IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Para que la reorganización tenga los efectos
impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las
empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a
dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe
de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el
capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para
cada caso, establezca la reglamentación.(Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,
Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha.)*
El requisito previsto en el párrafo anterior no será
de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa
cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la
fecha de la reorganización.(Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,
Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha.)*
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias
impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a
regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,
los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a
dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,
desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,
por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,
Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha.)*
**Las limitaciones a que se refieren los
párrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate de
reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la
reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos
Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotación
empresaria. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,
Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,
año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por el Poder
Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)*
Art. 78 - Los derechos y obligaciones
fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos
previstos en el artículo anterior, son:
1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.
3) Los saldos de franquicias impositivas o
deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto
computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a
ejercicios futuros.
4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas
antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de
promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las
condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.
6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de
cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de
la transferencia.
7) Los reintegros al balance impositivo como
consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando
se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo
de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo
prevean las respectivas leyes.
8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.
11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los
apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización
de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la
nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno
u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se
refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma
empresa o explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de
la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar
autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las
disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.
CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.
(Denominación sustituida por art. 1° pto. 4 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de
la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los
consejeros de las sociedades cooperativas. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
De los beneficios netos de aportes no deducibles,
derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal.
De los servicios personales prestados por los
socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte
del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la
explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de
albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de
sociedades anónimas y fiduciario. (Párrafo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso
del artículo 87, a los socios administradores de
las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones.
Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se
desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y
privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en
este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su
desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan
los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral
aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado
(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán
alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos
previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido
sin causa. (Segundo párrafo incorporado por art. 47 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o
reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la
sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de
las actividades incluidas en este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82
inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros,
la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la
prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el
inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la
deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe
de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas
al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que
excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo
de esta deducción. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
TITULO III
DE LAS DEDUCCIONES
Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto
y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las
origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,
generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de
las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que
con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el
total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ... - Los gastos realizados en la República Argentina se
presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos
realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de
fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las
ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están
destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.
*(Artículo s/n incorporado a continuación del
artículo 80, por art. 49 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 81 - De la ganancia del año
fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones
contenidas en esta ley, se podrá deducir:
Los intereses de deudas, sus respectivas
actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación
y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones
indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se
establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En
tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el
párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen
en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se
afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias
gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias
gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el
impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los
intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren
sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados
a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)
anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir
por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el
porcentaje de su participación sobre el límite establecido
precedentemente.
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los
intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en
consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del
negocio— contraídos con sujetos, residentes o no en la República
Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a
continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance
impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal
deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo
nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia
neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a
los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta
ley, el que resulte mayor. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá
adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios
fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de
dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos
respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no
hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento
dispuesto en este párrafo. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a
aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales
inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí
previsto. Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será
de aplicación en los siguientes supuestos:
Para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de
contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente
actividades financieras.
Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los
intereses activos.
Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,
la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto
párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,
resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el
grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por
pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,
determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos
que establezca la reglamentación; o
Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la
reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude
dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto
respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de
retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,
el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio
y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los
originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su
segundo párrafo. La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad
de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de
actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique. (Párrafo incorporado por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
(Inciso a) sustituido por art. 4° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:
(i) seguros para casos de muerte; y
(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación—, en los cuales serán
deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las
primas de ahorro.
Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición
de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con
fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales
efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que sean
aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de
este inciso b). (Primer párrafo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Fíjase como importe máximo a deducir por los
conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO
($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado
precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato
de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el
asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido
límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir
serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en
el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que
se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
Las donaciones a los fiscos nacional,
provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los
partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas
electorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) del
artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la
reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la
ganancia neta del ejercicio. (Primer Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 26.215B.O. 17/1/2007).
Lo dispuesto precedentemente también será de
aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del
citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:
La realización de actividad de asistencia social u obra médica
asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad. (Apartado 1 sustituido por art. 52 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
La investigación científica y tecnológica, aun
cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y
cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas
de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
La investigación científica sobre cuestiones
económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes
de partidos políticos.
La actividad educativa sistemática y de grado
para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de
valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o
mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos
educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de
Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.
Las contribuciones o descuentos para fondos de
jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a
cajas nacionales, provinciales o municipales.
(Inciso derogado por art. 17 de laLey N° 26.425B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Las amortizaciones de los bienes inmateriales que
por sus características tengan un plazo de duración limitado, como
patentes, concesiones y activos similares.
Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para
éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar
el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. (Inciso sustituido por art. 53 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios
prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios
prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados
con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en
ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo
del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período
fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no
se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes
de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. (Inciso sustituido por art. 53 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en
concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y
hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de
esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte
titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá
las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta
deducción. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 7 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación. (Inciso incorporado por art. 54 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los
partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para
campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá
calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones. (Párrafoincorporadopor art. 41 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
A los fines de la determinación de los límites establecidos en el
primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g)
y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas
del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos
comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años
anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el
artículo 23 de la ley. (Párrafo incorporado por art. 55 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles
por los conceptos a que se refieren los incisos b) y j). (Párrafo incorporado por art. 55 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
Art. 82 - De las ganancias de las
categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones
de esta ley, también se podrán deducir:
Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.
Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso
fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como
incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no
fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos
contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados
de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o
indemnizaciones.
Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las
pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos
pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88. (Inciso sustituidopor art. 56 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En los casos de los inciso c) y d), el decreto
reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las
deducciones efectuadas.
Art. 83 - En concepto de amortización
de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a
actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el
impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR
CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre
la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en
cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto,
según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho
costo o valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se
refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el
inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se
hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se
agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a
aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o
inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la
aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %),
cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es
inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a
dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de
la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el
cual se apliquen.
Art. 84 - En concepto de amortización
impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto
inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias
gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las
siguientes normas:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de
los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los
mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento
distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando
razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada
conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de
amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas
especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el
mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se
liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables
la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en
el párrafo anterior.
A los efectos de la determinación del valor original
de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o
acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en
la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de
servicios a tales fines. (Párrafo tercero y cuarto sustituidos por el actual tercer párrafo por art. 5° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA
Art. 85 - De los beneficios incluidos
en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de
mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar
-para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes
procedimientos:
Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
Deducción de los gastos presuntos que resulten de
aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta
del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por
todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de
seguro, etc.).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse
a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado
por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive,
en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá
ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar
libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su
gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de
comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA
Art. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
Cuando las regalías se originen en la
transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto,
hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de
aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según
la naturaleza del bien transferido.
Cuando las regalías se originen en la
transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento,
se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las
disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los
bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en
tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de
tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá
como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del
costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el
CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no serán de aplicación cuando
se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen
habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc.,
destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes
determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la
tercera categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA
Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
Los castigos y previsiones contra los malos
créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y
costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer
normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización
en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
Las sumas que las compañías de seguro, de
capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por
reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares,
conforme con las normas impuestas sobre el particular por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas
técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido
utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y
deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.
(Inciso eliminado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
Los gastos o contribuciones realizados en favor
del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural,
subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia
en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán
las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro
de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la
declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la
parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que
exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en
cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la
empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la
retribución.
Los aportes de los empleadores efectuados a los
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas
al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de
QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación
de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos
de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior será
actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando
el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al
mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por
dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida
que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos
comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los
términos del segundo párrafo del inciso b del artículo 81 de esta ley. (Último párrafo incorporado por art. 57 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Los gastos de representación efectivamente
realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO
CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en
el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
(Inciso sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Las sumas que se destinen al pago de honorarios a
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las
acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se
establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes
comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de
directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a
los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán
exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables
del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos,
la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto
para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por
el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho
plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto
precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán
para el beneficiario el tratamiento de no computables para la
determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la
sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se
pagan las retribuciones.
(Tercer párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
Las reservas y previsiones que esta ley admite
deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el
ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para
despidos, etc.).
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:
Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.
Los intereses de los capitales invertidos por el
dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b),
como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de
sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de
utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que
se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo
anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a
quien corresponda.
La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente
del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de
servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que
no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la
prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al
empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en
contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.
Las remuneraciones o sueldos que se abonen a
miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el
extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por
asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el
exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije
la reglamentación.
Las sumas invertidas en la adquisición de bienes
y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con
dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión
gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a
los efectos de esta ley.
Las utilidades del ejercicio que se destinen al
aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se
admite expresamente en esta ley.
La amortización de llave, marcas y activos similares.
Las donaciones no comprendidas en el artículo 81,
inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de
liberalidad en dinero o en especie.
Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,
comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de
cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en
transacciones económicas internacionales. (Inciso sustituidopor art. 58 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se
refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y
el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de
leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con
relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor
de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de
compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del
impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza,
habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,
lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general
todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que
no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para
cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación
respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto
principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes
de comercio y similares). (Inciso sustituido porLey N° 24.885, Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)
(Nota: LaLey N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )
Las retribuciones por la explotación de marcas y
patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que
excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. (Inciso incorporado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
INDICE DE ACTUALIZACION
Art. 89 - Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán
conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las
actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y
en los artículos 4° y 5° agregados a continuación del artículo 90,
respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los
ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se
realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel
general (IPC) que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines
elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos. *(Expresión “índice de precios
internos al por mayor (IPIM)” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel
general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*
(Artículo sustituidopor art. 59 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES
(Denominación del Título sustituidapor art. 60 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
CAPÍTULO I - IMPUESTO PROGRESIVO.
(Título del Capítulo incorporado por art. 61 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 90 - Las personas humanas y las sucesiones
indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo
con la siguiente escala: *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Ganancia neta imponible acumulada
Pagarán $
Más el %
Sobre el Excedente de $
Más de $
A $
0
20.000
0
5
0
20.000
40.000
1.000
9
20.000
40.000
60.000
2.800
12
40.000
60.000
80.000
5.200
15
60.000
80.000
120.000
8.200
19
80.000
120.000
160.000
15.800
23
120.000
160.000
240.000
25.000
27
160.000
240.000
320.000
46.600
31
240.000
320.000
en adelante
71.400
35
320.000
(Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 8 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
Los montos previstos en este artículo
se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por
el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto al mismo mes del año anterior. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 8 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados
comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones
de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales
—incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados
por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). (Párrafos tercero a sexto sustituidos por art. 62 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras
obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas
resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z)
del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala
establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos
tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a
incorporar las horas extras. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las
modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo
precedente. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
(Nota Infoleg: por art. 84 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017 se establece que las disposiciones previstas en el quinto párrafo del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley
26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a
que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese
lapso. De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de,
aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con
cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan
autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo
hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa
reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las
operaciones. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
CAPÍTULO II - IMPUESTO CEDULAR
(Capítulo incorporado por art. 63 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en
valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y
de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de
intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la
colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se
refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del
artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses
originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al
régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones,
quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a
continuación dependiendo de la inversión de que se trate:
Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la
prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos
fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:
quince por ciento (15%).
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley
24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del
presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá
establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las
tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no .cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la
ganancia, en la medida que no, se encuentre exenta de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20, quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a las
alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de
emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de
valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el
presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse
los siguientes procedimientos:
Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el
interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique
el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que
ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en
plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,
el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del
tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de
suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la
enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de
la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren
gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,
podrán discriminarse del precio de enajenación.
Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año
fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en
que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,
así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la
determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o
adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de
intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de
determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a
disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir
esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a
partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se
produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo
que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de
amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el
valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos
de la determinación del resultado por enajenación, al costo de
suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se
refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido
cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de
enajenación.
Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,
deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas
y mantenerse durante cinco (5) años.
La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que
se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así
como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos
y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la
conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de
cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la
Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores
con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor
del capital actualizado a esa fecha.
ARTÍCULO ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de
las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos
y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo
agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del
trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos
que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 69.
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser
retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos
dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago
único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el
presente impuesto.
Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el
primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones,
la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la
alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y
utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso
de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo
de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá
que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la
Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con
carácter de pago único y definitivo.
ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. La
ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones
indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de
enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,
bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota
que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás
valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:
cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso
siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en
variables económicas, que así lo justifiquen.
Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de
Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional
con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).
Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de
acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores
autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los
requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta
ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de
valores: quince por ciento (15%).
Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o
de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo
activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o
valores representativos o certificados de participación en acciones y
demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del
artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto
párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos
tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083
y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros,
integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente
artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer
procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a
que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a
los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de
exenciones en los casos que tales activos principales sean los
comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta
ley.
La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las
siguientes pautas:
(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia
el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con
cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y
diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la
ganancia bruta.
(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer
párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el
costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice
mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones
liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a
las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la
ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 13 de esta ley— quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el
segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate
establecida en el primer párrafo de este artículo.
En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto
adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser
ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante
legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación
la alícuota de que se trate, establecida en el primer párrafo de este
artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
(Nota Infoleg: Ver Tabla establecida por art. 2° delDecreto N° 279/2018*B.O. 9/4/2018 en relación con los ítems
previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTÍCULO ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.
La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas
derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,
inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota
del quince por ciento (15%).
La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:
Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de
adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado
en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el
inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados
alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo
establecido precedentemente, se le restará el importe de las
amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las
que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél
en que proceda su enajenación.
En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo
del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo
conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,
etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a
que se refiere el presente artículo.
ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las
sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a
que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación
del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto
se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una
deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el
inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de
acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.
El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no
podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos
fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en
este Capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o
indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los
conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la ley y todos
aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.
ARTÍCULO ...- A efectos de la determinación de las ganancias a que se
refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente
regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de
los Títulos I y II de la ley.
TITULO V
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos
de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro
beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las
utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7,
del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos
comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien
los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el
treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.(Párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considera que existe pago cuando se den algunas
de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,
salvo que se tratara de la participación en los beneficios de
sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la
retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance
impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que
establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios
que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la
fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera
configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo
18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.(Tasa sustituida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considerará beneficiario del exterior aquel que
perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de
apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el
país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia
estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de
retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora,
sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios.
Art. 92 - Salvo en el caso considerado
en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo
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