IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-

Rango Decreto
Publicación 1998-06-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 116
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del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Compensación

Art. 75 - A los efectos de la determinación del

límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el

monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme

a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código

Aduanero.

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la

forma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludido

límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es

inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y

locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier

etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal,

se considerará este último en reemplazo de aquél.

El remanente del saldo resultante de la compensación

dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la

aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos

fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el

mencionado límite máximo aplicable.

Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno

Art. 76 - A los fines previstos en el tercer párrafo

del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en

contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando

el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el

mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o

sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en

razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del

negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia

que indique la existencia de un conjunto económico.

Asimismo se presumirá la existencia de la

vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en

contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido

beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho

exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o

de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. p). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Transporte internacional

Art. 77 - En los casos previstos en el artículo 7º,

inciso h), puntos 13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportación

la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior

Art. ... - (Artículo sin numero derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

VIII — CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Art. 78 -Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 79 Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 80 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/20000. B.O. 3/04/2000.

Art. 81 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 82 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 83 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 84 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.

Art. 85 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.

Art. 86 –Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.

Art. 87 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.

IX — OTRAS DISPOSICIONES

Medios de comunicación. Actividades específicas

Art. 88 - (Artículo derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. q). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Editoriales. Pagos a cuenta

Art. 89 – La aplicación del impuesto al valor

agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las

ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes

anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la

proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias

derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la

que son utilizados los bienes que originan el crédito.

(Articulo sustituido por art. 2 °, inc k) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)

Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta

Art. ... - En el caso de responsables inscriptos que

sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N°

22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimiento

establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia,

de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni

de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros

responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros

períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89, sustituido por art. 2° inc. f) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercer

artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, el

cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los

PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento

en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección

de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.

El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el

párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos

hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren

facturadas y abonadas.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos del

cómputo del referido pago a cuenta.

*(Artículo sin número incorporado a

continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación

del Artículo 89 por 1° delDecreto N° 1633/2006B.O. 14/11/2006. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)*

X — DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Liquidación del impuesto

Art. 90 - Los hechos imponibles a que se refiere el

inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en

contrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la

tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha

de contratación.

A efectos de la limitación del cómputo del crédito

fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del

artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a la

modificación introducidas por su similar Nº 21.376, tratándose de

adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de

servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el

párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la

indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran

a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o

exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar

tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos

anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles

tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974

por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa

fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Fecha de contratación

Art. 91 - A los efectos del artículo anterior se

considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma

fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se

entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas

salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se

hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá

como fecha de contratación la de la adjudicación.

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974

Art. 92 Los hechos imponibles a que se refiere el

inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en

contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al

tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación

en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente

dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse

durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos

imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los

mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo

dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974

Art. 93 - Los hechos imponibles a que se refiere el

inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en

contrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974,

quedarán fuera del ámbito del gravamen.

FECHA CIERTA

Art. 94 - A los fines de los DOS (2) artículos

anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también

se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del

impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido

efectuada por agentes oficiales.

CAMBIO DE REGIMEN

Art. 95 - Los responsables comprendidos en el

régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia

de la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán

habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones

de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales

iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito

de su facturación discriminada.

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE

Art. 96 - Las disposiciones previstas en los

párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 5º de la ley,

serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada

en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.

ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990

Art. 97 - En el caso de señas o anticipos que

congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990,

correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o

emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del

mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de

actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley

vigente a la fecha en que aquellos se hubieran hecho efectivos.

Asimismo, no corresponderá la actualización indicada

precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo

anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la

entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de

noviembre del mismo año.

Antecedentes Normativos

- Artículo 71, segundo párrafo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.**Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones;*

-*Tercer Artículo S/N incorporado a

continuación del segundo artículo incorporado a continuación del

artículo 66, por art. 1° delDecreto N° 1128/2015B.O. 23/6/2015. Vigencia: el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de

las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya

reglamentación se propicia;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 77 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. b). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde

el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando

criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las

situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en

el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma

norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la

misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. a). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde

el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando

criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las

situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en

el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma

norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la

misma;*

*- Artículo sin número incorporado a

continuación del art. 26, como primer artículo del título II

"Exenciones", por art. 1 pto. a) delDecreto N° 616/2001B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo

de 2001, inclusive;*

- Artículo 30 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. f). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Artículo 33, expresión "o emisoras de televisión" derogada porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. h). B.O. 25/6/1999;

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. r). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37 porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. i). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12 porDecreto N° 679/99art. 1°, inc. c). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma;*

- Primer Artículo sin número incorporado a continuación del art. 57 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. e). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma;*

- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. f) B.O. 19/3/1999.

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