TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 2000-09-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 165
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disposiciones del presente Reglamento, cumplidas las obligaciones que

se derivan de la opción ejercida, dichos Prestadores no tendrán otro

requerimiento a satisfacer para la prestación de servicios de telefonía

local, así como de telefonía de larga distancia nacional o de larga

distancia internacional.

17.5. Todo aquél que, en el período

comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente

Reglamento y el 30 de junio de 2001 inclusive, quedara autorizado para

la prestación del servicio de telefonía local, deberá realizar una

inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones para brindar

el referido servicio, equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses por

cada habitante del Area Local del Servicio Básico Telefónico, en la

cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local. La

inversión mencionada deberá concretarse antes de transcurridos los

primeros SEIS (6) meses a contar desde que se encuentre registrado para

brindar el servicio de telefonía local de referencia.

17.6.La exención contemplada en el apartado 14.1.(i) del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.

ANEXO II

(Nota Infoleg*: Por art. 9° de la Resolución N° 286/2018 del Ministerio de Modernización B.O. 18/05/2018, se establece que el Reglamento General de Interconexión y Acceso entrará en vigencia a

los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el

Boletín Oficial, momento a partir del cual perderá vigencia el

Reglamento Nacional de Interconexión aprobado por el presente Anexo)*

REGLAMENTO NACIONAL DE INTERCONEXION (RNI)

Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.

Capítulo II: Objetivos y Principios Generales.

Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación. Funciones y Procedimientos.

Capítulo IV: Elementos técnicos de la Interconexión.

Capítulo V: Aspectos económicos de la Interconexión.

Capítulo VI: Disposiciones adicionales

Capítulo VII: Disposiciones transitorias

CAPITULO I

OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Objeto.

El objeto del presente Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) es establecer:

a)

los principios y normas reglamentarias que regirán los Convenios de Interconexión entre los distintos Prestadores

b)

en particular, las normas que rigen el derecho de

solicitar y la obligación de conceder la Interconexión, así como su

modificación en el tiempo.

Artículo 2º.- Alcances.

El presente Reglamento comprende los mecanismos

económicos, técnicos y jurídicos en base a los cuales los Prestadores

concretan los acuerdos de Interconexión, para proporcionar a sus

clientes y/o usuarios acceso a servicios y clientes y/o usuarios de

otros Prestadores.

La Interconexión se regirá en general por los

principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en

particular por los Convenios de Interconexión celebrados por las

partes, los que no podrán contener términos y condiciones

discriminatorios o que se opongan a este Reglamento.

Artículo 3º.- Competencias.

3.1. La modificación de este Reglamento se

realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención

previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de

la Competencia y del Consumidor.

3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,

y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e

interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la

Competencia y del Consumidor:

a)

Determinación de la metodología de cálculo de los precios de los elementos y funciones de red asociados a la Interconexión

b)

Determinación y actualización de los precios referenciales de las Facilidades Esenciales

c)

Determinación y puesta en funcionamiento de la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo

d)

Análisis de los plazos y condiciones económicas que permitan iniciar la modalidad de Portabilidad de Números

e)

Análisis y definición de los precios referenciales de interconexión correspondientes a los servicios a NTS.

f)

Intervención en caso de divergencias entre

Prestadores acerca de la metodología de cálculo de los costos

incrementales de largo plazo.

g)

Análisis de la metodología de identificación de prácticas anticompetitivas en el sector de las telecomunicaciones.

h)

En caso de sanción por infracción a lo

establecido por el presente Reglamento que determine la caducidad de la

licencia del Prestador.

En aquellos casos que no se refieran a los ítems

mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente

la Autoridad de Aplicación.

3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado

precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías

respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir

otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma

conjunta.

Artículo 4º.- Definiciones.

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Area Local del Servicio Básico Telefónico:Zona

geográfica de prestación, en la cual el tráfico telefónico del

Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de

larga distancia –nacional e internacional— independientemente de que

dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones,

alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente

de la distancia.

Autoridad de Aplicación:es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Autoridad de Control:es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Precio de Interconexión:Precio

que debe pagar el Prestador Solicitante por el uso de los elementos y

funciones de red del Prestador Solicitado. Este precio deberá ser

justo, razonable, no discriminatorio entre Prestadores y no superior al

ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios

similares.

Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un Prestador.

Convenio de Interconexión: es

el acuerdo jurídico, técnico y económico que celebran dos o más

Prestadores, con el objeto de que los clientes y/o usuarios de cada uno

de ellos tengan acceso a los servicios y clientes y/o usuarios del otro.

Costo Incremental de Largo Plazo:

el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red

es la diferencia en los costos atribuibles de largo plazo de inversión

y operación causada por el incremento en la producción del servicio o

instalación adicional del elemento de la red de que se trate,

incluyendo el costo de oportunidad del capital para actividades de

similar riesgo y características sobre estos recursos y activos,

calculados tomando en cuenta los principios básicos indicados en el

artículo 29 de este Reglamento.

Elemento de red: es una

facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de

telecomunicaciones e individualizado a los fines de la Interconexión.

Este término incluye, entre otros, características, funciones,

cualidades y capacidades como, por ejemplo, acceso local a abonados,

conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión y de señalización,

así como la información necesaria para la facturación, cobranza y

encaminamiento.

Facilidades Esenciales: se

entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una

red pública de telecomunicaciones que: a) son suministradas

exclusivamente o de manera predominante por un solo Prestador o por un

número limitado de Prestadores y b) cuya substitución con miras a la

prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo

técnico.

Interconexión: Es la conexión

física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el

mismo o diferentes Prestadores, de manera que los clientes y/o usuarios

puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros

Prestadores.

Oferta de Interconexión de Referencia:Listado

de elementos y funciones de red con capacidad de ser utilizados para la

Interconexión y que son ofrecidos por un Prestador en las condiciones y

precios que en esa Oferta se indican.

Operadores Independientes:Los

licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales,

conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y

Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios.

Portabilidad numérica: es la

capacidad que permite a los clientes mantener sus números cuando

cambien de Prestador y/o de servicio y/o de ubicación geográfica en la

que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan

Fundamental de Numeración Nacional.

Práctica Predatoria: prestar

servicios a precios inferiores a sus costos, sin razones fundadas en

los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la

competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el

patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o

servicios.

Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Prestador con Poder Dominante:

Se entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de

un servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por

todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área

determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.

Prestador con Poder Significativo:Se

entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación

de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen

el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por

todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área

determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.

Prestador Histórico: Se

consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico

telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto

Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/ 90 respectivamente.

Prestador Solicitado: Prestador al que se le solicita la Interconexión.

Prestador Solicitante: Prestador que solicita la Interconexión.

Presuscripción:es la

selección que hace un cliente de un determinado Prestador del servicio

de larga distancia, para que el Prestador del servicio telefónico local

le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un

código de identificación de aquel Prestador en cada llamada.

Punto de Interconexión: punto de acceso de un Prestador donde se produce la Interconexión con otro Prestador.

Reglamento o RNI: este Reglamento Nacional de Interconexión.

Tarifa:Precio que paga el cliente y/o usuario al Prestador por el servicio que le brinda.

Telecomunicación: Toda

transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,

imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,

radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5º.- Objetivos.

De acuerdo a la política nacional establecida

para el sector de telecomunicaciones, la finalidad de la Interconexión

es el beneficio del usuario, para lo cual se procuran alcanzar los

siguientes objetivos:

a)

Promover el ingreso al mercado de nuevos

Prestadores a fin de permitir la mejora de la calidad y la reducción de

los precios que los usuarios pagan por los servicios, asegurando su

libertad de elección ante la diversidad de servicios disponibles.

b)

Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones.

c)

Garantizar condiciones equitativas en la

prestación de los servicios evitando toda imposición que implique un

uso ineficiente de los recursos de los Prestadores.

d)

Asegurar la Interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.

e)

Fundar la Interconexión en principios de orientación a costos, transparencia, igualdad, reciprocidad y no discriminación.

Artículo 6º.- Principios Generales.

Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:

a)

Acuerdo entre partes: Los Prestadores tienen

libertad para convenir precios, términos y condiciones de

Interconexión. Los acuerdos no podrán ser discriminatorios o fijar

condiciones técnicas que impidan, demoren o dificulten la Interconexión.

b)

Obligatoriedad: Todos los Prestadores están

obligados a estar interconectados. Los Prestadores Solicitantes tienen

el derecho de pedir la Interconexión y los Prestadores Solicitados

están obligados a concederla, interconectándose directamente y, si ello

no fuera técnicamente razonable, de manera indirecta.

c)

No discriminación: Los Prestadores tienen derecho

a obtener iguales condiciones técnicas o económicas que aquéllas que se

ofrezcan a otros Prestadores que requieran facilidades similares,

independientemente del servicio que presten.

d)

Compensación Recíproca: Los Prestadores tienen el

derecho de establecer compensaciones recíprocas para el origen,

transporte y terminación de las comunicaciones.

e)

Eficiencia: Ningún Prestador podrá imponer

términos y condiciones de Interconexión que generen un uso ineficiente

de las redes y equipos de los Prestadores interconectados.

f)

Arquitectura Abierta: Los Prestadores tienen la

obligación de utilizar, en la Interconexión, normas técnicas acordes

con las normas y recomendaciones de la UIT y con los Planes

Fundamentales.

g)

Precios en base a costos incrementales de largo

plazo: los Prestadores Solicitantes tienen derecho a que los precios de

las Facilidades Esenciales, se determinen en función de los costos

incrementales de largo plazo.

h)

Comercialización de servicios: Los Convenios de

Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan a los Prestadores,

condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de

ofrecer y comercializar a otros Prestadores servicios que permite la

Interconexión.

CAPITULO III

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

Artículo 7º.- Intervención de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación intervendrá:

a)

Ante la negativa de un Prestador a otorgar la Interconexión requerida por un Prestador Solicitante.

b)

A requerimiento de alguna de las partes, cuando,

con posterioridad a la solicitud de Interconexión, en cualquiera de las

etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o falta de

acuerdo que dificulten o impidan celebrar el Convenio de Interconexión.

c)

A requerimiento de alguna de las partes, cuando

no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios de la

Interconexión o cuando, con posterioridad al Convenio de Interconexión,

se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el Convenio

o se verifica un tratamiento discriminatorio respecto de un Convenio

celebrado con otro Prestador.

d)

De oficio, en todo momento, cuando fundadas

razones de interés público lo requieran o cuando se afectare lo

dispuesto en este Reglamento.

e)

Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme lo dispuesto por el artículo 11 del presente Reglamento.

f)

Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar los precios de Interconexión referenciales de las Facilidades Esenciales.

Artículo 8º.- Procedimiento

8.1 El Prestador que solicite la intervención de

la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los

antecedentes de su propuesta de Interconexión, especificando los puntos

controvertidos o hechos que se denuncian. Los Prestadores deberán

aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición,

incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación.

8.2 La Autoridad de Aplicación convocará a las

partes a una audiencia, en el término de DIEZ (10) días, a fin de

escuchar las posiciones. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes, la

Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la

información que posea, y ordenará la conexión física y funcional y la

aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan.

Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en

las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la

devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los

intereses de ley, si la decisión final de la Autoridad de Aplicación

diera la razón a esta última.

8.3 A partir de la determinación preliminar, la

Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y

decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los

CUARENTA (40) días, dictando una resolución que establezca los precios,

términos y condiciones definitivos de la Interconexión.

8.4 En cualquier momento, antes de la decisión

definitiva, las partes podrán llegar a un acuerdo y desistir de la

intervención de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9º.- Criterios de evaluación en caso de conflictos

A efectos de dirimir los conflictos que se

pudiesen plantear entre las partes que negocian un acuerdo de

Interconexión, o ante la solicitud de otro Prestador o tercero con

interés legítimo, que considere que los términos o condiciones de un

Convenio de Interconexión que ha sido celebrado entre Prestadores, son

discriminatorios o no respetan los principios generales de

Interconexión previstos por este Reglamento, la Autoridad de Aplicación

tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

i)

el interés del usuario;

ii) las obligaciones y condiciones impuestas por las respectivas licencias;

iii) el interés del Gobierno Nacional de fomentar

ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una

amplia gama de servicios de telecomunicaciones, en todo el territorio

nacional;

iv) la disponibilidad y, en su caso, generación de

alternativas técnicas y comercialmente viables para la Interconexión

solicitada;

v)

la igualdad en las condiciones de acceso;

vi) la naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla;

vii) las posiciones relativas de las partes en el mercado;

viii) el interés público.

Artículo 10.- Obligación de Informar de la Autoridad de Aplicación. Publicidad.

10.1 Los Convenios deberán ser presentados en el

término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su

celebración ante la Autoridad de Aplicación para su registro, en

soporte magnético y en papel.

10.2 Dentro de los TRES (3) días de su registro, y a

fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de

dicho Convenio, las partes, a su cargo, publicarán en el Boletín

Oficial y en un diario de circulación nacional y en uno de circulación

local o regional, los Prestadores involucrados y el tipo de

Interconexión establecido. Los Convenios se considerarán informados

luego de efectuada dicha publicación.

10.3 Los Prestadores publicarán los Convenios de

Interconexión completos en su página institucional en Internet. Los

Convenios registrados son públicos y pueden ser consultados por los

interesados. Sólo se reservará la información confidencial, a petición

de cualesquiera de las partes intervinientes.

Artículo 11.- Revisión de Contratos.-

11.1 Los Convenios registrados podrán ser observados

por otros Prestadores y por terceros interesados durante el término de

TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación

indicada en el apartado 10.2. Aquellos que efectúen observaciones o

impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en

soporte magnético, en los formatos que indique la Autoridad de

Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.

11.2 Vencido el plazo de TREINTA (30) días

establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los

Convenios se considerarán aprobados.

11.3 Si se hubieran presentado observaciones o

impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del

término de TREINTA (30) días, previo traslado por DIEZ (10) días a las

partes involucradas.

11.4 Los Convenios de Interconexión deberán prever

su adecuación inmediata, a requerimiento del Prestador Solicitante,

toda vez que el Prestador Solicitado hubiere convenido con un tercer

Prestador condiciones más favorables.

11.5 Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de

Aplicación podrá exigir la modificación de un Convenio de Interconexión

cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones

establecidos por la Reglamentación vigente, o cuando resulte necesario

para garantizar la interoperabilidad de las redes.

Artículo 12.- Contenidos de los Convenios de Interconexión.

12.1 Los Convenios de Interconexión entre Prestadores deberán contemplar como mínimo:

a)

Los principios generales aplicables.

b)

La descripción de los servicios de Interconexión objeto del acuerdo.

c)

Las contraprestaciones económicas.

d)

Las características técnicas y operativas de la Interconexión.

e)

Los plazos y las condiciones de la implementación y desarrollo de la Interconexión.

12.2 Los Convenios incluirán, asimismo, cláusulas

que contemplen los siguientes aspectos, con una descripción

pormenorizada cuando las modalidades de la Interconexión y las

características del Prestador así lo requieran:

12.2.1. Servicios de Interconexión que se prestarán.

12.2.2. Condiciones de pago, incluyendo los procedimientos de facturación y de liquidación.

12.2.3. Facilidades complementarias de tasación

—toda vez que sea técnicamente razonable—, facturación y cobranza, de

acuerdo a los siguientes principios generales:

a)

La tasación a efectuar debe comprender un período

de facturación homogéneo con el aplicado por el Prestador Solicitado a

sus clientes.

b)

Los Prestadores deberán establecer pautas

objetivas y razonables que determinen cuándo las obligaciones

pecuniarias son líquidas y exigibles.

c)

Los valores establecidos por la gestión de

cobranza deberán diferenciar equitativamente los casos en que esta

gestión obtenga o no el cobro requerido;

d)

Los Prestadores deberán acordar la forma de tratamiento de la morosidad.

e)

El Prestador Solicitado deberá entregar al

Prestador Solicitante, respecto de sus clientes, información

desagregada (por período, servicio cursado y tipo de clientes) sobre el

tráfico medido, la facturación registrada, los montos percibidos con

moras incluidas, si las hubiere.

f)

La falta de pago por parte del Cliente de los

servicios facturados por cuenta y orden de otros Prestadores, no será

causal de cese de los servicios brindados por el Prestador Solicitado.

El Prestador Solicitado deberá proporcionar en forma no discriminatoria

el bloqueo del acceso de un Usuario y/o Cliente ante la falta de pago

de los servicios brindados por el Prestador Solicitante, cuando éste

así lo requiera, y medie una autorización expresa de la Autoridad de

Aplicación, en la medida que dicho bloqueo resulte técnicamente

factible.

12.2.4. Identificación y localización de los Puntos de Interconexión.

12.2.5. Parámetros respecto a la calidad,

confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones y las

compensaciones por incumplimiento de aquellas.

12.2.6. Recaudos para la operación y el mantenimiento de las interconexiones.

12.2.7. Procedimientos a aplicar en caso que se

propongan modificaciones de la red o a los servicios de Interconexión

ofrecidos por una de las partes.

12.2.8. Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluida la coubicación.

12.2.9. Funciones y elementos de red desagregados y

Facilidades Esenciales convenidas en su caso, con sus respectivos

precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del

Convenio, restricciones y otras obligaciones de las partes.

12.2.10. Protocolos, formatos, señalización,

niveles, impedancias, conectores y demás características necesarias

para que la información pueda ser intercambiada en el Punto de

Interconexión.

12.2.11. Fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión.

12.2.12. La capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del tráfico futuro.

12.2.13. El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder.

12.2.14.Los procedimientos de resolución de litigios

que puedan surgir entre las partes, sin perjuicio de la intervención

que corresponda de la Autoridad de Aplicación.

12.2.15. La determinación de la responsabilidad de cada una de las partes.

12.2.16. Plazo de vigencia y pautas para la renegociación de los Convenios de Interconexión.

Artículo 13: Obligaciones de los Prestadores

13.1 Los Prestadores deberán facilitar la

Interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,

proporcionales, fundadas en criterios objetivos. A este respecto,

deberán ofrecer condiciones técnicas y económicas iguales a las que

proporcionen a sus propios servicios, a sus filiales o asociadas, o

unidades de negocio, en particular las relativas a la calidad de los

servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro.

Asimismo, los Prestadores deberán facilitar, a quienes soliciten

Interconexión, información relevante sobre las especificaciones

técnicas y funcionales de los Puntos de Interconexión.

13.2 Ningún Prestador podrá realizar cambios en su

red que afecten una Interconexión sin notificación previa y fehaciente

a los Prestadores afectados y a la Autoridad de Aplicación, con CUATRO

(4) meses de anticipación.

13.3 Los Prestadores Solicitados están obligados a

proporcionar en forma no discriminatoria al Prestador Solicitante la

facilidad complementaria de tasación –de ser técnicamente razonable-

y/o facturación y cobranza por cuenta y orden de éste, consistente en

la generación y/o recepción de los registros, su inclusión en las

facturas, su envío al cliente, recepción de pago y liquidación con el

Prestador Solicitante, conforme se establezca en el Convenio de

Interconexión respectivo y sujeto a los principios generales indicados

en el apartado 12.2.3. del artículo 12 del presente Reglamento. Queda

exceptuado de esta obligación el Prestador Solicitado que no implemente

esta facilidad para sí en la prestación de su servicio. Estas

facilidades deberán ser provistas, si requeridas, por todo Prestador

del servicio telefónico local: a) respecto de los servicios telefónicos

de larga distancia nacional e internacional, b) respecto de la

modalidad "abonado llamante paga", c) de otros servicios.

13.4 Los Prestadores que brinden servicio telefónico

fijo local y los que brinden servicio de telefonía móvil, así como

aquéllos que, con carácter general, la Autoridad de Aplicación por

resolución fundada así lo determine, deberán implementar sistemas de

selección de Prestadores de larga distancia, según lo establecido en

los artículos 22 y 34 del presente Reglamento.

13.5 Los Prestadores con Poder Significativo y con

Poder Dominante, deberán establecer sus precios de Interconexión,

conforme los principios de transparencia y de orientación a costos, en

los términos del artículo 26 de este Reglamento y a los del sistema de

contabilidad de costos a los que se refiere el artículo 27 de este

Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá

extender esta obligación a otros Prestadores.

13.6 Los Prestadores con Poder Significativo y los

Prestadores con Poder Dominante deberán presentar a la Autoridad de

Control cuentas separadas de los servicios de Interconexión, incluyendo

los prestados internamente, los prestados a terceros y las de otros

servicios, conforme la normativa que al respecto dicte la Autoridad de

Aplicación siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 28

del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de

Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores.

13.7 Los Prestadores con Poder Dominante deberán

elaborar una Oferta de Interconexión de Referencia, en los términos del

artículo 24 de este Reglamento, que deberán hacer pública. Dicha Oferta

describirá en forma suficientemente desglosada, las condiciones

técnicas y económicas de los distintos elementos y funciones de red que

la componen. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación

a otros Prestadores.

13.8 Los Prestadores con Poder Dominante deberán

ofrecer Interconexión en las centrales de conmutación locales y de

nivel superior de conmutación y suministrar PURDSI en los puntos de

Interconexión donde se halle disponible a los Prestadores Solicitantes

que así lo demanden. Asimismo, deberán mantener y proveer ampliaciones

de señalización R2N (digital) en los Puntos de Interconexión que el

Prestador Solicitante demande, hasta el 1 de enero de 2002. La

Autoridad de Aplicación, por razones debidamente fundadas, podrá

modificar dicho plazo o extender esta obligación a otros Prestadores.

13.9 Los Prestadores con Poder Dominante y con Poder

Significativo deberán facilitar el acceso al bucle de abonado, si fuera

técnicamente razonable, en los plazos, condiciones y precios acordados

libremente entre las partes o que determine la Autoridad de Aplicación

en caso de desacuerdo.

13.10 Los Prestadores con Poder Dominante que no

ofrezcan Interconexión en determinadas centrales de conmutación,

deberán implementar alternativas técnicas que permitan al Prestador

Solicitante interconectarse con ellas. La referida Interconexión deberá

proporcionar similares condiciones técnicas, económicas y operativas a

las que serían propias de la Interconexión directa a esas centrales de

conmutación. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación

a Prestadores con Poder Significativo.

13.11 Los Prestadores Históricos y los Operadores

Independientes podrán modificar sus Areas Locales del Servicio Básico

Telefónico, ubicadas en la región correspondiente a su licencia

original, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la

que no podrá ser denegada sin razón suficiente. Esta autorización no

será necesaria cuando aquellos Prestadores, en cada Area Local del

Servicio Básico Telefónico que deseen modificar, acrediten que no

revisten la calidad de Prestador con Poder Dominante.

CAPITULO IV

ELEMENTOS TECNICOS DE LA INTERCONEXION

Artículo 14.- Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad.

Las redes de telecomunicaciones deberán

adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose

por tal la obligación del Prestador Solicitado de permitir el uso

eficiente de su red por parte de los Prestadores Solicitantes, bajo

parámetros tecnológicos que posibiliten el acceso y la

individualización de funciones. Los Prestadores deberán prever la

compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de

permitir la Interconexión con las demás redes.

Artículo 15.- Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión.

La Interconexión provista por el Prestador

Solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del

Prestador Solicitante. A estos fines, el Prestador Solicitante podrá

requerir Interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red

y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea

técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la Autoridad

de Aplicación.

Artículo 16.- Equipos e Interfaces.

Los enlaces de Interconexión y los equipos que

sirven de interfaz para la Interconexión podrán ser provistos por

cualquiera de los Prestadores. Todo Prestador está obligado a conectar

a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control,

evitando constreñir al otro Prestador en la selección de sus equipos o

en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la

concreción de la Interconexión. Cada uno de los Prestadores se hará

cargo solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico.

Artículo 17.- Coubicación.

Los equipos para la Interconexión podrán estar

localizados en las instalaciones de cualquiera de los Prestadores. A

estos efectos, los Prestadores deberán poner a disposición de los demás

Prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les

solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea

técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus

propios equipos o las pactadas con otros Prestadores. La Autoridad de

Aplicación definirá los precios referenciales y las condiciones de la

coubicación y publicará un Manual de Coubicación

Artículo 18.- Facilidades Esenciales

18.1. Los Prestadores con Poder Dominante

deberán proveer, al costo incremental de largo plazo y en forma

desagregada, acceso a las funciones y elementos de su red identificados

como Facilidades Esenciales por la Autoridad de Aplicación, la que está

facultada para introducir modificaciones que determine mediante

resolución fundada. Se definen inicialmente las siguientes Facilidades

Esenciales:

1.

Acceso o terminación local: es el origen o

completamiento de una comunicación conmutada en una red local desde el

cliente de un Prestador hacia el Punto de Interconexión o viceversa,

esto es, desde el Punto de Interconexión hasta el cliente, incluyendo

su señalización, en condiciones no inferiores a las suministradas a sus

propios clientes.

2.

Bucle de abonado: son los medios técnicos de

conexión entre el punto terminal de la red telefónica pública nacional,

ubicado en las instalaciones del cliente del Prestador con Poder

Dominante o con Poder Significativo, y la central de conmutación local,

sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de la central de

dicho Prestador. La facilidad consiste en el enlace propiamente dicho y

en el aprovechamiento de su capacidad portante y simultánea de

distintas informaciones. La Autoridad de Aplicación, en caso de

desacuerdo, definirá los precios referenciales y las condiciones de la

provisión desagregada del bucle de abonado de acuerdo al criterio de

costos incrementales de largo plazo.

3.

Puerto: es el dispositivo físico terminal en el

cual se realiza la Interconexión obteniéndose la capacidad de entregar

y recibir comunicaciones conmutadas. Deberán acordarse, como mínimo,

las interconexiones a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.), según

recomendaciones UIT G-703.

4.

Coubicación: es la facilidad definida en el artículo 17 del presente Reglamento.

5.

Servicio de operadora: es el tratamiento de

llamadas de emergencias y servicios a la comunidad y servicios de

acceso a información de guía.

6.

Tránsito local: es la transferencia del tráfico

conmutado, a través de la red de un tercer Prestador en una misma área

local e incluye la facilidad de conexión de troncales de entrada y

salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están

centralizadas en la central de tránsito como registro de llamados,

enrutamiento de llamados y conversión de señalización.

18.2. Toda solicitud de una facilidad, función o

elemento de red requerida por un Prestador Solicitante y no

suministrada por el Prestador Solicitado, podrá ser sometida a

consideración de la Autoridad de Aplicación a efectos de que ésta

evalúe: i) la razonabilidad y la factibilidad técnica y/o económica de

lo solicitado, ii) si la negativa a proveer lo requerido impide la

prestación del servicio al usuario o infringe lo establecido en este

Reglamento. En su caso, la Autoridad de Aplicación podrá obligar al

Prestador Solicitado a proveer al Prestador Solicitante la facilidad,

función o elemento de red requerido por aquél, en las condiciones

económicas previstas en el punto 26.1. del presente Reglamento.

Artículo 19.- Calidad de los Servicios.

Las condiciones de la Interconexión provista por

el Prestador Solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las

que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas

y/o a terceros. El Convenio de Interconexión deberá incluir las

condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión,

como así también la calidad de los servicios, según lo establecido en

el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Interrupciones.

20.1 En caso de interrupciones involuntarias en

la Interconexión superiores a DOS (2) horas, los Prestadores

responsables de la misma deberán informar a la Autoridad de Control en

un plazo menor a CINCO (5) días y hacer su máximo esfuerzo para

reestablecerla a la brevedad posible.

20.2 Los Prestadores deberán llevar un registro de

fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla,

hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico,

solución y afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse

por TRES (3) años.

20.3 La Autoridad de Control podrá intimar al

inmediato restablecimiento de la Interconexión e imponer las sanciones

que correspondan de acuerdo al régimen de penalidades vigente.

Artículo 21.- Señalización.

La información transferida en la Interconexión a

través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido en el Plan

Fundamental de Señalización Nacional.

Artículo 22.- Igual Acceso.

Los Prestadores deberán brindar a otros

Prestadores de servicios de telecomunicaciones igual acceso que el

ofrecido a sus propios usuarios y/o clientes y servicios y a las

compañías vinculadas.

Artículo 23.- Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional.

La Autoridad de Aplicación administrará los

recursos de numeración para la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las

asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer

disponible los números y códigos para los diferentes servicios y

Prestadores, bajo los principios definidos en el presente Reglamento.

Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización

Nacional, con sus respectivas asignaciones, serán publicados en la

página institucional de Internet de la Autoridad de Control.

CAPITULO V

ASPECTOS ECONOMICOS DE LA INTERCONEXION

Artículo 24.- Publicidad y contenido de la Oferta de Interconexión de Referencia.

24.1 Los Prestadores obligados a elaborar y

poner a disposición una Oferta de Interconexión de Referencia, deberán

presentarla ante la Autoridad de Aplicación, desglosada por elementos y

funciones de red y conteniendo, como mínimo, la siguiente información:

a)

La localización y descripción de los Puntos de

Interconexión y los niveles de red ofrecidos, incluyendo la numeración

asociada a cada uno de ellos.

b)

Las modalidades de Interconexión, en un inmueble

del Prestador que realiza la oferta, en uno del Prestador Solicitante y

en otro de un tercero utilizado por el Prestador Solicitado,

señalándose las particularidades de índole técnico o económico que sean

aplicables en cada caso.

c)

Se describirán las características técnicas de

los diferentes tipos de enlace de transmisión que soportan a la

Interconexión, indicando los plazos de suministro de los enlaces, sus

valores en función de la capacidad, concentración de trama, distancia y

plazo del arriendo, tanto para su contratación inicial cuanto para la

modificación posterior de sus características.

d)

Las capacidades de Interconexión ofertadas a

otros Prestadores en cada Punto de Interconexión. Se especificarán los

servicios de originación y terminación de llamadas, de tránsito

conmutado hacia otras redes, el servicio de acceso para llamadas de

larga distancia, nacionales e internacionales y de acceso a Prestadores.

e)

Las especificaciones técnicas de las interfaces

ofertadas en los Puntos de Interconexión, incluyendo, entre otras, las

características físicas y eléctricas del interfaz, el sistema de

señalización empleado, los servicios y las capacidades funcionales

ofertadas a través del interfaz.

f)

Los tipos de llamadas, según enrutamientos, redes

de destino y demás características, como así la calidad del servicio.

Se señalará, en particular, la información relativa a los tipos de

llamadas, a las capacidades y facilidades asociadas a los aspectos de

calidad del servicio y disponibilidad de sistemas redundantes

orientados a una mejora de la calidad.

g)

Se facilitará información sobre los

procedimientos de provisión de servicios avanzados proporcionados por

el Prestador a sus clientes finales y que requieran de

interoperabilidad en los Puntos de Interconexión.

h)

Las características y las condiciones para la

selección de Prestador, incluyendo, limitaciones o peculiaridades que

afecten a determinados orígenes o destinos de llamadas.

i)

Las características y las condiciones para la

contratación de los números, cuando ello resulte aplicable. Se

describirán las capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la

portabilidad de los números, detallando, en especial, las

peculiaridades relativas a calidad del servicio, a las facilidades

adicionales, a las tarifas.

j)

Se describirán los procedimientos y condiciones

ofrecidos de acceso a la información para la explotación de los

servicios, como ser los servicios de guía, de tratamiento de llamadas

de emergencia y de asistencia a los Prestadores a los que se ofrezca la

Interconexión.

k)

Se describirán las condiciones necesarias para la

realización y el mantenimiento de la Interconexión, en especial los

métodos y fases de las pruebas para la verificación de la Interconexión

y para las actualizaciones o modificaciones en los Puntos de

Interconexión.

l)

Se describirán los precios máximos aplicables a

cada uno de los componentes de las interconexiones en que se base en la

Oferta de Interconexión de Referencia, de acuerdo con los principios

establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento.

m)

Otra información cuya inclusión sea procedente, conforme lo establezca la normativa vigente.

24.2. En la Oferta de Interconexión de Referencia

podrán establecerse diferentes condiciones técnicas o económicas, en

función del tipo de Interconexión y de las condiciones de los

servicios. La Autoridad de Aplicación garantizará que dichas

condiciones respeten el principio de no discriminación y el de

transparencia.

24.3. Los Convenios de Interconexión que celebren los Prestadores a que se refiere el apartado

24.1 del presente artículo podrán contener condiciones no contempladas en la Oferta de Interconexión de Referencia.

24.4. La Autoridad de Aplicación podrá observar la

Oferta de Interconexión de Referencia presentada por el Prestador,

debiendo éste modificar aquellas condiciones que no cumplan con el

presente Reglamento.

24.5. La Oferta de Interconexión de Referencia

deberá estar a disposición para la consulta de todo interesado en la

oficina del Prestador obligado. Asimismo, éste deberá publicarla en su

página institucional de Internet.

24.6.La Autoridad de Aplicación determinará la información a brindar por los Prestadores que tengan Poder Significativo.

Artículo 25.- Modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia.

Los Prestadores obligados a publicar su Oferta

de Interconexión de Referencia deberán actualizarla anualmente, como

mínimo, quedando sometida cualquier modificación a las exigencias

establecidas y a los siguientes plazos:

25.1. El plazo a partir del cual la modificación de

la oferta se considerará efectiva será de TREINTA (30) días, contados a

partir de la fecha de su presentación ante la Autoridad de Control,

salvo que la Autoridad de Aplicación señale un plazo diferente.

25.2. Las modificaciones que tengan su origen en

normas aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán incorporarse

al texto de la oferta y serán de aplicación a partir de los TREINTA

(30) días de su publicación, salvo que se señale un plazo diferente.

Artículo 26.- Precios de Interconexión.

26.1 Los precios de Interconexión podrán fijarse libremente, deberán ser justos, razonables y no discriminatorios.

26.2. En caso de intervención de la Autoridad de

Aplicación, los precios de los elementos y funciones de red no

identificados como Facilidades Esenciales, se determinarán en función

del costo de provisión eficiente.

26.3. En caso de intervención de la Autoridad de

Aplicación, se entenderá que el costo de provisión de los elementos y

funciones de red, no identificados como Facilidades Esenciales,

brindados por los Prestadores con Poder Significativo o Dominante, se

corresponde con el de una prestación eficiente, si los precios,

calculados en función de dicho costo, no superan los valores que

resulten de aplicar lo previsto en el apartado 26.4. del presente

artículo.

26.4. En caso de intervención de la Autoridad de

Aplicación, a petición de parte ante falta de acuerdo o de oficio, para

el supuesto establecido en el apartado 26.3. precedente, el Prestador

Solicitado deberá demostrar que los precios pretendidos no son

superiores a la media aritmética de los establecidos para servicios,

funciones o elementos de red similares, vigentes en países con esquemas

de mercado competitivos, tales como: Australia, Canadá, Chile, Nueva

Zelanda, Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea.

26.5. Los precios de Interconexión deberán estar

suficientemente desglosados, de manera que el Prestador Solicitante no

tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con

el servicio solicitado. La estructura de precios distinguirá, entre

otras, las siguientes categorías:

a)

Montos que cubran la instalación inicial de la Interconexión.

b)

Montos periódicos por la utilización permanente de los elementos y facilidades de red.

c)

Montos variables por los servicios auxiliares y suplementarios.

d)

Montos relacionados al tráfico entrante y

saliente a la red conectada en proporción a unidades de tiempo o a la

capacidad de red requerida, con posibilidad de establecer tarifas

diferentes para distintos horarios.

26.6. Los precios unitarios de Interconexión deben

ser independientes del volumen o de la capacidad utilizados. Podrán

aplicarse descuentos con transparencia, basados en criterios objetivos

y no podrán ser discriminatorios entre Prestadores con similares

requerimientos, de elementos y facilidades semejantes. El

incumplimiento de este punto será considerado falta grave.

Artículo 27.- Contabilidad de costos.

Sin perjuicio de lo establecido por la Resolución Nº

26874 SC/96 y sus modificatorias, la Autoridad de Aplicación

establecerá los criterios y condiciones de la contabilidad de costos

aplicable para la determinación de los precios de Interconexión, cuyas

características principales serán:

27.1 El sistema de contabilidad de costos deberá

mostrar, de manera transparente, las principales categorías bajo las

que se agrupan los costos y las reglas utilizadas para su reparto, en

especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costos

comunes y conjuntos.

27.2 El reparto de los costos deberá llevarse a cabo

de forma tal que se imputen a los servicios, siguiendo el principio de

causalidad. La determinación de su monto habrá de hacerse en proporción

a la correspondiente contribución al costo por cada servicio, mediante

la definición de generadores de costo. Para cada concepto de costo se

deberá establecer un generador de costo representativo y fácilmente

medible que identifique la causa por la que se incurre en aquél y que,

a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo.

27.3 Para asegurar el adecuado reparto del costo,

cada uno de sus conceptos deberá clasificarse, con independencia de

otros criterios que el Prestador adopte, en alguna de las siguientes

categorías:

a)

costos directos atribuibles: los relacionados,

directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo

que pueden repartirse directamente entre los servicios.

b)

costos indirectos atribuibles: los que pueden ser

relacionados con la prestación de los servicios a través de su conexión

con algún otro costo, por lo que su reparto se efectuará de igual

manera que el de los costos con los que guardan relación y, mediante

ulteriores distribuciones de éstos, entre los servicios.

c)

costos no atribuibles: los que no pueden

relacionarse ni directa, ni indirectamente, con la prestación de los

servicios en los términos indicados en los párrafos anteriores.

27.4 Corresponde a la Autoridad de Control comprobar

que el sistema de contabilidad de costos adoptado por los Prestadores

obligados se adapta a los criterios establecidos. Las modificaciones

que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costos,

deberán ser sometidas a comprobación previa de la Autoridad de Control.

Si en el plazo de SESENTA (60) días desde esa presentación no ha

dictado resolución, el Prestador podrá utilizar el sistema propuesto a

todos los efectos.

27.5 Cuando un Prestador resulte obligado, ya sea

por su Poder Dominante o por haber sido instado por la Autoridad de

Aplicación, a llevar y presentar contabilidad de costos, conforme a las

disposiciones de este Reglamento, deberá presentar el sistema a aplicar

en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la aprobación del

presente Reglamento o desde que reciba la pertinente notificación.

27.6 La Autoridad de Control pondrá a disposición de

las partes interesadas, previa solicitud de éstas, una descripción de

los sistemas de contabilidad de costos aprobados y la información sobre

los costos de cada ejercicio, presentada por los Prestadores obligados,

con un grado de desagregación tal que permita conocer la relación entre

los precios de Interconexión ofertados y sus costos asociados y que

respete la confidencialidad de la información comercial.

Artículo 28.- Separación de cuentas.

28.1 Los Prestadores con Poder Dominante y otros

que, con carácter general y no discriminatorio, determine la Autoridad

de Aplicación, deberán elaborar y presentar anualmente a la Autoridad

de Control cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la

Interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de Interconexión que

el Prestador se preste a sí mismo, a sus entidades filiales o asociadas

y a otros Prestadores.

28.2 Son objetivos principales de la separación o segmentación de cuentas:

a)

Poner de manifiesto los costos de las diferentes

actividades que realice el Prestador y en particular, asegurar que los

relativos a los servicios de Interconexión están claramente

identificados y separados de los costos de otros servicios.

b)

Asegurar que los servicios de Interconexión

prestados para otras áreas de negocio del Prestador obligado o, en su

caso, para sus filiales o asociadas, se presten en condiciones

equivalentes a las ofrecidas a terceros.

a)

Poner de manifiesto la posible existencia de subvenciones cruzadas entre los distintos segmentos de actividad considerados.

28.3 Sin perjuicio del grado de segmentación de las

actividades que se establezca en otras normas aplicables, o de la

conveniencia del Prestador comprendido por el apartado 1 del presente,

deberán considerarse, como mínimo, aquellos segmentos de actividad

relacionados con los servicios de acceso dedicados a clientes finales,

los servicios de Interconexión, distinguiendo los brindados a otros

Prestadores de los brindados por el Prestador a sí mismo y a sus

empresas filiales y asociadas.

28.4 La segmentación deberá presentarse acompañada

por un informe realizado por un auditor externo al Prestador, en el que

se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los

estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los

principios de segmentación establecidos en este artículo y que la

información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al

resultado global de cada segmento.

28.5 La presentación de las cuentas segmentadas

deberá realizarse dentro del mes siguiente al que corresponda para la

aprobación de los balances anuales del Prestador.

Artículo 29.- Cálculo de costos incrementales.

El costo incremental de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos:

29.1 Incluirá únicamente los costos atribuibles de

los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la

provisión de la Interconexión, incluyendo los costos de planificación,

operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El

rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en

indicadores de mercado del costo de capital.

29.2 En ningún caso, podrán ser considerados como

costos atribuibles los de gerenciamiento general, de planificación

estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente,

cobranza u otros.

29.3 Para calcular el valor de los activos se tomará

en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más

eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red

requerida.

29.4 Para determinar los factores de depreciación y

los costos de reposición no se tomarán como parámetros los valores

registrados en la contabilidad de las empresas, sino los valores de

mercado y estudios de depreciación independientes.

29.5 Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos históricos.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 30.- Portabilidad de números.

30.1 La Autoridad de Aplicación determinará los

plazos y condiciones en que los Prestadores proporcionarán la

Portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas

geográficas, conforme los siguientes supuestos:

a)

Cambio de Prestador de red telefónica fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física del cliente.

b)

Cambio de Prestador de red telefónica móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.

c)

Cambio de Prestador para los servicios de red

inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no

haya modificación de servicio.

La Autoridad de Aplicación, podrá establecer otros

supuestos, así como otras cuestiones relacionadas con la conservación

de los números por los clientes.

30.2 La portabilidad numérica es un derecho del

cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para

proveer la conservación de números, el usuario y/o cliente deberá estar

en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada

llamada que efectúe.

Artículo 31.- Confidencialidad.

Toda aquella información no contenida en el

Convenio de Interconexión obtenida en el proceso de negociación debe

ser considerada como confidencial, así como toda aquella información

que se transmite por dicha Interconexión y que no pueda considerarse

como pública.

Artículo 32.- Infracciones y Sanciones.

Será de aplicación en materia de infracciones,

sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto

Nº 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación.

Serán motivo de sanción:

a)

La falta de presentación y/o publicación de la

Oferta de Interconexión de Referencia en los términos y condiciones

establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento.

b)

La dilación injustificada a proporcionar la

conexión física y funcional de las redes, de acuerdo a lo establecido

en este Reglamento.

c)

La falta de presentación de los Convenios de Interconexión ante la Autoridad de Aplicación.

d)

La falta de publicación de los Convenios de Interconexión en tiempo oportuno.

e)

La renuencia a entregar la información que

requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de

Interconexión.

f)

El incumplimiento reiterado de los términos y condiciones de los Convenios de Interconexión.

g)

No reportar las fallas a que se refiere el

artículo 20 del presente Reglamento o la reincidencia en la no atención

a fallas que afecten la Interconexión.

h)

Entregar en forma intencional información,

servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con

otras redes.

i)

Desconectar una red o interrumpir la

Interconexión en forma intencional sin la debida autorización previa de

la Autoridad de Aplicación.

j)

La provisión de servicios de Interconexión a

precios inferiores al costo incremental de largo plazo de proveer

dichos servicios por considerarse práctica predatoria.

Las conductas indicadas en los apartados precedentes se califican como falta grave.

Artículo 33.- Incumplimiento.

33.1 En caso que un Prestador no cumpla con las

obligaciones pactadas o establecidas en el Convenio de Interconexión,

la parte perjudicada podrá denunciarlo ante la Autoridad de Control.

Esta, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la

parte incumplidora a cesar en su conducta en un plazo perentorio de

CINCO (5) días. En caso que el incumplimiento no sea subsanado será

considerado falta grave. No se podrá disponer la desconexión del

servicio, sin la conformidad previa de la Autoridad de Aplicación.

33.2 Si la Autoridad de Control verificara la falta

de, al menos, tres pagos, no necesariamente consecutivos, de los

precios de Interconexión y en caso de verificarse imposibilidad de

subsanar dicho incumplimiento en un plazo máximo de 30 días, autorizará

la desconexión de las facilidades afectadas, tomando los recaudos que

resguarden los derechos de los usuarios de los servicios.

Artículo 34.- Selección del Prestador.

Se entenderá por selección de Prestador la

facultad del cliente y/o usuario del servicio telefónico (fijo o móvil)

de elegir al Prestador de larga distancia para cursar todas o parte de

sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier servicio de

telecomunicaciones.

La selección del Prestador se llevará a cabo

mediante presuscripción o el procedimiento de llamada por llamada

(selección por marcación), en los términos y condiciones que la

reglamentación establece.

a)

Los clientes y/o usuarios del servicio básico

telefónico podrán seleccionar al Prestador del servicio de larga

distancia nacional e internacional, respetando las normas de

Presuscripción y mediante la modalidad de selección por marcación, la

que deberá estar disponible desde el 9 de noviembre de 2000, allí sea

posible la selección de Prestadores.

b)

Los clientes y/o usuarios de telefonía móvil

(SRMC, STM y PCS conforme se define en los reglamentos respectivos), de

ser técnicamente razonable, podrán seleccionar el Prestador de servicio

de larga distancia nacional e internacional: a) mediante presuscripción

para las llamadas efectuadas desde el área local de registro del

cliente móvil, b) mediante la modalidad de selección por marcación en

todos los casos, c) mediante otra modalidad que reglamente la Autoridad

de Aplicación.

Artículo 35.- Servicios con traducción numérica (NTS)

35.1 Los servicios NTS son los que, para ser

accedidos por su cliente, requieren de la traducción del número por el

Prestador de servicios telefónicos al que está conectado dicho cliente

(acceso a Internet, a audiotexto, a llamadas de cobro revertido

automático, etc.).

35.2 Los servicios NTS se brindan fijando libremente el precio a percibir de su cliente, por unidad de llamada y su duración.

35.3 El precio del servicio NTS podrá incluir la

remuneración de los costos de originación de la llamada convenidos con

el Prestador de servicios telefónicos al que está conectado el cliente.

En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación determinará el valor

de referencia de la originación de la llamada. Lo establecido no obsta

al mantenimiento de otras modalidades acordadas entre Prestadores, como

ser la modalidad 0610 u otras.

35.4 Los servicios NTS podrán ser facturados por

cuenta y orden de su Prestador, a su solicitud, por el Prestador de

servicios telefónicos.

35.5 En caso de desacuerdo, la Autoridad de

Aplicación definirá los precios de Interconexión de referencia

relativos a los servicios NTS.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 36.- Provisión de Tránsito y de Enlaces

Los Prestadores Dominantes deberán proveer al

Prestador Solicitante, en forma no discriminatoria, es decir, a precios

no superiores a los ofrecidos a sus clientes, enlaces de larga

distancia, así como el tránsito de larga distancia hacia localidades en

las que no exista otro Prestador de dichos servicios y enlaces

dedicados locales.

Artículo 37.- Precios de Interconexión Referenciales

Hasta tanto se establezcan los precios de las

Facilidades Esenciales indicadas en el artículo 18 del presente

Reglamento, se determinan los siguientes valores referenciales para las

Facilidades Esenciales que a continuación se indican, calculados por

aplicación de canasta de precios, valores tarifarios, valores de

mercado, entre otros, los que serán de aplicación en caso de

intervención de la Autoridad de Aplicación a petición de parte o de

oficio, cuando las partes que negocian un acuerdo de Interconexión, no

lleguen a un entendimiento.

1.

Origen y terminación de las llamadas en el área local

expresados en dólares estadounidenses por minuto, son los siguientes:

1,1 centavos/minuto (u$s 0,011/min) en

localidades mayores a 5.000 habitantes o con una densidad telefónica

superior a 15 teléfonos cada 100 habitantes.

1,3 centavos/minuto (u$s 0,013/min) para el

resto de las localidades y en las áreas previstas por la licencia

original de los Operadores Independientes.

2.

Tránsito dentro del área local

expresados en dólares estadounidenses por minuto

0,30 centavos/minuto (u$s 0,0030)

A los valores indicados, se les aplicará una

reducción por eficiencia de Prestador ( pricecap) de 3% semestral

durante los 2 primeros años posteriores a la entrada en vigencia del

presente Reglamento, cuyo ejemplo se exhibe en el siguiente cuadro.

[IMG]

3.

Coubicación

El alquiler mensual expresado en dólares estadounidenses será:

a)

AMBA y localidades del Interior con más de 100.000 líneas telefónicas fijas:

CIENTO VEINTICINCO (u$s125) por los primeros 2 metros cuadrados.

QUINCE (u$s 15) por cada metro cuadrado adicional.

b)

Resto de las localidades del Interior:

OCHENTA (u$s 80) por los primeros 2 metros cuadrados.

DIEZ (u$s 10) por cada metro cuadrado adicional.

4.

Puertos

u$s 2000 por única vez.

Artículo 38. Adecuación de los Convenios de Interconexión vigentes

38.1 Los Convenios de Interconexión, celebrados

con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente,

deberán ser adecuados a lo establecido en el presente Reglamento, de

así corresponder.

38.2 El actual régimen de interconexión de los

Operadores Independientes mantendrá su vigencia hasta el 8 de Noviembre

de 2001, salvo renuncia expresa de su parte. A partir de esa fecha,

quedarán exceptuados los Operadores Independientes que sólo pudieran

cursar su tráfico de larga distancia, nacional e internacional, desde

el Centro de Tránsito correspondiente, a través de un único Prestador,

y mientras dure dicha circunstancia.

Artículo 39. Grupos de Trabajo

39.1 A efectos de establecer los precios

referenciales de la coubicación y de la provisión desagregada del bucle

de abonado, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo

que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a

partir de la fecha de su conformación.

39.2. A efectos de analizar y definir los precios

referenciales de Interconexión correspondientes a los servicios NTS,

así como las demás condiciones mínimas de Interconexión de esos

servicios, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo

que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a

partir de la fecha de su conformación.

Artículo 40. Migración de servicios.

La Autoridad de Aplicación permitirá una

compensación única y excepcional por el diferencial de ingresos que

surja con motivo de la migración de servicios 0610, 0800 y 0810 a

Interconexión, siempre que se trate de empresas no vinculadas, en la

próxima revisión del mecanismo de price cap correspondiente al año 2001

previsto en el cuadro tarifario. Dicha compensación corresponderá al

diferencial de ingresos a partir del día 9 de noviembre de 2000 hasta

el día 8 de noviembre de 2001. A partir de esa fecha, los mencionados

servicios quedarán excluidos del cuadro tarifario.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 558/2008B.O. 4/4/2008)

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL

ARTICULO 1º.- DEFINICIONES.

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona

geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador

Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga

distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho

tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica

o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la

distancia.

Area no cubierta: Zona geográfica no cubierta con servicios de telecomunicaciones.

Autoridad de Aplicación: Es la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Control: Es la COMISION NACIONAL DE

COMUNICACIONES, organismo actuante en la órbita de la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES.

Beneficiarios del Fideicomiso: Son los prestadores

de servicios de telecomunicaciones titulares de programas o servicios o

programas iniciales financiados por el Fondo Fiduciario del Servicio

Universal y los adjudicatarios de programas y servicios licitados.

Comité Técnico: Es el órgano que asiste al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Contrato de Fideicomiso: Es el contrato que suscribe

el Fiduciante con el Fiduciario, en el marco de lo previsto por la Ley

Nº 24.441 y su reglamentación.

Fondo Fiduciario: Es el fondo integrado por los

aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de

telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento, el que podrá ser

integrado también por donaciones o legados y con cooperaciones

financieras no reembolsables.

Fiduciante: Son los prestadores de servicios de

telecomunicaciones, obligados a efectuar el aporte de inversión al

Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

Fiduciario: Es la entidad financiera que celebre el

contrato de fideicomiso con los prestadores de servicios de

telecomunicaciones obligados al aporte de inversión.

Fideicomisario: Será beneficiario residual la

SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la que deberá afectar los recursos

involucrados, exclusivamente a programas vinculados al Servicio

Universal.

Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB):

Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del Servicio

Básico Telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del

Decreto Nº 2347 y del Decreto Nº 2344, ambos de fecha 8 de noviembre de

1990, respectivamente.

Operadores Independientes: Los Licenciatarios del

Servicio Básico Telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos

en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por

Decreto Nº 62 de fecha 5 de enero de 1990 y sus modificatorios.

Prestador: Es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Programa: Son las prestaciones del Servicio Universal que comprende las categorías definidas en el Artículo 5º.

Programas Iniciales: Son las prestaciones del Servicio Universal, definidas en el Artículo 6º del presente Reglamento.

Reglamento: El presente Reglamento General del Servicio Universal.

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o

recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o

informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,

medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

ARTICULO 2º.- SERVICIO UNIVERSAL.

Es el conjunto de servicios y programas, variables

en el tiempo, definidos por el ESTADO NACIONAL, destinados a la

población en general con una determinada calidad y a precios

accesibles, a los que se deberá tener acceso, con independencia de su

localización geográfica y sus condiciones sociales, económicas y las

referidas a impedimentos físicos.

Para efectuar la calificación de los servicios y

programas, la Autoridad de Aplicación podrá considerar la totalidad de

los servicios de telecomunicaciones, sin importar tecnologías.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar, adaptar

e incorporar servicios y programas, conforme las necesidades de la

población lo requieran.

Sin perjuicio de los servicios y programas que la

Autoridad de Aplicación defina en el marco del presente reglamento, las

Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) tienen la

obligación de expandir la red de telefonía fija en un plazo de SESENTA

(60) meses, en el total del ámbito geográfico de sus respectivas

regiones, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La

Autoridad de Aplicación determinará en cada caso si las LSB podrán

financiar dicha obligación con los fondos del Fondo Fiduciario del

Servicio Universal.

ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS GENERALES.

Son principios generales a los fines de la

implementación del Servicio Universal: igualdad de oportunidades,

flexibilidad y adaptabilidad, consistencia interna, eficiencia,

transparencia y estabilidad.

ARTICULO 4º.- COMPETENCIAS.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES, como Autoridad de

Aplicación, tendrá competencia exclusiva para el dictado de los actos

generales y particulares, vinculados con la aclaración, interpretación

y aplicación del presente Reglamento. Asimismo podrá requerir la

intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la

Competencia Nº 25.156, cuando por la naturaleza de la cuestión resulte

necesaria o conveniente, con carácter previo, a los fines del dictado

del acto pertinente.

En tales casos, dicho organismo deberá pronunciarse

en un plazo máximo de TREINTA (30) días; transcurrido el mismo, se

entenderá que no presenta objeciones. Cuando la complejidad del asunto

así lo requiera, podrá extenderse el plazo a su solicitud, por un

término máximo de TREINTA (30) días. En todos los casos, la opinión o

dictamen tendrá carácter no vinculante.

ARTICULO 5º.- CATEGORIAS DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los Programas del Servicio Universal comprenderán las siguientes categorías:

a)

Areas no cubiertas o con necesidades

insatisfechas: áreas excluidas de la obligación de servicio a tarifa

básica por parte de los prestadores históricos.

b)

Grupos de clientes con necesidades insatisfechas:

grupos de clientes que por sus necesidades sociales especiales o por

características físicas, económicas, o de otra índole, tengan

limitaciones de acceso a los servicios, independientemente de su

localización geográfica.

ARTICULO 6º.- PROGRAMAS INICIALES.

La Autoridad de Aplicación redefinirá los programas

iniciales previstos en el Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de

setiembre de 2000, en orden a garantizar, según el caso, la continuidad

de aquellos que se encuentran en ejecución y la implementación de los

que se redefinan como tales.

Asimismo, tendrán el carácter de programas iniciales

aquellas prestaciones distintas de las previstas en el Anexo III del

Decreto Nº 764/00 desarrolladas por los Licenciatarios y que la

Autoridad de Aplicación determine que involucran prestación de Servicio

Universal, en los términos del Artículo 3º del presente decreto.

ARTICULO 7º.- APORTES DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones

en el país, deberán aportar el UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de

los ingresos devengados por la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven.

Dichos aportes integrarán el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.

La Autoridad de Aplicación y los prestadores, en el

marco de sus respectivas responsabilidades, llevarán adelante las

acciones correspondientes, a los fines de su efectiva implementación,

de conformidad con lo establecido en el presente régimen.

ARTICULO 8º.- DEL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

Los aportes de inversión previstos en el artículo

precedente, serán administrados a través del Fondo Fiduciario del

Servicio Universal.

El Fondo precitado podrá integrarse asimismo con

donaciones o legados y con cooperaciones financieras no reembolsables.

No podrán integrarse aportes provenientes del ESTADO NACIONAL.

El Fondo Fiduciario del Servicio Universal se

implementará mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso, de

conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.

Corresponderá a los prestadores el carácter de fiduciante.

El fiduciario será elegido mediante un proceso de

selección que garantice la concurrencia, a satisfacción de la Autoridad

de Aplicación.

El modelo de Contrato de fideicomiso deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación.

A tal fin los prestadores deberán realizar el

proceso de selección y proponer el modelo de contrato dentro del plazo

de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente

decreto.

A los fines de la suscripción del contrato de

fideicomiso citado, los prestadores deberán definir la metodología en

orden a establecer la forma de representación.

Los costos de administración del Fondo Fiduciario

del Servicio Universal en ningún caso podrán superar el CERO COMA CINCO

POR CIENTO (0,5%) de los aportes e inversión que ingresen alFondo

Fiduciario del Servicio Universal anualmente, y serán controlados y

auditados de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Dichos costos, tampoco involucrarán el pago de remuneraciones u honorarios de los miembros del Comité Técnico.

El estado patrimonial y el origen y aplicación de

fondos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será informado

públicamente, debiendo presentarse informes trimestrales y detallados

ante la Autoridad de Aplicación y un balance anual, auditado por un

estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional. El

referido balance deberá contener un informe en el que se consignarán

los resultados anuales obtenidos en cada Programa.

En caso de incumplimiento del deber de constitución

del Fideicomiso en los términos previstos en el presente, la Autoridad

de Aplicación podrá, sin perjuicio del ejercicio de la potestad

sancionatoria, adoptar las medidas necesarias a efectos de su efectiva

constitución, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La constitución e implementación del Fondo

Fiduciario del Servicio Universal (FFSU) deberá realizarse dentro del

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia

del presente decreto. La falta de constitución, implementación,

funcionamiento u operatividad del FFSU, no exime a las Licenciatarias

del Servicio Básico Telefónico (LSB) de continuar con el cumplimiento

de la obligación de expansión de la red. En caso de incumplimiento o

interrupción de la citada obligación, serán pasibles de las sanciones

establecidas en el marco normativo, que podrán alcanzar hasta la

pérdida de la licencia, según corresponda y de conformidad a la

gravedad de la misma.

ARTICULO 9º.- COMITE TECNICO.

El Fondo Fiduciario del Servicio Universal contará con la asistencia de un Comité Técnico.

El Comité Técnico estará integrado por SIETE (7)

miembros, los que tendrán idoneidad técnica y probada experiencia para

desarrollar las actividades propias del Comité Técnico.

Serán designados de la siguiente manera:

a)

DOS (2), nombrados por el Secretario de Comunicaciones; uno ejercerá el cargo de Director Ejecutivo.

b)

UNO (1), por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

c)

TRES (3) por los Prestadores; DOS (2) de ellos

designados por las Licenciatarias del Servicio Básico y el tercero por

el resto de los prestadores, excluidos los Operadores Independientes.

d)

UNO (1), por los Operadores Independientes.

En caso de empate, el voto del Director Ejecutivo será computado como doble.

La falta de integración del Comité Técnico por parte

de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su

conformación y su normal desenvolvimiento.

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