TELECOMUNICACIONES
disposiciones del presente Reglamento, cumplidas las obligaciones que
se derivan de la opción ejercida, dichos Prestadores no tendrán otro
requerimiento a satisfacer para la prestación de servicios de telefonía
local, así como de telefonía de larga distancia nacional o de larga
distancia internacional.
17.5. Todo aquél que, en el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento y el 30 de junio de 2001 inclusive, quedara autorizado para
la prestación del servicio de telefonía local, deberá realizar una
inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones para brindar
el referido servicio, equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses por
cada habitante del Area Local del Servicio Básico Telefónico, en la
cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local. La
inversión mencionada deberá concretarse antes de transcurridos los
primeros SEIS (6) meses a contar desde que se encuentre registrado para
brindar el servicio de telefonía local de referencia.
17.6.La exención contemplada en el apartado 14.1.(i) del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.
ANEXO II
(Nota Infoleg*: Por art. 9° de la Resolución N° 286/2018 del Ministerio de Modernización B.O. 18/05/2018, se establece que el Reglamento General de Interconexión y Acceso entrará en vigencia a
los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el
Boletín Oficial, momento a partir del cual perderá vigencia el
Reglamento Nacional de Interconexión aprobado por el presente Anexo)*
REGLAMENTO NACIONAL DE INTERCONEXION (RNI)
Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y Principios Generales.
Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación. Funciones y Procedimientos.
Capítulo IV: Elementos técnicos de la Interconexión.
Capítulo V: Aspectos económicos de la Interconexión.
Capítulo VI: Disposiciones adicionales
Capítulo VII: Disposiciones transitorias
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto del presente Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) es establecer:
los principios y normas reglamentarias que regirán los Convenios de Interconexión entre los distintos Prestadores
en particular, las normas que rigen el derecho de
solicitar y la obligación de conceder la Interconexión, así como su
modificación en el tiempo.
Artículo 2º.- Alcances.
El presente Reglamento comprende los mecanismos
económicos, técnicos y jurídicos en base a los cuales los Prestadores
concretan los acuerdos de Interconexión, para proporcionar a sus
clientes y/o usuarios acceso a servicios y clientes y/o usuarios de
otros Prestadores.
La Interconexión se regirá en general por los
principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en
particular por los Convenios de Interconexión celebrados por las
partes, los que no podrán contener términos y condiciones
discriminatorios o que se opongan a este Reglamento.
Artículo 3º.- Competencias.
3.1. La modificación de este Reglamento se
realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención
previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de
la Competencia y del Consumidor.
3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,
y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e
interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la
Competencia y del Consumidor:
Determinación de la metodología de cálculo de los precios de los elementos y funciones de red asociados a la Interconexión
Determinación y actualización de los precios referenciales de las Facilidades Esenciales
Determinación y puesta en funcionamiento de la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo
Análisis de los plazos y condiciones económicas que permitan iniciar la modalidad de Portabilidad de Números
Análisis y definición de los precios referenciales de interconexión correspondientes a los servicios a NTS.
Intervención en caso de divergencias entre
Prestadores acerca de la metodología de cálculo de los costos
incrementales de largo plazo.
Análisis de la metodología de identificación de prácticas anticompetitivas en el sector de las telecomunicaciones.
En caso de sanción por infracción a lo
establecido por el presente Reglamento que determine la caducidad de la
licencia del Prestador.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems
mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente
la Autoridad de Aplicación.
3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías
respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir
otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 4º.- Definiciones.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Area Local del Servicio Básico Telefónico:Zona
geográfica de prestación, en la cual el tráfico telefónico del
Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de
larga distancia –nacional e internacional— independientemente de que
dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones,
alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente
de la distancia.
Autoridad de Aplicación:es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Autoridad de Control:es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Precio de Interconexión:Precio
que debe pagar el Prestador Solicitante por el uso de los elementos y
funciones de red del Prestador Solicitado. Este precio deberá ser
justo, razonable, no discriminatorio entre Prestadores y no superior al
ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios
similares.
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un Prestador.
Convenio de Interconexión: es
el acuerdo jurídico, técnico y económico que celebran dos o más
Prestadores, con el objeto de que los clientes y/o usuarios de cada uno
de ellos tengan acceso a los servicios y clientes y/o usuarios del otro.
Costo Incremental de Largo Plazo:
el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red
es la diferencia en los costos atribuibles de largo plazo de inversión
y operación causada por el incremento en la producción del servicio o
instalación adicional del elemento de la red de que se trate,
incluyendo el costo de oportunidad del capital para actividades de
similar riesgo y características sobre estos recursos y activos,
calculados tomando en cuenta los principios básicos indicados en el
artículo 29 de este Reglamento.
Elemento de red: es una
facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de
telecomunicaciones e individualizado a los fines de la Interconexión.
Este término incluye, entre otros, características, funciones,
cualidades y capacidades como, por ejemplo, acceso local a abonados,
conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión y de señalización,
así como la información necesaria para la facturación, cobranza y
encaminamiento.
Facilidades Esenciales: se
entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una
red pública de telecomunicaciones que: a) son suministradas
exclusivamente o de manera predominante por un solo Prestador o por un
número limitado de Prestadores y b) cuya substitución con miras a la
prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo
técnico.
Interconexión: Es la conexión
física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el
mismo o diferentes Prestadores, de manera que los clientes y/o usuarios
puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros
Prestadores.
Oferta de Interconexión de Referencia:Listado
de elementos y funciones de red con capacidad de ser utilizados para la
Interconexión y que son ofrecidos por un Prestador en las condiciones y
precios que en esa Oferta se indican.
Operadores Independientes:Los
licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales,
conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y
Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios.
Portabilidad numérica: es la
capacidad que permite a los clientes mantener sus números cuando
cambien de Prestador y/o de servicio y/o de ubicación geográfica en la
que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan
Fundamental de Numeración Nacional.
Práctica Predatoria: prestar
servicios a precios inferiores a sus costos, sin razones fundadas en
los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la
competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el
patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o
servicios.
Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
Prestador con Poder Dominante:
Se entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de
un servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por
todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área
determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador con Poder Significativo:Se
entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación
de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen
el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por
todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área
determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador Histórico: Se
consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico
telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto
Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/ 90 respectivamente.
Prestador Solicitado: Prestador al que se le solicita la Interconexión.
Prestador Solicitante: Prestador que solicita la Interconexión.
Presuscripción:es la
selección que hace un cliente de un determinado Prestador del servicio
de larga distancia, para que el Prestador del servicio telefónico local
le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un
código de identificación de aquel Prestador en cada llamada.
Punto de Interconexión: punto de acceso de un Prestador donde se produce la Interconexión con otro Prestador.
Reglamento o RNI: este Reglamento Nacional de Interconexión.
Tarifa:Precio que paga el cliente y/o usuario al Prestador por el servicio que le brinda.
Telecomunicación: Toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5º.- Objetivos.
De acuerdo a la política nacional establecida
para el sector de telecomunicaciones, la finalidad de la Interconexión
es el beneficio del usuario, para lo cual se procuran alcanzar los
siguientes objetivos:
Promover el ingreso al mercado de nuevos
Prestadores a fin de permitir la mejora de la calidad y la reducción de
los precios que los usuarios pagan por los servicios, asegurando su
libertad de elección ante la diversidad de servicios disponibles.
Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones.
Garantizar condiciones equitativas en la
prestación de los servicios evitando toda imposición que implique un
uso ineficiente de los recursos de los Prestadores.
Asegurar la Interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.
Fundar la Interconexión en principios de orientación a costos, transparencia, igualdad, reciprocidad y no discriminación.
Artículo 6º.- Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:
Acuerdo entre partes: Los Prestadores tienen
libertad para convenir precios, términos y condiciones de
Interconexión. Los acuerdos no podrán ser discriminatorios o fijar
condiciones técnicas que impidan, demoren o dificulten la Interconexión.
Obligatoriedad: Todos los Prestadores están
obligados a estar interconectados. Los Prestadores Solicitantes tienen
el derecho de pedir la Interconexión y los Prestadores Solicitados
están obligados a concederla, interconectándose directamente y, si ello
no fuera técnicamente razonable, de manera indirecta.
No discriminación: Los Prestadores tienen derecho
a obtener iguales condiciones técnicas o económicas que aquéllas que se
ofrezcan a otros Prestadores que requieran facilidades similares,
independientemente del servicio que presten.
Compensación Recíproca: Los Prestadores tienen el
derecho de establecer compensaciones recíprocas para el origen,
transporte y terminación de las comunicaciones.
Eficiencia: Ningún Prestador podrá imponer
términos y condiciones de Interconexión que generen un uso ineficiente
de las redes y equipos de los Prestadores interconectados.
Arquitectura Abierta: Los Prestadores tienen la
obligación de utilizar, en la Interconexión, normas técnicas acordes
con las normas y recomendaciones de la UIT y con los Planes
Fundamentales.
Precios en base a costos incrementales de largo
plazo: los Prestadores Solicitantes tienen derecho a que los precios de
las Facilidades Esenciales, se determinen en función de los costos
incrementales de largo plazo.
Comercialización de servicios: Los Convenios de
Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan a los Prestadores,
condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de
ofrecer y comercializar a otros Prestadores servicios que permite la
Interconexión.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS.
Artículo 7º.- Intervención de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación intervendrá:
Ante la negativa de un Prestador a otorgar la Interconexión requerida por un Prestador Solicitante.
A requerimiento de alguna de las partes, cuando,
con posterioridad a la solicitud de Interconexión, en cualquiera de las
etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o falta de
acuerdo que dificulten o impidan celebrar el Convenio de Interconexión.
A requerimiento de alguna de las partes, cuando
no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios de la
Interconexión o cuando, con posterioridad al Convenio de Interconexión,
se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el Convenio
o se verifica un tratamiento discriminatorio respecto de un Convenio
celebrado con otro Prestador.
De oficio, en todo momento, cuando fundadas
razones de interés público lo requieran o cuando se afectare lo
dispuesto en este Reglamento.
Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme lo dispuesto por el artículo 11 del presente Reglamento.
Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar los precios de Interconexión referenciales de las Facilidades Esenciales.
Artículo 8º.- Procedimiento
8.1 El Prestador que solicite la intervención de
la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los
antecedentes de su propuesta de Interconexión, especificando los puntos
controvertidos o hechos que se denuncian. Los Prestadores deberán
aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición,
incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.
8.2 La Autoridad de Aplicación convocará a las
partes a una audiencia, en el término de DIEZ (10) días, a fin de
escuchar las posiciones. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes, la
Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la
información que posea, y ordenará la conexión física y funcional y la
aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan.
Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en
las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la
devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los
intereses de ley, si la decisión final de la Autoridad de Aplicación
diera la razón a esta última.
8.3 A partir de la determinación preliminar, la
Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y
decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los
CUARENTA (40) días, dictando una resolución que establezca los precios,
términos y condiciones definitivos de la Interconexión.
8.4 En cualquier momento, antes de la decisión
definitiva, las partes podrán llegar a un acuerdo y desistir de la
intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9º.- Criterios de evaluación en caso de conflictos
A efectos de dirimir los conflictos que se
pudiesen plantear entre las partes que negocian un acuerdo de
Interconexión, o ante la solicitud de otro Prestador o tercero con
interés legítimo, que considere que los términos o condiciones de un
Convenio de Interconexión que ha sido celebrado entre Prestadores, son
discriminatorios o no respetan los principios generales de
Interconexión previstos por este Reglamento, la Autoridad de Aplicación
tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
el interés del usuario;
ii) las obligaciones y condiciones impuestas por las respectivas licencias;
iii) el interés del Gobierno Nacional de fomentar
ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una
amplia gama de servicios de telecomunicaciones, en todo el territorio
nacional;
iv) la disponibilidad y, en su caso, generación de
alternativas técnicas y comercialmente viables para la Interconexión
solicitada;
la igualdad en las condiciones de acceso;
vi) la naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla;
vii) las posiciones relativas de las partes en el mercado;
viii) el interés público.
Artículo 10.- Obligación de Informar de la Autoridad de Aplicación. Publicidad.
10.1 Los Convenios deberán ser presentados en el
término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su
celebración ante la Autoridad de Aplicación para su registro, en
soporte magnético y en papel.
10.2 Dentro de los TRES (3) días de su registro, y a
fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de
dicho Convenio, las partes, a su cargo, publicarán en el Boletín
Oficial y en un diario de circulación nacional y en uno de circulación
local o regional, los Prestadores involucrados y el tipo de
Interconexión establecido. Los Convenios se considerarán informados
luego de efectuada dicha publicación.
10.3 Los Prestadores publicarán los Convenios de
Interconexión completos en su página institucional en Internet. Los
Convenios registrados son públicos y pueden ser consultados por los
interesados. Sólo se reservará la información confidencial, a petición
de cualesquiera de las partes intervinientes.
Artículo 11.- Revisión de Contratos.-
11.1 Los Convenios registrados podrán ser observados
por otros Prestadores y por terceros interesados durante el término de
TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación
indicada en el apartado 10.2. Aquellos que efectúen observaciones o
impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en
soporte magnético, en los formatos que indique la Autoridad de
Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.
11.2 Vencido el plazo de TREINTA (30) días
establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los
Convenios se considerarán aprobados.
11.3 Si se hubieran presentado observaciones o
impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del
término de TREINTA (30) días, previo traslado por DIEZ (10) días a las
partes involucradas.
11.4 Los Convenios de Interconexión deberán prever
su adecuación inmediata, a requerimiento del Prestador Solicitante,
toda vez que el Prestador Solicitado hubiere convenido con un tercer
Prestador condiciones más favorables.
11.5 Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de
Aplicación podrá exigir la modificación de un Convenio de Interconexión
cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones
establecidos por la Reglamentación vigente, o cuando resulte necesario
para garantizar la interoperabilidad de las redes.
Artículo 12.- Contenidos de los Convenios de Interconexión.
12.1 Los Convenios de Interconexión entre Prestadores deberán contemplar como mínimo:
Los principios generales aplicables.
La descripción de los servicios de Interconexión objeto del acuerdo.
Las contraprestaciones económicas.
Las características técnicas y operativas de la Interconexión.
Los plazos y las condiciones de la implementación y desarrollo de la Interconexión.
12.2 Los Convenios incluirán, asimismo, cláusulas
que contemplen los siguientes aspectos, con una descripción
pormenorizada cuando las modalidades de la Interconexión y las
características del Prestador así lo requieran:
12.2.1. Servicios de Interconexión que se prestarán.
12.2.2. Condiciones de pago, incluyendo los procedimientos de facturación y de liquidación.
12.2.3. Facilidades complementarias de tasación
—toda vez que sea técnicamente razonable—, facturación y cobranza, de
acuerdo a los siguientes principios generales:
La tasación a efectuar debe comprender un período
de facturación homogéneo con el aplicado por el Prestador Solicitado a
sus clientes.
Los Prestadores deberán establecer pautas
objetivas y razonables que determinen cuándo las obligaciones
pecuniarias son líquidas y exigibles.
Los valores establecidos por la gestión de
cobranza deberán diferenciar equitativamente los casos en que esta
gestión obtenga o no el cobro requerido;
Los Prestadores deberán acordar la forma de tratamiento de la morosidad.
El Prestador Solicitado deberá entregar al
Prestador Solicitante, respecto de sus clientes, información
desagregada (por período, servicio cursado y tipo de clientes) sobre el
tráfico medido, la facturación registrada, los montos percibidos con
moras incluidas, si las hubiere.
La falta de pago por parte del Cliente de los
servicios facturados por cuenta y orden de otros Prestadores, no será
causal de cese de los servicios brindados por el Prestador Solicitado.
El Prestador Solicitado deberá proporcionar en forma no discriminatoria
el bloqueo del acceso de un Usuario y/o Cliente ante la falta de pago
de los servicios brindados por el Prestador Solicitante, cuando éste
así lo requiera, y medie una autorización expresa de la Autoridad de
Aplicación, en la medida que dicho bloqueo resulte técnicamente
factible.
12.2.4. Identificación y localización de los Puntos de Interconexión.
12.2.5. Parámetros respecto a la calidad,
confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones y las
compensaciones por incumplimiento de aquellas.
12.2.6. Recaudos para la operación y el mantenimiento de las interconexiones.
12.2.7. Procedimientos a aplicar en caso que se
propongan modificaciones de la red o a los servicios de Interconexión
ofrecidos por una de las partes.
12.2.8. Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluida la coubicación.
12.2.9. Funciones y elementos de red desagregados y
Facilidades Esenciales convenidas en su caso, con sus respectivos
precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del
Convenio, restricciones y otras obligaciones de las partes.
12.2.10. Protocolos, formatos, señalización,
niveles, impedancias, conectores y demás características necesarias
para que la información pueda ser intercambiada en el Punto de
Interconexión.
12.2.11. Fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión.
12.2.12. La capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del tráfico futuro.
12.2.13. El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder.
12.2.14.Los procedimientos de resolución de litigios
que puedan surgir entre las partes, sin perjuicio de la intervención
que corresponda de la Autoridad de Aplicación.
12.2.15. La determinación de la responsabilidad de cada una de las partes.
12.2.16. Plazo de vigencia y pautas para la renegociación de los Convenios de Interconexión.
Artículo 13: Obligaciones de los Prestadores
13.1 Los Prestadores deberán facilitar la
Interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,
proporcionales, fundadas en criterios objetivos. A este respecto,
deberán ofrecer condiciones técnicas y económicas iguales a las que
proporcionen a sus propios servicios, a sus filiales o asociadas, o
unidades de negocio, en particular las relativas a la calidad de los
servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro.
Asimismo, los Prestadores deberán facilitar, a quienes soliciten
Interconexión, información relevante sobre las especificaciones
técnicas y funcionales de los Puntos de Interconexión.
13.2 Ningún Prestador podrá realizar cambios en su
red que afecten una Interconexión sin notificación previa y fehaciente
a los Prestadores afectados y a la Autoridad de Aplicación, con CUATRO
(4) meses de anticipación.
13.3 Los Prestadores Solicitados están obligados a
proporcionar en forma no discriminatoria al Prestador Solicitante la
facilidad complementaria de tasación –de ser técnicamente razonable-
y/o facturación y cobranza por cuenta y orden de éste, consistente en
la generación y/o recepción de los registros, su inclusión en las
facturas, su envío al cliente, recepción de pago y liquidación con el
Prestador Solicitante, conforme se establezca en el Convenio de
Interconexión respectivo y sujeto a los principios generales indicados
en el apartado 12.2.3. del artículo 12 del presente Reglamento. Queda
exceptuado de esta obligación el Prestador Solicitado que no implemente
esta facilidad para sí en la prestación de su servicio. Estas
facilidades deberán ser provistas, si requeridas, por todo Prestador
del servicio telefónico local: a) respecto de los servicios telefónicos
de larga distancia nacional e internacional, b) respecto de la
modalidad "abonado llamante paga", c) de otros servicios.
13.4 Los Prestadores que brinden servicio telefónico
fijo local y los que brinden servicio de telefonía móvil, así como
aquéllos que, con carácter general, la Autoridad de Aplicación por
resolución fundada así lo determine, deberán implementar sistemas de
selección de Prestadores de larga distancia, según lo establecido en
los artículos 22 y 34 del presente Reglamento.
13.5 Los Prestadores con Poder Significativo y con
Poder Dominante, deberán establecer sus precios de Interconexión,
conforme los principios de transparencia y de orientación a costos, en
los términos del artículo 26 de este Reglamento y a los del sistema de
contabilidad de costos a los que se refiere el artículo 27 de este
Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá
extender esta obligación a otros Prestadores.
13.6 Los Prestadores con Poder Significativo y los
Prestadores con Poder Dominante deberán presentar a la Autoridad de
Control cuentas separadas de los servicios de Interconexión, incluyendo
los prestados internamente, los prestados a terceros y las de otros
servicios, conforme la normativa que al respecto dicte la Autoridad de
Aplicación siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 28
del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de
Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores.
13.7 Los Prestadores con Poder Dominante deberán
elaborar una Oferta de Interconexión de Referencia, en los términos del
artículo 24 de este Reglamento, que deberán hacer pública. Dicha Oferta
describirá en forma suficientemente desglosada, las condiciones
técnicas y económicas de los distintos elementos y funciones de red que
la componen. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación
a otros Prestadores.
13.8 Los Prestadores con Poder Dominante deberán
ofrecer Interconexión en las centrales de conmutación locales y de
nivel superior de conmutación y suministrar PURDSI en los puntos de
Interconexión donde se halle disponible a los Prestadores Solicitantes
que así lo demanden. Asimismo, deberán mantener y proveer ampliaciones
de señalización R2N (digital) en los Puntos de Interconexión que el
Prestador Solicitante demande, hasta el 1 de enero de 2002. La
Autoridad de Aplicación, por razones debidamente fundadas, podrá
modificar dicho plazo o extender esta obligación a otros Prestadores.
13.9 Los Prestadores con Poder Dominante y con Poder
Significativo deberán facilitar el acceso al bucle de abonado, si fuera
técnicamente razonable, en los plazos, condiciones y precios acordados
libremente entre las partes o que determine la Autoridad de Aplicación
en caso de desacuerdo.
13.10 Los Prestadores con Poder Dominante que no
ofrezcan Interconexión en determinadas centrales de conmutación,
deberán implementar alternativas técnicas que permitan al Prestador
Solicitante interconectarse con ellas. La referida Interconexión deberá
proporcionar similares condiciones técnicas, económicas y operativas a
las que serían propias de la Interconexión directa a esas centrales de
conmutación. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación
a Prestadores con Poder Significativo.
13.11 Los Prestadores Históricos y los Operadores
Independientes podrán modificar sus Areas Locales del Servicio Básico
Telefónico, ubicadas en la región correspondiente a su licencia
original, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la
que no podrá ser denegada sin razón suficiente. Esta autorización no
será necesaria cuando aquellos Prestadores, en cada Area Local del
Servicio Básico Telefónico que deseen modificar, acrediten que no
revisten la calidad de Prestador con Poder Dominante.
CAPITULO IV
ELEMENTOS TECNICOS DE LA INTERCONEXION
Artículo 14.- Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad.
Las redes de telecomunicaciones deberán
adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose
por tal la obligación del Prestador Solicitado de permitir el uso
eficiente de su red por parte de los Prestadores Solicitantes, bajo
parámetros tecnológicos que posibiliten el acceso y la
individualización de funciones. Los Prestadores deberán prever la
compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de
permitir la Interconexión con las demás redes.
Artículo 15.- Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión.
La Interconexión provista por el Prestador
Solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del
Prestador Solicitante. A estos fines, el Prestador Solicitante podrá
requerir Interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red
y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea
técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 16.- Equipos e Interfaces.
Los enlaces de Interconexión y los equipos que
sirven de interfaz para la Interconexión podrán ser provistos por
cualquiera de los Prestadores. Todo Prestador está obligado a conectar
a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control,
evitando constreñir al otro Prestador en la selección de sus equipos o
en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la
concreción de la Interconexión. Cada uno de los Prestadores se hará
cargo solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico.
Artículo 17.- Coubicación.
Los equipos para la Interconexión podrán estar
localizados en las instalaciones de cualquiera de los Prestadores. A
estos efectos, los Prestadores deberán poner a disposición de los demás
Prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les
solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea
técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus
propios equipos o las pactadas con otros Prestadores. La Autoridad de
Aplicación definirá los precios referenciales y las condiciones de la
coubicación y publicará un Manual de Coubicación
Artículo 18.- Facilidades Esenciales
18.1. Los Prestadores con Poder Dominante
deberán proveer, al costo incremental de largo plazo y en forma
desagregada, acceso a las funciones y elementos de su red identificados
como Facilidades Esenciales por la Autoridad de Aplicación, la que está
facultada para introducir modificaciones que determine mediante
resolución fundada. Se definen inicialmente las siguientes Facilidades
Esenciales:
Acceso o terminación local: es el origen o
completamiento de una comunicación conmutada en una red local desde el
cliente de un Prestador hacia el Punto de Interconexión o viceversa,
esto es, desde el Punto de Interconexión hasta el cliente, incluyendo
su señalización, en condiciones no inferiores a las suministradas a sus
propios clientes.
Bucle de abonado: son los medios técnicos de
conexión entre el punto terminal de la red telefónica pública nacional,
ubicado en las instalaciones del cliente del Prestador con Poder
Dominante o con Poder Significativo, y la central de conmutación local,
sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de la central de
dicho Prestador. La facilidad consiste en el enlace propiamente dicho y
en el aprovechamiento de su capacidad portante y simultánea de
distintas informaciones. La Autoridad de Aplicación, en caso de
desacuerdo, definirá los precios referenciales y las condiciones de la
provisión desagregada del bucle de abonado de acuerdo al criterio de
costos incrementales de largo plazo.
Puerto: es el dispositivo físico terminal en el
cual se realiza la Interconexión obteniéndose la capacidad de entregar
y recibir comunicaciones conmutadas. Deberán acordarse, como mínimo,
las interconexiones a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.), según
recomendaciones UIT G-703.
Coubicación: es la facilidad definida en el artículo 17 del presente Reglamento.
Servicio de operadora: es el tratamiento de
llamadas de emergencias y servicios a la comunidad y servicios de
acceso a información de guía.
Tránsito local: es la transferencia del tráfico
conmutado, a través de la red de un tercer Prestador en una misma área
local e incluye la facilidad de conexión de troncales de entrada y
salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están
centralizadas en la central de tránsito como registro de llamados,
enrutamiento de llamados y conversión de señalización.
18.2. Toda solicitud de una facilidad, función o
elemento de red requerida por un Prestador Solicitante y no
suministrada por el Prestador Solicitado, podrá ser sometida a
consideración de la Autoridad de Aplicación a efectos de que ésta
evalúe: i) la razonabilidad y la factibilidad técnica y/o económica de
lo solicitado, ii) si la negativa a proveer lo requerido impide la
prestación del servicio al usuario o infringe lo establecido en este
Reglamento. En su caso, la Autoridad de Aplicación podrá obligar al
Prestador Solicitado a proveer al Prestador Solicitante la facilidad,
función o elemento de red requerido por aquél, en las condiciones
económicas previstas en el punto 26.1. del presente Reglamento.
Artículo 19.- Calidad de los Servicios.
Las condiciones de la Interconexión provista por
el Prestador Solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las
que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas
y/o a terceros. El Convenio de Interconexión deberá incluir las
condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión,
como así también la calidad de los servicios, según lo establecido en
el artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 20.- Interrupciones.
20.1 En caso de interrupciones involuntarias en
la Interconexión superiores a DOS (2) horas, los Prestadores
responsables de la misma deberán informar a la Autoridad de Control en
un plazo menor a CINCO (5) días y hacer su máximo esfuerzo para
reestablecerla a la brevedad posible.
20.2 Los Prestadores deberán llevar un registro de
fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla,
hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico,
solución y afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse
por TRES (3) años.
20.3 La Autoridad de Control podrá intimar al
inmediato restablecimiento de la Interconexión e imponer las sanciones
que correspondan de acuerdo al régimen de penalidades vigente.
Artículo 21.- Señalización.
La información transferida en la Interconexión a
través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido en el Plan
Fundamental de Señalización Nacional.
Artículo 22.- Igual Acceso.
Los Prestadores deberán brindar a otros
Prestadores de servicios de telecomunicaciones igual acceso que el
ofrecido a sus propios usuarios y/o clientes y servicios y a las
compañías vinculadas.
Artículo 23.- Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional.
La Autoridad de Aplicación administrará los
recursos de numeración para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las
asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer
disponible los números y códigos para los diferentes servicios y
Prestadores, bajo los principios definidos en el presente Reglamento.
Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización
Nacional, con sus respectivas asignaciones, serán publicados en la
página institucional de Internet de la Autoridad de Control.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONOMICOS DE LA INTERCONEXION
Artículo 24.- Publicidad y contenido de la Oferta de Interconexión de Referencia.
24.1 Los Prestadores obligados a elaborar y
poner a disposición una Oferta de Interconexión de Referencia, deberán
presentarla ante la Autoridad de Aplicación, desglosada por elementos y
funciones de red y conteniendo, como mínimo, la siguiente información:
La localización y descripción de los Puntos de
Interconexión y los niveles de red ofrecidos, incluyendo la numeración
asociada a cada uno de ellos.
Las modalidades de Interconexión, en un inmueble
del Prestador que realiza la oferta, en uno del Prestador Solicitante y
en otro de un tercero utilizado por el Prestador Solicitado,
señalándose las particularidades de índole técnico o económico que sean
aplicables en cada caso.
Se describirán las características técnicas de
los diferentes tipos de enlace de transmisión que soportan a la
Interconexión, indicando los plazos de suministro de los enlaces, sus
valores en función de la capacidad, concentración de trama, distancia y
plazo del arriendo, tanto para su contratación inicial cuanto para la
modificación posterior de sus características.
Las capacidades de Interconexión ofertadas a
otros Prestadores en cada Punto de Interconexión. Se especificarán los
servicios de originación y terminación de llamadas, de tránsito
conmutado hacia otras redes, el servicio de acceso para llamadas de
larga distancia, nacionales e internacionales y de acceso a Prestadores.
Las especificaciones técnicas de las interfaces
ofertadas en los Puntos de Interconexión, incluyendo, entre otras, las
características físicas y eléctricas del interfaz, el sistema de
señalización empleado, los servicios y las capacidades funcionales
ofertadas a través del interfaz.
Los tipos de llamadas, según enrutamientos, redes
de destino y demás características, como así la calidad del servicio.
Se señalará, en particular, la información relativa a los tipos de
llamadas, a las capacidades y facilidades asociadas a los aspectos de
calidad del servicio y disponibilidad de sistemas redundantes
orientados a una mejora de la calidad.
Se facilitará información sobre los
procedimientos de provisión de servicios avanzados proporcionados por
el Prestador a sus clientes finales y que requieran de
interoperabilidad en los Puntos de Interconexión.
Las características y las condiciones para la
selección de Prestador, incluyendo, limitaciones o peculiaridades que
afecten a determinados orígenes o destinos de llamadas.
Las características y las condiciones para la
contratación de los números, cuando ello resulte aplicable. Se
describirán las capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la
portabilidad de los números, detallando, en especial, las
peculiaridades relativas a calidad del servicio, a las facilidades
adicionales, a las tarifas.
Se describirán los procedimientos y condiciones
ofrecidos de acceso a la información para la explotación de los
servicios, como ser los servicios de guía, de tratamiento de llamadas
de emergencia y de asistencia a los Prestadores a los que se ofrezca la
Interconexión.
Se describirán las condiciones necesarias para la
realización y el mantenimiento de la Interconexión, en especial los
métodos y fases de las pruebas para la verificación de la Interconexión
y para las actualizaciones o modificaciones en los Puntos de
Interconexión.
Se describirán los precios máximos aplicables a
cada uno de los componentes de las interconexiones en que se base en la
Oferta de Interconexión de Referencia, de acuerdo con los principios
establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento.
Otra información cuya inclusión sea procedente, conforme lo establezca la normativa vigente.
24.2. En la Oferta de Interconexión de Referencia
podrán establecerse diferentes condiciones técnicas o económicas, en
función del tipo de Interconexión y de las condiciones de los
servicios. La Autoridad de Aplicación garantizará que dichas
condiciones respeten el principio de no discriminación y el de
transparencia.
24.3. Los Convenios de Interconexión que celebren los Prestadores a que se refiere el apartado
24.1 del presente artículo podrán contener condiciones no contempladas en la Oferta de Interconexión de Referencia.
24.4. La Autoridad de Aplicación podrá observar la
Oferta de Interconexión de Referencia presentada por el Prestador,
debiendo éste modificar aquellas condiciones que no cumplan con el
presente Reglamento.
24.5. La Oferta de Interconexión de Referencia
deberá estar a disposición para la consulta de todo interesado en la
oficina del Prestador obligado. Asimismo, éste deberá publicarla en su
página institucional de Internet.
24.6.La Autoridad de Aplicación determinará la información a brindar por los Prestadores que tengan Poder Significativo.
Artículo 25.- Modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia.
Los Prestadores obligados a publicar su Oferta
de Interconexión de Referencia deberán actualizarla anualmente, como
mínimo, quedando sometida cualquier modificación a las exigencias
establecidas y a los siguientes plazos:
25.1. El plazo a partir del cual la modificación de
la oferta se considerará efectiva será de TREINTA (30) días, contados a
partir de la fecha de su presentación ante la Autoridad de Control,
salvo que la Autoridad de Aplicación señale un plazo diferente.
25.2. Las modificaciones que tengan su origen en
normas aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán incorporarse
al texto de la oferta y serán de aplicación a partir de los TREINTA
(30) días de su publicación, salvo que se señale un plazo diferente.
Artículo 26.- Precios de Interconexión.
26.1 Los precios de Interconexión podrán fijarse libremente, deberán ser justos, razonables y no discriminatorios.
26.2. En caso de intervención de la Autoridad de
Aplicación, los precios de los elementos y funciones de red no
identificados como Facilidades Esenciales, se determinarán en función
del costo de provisión eficiente.
26.3. En caso de intervención de la Autoridad de
Aplicación, se entenderá que el costo de provisión de los elementos y
funciones de red, no identificados como Facilidades Esenciales,
brindados por los Prestadores con Poder Significativo o Dominante, se
corresponde con el de una prestación eficiente, si los precios,
calculados en función de dicho costo, no superan los valores que
resulten de aplicar lo previsto en el apartado 26.4. del presente
artículo.
26.4. En caso de intervención de la Autoridad de
Aplicación, a petición de parte ante falta de acuerdo o de oficio, para
el supuesto establecido en el apartado 26.3. precedente, el Prestador
Solicitado deberá demostrar que los precios pretendidos no son
superiores a la media aritmética de los establecidos para servicios,
funciones o elementos de red similares, vigentes en países con esquemas
de mercado competitivos, tales como: Australia, Canadá, Chile, Nueva
Zelanda, Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea.
26.5. Los precios de Interconexión deberán estar
suficientemente desglosados, de manera que el Prestador Solicitante no
tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con
el servicio solicitado. La estructura de precios distinguirá, entre
otras, las siguientes categorías:
Montos que cubran la instalación inicial de la Interconexión.
Montos periódicos por la utilización permanente de los elementos y facilidades de red.
Montos variables por los servicios auxiliares y suplementarios.
Montos relacionados al tráfico entrante y
saliente a la red conectada en proporción a unidades de tiempo o a la
capacidad de red requerida, con posibilidad de establecer tarifas
diferentes para distintos horarios.
26.6. Los precios unitarios de Interconexión deben
ser independientes del volumen o de la capacidad utilizados. Podrán
aplicarse descuentos con transparencia, basados en criterios objetivos
y no podrán ser discriminatorios entre Prestadores con similares
requerimientos, de elementos y facilidades semejantes. El
incumplimiento de este punto será considerado falta grave.
Artículo 27.- Contabilidad de costos.
Sin perjuicio de lo establecido por la Resolución Nº
26874 SC/96 y sus modificatorias, la Autoridad de Aplicación
establecerá los criterios y condiciones de la contabilidad de costos
aplicable para la determinación de los precios de Interconexión, cuyas
características principales serán:
27.1 El sistema de contabilidad de costos deberá
mostrar, de manera transparente, las principales categorías bajo las
que se agrupan los costos y las reglas utilizadas para su reparto, en
especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costos
comunes y conjuntos.
27.2 El reparto de los costos deberá llevarse a cabo
de forma tal que se imputen a los servicios, siguiendo el principio de
causalidad. La determinación de su monto habrá de hacerse en proporción
a la correspondiente contribución al costo por cada servicio, mediante
la definición de generadores de costo. Para cada concepto de costo se
deberá establecer un generador de costo representativo y fácilmente
medible que identifique la causa por la que se incurre en aquél y que,
a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.
27.3 Para asegurar el adecuado reparto del costo,
cada uno de sus conceptos deberá clasificarse, con independencia de
otros criterios que el Prestador adopte, en alguna de las siguientes
categorías:
costos directos atribuibles: los relacionados,
directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo
que pueden repartirse directamente entre los servicios.
costos indirectos atribuibles: los que pueden ser
relacionados con la prestación de los servicios a través de su conexión
con algún otro costo, por lo que su reparto se efectuará de igual
manera que el de los costos con los que guardan relación y, mediante
ulteriores distribuciones de éstos, entre los servicios.
costos no atribuibles: los que no pueden
relacionarse ni directa, ni indirectamente, con la prestación de los
servicios en los términos indicados en los párrafos anteriores.
27.4 Corresponde a la Autoridad de Control comprobar
que el sistema de contabilidad de costos adoptado por los Prestadores
obligados se adapta a los criterios establecidos. Las modificaciones
que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costos,
deberán ser sometidas a comprobación previa de la Autoridad de Control.
Si en el plazo de SESENTA (60) días desde esa presentación no ha
dictado resolución, el Prestador podrá utilizar el sistema propuesto a
todos los efectos.
27.5 Cuando un Prestador resulte obligado, ya sea
por su Poder Dominante o por haber sido instado por la Autoridad de
Aplicación, a llevar y presentar contabilidad de costos, conforme a las
disposiciones de este Reglamento, deberá presentar el sistema a aplicar
en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la aprobación del
presente Reglamento o desde que reciba la pertinente notificación.
27.6 La Autoridad de Control pondrá a disposición de
las partes interesadas, previa solicitud de éstas, una descripción de
los sistemas de contabilidad de costos aprobados y la información sobre
los costos de cada ejercicio, presentada por los Prestadores obligados,
con un grado de desagregación tal que permita conocer la relación entre
los precios de Interconexión ofertados y sus costos asociados y que
respete la confidencialidad de la información comercial.
Artículo 28.- Separación de cuentas.
28.1 Los Prestadores con Poder Dominante y otros
que, con carácter general y no discriminatorio, determine la Autoridad
de Aplicación, deberán elaborar y presentar anualmente a la Autoridad
de Control cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la
Interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de Interconexión que
el Prestador se preste a sí mismo, a sus entidades filiales o asociadas
y a otros Prestadores.
28.2 Son objetivos principales de la separación o segmentación de cuentas:
Poner de manifiesto los costos de las diferentes
actividades que realice el Prestador y en particular, asegurar que los
relativos a los servicios de Interconexión están claramente
identificados y separados de los costos de otros servicios.
Asegurar que los servicios de Interconexión
prestados para otras áreas de negocio del Prestador obligado o, en su
caso, para sus filiales o asociadas, se presten en condiciones
equivalentes a las ofrecidas a terceros.
Poner de manifiesto la posible existencia de subvenciones cruzadas entre los distintos segmentos de actividad considerados.
28.3 Sin perjuicio del grado de segmentación de las
actividades que se establezca en otras normas aplicables, o de la
conveniencia del Prestador comprendido por el apartado 1 del presente,
deberán considerarse, como mínimo, aquellos segmentos de actividad
relacionados con los servicios de acceso dedicados a clientes finales,
los servicios de Interconexión, distinguiendo los brindados a otros
Prestadores de los brindados por el Prestador a sí mismo y a sus
empresas filiales y asociadas.
28.4 La segmentación deberá presentarse acompañada
por un informe realizado por un auditor externo al Prestador, en el que
se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los
estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los
principios de segmentación establecidos en este artículo y que la
información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al
resultado global de cada segmento.
28.5 La presentación de las cuentas segmentadas
deberá realizarse dentro del mes siguiente al que corresponda para la
aprobación de los balances anuales del Prestador.
Artículo 29.- Cálculo de costos incrementales.
El costo incremental de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos:
29.1 Incluirá únicamente los costos atribuibles de
los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la
provisión de la Interconexión, incluyendo los costos de planificación,
operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El
rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en
indicadores de mercado del costo de capital.
29.2 En ningún caso, podrán ser considerados como
costos atribuibles los de gerenciamiento general, de planificación
estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente,
cobranza u otros.
29.3 Para calcular el valor de los activos se tomará
en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más
eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red
requerida.
29.4 Para determinar los factores de depreciación y
los costos de reposición no se tomarán como parámetros los valores
registrados en la contabilidad de las empresas, sino los valores de
mercado y estudios de depreciación independientes.
29.5 Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos históricos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 30.- Portabilidad de números.
30.1 La Autoridad de Aplicación determinará los
plazos y condiciones en que los Prestadores proporcionarán la
Portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas
geográficas, conforme los siguientes supuestos:
Cambio de Prestador de red telefónica fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física del cliente.
Cambio de Prestador de red telefónica móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.
Cambio de Prestador para los servicios de red
inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no
haya modificación de servicio.
La Autoridad de Aplicación, podrá establecer otros
supuestos, así como otras cuestiones relacionadas con la conservación
de los números por los clientes.
30.2 La portabilidad numérica es un derecho del
cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para
proveer la conservación de números, el usuario y/o cliente deberá estar
en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada
llamada que efectúe.
Artículo 31.- Confidencialidad.
Toda aquella información no contenida en el
Convenio de Interconexión obtenida en el proceso de negociación debe
ser considerada como confidencial, así como toda aquella información
que se transmite por dicha Interconexión y que no pueda considerarse
como pública.
Artículo 32.- Infracciones y Sanciones.
Será de aplicación en materia de infracciones,
sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto
Nº 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación.
Serán motivo de sanción:
La falta de presentación y/o publicación de la
Oferta de Interconexión de Referencia en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento.
La dilación injustificada a proporcionar la
conexión física y funcional de las redes, de acuerdo a lo establecido
en este Reglamento.
La falta de presentación de los Convenios de Interconexión ante la Autoridad de Aplicación.
La falta de publicación de los Convenios de Interconexión en tiempo oportuno.
La renuencia a entregar la información que
requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de
Interconexión.
El incumplimiento reiterado de los términos y condiciones de los Convenios de Interconexión.
No reportar las fallas a que se refiere el
artículo 20 del presente Reglamento o la reincidencia en la no atención
a fallas que afecten la Interconexión.
Entregar en forma intencional información,
servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con
otras redes.
Desconectar una red o interrumpir la
Interconexión en forma intencional sin la debida autorización previa de
la Autoridad de Aplicación.
La provisión de servicios de Interconexión a
precios inferiores al costo incremental de largo plazo de proveer
dichos servicios por considerarse práctica predatoria.
Las conductas indicadas en los apartados precedentes se califican como falta grave.
Artículo 33.- Incumplimiento.
33.1 En caso que un Prestador no cumpla con las
obligaciones pactadas o establecidas en el Convenio de Interconexión,
la parte perjudicada podrá denunciarlo ante la Autoridad de Control.
Esta, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la
parte incumplidora a cesar en su conducta en un plazo perentorio de
CINCO (5) días. En caso que el incumplimiento no sea subsanado será
considerado falta grave. No se podrá disponer la desconexión del
servicio, sin la conformidad previa de la Autoridad de Aplicación.
33.2 Si la Autoridad de Control verificara la falta
de, al menos, tres pagos, no necesariamente consecutivos, de los
precios de Interconexión y en caso de verificarse imposibilidad de
subsanar dicho incumplimiento en un plazo máximo de 30 días, autorizará
la desconexión de las facilidades afectadas, tomando los recaudos que
resguarden los derechos de los usuarios de los servicios.
Artículo 34.- Selección del Prestador.
Se entenderá por selección de Prestador la
facultad del cliente y/o usuario del servicio telefónico (fijo o móvil)
de elegir al Prestador de larga distancia para cursar todas o parte de
sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier servicio de
telecomunicaciones.
La selección del Prestador se llevará a cabo
mediante presuscripción o el procedimiento de llamada por llamada
(selección por marcación), en los términos y condiciones que la
reglamentación establece.
Los clientes y/o usuarios del servicio básico
telefónico podrán seleccionar al Prestador del servicio de larga
distancia nacional e internacional, respetando las normas de
Presuscripción y mediante la modalidad de selección por marcación, la
que deberá estar disponible desde el 9 de noviembre de 2000, allí sea
posible la selección de Prestadores.
Los clientes y/o usuarios de telefonía móvil
(SRMC, STM y PCS conforme se define en los reglamentos respectivos), de
ser técnicamente razonable, podrán seleccionar el Prestador de servicio
de larga distancia nacional e internacional: a) mediante presuscripción
para las llamadas efectuadas desde el área local de registro del
cliente móvil, b) mediante la modalidad de selección por marcación en
todos los casos, c) mediante otra modalidad que reglamente la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 35.- Servicios con traducción numérica (NTS)
35.1 Los servicios NTS son los que, para ser
accedidos por su cliente, requieren de la traducción del número por el
Prestador de servicios telefónicos al que está conectado dicho cliente
(acceso a Internet, a audiotexto, a llamadas de cobro revertido
automático, etc.).
35.2 Los servicios NTS se brindan fijando libremente el precio a percibir de su cliente, por unidad de llamada y su duración.
35.3 El precio del servicio NTS podrá incluir la
remuneración de los costos de originación de la llamada convenidos con
el Prestador de servicios telefónicos al que está conectado el cliente.
En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación determinará el valor
de referencia de la originación de la llamada. Lo establecido no obsta
al mantenimiento de otras modalidades acordadas entre Prestadores, como
ser la modalidad 0610 u otras.
35.4 Los servicios NTS podrán ser facturados por
cuenta y orden de su Prestador, a su solicitud, por el Prestador de
servicios telefónicos.
35.5 En caso de desacuerdo, la Autoridad de
Aplicación definirá los precios de Interconexión de referencia
relativos a los servicios NTS.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 36.- Provisión de Tránsito y de Enlaces
Los Prestadores Dominantes deberán proveer al
Prestador Solicitante, en forma no discriminatoria, es decir, a precios
no superiores a los ofrecidos a sus clientes, enlaces de larga
distancia, así como el tránsito de larga distancia hacia localidades en
las que no exista otro Prestador de dichos servicios y enlaces
dedicados locales.
Artículo 37.- Precios de Interconexión Referenciales
Hasta tanto se establezcan los precios de las
Facilidades Esenciales indicadas en el artículo 18 del presente
Reglamento, se determinan los siguientes valores referenciales para las
Facilidades Esenciales que a continuación se indican, calculados por
aplicación de canasta de precios, valores tarifarios, valores de
mercado, entre otros, los que serán de aplicación en caso de
intervención de la Autoridad de Aplicación a petición de parte o de
oficio, cuando las partes que negocian un acuerdo de Interconexión, no
lleguen a un entendimiento.
Origen y terminación de las llamadas en el área local
expresados en dólares estadounidenses por minuto, son los siguientes:
1,1 centavos/minuto (u$s 0,011/min) en
localidades mayores a 5.000 habitantes o con una densidad telefónica
superior a 15 teléfonos cada 100 habitantes.
1,3 centavos/minuto (u$s 0,013/min) para el
resto de las localidades y en las áreas previstas por la licencia
original de los Operadores Independientes.
Tránsito dentro del área local
expresados en dólares estadounidenses por minuto
0,30 centavos/minuto (u$s 0,0030)
A los valores indicados, se les aplicará una
reducción por eficiencia de Prestador ( pricecap) de 3% semestral
durante los 2 primeros años posteriores a la entrada en vigencia del
presente Reglamento, cuyo ejemplo se exhibe en el siguiente cuadro.
[IMG]
Coubicación
El alquiler mensual expresado en dólares estadounidenses será:
AMBA y localidades del Interior con más de 100.000 líneas telefónicas fijas:
CIENTO VEINTICINCO (u$s125) por los primeros 2 metros cuadrados.
QUINCE (u$s 15) por cada metro cuadrado adicional.
Resto de las localidades del Interior:
OCHENTA (u$s 80) por los primeros 2 metros cuadrados.
DIEZ (u$s 10) por cada metro cuadrado adicional.
Puertos
u$s 2000 por única vez.
Artículo 38. Adecuación de los Convenios de Interconexión vigentes
38.1 Los Convenios de Interconexión, celebrados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente,
deberán ser adecuados a lo establecido en el presente Reglamento, de
así corresponder.
38.2 El actual régimen de interconexión de los
Operadores Independientes mantendrá su vigencia hasta el 8 de Noviembre
de 2001, salvo renuncia expresa de su parte. A partir de esa fecha,
quedarán exceptuados los Operadores Independientes que sólo pudieran
cursar su tráfico de larga distancia, nacional e internacional, desde
el Centro de Tránsito correspondiente, a través de un único Prestador,
y mientras dure dicha circunstancia.
Artículo 39. Grupos de Trabajo
39.1 A efectos de establecer los precios
referenciales de la coubicación y de la provisión desagregada del bucle
de abonado, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo
que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a
partir de la fecha de su conformación.
39.2. A efectos de analizar y definir los precios
referenciales de Interconexión correspondientes a los servicios NTS,
así como las demás condiciones mínimas de Interconexión de esos
servicios, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo
que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a
partir de la fecha de su conformación.
Artículo 40. Migración de servicios.
La Autoridad de Aplicación permitirá una
compensación única y excepcional por el diferencial de ingresos que
surja con motivo de la migración de servicios 0610, 0800 y 0810 a
Interconexión, siempre que se trate de empresas no vinculadas, en la
próxima revisión del mecanismo de price cap correspondiente al año 2001
previsto en el cuadro tarifario. Dicha compensación corresponderá al
diferencial de ingresos a partir del día 9 de noviembre de 2000 hasta
el día 8 de noviembre de 2001. A partir de esa fecha, los mencionados
servicios quedarán excluidos del cuadro tarifario.
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 558/2008B.O. 4/4/2008)
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL
ARTICULO 1º.- DEFINICIONES.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona
geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador
Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga
distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho
tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica
o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la
distancia.
Area no cubierta: Zona geográfica no cubierta con servicios de telecomunicaciones.
Autoridad de Aplicación: Es la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Control: Es la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo actuante en la órbita de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES.
Beneficiarios del Fideicomiso: Son los prestadores
de servicios de telecomunicaciones titulares de programas o servicios o
programas iniciales financiados por el Fondo Fiduciario del Servicio
Universal y los adjudicatarios de programas y servicios licitados.
Comité Técnico: Es el órgano que asiste al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Contrato de Fideicomiso: Es el contrato que suscribe
el Fiduciante con el Fiduciario, en el marco de lo previsto por la Ley
Nº 24.441 y su reglamentación.
Fondo Fiduciario: Es el fondo integrado por los
aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento, el que podrá ser
integrado también por donaciones o legados y con cooperaciones
financieras no reembolsables.
Fiduciante: Son los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, obligados a efectuar el aporte de inversión al
Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Fiduciario: Es la entidad financiera que celebre el
contrato de fideicomiso con los prestadores de servicios de
telecomunicaciones obligados al aporte de inversión.
Fideicomisario: Será beneficiario residual la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la que deberá afectar los recursos
involucrados, exclusivamente a programas vinculados al Servicio
Universal.
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB):
Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del
Decreto Nº 2347 y del Decreto Nº 2344, ambos de fecha 8 de noviembre de
1990, respectivamente.
Operadores Independientes: Los Licenciatarios del
Servicio Básico Telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos
en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por
Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990 y sus modificatorios.
Prestador: Es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
Programa: Son las prestaciones del Servicio Universal que comprende las categorías definidas en el Artículo 5º.
Programas Iniciales: Son las prestaciones del Servicio Universal, definidas en el Artículo 6º del presente Reglamento.
Reglamento: El presente Reglamento General del Servicio Universal.
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
ARTICULO 2º.- SERVICIO UNIVERSAL.
Es el conjunto de servicios y programas, variables
en el tiempo, definidos por el ESTADO NACIONAL, destinados a la
población en general con una determinada calidad y a precios
accesibles, a los que se deberá tener acceso, con independencia de su
localización geográfica y sus condiciones sociales, económicas y las
referidas a impedimentos físicos.
Para efectuar la calificación de los servicios y
programas, la Autoridad de Aplicación podrá considerar la totalidad de
los servicios de telecomunicaciones, sin importar tecnologías.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar, adaptar
e incorporar servicios y programas, conforme las necesidades de la
población lo requieran.
Sin perjuicio de los servicios y programas que la
Autoridad de Aplicación defina en el marco del presente reglamento, las
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) tienen la
obligación de expandir la red de telefonía fija en un plazo de SESENTA
(60) meses, en el total del ámbito geográfico de sus respectivas
regiones, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La
Autoridad de Aplicación determinará en cada caso si las LSB podrán
financiar dicha obligación con los fondos del Fondo Fiduciario del
Servicio Universal.
ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS GENERALES.
Son principios generales a los fines de la
implementación del Servicio Universal: igualdad de oportunidades,
flexibilidad y adaptabilidad, consistencia interna, eficiencia,
transparencia y estabilidad.
ARTICULO 4º.- COMPETENCIAS.
La SECRETARIA DE COMUNICACIONES, como Autoridad de
Aplicación, tendrá competencia exclusiva para el dictado de los actos
generales y particulares, vinculados con la aclaración, interpretación
y aplicación del presente Reglamento. Asimismo podrá requerir la
intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la
Competencia Nº 25.156, cuando por la naturaleza de la cuestión resulte
necesaria o conveniente, con carácter previo, a los fines del dictado
del acto pertinente.
En tales casos, dicho organismo deberá pronunciarse
en un plazo máximo de TREINTA (30) días; transcurrido el mismo, se
entenderá que no presenta objeciones. Cuando la complejidad del asunto
así lo requiera, podrá extenderse el plazo a su solicitud, por un
término máximo de TREINTA (30) días. En todos los casos, la opinión o
dictamen tendrá carácter no vinculante.
ARTICULO 5º.- CATEGORIAS DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Los Programas del Servicio Universal comprenderán las siguientes categorías:
Areas no cubiertas o con necesidades
insatisfechas: áreas excluidas de la obligación de servicio a tarifa
básica por parte de los prestadores históricos.
Grupos de clientes con necesidades insatisfechas:
grupos de clientes que por sus necesidades sociales especiales o por
características físicas, económicas, o de otra índole, tengan
limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su
localización geográfica.
ARTICULO 6º.- PROGRAMAS INICIALES.
La Autoridad de Aplicación redefinirá los programas
iniciales previstos en el Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de
setiembre de 2000, en orden a garantizar, según el caso, la continuidad
de aquellos que se encuentran en ejecución y la implementación de los
que se redefinan como tales.
Asimismo, tendrán el carácter de programas iniciales
aquellas prestaciones distintas de las previstas en el Anexo III del
Decreto Nº 764/00 desarrolladas por los Licenciatarios y que la
Autoridad de Aplicación determine que involucran prestación de Servicio
Universal, en los términos del Artículo 3º del presente decreto.
ARTICULO 7º.- APORTES DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
en el país, deberán aportar el UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de
los ingresos devengados por la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven.
Dichos aportes integrarán el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
La Autoridad de Aplicación y los prestadores, en el
marco de sus respectivas responsabilidades, llevarán adelante las
acciones correspondientes, a los fines de su efectiva implementación,
de conformidad con lo establecido en el presente régimen.
ARTICULO 8º.- DEL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Los aportes de inversión previstos en el artículo
precedente, serán administrados a través del Fondo Fiduciario del
Servicio Universal.
El Fondo precitado podrá integrarse asimismo con
donaciones o legados y con cooperaciones financieras no reembolsables.
No podrán integrarse aportes provenientes del ESTADO NACIONAL.
El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se
implementará mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso, de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
Corresponderá a los prestadores el carácter de fiduciante.
El fiduciario será elegido mediante un proceso de
selección que garantice la concurrencia, a satisfacción de la Autoridad
de Aplicación.
El modelo de Contrato de fideicomiso deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.
A tal fin los prestadores deberán realizar el
proceso de selección y proponer el modelo de contrato dentro del plazo
de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.
A los fines de la suscripción del contrato de
fideicomiso citado, los prestadores deberán definir la metodología en
orden a establecer la forma de representación.
Los costos de administración del Fondo Fiduciario
del Servicio Universal en ningún caso podrán superar el CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) de los aportes e inversión que ingresen alFondo
Fiduciario del Servicio Universal anualmente, y serán controlados y
auditados de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Dichos costos, tampoco involucrarán el pago de remuneraciones u honorarios de los miembros del Comité Técnico.
El estado patrimonial y el origen y aplicación de
fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será informado
públicamente, debiendo presentarse informes trimestrales y detallados
ante la Autoridad de Aplicación y un balance anual, auditado por un
estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional. El
referido balance deberá contener un informe en el que se consignarán
los resultados anuales obtenidos en cada Programa.
En caso de incumplimiento del deber de constitución
del Fideicomiso en los términos previstos en el presente, la Autoridad
de Aplicación podrá, sin perjuicio del ejercicio de la potestad
sancionatoria, adoptar las medidas necesarias a efectos de su efectiva
constitución, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La constitución e implementación del Fondo
Fiduciario del Servicio Universal (FFSU) deberá realizarse dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto. La falta de constitución, implementación,
funcionamiento u operatividad del FFSU, no exime a las Licenciatarias
del Servicio Básico Telefónico (LSB) de continuar con el cumplimiento
de la obligación de expansión de la red. En caso de incumplimiento o
interrupción de la citada obligación, serán pasibles de las sanciones
establecidas en el marco normativo, que podrán alcanzar hasta la
pérdida de la licencia, según corresponda y de conformidad a la
gravedad de la misma.
ARTICULO 9º.- COMITE TECNICO.
El Fondo Fiduciario del Servicio Universal contará con la asistencia de un Comité Técnico.
El Comité Técnico estará integrado por SIETE (7)
miembros, los que tendrán idoneidad técnica y probada experiencia para
desarrollar las actividades propias del Comité Técnico.
Serán designados de la siguiente manera:
DOS (2), nombrados por el Secretario de Comunicaciones; uno ejercerá el cargo de Director Ejecutivo.
UNO (1), por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
TRES (3) por los Prestadores; DOS (2) de ellos
designados por las Licenciatarias del Servicio Básico y el tercero por
el resto de los prestadores, excluidos los Operadores Independientes.
UNO (1), por los Operadores Independientes.
En caso de empate, el voto del Director Ejecutivo será computado como doble.
La falta de integración del Comité Técnico por parte
de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su
conformación y su normal desenvolvimiento.
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