HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1996-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Decreto 911/96

Apruébase el Reglamento para la industria de la Construcción.

Bs. As., 5/8/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 19.587, 22.250 y 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que existe interés en los sectores sindical y

empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e

Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley

sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones

de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.

Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo

arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA

REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION

ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA

CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.

Que en la industria de la construcción deben

contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de

contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la

actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de

actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de

obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.

Que dentro de las particularidades de la industria

de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma

obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más

contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales

respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de

las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que, los procesos operativos de la industria de la

construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos,

tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así

también en la entrada y salida de diversos contratistas y

subcontratistas, lo que complica la determinación de las

responsabilidades emergentes.

Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que los trabajadores de la industria de la

construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó

la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento

de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como

ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — A partir del dictado del

presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las

disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la

Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.069 de

fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al

presente.

Art. 3º — Facúltase a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar

valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que

se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a

dictar normas complementarias.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1057/2003B.O. 13/11/2003).

Art. 4º — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º — La presente reglamentación será de

aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina

donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el

artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia

en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en

construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas,

tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y

oficinas técnicas y administrativas.

ALCANCE

ARTICULO 2º — A los efectos de este Decreto, se

incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de

ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de

terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones,

demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras,

refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones

de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la

actividad principal de las empresas constructoras.

SUJETOS OBLIGADOS

ARTICULO 3º — Los empleadores y los trabajadores

comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al

cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes

de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.

A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:

a)

El empleador que tenga como actividad la

construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que

efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y

otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin,

bien sea como contratistas o subcontratistas.

b)

El empleador de las industrias o de las

actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la

construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que

contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas

en el inciso a).

c)

El trabajador dependiente de los referidos

empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se

aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus

tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las

obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el

trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en

operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas

a la actividad principal de la construcción.

d)

Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.

ARTICULO 4º — El Comitente será solidariamente

responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de

las normas del presente Decreto.

ARTICULO 5º — El Comitente de toda obra de

construcción, definida en el artículo 2º del presente, deberá incluir

en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de

acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del

seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la

misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la

existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual

incumplimiento de dicho requisito.

ARTICULO 6º — En los casos de obras donde

desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o

subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y

Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del

contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera

pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación

deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al

cumplimiento de la normativa específica y de los planes de

mejoramiento, si los hubiere.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 7º — El empleador es el principal y directo

responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de

autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la

normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes

consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y

la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento

de los siguientes objetivos:

a)

Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el

bienestar de los trabajadores.

b)

Reducción de la siniestralidad laboral a través

de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la

capacitación específica.

ARTICULO 8º — Los empleadores deberán instrumentar

las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la

higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que

cada trabajador desarrolle en la empresa, contratando la asignación de

las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de

trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita.

ARTICULO 9º — Los empleadores deberán adecuar las

instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los

restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley

Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal

efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

ARTICULO 10. — Los empleadores deberán capacitar a

sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención

de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las

características y riesgos propios, generales y específicos de las

tareas que cada uno de ellos desempeña.

La capacitación del personal se efectuará por medio

de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con

material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y

letreros informativos.

ARTICULO 11. — Los programas de capacitación laboral deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:
a)

Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.

b)

Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.

c)

Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos.

La capacitación debe ser programada y desarrollada

con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina

del Trabajo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 12. — El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a)

Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la preservación de su salud y su seguridad.

b)

Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación.

c)

Recibir información completa y fehaciente sobre

los resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que

rigen la ética médica.

d)

Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos

para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus

consecuencias.

e)

Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

f)

Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

g)

Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de prevención.

h)

Utilizar en forma correcta los materiales,

máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento

con que se desarrolle su actividad laboral.

i)

Observar las indicaciones de los carteles y

avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de

los mismos.

j)

Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.

k)

Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo.

CAPITULO 2

PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

SERVICIOS

ARTICULO 13. — A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en materia de

medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas

por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en

el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de

graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta

reglamentación.

Los objetivos fundamentales de los servicios serán,

en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere

causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones

de su trabajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y

Seguridad sea una responsabilidad del conjunto de la organización.

ARTICULO 14. — A los fines de la aplicación del

presente Decreto se define como "cantidad de trabajadores equivalentes"

a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados

a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número

de trabajadores asignados a tareas administrativas.

CAPITULO 3

PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 15. — El servicio de prestación de Higiene

y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la

política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a

determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en

los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con

la naturaleza de las tareas.

ARTICULO 16. — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:
a)

Ingenieros Laborales,

b)

Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,

c)

Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de

posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de

CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos

oficiales con competencia desarrollados en Universidades estatales o

privadas,

d)

Los graduados universitarios que a la fecha del

dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales

habilitantes para el ejercicio de dicha función, o

e)

Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.

El ejercicio de la dirección de las prestaciones de

Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier

otra actividad o función en la misma obra en construcción.

(Artículo sustituido por art. 1° de laResolución N° 1830/2005de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005)

ARTICULO 17. — Estará a cargo del empleador la

obligación de disponer la asignación de la cantidad de

horas-profesionales mensuales que, en función del número de

trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de

cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan

a cada establecimiento. Las pautas para su determinación serán

establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

El empleador deberá prever la asignación de Técnicos

en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la

autoridad competente, en función de las necesidades de cada

establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el

artículo 16.
ARTICULO 18. — Los profesionales que dirijan las

prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables

de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que

hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones

propias del empleador y restantes responsables definidos en los

artículos 3º, 4º, 5º y 6º.

ARTICULO 19. — Se define como:
a)

Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Interno: es el servicio integrado a la estructura de la empresa,

dirigido por los graduados universitarios enumerados en el artículo 16,

con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios

para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación

les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a

sus dependencias y servicios auxiliares o extender su área de

responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una misma empresa.

b)

Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la

Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, para prestar servicios a las

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