TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 10.- FUNCIONES DEL COMITÉ TECNICO.
Serán funciones del Comité Técnico:
Recibir de la Autoridad de Aplicación la nómina
de programas o servicios y expedirse sobre la factibilidad técnica,
económica y de financiamiento de los mismos, ésta última, según la
capacidad financiera del Fondo Fiduciario.
Desarrollar el procedimiento de licitación, en el
caso que corresponda, a los fines de la selección del prestador que lo
implementará.
Efectuar las adjudicaciones correspondientes,
previo dictamen de la Autoridad de Aplicación y, en su caso, suscribir
los instrumentos pertinentes.
Realizar las auditorías necesarias, a los fines
de comprobar la adecuación del plan de desarrollo de la propuesta
seleccionada y, a partir de tal circunstancia, autorizar la liberación
de los pagos correspondientes, por parte del Fondo Fiduciario del
Servicio Universal.
Controlar la ejecución de los Programas incluidos en el Servicio Universal.
Elaborar las proyecciones anuales de recursos
correspondientes a los Programas establecidos y ponerlas en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación. Las necesidades derivadas
del financiamiento no podrán superar la capacidad financiera del Fondo
Fiduciario del Servicio Universal.
Proponer la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del Servicio Universal.
Evaluar la correspondencia de los montos por los
programas iniciales establecidos en cada caso, en base a las pautas
metodológicas a establecerse por la Autoridad de Aplicación.
Dar las instrucciones que deberá cumplir el
Fiduciario del Fondo Fiduciario del Servicio Universal (FFSU), conforme
lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso.
Ordenar al Fiduciario los desembolsos destinados a financiar los programas de Servicio Universal.
Poner en conocimiento de la Autoridad de
Aplicación cualquier irregularidad que se detecte, en relación con la
aplicación de los Fondos del Servicio Universal.
Solicitar a la Autoridad de Aplicación la
colaboración que estime necesaria, a los efectos de lograr el
cumplimiento de los fines del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Determinar la necesidad de subcontratación de estudios cuando, la complejidad del tema así lo requiera.
Elaborar los informes referidos a los gastos de financiamiento del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Realizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, una
evaluación de los resultados obtenidos en cada Programa durante el año
anterior y realizar la planificación financiera del Fondo Fiduciario,
sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por intervención de
oficio de la Autoridad de Aplicación.
Producir los informes que fueran requeridos por la Autoridad de Aplicación.
Realizar, en general, todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 11.- PROCEDIMIENTOS DE FINANCIAMIENTO SEGUN MODALIDAD.
Según fueren establecidos por la Autoridad de
Aplicación los programas y/o servicios o programas iniciales —conforme
la definición del Artículo 1º del presente Reglamento—, los
procedimientos para llevar adelante su financiamiento serán:
Para el caso de nuevos programas y/o servicios, licitación.
Para el caso de los programas iniciales,
determinación conforme metodología que establezca la Autoridad de
Aplicación, según las pautas contenidas en el Artículo 16 del presente.
ARTICULO 12.- PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PARA PROGRAMAS Y/O SERVICIOS.
La Autoridad de Aplicación será competente para
determinar los programas y servicios propuestos, a los fines de su
financiamiento por el Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Efectuada la determinación de los programas, la
Autoridad de Aplicación remitirá los mismos al Comité Técnico, el que
procederá a evaluar la factibilidad técnica, económica y de
financiamiento del programa, así como su posibilidad de implementación
con los recursos del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Presentados los programas, a los fines de la
elección del prestador que habrá de llevarlo adelante, se utilizará el
sistema de licitación, correspondiendo al Comité Técnico, a partir de
las necesidades que tal programa contenga:
La formulación de los pliegos de bases y condiciones.
El desarrollo de todo el procedimiento de selección.
Previo a adjudicar, dará intervención con carácter vinculante a la Autoridad de Aplicación.
La adjudicación del programa o servicio, incluida la suscripción de los documentos pertinentes.
ARTICULO 13.- REQUISITOS DE LA LICITACION.
El procedimiento de licitación deberá resguardar los principios de publicidad y concurrencia.
ARTICULO 14.- INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Con el resultado de la evaluación y de la oferta que
resulte seleccionada, se dará intervención a la Autoridad de
Aplicación, de conformidad a los términos previstos en el Artículo 12,
inciso c) del presente.
La Autoridad de Aplicación se expedirá sobre la
selección de la oferta, ponderando la conveniencia de la adjudicación,
de conformidad a parámetros objetivos. El dictamen de la Autoridad de
Aplicación será vinculante para el Comité Técnico.
De no formularse objeciones por parte de la
Autoridad de Aplicación, o no existiendo dictamen dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la remisión de la documental vinculada al
procedimiento licitatorio, continuará el trámite, procediéndose a la
adjudicación de las obras o servicios y suscribiéndose la documentación
pertinente.
En caso que la Autoridad de Aplicación califique
como inconveniente la propuesta sometida a consideración, deberá
procederse a declarar fracasada la licitación.
ARTICULO 15.- ADJUDICACION, CONSTITUCION DE GARANTIAS.
Concluido el procedimiento de selección, y una vez
que se hubiera pronunciado favorablemente la Autoridad de Aplicación,
se requerirá a la adjudicataria, en el caso que los pliegos, por la
naturaleza del proyecto, así lo exigieran, la constitución de la
garantía de cumplimiento prevista.
ARTICULO 16.- METODOLOGIA PARA PROGRAMAS INICIALES.
La metodología para la continuidad o efectiva
implementación de los programas iniciales deberá contemplar pautas para
la identificación del grupo beneficiario, tipo de subsidio que se
otorga, grado de focalización y establecer mecanismos susceptibles para
ponderar el beneficio en términos de equidad distributiva.
ARTICULO 17.- FISCALIZACION DE APORTES AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
El cumplimiento del deber de realizar aportes por
parte de los sujetos alcanzados por el Artículo 7º del presente al
Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será auditado y fiscalizado
por la Autoridad de Control en la forma y modos que determine la
Autoridad de Aplicación y sobre la base de lo previsto en los Artículos
18 y 19 del presente.
ARTICULO 18. - MECANISMOS DE INFORMACION Y RECAUDACION.
Los prestadores deberán emitir una declaración
jurada con el detalle de las sumas facturadas a sus clientes durante el
trimestre anterior y presentar la documentación que acredite su aporte
efectivo. La presentación de la misma se deberá realizar dentro de los
TREINTA (30) días corridos posteriores a finalizado el trimestre.
Las sumas determinadas se ingresarán al Fondo
Fiduciario del Servicio Universal en las fechas de vencimiento
mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá el
procedimiento con el fin de dar cumplimiento a los deberes establecidos
en el presente artículo; teniéndose en consideración que para la
determinación del aporte mencionado deberá contemplarse la compensación
por la prestación de los programas del Servicio Universal, de
conformidad con el principio de aporte o prestación.
ARTICULO 19.- MECANISMO DE CONTROL.
Los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones
obligados a efectuar los aportes al Servicio Universal, una vez cerrado
su balance anual, deberán presentarlo a la Autoridad de Control,
debidamente auditado. En informe adjunto al balance, deberá figurar
desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento
de las obligaciones del Servicio Universal, según lo establecido en el
presente Reglamento.
ARTICULO 20.- RECLAMOS POR MONTOS INGRESADOS AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Si se detectaran diferencias en los montos
consignados en las declaraciones juradas o el prestador no ingresara
los montos correspondientes en el Fondo Fiduciario del Servicio
Universal, la Autoridad de Control, intimará al Prestador a regularizar
la situación, bajo apercibimiento de aplicar el régimen sancionatorio
vigente.
ARTICULO 21.- OBLIGACION DE CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS.
En caso de concluirse o finalizarse un Programa
incluido en el Servicio Universal y/o al extinguirse el subsidio que le
hubiera sido asignado, se mantiene para los Prestadores la obligación
de continuidad del servicio, conforme los precios o tarifas aplicables
a tales servicios de no encontrarse alcanzados por tal beneficio.
ANEXO IV
REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
INDICE
Artículo 1: Objeto del Reglamento
Artículo 2: Competencias
Artículo 3: Definiciones
Artículo 4: Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control
Artículo 5: Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos
Artículo 6: Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas
Artículo 7: Condiciones de autorización
Artículo 8: Autorización y/o permisos de uso de frecuencias
Artículo 9: Criterios para la realización de los concursos
Artículo 10: Vigencia
Artículo 11: Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos
Artículo 12: Migración de banda de los sistemas
Artículo 13: Planificación del Espectro Radioeléctrico
Artículo 14: Representación Internacional
Artículo 15: Ingeniería del Espectro Radioeléctrico
Artículo 16: Compatibilidad Electromagnética
Artículo 17: Identificación de estaciones
Artículo 18: Registro de equipos
Artículo 19: Laboratorios
Artículo 20: Control
Artículo 21: Clandestinidad
Artículo 22: Deber de Colaboración
Artículo 23: Informatización
Artículo 24: Publicidad de la Información
Artículo 25: Infracciones y Sanciones
Artículo 26: Prohibición
Artículo 27: Confidencialidad
Artículo 28: Disposición Transitoria
Artículo 1 - Objeto del Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer
los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y
control del espectro radioeléctrico.
Artículo 2 - Competencias
2.1. La modificación de este Reglamento se
realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención
previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de
la Competencia y del Consumidor.
2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación,
y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e
interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la
Competencia y del Consumidor:
Diseño de los parámetros económicos de las subastas para la adjudicación de frecuencias.
Determinación del valor económico de referencia
para las bandas de frecuencias a subastar, así como para las bandas
previstas en el artículo 28.
Determinación de las salvaguardas necesarias
tendientes a evitar la concentración de espectro y configuración de
posición dominante.
Determinación de los límites máximos a establecer
para la concentración de frecuencias por un mismo titular por procesos
de fusión, cesión, compra o transferencias de las mismas.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems
mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente
la Autoridad de Aplicación.
2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías
respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir
otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma
conjunta.
Artículo 3 - Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Aplicaciones industriales, científicas y médicas
(de la energía radioeléctrica) (ICM): aplicación de equipos o de
instalaciones destinados a producir y a utilizar en un espacio reducido
energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos,
domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de
telecomunicación.
Asignación: autorización que otorga la Autoridad
de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una
frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones
especificadas.
Atribución de una Banda de Frecuencias:
inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la
República Argentina, de una banda de frecuencia determinada, para que
sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal
o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones
especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias
considerada.
Autoridad de Aplicación: es la Secretaría de Comunicaciones.
Autoridad de Control: es la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Comprobación Técnica de Emisiones: es el conjunto
de actividades de radiomonitoreo, fiscalización e inspección que tiene
por objeto: comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos,
operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica a través de
su detección o mediante controles in situ; identificar y localizar las
fuentes de interferencias y estaciones radioeléctricas no autorizadas;
aportar los datos necesarios sobre la utilización del espectro
radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales de
monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se
orienten a los quehaceres científicos y técnicos del espectro
radioeléctrico;
Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las
ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad,
entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia
se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan en
el espacio sin guía artificial.
Gestión del espectro: la acción, propia e
indelegable del Estado, de procedimientos económicos, jurídicos,
científicos, técnicos y administrativos, destinada a la determinación,
revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización
del espectro radioeléctrico, así como el control de los usos a que se
destina dicho recurso.
Habilitación de estaciones, medios y sistemas de
radiocomunicaciones: faculta al permisionario y/o autorizado a operar
estaciones radioeléctricas, medios y/o sistemas de radiocomunicaciones.
Interferencia: efecto de una energía
electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones,
radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la recepción en un
sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la
calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener
en ausencia de ésta energía no deseada;
Radiación (radioeléctrica): flujo saliente de
energía electromagnética de una fuente cualquiera en forma de ondas
radioeléctricas, o esta misma energía;
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas;
Servicio de radiocomunicación: servicio que
implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas
radioeléctricas para fines específicos de telecomunicaciones;
Servicio de radiodifusión: servicio de
radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas
directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones
sonoras, de televisión o de otro género;
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 4 - Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control
4.1. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación, corresponderá a ésta:
Definir las políticas en materia del espectro radioeléctrico.
ii) Realizar la gestión del Espectro Radioeléctrico y planificar su uso.
iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos de uso
de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para la explotación de los
servicios de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión.
iv) Establecer el régimen sancionatorio conforme a
las modalidades de operación que correspondan a cada servicio o sistema
de radiocomunicaciones.
4.2. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le corresponderá:
Ejercer el poder de policía en la materia,
realizando el control del espectro y efectuando las fiscalizaciones de
los servicios radioeléctricos.
ii) Establecer los mecanismos necesarios para la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la
identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a
los sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto de
asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización
eficiente del espectro radioeléctrico.
iii) Formular, coordinar e implementar planes o
acciones tendientes a difundir en la sociedad la importancia del uso y
aplicaciones del espectro radioeléctrico.
iv) Dictar los documentos técnicos necesarios para
las mediciones y pruebas de los equipos y sistemas de comunicaciones
radioeléctricos, con el objeto de posibilitar su homologación técnica y
autorización de venta y uso.
Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en
terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia, solvencia
técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la gestión del
espectro.
vi) Verificar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones de uso de
frecuencias otorgadas.
Artículo 5 - Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos
5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso
intangible, escaso y limitado, cuya administración es responsabilidad
indelegable del Estado Nacional.
5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias del Espectro Radioeléctrico se otorgarán con carácter
precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituir,
modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello dé
derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario
de que se trate.
Artículo 6 - Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas
6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer
uso de las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de
conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales y el
presente Reglamento, estando obligadas, en todos los casos, a no
introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros.
6.2. Se deberá contar con autorización previa para
la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o
sistemas de radiocomunicación.
6.3. Previo a la operación de las estaciones
radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos deberán contar con la
correspondiente Habilitación.
6.4. La Autoridad de Control podrá establecer
mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de facilitar la puesta
en servicio de estaciones radioeléctricas, medios o sistemas de
radiocomunicaciones.
Artículo 7 - Condiciones de autorización
7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de
cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de
Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de la República Argentina.
7.2. La potencia que en cada caso se autorice y se
utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio
o de la comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de
emisiones de socorro.
7.3. A los efectos de la asignación de frecuencias y
autorización de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones
radioeléctricas, se adoptan los siguientes principios generales:
La demanda del espectro radioeléctrico será
satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de
distribución equitativos y preservando el interés general.
ii) Los anchos de banda a otorgar deberán corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán.
iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para
aquellos servicios que justifiquen debidamente esa modalidad de
asignación.
iv) Se alentará la utilización eficiente del
Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de
tecnologías digitales y las técnicas de acceso múltiple automático y
toda otra concurrente con tal objetivo.
Artículo 8 - Autorización y/o permisos de uso de frecuencias
8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará el
uso de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de
telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas públicas de
conformidad con lo establecido en el presente artículo o, ii) a demanda.
8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de una
banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín
Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de
QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la
petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el
registro que a tales efectos abrirá la Autoridad de Control.
8.3. La autorización de uso de una banda de
frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas públicas, de
acuerdo a lo indicado en el artículo 7, cuando: a) hubiere más
interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su
autorización o b) se previera escasez de frecuencias.
8.4. En caso que no ocurriere alguno de los
supuestos indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las
autorizaciones se otorgarán a demanda.
8.5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Numeral 8.1., la Autoridad
de Aplicación podrá asignar en forma directa frecuencias a Organismos
Nacionales, Entidades Estatales y Entidades con participación
mayoritaria del ESTADO NACIONAL. (Numeral incorporado por art. 1° delDecreto N° 2426/2012B.O. 17/12/2012.)
Artículo 9 - Criterios para la realización de los concursos
9.1. En cada concurso o subasta pública, la
Autoridad de Aplicación podrá reservar una porción de las bandas
atribuidas al servicio por cada área de explotación definida, con el
objeto de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las
estrategias para los próximos concursos.
9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad de Aplicación efectuará semestralmente los concursos referidos.
9.3. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un
valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a
concursar o subastar.
9.4. Los pliegos de bases y condiciones de los
concursos que se realicen, deberá respetar los siguientes principios:
Se requerirá la información que considere necesaria para la
evaluación objetiva de los proponentes, ii) Se requerirá la
constitución de las garantías de cumplimiento que corresponda y iii)
salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de
espectro y la configuración de posición dominante.
Artículo 10 - Vigencia
10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones
y/o permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será determinado en
cada caso.
10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para
el uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la prestación de
servicios o soporte de red de los mismos, en ningún caso tendrán un
plazo de vigencia inferior a CINCO (5) años, y en concordancia con el
procedimiento de asignación que por esta norma se aprueba. Vencido
dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender la vigencia del
mismo, por otro similar y sucesivos.
Artículo 11 Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos
11.1. Las autorizaciones y habilitaciones
otorgados para instalar y operar una estación, medios o sistemas
radioeléctricos, así como las autorizaciones y/o permisos de uso de
frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas,
arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa
de la Autoridad de Aplicación.
11.2. La aprobación referida en el apartado 11.1.
del presente Artículo sólo podrá otorgarse en aquellos casos en que los
autorizados y/o permisionarios acrediten que las frecuencias están
siendo utilizadas por estaciones radioeléctricas instaladas de
conformidad con los planes técnicos presentados, al momento de la
transferencia,
11.3 La aprobación se otorgará sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo que:
no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;
derechos y aranceles establecidos por este Reglamento,
ii) ha realizado las inversiones previstas en el
inciso f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios
de Telecomunicaciones;
iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el
Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de
telecomunicaciones; y
iv) si el cesionario se compromete a cumplir con las
obligaciones asumidas por el cedente en el momento del otorgamiento de
la frecuencia.
11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones,
totales o parciales, que se realicen en violación al presente
Reglamento acarrearán la caducidad de la autorización y/o permiso, sin
que ello otorgue derecho a indemnización alguna.
11.5. Los autorizados y/o permisionarios para el uso
de frecuencias no podrán incurrir en actos o conductas especulativos,
ya que las autorizaciones y los permisos se otorgan para el uso
eficiente y efectivo del Espectro Radioeléctrico.
11.6. En caso que una porción significativa del
total de la banda asignada no fuere utilizada en los términos y
condiciones establecidos en la autorización y/o permiso otorgados, la
Autoridad de Aplicación podrá cancelar la autorización y/o permiso para
el uso de dicha porción de la banda, previa intimación al autorizado
y/o permisionario de que se trate, a fin de que justifique las razones
por las que no la utiliza.
Artículo 12 - Migración de banda de los sistemas
12.1. La Autoridad de Aplicación podrá requerir
a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias,
la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la
Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En
su caso, la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS
(2) y CUATRO (4) años para la migración, asignando las frecuencias de
destino
12.2. Los autorizados y/o permisionarios que,
habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias,
respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la
migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente,
podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a
desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de
migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los
costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de
Aplicación resolverá la misma.
12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados
por el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán derecho a
reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.
Artículo 13 - Planificación del Espectro Radioeléctrico
A los efectos de la planificación estratégica
del uso del Espectro Radioeléctrico y de la gestión de posiciones
orbitales para satélites de telecomunicación, la Autoridad de
Aplicación realizará las siguientes acciones:
Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia.
Definir los criterios a seguir para promover,
fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias
y desalentar e inhibir el uso de otras.
Adoptar como referencia la atribución de las
bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como las resoluciones y
recomendaciones elaboradas por dicho organismo y por la COMISION
INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL); lo dispuesto en los
acuerdos del MERCOSUR y aquellos criterios que se adopten con el objeto
de aprovechar las economías de escala, en beneficio de los usuarios y
las atribuciones de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por
los países de la Región 2.
Establecer el carácter, alcance y vigencia de las
autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de
radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta los mayores
beneficios a la población y respetando el principio de no
discriminación entre los autorizados o permisionarios.
Fijar la política a seguir y las acciones a
desarrollar en los foros internacionales, destinadas a proteger los
intereses estratégicos de la República Argentina en materia de
atribución de bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones,
incluida la radiodifusión y en el análisis y toma de decisión sobre la
incorporación del país a acuerdos regionales y/o mundiales en la
materia.
Fijar la política y el grado de participación de
las entidades nacionales que nuclean a los productores de bienes y
servicios de telecomunicaciones en los asuntos relacionados con los
intereses del sector.
Establecer los criterios a seguir para el
otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a experimentar
nuevas tecnologías en desarrollo, exigiendo a los autorizados la
presentación de los resultados a efectos de promover su utilización de
así corresponder.
Establecer las pautas para el acceso al uso del
Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia en beneficio
de la sociedad.
Tomar decisiones vinculadas a la atribución de
bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para el
dictado de los reglamentos técnicos de servicios radioeléctricos y la
atribución de bandas de frecuencias.
Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos
sistemas y servicios, siempre que las tecnologías aplicables estén
disponibles en el mercado de las telecomunicaciones para uso comercial.
Establecer el criterio a seguir a fin de detectar
la existencia de reservas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico y
evitar su concentración, así como prevenir el abuso de posición
dominante.
Priorizar las asignaciones para la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso
del Espectro Radioeléctrico.
Definir los reglamentos de los nuevos servicios,
a efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas aplicaciones
que caracterizan a los modernos sistemas de telecomunicaciones,
facilitando la convergencia de servicios y el acceso del usuario a
múltiples prestaciones, a través de una misma red.
Precisar las características de los distintos
servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una adecuada
valuación del uso del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 14 - Representación Internacional
La Autoridad de Control asistirá a la Autoridad
de Aplicación en la representación del Estado Nacional ante los
organismos y entidades internacionales, así como en la elaboración y
negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de
cooperación técnica y de asistencia, relacionados con la
administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico
Artículo 15 - Ingeniería del Espectro Radioeléctrico
Las normas y procedimientos para la
determinación de las bandas de frecuencias y su utilización,
establecerán: los límites, canalizaciones, guardas de protección,
potencias de equipos, clases de emisión, determinación de zonas y
criterios técnicos de compartición y todo otro parámetro técnico que
permita regular el uso de bandas y subbandas de frecuencias y su
correlación con los servicios que las utilizan.
Artículo 16 - Compatibilidad Electromagnética
16.1. Las normas deberán reglamentar tanto el
uso que se da al Espectro Radioeléctrico como medio de comunicación,
como así la aplicación industrial, científica y médica de la energía
radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas
generadas por sistemas eléctricos o electrónicos, en la medida que
éstas incidan sobre el Espectro Radioeléctrico.
16.2. La Autoridad de Aplicación dictará los
reglamentos que establezcan: i) los requisitos técnicos que deberá
cumplir todo equipo, medio y/o sistema, instalación eléctrica o
electrónica, con el objeto de que los mismos se ajusten a criterios de
compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares
recomendados por los organismos internacionales específicos en la
materia, y ii) la obligación de utilizar los dispositivos que resulten
necesarios con el objeto de suprimir cualquier perturbación o
interferencia que pudiera causarse sobre los servicios de
radiocomunicaciones y, en su caso, la degradación del Espectro
Radioeléctrico.
Artículo 17 - Identificación de estaciones
17.1. La Autoridad de Aplicación determinará
aquellas estaciones de radiocomunicaciones que deberán individualizarse
con una señal identificatoria.
17.2. Las señales distintivas serán adjudicadas,
conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Control, de
acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y convenios
internacionales en la materia.
17.3. La Autoridad de Control dictará normas y
procedimientos que promuevan la identificación automática de las
estaciones radioeléctricas.
Artículo 18 - Registro de equipos
Los equipos y sistemas de radiocomunicación así
como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y
uso, estarán alcanzados por la normativa de homologación vigente.
Artículo 19 – Laboratorios
19.1. La Autoridad de Aplicación dictará las
normas para la habilitación de los laboratorios que habrán de realizar
las mediciones radioeléctricas previas a la homologación de los equipos
y sistemas radioeléctricos.
19.2. La Autoridad de Control creará un registro de
laboratorios habilitados para realizar las mediciones y verificación
del cumplimiento de las normas técnicas de los equipos y sistemas
radioeléctricos a que hace referencia el apartado 19.1. precedente.
Artículo 20 - Control
Las actividades de control del Espectro
Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la sana utilización del
recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación, velando por el
efectivo uso en concordancia con lo que se establece en el artículo 9º
del presente Reglamento y potenciando el proceso de gestión del
espectro radioeléctrico a través de la realimentación de información
para el planeamiento y administración del recurso.
Las tareas se ejecutarán conforme a las siguientes acciones:
Programadas y otras que respondan a situaciones
no previstas, a través de un sistema integrado que permita una
cobertura operativa nacional. El sistema nacional de comprobación
técnica de emisiones realizará el control en forma programada y
permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas
acciones, progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país.
ii) Los sistemas de detección y medición que se
apliquen al control deberán responder a la evolución tecnológica
conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los
usuarios del espectro radioeléctrico. A tal fin, serán referencias
válidas las recomendaciones que en la materia dicta la UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) y las Autoridades de
Aplicación de los países de la Región II.
iii) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o
reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas
en interferencias, infracciones o por usos indebidos del recurso.
Artículo 21 - Clandestinidad
Conforme lo establecido en el artículo 36 de la
Ley Nº 19798, las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas de
radiocomunicación que funcionen sin la autorización formal
correspondiente se consideran clandestinas y deberán ser desmanteladas,
en caso contrario, quedarán sujetas a secuestro y comiso.
Artículo 22 - Deber de Colaboración
Los autorizados y/o permisionarios y usuarios de
cualquier estación, sistema radioeléctrico o servicio de
radiocomunicación están obligados a facilitar toda tarea de
fiscalización que realice la Autoridad de Control y a colaborar con el
Estado en los casos y en la forma que establece la Ley de
Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
Artículo 23 – Informatización
La gestión del Espectro Radioeléctrico será soportada por un sistema informático que permita:
Obtener y procesar información en una base de
datos cuya finalidad será satisfacer los requerimientos operativos de
la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico.
ii) Facilitar los procesos y cálculos necesarios
para la asignación automática de frecuencias, en los casos en que sea
técnicamente factible, y demás aplicaciones de la ingeniería del
Espectro, incorporando cartografía digitalizada en aquellos procesos
que resulte posible.
iii) La convergencia de la información generada por
los mecanismos de control en una base de datos que será parte del
sistema informático de gestión del espectro y en la cual se registrará
la actividad de las estaciones radioeléctricas, incorporándose los
parámetros técnicos y administrativos más relevantes, así como la
información sobre las sanciones que se hubieran impuesto a sus
titulares.
Artículo 24 - Publicidad de la Información
24.1. La información contenida en la base de
datos del sistema informático referido en el artículo precedente, será
de propiedad del Estado Nacional y estará disponible al público en
forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de los registros,
que habrá de mantenerse actualizado y disponible para el acceso al
público según el procedimiento y modalidades de acceso que establezca
la Autoridad de Aplicación.
24.2. La Autoridad de Control publicará en su página
institucional de Internet el estado de ocupación de las bandas de
frecuencias atribuidas a los diferentes servicios.
Artículo 25 - Infracciones y Sanciones
Será de aplicación lo establecido en el artículo
38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, correspondiendo a la
Autoridad de Aplicación determinar para cada servicio y/o modalidad,
las infracciones y sanciones específicas que correspondan.
Artículo 26 - Prohibición
De conformidad con lo establecido por el
artículo 17 de la Ley Nº 19798, no podrá cursarse radiocomunicación
alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones
internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la
moral y las buenas costumbres.
Artículo 27 - Confidencialidad
Conforme lo establecido por el artículo 21 de la
Ley Nº 19798, toda persona que por motivo o en ocasión de su trabajo o
por cualquier circunstancia, aun eventual, tomare conocimiento del
contenido de las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a
guardar secreto al respecto y no dar conocimiento de ellas a terceros.
Artículo 28 - Disposición Transitoria
El titular de frecuencias, en una banda
determinada, destinadas a la prestación de uno o varios servicios, que
solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio distinto,
por el que otros Prestadores hubieran abonado un precio o comprometido
coberturas, plazos de puesta en servicio y/ o inversiones, en bandas de
características similares en capacidad y uso, deberá: a) abonar al
Estado Nacional un valor proporcional al uso remanente posible de esas
frecuencias para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio
abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y condiciones y,
de corresponder, b) dar cumplimiento a similares obligaciones o
compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El monto a pagar y/o
los compromisos a asumir serán determinados por la Autoridad de
Aplicación en función de esos criterios, del ancho de banda a utilizar
y del área de cobertura de que se trate. Esta obligación quedará sin
efecto una vez cumplidos CUATRO (4) años, contados a partir de la
publicación de la presente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.