IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1997-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. (Tasa sustituida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 93 - Cuando se paguen a

beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación

se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en

contrario:

a)

Tratándose de contratos que cumplimentan

debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al

momento de efectuarse los pagos:

1.

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes

pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica,

ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio

de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología,

siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido

efectivamente prestados.

2.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes

pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias

para la explotación de patentes de invención y demás objetos no

contemplados en el punto 1 de este inciso.

3.(Punto eliminado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato

se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de

conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje

que sea mayor.

b)

El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los

importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de

derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente

inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los

beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del

artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo;

igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas

residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,

provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los

incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por

un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

c)

En el caso de intereses o retribuciones pagados

por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o

naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1.

El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el

tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida

por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de

importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles —

otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida

en este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos

comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona humana o

una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una

entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no

consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la

presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan

suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de

información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda

alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de

información del respectivo fisco. Las entidades financieras

comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del

respectivo banco central u organismo equivalente. *(Expresión “persona física” sustituida por “persona

humana”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los

intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en

países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección

de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina

conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se

realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2.

El cien por ciento (100%) cuando el tomador del

crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49

de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y

sus modificaciones, una persona humana o una sucesión indivisa y el

acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo

párrafo del apartado anterior. *(Expresión “persona física” sustituida por “persona

humana”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

... El cuarenta y tres por ciento

(43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos,

efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:

1.

Caja de ahorro.

2.

Cuentas especiales de ahorro.

3.

A plazo fijo.

4.

Los depósitos de terceros u otras formas de

captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central

de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación

respectiva.

(Inciso incorporado a continuación del inciso c) porLey N° 25.063*,

Capítulo III, art.4°, inciso z) b’). - Vigencia: A partir de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios

que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)*

d)

El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas

por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen

transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos,

profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y

otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no

permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el

año fiscal.

e)

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas

pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores

residentes en el extranjero.

f)

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas

en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el

país.

g)

El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas

pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados,

colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a

empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

h)

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y

g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la

determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la

presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir

del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el

país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como

así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de

ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán

en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una

forma distinta de determinación de la ganancia presunta.

TITULO VI

AJUSTE POR INFLACION

Art. 94 - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes

disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los

sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 49, a los

fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o

incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el

ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de

los artículos siguientes.

(Artículo sustituidopor art. 64 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 95 - A los fines de practicar el

ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá

seguir el siguiente procedimiento:

a)

Al total del activo según el balance comercial o,

en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a

todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a

continuación:

1.

Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.

2.

Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.

3.

Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.

4.

Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.

5.

Bienes inmateriales.

6.

En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.

7.

Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.

8.

Inversiones en el exterior -incluidas las

colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente

argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen

resultados de fuente argentina.

9.

Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.

10.

Créditos que representen señas o anticipos que

congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los

bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11.

Aportes y anticipos efectuados a cuenta de

futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes

debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con

excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en

condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes

independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

12.

Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13.

Saldos deudores del titular, dueño o socios, que

provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en

condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes

independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

14.

En las empresas locales de capital extranjero,

los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que

participen, directa o indirectamente, en su capital, control o

dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no

puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón

de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas

normales del mercado entre entes independientes.

15.

Gastos de constitución, organización y/o

reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o

investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.

16.

Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de

impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen,

que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se

liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos

1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio

que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo

tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por

alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer

párrafo del inciso d).

En los casos en que durante el ejercicio se hubieran

afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que

se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de

cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.

b)

Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.

I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1.

Las deudas (las provisiones y previsiones a

consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por

los importes que ella autoriza).

2.

Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.

3.

Los importes de los honorarios y gratificaciones

que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el

ejercicio por el cual se pagaren.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:

1.

Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de

futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes

debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que

en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del

aportante.

2.

Los saldos acreedores del titular, dueño o

socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza,

efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre

partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del

mercado.

3.

En las empresas locales de capital extranjero,

los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que

participen, directa o indirectamente, en su capital, control o

dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no

puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón

de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas

normales del mercado entre entes independientes.

c)

El importe que se obtenga en virtud de lo

establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la

aplicación del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC),

suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,

teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de

cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se

liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la

actualización se considerará: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea

superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas

generales de la ley y las especiales de este título.

2.

Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea

inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas

generales de la ley y las especiales de este título.

d)

Al ajuste que resulte por aplicación del inciso

c)

se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se

indican en los párrafos siguientes:

I. Como ajuste positivo, el importe de las

actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al consumidor nivel

general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y

CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del

efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación,

según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida,

sobre los importes de: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

1.

Los retiros de cualquier origen o naturaleza

-incluidos los imputables a las cuentas particulares-efectuados durante

el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes

dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que

devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su

origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que

pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las

prácticas normales del mercado.

2.

Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.

3.

Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.

4.

La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.

5.

Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas

durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los

puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades que generen

resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio

al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad

adquiera sus propias acciones.

6.

Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos

1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que

se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las

actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el

mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de

cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

1.

Los aportes de cualquier origen o naturaleza

-incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos

de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.

2.

Las inversiones en el exterior, mencionadas en el

punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades

que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de

bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10

del inciso a).

3.

El costo impositivo computable en los casos de

enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o

cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los

puntos 1 a 5 del párrafo anterior.

e)

El monto determinado de conformidad con el inciso

anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e

incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la

pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida,

en el resultado del ejercicio de que se trate.

El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable

en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de

variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al

cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento

(100%). (Párrafo incorporado por art. 65 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los

ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto

del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese

procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice,

calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos

ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta

por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer,

segundo y tercer año de aplicación, respectivamente. (Último párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.468*B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*Art. 96 - Los valores y conceptos a

computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo

anterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos

del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores

con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo-

serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior

al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas

generales de la ley y las especiales de este Título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

a)

Los depósitos, créditos y deudas en moneda

extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último

valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del

BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio,

incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a

dicha fecha.

b)

Los depósitos, créditos y deudas en moneda

nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que

incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha

fecha.

c)

los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales,

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o

mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del

ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de

cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los que no se coticen se valuarán por su costo

incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la

fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se

aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d)

Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del

inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor

considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la

enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.

e)

Deudas que representen señas o anticipos de

clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán

incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas

recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al consumidor nivel

general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el

mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de

cierre del ejercicio. *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel

general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel

general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

Para confeccionar el balance impositivo del

ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31

de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen

balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al

respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 97 -Los responsables que,

conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste

por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes

disposiciones:

a)

No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20. (Inciso sustituido porLey N° 25.402*,

Art. 3°, inciso d), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y

surtirá efecto para los depósitos efectuados en entidades regidas por

la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.*

b)

Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del

ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores

—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda

al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de

origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si

fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio

fiscal. Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su

respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las

actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del

artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período; (Inciso sustituido por art. 67 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

c)

Deberán imputar como ganancia o, en su caso,

pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización

de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente

al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera

posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en

moneda extranjera.

d)

Cuando se enajenen bienes por los cuales se

hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el

inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del

resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación

convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el

mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio

inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.

e)

En los casos en que, de acuerdo a las normas de

esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de

imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los

ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y

hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el

ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá

optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al

saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.

f)

En las explotaciones forestales no comprendidas

en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto

que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus

plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la

aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha

de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla

elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que

corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el

régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los

contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo

precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que

resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

Art. 98 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos,

letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado

nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y

sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a

que se refiere el artículo 49 de esta ley.

(Artículo sustituidopor art. 68 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 99 - Deróganse todas las disposiciones

contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias,

excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o

cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se

establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia

imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los

contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79,

en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad,

bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente

técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o

funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar

naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.

Art. 100 - Aclárase que los distintos

conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de

combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o

crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de

educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean

otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus

dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a

las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio

a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional

Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o

municipales análogos.

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior

a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento

vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso

exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de

capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten

indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del

empleado o dependiente dentro de la empresa.

Art. 101 - En el caso de los planes de

seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al

control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este

impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del

plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado

sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que

actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes

a la fecha de percepción del rescate.

Art. 102 - En los casos de beneficios

o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el

inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable

se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates

percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos

de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice

mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período

fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período

fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma

de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo

percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta

proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido

deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la

diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de

aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de

ese período.

Art. 103 - Este gravamen se regirá por

las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus

modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a

cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 104 - (Artículo derogado por art. 6° de laLey N° 27.432B.O. 29/12/2017.*Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y

resultará de aplicación a partir del 1° de enero de 2018)Art. 105 -* Las disposiciones de la

presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la

vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la*Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022,

inclusive, la vigencia de la presente norma.

Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)

(Nota Infoleg: por art. 3° de laLey N° 26.545*B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la

vigencia de la presente Ley. Vigencia: desde el día de su publicación

en el Boletín Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que

cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive. Prórroga anterior:Ley Nº 26072B.O. 10/1/2006)*

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 106 - El tributo que se crea por la

presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la

venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales,

en este último caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos

incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas

alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos

o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero

de acuerdo con sus previsiones.

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la

determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado

por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios

futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o

circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no

se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que

tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de

1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el

cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.

A los fines del proceso de transición de los

gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de

dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso

sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del

régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de

que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y

sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones

reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere

este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los

restantes principios indicados al efecto.

Art. 107 - Cuando con arreglo a

regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional,

sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran

otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que

se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho

tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente

ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la

continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de

la presente ley.

Art. 108 - Cuando los regímenes a que

hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con

posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá

reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos

preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

Art. 109 - Cuando corresponda la

compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los

intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles.

Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su

respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se

excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y

actualizaciones activos exentos.

Art. 110 - A los fines de la

actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el

artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.

Art. 111 - En los casos de enajenación

de acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto acciones

liberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a

partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como

valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio

inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta

última.

Art. 112 - Los sujetos comprendidos en

los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del

ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con

posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del

ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los

valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del

ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de

valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación

establecido por la Ley Nº 21.894.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de

aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera

su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido

en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260,

con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº

23.525.

Art. 113 - En todos los casos y sin

excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período

más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de

acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta

por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las

emergentes de los artículos siguientes.

Art. 114 - Los quebrantos acumulados

en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada

en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2)

primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.

Art. 115 - El quebranto

correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la

fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el

ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto

en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio

cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.

Art. 116 - Los quebrantos mencionados

en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia

de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo

de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el

artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su

agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber

existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos,

los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos

previstos en el artículo 19, según corresponda.

Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre de

ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán

los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente,

sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin

deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

Art. 118 - Las disposiciones de los

artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos

provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo

párrafo del artículo 19.

Art. ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del

artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación

del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la

ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del

artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas

—siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del

treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos

fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,

cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o

utilidades sean puestos a disposición.

En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en

períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó

alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no

corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los

dividendos o utilidades, según corresponda.

A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a

disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o

utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 118, sustituido por art. 69 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el

caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al

primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero

de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos

previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá

imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3)

restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales

inmediatos siguientes.

*(Segundo artículo s/n a continuación del

artículo 118,incorporadopor art. 4° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años

fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*

TITULO IX

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS

POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO I

RESIDENCIA

(Título IX incorporado porLey N° 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z) e’). Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073.No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98.)

Residentes

Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a)

Las personas humanas de

nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan

perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 120. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

b)

Las personas humanas de

nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en

el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con

autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones

vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12)

meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a

los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,

no interrumpirán la continuidad de la permanencia. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,

las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el

país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una

intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la

motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

c)

Las sucesiones indivisas en las que el causante,

a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el

país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d)

Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e)

Las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el

inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la

atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que

revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo

dispuesto en los incisos precedentes.

f)

Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y

los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del

cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las

sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores

de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros

regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la

atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto

ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del

párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará

efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en

el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure

la adquisición de la condición de residente.

Los establecimientos estables comprendidos en el

inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de

residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a

las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Pérdida de la condición de residente

Art. 120 - Las personas humanas

que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando

adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado

extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de

migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con

anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un

período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en

el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto

establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la

permanencia. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el supuesto de permanencia continuada en el

exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se

encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención

de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar

dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la

reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará

efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel

en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado

extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de

la condición de residente en el país, según corresponda.

Art. 121 - No obstante lo dispuesto en

el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la

permanencia continuada en el exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el exterior como

representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de

funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 122 - Cuando la pérdida de la

condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten

del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición

de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las

obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y

extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida

desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que

se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las

ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no

prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de

residente se produjera después que las personas se ausenten del país,

la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la

determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones

a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la

fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la

finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida

de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino

del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa

pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido

consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en

los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en

los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que

pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause

efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del

año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Art. 123 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán

desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de

beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente

argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas

a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese

cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de

residente en el país, a los correspondientes agentes de retención. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Las retenciones que pudieran haberse omitido con

anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán

practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal

circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 124 - La Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y

condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas

en el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se

refiere su segundo párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo

123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán

efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de

retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de

practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Art. 125 - En los casos en que las personas humanas, que habiendo obtenido la residencia permanente

en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes

en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país

a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el

territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se

considerará que tales personas son residentes en el país: *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

a)

Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b)

En el supuesto de que mantengan viviendas

permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia

permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si

su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c)

De no poder determinarse la ubicación del centro

de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República

Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en

ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la

residencia permanente o que los considera residentes a los efectos

tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d)

Si durante el período al que se refiere el inciso

c)

permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que

les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos

tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo

anterior, deba considerarse residente en el país a una persona humanas, se le dispensará el tratamiento establecido en el

segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la

pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes

inmediato siguiente al de su reingreso al país. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Si la persona a la que se le dispensase el

tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de

la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas

en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta

en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias

de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el

régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las

retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto

originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos

posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,

transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la

condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de

este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado

extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han

trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán

acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Art. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:

a)

Los miembros de misiones diplomáticas y

consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su

personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al

tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en

el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,

así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b)

Los representantes y agentes que actúen en

Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen

sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no

deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el

inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen.

c)

Las personas humanas de

nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada

por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su

permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los

CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de

residentes en el país que los acompañen. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

d)

Las personas humanas de

nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones

temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de

migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios

secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en

establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar

trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o

asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria

otorgada a tales efectos. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto

de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el

párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su

reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Capítulo II

Disposiciones generales

Fuente

Art. 127- Son ganancias de fuente

extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la

realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible

de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio

nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina

y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en

forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que

constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Art. 128-Las ganancias atribuibles a establecimientos

permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el

país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,

excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban

considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos

permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de

beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto

legal establece para éstos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los

organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de

actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de

cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la

República Argentina ganancias de la tercera categoría, conforme la

definición establecida en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en que ese

artículo hace referencia a “territorio de la Nación”, “territorio

nacional”, “país” o “República Argentina” se refiere al “exterior”,

cuando alude a “sujetos del exterior” hace referencia a “sujetos del

país” y cuando menciona “exterior” debe leerse “país”.

La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de

urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes

similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la

Nación, realizados en países extranjeros.

(Artículo sustituidopor art. 70 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 129-A fin de determinar

el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos

permanentes a los que se refiere el artículo anterior, deberán

efectuarse

registraciones contables en forma separada de las de sus titulares

residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el

exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios

para establecer dicho resultado. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,

las transacciones realizadas entre el titular del país y su

establecimiento permanente en el exterior, o por este último con otros

establecimientos permanentes del mismo titular, instalados en terceros

países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se

considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que

aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben

ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el

carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares

transacciones en las mismas o similares condiciones. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las

que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso

y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas

partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las

a cargo del establecimiento permanente con el que realizó la transacción,

se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular

residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en

transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que

comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento permanente que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de

las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse

respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen

con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Si la contabilidad separada no reflejara

adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un

establecimiento permanente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las

restantes registraciones contables del titular residente en el país o

en función de otros índices que resulten adecuados. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 130-Las transacciones

realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos

estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de

entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con

las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los

efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus

contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales

del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido

precedentemente para que las transacciones se consideren celebrados

entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto

que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de

las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,

respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales

de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en

las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país

controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus

establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la

determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas

en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones

con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades

controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales

personas humanas o ideal residentes en el país o, en su

caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean

propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la

cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de

accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en

consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del

artículo 15. *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Art. 131 -La determinación de la

ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en

los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las

ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones

previstas en este título. La reglamentación establecerá las

disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la

mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto

de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el

párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)

del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente

argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Art. 132-El resultado

impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país en

el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de

conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus

titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda

argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo

del artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual

del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,

según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,

respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no

atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se

determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos

especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se

convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la

reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para

las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría

o con las de imputación que resulten aplicables.

Imputación de ganancias y gastos

Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en

este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas

en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que

se establecen a continuación:

a)

Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo

a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto

párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

b)

Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que

se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes

en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119—, al

ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los

primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho

hecho.

c)

Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el

país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no

atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se

imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en

función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros

párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias

del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo

establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido

artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en

el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago

único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán

imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de

operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de

establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente

con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o

acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta

opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la

modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,

durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales.

d)

Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto

principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto

residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice

el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias

de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son

administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los

siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o

fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también

beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en

forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,

etcétera.

e)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo

constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,

titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales

sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto

dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los

incisos a) a d) precedentes.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las

referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la

jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o

ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a

sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios.

f)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de

cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes

en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el

correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan

concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a

continuación se detallan:

1.

Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico

conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.

2.

Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)

entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el

cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes

unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o

colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado

inclusive— tengan una participación igual o superior al cincuenta por

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