IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-

Rango Decreto
Publicación 1998-06-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 116
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Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos

Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo,

que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada,

cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del

mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá

omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos

anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte

obligatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de

2025.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Obras sobre inmuebles

Art. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafo

del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o

anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma,

los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio

atribuible a la obra objeto del gravamen.

Precio neto. Definición. Alcances

Art. 46 - La definición de precio neto que surge por

aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación

del gravamen creado por la misma.

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados

Art. 47 - En el supuesto previsto en el octavo

párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se

encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al

inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio

o bienes de uso.

Endoso o cesión de documentos

Art. 48 - A los fines dispuestos en el artículo 10

de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante

el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales,

contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que

resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe

abonado por el adquirente.

A tal efecto, si no existieran intereses

discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el

instrumento negociado.

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos

se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no

estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácter

definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se

produzca el endoso o cesión.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no

será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio

endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados,

considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible

correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo

establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Operaciones en moneda extranjera

Art. 49 - Las operaciones en moneda extranjera que

no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán

al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre

del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.

En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante

de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se

encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a

efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción

se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se

trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día

hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o

liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,

resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este

artículo.(Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Locación de inmuebles

ARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo

10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base

imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el

respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se

estipulen como complemento del mismo, excepto los importes

correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y

servicios que el locatario tome a su cargo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 49 por art. 1 pto. c) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo

de 2001, inclusive)*

DEBITO FISCAL

Devoluciones, Rescisiones. Descuentos

Art. 50 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones,

rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de

operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal

previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción

en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

CREDITO FISCAL

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación

Art. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1.,

del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se

considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el

artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente

no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte

de enfermos -ambulancias-.

Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida

en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está

dirigida aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de

servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones

y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el

riesgo de la operación a cargo de éstas.

Art. 52 - La restricción para el cómputo del crédito

fiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del

artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o

prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos

servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por

finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o

eventos similares, directamente relacionados con la actividad

específica del contratante.

Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo

dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la

indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el

adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus

características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo

(guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.),

excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean

necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito

laboral.

Prorrateo

Art. 53 - El prorrateo a que hace mención el

artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto

de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario

correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones

y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,

respectivamente.

Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo

Art. 54 - Cuando en función de las características

de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no

gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de

aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del

tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible,

este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo

establecido en el artículo 13 de la citada norma legal.

Inaplicabilidad del prorrateo

Art. 55 - No será de aplicación el artículo 13 de la

ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o

directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que

deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se

adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra,

importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá

practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en

el tercer párrafo del citado artículo 13.

Documentación del crédito

Art. 56 - Para los casos en que el gravamen que se

le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva

de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el

proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo

del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la

condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en

que resulte procedente su aplicación.

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal

Art. 57 - Los responsables inscriptos que sean

locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas,

podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto

establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado

correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad,

la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o

prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o

prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados

inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o

su anterior locatario.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior,

resultará procedente en la medida que el pago de las facturas

involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que tal

obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación

vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante

nota suscripta por ambos.

Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal

Art. ... - Las entidades de asistencia sanitaria, médica y

paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios

los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de

impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al

beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro

sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el

prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el

monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir

la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN

(100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse

prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al

precio neto y al impuesto facturado.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será

procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada

por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable

inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final,

debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en

la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos

correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para

obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a

efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.

(Artículo sin númeroa continuación del art. 57sustituido por art. 2° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de

2025.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito

Art. 58 - Si un responsable inscripto destinara

bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para

donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto,

deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el

crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley

y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados

en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de

servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del

índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se

efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las

limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma

legal.

COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES

Art. 59 - El crédito que resultare por aplicación

del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como

impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las

disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal;

a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio

neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Art. 60 - El crédito de impuesto que como

adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer

párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que

el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos

practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la

operación se le abonaren a éste.

SERVICIOS DE TURISMO

Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de

turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por

transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten

exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso

h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la

determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho

concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que

se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el

precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas

aprobadas por los organismos pertinentes. (Primer párrafo sustituido por art. art. 2 °, inc i) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.)

En los casos en que el transporte sea realizado con

medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el

importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente

en plaza de los pasajes por transportes de similares características.

Se entenderá como transportes de similares

características, a los clasificados como transportes para el turismo

por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor

corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan

por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de

transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al

control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y

transbordo de equipaje; y al cumplimiento de normas impuestas a los

responsables del transporte turístico en resguardo de recursos

naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes

con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios

culturales por los que se transite. (Tercer párrafo incorporado porDecreto N° 1.229/98,*art. 1°. B.O. 27/10/1998. - Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtirá

efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,

salvo cuando se traten de hechos imponibles realizados con anterioridad

a la fecha mencionada el prestador hubirera trasladado al prestatario,

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

REGIMEN ESPECIAL

Art. 62 - El régimen establecido en el artículo 23

de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios

públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente,

cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos

que pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados

con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los

hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.

SALDOS A FAVOR

Art. 63 - El saldo a favor del contribuyente a que

se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá

aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios

fiscales siguientes del mismo contribuyente.

La limitación establecida en el párrafo precedente

no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos

o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.

Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por

compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva

de bienes de uso.

ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en

el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la

definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta

reglamentación.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos

fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará

incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito

fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya

ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a

operaciones de compraventa, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la

normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la

determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el

artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se

hayan realizado las inversiones, inclusive.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del

régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a

favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del

artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente

al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la

solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el

impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones

gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos

y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la

solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la

intervención de un contador público independiente para que se expida,

entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito

fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del

séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,

en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe

debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el

saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la

ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los

restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en

devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación

deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del

gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último

vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que

corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual

al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de

este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter

definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter

sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la

comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los

períodos fiscales siguientes.

Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables

comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para

aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con

respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,

hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el

artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del

período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de

formalización de la solicitud del beneficio.

Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones

gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos

de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el

mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento

previsto en el artículo 43 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las

prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo

3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado

conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,

respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer

párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no

hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto

que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las

normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del

segundo párrafo del artículo 24 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las

formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en

devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a

que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable

podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como

impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la

declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su

efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo

ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo

mencionado en el párrafo anterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los

términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras

quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el

mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a

las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo

considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el

referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la

ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas

devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las

circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo

dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el

inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la

solicitud de devolución.

Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE

HACIENDA a cada sector o rama de actividad económica.

El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo

dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de

los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren

originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la

magnitud de los saldos.

El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y

aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo

de asignación descripto.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la

periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las

solicitudes.

Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama

respectivo suministrarán al MINISTERIO DE HACIENDA y a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información que le sea

requerida para la aplicación de estas disposiciones.

(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE

Determinación

Art. 64 - A los fines del artículo 25 de la ley, se

entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de

importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.

La mención de los tributos a que hace referencia el

citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma,

ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Facultades de la Dirección General de Aduanas

Art. 65 – Cuando la legislación aduanera habilite el

libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con

relación a los elementos integrantes de la determinación de los

gravámenes a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudiere

fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el

responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para

liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas

por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir

al responsable en todos los casos y sin excepción alguna el

otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de

acuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de la

pertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías y

recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas

garantías comprenderán también las diferencias de importes que, con

relación a los regímenes de percepción aplicables en materia de

Impuesto al Valor Agregado, pudieren generarse con motivo de las

referidas controversias.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto

de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la

mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación

definitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dicha

Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución de

las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la

obligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo,

previa petición expresa de aquél en tal sentido.

Si de la referida liquidación surgiera una

diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero

deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso

a la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes de vencido UN (1) mes de

practicada.

De mediar solicitud del responsable, la nombrada

Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la

medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo

de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor

ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar

al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera

correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el

ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal

en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva

de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse

en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 779/2006B.O. 20/6/2006).

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Prorrateo de la base imponible

Art. ... - Cuando las prestaciones a que se refiere

el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a

operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su

apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del

impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del

precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido

por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio

comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven

anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos

requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el

impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año

calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de

las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su

transcurso.

*(Artículo sin número incorporado a

continuación del art. 65, como primer artículo de los denominados

"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país" porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. l). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Período de liquidación y pago

Art. ... - En el caso de las prestaciones a que se

refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se

liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a

aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a

lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la

misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las

que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida

por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará

por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en

formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que

al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65, sustituido porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. m). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.

Precio neto y alícuota

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar

como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo

4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º

de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto

de la operación que resulte de la factura o documento equivalente

extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales

circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el

artículo 10 de la ley.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Período de liquidación y pago

ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar

como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones

contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 4º de la ley, el impuesto

correspondiente se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días

hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho

imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esa ley, en

la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerá

la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del

gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales,

Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deban

actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever

modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los

locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos

del exterior que deban actuar en igual carácter.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Cómputo del crédito fiscal

ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

4° de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya

ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese

artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás

disposiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS

Liquidación y pago

ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones

previstas en el inciso e) del artículo 1° de la ley se hallará a cargo

del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de

percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que

intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y

liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá

la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la

percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país

que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y

liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más

cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el

impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto

en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en

este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y

liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por

diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de

acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un

intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el

pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la

característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de

percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

ARTÍCULO ...- La actuación del agente de percepción y liquidación se

determinará en función de los listados de prestadores -residentes o

domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del

inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que

confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que

podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el

momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas

actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con

los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea

exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se

considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los

referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del

artículo 1° de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los

sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios

digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados

responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de

la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que

al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la

modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que

permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances

previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la

aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá

prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o

explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las

situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley-,

como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley

están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera

corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como

servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la

mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en

este artículo.

(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

IV — TASAS

Art. 66 - El requisito previsto en el segundo

párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de

la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por

medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta

comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera

sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su

instalación.

El incremento de la alícuota dispuesto en la norma

legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la

venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente

independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores,

de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se

trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de

energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en

telecomunicaciones. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. n). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Art. ... - A efectos de lo establecido, en el inciso

c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación

las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre

de 1996.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 66 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. o). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Art. ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los

montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los

párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en

el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas

del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el

artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019

de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus

modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.

La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en

el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de

ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato

anterior.

Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de

la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles

que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al

de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la

determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha,

dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el

cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses

calendario inmediatos anteriores a la finalización del último

cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones

contenidas en esa norma.

(Segundo Artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 66sustituido por art. 3° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO…- (Tercer Artículo sin número*incorporado a

continuación del artículo 66, derogadopor art. 5° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

V — RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Actividades diferenciadas

Art. 67 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Productores primarios. Iniciación de actividades

Art. 68 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

VI — INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCION

Del cumplimiento

Art. 69 - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará

las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo,

mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su

condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.

Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo

artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el

ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo

dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 65 de esta reglamentación.

(Título "Del cumplimiento" y Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Importadores

Art. 70 - La liberación dispuesta en el inciso a),

del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos

del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en

relación con este hecho.

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES

Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados

Art. 71 - A los fines del artículo 39 de la ley,

serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o

servicios para su uso o consumo privado.

Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el

adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición

de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura

que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el

vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no

se trata de un consumidor final. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos

que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador

para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo

considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las

que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes

o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su

calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con

relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente

inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y

normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones

Art. 72 - (Artículo derogadopor art. 6° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de

2025.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Presunciones

Art. 73 - (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)VII — EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL

Exportador

Art. 74 - A los fines de lo previsto en el artículo

43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se

efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un

tercero.

ARTÍCULO...- Los sujetos que realicen exportaciones, actividades,

operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas,

también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la

ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto

ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° y

en el artículo incorporado a continuación del artículo 4°, ambos del

texto legal.

(Artículo sin número incorporado por art. 8° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

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