IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1997-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 182
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Para que la reorganización tenga los efectos

impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las

empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a

dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe

de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el

capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para

cada caso, establezca la reglamentación.(Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

El requisito previsto en el párrafo anterior no será

de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa

cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la

fecha de la reorganización.(Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,

los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias

impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a

regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,

los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las

empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas

antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a

dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,

desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,

por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el

capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha.)*

**Las limitaciones a que se refieren los

párrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate de

reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la

reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos

Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotación

empresaria. (Párrafo incorporado porLey N° 25.063*,

Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren

con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,

año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por el Poder

Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)*

Art. 78 - Los derechos y obligaciones

fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos

previstos en el artículo anterior, son:

1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.

2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.

3) Los saldos de franquicias impositivas o

deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto

computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a

ejercicios futuros.

4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.

5) Las franquicias impositivas pendientes de

utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas

antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de

promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las

condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.

6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de

cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de

la transferencia.

7) Los reintegros al balance impositivo como

consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando

se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo

de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo

prevean las respectivas leyes.

8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.

9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.

10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los

apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización

de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la

nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno

u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se

refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma

empresa o explotación, tratamientos diferentes.

Para utilizar criterios o métodos distintos a los de

la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar

autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las

disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.

(Denominación sustituida por art. 1° pto. 4 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a)

Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,

municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,

incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder

Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de

la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año

2017, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

b)

Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c)

De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier

especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la

medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los

consejeros de las sociedades cooperativas. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

d)

De los beneficios netos de aportes no deducibles,

derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de

retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo

personal.

e)

De los servicios personales prestados por los

socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte

del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la

explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

f)

Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de

albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de

sociedades anónimas y fiduciario. (Párrafo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso

j)

del artículo 87, a los socios administradores de

las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en

comandita por acciones.

g)

Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se

desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y

privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en

este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su

desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan

los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral

aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado

(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán

alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos

previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido

sin causa. (Segundo párrafo incorporado por art. 47 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones

en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o

reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la

sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de

las actividades incluidas en este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82

inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros,

la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la

prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al

cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el

inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la

deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe

de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas

al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que

excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible

establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos

establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo

de esta deducción. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

TITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las

restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para

obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto

y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las

origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,

generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de

las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o

proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que

con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el

total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ... - Los gastos realizados en la República Argentina se

presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de

lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos

realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de

fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las

ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están

destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 80, por art. 49 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 81 - De la ganancia del año

fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones

contenidas en esta ley, se podrá deducir:

a)

Los intereses de deudas, sus respectivas

actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación

y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones

indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se

establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En

tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el

párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen

en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se

afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias

gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias

gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el

impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los

sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los

intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren

sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados

a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de

sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)

anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir

por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el

porcentaje de su participación sobre el límite establecido

precedentemente.

En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los

intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en

consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del

negocio— contraídos con sujetos, residentes o no en la República

Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a

continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance

impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal

deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo

nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia

neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a

los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta

ley, el que resulte mayor. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá

adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios

fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de

dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos

respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no

hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento

dispuesto en este párrafo. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos

precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a

aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales

inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí

previsto. Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será

de aplicación en los siguientes supuestos:

1.

Para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

2.

Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las

disposiciones de los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

3.

Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de

contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos

establecidos por los artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente

actividades financieras.

4.

Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los

intereses activos.

5.

Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,

la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto

párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,

resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el

grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por

pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,

determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos

que establezca la reglamentación; o

6.

Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la

reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude

dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto

respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de

retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles. (Párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,

el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio

y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los

originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento

previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su

segundo párrafo. La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad

de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de

actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique. (Párrafo incorporado por art. 50 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Inciso a) sustituido por art. 4° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

b)

Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:

(i) seguros para casos de muerte; y

(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación—, en los cuales serán

deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las

primas de ahorro.

Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición

de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con

fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales

efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que sean

aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de

este inciso b). (Primer párrafo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Fíjase como importe máximo a deducir por los

conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO

($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.

Los excedentes del importe máximo mencionado

precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato

de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el

asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido

límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir

serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en

el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que

se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual

corresponda practicar la deducción.

c)

Las donaciones a los fiscos nacional,

provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los

partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas

electorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) del

artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la

reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la

ganancia neta del ejercicio. (Primer Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 26.215B.O. 17/1/2007).

Lo dispuesto precedentemente también será de

aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del

citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:

1.

La realización de actividad de asistencia social u obra médica

asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las

actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y

discapacidad. (Apartado 1 sustituido por art. 52 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

2.

La investigación científica y tecnológica, aun

cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y

cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas

de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que

participen en los correspondientes programas, extendida por la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION.

3.

La investigación científica sobre cuestiones

económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes

de partidos políticos.

4.

La actividad educativa sistemática y de grado

para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de

valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o

mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos

educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de

Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.

d)

Las contribuciones o descuentos para fondos de

jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a

cajas nacionales, provinciales o municipales.

e)

(Inciso derogado por art. 17 de laLey N° 26.425B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

f)

Las amortizaciones de los bienes inmateriales que

por sus características tengan un plazo de duración limitado, como

patentes, concesiones y activos similares.

g)

Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras

sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o

abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,

correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para

éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar

el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. (Inciso sustituido por art. 53 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de

hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;

b)

las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios

prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios

prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos

auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados

con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en

ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente

facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo

del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período

fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no

se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes

de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por

ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. (Inciso sustituido por art. 53 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el

contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en

concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y

hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de

esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte

titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá

las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta

deducción. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 7 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

j)

Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación. (Inciso incorporado por art. 54 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los

partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para

campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá

calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones. (Párrafoincorporadopor art. 41 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

A los fines de la determinación de los límites establecidos en el

primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g)

y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas

del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos

comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años

anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el

artículo 23 de la ley. (Párrafo incorporado por art. 55 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles

por los conceptos a que se refieren los incisos b) y j). (Párrafo incorporado por art. 55 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

Art. 82 - De las ganancias de las

categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones

de esta ley, también se podrán deducir:

a)

Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

b)

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

c)

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso

fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como

incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no

fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

d)

Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos

contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados

de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o

indemnizaciones.

e)

Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

f)

Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las

pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos

pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88. (Inciso sustituidopor art. 56 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En los casos de los inciso c) y d), el decreto

reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las

deducciones efectuadas.

Art. 83 - En concepto de amortización

de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a

actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el

impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR

CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre

la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en

cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto,

según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho

costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se

refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el

inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se

hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se

agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a

aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o

inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la

aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %),

cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es

inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a

dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de

la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el

cual se apliquen.

Art. 84 - En concepto de amortización

impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto

inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias

gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las

siguientes normas:

1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de

los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los

mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento

distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando

razones de orden técnico lo justifiquen.

2) A la cuota de amortización ordinaria calculada

conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de

amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas

especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que

indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el

mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se

liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables

la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en

el párrafo anterior.

A los efectos de la determinación del valor original

de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o

acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en

la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de

servicios a tales fines. (Párrafo tercero y cuarto sustituidos por el actual tercer párrafo por art. 5° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA

Art. 85 - De los beneficios incluidos

en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de

mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar

-para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes

procedimientos:

a)

Deducción de gastos reales a base de comprobantes.

b)

Deducción de los gastos presuntos que resulten de

aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta

del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por

todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de

seguro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse

a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado

por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive,

en que se hubiere hecho la opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá

ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar

libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su

gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de

comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA

Art. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a)

Cuando las regalías se originen en la

transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto,

hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de

aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según

la naturaleza del bien transferido.

b)

Cuando las regalías se originen en la

transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento,

se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las

disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los

bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en

tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de

tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá

como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del

costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el

CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando

se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen

habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc.,

destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes

determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la

tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA

Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

a)

Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

b)

Los castigos y previsiones contra los malos

créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y

costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer

normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.

c)

Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización

en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d)

Las sumas que las compañías de seguro, de

capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por

reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares,

conforme con las normas impuestas sobre el particular por la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas

técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido

utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y

deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

e)

Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.

f)

(Inciso eliminado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)

g)

Los gastos o contribuciones realizados en favor

del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural,

subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia

en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán

las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro

de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la

declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la

parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que

exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en

cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la

empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la

retribución.

h)

Los aportes de los empleadores efectuados a los

planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas

al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de

jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por

el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de

QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación

de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos

de jubilaciones y pensiones.

El importe establecido en el párrafo anterior será

actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando

el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al

mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por

dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual

corresponda practicar la deducción.

Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida

que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos

comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los

términos del segundo párrafo del inciso b del artículo 81 de esta ley. (Último párrafo incorporado por art. 57 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

i)

Los gastos de representación efectivamente

realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO

CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en

el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

(Inciso sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

j)

Las sumas que se destinen al pago de honorarios a

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las

acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se

establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes

comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de

directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a

los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán

exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables

del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS

PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos,

la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto

para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por

el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho

plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto

precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán

para el beneficiario el tratamiento de no computables para la

determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la

sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se

pagan las retribuciones.

(Tercer párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)

Las reservas y previsiones que esta ley admite

deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el

ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para

despidos, etc.).

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:

a)

Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

b)

Los intereses de los capitales invertidos por el

dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b),

como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de

sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de

utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que

se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo

anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a

quien corresponda.

c)

La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente

del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de

servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que

no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la

prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al

empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en

contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

d)

El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

e)

Las remuneraciones o sueldos que se abonen a

miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el

extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por

asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el

exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije

la reglamentación.

f)

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes

y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con

dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión

gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a

los efectos de esta ley.

g)

Las utilidades del ejercicio que se destinen al

aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se

admite expresamente en esta ley.

h)

La amortización de llave, marcas y activos similares.

i)

Las donaciones no comprendidas en el artículo 81,

inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de

liberalidad en dinero o en especie.

j)

Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,

comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de

cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en

transacciones económicas internacionales. (Inciso sustituidopor art. 58 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

k)

Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

l)

Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se

refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y

el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de

leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con

relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor

de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de

compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del

impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza,

habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,

lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general

todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que

no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para

cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación

respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto

principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes

de comercio y similares). (Inciso sustituido porLey N° 24.885, Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)

(Nota: LaLey N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )

m)

Las retribuciones por la explotación de marcas y

patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que

excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. (Inciso incorporado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

INDICE DE ACTUALIZACION

Art. 89 - Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán

conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las

actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y

en los artículos 4° y 5° agregados a continuación del artículo 90,

respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los

ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se

realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC) que suministre el Instituto

Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines

elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos. *(Expresión “índice de precios

internos al por mayor (IPIM)” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

(Artículo sustituidopor art. 59 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*TITULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES

(Denominación del Título sustituidapor art. 60 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CAPÍTULO I - IMPUESTO PROGRESIVO.

(Título del Capítulo incorporado por art. 61 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 90 - Las personas humanas y las sucesiones

indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento

declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las

ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo

con la siguiente escala: *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán $

Más el %

Sobre el Excedente de $

Más de $

A $

0

20.000

0

5

0

20.000

40.000

1.000

9

20.000

40.000

60.000

2.800

12

40.000

60.000

80.000

5.200

15

60.000

80.000

120.000

8.200

19

80.000

120.000

160.000

15.800

23

120.000

160.000

240.000

25.000

27

160.000

240.000

320.000

46.600

31

240.000

320.000

en adelante

71.400

35

320.000

(Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 8 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Los montos previstos en este artículo

se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por

el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración

Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste

respecto al mismo mes del año anterior. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 8 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace

referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados

comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones

de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales

—incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados

por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). (Párrafos tercero a sexto sustituidos por art. 62 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras

obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas

resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z)

del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala

establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos

tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a

incorporar las horas extras. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las

modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo

precedente. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

(Nota Infoleg: por art. 84 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017 se establece que las disposiciones previstas en el quinto párrafo del

artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley

26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a

que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese

lapso. De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de,

aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con

cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan

autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo

hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa

reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las

operaciones. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

CAPÍTULO II - IMPUESTO CEDULAR

(Capítulo incorporado por art. 63 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en

valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y

de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de

intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la

colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se

refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del

artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses

originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al

régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones,

quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a

continuación dependiendo de la inversión de que se trate:

a)

Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la

prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos

fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:

quince por ciento (15%).

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley

24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del

presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá

establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las

tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no .cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la

ganancia, en la medida que no, se encuentre exenta de acuerdo a lo

dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20, quedará

alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a las

alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de

emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de

valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el

presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse

los siguientes procedimientos:

a)

Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el

interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique

el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que

ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en

plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,

el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del

tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de

suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la

enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de

la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren

gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,

podrán discriminarse del precio de enajenación.

b)

Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,

que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del

pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor

adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés

corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los

intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que

ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el

importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de

adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c)

Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la

par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal

residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los

intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año

fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en

que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su

enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación

establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,

así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones

parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es

aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la

determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o

adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año

entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

d)

Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de

intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de

determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a

disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir

esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a

partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se

produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo

que ocurra con anterioridad.

La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de

amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el

valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos

de la determinación del resultado por enajenación, al costo de

suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se

refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido

cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de

enajenación.

Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,

deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas

y mantenerse durante cinco (5) años.

La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que

se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así

como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos

c)

y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la

conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de

cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la

Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores

con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor

del capital actualizado a esa fecha.

ARTÍCULO ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de

las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos

y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo

agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del

trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos

que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del

artículo 69.

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser

retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos

dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago

único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el

presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el

primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones,

la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la

alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y

utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso

de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo

de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá

que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la

Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con

carácter de pago único y definitivo.

ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. La

ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones

indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de

enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,

bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota

que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:

a)

Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás

valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:

cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso

siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en

variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de

Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional

con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

c)

Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de

acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y

sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores

autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los

requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta

ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de

valores: quince por ciento (15%).

Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o

de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo

activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o

valores representativos o certificados de participación en acciones y

demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del

artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto

párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos

tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083

y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros,

integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente

artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer

procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a

que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a

los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de

exenciones en los casos que tales activos principales sean los

comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta

ley.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las

siguientes pautas:

(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del

primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia

el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con

cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y

diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la

ganancia bruta.

(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer

párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el

costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice

mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de

adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones

liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere

el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a

las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la

ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado

sin número a continuación del artículo 13 de esta ley— quedará

alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el

segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate

establecida en el primer párrafo de este artículo.

En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado

sin número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto

adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser

ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante

legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación

la alícuota de que se trate, establecida en el primer párrafo de este

artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto

en esta ley.

(Nota Infoleg: Ver Tabla establecida por art. 2° delDecreto N° 279/2018*B.O. 9/4/2018 en relación con los ítems

previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.

La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas

derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,

inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota

del quince por ciento (15%).

La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:

a)

Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de

adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado

en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición

hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el

inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados

alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo

establecido precedentemente, se le restará el importe de las

amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las

que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél

en que proceda su enajenación.

b)

En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo

del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo

conforme las disposiciones aplicables de esta ley.

Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,

etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a

que se refiere el presente artículo.

ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las

sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a

que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación

del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto

se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una

deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el

inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de

acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.

El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no

podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos

fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.

Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en

este Capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o

indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los

conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la ley y todos

aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.

ARTÍCULO ...- A efectos de la determinación de las ganancias a que se

refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente

regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de

los Títulos I y II de la ley.

TITULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Art. 91 - Cuando se paguen beneficios netos

de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro

beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las

utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7,

del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos

comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien

los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el

treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.(Párrafo sustituido porLey N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Se considera que existe pago cuando se den algunas

de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,

salvo que se tratara de la participación en los beneficios de

sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

En estos supuestos corresponderá practicar la

retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance

impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)

sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que

establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios

que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la

fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera

configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo

18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.(Tasa sustituida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Se considerará beneficiario del exterior aquel que

perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de

apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el

país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia

estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de

retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora,

sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los

beneficiarios.

Art. 92 - Salvo en el caso considerado

en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo

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