HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Decreto 911/96
Apruébase el Reglamento para la industria de la Construcción.
Bs. As., 5/8/96
VISTO las Leyes Nº 19.587, 22.250 y 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que existe interés en los sectores sindical y
empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e
Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley
sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones
de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.
Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo
arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA
CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.
Que en la industria de la construcción deben
contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de
contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la
actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de
actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de
obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.
Que dentro de las particularidades de la industria
de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma
obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más
contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales
respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de
las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que, los procesos operativos de la industria de la
construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos,
tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así
también en la entrada y salida de diversos contratistas y
subcontratistas, lo que complica la determinación de las
responsabilidades emergentes.
Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.
Que los trabajadores de la industria de la
construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó
la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento
de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como
ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — A partir del dictado del
presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las
disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.069 de
fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al
presente.
Art. 3º — Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar
valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que
se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a
dictar normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1057/2003B.O. 13/11/2003).
Art. 4º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º — La presente reglamentación será de
aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina
donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el
artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia
en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en
construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas,
tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y
oficinas técnicas y administrativas.
ALCANCE
ARTICULO 2º — A los efectos de este Decreto, se
incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de
ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de
terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones,
demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras,
refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones
de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la
actividad principal de las empresas constructoras.
SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 3º — Los empleadores y los trabajadores
comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al
cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes
de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.
A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:
El empleador que tenga como actividad la
construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que
efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y
otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin,
bien sea como contratistas o subcontratistas.
El empleador de las industrias o de las
actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la
construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que
contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas
en el inciso a).
El trabajador dependiente de los referidos
empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se
aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus
tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las
obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el
trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en
operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas
a la actividad principal de la construcción.
Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.
ARTICULO 4º — El Comitente será solidariamente
responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de
las normas del presente Decreto.
ARTICULO 5º — El Comitente de toda obra de
construcción, definida en el artículo 2º del presente, deberá incluir
en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de
acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del
seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la
misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la
existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual
incumplimiento de dicho requisito.
ARTICULO 6º — En los casos de obras donde
desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o
subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y
Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del
contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera
pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación
deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al
cumplimiento de la normativa específica y de los planes de
mejoramiento, si los hubiere.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 7º — El empleador es el principal y directo
responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de
autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la
normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes
consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y
la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento
de los siguientes objetivos:
Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el
bienestar de los trabajadores.
Reducción de la siniestralidad laboral a través
de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la
capacitación específica.
ARTICULO 8º — Los empleadores deberán instrumentar
las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la
higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que
cada trabajador desarrolle en la empresa, contratando la asignación de
las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de
trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita.
ARTICULO 9º — Los empleadores deberán adecuar las
instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los
restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley
Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal
efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTICULO 10. — Los empleadores deberán capacitar a
sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención
de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las
características y riesgos propios, generales y específicos de las
tareas que cada uno de ellos desempeña.
La capacitación del personal se efectuará por medio
de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con
material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y
letreros informativos.
ARTICULO 11. — Los programas de capacitación laboral deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:
Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.
Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.
Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos.
La capacitación debe ser programada y desarrollada
con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina
del Trabajo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 12. — El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:
Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la preservación de su salud y su seguridad.
Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación.
Recibir información completa y fehaciente sobre
los resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que
rigen la ética médica.
Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos
para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus
consecuencias.
Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.
Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.
Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de prevención.
Utilizar en forma correcta los materiales,
máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento
con que se desarrolle su actividad laboral.
Observar las indicaciones de los carteles y
avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de
los mismos.
Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.
Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo.
CAPITULO 2
PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
SERVICIOS
ARTICULO 13. — A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en materia de
medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas
por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en
el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de
graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta
reglamentación.
Los objetivos fundamentales de los servicios serán,
en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere
causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones
de su trabajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y
Seguridad sea una responsabilidad del conjunto de la organización.
ARTICULO 14. — A los fines de la aplicación del
presente Decreto se define como "cantidad de trabajadores equivalentes"
a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados
a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número
de trabajadores asignados a tareas administrativas.
CAPITULO 3
PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 15. — El servicio de prestación de Higiene
y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la
política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a
determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en
los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con
la naturaleza de las tareas.
ARTICULO 16. — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:
Ingenieros Laborales,
Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de
posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de
CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos
oficiales con competencia desarrollados en Universidades estatales o
privadas,
Los graduados universitarios que a la fecha del
dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales
habilitantes para el ejercicio de dicha función, o
Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
El ejercicio de la dirección de las prestaciones de
Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad o función en la misma obra en construcción.
(Artículo sustituido por art. 1° de laResolución N° 1830/2005de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005)
ARTICULO 17. — Estará a cargo del empleador la
obligación de disponer la asignación de la cantidad de
horas-profesionales mensuales que, en función del número de
trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de
cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan
a cada establecimiento. Las pautas para su determinación serán
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
El empleador deberá prever la asignación de Técnicos
en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la
autoridad competente, en función de las necesidades de cada
establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el
artículo 16.
ARTICULO 18. — Los profesionales que dirijan las
prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables
de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que
hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones
propias del empleador y restantes responsables definidos en los
artículos 3º, 4º, 5º y 6º.
ARTICULO 19. — Se define como:
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Interno: es el servicio integrado a la estructura de la empresa,
dirigido por los graduados universitarios enumerados en el artículo 16,
con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios
para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación
les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a
sus dependencias y servicios auxiliares o extender su área de
responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una misma empresa.
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la
Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, para prestar servicios a las
empresas, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones
y medios.
CAPITULO 4
LEGAJO TECNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTICULO 20. — El Legajo Técnico estará constituido
por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad
para el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de
la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las
características, volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán
los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada
etapa de los mismos.
Además, deberá actualizarse incorporando las
modificaciones que se introduzcan en la programación de las tareas que
signifiquen alteraciones en el nivel o características de los riesgos
para la seguridad del personal.
Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento.
CAPITULO 5
SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA
TRANSPORTE DEL PERSONAL
ARTICULO 21. — Los vehículos utilizados para el transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos:
serán cubiertos.
dispondrán de asientos fijos.
serán acondicionados e higienizados adecuadamente.
no transportarán simultáneamente, en un mismo
habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan
separaciones adecuadas para uno u otro fin.
cumplirán con lo establecido en el capítulo "Vehículos y Maquinarias de Obra" del presente Decreto reglamentario.
dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.
VIVIENDAS PARA EL PERSONAL
ARTICULO 22. — El empleador proveerá alojamiento
adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus
viviendas permanentes a una distancia que no les permita regresar
diariamente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento deberán
satisfacer las siguientes condiciones:
Los dormitorios alojarán un máximo de dos
trabajadores por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una
altura mínima de DOS CON SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie
mínima de SEIS METROS CUADRADOS (6m2) para dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9m2) para dormitorio doble.
Las terminaciones de pisos, paredes y techos,
deben estar resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza y
desinfección.
Dispondrán de extintores de incendio en cantidad
y calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las
características constructivas del alojamiento.
La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección general del mismo estará a cargo del empleador.
Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.
El área de ventilación tendrá una superficie
mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se
asegurará que en los locales se produzcan cuatro renovaciones de aire
por hora.
Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.
Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas precauciones de confort, en función de la zona geográfica de ubicación.
Las habitaciones contarán con el amoblamiento
adecuado e individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen
descanso e higienización de sus ocupantes.
La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.
Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y vectores, así como de enfermedades transmisibles.
INSTALACIONES SANITARIAS
ARTICULO 23. — Todos los ámbitos de trabajo: frentes
de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán
disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada
sexo, en cantidad suficiente y proporcionales al número de personas que
trabajen en ellos.
ARTICULO 24. — Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:
UN (1) inodoro a la turca.
UN (1) mingitorio.
DOS (2) lavabos.
CINCO (5) duchas con agua caliente y fría.
En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes.
ARTICULO 25. — Cuando la obra posea alojamiento
temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible
la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de
obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte
del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los
trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas o irritantes
para la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría.
ARTICULO 26. — Características de los servicios sanitarios:
Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de trabajadores.
Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.
Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y desinfección.
Puertas con herrajes que permitan el cierre
interior y que aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes
de su altura.
Iluminación y ventilación adecuadas.
Limpieza diaria, desinfección periódica y
restantes medidas que impidan la proliferación de enfermedades
infecto-contagiosas y transmisibles por vía dérmica.
ARTICULO 27. — Cuando los frentes de obra sean
móviles debe proveerse obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo
desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de
terminación cumplan con lo establecido en el artículo anterior.
VESTUARIOS
ARTICULO 28. — Cuando el personal no viva al pie de
obra, se instalarán vestuarios dimensionados gradualmente, de acuerdo a
la cantidad de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados
únicamente para los fines previstos y mantenerse en adecuadas
condiciones de higiene y desinfección.
ARTICULO 29. — Los vestuarios deben equiparse con
armarios individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores
de la obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se
utilicen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de
sus formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán de
armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de
trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y materiales de
construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su
higiene y su fácil limpieza.
COMEDOR
ARTICULO 30. — El Contratista deberá proveer locales
adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número
total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la
obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección
que garanticen la salud de los trabajadores.
COCINA
ARTICULO 31. — En caso de existir cocina en la obra,
ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la
calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar
equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de
extracción de humos y heladeras.
ARTICULO 32. — Los trabajadores a cargo de la
preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado por el
Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se
les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así
corresponda.
DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS
ARTICULO 33. — La evacuación y disposición de
desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de
colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a
ese fin, debiendo evitarse:
la contaminación del suelo.
la contaminación de las fuentes de abastecimientos de agua.
el contacto directo con las excretas.
Cuando el número de personas no justifique la
instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá
realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica.
ARTICULO 34. — El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas:
almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo.
recolección y transporte.
eliminación y disposición final.
ARTICULO 35. — Se deben proveer recipientes
adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar,
vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados
y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que puedan
estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en bolsas u
otros envases de material plástico.
ARTICULO 36. — La recolección se debe realizar por
lo menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una
mayor exigencia específicamente establecida en el presente Reglamento,
debiendo los trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con
equipamiento apropiado. La operación se efectuará tomando precauciones
que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente al lavado y
desinfectado de los equipos utilizados.
AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO
ARTICULO 37. — Se entiende por agua para uso y
consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar
alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua
potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua
suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca
suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis
físico-químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad,
bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma anual.
ARTICULO 38. — Se debe asegurar en forma permanente
el suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea
el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura
adecuados.
ARTICULO 39. — Los tanques de reserva y bombeo deben
estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función,
contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e
higienización periódica y tratamiento bactericida.
ARTICULO 40. — Cuando el agua no pueda ser
suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados
provistos de grifos ubicados en cada frente de obra, los que serán de
material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de fácil limpieza.
ARTICULO 41. — El agua para uso industrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta.
CAPITULO 6
NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA
CONDICIONES GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO
ARTICULO 42. — Las condiciones generales del ámbito
donde se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su
ubicación geográfica y características climáticas existentes en el
mismo, como así también según la naturaleza y duración de los trabajos.
Cuando existan factores meteorológicos o de otro
origen, tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de magnitud que
comprometan la seguridad de los trabajadores, se dispondrá la
interrupción de las tareas mientras subsistan dichas condiciones.
MANIPULACION DE MATERIALES
ARTICULO 43. — Los trabajadores encargados de
manipular cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo
de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y
seguridad. El responsable de la tarea verificará la aplicación de las
medidas preventivas.
ARTICULO 44. — Cuando se manipulen productos de
aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros
recipientes que se utilicen para calentar o transportar alquitrán,
brea, asfalto y otras sustancias vituminosas deberán:
ser resistentes a la temperatura prevista.
poseer cierres que eviten derrames.
estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego que se pueda producir dentro de dichos recipientes.
cumplir con lo establecido en el capítulo
correspondiente a: instalaciones de presión, protección contra incendio
y riesgos eléctricos.
ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
ARTICULO 45. — En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones:
Las áreas afectadas serán adecuadas a las
características de los materiales y en las mismas deberán observarse
limpieza y orden, de manera que se proteja la seguridad de los
trabajadores.
Contarán con vías de circulación apropiadas.
Los materiales a almacenar se dispondrán de modo tal de evitar su deslizamiento o caída.
Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no deben comprometer la estabilidad de las mismas.
Cuando se estiben materiales en hileras, se debe
dejar una circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las
características del material, fijándose un mínimo de SESENTA
CENTIMETROS (60 cm.).
Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse en forma tal de evitar su deslizamiento o caída.
Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben
apilarse sobre una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima.
Cuando supere UN METRO (1 m.) de altura, deben escalonarse hacia
adentro trabándose las "camadas" entre sí.
Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar que rueden o se desmoronen.
Cuando se almacene material suelto como tierra, grava, arena, etc. no se deberá afectar el tránsito del personal.
Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas o puntales.
Cuando materiales pulvurulentos sueltos deban
almacenarse en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo
establecido en el capítulo "Silos y Tolvas".
Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre las estibas.
ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA
ARTICULO 46. — Será obligatorio el mantenimiento y
control del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los
materiales, herramientas, desechos, etc., de modo que no obstruyan los
lugares de trabajo y de paso.
Deben eliminarse o protegerse todos aquellos
elementos punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen
riesgo para la seguridad de los trabajadores.
CIRCULACION
ARTICULO 47. — En la programación de la obra, deben
tenerse en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace
a su trazado y delimitación.
Será obligatorio proveer medios seguros de acceso y
salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores
deben utilizar estos medios obligatoriamente en todos los casos.
ARTICULO 48. — Para el caso de obra lineal y para
aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de
terceros, se analizará cada situación en particular, tendiendo a
cumplimentar lo establecido en el artículo anterior.
CALEFACCION, ILUMINACION Y VENTILACION
ARTICULO 49. — Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores los mismos deben cumplir los siguientes requisitos:
no serán de llama abierta.
los calefactores por combustión deben apoyarse
sobre superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio
suficiente a su alrededor y mantenerse alejados de materiales
combustibles.
los calefactores por combustión utilizados que se
usen en lugares cerrados deben contar con dispositivos para evacuar los
gases al exterior, aislados térmicamente cuando estén en contacto con
materiales combustibles, aun tratándose de instalaciones provisorias.
PROTECCION CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES
ARTICULO 50. — Cuando por encima de un plano de
trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o
materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando
medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación de
las mismas será competencia del responsable de Higiene y Seguridad,
estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del
responsable de la tarea.
ARTICULO 51. — El transporte y traslado de los
materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se
hará observando adecuadas medidas de seguridad.
PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS
ARTICULO 52. — El riesgo de caída de personas se debe prevenir como sigue:
Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de:
— cubiertas sólidas que permitan transitar sobre
ellas y, en su caso, que soporten el paso de vehículos. No constituirán
un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos
eficaces que impidan cualquier desplazamiento accidental. El espacio
entre las barras de las cubiertas construidas en forma de reja no
superará los CINCO CENTIMETROS (5 cm.).
— barandas de suficiente estabilidad y resistencia
en todos los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de
cubiertas. Dichas barandas serán de UN METRO (1 m.) de altura, con
travesaños intermedios y zócalos de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.) de
altura.
— cualquier otro medio eficaz.
Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:
— las aberturas en las paredes que presenten riesgo
de caída de personas deben estar protegidas por barandas, travesaños y
zócalos, según los descripto en el ítem a).
— cuando existan aberturas en las paredes de
dimensiones reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a
UN METRO (1m.) de altura como máximo, se admitirá el uso de travesaños
cruzados como elementos de protección.
Cuando los parámetros no hayan sido construidos y
no se utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la
caída de personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano
de trabajo. Estas deben cubrir todas las posibles trayectorias de
caídas. Estas redes salvavidas tendrán una resistencia adecuada en
función de las cargas a soportar y serán de un material cuyas
características resistan las agresiones ambientales del lugar donde se
instalen. Deberán estar provista de medios seguros de anclaje a punto
de amarre fijo.
Se colocarán como máximo a TRES METROS (3 m.) por debajo del plano de trabajo, medido en su flecha máxima.
Es obligatoria la identificación y señalización
de todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída de personas
y la instalación de adecuadas protecciones.
PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA
ARTICULO 53. — Cuando exista riesgo de caída al
agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos
salvavidas y demás elementos de protección personal que para el caso se
consideren apropiados. Se preverá la existencia de medios de
salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y
boyas salvavidas.
TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL
ARTICULO 54. — Se entenderá por trabajo con riesgo
de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o
trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS
METROS (2 m.) con respecto del plano horizontal inferior más próximo.
ARTICULO 55. — Es obligatoria la instalación de las
protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la
supervisión directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad,
de todos aquellos trabajos que, aun habiéndose adoptado todas las
medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de
accidente para los trabajadores.
ARTICULO 56. — Todas las medidas anteriormente
citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del
empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al
riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo "Equipos y elementos
de protección personal".
ARTICULO 57. — Cuando la tarea sea de corta duración
y no presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y
Seguridad, las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no
serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de
seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia en el lugar de
trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de
la tarea, serán las mínimas medidas de seguridad obligatorias a tomar.
TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS
ARTICULO 58. — Durante la instalación o el cambio de
ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será
obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde
se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída
de objetos. Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada
resistencia mecánica.
ARTICULO 59. — Será obligatorio instalar una red
protectora o elemento de similares características acorde a lo
establecido en el capítulo "Lugares de trabajo", ítem "Protección
contra la caída de personas", así como la provisión de equipos y
elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo
estipulado en el capítulo correspondiente.
ARTICULO 60. — Si existiere un ascensor contiguo,
será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier
contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso.
TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 61. — Todas las tareas que se realicen en
la vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este
Reglamento en sus distintos capítulos.
Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas
de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los
trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos.
Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo "Señalización" de esta Reglamentación.
ARTICULO 62. — Antes de comenzar las tareas, el
responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones,
vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas
condiciones de uso y en los lugares preestablecidos. En caso de que el
riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá
de los elementos de protección personal descriptos en el capítulo
correspondiente en lo concerniente a señales reflexivas.
ARTICULO 63. — Cuando se realicen trabajos
nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos
reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el
capítulo de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se proveerá
además, de elementos de iluminación.
ARTICULO 64. — En la realización de trabajos
cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas,
etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los
trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo
(gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o
subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en
forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las
indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad.
ARTICULO 65. — Cuando existan factores tales como
lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los
trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas
condiciones.
SEÑALIZACION EN LA CONSTRUCCION
ARTICULO 66. — El responsable de Higiene y Seguridad
indicará los sitios a señalar y las características de la señalización
a colocar, según las particularidades de la obra.
Estos sistemas de señalización (carteles, vallas,
balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán
y adecuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos
emergentes, de acuerdo a normas nacionales o internacionales
reconocidas.
ARTICULO 67. — Todas las herramientas, equipos y
maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a los riesgos que
genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes.
ARTICULO 68. — Las señales visuales serán
confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y
en las condiciones que se pretenden sean observadas.
Se utilizarán leyendas en idioma español,
pictogramas, ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su
interpretación y usando colores contrastantes con el fondo.
ARTICULO 69. — La señalización de los lugares de
acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al
avance de la obra.
ARTICULO 70. — Los trabajadores ocupados en la
construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de
alta visibilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de "Equipos
y elementos de protección personal" y protegidos de la circulación
vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas
eficaces.
ARTICULO 71. — Cuando vehículos y máquinas de obra
deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía
pública habilitada al tránsito, además de instalar señales
fonoluminosas se deben asignar señaleros en la medida de lo necesario.
ARTICULO 72. — Las partes de máquinas, equipos y
otros elementos de obra, así como los edificios pertenecientes a la
obra en forma permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido
establecidos, se pintarán de cualquier color que sea suficientemente
contrastante con los de seguridad y no provoque confusiones.
Las partes móviles de máquinas y equipos de obra
serán señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la
parte en movimiento y cuál la que permanece en reposo.
ARTICULO 73. — Las cañerías por las que circulen
fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM
correspondiente.
INSTALACIONES ELECTRICAS
ARTICULO 74. — Niveles de tensión:
A los efectos de la presente reglamentación se consideran los siguientes niveles de tensión:
Muy baja tensión de seguridad (MBTS). En los
ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de seguridad
hasta VEINTICUATRO (24) voltios respecto a tierra. En los mojados o
impregnados de líquidos conductores, la misma será determinada en cada
caso por el responsable de Higiene y Seguridad, no debiéndose superar
en ningún caso la MBTS.
Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000) voltios (valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001).
Media tensión (MT): corresponde a tensiones por
encima de MIL (1000) voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000)
voltios inclusive.
Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por encima de TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios.
ARTICULO 75. — Distancias de Seguridad:
Para prevenir descargas disruptivas en trabajos
efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones
eléctricas en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre
cualquier punto con tensión y la parte más próxima del cuerpo del
operario o de las herramienta no aisladas por él utilizadas en la
situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:
TABLA Nº 1
Nivel de Tensión
Distancia mínima
hasta 24 v
sin restricción
más de 24 v hasta 1 kv.
0,8 m. (1)
más de 1 kv hasta 33 kv.
0,8 m.
más de 33 kv. hasta 66 kv.
0,9 m. (2)
más de 66 kv. hasta 132 kv.
1,5 m.
más de 132 kv. hasta 150 kv.
1,65 m.
más de 150 kv. hasta 220 kv.
2,1 m.
más de 220 kv. hasta 330 kv.
2,9 m.
más de 330 kv. hasta 500 kv.
3,6 m.
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA
CENTIMETROS (60 cm.) por colocación sobre los objetos con tensión de
pantallas aislantes de adecuado nivel de aislación y cuando no existan
rejas metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el
elemento con tensión y los operarios.
(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a potencial.
ARTICULO 76. — El personal que realice trabajos en
instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la
empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de
material, herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá
instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga
eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de
locales incendiados.
ARTICULO 77. — Trabajos con tensión:
Se definen tres métodos:
A contacto: usado en instalaciones de BT,
consisten en separar al operario de las partes en tensión y de las a
tensión de tierra, con elementos y herramientas aislados.
A distancia: consiste en la aplicación de
técnicas, elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar
al operario de los puntos con tensión empleando equipos adecuados.
A potencial: usado para líneas de transmisión de
más de TREINTA Y TRES (33) kilovoltios nominales. Consiste en aislar al
operario del potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del
conductor.
ARTICULO 78. — Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión:
Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT
se procederá a identificar el conductor o instalación sobre lo que se
deberá trabajar.
Toda instalación será considerada bajo tensión,
mientras no se compruebe lo contrario con aparatos, detectores o
verificadores, destinados al efecto.
No se emplearán escaleras metálicas, metros,
aceiteras y otros elementos de materiales conductores en instalaciones
con tensión.
Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar.
ARTICULO 79. — Trabajos sin tensión:
En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable del trabajo deberá:
I. Seccionar la parte de la instalación donde se
vaya a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación,
mediante la apertura de los aparatos de seccionamientos más próximos a
la zona de trabajo.
II. Bloquear en posición de apertura los aparatos de
seccionamiento indicados en 1). Colocar en el mando de dichos aparatos
un rótulo de advertencia, bien visible, con la inscripción "Prohibido
Maniobrar" y el nombre del Responsable del Trabajo que ordenará su
colocación para el caso que no sea posible inmovilizar físicamente los
aparatos de seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte o de
seccionamiento en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a
trabajar sobre él.
Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla.
III. Consignación de una instalación, línea o aparato. Se denomina así el conjunto de operaciones destinadas a:
— Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato, de toda fuente de tensión.
— Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados.
— Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos
necesarias, en todos los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión
a la instalación, como consecuencia de una maniobra errónea o falla de
sistema.
IV. Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo.
— Descargar la instalación.
En el lugar de trabajo:
El responsable de la tarea deberá a su vez repetir
los puntos a apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando
tensión en el neutro y el o los conductores, en el caso de línea aérea.
Verificará los cortocircuitos a tierra, todas las partes de la
instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas y delimitará
la zona de trabajo, si fuera necesario.
Reposición del servicio: Después de finalizados
los trabajos, se repondrá el servicio cuando el responsable de la tarea
compruebe personalmente que:
I. Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido retiradas.
II. Se han retirado herramientas, materiales
sobrantes, elementos de señalización y se levantó el bloqueo de
aparatos de seccionamiento.
III. El personal se haya alejado de la zona de
peligro y que ha sido instruido en el sentido que la zona ya no está
más protegida.
IV. Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación.
Reenergización: Una vez efectuados los trabajos y
comprobaciones indicados, el responsable de la tarea procederá a
desbloquear los aparatos de seccionamiento que se habían hecho abrir.
Retirará los carteles señalizadores.
ARTICULO 80. — Trabajos y maniobras en instalaciones de Media Tensión y Alta tensión.
Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta
tensión deberá estar expresamente autorizado por el responsable de la
tarea, quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de
seguridad y formas operativas.
Toda instalación de Media tensión o de Alta
tensión siempre será considerada como instalación con tensión hasta
tanto se compruebe lo contrario con detectores apropiados y se le
conecte a tierra.
Cada equipo de trabajo deberá contar con el
material de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, y
además los equipos de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para
el caso de accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse
visualmente antes de cada trabajo, sin perjuicio de las inspecciones
periódicas que realice el responsable de Higiene y Seguridad en el
Trabajo. No debe ser utilizado ningún elemento defectuoso.
ARTICULO 81. — Ejecución de trabajos sin tensión:
En los puntos de alimentación:
I. Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes
de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la
imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible
en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos lados del
mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden totalmente abiertas.
II. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o seccionamiento.
En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de señalización fácilmente visibles.
III. Se verificará la ausencia de tensión con
detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea,
instalación o aparatos, que se vaya a consignar.
IV. Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con
elementos apropiados, todos los puntos de alimentación de la
instalación. si la puesta a tierra se hiciera por seccionadores de
tierra, deberán asegurarse que las cuchillas de dichos aparatos se
encuentren, todas, en las correspondiente posición de cerrado.
En el lugar de trabajo:
I. Se verificará la ausencia de tensión.
II. Se descargará la instalación.
III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos
los conductores y parte de la instalación que accidentalmente pudieran
verse energizadas. Estas operaciones se efectuarán también en las
líneas aéreas en construcción o separados de toda fuente de energía.
IV. Se delimitará la zona protegida.
Reposición del servicio:
Se restablecerá el servicio solamente cuando se
tenga la seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación.
Las operaciones que conducen la puesta en servicio de las
instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el siguiente
orden:
I. En el lugar de trabajo:
— Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario.
— El responsable de la tarea después del último
reconocimiento, hará realizar una prueba de rigidez dieléctrica con una
tensión de prueba en corriente continua que, como mínimo, tendrá el
valor expresado por la fórmula:
U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC, VDE, o UE).
— Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios, se dará aviso que el trabajo ha concluido.
II. En los puntos de alimentación:
— Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización.
ARTICULO 82. — Ejecución de trabajos con tensión:
Los mismos se deberán efectuar:
Con métodos de trabajos específicos, siguiendo
las normas técnicas que se establecen en las instrucciones para estos
tipos de trabajos.
Con material, equipo de trabajo y herramientas que satisfagan las normas de seguridad.
Con autorización especial del profesional
designado por la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento
a seguir en el trabajo, en lo atinente a la seguridad.
Bajo el control constante del responsable de la tarea.
ARTICULO 83. — Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las proximidades
inmediatas de conductores o aparatos de media tensión o alta tensión,
energizados y no protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las
instrucciones que, para cada caso en particular, de el responsable de
la tarea, quien se ocupará que sean constantemente mantenidas las
medidas de seguridad por él fijadas y la observación de las distancias
mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1 prevista en el artículo
75 del presente.
ARTICULO 84. — Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas.
Líneas aéreas:
En los trabajos de líneas aéreas de diferentes
tensiones se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a
observar, la tensión más elevada que soporten. Esto también será válido
en el caso de que algunas de tales líneas sea telefónica.
En las líneas de dos o más circuitos, no se
realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros con tensión, si
para su ejecución es necesario mover los conductores de forma que
puedan entrar en contacto o acercarse excesivamente.
En los trabajos a efectuar en los postes se
usarán, además del casco protector con barbijo, trepadores y cinturones
de seguridad. Las escaleras utilizadas en estos trabajos estarán
construidas con materiales aislantes.
Cuando en estos trabajos se empleen vehículos
dotados de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las
líneas en tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una
descarga disruptiva a través del aire.
Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia de tormentas.
La transmisión de órdenes de energización o corte
debe ser efectuada a través de medios de comunicación persona a persona
y la repetición de la orden será hecha en forma completa e indudable
por quien la tenga que ejecutar, lo que se concretará sólo después de
haber recibido la contraseña previamente acordada.
Canalizaciones subterráneas:
Todos los trabajos cumplirán con las
disposiciones concernientes a trabajos y maniobras en baja tensión o
media tensión y alta tensión, según sea el nivel de tensión de la
instalación.
Para interrumpir la continuidad del circuito de
una red a tierra en servicio se colocará previamente un puente
conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este
trabajo estará correctamente aislada.
En la apertura de zanjas o excavaciones para
reparación de cables subterráneos se colocarán previamente barreras u
obstáculos, así como la señalización que corresponda.
En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no
puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en
la instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará
máscara protectora y cinturón de seguridad con cable de vida, que otro
trabajador sujetará desde el exterior.
En las redes generales de puesta a tierra de las
instalaciones eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas
y en caso de tormenta.
ARTICULO 85. — Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.
Celdas y locales para instalaciones:
No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas
de protección de celdas en una instalación de media tensión y alta
tensión antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los
que se va a trabajar.
Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y
cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los
puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar
convenientemente señalizados y protegidos por pantallas de separación.
Las herramientas a utilizar en estos locales serán aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.
Aparatos de corte y seccionamiento:
Los seccionadores se abrirán después de haberse
extraído o abierto el interruptor correspondiente, y antes de
introducir o cerrar un interruptor, deberán cerrarse los seccionadores
en correspondencia con éste.
Los elementos de protección del personal que
efectúe maniobras incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra
aisladas y alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos de ellos
simultáneamente, recomendándose ambos a la vez. Las características de
los elementos corresponderán a la tensión de servicio.
Los aparatos de corte con mando no manual,
deberán poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento
intempestivo.
Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.
El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por
un cartel bien visible con la leyenda "Prohibido Maniobrar" y el nombre
del responsable de la tarea, colocado en el lugar de operación del
interruptor y seccionadores.
Transformadores:
Para sacar de servicio un transformador se abrirá
el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán
primero las salidas del secundario y luego los aparatos de corte del
primario. A continuación se procederá a descargar la instalación.
El secundario de un transformador de intensidad
(TI) nunca deberá quedar abierto. En caso de levantarle las conexiones
deberán cortocircuitarse los bornes libres.
No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas
riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de
aceite deberá siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar
derrames o incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos
de lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados.
En caso de transformadores situados en el
interior de edificios y otros lugares donde su explosión o combustión
pudiera causar daños materiales o a personas, se deberán emplear como
aislantes fluidos de alto punto de inflamación o bien transformadores
con aislación seca, estando prohibido el uso de sustancias tóxicas o
contaminantes.
En caso de poseer protección fija contra
incendios, deberá asegurarse que la misma durante las operaciones de
mantenimiento, no funcionará intempestivamente y que su accionamiento
pueda hacerse en forma manual.
Para sistemas de transmisión o distribución
previstos con neutro a tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a
tierra por lo menos en uno de los transformadores o máquinas de
generación.
La desconexión del neutro de un transformador de
distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de
abrir los aparatos de corte del primario. Esta desconexión sólo se
permitirá para verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del
transformador.
Aparatos de control remoto:
Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos
los órganos de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán
bloquearse en posición de "abierto". Deberán abrirse las válvulas de
escape al ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a
comandos neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a
cada uno de los mandos.
Condensadores estáticos:
En los puntos de alimentación: los condensadores
deberán ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados,
después que hayan sido desconectados de su alimentación.
En el lugar de trabajo: deberá esperarse el
tiempo necesario para que se descarguen los condensadores y luego se
les pondrá a tierra.
Alternadores menores:
En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse:
Que la máquina no esté en funcionamiento.
Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra.
Que esté bloqueada la protección contra incendios.
Que estén retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando éste se mantenga en tensión permanente.
Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
Salas de baterías:
Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido
trabajar con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo
manipuleo de materiales inflamables o explosivos dentro de los locales
de contención.
Todas las manipulaciones de electrólitos deberán hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados.
No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales.
Electricidad estática:
En los locales donde sea imposible evitar la
generación y acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas
de protección con el objeto de impedir la formación de campos
eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de originar
incendios, explosiones u ocasionar accidentes a las personas, por
efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar
la eliminación de la electricidad estática, estarán basadas en
cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos:
Humidificación del medio ambiente.
Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.
Descarga a tierra de las cargas generadas, por
medio de puesta a tierra a interconexión de todas las partes
conductoras susceptibles de tomar potenciales, en forma directa o
indirecta.
Las medidas de prevención deberán extremarse en los
locales con riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos
serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta
confeccionada con telas exentas de fibras sintéticas, para evitar la
generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán del
tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará
contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de
exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan
acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener
en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener
especial cuidado en caso de que los productos posean baja conductividad.
ARTICULO 86. — Toda instalación deberá proyectarse
como instalación permanente, siguiendo las disposiciones de la
ASOCIACION ARGENTINA DE ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se
seleccionarán de acuerdo a la tensión, a las condiciones particulares
del medio ambiente y que respondan a las normas de validez
internacional.
La instalación eléctrica exterior se realizará por
medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las
disposiciones de seguridad en zonas transitadas, mientras que la
interior, estará empotrada o suspendida, y a no menos de DOS CON
CUARENTA METROS (2,40 m.) de altura.
Para el tendido aéreo se utilizarán postes de
resistencia adecuada para resistir la tracción ejercida de un solo lado
de la línea, con un empotramiento firme y probado.
Cuando las líneas aéreas crucen vías de tránsito, la
altura mínima será de OCHO METROS (8 m.) y tendrán una malla de
protección a lo largo del ancho del paso.
La totalidad de la instalación eléctrica deberá
tener dispositivos de protección por puesta a tierra de sus masas
activas. Además se deberán utilizar dispositivos de corte automático.
Antes de iniciar cualquier trabajo en la
instalación, la línea deberá ser desenergizada y controlada, sin
perjuicio de tomarse medidas, como si la misma estuviera en tensión.
Será obligatorio el uso de guantes aislantes para
manipular los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre
en perfectas condiciones.
Se prohibe el uso de conductores desnudos si éstos
no están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones
fueran metálicas deberán ser puestas a tierra en forma segura.
En los lugares de almacenamiento de explosivos o
inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados, o con
sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán
respetar lo estipulado en el Reglamento de la ASOCIACION ELECTROTECNICA
ARGENTINA.
Cuando se realicen voladuras próximas a una línea de
Alta tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad
de líneas de media tensión, las mismas deberán desenergizarse.
Todos los equipos y herramientas deberán estar
dotados de interruptores que corten la alimentación automáticamente.
Sus partes metálicas accesibles tendrán puestas a tierra.
Deben señalizarse las áreas donde se usen cables
subterráneos y se deberán proteger adecuadamente los empalmes entre
cables subterráneos y líneas aéreas.
Toda operación con Alta, Media y Baja tensión,
deberá ser realizada exclusivamente por personal especializado con
responsabilidad en la tarea. Los transformadores de tensión se ubicarán
en áreas exentas de circulación. Se proveerá la existencia de un
vallado alrededor de la misma que se señalizará adecuadamente.
ARTICULO 87. — Mantenimiento de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas
periódicamente y mantenidas en buen estado, conservándose las
características originales de cada uno de sus componentes. Todas las
anormalidades, constatadas o potenciales, detectadas en el material
eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos mediante su remplazo o
reparación por personal competente.
La reparación debe asegurar el restablecimiento total de las características originales del elemento fallado.
La actuación, sin causa conocida, de los
dispositivos de protección contra cortocircuitos, sobrecargas,
contactos directos o indirectos, deberá ser motivo de una detallada
revisión de la instalación, antes de restablecer el servicio.
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
ARTICULO 88. — La prevención y protección contra
incendio en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe
observar en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o
maquinaria, donde exista riesgo de fuego.
El responsable de Higiene y Seguridad definirá la
tipología y cantidad mínima de elementos de protección y de extinción
de incendios y deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure
su eficaz funcionamiento.
ARTICULO 89. — Los objetivos a cumplir son:
Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los efectos de los productos de la combustión.
Asegurar la evacuación de las personas.
Capacitar al personal en la prevención y extinción del incendio.
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