IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1997-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 182
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ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de

la entidad no residente.

Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de

participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de

los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos

del ente.

(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o

administradores y/o integren el directorio o consejo de administración

y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.

(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o

administradores.

(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.

También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el

porcentaje de participación que posean los residentes en el país,

cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del

activo de los entes del exterior provenga al menos en un treinta por

ciento (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas

pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del

exterior, en los términos del inciso w) del artículo 20.

En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje

de participación en el patrimonio, resultados o derechos.

3.

Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de

medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o

cuando sus ingresos se originen en:

(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento

(50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.

(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o

indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados

residentes en el país.

En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme

las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes

de ese tipo de rentas.

4.

Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,

en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,

imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3

precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar

naturaleza a este impuesto, sea inferior al setenta y cinco por ciento

(75%) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con

las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en

contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se

encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones

indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones

mencionadas en el párrafo anterior.

Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el

sujeto local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una

compañía de seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos

de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083.

g)

Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos

directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se

imputarán al año fiscal en el que se perciban.

h)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de

planes de seguro de retiro privado administrados por entidades

constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes

instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como los

rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año

fiscal en el que se perciban.

i)

La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se

aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el

país comprendidos en los, incisos d) y e) del artículo 119 de los

establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este

artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente.

La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y

f)

precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el

sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se

trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de

acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,

conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de

haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el

tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en

ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en

ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución

de tales dividendos y utilidades.

(Artículo sustituidopor art. 71 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Compensación de quebrantos con ganancias

Art. 134-Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera

se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las

distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados

provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los

provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el

artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado

una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo

párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de

fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos

siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y

Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el

quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en

los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán

contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente

actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo

del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente

argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

(Artículo sustituidopor art. 72 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de

inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales

funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,

Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los

experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años

fiscales que se experimentaron las pérdidas o. en los cinco (5) años

inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el

Código Civil y Comercial de la Nación.

Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos

permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán

de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes

de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a

que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán

imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de

la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser

objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 134.

(Artículo sustituidopor art. 73 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 136-*A los fines de la

compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán

pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del

artículo 131.

Exenciones

Art. 137-Las exenciones otorgadas

por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada

caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,

regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y

adecuaciones:

a)

La exención dispuesta por el inciso h) no será

aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por

establecimientos estables instalados en el exterior de las

instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso. (Inciso sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

b)

Se considerarán comprendidos en las exclusiones

dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y

rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos;

c)

La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)

respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente

extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este

Título atribuye la misma fuente. (Inciso sustituido por art. 73 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

Salidas no documentadas

Art. 138- Cuando se configure la

situación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se

vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se

aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se

demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para

presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no

originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé

lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se

exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin

que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de

adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este

título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se

destinaron.

Capítulo III

Ganancias de la primera categoría

Art. 139:-Se encuentran incluidas en

el inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que

sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,

manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y

de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)

del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles

situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba

en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible

a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría

el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo

que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Capítulo IV

Ganancias de la segunda categoría

Art. 140-Constituyen ganancias de

fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el

mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la

comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan

seguidamente:

a)

Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros

entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los

incisos siguientes.

A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo

siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el primer

artículo incorporado a continuación del artículo 46. (Inciso sustituidopor art. 74 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

b)

Las ganancias provenientes del exterior obtenidas

en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas

equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán

ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura

equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente

que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades

acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,

incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros

enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que

la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se

considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a

estos últimos;

c)Los beneficios netos de aportes, provenientes del

cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables

instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente

de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d)

Los rescates netos de aportes, originados en el

desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en

el inciso anterior;

e)

Las utilidades distribuidas por los fondos

comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma

función constituidas en el exterior;

f)

Se consideran incluidas en el inciso b) las

ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país

a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un

locatario del exterior.

Art. 141-Los dividendos en

dinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos por

las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior,

quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos

empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al

impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes

contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las

acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes

dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se

encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de

los dividendos.

Art. 142-En el caso de

rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de

distribución a la diferencia que se registre entre el importe del

rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones

liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de

aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de

acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del

artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a

cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo

sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá

considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio

neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la

entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las

utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que

tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como

denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,

el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se

convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo

132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el

rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la

determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo

computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que

considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo

128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá

que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para

determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de

venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto

en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga

mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del

artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la

origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,

será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.

Art. 143-Respecto de los

beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo

140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo

102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados

en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su

pago.

Cuando los países de constitución de las entidades

que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se

encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de

la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que

efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes

realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos

que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a

la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación

experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a

ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las

variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.

La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa

actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha

indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta

en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente,

procederá siempre que se acredite el aplicado en los países

considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así

como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos

países.

Art. 144-Cuando se apliquen

capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención

de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la

fecha de pago de las mismas.

Art. 145-A los fines

previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditos

originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la

colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero,

el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado

por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del

mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o

reajustes pactados.

Art. ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la

enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o

inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que

fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de

la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se

hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los

bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el

artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su

enajenación.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 145, por art. 75 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Capítulo V

Ganancias de la tercera categoría

Rentas comprendidas

Art. 146- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los

responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49,

y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que

resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del

artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:

a)

Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el

artículo 128.

b)

Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de

sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos

comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan

iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea

aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido

en el artículo 64.

c)

Las originadas por el ejercicio de la, opción de compra en el caso

de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con

opción de compra celebrados con locatarios del exterior.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el

país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera

categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos

en el artículo 128 y (ii) las que resulten imputadas conforme las

previsiones de los incisos d), e) y f) del, artículo 133, en tanto no

correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación

establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo

en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que

rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas

entidades o de las normas contables aplicables en éstos.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el

segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él

desarrolladas en- el exterior, se considerará ganancia de la tercera

categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los

gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para

obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación

fehaciente.

(Artículo sustituidopor art. 76 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 147 -A fin de determinar

el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina

atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras

deducciones relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará

ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 -o

aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como

costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida

en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de

fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Art. 148-Los titulares residentes en

el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,

se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los

mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni

acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas

residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o

ubicadas en el exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no

regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a

dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,

cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los

fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma

función— los que, expresados en la moneda del país en el que se

encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el

artículo 135.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 149-(Artículo derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 150-*El resultado impositivo de fuente extranjera de los

sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del

artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no

aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.

El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los

quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra

denominación que cumplan iguales funciones y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,

bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o

explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.

(Artículo sustituidopor art. 77 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 151-*La existencia de

bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del

territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el

extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos,

utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar,

en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y

aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las

adecuaciones y agregados que se indican a continuación:

a)

El valor de la hacienda de los establecimientos

de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),

apartado 2, del citado artículo 52;

b)

El valor de las existencias de las explotaciones

forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando

los países en los que se encuentren instalados los establecimientos

permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al

gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o

apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los

efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el

referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas

inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las

mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación

experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas

entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados

por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante

el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,

procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los

países de instalación de los establecimientos y los índices o

coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c)

El valor de las existencias de productos de

minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo

establecido en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que

revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias

se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las

actualizaciones que el mismo contempla.

Art. 152-Cuando se enajenen

bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos

estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos,

elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para

afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo

computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se

determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59,

60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos

puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del

costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las

determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como

dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la

sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros

títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y

subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el

exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el

costo de adquisición.

Art. 153 -Cuando se enajenen

en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país,

bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la

producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará

dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al

inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o

finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera

tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo

establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que

regulan la determinación del costo computable a efectos de la

determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de

corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al

que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones

determinadas según las disposiciones de este título que resulten

computables a raíz de la afectación del bien a la producción de

ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen

bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el

país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con

el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de

los bienes enajenados.

Art. 154-Cuando los países en

los que están situados los bienes a los que se refieren los artículos

152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los

artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados

los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo

activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones

relativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de

sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su

enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen

el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos

citados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que,

de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación,

en función de la variación experimentada en dicho período por los

índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa

variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes

antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor

atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos

países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas

invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes

muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre

inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en

que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del

costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras

efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de

enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no

establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero

admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de

los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o

posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos

fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes

indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,

si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda

argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen

encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,

al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,

correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los

bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153. (Párrafo sustituido por art. 74 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

La diferencia de valor establecida a raíz de la

actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando

proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la

diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a

moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo

correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la

actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la

determinación del costo computable admite la deducción de

amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de

adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las

actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá

respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los

países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la

procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Art. 155- Cuando los residentes

incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de

terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente

extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados

o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones

respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, se

presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente

extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no

inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las

instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que

los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las

disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones

efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su

activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para

establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto

indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de

los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que

efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del

inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos

estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las

disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.

Empresas de construcción

Art. 156-En el caso de

establecimientos permanentes definidos en el artículo 128 que realicen las

operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la

declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones

contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas

en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer

párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el

exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su

realización configure la constitución de un establecimiento permanente

comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el

resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto

párrafo del citado artículo 74.(Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Minas, canteras y bosques

Art. 157-En el caso de minas,

canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de

aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a

raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo,

no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la

substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes

de iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Conversión

Art. 158 -Salvo respecto de las

ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el

artículo 128, las operaciones en moneda de otros países computables

para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el

país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o

vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la

Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las

operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de

cambios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo

anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a

diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual

de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el

importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de

determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país

originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo

anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en

cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de

cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente

extranjera.

Art. 159-Tratándose de los

establecimientos estables comprendidos en el artículo 128, se

convertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados las

operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se

encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio

comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de

las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que

se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la

del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será

contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de

operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el

caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de

operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las

operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en

monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados

para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo

párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el

resultado impositivo de los establecimientos permanentes. Igual cómputo

procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz

de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por

aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma

en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio

provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Cuando los establecimientos a los que se refiere

este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el

país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para

establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente

al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán

las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las

utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto

en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción

de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado

impositivo del establecimiento permanente al que aquellas utilidades

correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 132. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los

beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio

cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o

diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no

imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos

anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo

cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

Capítulo VI

Ganancias de la cuarta categoría

Art. 160-Se encuentran comprendidos

en el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por

el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el

trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma

dispuesta en el artículo 143.

Art. 161-Cuando proceda el

cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del

artículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas,

sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de

ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se

acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte

pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso

de dichos gastos.

Capítulo VII

De las deducciones

Art. 162-Para determinar la ganancia

neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en

el título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones

dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos

siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las

ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las

origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el

país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en

el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera

corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los

establecimientos estables definidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los

establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se

restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos

necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que

componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los

castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con

su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se

determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción

deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de

ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente

extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley

y, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas,

aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias

de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.*(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 163 -Respecto de las ganancias

de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81,

82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin

considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a)

Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1.

No serán aplicables las deducciones autorizadas

por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten

computables para establecer el límite que establece su primer párrafo,

e)

y g), segundo párrafo.

2.

Se considerarán incluidos en el inciso d), las

contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,

retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,

siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de

seguridad social de países extranjeros.

3.

Se consideran incluidos en el primer párrafo del

inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por

aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b)

Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:

1.

La reglamentación establecerá la incidencia que

en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con

los incisos c) y d).

2.

Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c)

Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1.

Los beneficiarios residentes en el país de

regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia

definitiva o temporal de bienes -excluidos los

establecimientos estables definidos en el artículo 128-, se regirán por

las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su

segundo párrafo.

2.

En los casos encuadrados en el inciso a) de su

primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,

153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del

mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos

164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la

naturaleza de los bienes.

d)

Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1.Para la determinación de las ganancias de fuente

extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten

aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin

considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las

previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)

y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere

deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes

en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los

incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a

personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.

A efectos de la determinación de los resultados

impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo

del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con

exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida

en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban

constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la

materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que

la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos

y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso

g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del

establecimiento.

Art. 164-Las amortizaciones

autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por

desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a

bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se

determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del

artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin

contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la

naturaleza de los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados

desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando

su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el

lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último

país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando

se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo

conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,

cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Art. 165- Cuando los países en

los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente

los bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los

que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de

esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas

o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual

efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en

el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de

los índices de precios considerados por dichos países para realizar la

actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los

coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación,

durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o

finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta

aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del

activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo

precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo

contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a la

moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o

utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor

establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la

fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las

actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio

correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del

artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los

tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de

bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a

que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el

primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán

aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos

adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los

índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Art. 166- Respecto de las ganancias

de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su

respecto, las disposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente,

el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se

consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes

disposiciones:

a)

El inciso b) incluye a los intereses de capitales

invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar

los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b)

El inciso d) incluye los impuestos análogos al

gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente

extranjera;

c)

Regirán respecto de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que

alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los

mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra

índole prestado desde el exterior.

Capítulo VIII

De la determinación del impuesto

Art. 167-El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.

a)

Las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su

ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que

corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta

de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.

La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el

impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b)

Los residentes comprendidos en los incisos d) y

f)

del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su

ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el

inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente

extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los

incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito

por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.

Capítulo IX

Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior

Art. 168-Del impuesto de esta

ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los

residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta

el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en

los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido

en este Capítulo.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 169-Se consideran

impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias

comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o

acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y

gastos significativos computables para determinarla. Quedan

comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que,

con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de

origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el

país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida

expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este

artículo.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 170-Los impuestos a los

que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados

cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que

los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos

comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y

retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con

carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto

determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga

expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se

convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a

la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en

que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y

disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,

computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga

lugar ese pago.

Art. 171- Los residentes en el

país, titulares de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados

por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los

mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente

extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos

establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la

aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias

tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos

análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de

los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al

impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por

el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que

resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina

consideradas para determinar aquel resultado con el total de las

ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este

último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo

efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los

establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los

mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los

impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado

por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado

en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado

en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el

artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este

artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado

en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del

establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que

surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se

imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del

establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del

vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus

titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los

establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las

rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a

imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán

contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de

fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo

precedente que corresponda al día considerado por el país de

instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento

se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos

estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se

encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso

en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo

tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de

los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los

países en los que se encuentren instalados los establecimientos

estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se

tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo

170.

Art. 172-Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y

f)

del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en

países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes

en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por

las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de

aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos

resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del

impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban

imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes

del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de

los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se

efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las

sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos

análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se

produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos

análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun

cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado

en el párrafo precedente.

(Artículo sustituidopor art. 78 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)Art. 173-*Cuando proceda la

aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171

y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las

utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio

inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o

distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un

exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado

se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en

primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa

o distribución.

Art. 174-Los residentes en el

país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país

extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su

renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto

aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias

brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley,

con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida

declaración

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas

fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que

dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no

se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin

perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos

pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas

por dicho país extranjero.

Art. 175-Cuando los

residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos

originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un

incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél

en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se

imputarán al año fiscal en que se paguen.

Art. 176-En los casos en que

países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus

legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por

residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en

el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los

créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en

años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en

el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al

tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a

los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal

en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la

afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos

de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo

de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo

ingreso se impute.

Art. 177- Las sociedades y

empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo

150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los

impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la

obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por

sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su

resultado impositivo de la misma fuente.

Art. 178- Si los impuestos

análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que

resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente

a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el

importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las

ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años

fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido

el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de

compensación alguna.

Art. 179-Los residentes en el

país beneficiarios en otros países de medidas especiales o

promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del

impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que

éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

Capítulo X

Disposiciones transitorias

Art. 180-En el caso de residentes en

el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones

políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el

exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea

parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen

en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones

de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a

los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,

podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,

hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos

efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se

refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas

en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará

hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las

ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,

la que se determinará en la forma que al respecto establezca la

reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el

capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá

a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la

que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado

se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar

efectos las disposiciones de este título.

Art. 181-Lo establecido en

los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las

diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades

efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban

imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que

causen efecto las disposiciones de este título.

Art. 182-La presunción

establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades

distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con

anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.

(Nota Infoleg: Se han sustituido en el presente texto actualizado, la expresión “de existencia

visible” por “humanas”, las expresiones “persona física” por “persona

humana”, y “establecimiento estable” por “establecimiento permanente”, por art. 79 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)

Antecedentes Normativos

- Artículo 95, último párrafo incorporado por art. 65 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia;*

- Artículo 104, (Nota Infoleg: por art. 9° de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016 se establece que, el treinta y tres por ciento (33%) de los recursos

previstos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de

provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación

Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las

adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran,

con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre

de 2017 inclusive. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).*

- Artículo 90,sexto párrafo derogado por art. 75 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

- Artículo 23, inciso a) sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;

- Artículo 23, incisob) sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;

- Artículo 23, incisoc),párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 394/2016B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;

- Artículo 23, (Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 152/2015

B.O. 18/12/2015 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en

los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción

especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un

monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual

Complementario correspondiente al año 2015.

A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe

bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de

aportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —o,

en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u

otras—, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas

sindicales ordinarias. Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:* por art. 5° del Decreto N° 152/2015

B.O. 18/12/2015 se incrementa, para el período fiscal 2015, respecto de

las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, las deducciones previstas en los incisos a), b) y c)

del presente artículo, hasta las sumas establecidas bajo las

condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijados

respecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de la aplicación

del régimen de retención del gravamen. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg: VerResolución General N° 3770/2015*de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de

retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus

modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del

régimen en ella previsto deberán observar —***respecto de las

remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015***,

inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán

efecto desde el período fiscal 2015, inclusive);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 2354/2014*B.O. 12/12/2014 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del

artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el

inciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente al

importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe

bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los

montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional

Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales,

Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a

cuotas sindicales ordinarias.*

*Lo dispuesto en el

artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota

del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2014 y para los

sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los

meses de julio a diciembre del año 2014, no supere la suma de PESOS

TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial);*

- Artículo 2°, inciso 3) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 45, inciso k) sustituido por art. 3° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 90, sexto párrafo incorporadoen virtud de la sustituición dispuestapor art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 90, párrafossustituidos por art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 90,párrafosincorporados en virtud de la sustituición dispuesta por art. 4° de laLey N° 26.893*B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la citada vigencia;*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 1242/2013

B.O. 28/08/2013 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en

los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción

especial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta un

monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a

impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo

23.

Lo dispuesto en el mencionado artículo 1° tendrá efectos exclusivamente para

los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado

entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de

PESOS QUINCE MIL ($15.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 de

septiembre de 2013, inclusive);*

- Artículo 23,(Nota Infoleg:***por art. 4° y 5° del Decreto N° 1242/2013 B.O.

28/08/2013 se establece que las deducciones establecidas en los incisos

a), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un VEINTE POR

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