SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 353. — El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa, a pedido de un debenturista
Normas para el funcionamiento y resoluciones de la asamblea
Artículo 354. — La asamblea de debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías por las normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.
Competencia
Corresponde a la asamblea remover aceptar renuncias, designar fiduciarios y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
Convocación
Será convocada por la autoridad de contralor o en su defecto por el juez, a solicitud del alguno de los fiduciarios o de un número de tenedores que representen por lo menos el cinco por ciento (5 %) de los debentures adeudados.
Modificaciones de la emisión
La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del empréstito con las mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad anónima.
No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que hubiere unanimidad.
Obligatoriedad de los deliberantes
Artículo 355. — Las resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidentes.
Impugnación
Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o el contrato aplicándose lo dispuesto en los artículos 251 a 254.
Competencia
Conocerá en la impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.
Reducción del capital
Artículo 356. — La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de producción forzosa.
Prohibición
Artículo 357. — La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.
Responsabilidad de los directores
Artículo 358. — Los directores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta sección produzca a los debenturistas.
Responsabilidad del fiduciario
Artículo 359. — El fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones.
Emisión en el extranjero
Artículo 360. — Las sociedades constituidas en el extranjero que emitan debentures con garantía flotante sobre bienes situados en la República, procederán a inscribir en los registros pertinentes antes de la emisión, el contrato o acto a que obedezca la emisión de los debentures a emitirse, así como las garantías otorgadas. Caso contrario, éstas no surtirán efecto en la República.
Toda emisión de debentures con garantía, por sociedad constituida en el extranjero, que no se limite a la de bienes determinados susceptibles de hipoteca, se considera emisión con garantía flotante. Si la garantía fuera especial, se procederá también a su inscripción en el registro donde está situado el bien afectado.
Las inscripciones a las que se refiere este artículo se harán a solicitud de la sociedad, del fiduciario o de cualquier tenedor de debentures.
Las sociedades que hayan dado cumplimiento a las disposiciones precedentes no estarán sujetas a lo establecido en el Artículo 7º de la ley 11.719.
SECCION IX
De la sociedad accidental o en participación
Caracterización
Artículo 361. — Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos.
Terceros: Derechos y obligaciones
Artículo 362. — Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Socios no gestores
El socio que no actúe con los terceros no tiene acción contra éstos.
Conocimientos de la existencia de los socios
Artículo 363. — Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros
Contralor de la administración
Artículo 364. — Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.
Rendición de cuentas
En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.
Contribución a las pérdidas
Artículo 365. — Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no pueden superar el valor de su aporte.
Normas supletorias
Artículo 366. — Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta sección.
Liquidación
La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.
CAPITULO III
De los contratos de colaboración empresaria
SECCION I
De las agrupaciones de colaboración
Caracterización
Artículo 367. — Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 118, tercer párrafo.
Finalidad
Artículo 368. — La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas y consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
Forma y contenido del contrato
Artículo 369. — El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción, será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.
El contrato debe contener:
El objeto de la agrupación;
La duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de emitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;
La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra "agrupación";
El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;
Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;
La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y en sus resultados;
Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
Los supuestos de separación y exclusión;
Las condiciones de admisión de nuevos participantes;
Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
Las normas para la confección de estados de situación a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
Resoluciones
Artículo 370. — Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato.
Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación.
No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.
Dirección y administración
Artículo 371. — La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de aplicación el Artículo 221 del Cód. de Comercio.
En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato se entiende que pueden actuar indistintamente.
Fondo común operativo
Artículo 372. — Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.
Responsabilidad hacia terceros
Artículo 373. — Por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedida la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación.
Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse responde éste solidariamente con el fondo común operativo.
Estado de situación. Contabilización de los resultados
Artículo 374. — Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.
Causa de disolución
Artículo 375. — El contrato de agrupación se disuelve:
Por la decisión de los participantes;
Por expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo:
Por reducción a uno del número de participantes;
Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación;
Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia;
Por las causas específicamente previstas en el contrato.
Exclusión
Artículo 376. — Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido, por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.
SECCION II
De las uniones transitorias de empresas
Caracterización
Artículo 377. — Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del Artículo 118, tercer párrafo.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el Artículo 379.
Firma y contenido del contrato
Artículo 378. — El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:
El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
La duración que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto.
La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros seguida de la expresión "unión transitoria de empresas".
El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;
La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros;
Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes, en su caso;
El nombre y domicilio del representante;
La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la unión;
Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato;
Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
Representación
Artículo 379. — El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
Inscripción
Artículo 380. — El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio aplicándose los arts. 4º y 5º.
Responsabilidad
Artículo 381. — Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
Acuerdos
Artículo 382. — Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.
Quiebra o incapacidad
Artículo 383. — La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuara con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
CAPITULO IV
De las disposiciones de aplicación y transitorias
Ley Nº 19.550
Incorporación al Código de Comercio
Artículo 384. — Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.
Disposiciones derogadas
Artículo 385. — Quedan derogados: los artículos 41 y 282 a 449 del Código de Comercio; las leyes Nros. 3.528, 4.157, 5.125, 6.788, 8.875, 11.645, Artículo 200 de la ley 11.719; ley 17.318; el decreto Nº 852 del 14 de octubre de 1955; el decreto Nº 5.567/56; el decreto Nº 3.329/63, artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.060 y las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley.
Vigencia
Artículo 386. — Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su publicación, no obstante, las sociedades que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
Aplicación de pleno derecho
Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatuto ni la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley. Exceptúase de lo establecido precedentemente las normas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las disposiciones contractuales respectivas.
A partir del 1 de julio de 1973 los registros públicos de comercio no tomarán razón de ninguna modificación de contratos o estatutos de sociedades constituidas antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran estipulaciones que contraríen las normas de esta ley.
Normas de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes:
Los artículos 62 a 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente;
Los artículos 66 a 71 y 261 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley;
Los artículos 251 a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia de la presente;
Para las sociedades constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, los artículos 255, 264, 284 y 286 regirán el número, calidades e incompatibilidades de los directores y síndicos, a partir de la primera asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a dicha fecha;
Los artículos 325 a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan a partir de la vigencia de la presente;
Las reuniones de socios y asambleas que tengan lugar a partir de la vigencia de esa ley se ajustarán a las normas de la presente;
Las sociedades que a la fecha de la vigencia de esta ley se encontraren en la situación prevista por el Artículo 369, párrafo segundo del Código de Comercio, podrán por decisión de la asamblea reducir el capital en los términos del Artículo 206 siempre que a esa fecha la disolución no se hubiera inscripto en el Registro Público de Comercio;
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte de sociedades, que no sean por acciones, deberán enajenar sus cuotas o partes de interés en el plazo de diez (10) años a contar desde la vigencia de la presente; caso contrario quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente;
Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia de esta ley ejercieren habitualmente en el país actos comprendidos en su objeto social, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 118 a 120 dentro del plazo de seis (6) meses a contar de dicha fecha;
Los suscriptores de capital de sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de la presente, cuyo compromiso de aporte sea en dinero efectivo, deberán integrarlo hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25 %) de su suscripción, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha;
Las sociedades por acciones constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, cuyo capital autorizado fuere mayor que el suscripto, podrán emitir la diferencia, con sujeción a las disposiciones de la presente, en el plazo de un (1) año a contar desde dicha fecha. Vencido ese plazo, el capital quedará limitado a la suma efectivamente emitida, sobre la cual se calculará el aumento previsto en el Artículo 188;
Las acciones emitidas a la fecha de vigencia de esta ley deberán ser sobreescritas o canjeadas, con sujeción a las disposiciones del Artículo 211, dentro del plazo de tres (3) años a contar desde dicha fecha;
Los directores de sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, que hubieran entregado a la sociedad acciones de la misma entidad en garantía del buen desempeño de sus funciones, deberán sustituir dicha garantía por otra equivalente al valor nominal de los títulos caucionados;
En las sociedades por acciones, salvo disposición en contrario del estatuto, se presume que en el supuesto previsto en el Artículo 216, párrafo primero, parte final, la preferencia patrimonial prevalece sobre el privilegio de voto, y que la comisión fiscalizadora de las sociedades comprendidas en el Artículo 299 se integra con tres síndicos;
Hasta tanto se dicten las leyes previstas en el Artículo 371, reglamentarias de los registros mencionados en esta ley, no regirá lo dispuesto en los artículos 8º y 9º. Sin perjuicio de ello, las sociedades por acciones deberán remitir a la autoridad administrativa de control, la documentación que corresponda de acuerdo con las disposiciones que rijan el funcionamiento de dicha autoridad.
Exención impositiva
Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas y derechos.
Comandita por acciones; subsanación
Artículo 387. — Las sociedades en comandita por acciones constituidas sin individualización de los socios comanditarios podrán subsanar el vicio en el término de seis (6) meses de la vigencia de esta ley, por escritura pública confirmatoria de su constitución que deberá ser otorgada por todos los socios actuales e inscripta en el Registro Público de Comercio. La confirmación no afectará los derechos de los terceros.
Registros: Régimen
Artículo 388. — Los registros mencionados en esta ley se regirán por las normas que se fijen por vía reglamentaria
Aplicación
Artículo 389. — Las disposiciones de esta ley se, aplicarán a las sociedades de economía mixta en cuanto no sean contrarias a las del dec.-ley 15.349/46 (Ley 12.962).
LEY 22.903
Vigencia
Artículo 4º — Esta ley regirá a los ocho (8) días de su publicación.
Aplicación de pleno derecho
Artículo 5º — La presente ley se aplicará de pleno derecho a las sociedades constituidas a la fecha que se establece en el artículo anterior, salvo las normas que supeditan su aplicación a lo dispuesto en el contrato o estatuto, en cuyo caso regirán éstos.
Normas de aplicación
Artículo 6º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4º, se aplicarán las modificaciones introducidas:
En los artículos 62, 65 y 67, a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente;
En los artículos 63 y 64, a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley;
En la sección X del capítulo I, a las transformaciones ya aprobadas por los socios si, mediante un nuevo acuerdo social, se decide adecuar los procedimientos a lo dispuesto por esta ley, a salvo los derechos de los socios que ya ejercitaron el receso. El Artículo 81 no se aplica a los trámites de transformación que estén en gestión;
En la sección XI del capítulo I, si mediante nuevos acuerdos sociales las sociedades que ya aprobaron el compromiso de fusión optan por adecuar los procedimientos al régimen de esta ley, a salvo los derechos de los socios que ya ejercitaron el receso;
En los artículos 152, 154, 155, 159 y 160, a los tres (3) meses de la vigencia de esta ley, salvo que con anterioridad se modifique el contrato adecuándolo a sus disposiciones; la misma, regla se extiende al Artículo 153, excepto en lo concerniente a su último párrafo, que se aplicará a las subastas de las cuotas que se dispongan a partir de la vigencia de esta ley;
En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el Artículo 299, inciso 2, se integrará un órgano de fiscalización en la primera asamblea que se convoque a partir de la vigencia de esta ley. Salvo disposición en contrario del contrato, la fiscalización será organizada por un síndico titular y uno suplente;
En el Artículo 162, a los acuerdos sociales que se celebren a partir de los tres (3) meses de la vigencia de esta ley;
En el Artículo 238, lo concerniente a la comunicación de la asistencia, a las asambleas que se convoquen a partir de la vigencia de esta ley. En las publicaciones se hará constar la obligación de los titulares de acciones nominativas o escriturales de comunicar su asistencia;
En los artículos 244, 245 y 251, a las asambleas que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;
En el Artículo 256, a los directores elegidos por asambleas convocadas a partir de la entrada en vigencia de la presente;
En el Artículo 263, a las elecciones que se realicen por asambleas convocadas a partir de la vigencia de esta ley.
Exención impositiva
Artículo 7º — Los actos y documentos necesarios para adecuar contratos o estatutos a lo dispuesto por la presente ley quedan exentos de impuestos, tasas y derechos.
INDICE DE ORDENAMIENTO DE LA LEY 19.550
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FE DE ERRATA
DECRETO Nº 841/84
En la edición del 30 de marzo de 1984, donde se publicó el citado decreto —t.o de la Ley de Sociedades Comerciales—, se omitieron consignar los incisos j) y k), del artículo 6º, de las Normas de aplicación de la Ley Nº 22.903; el artículo 7º, Exención impositiva de la misma y el INDICE DE ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 19.550, que a continuación se transcriben:
En el Artículo 256, a los directores elegidos por asambleas convocadas a partir de la entrada en vigencia de la presente;
En el Artículo 263, a las elecciones que se realicen por asambleas convocadas a partir de la vigencia de esta ley.
Exención impositiva
Artículo 7º — Los actos y documentos necesarios para adecuar contratos o estatutos a lo dispuesto por la presente ley quedan exentos de impuestos, tasas y derechos.
INDICE DE ORDENAMIENTO DE LA LEY 19.550
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FE DE ERRATAS
DECRETO Nº 841/84
En la edición del 30 de marzo de 1984, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron en su Anexo, los siguientes errores:
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