IMPUESTO A LAS GANANCIAS
se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. (Tasa sustituida porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 93 - Cuando se paguen a
beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación
se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en
contrario:
Tratándose de contratos que cumplimentan
debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al
momento de efectuarse los pagos:
El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes
pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica,
ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio
de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología,
siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido
efectivamente prestados.
El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes
pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias
para la explotación de patentes de invención y demás objetos no
contemplados en el punto 1 de este inciso.
3.(Punto eliminado porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato
se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de
conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje
que sea mayor.
El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los
importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de
derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los
beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del
artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo;
igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas
residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,
provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los
incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por
un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.
En el caso de intereses o retribuciones pagados
por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o
naturaleza, obtenidos en el extranjero:
El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el
tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regida
por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de
importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles —
otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida
en este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos
comprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona humana o
una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una
entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no
consideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la
presente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan
suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de
información y además que por aplicación de sus normas internas no pueda
alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de
información del respectivo fisco. Las entidades financieras
comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del
respectivo banco central u organismo equivalente. *(Expresión “persona física” sustituida por “persona
humana”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los
intereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados en
países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección
de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina
conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, se
realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.
El cien por ciento (100%) cuando el tomador del
crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49
de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y
sus modificaciones, una persona humana o una sucesión indivisa y el
acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo
párrafo del apartado anterior. *(Expresión “persona física” sustituida por “persona
humana”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
(Inciso sustituido por art. 6° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
... El cuarenta y tres por ciento
(43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos,
efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:
Caja de ahorro.
Cuentas especiales de ahorro.
A plazo fijo.
Los depósitos de terceros u otras formas de
captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central
de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación
respectiva.
(Inciso incorporado a continuación del inciso c) porLey N° 25.063*,
Capítulo III, art.4°, inciso z) b’). - Vigencia: A partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios
que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,
en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)*
El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas
por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen
transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos,
profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y
otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no
permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el
año fiscal.
El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas
pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores
residentes en el extranjero.
El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas
en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el
país.
El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas
pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a
empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y
g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la
determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la
presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir
del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el
país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como
así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de
ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán
en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una
forma distinta de determinación de la ganancia presunta.
TITULO VI
AJUSTE POR INFLACION
Art. 94 - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los
sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 49, a los
fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o
incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el
ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de
los artículos siguientes.
(Artículo sustituidopor art. 64 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 95 - A los fines de practicar el
ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá
seguir el siguiente procedimiento:
Al total del activo según el balance comercial o,
en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a
todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a
continuación:
Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.
Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.
Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.
Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
Bienes inmateriales.
En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.
Inversiones en el exterior -incluidas las
colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente
argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen
resultados de fuente argentina.
Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.
Créditos que representen señas o anticipos que
congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los
bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.
Aportes y anticipos efectuados a cuenta de
futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes
debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con
excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en
condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes
independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
Saldos pendientes de integración de los accionistas.
Saldos deudores del titular, dueño o socios, que
provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en
condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes
independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
En las empresas locales de capital extranjero,
los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que
participen, directa o indirectamente, en su capital, control o
dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no
puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón
de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes.
Gastos de constitución, organización y/o
reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o
investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.
Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de
impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen,
que figuren registrados en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se
liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos
1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio
que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo
tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por
alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer
párrafo del inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran
afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que
se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de
cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.
Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.
I. A estos fines se entenderá por pasivo:
Las deudas (las provisiones y previsiones a
consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por
los importes que ella autoriza).
Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.
Los importes de los honorarios y gratificaciones
que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el
ejercicio por el cual se pagaren.
II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:
Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de
futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes
debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que
en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del
aportante.
Los saldos acreedores del titular, dueño o
socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza,
efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre
partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
En las empresas locales de capital extranjero,
los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que
participen, directa o indirectamente, en su capital, control o
dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no
puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón
de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes.
El importe que se obtenga en virtud de lo
establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la
aplicación del índice de precios al consumidor nivel
general (IPC),
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,
teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de
cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se
liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la
actualización se considerará: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel
general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel
general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*
l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea
superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas
generales de la ley y las especiales de este título.
Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea
inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas
generales de la ley y las especiales de este título.
Al ajuste que resulte por aplicación del inciso
se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se
indican en los párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las
actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al consumidor nivel
general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del
efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación,
según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida,
sobre los importes de: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel
general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel
general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*
Los retiros de cualquier origen o naturaleza
-incluidos los imputables a las cuentas particulares-efectuados durante
el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes
dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que
devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su
origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que
pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las
prácticas normales del mercado.
Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.
Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.
La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.
Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas
durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los
puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades que generen
resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio
al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad
adquiera sus propias acciones.
Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos
1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que
se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.
II. Como ajuste negativo, el importe de las
actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al consumidor nivel
general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el
mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de
cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de: *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel
general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel
general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*
Los aportes de cualquier origen o naturaleza
-incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentos
de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.
Las inversiones en el exterior, mencionadas en el
punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades
que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de
bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10
del inciso a).
El costo impositivo computable en los casos de
enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o
cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los
puntos 1 a 5 del párrafo anterior.
El monto determinado de conformidad con el inciso
anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e
incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la
pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida,
en el resultado del ejercicio de que se trate.
El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable
en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de
variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al
cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento
(100%). (Párrafo incorporado por art. 65 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los
ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto
del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese
procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice,
calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos
ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta
por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer,
segundo y tercer año de aplicación, respectivamente. (Último párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.468*B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*Art. 96 - Los valores y conceptos a
computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo
anterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos
del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores
con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo-
serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior
al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas
generales de la ley y las especiales de este Título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
Los depósitos, créditos y deudas en moneda
extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último
valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio,
incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a
dicha fecha.
Los depósitos, créditos y deudas en moneda
nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que
incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha
fecha.
los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales,
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del
ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de
cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Los que no se coticen se valuarán por su costo
incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la
fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se
aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del
inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor
considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la
enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.
Deudas que representen señas o anticipos de
clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán
incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas
recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al consumidor nivel
general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el
mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de
cierre del ejercicio. *(Expresión “índice de precios al por mayor, nivel
general” sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor nivel
general (IPC)”, por art. 1° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*
Para confeccionar el balance impositivo del
ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31
de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen
balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al
respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 97 -Los responsables que,
conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste
por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes
disposiciones:
No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20. (Inciso sustituido porLey N° 25.402*,
Art. 3°, inciso d), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y
surtirá efecto para los depósitos efectuados en entidades regidas por
la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.*
Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del
ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores
—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda
al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de
origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si
fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio
fiscal. Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su
respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las
actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del
artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período; (Inciso sustituido por art. 67 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Deberán imputar como ganancia o, en su caso,
pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización
de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente
al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera
posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en
moneda extranjera.
Cuando se enajenen bienes por los cuales se
hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el
inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del
resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación
convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el
mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio
inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.
En los casos en que, de acuerdo a las normas de
esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de
imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los
ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y
hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el
ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá
optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al
saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.
En las explotaciones forestales no comprendidas
en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto
que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus
plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la
aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha
de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que
corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el
régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los
contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo
precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que
resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.
Art. 98 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos,
letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado
nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a
que se refiere el artículo 49 de esta ley.
(Artículo sustituidopor art. 68 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 99 - Deróganse todas las disposiciones
contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias,
excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se
establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia
imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los
contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79,
en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad,
bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente
técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o
funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar
naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.
Art. 100 - Aclárase que los distintos
conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de
combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o
crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de
educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean
otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus
dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a
las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio
a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional
Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o
municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior
a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso
exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de
capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten
indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del
empleado o dependiente dentro de la empresa.
Art. 101 - En el caso de los planes de
seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este
impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del
plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado
sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que
actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes
a la fecha de percepción del rescate.
Art. 102 - En los casos de beneficios
o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el
inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable
se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates
percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos
de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice
mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período
fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período
fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma
de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo
percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta
proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido
deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la
diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de
aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de
ese período.
Art. 103 - Este gravamen se regirá por
las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 104 - (Artículo derogado por art. 6° de laLey N° 27.432B.O. 29/12/2017.*Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
resultará de aplicación a partir del 1° de enero de 2018)Art. 105 -* Las disposiciones de la
presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la
vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
(Nota Infoleg: por art. 2º de la*Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022,
inclusive, la vigencia de la presente norma.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)
(Nota Infoleg: por art. 3° de laLey N° 26.545*B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la
vigencia de la presente Ley. Vigencia: desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que
cierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive. Prórroga anterior:Ley Nº 26072B.O. 10/1/2006)*
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 106 - El tributo que se crea por la
presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la
venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales,
en este último caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos
incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas
alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos
o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero
de acuerdo con sus previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la
determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado
por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios
futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o
circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no
se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que
tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de
1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el
cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los
gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de
dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso
sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del
régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de
que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y
sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones
reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere
este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los
restantes principios indicados al efecto.
Art. 107 - Cuando con arreglo a
regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional,
sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran
otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que
se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho
tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente
ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la
continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de
la presente ley.
Art. 108 - Cuando los regímenes a que
hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con
posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá
reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos
preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.
Art. 109 - Cuando corresponda la
compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los
intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles.
Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su
respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se
excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y
actualizaciones activos exentos.
Art. 110 - A los fines de la
actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el
artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.
Art. 111 - En los casos de enajenación
de acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto acciones
liberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a
partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como
valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio
inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta
última.
Art. 112 - Los sujetos comprendidos en
los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del
ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con
posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del
ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los
valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del
ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de
valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación
establecido por la Ley Nº 21.894.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera
su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido
en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260,
con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº
23.525.
Art. 113 - En todos los casos y sin
excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período
más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de
acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta
por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las
emergentes de los artículos siguientes.
Art. 114 - Los quebrantos acumulados
en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2)
primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
Art. 115 - El quebranto
correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la
fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el
ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto
en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio
cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.
Art. 116 - Los quebrantos mencionados
en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia
de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo
de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el
artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su
agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber
existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos,
los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos
previstos en el artículo 19, según corresponda.
Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre de
ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán
los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente,
sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin
deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.
Art. 118 - Las disposiciones de los
artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos
provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo
párrafo del artículo 19.
Art. ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación
del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la
ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del
artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas
—siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del
treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos
fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,
cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o
utilidades sean puestos a disposición.
En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en
períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó
alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no
corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los
dividendos o utilidades, según corresponda.
A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a
disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o
utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.
*(Artículo s/n incorporado a continuación del
artículo 118, sustituido por art. 69 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ...- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el
caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al
primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero
de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos
previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá
imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3)
restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales
inmediatos siguientes.
*(Segundo artículo s/n a continuación del
artículo 118,incorporadopor art. 4° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios fiscales o años
fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive)*
TITULO IX
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS
POR RESIDENTES EN EL PAÍS
CAPÍTULO I
RESIDENCIA
(Título IX incorporado porLey N° 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z) e’). Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073.No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98.)
Residentes
Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:
Las personas humanas de
nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan
perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 120. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las personas humanas de
nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en
el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con
autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones
vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12)
meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a
los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,
no interrumpirán la continuidad de la permanencia. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,
las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el
país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una
intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la
motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Las sucesiones indivisas en las que el causante,
a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el
país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
Las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el
inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la
atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que
revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos precedentes.
Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y
los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del
cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las
sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores
de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros
regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la
atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto
ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del
párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará
efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel
en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en
el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure
la adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el
inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de
residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a
las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Pérdida de la condición de residente
Art. 120 - Las personas humanas
que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando
adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado
extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de
migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con
anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un
período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en
el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto
establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la
permanencia. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En el supuesto de permanencia continuada en el
exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se
encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención
de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar
dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará
efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel
en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado
extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de
la condición de residente en el país, según corresponda.
Art. 121 - No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la
permanencia continuada en el exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el exterior como
representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de
funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 122 - Cuando la pérdida de la
condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten
del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición
de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y
extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida
desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que
se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las
ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no
prescriptos que determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de
residente se produjera después que las personas se ausenten del país,
la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la
determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la
fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la
finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida
de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino
del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa
pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido
consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en
los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en
los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que
pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause
efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del
año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Art. 123 - Las personas humanas que hubieran perdido la condición de residente, revestirán
desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de
beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente
argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas
a las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese
cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de
residente en el país, a los correspondientes agentes de retención. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las retenciones que pudieran haberse omitido con
anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán
practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal
circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 124 - La Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y
condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas
en el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se
refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo
123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán
efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de
retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de
practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Doble residencia
Art. 125 - En los casos en que las personas humanas, que habiendo obtenido la residencia permanente
en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes
en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país
a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el
territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se
considerará que tales personas son residentes en el país: *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
En el supuesto de que mantengan viviendas
permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia
permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si
su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
De no poder determinarse la ubicación del centro
de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República
Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en
ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia permanente o que los considera residentes a los efectos
tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
Si durante el período al que se refiere el inciso
permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que
les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos
tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, deba considerarse residente en el país a una persona humanas, se le dispensará el tratamiento establecido en el
segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la
pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Si la persona a la que se le dispensase el
tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de
la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas
en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta
en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias
de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el
régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las
retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto
originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos
posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,
transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la
condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de
este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado
extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han
trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán
acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No residentes que están presentes en el país en forma permanente
Art. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:
Los miembros de misiones diplomáticas y
consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su
personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al
tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en
el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,
así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.
Los representantes y agentes que actúen en
Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen
sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no
deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen.
Las personas humanas de
nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada
por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su
permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los
CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las personas humanas de
nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones
temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de
migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar
trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o
asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria
otorgada a tales efectos. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto
de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el
párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su
reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Capítulo II
Disposiciones generales
Fuente
Art. 127- Son ganancias de fuente
extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la
realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible
de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio
nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina
y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en
forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que
constituyen ganancias de la última fuente mencionada.
Art. 128-Las ganancias atribuibles a establecimientos
permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el
país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,
excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban
considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos
permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de
beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto
legal establece para éstos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de
cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la
República Argentina ganancias de la tercera categoría, conforme la
definición establecida en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en que ese
artículo hace referencia a “territorio de la Nación”, “territorio
nacional”, “país” o “República Argentina” se refiere al “exterior”,
cuando alude a “sujetos del exterior” hace referencia a “sujetos del
país” y cuando menciona “exterior” debe leerse “país”.
La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes
similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la
Nación, realizados en países extranjeros.
(Artículo sustituidopor art. 70 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 129-A fin de determinar
el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos
permanentes a los que se refiere el artículo anterior, deberán
efectuarse
registraciones contables en forma separada de las de sus titulares
residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el
exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios
para establecer dicho resultado. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,
las transacciones realizadas entre el titular del país y su
establecimiento permanente en el exterior, o por este último con otros
establecimientos permanentes del mismo titular, instalados en terceros
países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se
considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que
aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben
ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el
carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares
transacciones en las mismas o similares condiciones. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las
que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso
y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas
partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las
a cargo del establecimiento permanente con el que realizó la transacción,
se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular
residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento permanente que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de
las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse
respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen
con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Si la contabilidad separada no reflejara
adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un
establecimiento permanente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las
restantes registraciones contables del titular residente en el país o
en función de otros índices que resulten adecuados. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Art. 130-Las transacciones
realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos
estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de
entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con
las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los
efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus
contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales
del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido
precedentemente para que las transacciones se consideren celebrados
entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto
que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de
las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales
de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en
las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país
controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la
determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas
en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones
con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades
controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales
personas humanas o ideal residentes en el país o, en su
caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en
consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del
artículo 15. *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Art. 131 -La determinación de la
ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en
los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las
ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones
previstas en este título. La reglamentación establecerá las
disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la
mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto
de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas
residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el
párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)
del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente
argentina correspondiente al mismo año fiscal.
Art. 132-El resultado
impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país en
el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de
conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus
titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda
argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo
del artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual
del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,
según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,
respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se
determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos
especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se
convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la
reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para
las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría
o con las de imputación que resulten aplicables.
Imputación de ganancias y gastos
Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en
este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que
se establecen a continuación:
Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto
párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que
se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes
en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119—, al
ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los
primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho
hecho.
Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el
país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no
atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se
imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en
función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros
párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias
del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo
establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido
artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en
el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago
único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán
imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de
operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente
con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales.
Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto
principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto
residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice
el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.
Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias
de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son
administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los
siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o
fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también
beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en
forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,
etcétera.
Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo
constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,
titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales
sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto
dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los
incisos a) a d) precedentes.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las
referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la
jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o
ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a
sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios.
Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de
cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes
en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan
concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a
continuación se detallan:
Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico
conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.
Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)
entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el
cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes
unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o
colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive— tengan una participación igual o superior al cincuenta por
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