IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Compensación
Art. 75 - A los efectos de la determinación del
límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el
monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme
a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código
Aduanero.
Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la
forma y condiciones que al respecto resuelva la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que el importe del aludido
límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es
inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y
locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier
etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal,
se considerará este último en reemplazo de aquél.
El remanente del saldo resultante de la compensación
dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la
aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos
fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el
mencionado límite máximo aplicable.
Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno
Art. 76 - A los fines previstos en el tercer párrafo
del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando
el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el
mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o
sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en
razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del
negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia
que indique la existencia de un conjunto económico.
Asimismo se presumirá la existencia de la
vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en
contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido
beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho
exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o
de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. (Segundo párrafo sustituido porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. p). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Transporte internacional
Art. 77 - En los casos previstos en el artículo 7º,
inciso h), puntos 13) y 14), de la ley, se asimilará a la exportación
la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.
Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior
Art. ... - (Artículo sin numero derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
VIII — CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION
COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
Art. 78 -Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 79 Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 80 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/20000. B.O. 3/04/2000.
Art. 81 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 82 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 83 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 84 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.
Art. 85 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.
Art. 86 –Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.
Art. 87 - Derogado por art. 2, inc. j) , Titulo II delDecreto N° 290/2000. B.O. 3/04/2000.
IX — OTRAS DISPOSICIONES
Medios de comunicación. Actividades específicas
Art. 88 - (Artículo derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. q). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Editoriales. Pagos a cuenta
Art. 89 – La aplicación del impuesto al valor
agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las
ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes
anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la
proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias
derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la
que son utilizados los bienes que originan el crédito.
(Articulo sustituido por art. 2 °, inc k) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)
Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta
Art. ... - En el caso de responsables inscriptos que
sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N°
22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimiento
establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia,
de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni
de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros
responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros
períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89, sustituido por art. 2° inc. f) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercer
artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, el
cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los
PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento
en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección
de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.
El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el
párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos
hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren
facturadas y abonadas.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos del
cómputo del referido pago a cuenta.
*(Artículo sin número incorporado a
continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación
del Artículo 89 por 1° delDecreto N° 1633/2006B.O. 14/11/2006. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)*
X — DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974
Liquidación del impuesto
Art. 90 - Los hechos imponibles a que se refiere el
inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en
contrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la
tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha
de contratación.
A efectos de la limitación del cómputo del crédito
fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del
artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a la
modificación introducidas por su similar Nº 21.376, tratándose de
adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de
servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el
párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la
indicada en ese párrafo.
Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran
a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o
exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar
tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.
Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos
anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles
tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974
por obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa
fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.
Fecha de contratación
Art. 91 - A los efectos del artículo anterior se
considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma
fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se
entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas
salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se
hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá
como fecha de contratación la de la adjudicación.
TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974
Art. 92 Los hechos imponibles a que se refiere el
inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en
contrataciones con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al
tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación
en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente
dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse
durante dicho año.
Idéntico criterio se aplicará para los hechos
imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los
mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo
dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.
VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974
Art. 93 - Los hechos imponibles a que se refiere el
inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en
contrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974,
quedarán fuera del ámbito del gravamen.
FECHA CIERTA
Art. 94 - A los fines de los DOS (2) artículos
anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también
se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del
impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido
efectuada por agentes oficiales.
CAMBIO DE REGIMEN
Art. 95 - Los responsables comprendidos en el
régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia
de la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán
habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones
de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales
iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito
de su facturación discriminada.
OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE
Art. 96 - Las disposiciones previstas en los
párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 5º de la ley,
serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada
en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.
ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO RECIBIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 1990
Art. 97 - En el caso de señas o anticipos que
congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990,
correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o
emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del
mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de
actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley
vigente a la fecha en que aquellos se hubieran hecho efectivos.
Asimismo, no corresponderá la actualización indicada
precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo
anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la
entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de
noviembre del mismo año.
Antecedentes Normativos
- Artículo 71, segundo párrafo derogado por art. 9° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.**Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones;*
-*Tercer Artículo S/N incorporado a
continuación del segundo artículo incorporado a continuación del
artículo 66, por art. 1° delDecreto N° 1128/2015B.O. 23/6/2015. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de
las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya
reglamentación se propicia;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 77 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. b). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde
el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando
criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las
situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en
el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma
norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 porDecreto N° 1082/99,art. 1°, inc. a). B.O. 6/10/1999. Vigencia: *Desde
el día 6/10/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando
criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las
situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1º cuando,
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en
el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma
norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma;*
*- Artículo sin número incorporado a
continuación del art. 26, como primer artículo del título II
"Exenciones", por art. 1 pto. a) delDecreto N° 616/2001B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive;*
- Artículo 30 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. f). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Artículo 33, expresión "o emisoras de televisión" derogada porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. h). B.O. 25/6/1999;
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 89 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. r). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37 porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. i). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12 porDecreto N° 679/99art. 1°, inc. c). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma;*
- Primer Artículo sin número incorporado a continuación del art. 57 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. e). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma;*
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 65 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. f) B.O. 19/3/1999.
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