POLICIA FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1958-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 779

APRUEBANSE LOS LIBROS I, II, III, IV Y V DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA FEDERAL

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Artículo 547.- Las deudas son motivo de información cuando fueren contraídas:

1.

Con subalternos.

2.

Por motivos viciosos.

3.

Por medios irregulares.

4.

Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por razón del mismo.

5.

Con personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la policía.

6.

Cuando mediaren quejas reiteradas; y

7.

En los casos de concurso civil.

Artículo 548.- Fuera de tales casos las deudas no motivarán

actuaciones, sin perjuicio de que el superior ante el conocimiento de

la queja ejerza influencia en el subordinado para que cumpla la

obligación.

Artículo 549.- Se considera falta disciplinaria en todo caso -aun

cuando se justifique el origen de las deudas- el haber iniciado el

concurso civil sin autorización previa de la jefatura. A fin de

obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallando las

deudas y origen de las mismas, nombre y domicilio de sus acreedores y

todos los datos que expliquen su situación económica, resolviendo la

jefatura previa información que compruebe la conducta.

Artículo 550.- Se considerará falta grave contraer deudas con la garantía de otro policía y no pagarlas motivando su embargo.

Artículo 551.- Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento

oportuno de deudas certificadas administrativas, como la falsa

declaración para créditos extraordinarios.

Embargos

Artículo 552.- Al recibirse una orden judicial de embargo, la Dirección

Personal comunicará a la dependencia del causante, todos los

antecedentes que se mencionan en el oficio respectivo, para que se

efectúe la investigación correspondiente o instruya sumario

administrativo en el caso del tercer embargo que trata el artículo 223,

inc. c). La Dirección Personal remitirá dicho oficio a la Dirección

Administración, a la que también enviará, previa comunicación a la

dependencia del causante el oficio en que se dispone el levantamiento

del gravamen. Tratándose de personal que haya dejado de pertenecer a la

repartición, los oficios serán devueltos al Ministerio del Interior con

mención de la fecha y motivo de la separación del embargado.

Artículo 553.- Practicada la investigación en forma breve y sintética

en el formulario respectivo, el jefe de la dependencia la resolverá

dentro de un plazo no mayor de 15 días de haberse ordenado, de acuerdo

a sus facultades disciplinarias y a las normas previstas en este

capítulo.

Artículo 554.- Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias

mientras el causante permanezca en el mismo grado, y considerando

también los embargos que haya tenido en el grado anterior:

1.

Primer embargo: Apercibimiento, arresto hasta 15 días.

2.

Segundo embargo: Apercibimiento, arresto hasta 30 días.

3.

Tercer embargo y subsiguientes: Previo sumario administrativo, arresto hasta 60 días o baja.

Artículo 555.- A los fines de la graduación de la pena se tendrá en

cuenta como circunstancia atenuante si la deuda se originó en un gasto

realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías

indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica.

Artículo 556.- El embargo no será pasible de sanción disciplinaria

cuando de la investigación se establezca fehacientemente la

concurrencia de las circunstancias siguientes:

1.

Que se trata del primer embargo en el grado anterior y el actual.

2.

Que la deuda se origina en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior.

3.

Que existe un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la deuda.

Artículo 557.- El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente

desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la

demanda o que se ordenó aquél por error, haciéndose constar esto por

comunicación del juez que lo dispuso, con transcripción del auto

revocado o anulando el que lo ordenó.

Artículo 558.- Los embargos por alimentos, litisexpensas y otros no

originados por deudas contraídas por el embargado, salvo que lo fueran

por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219, no motivan

investigación ni castigo alguno.

Artículo 559.- La Dirección de Administración remitirá mensualmente a

las secciones oficiales, tropa y personal civil, planillas indicando el

personal al que se le ha descontado la última cuota del embargo

ordenado. Efectuadas las anotaciones y comunicaciones pertinentes a la

dependencia del causante, dichas secciones dirigirán la correspondiente

nota al Ministerio de Hacienda.

CAPITULO V

Retirados

Artículo 560.- Los retirados son juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:

1.

Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten la dignidad del mismo o decoro de la institución.

2.

Cuando por cualquier medio falten al respeto debido a la institución o a sus hombres.

3.

Cuando deban responder por faltas cometidas mientras estuvieron en actividad.

4.

Cuando fueran condenados por delitos dolosos; y

5.

Cuando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se les refieran.

Artículo 561.- Son aplicables al personal en retiro las penas de:

1.

Apercibimiento.

2.

Privación temporal del uso del uniforme, insignias y títulos.

3.

Baja.

4.

Exoneración.

Artículo 562.- Las penas establecidas en los incs. 3) y 4) del artículo anterior involucran la pérdida del estado policial.

Artículo 563.- Las penas establecidas en los incs. 1) y 2) del artículo

561 son aplicadas por el jefe de la Policía Federal. Las penas que

involucran la pérdida del estado policial son aplicadas por el Poder

Ejecutivo de la Nación.

Artículo 564.- Si un retirado fuera procesado por delito in fraganti se

le podrá aplicar preventivamente la pena del artículo 561, inc. 2), a

cuyo efecto se le iniciará las actuaciones para esa sola medida,

prosiguiéndola luego si resultara condenado o levantada la medida

preventiva si resultara absuelto.

Artículo 565.- La pena de inhabilitación para las funciones públicas

como principal o accesorias, motiva la pérdida del estado policial.

Artículo 566.- Las penas disciplinarias a los retirados se aplican

previo sumario administrativo que será instruido por el "Tribunal de

Disciplina" que prevé el artículo siguiente.

Tribunal de Disciplina para retirados

Artículo 567.- El "Tribunal de Disciplina" para juzgar a los retirados está constituido:

1.

Para oficiales superiores y oficiales jefes: Un oficial superior en

actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.

2.

Para oficiales subalternos: Un comisario en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.

Los vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.

3.

Para tropa: Un oficial jefe en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.

Artículo 568.- Anualmente, el jefe de la Policía Federal designará el

funcionario que debe ejercer la presidencia del "tribunal" y la nómina

de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso el

presidente citará de dicha nómina, por orden sucesivo, a los retirados

que han de integrar el "tribunal".

Artículo 569.- El "Tribunal de Disciplina" realizará en forma actuada

las averiguaciones pertinentes y ajustará luego su procedimiento, en

cuanto sea aplicable, al establecido por este reglamento para el

Consejo de Disciplina. Elevará sus conclusiones al jefe de la Policía

Federal para su resolución o envío al Poder Ejecutivo de la Nación en

los casos del artículo 561, incs. 3) y 4).

Artículo 570.- La Jefatura de Policía, antes de dictar resolución,

recabará la opinión de la Dirección Asesoría Letrada, a cuyo efecto

ésta dictaminará:

1.

Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 560; y

2.

Si se han cumplido las formalidades previstas en este reglamento.

TÍTULO V

ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Consejo de Disciplina

Artículo 571.- El Consejo de Disciplina a que se refiere este capítulo está integrado:

1.

Por el subjefe de la Policía Federal como presidente y dos

inspectores generales como vocales, además del director de la Dirección

Asesoría Letrada, cuando el imputado sea del grado de Inspector General.

2.

Por un Inspector General como presidente y dos

comisarios inspectores como vocales, además del abogado de la Dirección

Asesoría Letrada, cuando el inculpado sea del grado de comisario

inspector o comisario.

3.

Por un comisario inspector, como presidente y dos comisarios como

vocales, además de un abogado de la Dirección Asesoría Letrada, cuando

el inculpado sea de los grados de subcomisario a oficial subayudante.

4.

Cuando en una misma actuación administrativa deba juzgarse la

conducta de uno o varios oficiales superiores y oficiales jefes y a la

vez de uno o varios oficiales, en las condiciones de los incisos

anteriores, el Consejo de Disciplina que entienda en la causa será el

mismo que juzgue al oficial superior de mayor grado.

Artículo 572.- El funcionario de la Dirección Asesoría Letrada integra

el tribunal con voz, pero sin voto, pudiendo interrogar al inculpado y

solicitar las medidas procesales que estime conveniente, sobre las que

resolverá el consejo. En el informe final del consejo se dejará

constancia expresa de su opinión.

Artículo 573.- Los miembros del consejo son designados del escalafón

del respectivo grado en orden sucesivo y cada vez que deba

constituirse. Cuando por aplicación del artículo anterior no se designe

a un oficial a quien corresponda por su orden en el escalafón, lo será

en la oportunidad inmediata.

Artículo 574.- El miembro del consejo cuya excusación o recusación haya

prosperado, será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.

Artículo 575.- La Dirección Personal se encargará del debido

cumplimiento de este turno, efectuando en cada caso las comunicaciones

correspondientes, y poniendo el sumario a disposición del presidente

del consejo.

Artículo 576.- Salvo en los casos de excusación es obligatoria para

todo oficial la intervención como miembro del Consejo de Disciplina,

sin perjuicio del desempeño de sus funciones ordinarias. Quedan

exceptuados también, los oficiales superiores destinados en el interior.

Artículo 577.- El presidente del Consejo de Disciplina, al iniciar su

actuación, en cada caso designará el secretario actuante, que debe ser

un oficial de grado no inferior a oficial principal.

Artículo 578.- Son causas de excusación:

1.

El parentesco con el imputado o denunciante dentro del 4º grado civil o 2º grado por afinidad; y

2.

El haber tenido participación directa o indirecta en los hechos que,

a juicio del presidente del consejo, lo inhabilite para pronunciarse

libremente.

Artículo 579.- Son causas de recusación:

1.

La amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado o denunciante.

2.

El haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa de acusación del imputado; y

3.

El estar comprendido en las causas de excusación.

Artículo 580.- Las recusaciones serán interpuestas por el imputado ante

el presidente del consejo, dentro de las 24 horas de ser notificado de

la constitución del mismo y en escrito en que ofrecerá también las

pruebas que considere procedente. Oído el recusado, el incidente será

resuelto por el resto del consejo que podrá, previamente requerir las

pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si fueran recusados ambos

vocales del consejo, éste será integrado por los que sigan en turno, al

solo efecto de resolver el incidente.

Artículo 581.- El Consejo de Disciplina entenderá exclusivamente en los

sumarios contra personal superior en que la instrucción o la Dirección

Asesoría Letrada hubieren solicitado la baja o exoneración.

Procedimiento

Artículo 582.- En los casos en que le corresponda intervenir y una vez

recibido el sumario, el consejo hará conocer al imputado su

constitución y le dará vista de las actuaciones por el término de 3

días. En el mismo auto señalará fecha, dentro de los 3 días posteriores

para la audiencia que indica el artículo siguiente.

Artículo 583.- En la mencionada audiencia, el consejo en pleno

procederá a recibir del imputado el alegato que suministre en su

defensa, en forma verbal o escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle

las aclaraciones que juzgue pertinentes. Se labrará acta de lo

expuesto, que firmarán todos los presentes. En el mismo acto el

imputado puede solicitar medidas de prueba. El consejo debe resolver de

acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre la procedencia de

las medidas solicitadas; pudiendo disponer por sí para lograr un mejor

esclarecimiento de los hechos, las medidas que repute necesarias.

Artículo 584.- Si el imputado, encontrándose en el interior, no pudiera

hacerse presente en la audiencia del artículo anterior, se le correrá

vista por intermedio de la delegación más cercana al lugar, ante la

cual deberá presentar el alegato por escrito en el término

correspondiente. El consejo podrá también enviar un formulario de

preguntas para que las responda.

Artículo 585.- Las pruebas que deban diligenciarse en el interior se

efectuarán también por intermedio de la delegación que corresponda.

Artículo 586.- Con los resultados de la audiencia o producida la nueva

prueba, en su caso, el consejo emitirá su opinión fundada, en la forma

establecida en el artículo 430, elevando lo actuado a la Jefatura de la

Policía Federal para su resolución.

Artículo 587.- Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los

miembros del consejo, se hará constar separadamente la o las opiniones

disidentes, sean totales o parciales.

Artículo 588.- Las actuaciones del consejo no durarán más de 10 días en

total, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 421 y

422, en cuyo caso se demorará el tiempo estrictamente indispensable.

CAPITULO II

De los instructores

Artículo 589.- El presente capítulo será de aplicación en las informaciones en cuanto sea compatible.

Artículo 590.- La autoridad que ordena el sumario podrá asumir por sí

la instrucción o designar un oficial subordinado como instructor, que

debe ser siempre de grado superior al sumariado.

Artículo 591.- En los sumarios, el funcionario que instruye deberá designar un secretario refrendante.

Artículo 592.- En cuanto fuera concerniente a la mayor claridad del

procedimiento el oficial instructor se constituirá en la misma

dependencia donde se hubiere cometido la falta que se investiga.

Artículo 593.- El instructor debe:

1.

Recibir exposición de descargo del imputado.

2.

Tomar las declaraciones y practicar todas las diligencias que fueran

necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo

de la instrucción, y determinar su verdadero carácter y circunstancias;

y

3.

Dar vista y diligenciar las pruebas que se ofrezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 573.

Artículo 594.- En el ejercicio de sus funciones se ajusta a las normas

de este reglamento, teniendo en cuenta que debe emplearse la mayor

concisión y celeridad compatibles con el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 595.- Los superiores de los instructores no pueden intervenir

durante la sustanciación de los sumarios o informaciones, ni indicar

los procedimientos a seguir: Limitándose a ejercer fiscalización en

cuanto al término en que deben concluirse las actuaciones.

Artículo 596.- El instructor puede solicitar directamente de las demás

dependencias los informes que considere necesarios para su

investigación, siéndole suficiente para ello invocar el carácter que

inviste, cualquiera sea su grado.

Artículo 597.- Los informes que deban solicitarse a otras autoridades,

se tramitarán de acuerdo con el reglamento de correspondencia.

Artículo 598.- Si el oficial designado instructor, durante la

sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado en otro destino donde

no estuviera a las órdenes directas del superior que dispuso la

instrucción, comunicará a éste la novedad para que se designe a otro.

Artículo 599.- La designación de los instructores debe hacerse siempre

por escrito y puede recaer en oficiales extraños a la dependencia del

causante.

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LIBRO IV

OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL

TÍTULO I

DE LA OBRA SOCIAL EN GENERAL

Capítulo I

De los fines

Artículo 600.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial tiene la

misión de propender al bienestar moral y material del personal de la

Policía Federal y de sus respectivos familiares y a ella le

corresponde, en consecuencia, el estudio y resolución de los asuntos

relacionados con los beneficios y servicios que deberá otorgar y

prestar para llenar su cometido.

Artículo 601.-Sin perjuicio de extender su acción a otros aspectos no

enumerados, pero que resulten compatibles con la naturaleza de su

misión específica, la Dirección Obra Social y Sanidad Policial tendrá

como fines esenciales:

1.

Asistencia social del personal de la Policía Federal y de sus familiares.

2.

Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.

3.

Asistencia de ancianos e incapacitados.

4.

Centros de esparcimiento y campos de deportes.

5.

Colonias de vacaciones y reposo.

6.

Turismo.

7.

Subsidios.

8.

Ayuda para gastos de sepelio/inhumación en panteones.

9.

Fianza para alquileres.

10.

Asistencia médica en domicilios y consultorios externos.

11.

Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.

12.

Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.

13.

Servicios de farmacia y otros.

14.

Proveeduría de artículos para la economía familiar.

15.

Vivienda: Administración de inmuebles y créditos hipotecarios

en

las condiciones establecidas por la Ley N° 13593, modificada por

Decreto Ley N° 13471/1957 y reglamentada por el Decreto N° 13472/1957.

16.

Préstamos y créditos.

17.

Caja de ahorros; y

18.

Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.

CAPITULO II

De las categorías de afiliados

Artículo 602.- Será afiliado obligatoriamente a la Dirección Obra

Social y Sanidad Policial, conforme establece el artículo 2 del decreto

ley de su creación, todo el personal en actividad de la Policía

Federal, quedando comprendidos en tal concepto:

1.

El personal en actividad de la Policía Federal; y

2.

El personal nombrado por períodos predeterminados: Practicantes,

ciudadanos conscriptos y otros que puedan encontrarse en situación

similar.

Artículo 603.- Podrán afiliarse voluntariamente las personas

comprendidas en el artículo 3 del decreto ley 5434/1956 y las que

determina el artículo 6 del decreto ley 13317/1956, con sujeción a las

normas que se establecen en el presente reglamento y de acuerdo con la

siguiente discriminación:

1.

El personal retirado o jubilado de la Policía Federal y el personal

civil jubilado de la misma, cualquiera sea la clase de retiro o el

régimen de jubilación.

2.

Los pensionistas de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y los beneficiarios de la ley 4235.

3.

El personal dado de baja de la institución por enfermedad o

ineptitud física que importe pérdida definitiva, total o parcial de

capacidad para el trabajo.

4.

Los deudos del personal fallecido con o sin derecho a pensión,

siempre que al tiempo del fallecimiento hubieren estado a cargo total o

parcial del afiliado, según se determina en este capítulo.

5.

La esposa de afiliado no declarada culpable en juicio de divorcio, si ya era beneficiaria antes de la sentencia judicial.

6.

Los profesores de institutos dependientes de la Policía Federal y

los profesores contratados por la Dirección Obra Social y Sanidad

Policial.

7.

El personal que percibe haberes por partidas especiales: Sastres, costureras, etc.

8.

Los empleados civiles de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial

y los de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal que no revisten en los cuadros policiales.

9.

Los miembros de familia de los afiliados obligatorios y voluntarios,

que se hallen a cargo de los mismos, en las condiciones que establece

este reglamento; y

10.

Los auxiliares de la Dirección Coordinación Federal en cuanto la Jefatura de Policía lo estime conveniente.

Artículo 604.- Serán afiliados honorarios los benefactores de la Obra

Social Policial, los donantes o legantes, y toda persona que por sus

relevantes servicios o desinteresado altruismo obligue al

reconocimiento institucional.

El jefe y subjefe de la Policía Federal serán considerados afiliados

honorarios. En los demás casos, la designación será resuelta

fundadamente por el jefe de la Policía Federal.

Artículo 605.- El pase a situación de retiro o la jubilación de un

afiliado obligatorio no modifica sus obligaciones y derechos como tal y

será considerado como afiliado voluntario a partir de la fecha de

publicación oficial de su jubilación o retiro salvo manifestación

expresa en contrario que, en su caso, deberá ser por escrito.

Artículo 606.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incisos 6)

y 8) del artículo 603, que pasen a situación de retiro o jubilación

podrán continuar afiliados con los mismos derechos y obligaciones,

siempre que lo soliciten por escrito dentro de los 90 días de la fecha

en que cesaron en su empleo.

Artículo 607.- Las personas comprendidas en el artículo 603, excepto

las del inc. 1), tendrán un plazo de 90 días hábiles para solicitar su

afiliación, computándose dicho término en la siguiente forma:

1.

A partir de la fecha de acordada la pensión en los casos del inc. 2).

2.

A partir de la fecha de la baja, en los casos del inc. 3).

3.

A partir del día del fallecimiento, en los casos del inc. 4).

4.

A partir de la fecha de la sentencia judicial en el caso previsto en el inc. 5); y

5.

A contar desde la fecha de su nombramiento para los comprendidos en los incs. 6), 7) y 8).

Transcurrido el plazo que este artículo establece los interesados no podrán afiliarse.

Artículo 608.- En tanto no comience a correr el cómputo de los plazos

según lo establecido en el artículo anterior, o durante el transcurso

de los mismos, los interesados deberán percibir igualmente los

beneficios de obra social a que tengan derecho siempre que abonen

regularmente las cuotas respectivas.

Artículo 609.- La condición de afiliado del personal comprendido en el

artículo 602, inc. 1), y en el artículo 603, incs. 1) y 8), lleva

implícito el derecho a los beneficios sociales que este reglamento

determina, para los siguientes familiares: Padres, cónyuge, hijos

solteros menores de edad (varones o mujeres), e hijos solteros mayores

de edad (varones o mujeres incapacitados para el trabajo). Respecto de

todos ellos se considerará invariablemente que están a cargo del

afiliado principal.

Artículo 610.- Los afiliados principales mencionados en el artículo

anterior podrán incluir igualmente en su ficha de familia, para que

disfruten de los beneficios que la dirección acuerda a los familiares

"a cargo", pero abonando por cada uno la cuota mensual adicional que se

fija en el capítulo respectivo, a los parientes y en las condiciones

que a continuación se determinan:

1.

Hijas viudas o solteras mayores de edad, total o parcialmente a su cargo.

2.

Hermanos solteros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.

3.

Hermanas solteras, total o parcialmente a su cargo.

4.

Hermanos mayores de edad, incapacitados total o parcialmente a su cargo.

5.

Hijastros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.

6.

Nietos menores de edad, cuando estén a su cargo exclusivo.

7.

Padres políticos, cuando estén totalmente a su cargo; y

8.

Padrastros, cuando estén a su cargo exclusivo.

Artículo 611.- A los efectos de lo determinado en el artículo anterior

sólo serán considerados como familiares "totalmente a cargo" aquellos

que careciendo de todo recurso propio, estén real y exclusivamente a

cargo del afiliado. En consecuencia, no serán incluidos en ese concepto

los que perciban haberes por retiro, jubilación o pensión de cualquier

naturaleza, o por el desempeño de algún puesto público o privado o

ingresos por el ejercicio del comercio o de alguna profesión o por el

goce de alguna renta.

Artículo 612.- Los afiliados que incluyan en su ficha familiares

comprendidos en el artículo 610, deberán expresar en declaración jurada

la circunstancia de que los mismos se hallan total o parcialmente a su

cargo, manifestando en su caso la forma y monto de la ayuda que

proporcionan a cada familiar.

Artículo 613.- Las declaraciones juradas a que se refiere el artículo

anterior serán consideradas por la Dirección Obra Social y Sanidad

Policial, la que podrá requerir de los afiliados, toda vez que lo

estime necesario, que acrediten la situación invocada mediante

información judicial, quedando a su juicio resolver en definitiva sobre

cada solicitud.

Artículo 614.- Los deudos a que se refiere el inc. 4) del artículo 603,

son los familiares mencionados expresamente en el artículo 609 y los

que hubieren sido declarados en función del artículo 610.

CAPITULO III

De las cuotas de afiliación

Artículo 615.- El personal policial o civil afiliado obligatoriamente

de acuerdo con el artículo 602 de esta reglamentación, aportará una

cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo, calculado éste únicamente

sobre el monto que sufre descuento por aporte jubilatorio.

Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 8) del artículo 603

pagarán asimismo una cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo,

calculado conforme establece el párrafo anterior.

Artículo 616.- Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) del

artículo 603 abonarán una cuota mensual equivalente al 2% del último

sueldo que percibían en actividad. Cuando con posterioridad sus haberes

de retiro o jubilación fueren reajustados, la cuota de afiliación será

calculada sobre el nuevo haber que perciba, siempre que resulte

superior a la anterior.

Artículo 617.- Los pensionistas de la Policía Federal, afiliados

voluntariamente de acuerdo con el artículo 603, inc. 2), abonarán una

cuota mensual según la siguiente escala:

1.

Pensiones hasta 1.000 pesos

15 m$n

2.

Pensiones de 1.001 a 2.000 pesos

20 m$n

3.

Pensiones de más de 2.000 pesos

25 m$n

Artículo 618.- Los demás afiliados voluntarios que admite el artículo

603 excepto los del inc. 8), abonarán la cuota fija mensual que a

continuación se determina:

1.

Los comprendidos en el inc. 3), la suma que aportaban al producirse la baja.

2.

Los comprendidos en el inc. 4), aportarán en la siguiente forma:

a)

Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el

artículo 609, y siempre que no sea de aplicación el artículo 617,

pagarán en conjunto la misma cuota que a la fecha de su muerte abonaba

el afiliado principal; y

b)

Los familiares comprendidos en el artículo 610, continuarán

individualmente con la cuota que cada uno pagaba en vida del afiliado

principal.

3.

Los comprendidos en el inc. 5), m$n 40.

4.

Los comprendidos en el inc. 6), m$n 50; y

5.

Los comprendidos en el inc. 7), m$n 30.

Artículo 619.- Los afiliados que incluyen en su ficha de familia a

parientes comprendidos en el artículo 610, abonarán por cada uno de

ellos una cuota mensual equivalente al 50% del aporte personal que les

corresponda según los arts. 615 o 616.

Artículo 620.- La afiliación honoraria será gratuita.

Artículo 621.- La percepción de las cuotas de los afiliados se efectuará de la siguiente forma:

1.

Las del personal en servicio activo en la Policía Federal y sus

familiares, serán descontadas por planilla de sueldo por la Dirección

Administración, la que transferirá lo recaudado a la orden de la

Dirección Obra Social y Sanidad Policial, en la cuenta especial que se

designe, del 1 al 10 de cada mes.

2.

Las de los beneficiarios y personal de la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y las de sus respectivos

familiares, serán descontadas por la misma caja, la que hará

transferencia de los fondos en la forma y tiempo prescripto en el

inciso anterior; y

3.

Las de los demás afiliados cuya situación no haya sido contemplada

expresamente en este artículo deberán ser abonadas directamente por los

interesados en la oficina que al efecto habilite la dirección, por

anticipado, del 1 al 10 de cada mes.

CAPITULO IV

De las medidas disciplinarias

Artículo 622.- Los afiliados voluntarios y los miembros de familia de

los afiliados obligatorios o voluntarios con derecho a los beneficios

que establece este reglamento, pueden ser objeto de las siguientes

sanciones:

1.

Apercibimiento.

2.

Suspensión hasta de 90 días; y

3.

Exclusión.

Artículo 623.- La suspensión implica la pérdida mientras dura, de todos

los derechos que este reglamento reconoce al afiliado, sin eximirlo del

pago de la cuota. Si el afiliado falleciera durante la suspensión sus

causahabientes tendrán derecho a los beneficios reglamentarios

correspondientes.

Artículo 624.- Procederá a la aplicación de las sanciones por cualquiera de las faltas siguientes:

1.

Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o reputación moral de la dirección.

2.

Obtener o procurar con engaño algún beneficio a costa de la dirección.

3.

Observar una conducta de cualquier modo perjudicial a los intereses de la dirección o de los demás afiliados.

4.

Faltar a la consideración o respeto debido a los funcionarios o empleados de la dirección; y

5.

Adeudar 6 cuotas mensuales.

Artículo 625.- Las medidas disciplinarias previstas en el artículo 622

serán impuestas por el jefe de la Policía Federal, y para su graduación

se tendrá en cuenta, la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio

que haya producido, la conducta anterior del afiliado y los demás

elementos de juicio necesarios.

Artículo 626.- Cuando las faltas a que se refiere este capítulo sean

cometidas por el personal policial en actividad, las sanciones se

aplicarán con arreglo a las normas del régimen disciplinario imperante.

CAITULO V

De la cesación

Artículo 627.- Los afiliados obligatorios cesarán de serlo por

renuncia, baja, cesantía o exoneración del cargo en la Policía Federal.

Artículo 628.- En los casos de baja o cesantía, si los causantes

conservaran derechos a haber de retiro, jubilación o pensión podrán ser

admitidos como afiliados voluntarios, en los términos del artículo 603,

incs. 1) o 2).

Artículo 629.- En los casos de exoneración, si el causante computara al

tiempo de la sanción los servicios necesarios como para acogerse a los

beneficios del retiro o la jubilación, el subsidio que instituye el

artículo 669 se tramitará a la fecha de la separación conforme

establece el capítulo respectivo, y su pago a los beneficiarios

reconocidos en el expediente, se hará efectivo a partir de la fecha de

fallecimiento del ex afiliado.

Artículo 630.- Los afiliados voluntarios perderán su carácter de tales

por renuncia o exclusión. Los que pertenecieran a la Policía Federal,

al personal civil de la dirección, al de la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o al Cuerpo de

Auxiliares de la Dirección Coordinación Federal, cesarán también como

afiliados voluntarios en los casos de baja, cesantía o renuncia sin

derecho jubilatorio o exoneración del cargo. Tratándose de exoneración,

siempre que correspondiere, se aplicará la disposición del artículo 629.

Artículo 631.- Los afiliados honorarios cesarán por renuncia o caducidad de la función.

Artículo 632.-Los que renunciaran a su afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la reafiliación.

Artículo 633.-Excepto lo determinado en el artículo 629, la pérdida de

la afiliación comporta la caducidad de todos los derechos que acuerda

este reglamento, sin lugar a la reintegración de las cuotas que el

afiliado hubiera abonado.

Artículo 634.- Con la cesación del afiliado principal cesarán también

en todos sus derechos, automáticamente, los familiares del causante que

estuvieren afiliados en virtud de lo establecido en el inc. 9) del

artículo 603.

CAPITULO VI

De los derechos de los afiliados

Artículo 635.- Los afiliados tendrán derecho a los beneficios sociales

otorgados por la dirección, con arreglo a las especificaciones y

limitaciones de este capítulo, conforme a las normas especiales que

correspondan a la naturaleza o finalidad de cada servicio.

Artículo 636.- El personal en actividad afiliado obligatoriamente

-excepto los cadetes de la Escuela de Policía y los comprendidos en el

inc. 2) del artículo 602-, gozarán de todos los beneficios y servicios

enunciados en el artículo 601.

Artículo 637.- Los mismos derechos que acuerda el artículo anterior

tendrán los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) u 8) del

artículo 603.

Artículo 638.- Los cadetes de la Escuela de Policía y el personal

nombrado en la institución por períodos predeterminados, artículo 602,

inc. 2), tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo

601, con excepción de los previstos en los incs. 9) fianza para

alquileres, 15), préstamos hipotecarios y 16), préstamos y créditos.

Artículo 639.- Los afiliados voluntarios mencionados en los incs. 2),

4) o 5) del artículo 603, y los familiares a cargo comprendidos en el

inc. 9), declarados en las condiciones que establecen los arts. 609,

610, 611, y 612, tendrán derecho a los beneficios y servicios sociales

previstos en los siguientes incisos del artículo 601:

1.

Asistencia social del personal de la Policía Federal y sus familiares.

2.

Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.

3.

Asistencia de ancianos e incapacitados.

4.

Centros de esparcimiento y campos de deportes.

5.

Colonias de vacaciones y de reposo.

10.

Asistencia en domicilios y consultorios externos.

11.

Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.

12.

Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.

13.

Servicios de farmacia y otros.

14.

Proveeduría de artículos para la economía familiar.

18.

Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.

Artículo 640.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 5),

6) o 7) del artículo 603, tendrán derecho a todos los beneficios y

servicios sociales, enunciados en el artículo precedente y, además, a

los previstos en los siguientes incisos del artículo 601:

7.

Subsidios; y

8.

Ayuda para gastos de sepelio; inhumación en panteón.

CAPITULO VII

De los Fondos y Recursos

Artículo 641.- Para el desenvolvimiento de la acción que le compete, la

Dirección Obra Social y Sanidad Policial contará con los recursos

previstos en el artículo 4 del decreto ley 5434/1956 del Gobierno

provisional de la Nación, los que serán depositados a su orden en el

Banco Nación Argentina.

Artículo 642.- La administración e inversión de los fondos provenientes

de los recursos previstos en el inc. c) del artículo 4 del decreto ley

5434/1956 se ajustará a lo establecido en la ley 12961 de Contabilidad

y a las demás disposiciones legales o reglamentarias que se le refieren.

Artículo 643.- Los fondos provenientes de los demás recursos previstos

en la citada disposición legal -que por su naturaleza están afectados

originaria y exclusivamente al desarrollo de la obra social policial-

serán administrados por medio de una cuenta principal denominada

"Recaudaciones de obra social policial" que funcionará de acuerdo con

el siguiente régimen:

1.

Se acreditará con los fondos provenientes de los recursos previstos

en los incs. a), b), d), e), f), g) y h) del artículo 4 del decreto ley

5434/1956, y con las reintegraciones de prestaciones acordadas a los

afiliados.

2.

Se debitará:

a)

Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, dentro de los

diez días subsiguientes al de la recaudación, a su División Ayuda Mutua

en concepto del 50% del total recaudado por cuotas de afiliados

obligatorios y de afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 1),

3), 6), 7) y 8) del artículo 603, y reintegración de prestaciones

efectuadas por dicha división.

b)

Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, a la División

Tiendas y Almacenes dentro de los diez días subsiguientes al de la

recaudación, por reintegración de prestaciones efectuadas por dicha

división; y

c)

Con las erogaciones que demande el cumplimiento de las funciones

encomendadas a la dirección, incluyéndose en este concepto los pagos

por beneficios, intereses, adquisiciones, retribuciones,

indemnizaciones, honorarios y, en general, gastos necesarios en el

orden administrativo y técnico-profesional, siempre que no hayan sido

previstos expresamente en el presupuesto de gastos de la Policía

Federal o de la dirección.

3.

El movimiento bancario de esta cuenta principal se hará a la orden

conjunta del director de Obra Social y Sanidad Policial y del jefe del

departamento económico financiero de la misma.

Artículo 644.- Los excedentes de los recursos sobre las erogaciones que

al término del ejercicio financiero arrojara el balance de la

dirección, serán empleados primordialmente como "capital" en las

dependencias de la dirección que los haya producido, pero cuando el

servicio lo requiera y previa autorización de la Jefatura de la Policía

Federal, podrán ser invertidos total o parcialmente en la ampliación o

mejoramiento de otros servicios sociales propios de la dirección que

beneficien a todos los afiliados.

CAPITULO VIII

De las compras

Artículo 645.- La Jefatura de la Policía Federal dictará una

reglamentación general de compras, de acuerdo con las disposiciones de

este capítulo, para todas las adquisiciones y contrataciones que

efectúe la Dirección Obra Social y Sanidad Policial con cargo a las

partidas de recaudación propia.

Artículo 646.- La reglamentación a que se refiere el artículo

precedente se aplicará con intervención de un consejo de

administración, que estará integrado por el director de Obra Social y

Sanidad Policial como presidente, por un oficial superior o jefe de la

dirección como vicepresidente, y por los jefes de Obra Social, Sanidad,

Asuntos Legales y Economía y Finanzas como vocales.

Artículo 647.- Toda compra o venta y toda convención sobre suministro,

especies o prestación de servicios se hará por alguno de los siguientes

procedimientos, según el monto de la operación, urgencia, conveniencia

y demás circunstancias que expresamente se reglamentarán:

1.

Licitación pública.

2.

Licitación privada.

3.

Concurso de precios; y

4.

Contratación directa.

Artículo 648.-Las adjudicaciones serán aprobadas o resueltas en la siguiente forma:

1.

Las compras hasta la suma de pesos 20.000 moneda nacional por el director de Obra Social y Sanidad Policial.

2.

Las que excedan esa cantidad y hasta la suma de m$n 100.000 por el consejo de administración; y

3.

Las adquisiciones por importes superiores a m$n 100.000 por el jefe

de la Policía Federal a propuesta del consejo de administración.

La tramitación previa de las adquisiciones o contrataciones se sustanciará por intermedio de la División Económica Financiera.

Artículo 649.- Independientemente de lo dispuesto en los artículos

anteriores, la Jefatura de la Policía Federal establecerá un régimen

especial de compras para tiendas y almacenes policiales y otro para

ayuda mutua, con el objeto de facilitar el desenvolvimiento de estas

dependencias.

Dentro de estas reglamentaciones específicas se preverá también la

actuación de una comisión de compras o consejo de administración, según

se determine conforme al monto y naturaleza de las operaciones.

TÍTULO II

DE LOS BENEFICIOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

De la asistencia social al personal

Artículo 650.- La asistencia social al personal afiliado y a sus respectivas familias tendrá como fines esenciales:

1.

Abordar, mediante visitas a los hogares de los afiliados, todos

aquellos problemas que afecten la integridad moral, material o

espiritual de una familia o individuo.

2.

Investigar en lo posible si el problema es consecuencia o causa

determinante de situaciones irregulares, enfermedad, vicio o

imprevisión, y velar por la defensa de los intereses personales

amenazados por factores desgraciados o perniciosos; y

3.

Llevar a los hogares el apoyo moral de la institución y su

influencia orientadora y educativa, procurando inculcar en los

componentes del grupo familiar nociones de puericultura y economía

doméstica, particularmente en aquellos aspectos donde se advierten

fallas que puedan quebrantar la cohesión o perturbar la felicidad de la

familia.

CAPITULO II

De la asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados

Artículo 651.- La asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados

tendrá por objeto amparar, educar y preparar físicamente, moral e

intelectualmente a los menores comprendidos en las disposiciones de

este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con éxito en la vida y

ser útiles a la patria y a la sociedad.

Artículo 652.- La asistencia será prestada en hogares policiales, única

y exclusivamente a menores de 18 años, cuyos padres, tutores o

guardadores justifiquen debidamente la imposibilidad de proveer a su

educación y mantenimiento, y de acuerdo con las especificaciones que

oportunamente se reglamentarán.

Artículo 653.- La dirección prolongará su acción de ayuda social más

allá de los hogares policiales, orientando a los egresados a la primera

etapa de su vida ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin

tropiezos y desenvolver provechosamente sus aptitudes naturales

aplicando los conocimientos adquiridos.

CAPITULO III

De la asistencia de ancianos e incapacitados

Artículo 654.- La asistencia a los ancianos e incapacitados se prestará

en los hogares policiales que tendrán la misión de proporcionar a los

internados una asistencia tranquila, dentro de un régimen de vida

metódica e higiénica.

Artículo 655.- En los establecimientos que señala el artículo anterior sólo podrán ser internados:

1.

Los afiliados que, dados de baja de servicio policial por

enfermedad, se encuentren incapacitados, siempre que no tengan derecho

a pensión o mientras ésta se tramita.

2.

Los padres, hijos, hermanos o abuelos, ancianos e incapacitados, que

se hallaban a cargo de un afiliado al fallecimiento de éste; y

3.

Los mismos parientes mencionados en el inciso anterior a solicitud

del afiliado, cuando existan causas debidamente justificadas -a juicio

de la dirección- que le impidan cumplir sus obligaciones respecto del

familiar.

CAPITULO IV

De los centros de esparcimiento y campos de deportes

Artículo 656.- Los centros de esparcimiento y campos de deportes serán

habilitados para uso de los afiliados y de sus familiares con el objeto

de contribuir a su mejoramiento físico, facilitando la práctica

higiénica del deporte en todas sus manifestaciones. Mediante la

organización de certámenes deportivos y reuniones de carácter social y

cultural, la dirección procurará la convivencia armónica de los

afiliados en un ambiente de sana camaradería y amistad.

Artículo 657.- Dentro de las condiciones que establezcan los

respectivos reglamentos, podrán concurrir a los campos de deportes y

usar sus instalaciones, las siguientes personas:

1.

Los afiliados.

2.

Los miembros de familia de los afiliados; y

3.

Los visitantes.

A los efectos determinados en el presente artículo se entiende por

visitantes a las personas de la amistad de los afiliados que concurran

acompañados de éstos para visitar las dependencias.

CAPITULO V

De las colonias de vacaciones y de reposo

Artículo 658.- La habilitación de colonias de vacaciones tendrá por

objeto brindar a los niños, un período saludable de vida al aire libre

durante el cual puedan aprovechar los beneficios del clima marítimo, de

llanura o de montaña, y adquirir al propio tiempo los hábitos de

disciplina, higiene personal y colectiva, urbanidad y buenas costumbres

que exige la vida en comunidad.

Artículo 659.- Para ser admitidos en las colonias de vacaciones los niños deberán reunir las siguientes condiciones:

1.

Estar comprendidos entre los 7 y 12 años.

2.

Ser hijos de afiliados o hermanos a su cargo; y

3.

Ser declarados aptos en el examen médico respectivo.

Artículo 660.- Las colonias de reposo estarán alejadas de los centros

poblados, a fin de que el personal pueda gozar de un verdadero descanso

en contacto con la naturaleza, lejos del tráfago de las grandes

ciudades y de sus ambientes habituales de trabajo.

CAPITULO VI

Del turismo

Artículo 661.- La dirección organizará los servicios de turismo en

forma de que los afiliados con derecho a tal beneficio puedan disfrutar

de su período anual de vacaciones en condiciones económicas.

Artículo 662.- A los fines determinados en el artículo anterior, la

dirección contratará hoteles y pensiones de distintas categorías en los

principales centros de turismo de todo el país, a fin de asegurar

oportuno alojamiento a todos los afiliados. Igualmente gestionará

reserva de comodidades para sus afiliados en los establecimientos o

colonias de turismo dependientes de instituciones oficiales siempre que

las mismas concedan franquicias al personal policial.

Artículo 663.- La dirección contratará asimismo hoteles en la Capital

Federal, en cuanto ello sea posible, a fin de que puedan alojarse, en

las condiciones que este capítulo determina para los afiliados con

destino en el interior del país que deseen hacerlo durante sus

vacaciones anuales.

Artículo 664.- Los afiliados que se hospeden en hoteles o pensiones

contratados por la dirección abonarán sólo un porcentaje del precio

vigente en cada establecimiento, según la escala que determine la

dirección, quedando por cuenta de ésta el pago de la diferencia.

Artículo 665.- Oportunamente la dirección hará conocer la nómina de los

establecimientos contratados, los precios vigentes en cada uno, los

períodos de estadía y las demás condiciones que se convengan, y

determinará la forma y tiempo en que los interesados deberán presentar

la solicitud.

CAPITULO VII

De los subsidios

Artículo 666.- El otorgamiento de los subsidios a que se refiere el

artículo 601, inc. 7), de este reglamento se ajustará a las

disposiciones del presente capítulo y a las normas legales o

reglamentarias que específicamente se le refieran.

Artículo 667.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o

voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del artículo 603, con

menos de 5 años de antigüedad en ese carácter, los causahabientes

mencionados en el artículo 671 tendrán derecho a percibir, por una sola

vez, los siguientes subsidios:

1.

Un mes de sueldo, cuando acreditara hasta un año de antigüedad.

2.

Dos meses de sueldo, cuando tuviere más de un año y hasta dos.

3.

Tres meses de sueldo, cuando tuviere más de 2 años y hasta 3.

4.

Cuatro meses de sueldo, cuando tuviere más de 3 años y hasta 4; y

5.

Cinco meses de sueldo, cuando tuviere más de 4 años.

Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) y 7) del

artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar

del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba.

Artículo 668.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o

de un afiliado voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del

artículo 603, con 5 o más años de antigüedad en tal carácter, los

causahabientes mencionados en el artículo 671 tendrán derecho, por una

sola vez a percibir un subsidio mensual de acuerdo con la siguiente

escala:

5 años 16% de su sueldo durante 60 meses.

6 años 18% de su sueldo durante 60 meses.

7 años 20% de su sueldo durante 60 meses.

8 años 22% de su sueldo durante 60 meses.

9 años 24% de su sueldo durante 60 meses.

10 años 26% de su sueldo durante 60 meses.

11 años 28% de su sueldo durante 60 meses.

12 años 30% de su sueldo durante 60 meses.

13 años 30% de su sueldo durante 63 meses.

14 años 30% de su sueldo durante 66 meses.

15 años 30% de su sueldo durante 69 meses.

16 años 30% de su sueldo durante 72 meses.

17 años 30% de su sueldo durante 74 meses.

18 años 30% de su sueldo durante 76 meses.

19 años 30% de su sueldo durante 78 meses.

20 años 30% de su sueldo durante 80 meses.

21 años 30% de su sueldo durante 82 meses.

22 o más años 30% de su sueldo durante 84 meses.

Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) o 7) del

artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar

del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba. En

todos los casos, la antigüedad se computará por años enteros o fracción

no menor de 9 meses.

Artículo 669.- Los subsidios previstos en los arts. 667 y 668 se liquidarán de la siguiente manera:

1.

Si el causante fuera afiliado obligatorio y voluntario comprendido

en los incs. 1), 3) u 8) del artículo 603, tomando en cuenta el

promedio de los sueldos por los que aportó durante los últimos 60

meses; y

2.

Si fuera afiliado voluntario comprendido en los incs. 6) y 7) del

artículo 603, tomando en cuenta, en lugar del promedio de los sueldos,

el promedio de 50 veces la cuota que aportó durante los últimos 60

meses.

Artículo 670.- Los subsidios determinados en los arts. 667 y 668 serán

abonados a las personas enumeradas a continuación por riguroso orden

excluyente:

1.

Al cónyuge supérstite, en concurrencia con las hijas solteras y con

los hijos varones solteros, hasta la edad de 22 años, o cualquiera sea

la edad de éstos, si se hallaren incapacitados para todo trabajo;

2.

A los hijos e hijas expresados en el inciso anterior;

3.

Al cónyuge supérstite;

4.

A los padres en concurrencia con los hermanos menores hasta cumplir 15 años y hermanas solteras del causante;

5.

A los padres; y

6.

A los hermanos menores de 15 años y hermanas solteras.

Artículo 671.- El cónyuge que estuviere legalmente divorciado del

afiliado al fallecimiento de éste, no tendrá derecho a subsidio alguno

si el divorcio hubiere sido decretado por culpa exclusiva del

causahabiente. En los casos de separación de hecho el cónyuge

supérstite tampoco tendrá derecho a ningún subsidio si fuere culpable

de la separación o no hubiera tenido voluntad de unirse. En todos los

supuestos del párrafo anterior, los interesados deberán acreditar su

derecho al beneficio solicitado, mediante información sumaria, ante la

dirección.

Artículo 672.- Al solicitar un beneficio los interesados justificarán

legalmente su parentesco con el afiliado y llenarán las demás

condiciones que determine la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.

Artículo 673.- Se pagará el monto del subsidio a los beneficiarios,

siempre que éstos sean hábilmente capaces, sin más requisito que la

comprobación de su identidad personal. Si fueran incapaces se pagará

por intermedio de quienes instituyan para el caso las leyes o jueces

competentes.

Artículo 674.- Cuando el beneficiario sea menor de edad, el subsidio se

abonará siempre que los padres o tutores otorguen recibo a nombre de

aquéllos. En caso de ausencia o falta de padres o tutores se depositará

a la orden del juez de menores de la jurisdicción que corresponda al

domicilio real de los beneficiarios.

Artículo 675.- Si después de otorgado un beneficio se presentaran otras

personas probando igual o mejor derecho al mismo, la dirección

modificará su primitiva resolución en el sentido que corresponda, pero

con efecto para el futuro y sin responsabilidad alguna para la misma

por los pagos efectuados hasta la nueva decisión.

Artículo 676.- Cuando se extinga el derecho de algunos copartícipes de

los subsidios previstos en los arts. 667 y 668, su parte acrecerá la de

los demás.

Artículo 677.-En los casos de aplicación del artículo 667 el subsidio

se liquidará en una sola vez, dentro de los 15 días hábiles de

acreditado el parentesco.

Artículo 678.- El subsidio previsto en el artículo 668 se liquidará en

cuotas mensuales sucesivas, a contar desde la fecha del deceso.

Artículo 679.- Los derechos a los subsidios expresados en los arts. 667

y 668 quedarán extinguidos si no fuesen reclamados dentro del plazo de

un año a contar de la fecha del fallecimiento del afiliado.

Artículo 680.- El derecho al subsidio previsto en el artículo 668 se extingue:

1.

Por fallecimiento del beneficiario.

2.

Para el cónyuge supérstite, padre o madre desde que contrajeran nuevas nupcias.

3.

Para las hijas o hermanas, desde que contrajeran matrimonio.

4.

Para los hijos varones desde que llegaran a la mayoría de edad o contrajeran matrimonio.

5.

Para los hijos incapacitados, desde que cesare su incapacidad total.

6.

Para los hermanos varones, desde que llegaran a los 15 años de edad.

7.

Para los indignos de suceder, conforme con las disposiciones del Código Civil; y

8.

Para los inhabilitados en forma absoluta por condena judicial.

Artículo 681.- Al afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los

incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del artículo 603, que se incapacitaren en

forma total y permanente para todo trabajo por estar afectados de

tuberculosis, lepra, fiebre ondulante, cáncer, demencia clínica y

legalmente declarada, parálisis general, afecciones cardiovasculares o

cardiorrenales crónicas, reumatismo infeccioso o poliarticular crónico,

paludismo o cualquier enfermedad que el Departamento de Sanidad estime

comprendida en los alcances de este artículo, y siempre que las leyes

de previsión social aplicables no les reconocieran derecho a pensión,

les corresponderá el mismo subsidio previsto para sus causahabientes en

los arts. 667 y 668, según la antigüedad que acrediten. La percepción

total de este beneficio por parte del afiliado, extingue, a su muerte,

todo derecho a favor de los familiares. Si el afiliado falleciera

mientras disfruta del subsidio las cuotas restantes serán abonadas a

los causahabientes hasta su totalidad.

Artículo 682.- La Dirección de Obra Social y Sanidad Policial podrá

acordar anticipos de subsidio a los derechohabientes reconocidos que lo

soliciten, hasta un monto equivalente a 4 veces el sueldo que percibía

el causante, dentro de las condiciones que se reglamenten.

CAPITULO VIII

De la ayuda para gastos de sepelio y de la inhumación en panteón

Artículo 683.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o

de un afiliado voluntario de los comprendidos en los incs. 1), 3) u 8)

del artículo 603, la dirección abonará a los derechohabientes en

concepto de ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo,

haber de retiro o jubilación determinantes de la cuota social que aquél

abonaba a su deceso.

Artículo 684.-En caso de fallecimiento de un afiliado voluntario

comprendido en los incs. 6) o 7) del artículo 603, la dirección

contribuirá para gastos de sepelio con una suma igual a 50 veces la

cuota de afiliación que aquél abonaba a su deceso.

Artículo 685.- En ninguno de los casos previstos en los dos artículos

anteriores la ayuda para gastos de sepelio podrá ser inferior a mil quinientos pesos moneda nacional (m$n

1500)- ni exceder de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000).

Artículo 686.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial, con

autorización de la Jefatura de Policía Federal, podrá disponer el pago

de sumas mayores a las que fija el artículo precedente, por servicios

que deba contratar directamente para afiliados obligatorios o afiliados

voluntarios de los comprendidos en los incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del

artículo 603, cuando no existieran o se desconocieran deudos del

causante, o cuando éstos se hallaren radicados en otro punto del país

al fallecimiento del afiliado y/o carecieran de recursos para solventar

los gastos funerarios. En estos casos se contratarán servicios de los

más económicos y a su pago se afectará íntegramente la ayuda para

gastos de sepelio prevista en este capítulo, y el subsidio previsto en

los arts. 667 y 668 hasta cubrir el total de la suma pagada.

Artículo 687.- En los casos de fallecimiento de familiares comprendidos

en el artículo 609, la dirección podrá otorgar al afiliado principal

que lo solicite -siempre que no pueda acogerse a los beneficios del

cap. XVI por ser ya deudor de los préstamos que el mismo acuerda- un

crédito extraordinario para la atención de gastos de inhumación. Dicho

crédito podrá ser de hasta 2 meses de sueldo, retiro o jubilación que

perciba el afiliado, y será pagadero hasta en 30 mensualidades, sin

interés.

Artículo 688.- La inhumación en los panteones de la Dirección Obra

Social y Sanidad Policial se ajustará a las normas que se establezcan.

CAPITULO IX

De la fianza para alquileres

Artículo 689.- La fianza por alquileres a que se refiere el artículo

601, inc. 9) de este reglamento, se prestará gratuitamente a los

afiliados obligatorios y a los afiliados voluntarios comprendidos en

los incs. 1) u 8) del artículo 603, por la finca que el afiliado

principal ocupe con sus familiares.

Artículo 690.- El monto del alquiler mensual no podrá exceder de la

tercera parte del sueldo, haber de retiro o jubilación que el afiliado

perciba y la fianza se otorgará de acuerdo con la reglamentación

respectiva, siempre que el locador lo acepte. Si el afiliado diera

lugar a reclamación del locador por no abonar regularmente el alquiler

estipulado, la dirección, le descontará de su sueldo el importe

respectivo y lo abonará directamente.

Artículo 691.- La pérdida del carácter de afiliado por cualquier causa

que fuera, hará caducar la fianza otorgada conforme a este capítulo.

CAPITULO X

De la asistencia médica en domicilios y consultorios

Artículo 692.- La asistencia será prestada a los afiliados obligatorios

y voluntarios y a los miembros de su familia con derecho a este

beneficio, en todas las circunstancias en que la requieran, dentro de

los alcances reglamentarios.

Artículo 693.- La atención médica se ajustará a las normas del

reglamento del hospital "Churruca", a las prescripciones de este

capítulo y a la reglamentación especial que en consecuencia se dicte.

Artículo 694.- La asistencia médica en domicilio será prestada en todos

los casos en que el afiliado o sus familiares se encuentren

imposibilitados -por razones médicas- de concurrir por sus propios

medios a los consultorios.

Artículo 695.- Para mayor eficiencia del servicio previsto en el

artículo precedente y, para comodidad de los afiliados, se establecerán

zonas o radios, con indicación de los médicos que correspondan a cada

distrito.

La dirección hará conocer a los afiliados los días y horas hábiles de

consultorio que se establezcan, así como los aranceles si

correspondiere abonarlos.

CAPITULO XI

De la internación en hospitales o sanatorios

Artículo 696.- La internación en el hospital "Churruca", para el

personal policial en actividad y demás afiliados obligatorios y

voluntarios a los que esta reglamentación acuerda tal beneficio se

regirá por las normas específicas del reglamento de aquella dependencia.

Artículo 697.- La internación de afiliados en otros establecimientos

sanitarios se ajustará al régimen de servicios que oportunamente

establecerá la dirección, en concordancia con las prescripciones

generales de este capítulo. La necesidad de internación será ratificada

en todos los casos por los médicos que especialmente designará la

dirección.

Artículo 698.- Todo afiliado o miembro de su familia que se encuentre

internado tiene la obligación de observar estrictamente las

disposiciones reglamentarias de orden interno vigentes en cada

establecimiento.

Artículo 699.- La dirección mantendrá una vigilancia periódica sobre

los internados en establecimientos hospitalarios, especialmente cuando

los enfermos sean huérfanos, ancianos o incapacitados, a fin de

verificar la atención que se les dispensa.

CAPITULO XII

De la asistencia en consultorios odontológicos

Artículo 700.- El servicio odontológico será prestado en los

consultorios dependientes de la dirección, de acuerdo con las normas

correspondientes del reglamento del hospital "Churruca", y en lo

consultorios de profesionales contratados por la dirección, conforme

con el régimen de asistencia que se determine en virtud de este

capítulo.

Artículo 701.- La dirección organizará la asistencia odontológica de

los afiliados, siguiendo el sistema previsto en el artículo 695 y hará

conocer a los interesados los días y horas que se fijen para su

atención, como así también las tarifas especiales que regirán para los

trabajos de prótesis y otros que se determinen.

CAPITULO XIII

De los Servicios de Farmacia y otros

Artículo 702.- El servicio de farmacia será prestado a los afiliados de

acuerdo a las prescripciones pertinentes del reglamento del hospital

"Churruca", a las disposiciones de este capítulo y a las normas que

concordantemente establezca la dirección al reglamentar en particular

los servicios farmacéuticos.

Artículo 703.- La dirección procurará la instalación o contratación de

una farmacia, para el expendio a los afiliados de toda clase de

medicamentos nacionales o de procedencia extranjera a precios reducidos.

Artículo 704.-Sin perjuicio de lo determinado en el artículo anterior,

la dirección convendrá con establecimientos farmacéuticos determinados

a otras instituciones de obra social -en cuanto a ello resulte posible

y conveniente- la concesión de descuentos especiales al personal

policial y a los demás afiliados.

Artículo 705.- Asimismo la dirección reglamentará la concesión de otros

servicios a precios reducidos que, sin hallarse específicamente

contemplados en el presente capítulo (prótesis en general -excepto

dentales-, óptica, audífonos, etc.), sean un complemento de la

asistencia médica a brindarse al afiliado.

CAPITULO XIV

De la Proveeduría

Artículo 706.- El servicio de proveeduría se prestará por intermedio de

la sección tiendas y almacenes, con el objeto principal de facilitar a

los afiliados la adquisición de todas las mercaderías y artículos

necesarios para el hogar, comprendiendo comestibles, vestuario, bazar,

etc., en las mejores condiciones posibles de precio y forma de pago.

Artículo 707.- La sección tiendas y almacenes expenderá todos los

artículos sin excepción al precio de costo, con más el recargo mínimo

indispensable para cubrir los gastos de administración.

Artículo 708.- Por intermedio de la sección tiendas y almacenes los

afiliados podrán adquirir también en comercios de plaza y mediante

órdenes de compra, todos los artículos cuya adquisición por este

sistema pueda importar ventajas económicas.

A tal efecto la sección convendrá con fabricantes, importadores,

distribuidores, minoristas o mayoristas (según el régimen de

comercialización propio de cada mercadería), la concesión de descuentos

especiales para los afiliados.

Artículo 709.- En la sección tiendas y almacenes las ventas se

efectuarán al contado, cuenta corriente o a crédito. El otorgamiento de

los créditos se regirá por las disposiciones especiales que se le

refieran en el reglamento de la sección.

CAPITULO XV

De la vivienda: Créditos hipotecarios y administración

Artículo 710.- La concesión de préstamos hipotecarios a los afiliados

se ajustará a las normas del Decreto Ley N° 13471/1957 y Decreto N°

13472/1957, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 711.- La dirección administrará de acuerdo con una

reglamentación especial las viviendas que la jefatura ceda en locación

al personal de la repartición en servicio efectivo, ya sean éstas de

propiedad de la Policía Federal o destinadas para el mismo fin por

otras instituciones oficiales o privadas.

CAPITULO XVI

De los préstamos

Artículo 712.-La Dirección Obra Social y Sanidad Policial concederá

préstamos en efectivo a sus afiliados en la forma y condiciones que se

determinan en este capítulo y de acuerdo con las especificaciones y

escalas que concordantemente se establezcan.

Artículo 713.- Los préstamos se acordarán a los afiliados obligatorios

y a los voluntarios comprendidos en los incs. 1) u 8) del artículo 603,

y en función de la antigüedad del afiliado y del sueldo, haber

jubilatorio o de retiro, determinante de la cuota de afiliación.

Artículo 714.- Los préstamos se concederán hasta una suma equivalente a

200 veces la cuota que cotiza el afiliado y serán amortizables en 10,

20 o 30 cuotas mensuales iguales y consecutivas. Devengarán un interés

del 6% anual que se abonará en mensualidades iguales, juntamente con

las cuotas de amortización.

Artículo 715.- Todos los préstamos que establece este capítulo serán concedidos a sola firma.

Artículo 716.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial queda

facultada para denegar solicitudes de préstamos de afiliados que estén

embargados o concursados, o cuando por cualquier otra circunstancia

estime dudoso el reintegro del préstamo en las condiciones

reglamentarias.

Artículo 717.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial certificará

directamente los créditos que conceda a los afiliados de acuerdo con

las disposiciones de este capítulo, quedando exceptuado este régimen de

préstamos de las normas generales establecidas en los decretos del

Poder Ejecutivo nacional números 20109/1944, 6754/1943 y 9472/1943.

CAPITULO XVII

De la caja de ahorros

Artículo 718.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial habilitará

una caja de ahorros destinada a recibir depósitos de los afiliados, la

que funcionará según las normas generales de este capítulo.

Artículo 719.- Los afiliados podrán ordenar que se les descuente por

planilla de sueldos y se les acredite en caja de ahorros las sumas que

deseen depositar. Los depósitos que se efectúen no podrán ser

inferiores a pesos 10 moneda nacional.

Artículo 720.- El tipo de interés no podrá exceder del 5% anual

capitalizado semestralmente el 30 de junio y el 31 de diciembre y los

depósitos devengarán intereses siempre que no se retiren antes de los

sesenta días.

Artículo 721.- Los afiliados acreditarán su carácter de depositantes

mediante una libreta que al efecto extenderá la dirección y podrán

autorizar a otra persona a depositar o extraer fondos en su cuenta.

Artículo 722.- La dirección podrá limitar la suma que los afiliados

pueden depositar en caja de ahorros, y fijar el tipo de interés que

devengarán los depósitos.

Artículo 723.- Sobre el movimiento de las cuentas sólo se

proporcionarán informes a los interesados directos y a las personas que

éstos autoricen.

CAPITULO XVIII

De los consultorios jurídicos

Artículo 724.- La dirección habilitará los consultorios jurídicos que

sean necesarios para asesorar gratuitamente a los afiliados, y

organizará la representación y patrocinio en juicio de los afiliados

que lo soliciten, dentro de los alcances de este capítulo.

Artículo 725.- Los consultorios jurídicos evacuarán gratuitamente todas las consultas que formulen los afiliados.

Artículo 726.- La sección Asuntos Legales patrocinará a los afiliados

que lo soliciten, sin erogación alguna (salvo los gastos causídicos),

en la tramitación de las siguientes actuaciones judiciales:

1.

Informaciones sumarias: Rectificación de nombres, obtención de pasaportes "no argentino", etc.

2.

Causas por desalojo, cuando el afiliado sea la parte demandada.

3.

Levantamiento de embargos; y

4.

Cartas de pobreza.

Artículo 727.- Para la tramitación judicial de asuntos no comprendidos

en el artículo precedente, la sección asuntos legales asumirá la

representación y patrocinio de los afiliados que lo requieran, mediante

el pago de los honorarios que la dirección establecerá, de acuerdo con

arancel especial que oportunamente hará conocer a los beneficiarios.

Dichos honorarios serán prorrateados entre los profesionales de la

sección aludida.

Artículo 728.- Cuando los afiliados encomienden a la sección asuntos

legales la atención de un asunto jurídico comprendido en las

disposiciones de este capítulo, suscribirán la autorización pertinente,

en la que se hará constar:

1.

La obligatoriedad por parte del afiliado de reintegrar los gastos

causídicos que origine el trámite judicial, en la forma y plazo que se

determinen; y

2.

Los honorarios que el afiliado se compromete a abonar, de acuerdo al

arancel especial, cuando no se trate de asuntos comprendidos en el

artículo 726.

Artículo 729.- Los consultorios jurídicos asesorarán a los afiliados

que planteen dificultades de orden económico, y les aconsejarán sobre

la mejor forma de resolverlas, cumpliendo incluso las gestiones

privadas o judiciales necesarias para lograr una solución adecuada. En

estos casos, si los afiliados se apartaran de las directivas que los

consultorios jurídicos hayan señalado en su asesoramiento, la dirección

suspenderá indefectiblemente toda gestión.

Artículo 730.- Los consultorios jurídicos desecharán indefectiblemente

la atención de asuntos que por su índole sean incompatibles con

elementales normas de ética o con el carácter de las funciones

desarrolladas por los afiliados.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo Único

Artículo 731.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial otorgará y

prestará los beneficios y servicios enunciados en el artículo 601 de

este reglamento, en forma progresiva, a medida que lo permitan los

recursos y el desarrollo del plan de organización asistencial.

Artículo 732.- Todos los servicios sociales serán prestados con

sujeción a las disposiciones de este reglamento. Subsidiariamente, en

tanto la dirección no emita las normas particulares correspondientes en

el orden interno, regirán las cláusulas aplicables de los estatutos de

la ex Mutualidad de la Policía Federal y de la ex Cooperativa del

Personal de la Policía Federal Limitada, en todo lo concerniente a los

servicios que prestaban aquellas entidades.

Artículo 733.- La Jefatura de la Policía Federal, a propuesta de la

Dirección Obra Social y Sanidad Policial, determinará directamente el

régimen de los distintos servicios, antes de su habilitación.

Artículo 734.- Los actuales retirados, jubilados o pensionistas y las

demás personas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 603

pueden solicitar su afiliación, deberán hacerlo dentro del término de

90 días hábiles desde la fecha de vigencia del presente reglamento, si

no lo hubieren hecho con anterioridad. Dicho plazo se extenderá a 6

meses para los que se encuentren actualmente en el exterior del país.

Transcurridos los términos respectivos, los interesados perderán el

derecho de afiliación.

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