IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-
Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos
Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo,
que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada,
cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del
mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá
omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos
anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte
obligatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Obras sobre inmuebles
Art. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafo
del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o
anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma,
los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio
atribuible a la obra objeto del gravamen.
Precio neto. Definición. Alcances
Art. 46 - La definición de precio neto que surge por
aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación
del gravamen creado por la misma.
Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto que incluyen el valor de bienes gravados
Art. 47 - En el supuesto previsto en el octavo
párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se
encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al
inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio
o bienes de uso.
Endoso o cesión de documentos
Art. 48 - A los fines dispuestos en el artículo 10
de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante
el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales,
contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que
resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe
abonado por el adquirente.
A tal efecto, si no existieran intereses
discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el
instrumento negociado.
Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos
se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no
estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácter
definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se
produzca el endoso o cesión.
El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio
endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados,
considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible
correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo
establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley.
Operaciones en moneda extranjera
Art. 49 - Las operaciones en moneda extranjera que
no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán
al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al cierre
del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.
En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante
de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se
encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a
efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción
se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se
trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día
hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o
liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,
resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo.(Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Locación de inmuebles
ARTÍCULO... — A fines de lo dispuesto en el artículo
10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base
imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el
respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se
estipulen como complemento del mismo, excepto los importes
correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y
servicios que el locatario tome a su cargo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 49 por art. 1 pto. c) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive)*
DEBITO FISCAL
Devoluciones, Rescisiones. Descuentos
Art. 50 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de
operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal
previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción
en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.
CREDITO FISCAL
Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación
Art. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1.,
del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se
considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el
artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente
no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte
de enfermos -ambulancias-.
Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida
en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está
dirigida aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de
servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones
y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el
riesgo de la operación a cargo de éstas.
Art. 52 - La restricción para el cómputo del crédito
fiscal dispuesta en el punto 3., del tercer párrafo, del inciso a) del
artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o
prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos
servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por
finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o
eventos similares, directamente relacionados con la actividad
específica del contratante.
Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo
dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la
indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el
adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus
características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo
(guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.),
excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean
necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito
laboral.
Prorrateo
Art. 53 - El prorrateo a que hace mención el
artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto
de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario
correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones
y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,
respectivamente.
Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo
Art. 54 - Cuando en función de las características
de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no
gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de
aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del
tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible,
este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo
establecido en el artículo 13 de la citada norma legal.
Inaplicabilidad del prorrateo
Art. 55 - No será de aplicación el artículo 13 de la
ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o
directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que
deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se
adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra,
importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá
practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en
el tercer párrafo del citado artículo 13.
Documentación del crédito
Art. 56 - Para los casos en que el gravamen que se
le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el
proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo
del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la
condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en
que resulte procedente su aplicación.
Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal
Art. 57 - Los responsables inscriptos que sean
locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas,
podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto
establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado
correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad,
la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o
prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o
prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados
inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o
su anterior locatario.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior,
resultará procedente en la medida que el pago de las facturas
involucradas se encuentren a cargo del locatario, siempre que tal
obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación
vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante
nota suscripta por ambos.
Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal
Art. ... - Las entidades de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios
los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de
impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al
beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro
sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el
prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el
monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir
la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN
(100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al
precio neto y al impuesto facturado.
El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será
procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada
por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable
inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final,
debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en
la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos
correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para
obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a
efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.
(Artículo sin númeroa continuación del art. 57sustituido por art. 2° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito
Art. 58 - Si un responsable inscripto destinara
bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para
donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto,
deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el
crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley
y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados
en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de
servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del
índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se
efectuó su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las
limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma
legal.
COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES
Art. 59 - El crédito que resultare por aplicación
del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como
impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las
disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal;
a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio
neto que corresponda por aplicación del citado artículo.
COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
Art. 60 - El crédito de impuesto que como
adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer
párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que
el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos
practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la
operación se le abonaren a éste.
SERVICIOS DE TURISMO
Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de
turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por
transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten
exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso
h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la
determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho
concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que
se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el
precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas
aprobadas por los organismos pertinentes. (Primer párrafo sustituido por art. art. 2 °, inc i) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.)
En los casos en que el transporte sea realizado con
medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el
importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente
en plaza de los pasajes por transportes de similares características.
Se entenderá como transportes de similares
características, a los clasificados como transportes para el turismo
por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor
corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan
por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de
transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al
control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y
transbordo de equipaje; y al cumplimiento de normas impuestas a los
responsables del transporte turístico en resguardo de recursos
naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes
con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios
culturales por los que se transite. (Tercer párrafo incorporado porDecreto N° 1.229/98,*art. 1°. B.O. 27/10/1998. - Vigencia: A partir del 27/10/98 y surtirá
efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan,
salvo cuando se traten de hechos imponibles realizados con anterioridad
a la fecha mencionada el prestador hubirera trasladado al prestatario,
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
REGIMEN ESPECIAL
Art. 62 - El régimen establecido en el artículo 23
de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios
públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente,
cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos
que pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados
con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los
hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.
SALDOS A FAVOR
Art. 63 - El saldo a favor del contribuyente a que
se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá
aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios
fiscales siguientes del mismo contribuyente.
La limitación establecida en el párrafo precedente
no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos
o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.
Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva
de bienes de uso.
ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en
el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la
definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta
reglamentación.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos
fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará
incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito
fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya
ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a
operaciones de compraventa, según corresponda.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la
normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la
determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el
artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se
hayan realizado las inversiones, inclusive.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del
régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a
favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del
artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente
al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la
solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el
impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones
gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos
y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la
solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la
intervención de un contador público independiente para que se expida,
entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito
fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del
séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,
en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe
debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el
saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la
ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los
restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en
devolución.
Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación
deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del
gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último
vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.
Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que
corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual
al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de
este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter
definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter
sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.
El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la
comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los
períodos fiscales siguientes.
Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables
comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para
aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con
respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,
hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el
artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del
período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de
formalización de la solicitud del beneficio.
Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones
gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos
de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el
mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento
previsto en el artículo 43 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las
prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo
3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado
conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,
respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer
párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no
hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto
que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las
normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del
segundo párrafo del artículo 24 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las
formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en
devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a
que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable
podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como
impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su
efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo
ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo
mencionado en el párrafo anterior.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los
términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras
quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el
mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a
las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo
considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el
referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas
devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las
circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo
dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la
solicitud de devolución.
Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último
párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE
HACIENDA a cada sector o rama de actividad económica.
El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo
dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de
los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren
originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la
magnitud de los saldos.
El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y
aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo
de asignación descripto.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la
periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las
solicitudes.
Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama
respectivo suministrarán al MINISTERIO DE HACIENDA y a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información que le sea
requerida para la aplicación de estas disposiciones.
(Artículo sin número incorporado por art. 5° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
OPERACIONES DE IMPORTACION. BASE IMPONIBLE
Determinación
Art. 64 - A los fines del artículo 25 de la ley, se
entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de
importación, el previsto como tal en el Código Aduanero.
La mención de los tributos a que hace referencia el
citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma,
ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.
Facultades de la Dirección General de Aduanas
Art. 65 – Cuando la legislación aduanera habilite el
libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con
relación a los elementos integrantes de la determinación de los
gravámenes a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudiere
fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el
responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para
liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas
por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir
al responsable en todos los casos y sin excepción alguna el
otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de
acuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de la
pertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías y
recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas
garantías comprenderán también las diferencias de importes que, con
relación a los regímenes de percepción aplicables en materia de
Impuesto al Valor Agregado, pudieren generarse con motivo de las
referidas controversias.
Una vez fijados los criterios definitivos respecto
de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la
mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación
definitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dicha
Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución de
las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la
obligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo,
previa petición expresa de aquél en tal sentido.
Si de la referida liquidación surgiera una
diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero
deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso
a la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes de vencido UN (1) mes de
practicada.
De mediar solicitud del responsable, la nombrada
Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la
medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo
de crédito fiscal.
Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor
ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar
al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera
correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el
ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal
en que aquélla se practique.
Los importes que surjan de la liquidación definitiva
de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse
en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 779/2006B.O. 20/6/2006).
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Prorrateo de la base imponible
Art. ... - Cuando las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a
operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su
apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del
impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del
precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido
por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio
comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos
requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el
impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de
las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su
transcurso.
*(Artículo sin número incorporado a
continuación del art. 65, como primer artículo de los denominados
"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país" porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. l). B.O. 25/6/1999. Vigencia: Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Período de liquidación y pago
Art. ... - En el caso de las prestaciones a que se
refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se
liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a
aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a
lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la
misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las
que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida
por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará
por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en
formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que
al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65, sustituido porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. m). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.
Precio neto y alícuota
ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar
como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo
4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º
de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto
de la operación que resulte de la factura o documento equivalente
extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales
circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el
artículo 10 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Período de liquidación y pago
ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar
como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones
contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4º de la ley, el impuesto
correspondiente se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días
hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho
imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esa ley, en
la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerá
la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del
gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales,
Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deban
actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever
modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los
locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos
del exterior que deban actuar en igual carácter.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Cómputo del crédito fiscal
ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
4° de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya
ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese
artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás
disposiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS
Liquidación y pago
ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones
previstas en el inciso e) del artículo 1° de la ley se hallará a cargo
del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de
percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.
De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que
intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y
liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá
la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la
percepción del impuesto.
De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país
que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y
liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más
cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el
impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en
este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y
liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por
diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.
El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de
acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un
intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el
pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la
característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de
percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
ARTÍCULO ...- La actuación del agente de percepción y liquidación se
determinará en función de los listados de prestadores -residentes o
domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del
inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que
confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que
podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el
momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas
actualizaciones resultarán de aplicación.
Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con
los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea
exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se
considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los
referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del
artículo 1° de la misma norma.
Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los
sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios
digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados
responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de
la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que
al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la
modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que
permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances
previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la
aplicación del tributo.
En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá
prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o
explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las
situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley-,
como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.
Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley
están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera
corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como
servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la
mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en
este artículo.
(Artículo sin número incorporado por art. 6° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
IV — TASAS
Art. 66 - El requisito previsto en el segundo
párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de
la alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por
medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta
comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera
sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su
instalación.
El incremento de la alícuota dispuesto en la norma
legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la
venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente
independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores,
de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se
trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de
energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en
telecomunicaciones. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. n). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Art. ... - A efectos de lo establecido, en el inciso
c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación
las disposiciones del artículo 2º del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre
de 1996.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 66 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. o). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Art. ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los
montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los
párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en
el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas
del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el
artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019
de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.
La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en
el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de
ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato
anterior.
Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de
la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al
de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la
determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha,
dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses
calendario inmediatos anteriores a la finalización del último
cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones
contenidas en esa norma.
(Segundo Artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 66sustituido por art. 3° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO…- (Tercer Artículo sin número*incorporado a
continuación del artículo 66, derogadopor art. 5° delDecreto N° 658/2024B.O. 23/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
V — RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
Actividades diferenciadas
Art. 67 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Productores primarios. Iniciación de actividades
Art. 68 - (Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
VI — INSCRIPCION. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA
INSCRIPCION
Del cumplimiento
Art. 69 - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará
las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo,
mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su
condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.
Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo
artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el
ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo
dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 65 de esta reglamentación.
(Título "Del cumplimiento" y Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Importadores
Art. 70 - La liberación dispuesta en el inciso a),
del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos
del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en
relación con este hecho.
RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES
Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados
Art. 71 - A los fines del artículo 39 de la ley,
serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o
servicios para su uso o consumo privado.
Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el
adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición
de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura
que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el
vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no
se trata de un consumidor final. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos
que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador
para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo
considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las
que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes
o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su
calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con
relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente
inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse - Condiciones
Art. 72 - (Artículo derogadopor art. 6° delDecreto N° 658/2024*B.O. 23/7/2024, con efectos a partir del 1° de enero de
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Presunciones
Art. 73 - (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 741/2019B.O. 29/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)VII — EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL
Exportador
Art. 74 - A los fines de lo previsto en el artículo
43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se
efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un
tercero.
ARTÍCULO...- Los sujetos que realicen exportaciones, actividades,
operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas,
también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la
ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto
ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° y
en el artículo incorporado a continuación del artículo 4°, ambos del
texto legal.
(Artículo sin número incorporado por art. 8° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
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