HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Decreto 911/96
Apruébase el Reglamento para la industria de la Construcción.
Bs. As., 5/8/96
VISTO las Leyes Nº 19.587, 22.250 y 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que existe interés en los sectores sindical y
empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e
Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley
sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones
de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.
Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo
arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION
ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA
CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.
Que en la industria de la construcción deben
contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de
contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la
actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de
actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de
obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.
Que dentro de las particularidades de la industria
de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma
obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más
contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales
respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de
las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que, los procesos operativos de la industria de la
construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos,
tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así
también en la entrada y salida de diversos contratistas y
subcontratistas, lo que complica la determinación de las
responsabilidades emergentes.
Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.
Que los trabajadores de la industria de la
construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó
la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento
de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como
ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — A partir del dictado del
presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las
disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.069 de
fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al
presente.
Art. 3º — Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar
valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que
se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a
dictar normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1057/2003B.O. 13/11/2003).
Art. 4º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º — La presente reglamentación será de
aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina
donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el
artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia
en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en
construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas,
tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y
oficinas técnicas y administrativas.
ALCANCE
ARTICULO 2º — A los efectos de este Decreto, se
incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de
ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de
terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones,
demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras,
refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones
de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la
actividad principal de las empresas constructoras.
SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 3º — Los empleadores y los trabajadores
comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al
cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes
de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.
A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:
El empleador que tenga como actividad la
construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que
efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y
otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin,
bien sea como contratistas o subcontratistas.
El empleador de las industrias o de las
actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la
construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que
contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas
en el inciso a).
El trabajador dependiente de los referidos
empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se
aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus
tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las
obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el
trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en
operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas
a la actividad principal de la construcción.
Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.
ARTICULO 4º — El Comitente será solidariamente
responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de
las normas del presente Decreto.
ARTICULO 5º — El Comitente de toda obra de
construcción, definida en el artículo 2º del presente, deberá incluir
en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de
acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del
seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la
misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la
existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual
incumplimiento de dicho requisito.
ARTICULO 6º — En los casos de obras donde
desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o
subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y
Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del
contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera
pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación
deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al
cumplimiento de la normativa específica y de los planes de
mejoramiento, si los hubiere.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 7º — El empleador es el principal y directo
responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de
autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la
normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes
consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y
la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento
de los siguientes objetivos:
Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el
bienestar de los trabajadores.
Reducción de la siniestralidad laboral a través
de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la
capacitación específica.
ARTICULO 8º — Los empleadores deberán instrumentar
las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la
higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que
cada trabajador desarrolle en la empresa, contratando la asignación de
las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de
trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita.
ARTICULO 9º — Los empleadores deberán adecuar las
instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los
restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley
Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal
efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTICULO 10. — Los empleadores deberán capacitar a
sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención
de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las
características y riesgos propios, generales y específicos de las
tareas que cada uno de ellos desempeña.
La capacitación del personal se efectuará por medio
de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con
material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y
letreros informativos.
ARTICULO 11. — Los programas de capacitación laboral deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:
Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.
Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.
Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos.
La capacitación debe ser programada y desarrollada
con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina
del Trabajo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 12. — El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:
Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la preservación de su salud y su seguridad.
Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación.
Recibir información completa y fehaciente sobre
los resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que
rigen la ética médica.
Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos
para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus
consecuencias.
Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.
Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.
Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de prevención.
Utilizar en forma correcta los materiales,
máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento
con que se desarrolle su actividad laboral.
Observar las indicaciones de los carteles y
avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de
los mismos.
Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.
Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo.
CAPITULO 2
PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
SERVICIOS
ARTICULO 13. — A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en materia de
medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas
por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en
el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de
graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta
reglamentación.
Los objetivos fundamentales de los servicios serán,
en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere
causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones
de su trabajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y
Seguridad sea una responsabilidad del conjunto de la organización.
ARTICULO 14. — A los fines de la aplicación del
presente Decreto se define como "cantidad de trabajadores equivalentes"
a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados
a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número
de trabajadores asignados a tareas administrativas.
CAPITULO 3
PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 15. — El servicio de prestación de Higiene
y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la
política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a
determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en
los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con
la naturaleza de las tareas.
ARTICULO 16. — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:
Ingenieros Laborales,
Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de
posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de
CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos
oficiales con competencia desarrollados en Universidades estatales o
privadas,
Los graduados universitarios que a la fecha del
dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales
habilitantes para el ejercicio de dicha función, o
Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
El ejercicio de la dirección de las prestaciones de
Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad o función en la misma obra en construcción.
(Artículo sustituido por art. 1° de laResolución N° 1830/2005de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005)
ARTICULO 17. — Estará a cargo del empleador la
obligación de disponer la asignación de la cantidad de
horas-profesionales mensuales que, en función del número de
trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de
cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan
a cada establecimiento. Las pautas para su determinación serán
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
El empleador deberá prever la asignación de Técnicos
en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la
autoridad competente, en función de las necesidades de cada
establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el
artículo 16.
ARTICULO 18. — Los profesionales que dirijan las
prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables
de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que
hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones
propias del empleador y restantes responsables definidos en los
artículos 3º, 4º, 5º y 6º.
ARTICULO 19. — Se define como:
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Interno: es el servicio integrado a la estructura de la empresa,
dirigido por los graduados universitarios enumerados en el artículo 16,
con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios
para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación
les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a
sus dependencias y servicios auxiliares o extender su área de
responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una misma empresa.
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la
Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, para prestar servicios a las
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.