IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de
la entidad no residente.
Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de
participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de
los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos
del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o
administradores y/o integren el directorio o consejo de administración
y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o
administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el
porcentaje de participación que posean los residentes en el país,
cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del
activo de los entes del exterior provenga al menos en un treinta por
ciento (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas
pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del
exterior, en los términos del inciso w) del artículo 20.
En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje
de participación en el patrimonio, resultados o derechos.
Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de
medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o
cuando sus ingresos se originen en:
(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento
(50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o
indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados
residentes en el país.
En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme
las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes
de ese tipo de rentas.
Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,
en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,
imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3
precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar
naturaleza a este impuesto, sea inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con
las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se
encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones
indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones
mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el
sujeto local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una
compañía de seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos
de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083.
Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban.
Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes
instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como los
rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año
fiscal en el que se perciban.
La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los, incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este
artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.
(Artículo sustituidopor art. 71 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Compensación de quebrantos con ganancias
Art. 134-Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera
se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el
artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado
una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo
párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de
fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos
siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y
Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en
los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente
actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo
del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente
argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.
(Artículo sustituidopor art. 72 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de
inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales
funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,
Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los
experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años
fiscales que se experimentaron las pérdidas o. en los cinco (5) años
inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Civil y Comercial de la Nación.
Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos
permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes
de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a
que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán
imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de
la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser
objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 134.
(Artículo sustituidopor art. 73 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 136-*A los fines de la
compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán
pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del
artículo 131.
Exenciones
Art. 137-Las exenciones otorgadas
por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada
caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,
regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y
adecuaciones:
La exención dispuesta por el inciso h) no será
aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por
establecimientos estables instalados en el exterior de las
instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso. (Inciso sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Se considerarán comprendidos en las exclusiones
dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y
rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos;
La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)
respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente
extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este
Título atribuye la misma fuente. (Inciso sustituido por art. 73 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
Salidas no documentadas
Art. 138- Cuando se configure la
situación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se
vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se
aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se
demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para
presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no
originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé
lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se
exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin
que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de
adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este
título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se
destinaron.
Capítulo III
Ganancias de la primera categoría
Art. 139:-Se encuentran incluidas en
el inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que
sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,
manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y
de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)
del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles
situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba
en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible
a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría
el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo
que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Capítulo IV
Ganancias de la segunda categoría
Art. 140-Constituyen ganancias de
fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el
mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la
comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan
seguidamente:
Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros
entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los
incisos siguientes.
A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo
siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el primer
artículo incorporado a continuación del artículo 46. (Inciso sustituidopor art. 74 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las ganancias provenientes del exterior obtenidas
en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas
equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán
ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura
equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente
que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades
acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,
incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros
enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que
la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se
considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a
estos últimos;
c)Los beneficios netos de aportes, provenientes del
cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
Los rescates netos de aportes, originados en el
desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en
el inciso anterior;
Las utilidades distribuidas por los fondos
comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma
función constituidas en el exterior;
Se consideran incluidas en el inciso b) las
ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país
a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un
locatario del exterior.
Art. 141-Los dividendos en
dinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos por
las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior,
quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos
empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al
impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las
acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes
dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se
encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de
los dividendos.
Art. 142-En el caso de
rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de
distribución a la diferencia que se registre entre el importe del
rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones
liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de
aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de
acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del
artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a
cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo
sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá
considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio
neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la
entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las
utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que
tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como
denominador las acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,
el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se
convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo
132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el
rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la
determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo
computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que
considera dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a
residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo
128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá
que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para
determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de
venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga
mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del
artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la
origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,
será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.
Art. 143-Respecto de los
beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo
140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo
102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados
en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su
pago.
Cuando los países de constitución de las entidades
que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se
encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de
la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que
efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes
realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos
que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a
la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación
experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a
ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las
variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.
La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa
actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha
indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta
en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente,
procederá siempre que se acredite el aplicado en los países
considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así
como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos
países.
Art. 144-Cuando se apliquen
capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención
de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la
fecha de pago de las mismas.
Art. 145-A los fines
previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditos
originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la
colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero,
el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado
por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del
mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o
reajustes pactados.
Art. ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la
enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o
inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que
fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de
la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se
hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su
enajenación.
*(Artículo s/n incorporado a continuación del
artículo 145, por art. 75 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Capítulo V
Ganancias de la tercera categoría
Rentas comprendidas
Art. 146- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49,
y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que
resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del
artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el
artículo 128.
Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de
sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos
comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan
iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido
en el artículo 64.
Las originadas por el ejercicio de la, opción de compra en el caso
de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con
opción de compra celebrados con locatarios del exterior.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos
en el artículo 128 y (ii) las que resulten imputadas conforme las
previsiones de los incisos d), e) y f) del, artículo 133, en tanto no
correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación
establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo
en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que
rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
entidades o de las normas contables aplicables en éstos.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él
desarrolladas en- el exterior, se considerará ganancia de la tercera
categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los
gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para
obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación
fehaciente.
(Artículo sustituidopor art. 76 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 147 -A fin de determinar
el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en
el artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina
atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras
deducciones relacionadas con su obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará
ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 -o
aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como
costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida
en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de
fuente argentina sean ganancias exentas.
Atribución de resultados
Art. 148-Los titulares residentes en
el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,
se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los
mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni
acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas
residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o
ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no
regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a
dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los
fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma
función— los que, expresados en la moneda del país en el que se
encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el
artículo 135.
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Art. 149-(Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 150-*El resultado impositivo de fuente extranjera de los
sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del
artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no
aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,
bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o
explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.
(Artículo sustituidopor art. 77 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 151-*La existencia de
bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del
territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el
extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos,
utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar,
en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y
aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las
adecuaciones y agregados que se indican a continuación:
El valor de la hacienda de los establecimientos
de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),
apartado 2, del citado artículo 52;
El valor de las existencias de las explotaciones
forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando
los países en los que se encuentren instalados los establecimientos
permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al
gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o
apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los
efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el
referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas
inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las
mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación
experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas
entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados
por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante
el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,
procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los
países de instalación de los establecimientos y los índices o
coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;
El valor de las existencias de productos de
minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo
establecido en el inciso b) del artículo 52.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que
revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias
se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.
Art. 152-Cuando se enajenen
bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos
estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos,
elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para
afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo
computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se
determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59,
60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos
puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del
costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las
determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como
dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la
sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros
títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones
políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y
subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el
exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el
costo de adquisición.
Art. 153 -Cuando se enajenen
en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país,
bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la
producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará
dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al
inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o
finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera
tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo
establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que
regulan la determinación del costo computable a efectos de la
determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de
corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al
que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones
determinadas según las disposiciones de este título que resulten
computables a raíz de la afectación del bien a la producción de
ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen
bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el
país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con
el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de
los bienes enajenados.
Art. 154-Cuando los países en
los que están situados los bienes a los que se refieren los artículos
152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los
artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados
los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo
activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones
relativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de
sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su
enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen
el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos
citados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que,
de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación,
en función de la variación experimentada en dicho período por los
índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa
variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes
antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor
atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos
países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas
invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes
muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre
inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en
que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del
costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras
efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de
enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no
establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero
admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de
los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o
posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos
fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes
indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,
si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda
argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen
encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,
al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,
correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los
bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153. (Párrafo sustituido por art. 74 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
La diferencia de valor establecida a raíz de la
actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando
proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la
diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a
moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo
correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la
actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la
determinación del costo computable admite la deducción de
amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de
adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las
actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá
respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los
países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la
procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.
Disposiciones a favor de terceros
Art. 155- Cuando los residentes
incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de
terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente
extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados
o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones
respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente
extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no
inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las
instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que
los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las
disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones
efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su
activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para
establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto
indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de
los países en los que se encuentren instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que
efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del
inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos
estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las
disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.
Empresas de construcción
Art. 156-En el caso de
establecimientos permanentes definidos en el artículo 128 que realicen las
operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la
declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones
contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas
en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer
párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el
exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su
realización configure la constitución de un establecimiento permanente
comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el
resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto
párrafo del citado artículo 74.(Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Minas, canteras y bosques
Art. 157-En el caso de minas,
canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a
raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo,
no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la
substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes
de iniciarse la explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.
Conversión
Art. 158 -Salvo respecto de las
ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el
artículo 128, las operaciones en moneda de otros países computables
para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el
país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o
vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la
Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las
operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de
cambios, rijan en esa oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo
anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a
diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual
de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el
importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de
determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país
originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo
anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en
cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de
cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente
extranjera.
Art. 159-Tratándose de los
establecimientos estables comprendidos en el artículo 128, se
convertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados las
operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se
encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio
comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de
las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que
se concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la
del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será
contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de
operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el
caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de
operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las
operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en
monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados
para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el
resultado impositivo de los establecimientos permanentes. Igual cómputo
procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz
de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por
aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma
en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio
provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Cuando los establecimientos a los que se refiere
este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el
país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para
establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente
al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán
las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto
en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción
de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado
impositivo del establecimiento permanente al que aquellas utilidades
correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 132. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los
beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio
cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o
diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no
imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos
anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo
cierre resulte más próximo al envío de las remesas.
Capítulo VI
Ganancias de la cuarta categoría
Art. 160-Se encuentran comprendidos
en el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por
el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el
trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma
dispuesta en el artículo 143.
Art. 161-Cuando proceda el
cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del
artículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas,
sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de
ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se
acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte
pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso
de dichos gastos.
Capítulo VII
De las deducciones
Art. 162-Para determinar la ganancia
neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en
el título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones
dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos
siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las
ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las
origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el
país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en
el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera
corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128.
Para establecer el resultado impositivo de los
establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se
restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos
necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que
componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los
castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con
su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se
determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción
deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de
ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente
extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley
y, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas,
aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias
de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.*(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 163 -Respecto de las ganancias
de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81,
82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin
considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.
Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:
No serán aplicables las deducciones autorizadas
por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten
computables para establecer el límite que establece su primer párrafo,
y g), segundo párrafo.
Se considerarán incluidos en el inciso d), las
contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones
políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,
siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de
seguridad social de países extranjeros.
Se consideran incluidos en el primer párrafo del
inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por
aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.
Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:
La reglamentación establecerá la incidencia que
en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con
los incisos c) y d).
Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.
Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
Los beneficiarios residentes en el país de
regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia
definitiva o temporal de bienes -excluidos los
establecimientos estables definidos en el artículo 128-, se regirán por
las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su
segundo párrafo.
En los casos encuadrados en el inciso a) de su
primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,
153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del
mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos
164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la
naturaleza de los bienes.
Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:
1.Para la determinación de las ganancias de fuente
extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en
el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten
aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin
considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las
previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)
y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere
deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes
en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los
incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a
personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
A efectos de la determinación de los resultados
impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo
del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con
exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida
en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban
constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la
materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que
la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso
g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.
Art. 164-Las amortizaciones
autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por
desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a
bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se
determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del
artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin
contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados
desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando
su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el
lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último
país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando
se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo
conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,
cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.
Art. 165- Cuando los países en
los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente
los bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los
que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en
el artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de
esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas
o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual
efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en
el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de
los índices de precios considerados por dichos países para realizar la
actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los
coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación,
durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o
finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta
aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del
activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo
precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo
contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a la
moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor
establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la
fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las
actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio
correspondiente a la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del
artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los
tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de
bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a
que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el
primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán
aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos
adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los
índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.
Deducciones no admitidas
Art. 166- Respecto de las ganancias
de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su
respecto, las disposiciones del artículo 88.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente,
el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se
consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes
disposiciones:
El inciso b) incluye a los intereses de capitales
invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar
los establecimientos estables definidos en el artículo 128;
El inciso d) incluye los impuestos análogos al
gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente
extranjera;
Regirán respecto de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que
alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los
mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra
índole prestado desde el exterior.
Capítulo VIII
De la determinación del impuesto
Art. 167-El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
Las personas físicas y sucesiones indivisas
residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su
ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que
corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta
de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.
La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el
impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;
Los residentes comprendidos en los incisos d) y
del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su
ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el
inciso a) del artículo 69.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente
extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los
incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito
por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.
Capítulo IX
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Art. 168-Del impuesto de esta
ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los
residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta
el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en
los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido
en este Capítulo.
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Art. 169-Se consideran
impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias
comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o
acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y
gastos significativos computables para determinarla. Quedan
comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que,
con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de
origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el
país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida
expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este
artículo.
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Art. 170-Los impuestos a los
que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados
cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que
los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos
comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y
retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con
carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto
determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga
expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se
convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a
la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en
que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y
disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,
computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga
lugar ese pago.
Art. 171- Los residentes en el
país, titulares de los establecimientos estables definidos en el
artículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados
por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los
mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente
extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos
establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la
aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias
tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos
análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de
los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al
impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por
el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que
resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina
consideradas para determinar aquel resultado con el total de las
ganancias brutas computadas al mismo efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este
último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo
efectivamente pagado a deducir.
Si los países donde se hallan instalados los
establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los
mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los
impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado
por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado
en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado
en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el
artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este
artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado
en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que
surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se
imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus
titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los
establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las
rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a
imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán
contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de
fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento
se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos
estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se
encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso
en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo
tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de
los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los
países en los que se encuentren instalados los establecimientos
estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se
tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
170.
Art. 172-Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y
del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en
países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes
en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por
las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de
aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos
resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del
impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban
imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes
del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se
efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos
análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.
(Artículo sustituidopor art. 78 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 173-*Cuando proceda la
aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171
y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las
utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio
inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o
distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un
exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado
se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en
primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa
o distribución.
Art. 174-Los residentes en el
país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país
extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su
renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto
aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias
brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley,
con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida
declaración
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas
fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que
dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no
se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin
perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos
pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas
por dicho país extranjero.
Art. 175-Cuando los
residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos
originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un
incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél
en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se
imputarán al año fiscal en que se paguen.
Art. 176-En los casos en que
países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus
legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por
residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en
el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los
créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en
años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en
el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al
tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a
los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal
en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la
afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos
de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo
de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo
ingreso se impute.
Art. 177- Las sociedades y
empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo
150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los
impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la
obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por
sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su
resultado impositivo de la misma fuente.
Art. 178- Si los impuestos
análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que
resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente
a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el
importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las
ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años
fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido
el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de
compensación alguna.
Art. 179-Los residentes en el
país beneficiarios en otros países de medidas especiales o
promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del
impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que
éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.
Capítulo X
Disposiciones transitorias
Art. 180-En el caso de residentes en
el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones
políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el
exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea
parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen
en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones
de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a
los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,
podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,
hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos
efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se
refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas
en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará
hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las
ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,
la que se determinará en la forma que al respecto establezca la
reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el
capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá
a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la
que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado
se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar
efectos las disposiciones de este título.
Art. 181-Lo establecido en
los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las
diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades
efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban
imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que
causen efecto las disposiciones de este título.
Art. 182-La presunción
establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades
distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con
anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.
(Nota Infoleg: Se han sustituido en el presente texto actualizado, la expresión “de existencia
visible” por “humanas”, las expresiones “persona física” por “persona
humana”, y “establecimiento estable” por “establecimiento permanente”, por art. 79 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)
Antecedentes Normativos
- Artículo 95, último párrafo incorporado por art. 65 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia;*
- Artículo 104, (Nota Infoleg: por art. 9° de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016 se establece que, el treinta y tres por ciento (33%) de los recursos
previstos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de
provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación
Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las
adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran,
con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre
de 2017 inclusive. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).*
- Artículo 90,sexto párrafo derogado por art. 75 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
- Artículo 23, inciso a) sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;
- Artículo 23, incisob) sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;
- Artículo 23, incisoc),párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;
- Artículo 23, (Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 152/2015
B.O. 18/12/2015 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en
los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción
especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un
monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual
Complementario correspondiente al año 2015.
A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe
bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de
aportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —o,
en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u
otras—, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas
sindicales ordinarias. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial);*
- Artículo 23,(Nota Infoleg:* por art. 5° del Decreto N° 152/2015
B.O. 18/12/2015 se incrementa, para el período fiscal 2015, respecto de
las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las deducciones previstas en los incisos a), b) y c)
del presente artículo, hasta las sumas establecidas bajo las
condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijados
respecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de la aplicación
del régimen de retención del gravamen. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial);*
- Artículo 23,(Nota Infoleg: VerResolución General N° 3770/2015*de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen en ella previsto deberán observar —***respecto de las
remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015***,
inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto desde el período fiscal 2015, inclusive);*
- Artículo 23,(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2354/2014*B.O. 12/12/2014 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el
inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al
importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe
bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los
montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional
Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales,
Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a
cuotas sindicales ordinarias.*
*Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota
del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2014 y para los
sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los
meses de julio a diciembre del año 2014, no supere la suma de PESOS
TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial);*
- Artículo 2°, inciso 3) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la citada vigencia;*
- Artículo 45, inciso k) sustituido por art. 3° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la citada vigencia;*
- Artículo 90, sexto párrafo incorporadoen virtud de la sustituición dispuestapor art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la citada vigencia;*
- Artículo 90, párrafossustituidos por art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la citada vigencia;*
- Artículo 90,párrafosincorporados en virtud de la sustituición dispuesta por art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la citada vigencia;*
- Artículo 23,(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 1242/2013
B.O. 28/08/2013 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en
los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción
especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un
monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a
impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo
Lo dispuesto en el mencionado artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado
entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
PESOS QUINCE MIL ($15.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 de
septiembre de 2013, inclusive);*
- Artículo 23,(Nota Infoleg:***por art. 4° y 5° del Decreto N° 1242/2013 B.O.
28/08/2013 se establece que las deducciones establecidas en los incisos
a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un VEINTE POR
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.