HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1996-08-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 381
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utilizada posea, por calidad y sección de los montantes, la suficiente

resistencia para la función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán

zunchar los extremos de los tablones que constituyan plataformas.

ANDAMIOS METALICOS TUBULARES

ARTICULO 234 — El material utilizado para el armado

de este tipo de andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero

normalizado IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica

igual o superior. Si se utilizaran andamios de materiales alternativos

al descripto, éstos deben ser aprobados por el responsable de la tarea.

ARTICULO 235 — Los elementos constitutivos de estos

andamios deben estar rígidamente unidos entre sí, mediante accesorios

específicamente diseñados para este tipo de estructura. Estas piezas de

unión serán de acero estampado o material de similar resistencia, y

deberán ajustarse perfectamente a los elementos a unir.

ARTICULO 236 — En el montaje de las plataformas de

trabajo deberán respetarse las especificaciones indicadas por el

fabricante. Cuando las plataformas de los andamios metálicos sean de

madera, deberán sujetarse según lo indicado para andamios en

Disposiciones Generales.

ARTICULO 237 — Los andamios metálicos deben estar

reforzados en sentido diagonal y a intervalos adecuados en sentido

longitudinal y transversal.

ARTICULO 238 — El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes condiciones:

— Los tubos de fijación a estructura resistente

deben estar afianzados al andamio en los puntos de intersección entre

montantes y largueros.

— Cuando sean andamios independientes y esté comprometida su estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.

— Estarán anclados al edificio uno de cada dos

montantes en cada hilera de largueros alternativamente y en todo los

casos el primero y el último montante del andamio.

SILLETAS

ARTICULO 239 — Las silletas deberán estar provistas

de asientos de aproximadamente SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de largo

por TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) de ancho y contar con topes eficaces

para evitar que el trabajador se golpee contra el muro.

ARTICULO 240 — Deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

Como sistema de sujeción se deben utilizar

materiales de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo

normado en Andamios Colgantes.

b)

La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por

lo menos por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de

la silleta y será de un solo tramo.

ARTICULO 241 — Todos los trabajadores deben utilizar

cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente

de la silleta y su estructura de soporte.

CABALLETES

ARTICULO 242 — Los caballetes podrán ser:

a)

Rígidos

I. sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA

CENTIMETROS (70 cm.) de largo, la altura no excederá de DOS METROS (2

m.) y las aberturas en los pies en "V" deben guardar una relación

equivalente a la mitad de la altura.

b)

Regulables

I. Su largo no será inferior a SETENTA CENTIMETROS

(70 cm.). Cuando la altura supere los DOS METROS (2 m.) sus pies deben

estar arriostrados.

Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas sobre caballetes.

PASARELAS Y RAMPAS

ARTICULO 243 — Las pasarelas y rampas deben

calcularse en función de las cargas máximas a soportar y tendrán una

pendiente máxima de 1:4.

ARTICULO 244 — Toda pasarela o rampa, cuando tenga

alguna de sus partes a más de DOS METROS (2 m.) de altura, deberá

contar con una plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo de

SESENTA CENTIMETROS (60 cm.). Dispondrá, además de barandas y zócalos

cuyas características serán las descriptas en el capítulo Lugares de

Trabajo (ítem Protección contra la caída de personas).

ARTICULO 245 — Si la inclinación hace necesario el

uso de apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones

a manera de peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA

CENTIMETROS (50 cm.) adaptados a la inclinación y que abarquen todo el

ancho de la pasarela o rampa.

VEHICULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ

ARTICULO 246 — El personal afectado a operaciones

con maquinarias y vehículos automotores deberá ser adecuadamente

capacitado y adiestrado en relación a las tareas específicas a que sea

destinado y a los riegos emergentes de las mismas.

ARTICULO 247 — Estas maquinarias y vehículos

automotores deberán estar provistos de mecanismos y dispositivos de

seguridad necesarios para:

a)

evitar la caída o retorno brusco de la

plataforma, cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería

de la máquina, mecanismo elevador o transportador o por la rotura de

los cables, cadenas, etc. utilizados.

b)

evitar la caída de personas y de los materiales

fuera de los citados receptáculos y vehículos o por los huecos

existentes en la caja.

c)

evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas peligrosas.

ARTICULO 248 — Previo a su uso deberá verificarse

que los vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes

cumplan con las normas de seguridad en un todo de acuerdo con el

presente capítulo.

Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización:

a)

el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección, luces frontales, traseras y bocinas;

b)

los dispositivos de seguridad tales como: señales

de dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de

parabrisas y de luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de

alarma para neumáticos, espejos retrovisores, luces de marcha atrás,

señal de marcha atrás audible para camiones y vehículos que la posean,

superficies antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón

de seguridad, marcas reflectantes, etc.

ARTICULO 249 — Deberán llevar un rótulo visible con

indicación de carga máxima admisible que soportan, según lo normado en

el Capítulo de Señalización.

En ningún caso transportarán personas, a menos que estén adaptados para tal fin.

ARTICULO 250 — Todos estos vehículos estarán

provistos de frenos que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen

cargados al máximo de su capacidad, en cualquier condición de trabajo y

en máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán bloqueados cuando el

vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo deberá estar

provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizase cuando

sea necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en

pendiente.

ARTICULO 251 — Los vehículos y maquinarias

automotriz estarán provistos de asiento para el conductor, que deberán

reunir condiciones ergonométricas, y de medios seguros para ascender y

descender.

Todos aquellos vehículos en los que no se pueda

disponer de cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos de

seguridad de resistencia suficiente en caso de vuelco y protegidos de

las caídas de altura con barandas y zócalos en su contorno al vacío.

ARTICULO 252 — Los accesos a las cabinas y puestos

de los operadores, ya sean escaleras, rampas, pasarelas, etc.,

cumplirán con las características especificadas en el Capítulo de

Andamios. Deberán limpiarse de aceite, grasa, barro o cualquier otra

sustancia resbaladiza.

ARTICULO 253 — Los tubos de escape estarán

instalados de manera que los gases y humos nocivos no se acumulen

alrededor del conductor ni de los pasajeros, y estarán provistos de

parachispas en buenas condiciones.

ARTICULO 254 — Durante la operación o desplazamiento

de un vehículo no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada

sobre el techo, remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o

carga del vehículo. También está prohibido que las personas asciendan,

desciendan o pasen de un vehículo a otro estando estos en movimiento.

ARTICULO 255 — El mecanismo de enganche de los

vehículos de tracción evitará que el trabajador tenga que colocarse

entre el vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está

en movimiento. Impedirá que los vehículos que se enganchen puedan

chocar entre sí, tendrán una resistencia tal que permita remolcar la

carga más pesada en las condiciones más desfavorables y estarán

provistos de mecanismos de enclavamiento.

Los pasadores estarán diseñados de forma que no

puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en caso de

ser necesario, cadenas de enganche.

ARTICULO 256 — En caso que un vehículo sea apto para

transportar personas, no se permite en él transporte de líquidos

inflamables, material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas.

ARTICULO 257 — Todos los vehículos y maquinarias

llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial

(cintura y banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por

sus usuarios.

ARTICULO 258 — Los conductores no estarán expuestos

a un nivel sonoro superior a los valores establecidos en este

reglamento. Si estos valores fueran excedidos, se tomarán las medidas

pertinentes para disminuirlos.

ARTICULO 259 — Cualquier trabajo que se realice

debajo de un vehículo o maquinaria, se efectuará mientras éste se

encuentre detenido y debidamente calzado y soportado con elementos

fijos si es elevado para tal fin.

CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE

ARTICULO 260 — La carga que se transporte en los

camiones no deberá sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni

se deberá cargar por encima de los costados. En el caso de tener que

transportar un bulto unitario que haga imposible cumplir con esta

norma, se recurrirá a la señalización de alto grado de visibilidad.

ARTICULO 261 — Los camiones volcadores deben tener

obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando

un camión se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora,

etc.), el conductor debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la

cabina o el asiento.

HORMIGONERAS

ARTICULO 262 — Todos los engranajes, cadenas, rodillos y transmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales.

ARTICULO 263 — Será obligatorio la protección

mediante barandas laterales para impedir que los trabajadores pasen por

debajo del cubo cuando éste esté en lo alto. También se deberán

proteger mediante rejillas las tolvas en que se pudiera caer una

persona.

El equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.

ARTICULO 264 — Antes de abandonar su puesto de

trabajo, el conductor dejará la cubeta apoyada en el suelo, a menos que

la misma se encuentre sólidamente inmovilizada en posición elevada por

medio del dispositivo complementario de seguridad. Asimismo, se

asegurará que la máquina no pueda ser accionada en forma accidental.

APARATOS ELEVADORES

ARTICULO 265 — El personal afectado a tareas que

utilicen aparatos elevadores deben ser adecuadamente adiestrados y

capacitados en los riesgos de las tareas específicas a las que ha sido

asignado.

ARTICULO 266 — Las grúas y aparatos y dispositivos

equivalentes fijos o móviles deben disponer de todos los datos técnicos

del equipo (tablas, ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas

máximas admisibles para distintas condiciones de uso, redactadas en

idioma castellano y en sistema métrico decimal, grabadas en lugar

visible y en la placa de origen.

ARTICULO 267 — El montaje y desmontaje de grúas y

aparatos de izar se debe hacer bajo la supervisión directa de personal

competente debiendo ser examinados periódicamente, por personal

competente, todos los elementos del armazón, del mecanismo y de los

accesorios de fijación de las grúas, cabrestantes, tornos y restantes

dispositivos de elevación.

ARTICULO 268 — Las maniobras con aparatos elevadores

deben efectuarse mediante un código de señales preestablecidos u otro

sistema de comunicaciones efectivo. Asimismo, el área de desplazamiento

debe estar señalizada, quedando prohibida la circulación de personas

mientras se ejecuta la tarea y que los trabajadores sean transportados

con la carga.

ARTICULO 269 — Los elementos de los aparatos

elevadores se deben construir y montar con los coeficientes de

seguridad siguientes:

TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.

CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos accionados con fuerza motriz.

CINCO (5) para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.

CUATRO (4) para las partes estructurales.

SEIS (6) para los cables izadores.

OCHO (8) para transporte de personas.

ARTICULO 270 — En el caso de las cubetas basculantes

deben estar provistas de un dispositivo que impida de manera efectiva

su vuelco accidental.

ARTICULO 271 — Aquellas cargas suspendidas que por

sus características sean recibidas por los trabajadores para su

posicionamiento deben ser guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros)

que eviten el desplazamiento accidental o contacto directo. La

elevación de materiales sueltos debe hacerse con precauciones y

procedimientos que impidan la caída de aquellos. No deben dejarse los

aparatos elevadores con cargas suspendidas.

ARTICULO 272 — Las entradas del material a los

distintos niveles donde éste se eleve, deben estar dispuestas de forma

tal que los trabajadores no deban asomarse al vacío para efectuar las

operaciones de carga y descarga.

ARTICULO 273 — Los aparatos elevadores accionados

manualmente deberán contar con dispositivos que corten automáticamente

la fuerza motriz cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la

carga máxima.

CABINAS

ARTICULO 274 — Deben tener una resistencia tal y

estar instaladas de forma que ofrezcan una protección adecuada al

operador contra las caídas y la proyección de objetos, el

desplazamiento de la carga y el vuelco del vehículo. Deben ofrecer al

operador un campo visual apropiado. Los parabrisas y ventanas deben ser

de material inastillable de seguridad.

ARTICULO 275 — Deben estar bien aireadas y en

razonables condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en

su interior, teniendo en el caso de zonas frías un sistema de

calefacción. Su diseño debe permitir que el operador pueda abandonarla

rápidamente en caso de emergencia.

ARTICULO 276 — Los accesos a las cabinas y puestos

de los operadores, ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben

cumplir con las características ya especificadas en el capítulo

Escalera y sus protecciones.

GRUAS

ARTICULO 277 — Las grúas y equipos equivalentes

deben poseer como mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos

originales más aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la

detención de todos los movimientos en forma segura y el accionamiento

de los límites de carrera de izado y traslación.

ARTICULO 278 — Cuando la grúa requiera el uso de

estabilizadores de apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los

mismos estén posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la

grúa. Igual criterio de precaución se debe aplicar cuando el equipo

esté ubicado sobre neumáticos, en cuyo caso será necesario que estén

calzados para evitar desplazamientos accidentales.

ARTICULO 279 — Los armazones de los carros y los

extremos del puente en las grúas móviles deben estar provistos de topes

o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el

caso de rotura de una rueda o eje.

ARTICULO 280 — Cuando las grúas se accionen desde el

piso de los locales se debe disponer de pasillos a lo largo de su

recorrido, de un ancho mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm), sin

desniveles bruscos, para el desplazamiento del operador.

ARTICULO 281 — Los puentes grúas deben disponer de

pasillos y plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTIMETROS

(60 cm.) a lo largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos

antideslizantes, que garanticen la seguridad del trabajador.

AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES

ARTICULO 282 — No se debe circular con

autoelevadores en superficies con obstáculos o desniveles que

comprometan su estabilidad. Tampoco se debe cargar ni descargar

manualmente un autoelevador mientras se encuentre realizando

movimientos, ni transportar cargas suspendidas y oscilantes o personas.

MONTACARGAS

ARTICULO 283 — Los huecos no usados de los

montacargas se deben proteger por medio de mallas, rejas o tabiques, de

modo tal que imposibilite el acceso y la caída de personas y objetos.

El montaje y desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal

con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes elementos

de seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 284 — Los puntos de acceso a los

montacargas deben estar provistos de puertas resistentes u otras

protecciones análogas. La protección del recinto debe tener una altura

mínima de 2 m. por encima del suelo, rellano o cualquier otro lugar en

el que se haya previsto su acceso.

ARTICULO 285 — La estructura y sus soportes deben

tener suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y

el peso muerto del montacarga, con un coeficiente de seguridad de CINCO

(5) como mínimo. Deben preverse una cubierta fijada en forma segura a

los laterales del conducto del nivel más alto al que acceda el

montacargas.

ARTICULO 286 — Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas.

ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS

ARTICULO 287 — La construcción y mantenimiento de

los elevadores y montacargas para el personal deben reunir las máximas

condiciones de seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no

excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles por el

fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas condiciones se

impedirá el acceso a los mismos, por medios eficaces, del personal no

afectado a su instalación.

ARTICULO 288 — Deberán satisfacer las siguientes condiciones de seguridad:

a)

Todas las puertas exteriores, tanto de operación

automática como manual, deben contar con cerraduras electromecánicas

cuyo accionamiento será el siguiente:

I. la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso.

II. la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.

b)

Todas las puertas interiores o de cabina, tanto

de operación automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico

que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso

de que la puerta se abra más de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.).

c)

Para casos de emergencia, todas las instalaciones

con puertas automáticas deben contar con un mecanismo de apertura

manual operable desde el exterior mediante una llave especial.

d)

Deben contar con interruptores de límite de

carrera que impidan que continúen su viaje después de los pisos

extremos. Estos límites los harán detener instantáneamente a una

distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas

manualmente y descender.

e)

Deben tener sistemas que provoquen su detención

inmediata y trabado contra las guías en caso de que la cabina tome

velocidad descendente excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40

%) más de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de

cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención

instantánea deben poseer interruptores eléctricos, que corten la fuerza

motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.

f)

Debe indicarse en forma destacada y fácilmente

legible la cantidad de pasajeros que pueda transportar y la carga

máxima admisible respectivamente.

g)

Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento pasen por dentro del hueco.

h)

Los ascensores de puertas automáticas deben estar provistos de medios de intercomunicación.

i)

La sala de máquinas debe estar libre de objetos almacenados y disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.

CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS

ARTICULO 289 — Los anillos, cuerdas, ganchos,

cables, manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás elementos

utilizados para izar o bajar materiales o como medios de suspensión,

deben ser ensayados:

a)

Antes de iniciar una obra.

b)

Cuando se los destine a otro uso.

c)

Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga, parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento.

d)

Con la periodicidad que indique el responsable de

Higiene y Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal

competente y autorizada por el responsable a cargo del montaje.

ARTICULO 290 — En su caso, deben tener identificada

la carga máxima admisible que soporten, ya sea a través de cifras y

letras, de un código particular, de planillas, etc. Dicha carga debe

ser estrictamente respetada en cada operación.

ARTICULO 291 — Todos los elementos considerados

deben almacenarse agrupados y clasificados según su carga máxima de

utilización en lugar seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando

el contacto con sustancias corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas

altas o tan bajas que le produzcan congelamiento. Dichos elementos se

deben almacenar colgados.

ARTICULO 292 — Todo elemento defectuoso debe ser

reemplazado, no admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento,

reparación o modificación. Ninguno de los elementos mencionados debe

entrar en contacto con aristas vivas, arcos eléctricos o cualquier otro

elemento que pueda perjudicar su integridad.

CABLES METALICOS DE USO GENERAL

ARTICULO 293 — Los cables metálicos de uso general deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

Serán de acero, con una resistencia mínima de

seguridad a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg.) por

milímetro cuadrado. En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES

CON CINCO (3,5) veces la carga máxima admisible.

b)

Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones longitudinales.

c)

No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras, etc., ni estarán deshilachados.

d)

Las terminales y sujetadores de los cables que

constituyen la gaza así como el apriete de bridas y abrazaderas deben

ser examinados antes de su uso.

e)

Los cables deben ser lubricados periódicamente,

de acuerdo al uso y a las condiciones ambientales del lugar donde se

los utiliza o donde se los almacena. El lubricante usado no debe

contener ácidos y álcalis.

f)

Los cables que presenten desgaste, corrosión, alargamiento e hilos rotos deben ser desechados.

g)

Diariamente deben ser verificados visualmente por el operador bajo la supervisión del responsable de la tarea.

h)

El diámetro de las poleas o de los carreteles en

los que se enrolle un cable no debe ser inferior al fijado en la

recomendación escrita del fabricante de dicho cable o en las normas

pertinentes.

i)

Todo terminal de cable debe estar constituido por

elementos que tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON

CINCO (1, 5) veces la resistencia del mismo.

CABLES METALICOS DE USO ESPECIFICO

ARTICULO 294 — Todo cable que se utilice en carriles

aéreos, funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de

uso específico y ajustarse a factores de seguridad en función de la

velocidad de desplazamiento y condiciones de utilización.

CUERDAS

ARTICULO 295 — Se deben reemplazar todas aquellas

cuerdas de fibra que presenten desgaste por frotamiento,

deshilachamiento, aplastamiento, decoloración o cualquier otro signo de

deterioro.0 Debe hacerse una revisión visual antes de cada uso bajo la

supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 296 — En el almacenamiento de las cuerdas

de fibra se deben respetar las normas generales de almacenamiento

descriptas, debiendo además tenerse en cuenta que no deben estar en

contacto con superficies ásperas, tierra, grada o arena y que deben

protegerse de los roedores.

ARTICULO 297 — Las cuerdas de fibras deberán pasar

únicamente por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al

diámetro de la cuerda y que no presenten aristas vivas, superficies

ásperas o partes salientes.

ARTICULO 298 — Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén húmedas o mojadas.

ARTICULO 299 — No se permite el uso de fibras

naturales de tipo sisal. Las de manila deberán satisfacer un

coeficiente de seguridad igual a NUEVE (9).

ARTICULO 300 — Será obligación de los fabricantes

consignar claramente los factores de seguridad a utilizar, las tablas

de resistencia y la vida media de estos elementos, en los catálogos de

comercialización. En todos los casos, deberán cumplir con las normas de

calidad nacionales e internacionales, de los institutos de

normatización reconocidos.

ARTICULO 301 — Será obligatorio usar la tabla de la

resistencia a la tracción y pesos provista por el fabricante. En caso

de ausencia de ésta y hasta un año de promulgación después de la

entrada en vigencia del presente decreto, se usará la que integra este

reglamento.

CADENAS

ARTICULO 302 — Sólo pueden utilizarse cadenas que se

encuentren en su condición original y que la deformación máxima de

cualquiera de sus eslabones no presente alargamientos superiores al

CINCO POR CIENTO (5 %) de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse

ninguna cadena que presente algún eslabón con un desgaste mayor al

QUINCE POR CIENTO (15 %) de su diámetro inicial.

ARTICULO 303 — Se deben construir de acero forjado y

se seleccionará para un esfuerzo calculado con un coeficiente de

seguridad mayor o igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible.

ARTICULO 304 — Los anillos, ganchos, argollas de los

extremos o cualquier otro elemento que participe directamente del

esfuerzo del conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la

que van fijados.

ARTICULO 305 — Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser apropiados al tipo de cadena a utilizar.

ESLINGAS

ARTICULO 306 — Deben estar construidas con cadenas,

cables, cuerdas de fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar

los esfuerzos a los que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas

cuyos elementos no cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas,

cuerdas y ganchos.

ARTICULO 307 — Las capacidades de carga nominal

varían con cada configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo

de apertura, respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas

con los respectivos valores. El fabricante debe proveer información

técnica detallada de los ensayos realizados sobre las eslingas de su

fabricación.

ARTICULO 308 — Los anillos, ganchos, eslabones

giratorios y eslabones terminales, montados en las cadenas de izado

deben ser de material de por lo menos igual a la resistencia que la

cadena.

ARTICULO 309 — Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y lubricadas.

ARTICULO 310 — Cuando se usen DOS (2) o más eslingas

colgadas de un mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de

ellas, esté tomada en forma individual del referido elemento, no

admitiéndose que se tome una eslinga a otra.

ARTICULO 311 — En la operación, las eslingas deben

ser protegidas en aquellos puntos donde la carga presente ángulos

vivos. Los trabajadores deben mantener sus manos y dedos alejados tanto

de las eslingas como de la carga.

GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS

ARTICULO 312 — Cuando estos accesorios se utilicen

en eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5)

veces la resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los

que el conjunto (todos los elementos que constituyen la eslinga

completa) cuente con certificación técnica.

ARTICULO 313 — Los ganchos deben ser de acero

forjado y poseerán un pestillo de seguridad que evite la caída

accidental de las cargas. La parte de los ganchos que entre en contacto

con cables, cuerdas y cadenas no debe tener aristas vivas.

ARTICULO 314 — Deben ser desechados todos aquellos

ganchos que se hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la

distancia original de la garganta, medido en el lugar de menor

dimensión, o que estén doblados más de DIEZ GRADOS (10) fuera del plano

propio del gancho.

ARTICULO 315 — Los grilletes utilizados para la

suspensión de motones deben tener pasadores sujetos con contratuercas y

chavetas pasantes sobre el bulón del grillete.

PASTECAS O MOTONES

ARTICULO 316 — El diámetro de las poleas o roldanas

que constituyen los motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20)

veces el diámetro del cable a utilizar.

Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta estuviera deteriorada.

ARTICULO 317 — El responsable de la maniobra debe

revisar el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohibe

el uso de todo motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento

de la polea sobre su eje, así como también aquellos cuyas deformaciones

de caja permita que el cable se encaje entre ésta y la polea.

ARTICULO 318 — No se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra.

ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS

ARTICULO 319 — Debe poseer las siguientes

características y condiciones que deben ser detalladas en las

especificaciones técnicas por el fabricante:

a)

Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su fabricante.

b)

Espesor y ancho uniforme.

c)

Tener orillos de fábrica.

d)

No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja más ancha.

e)

La faja debe estar confeccionada con hilo de igual material.

f)

La costura, por acoplamiento de los extremos de

la faja y formación de ojales, debe tener una resistencia superior a la

tensión de rotura de la eslinga.

g)

El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas de fibras sintéticas es igual a CINCO (5).

ARTICULO 320 — Los herrajes deben satisfacer los siguientes requisitos:

a)

Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente.

b)

Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual a la de la eslinga.

c)

Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el tejido.

ARTICULO 321 — Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera que pueda ser identificada por:

— Nombre o marca registrada del fabricante.

— Capacidad de carga nominal para el tipo de uso.

— Tipo de material del que está construida.

ARTICULO 322 — Una vez determinado el valor de la

carga a mover, se seleccionará la eslinga en función de la

configuración de la lingada, carga y medio ambiente de trabajo.

ARTICULO 323 — Cuando una eslinga esté preparada

para ser empleada como lazo, debe ser el largo suficiente para que el

herraje que oficie de ojo del lazo caiga en zona de faja.

ARTICULO 324 — En las operaciones con eslingas se debe observar lo siguiente:

— No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie abrasiva alguna.

— No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno.

— No se extraerán por tracción si están aprisionadas por la carga.

— No serán dejadas caer de altura.

— No se depositarán en lugares que les provoquen agresiones mecánicas o químicas.

— No se usarán en ambientes ácidos.

— No se emplearán en ambientes cáusticos cuando sean de polyester o polipropileno.

— No se usarán en ambientes cuya temperatura sea mayor a los OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80 C), cuando sean de polipropileno.

— No se emplearán en atmósferas cáusticas, cuando tengan herrajes de aluminio.

ARTICULO 325 — En general, deben ser inspeccionadas

por el responsable de la tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta

inspección dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la

severidad de las condiciones de trabajo.

Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante

o personal especializado, el que debe extender un certificado por la

carga nominal, luego de ser reparada. Se prohiben las reparaciones

provisorias.

ESLINGAS DE FAJA METALICA

ARTICULO 326 — Las eslingas de faja deben ser de

acero carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben

satisfacer las condiciones de capacidad, resistencia y seguridad

adecuadas a las funciones a que sean destinadas. Deberán poseer

marcaciones permanentes conteniendo los siguientes datos:

— Marca y nombre del fabricante.

— Capacidad nominal para su uso como eslinga simple que enlace la carga y como eslinga engachable en ambos extremos.

ARTICULO 327 — Estas eslingas deben ser ensayadas

antes de su primer uso y después de cada reparación, con un coeficiente

de seguridad igual a CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad

indicada por el responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar

las que presenten anomalías que signifique riesgo para la seguridad de

los trabajadores, en especial las siguientes:

— Soldadura quebrada o defectos metálicos en los ojales.

— Alambres cortados en cualquier lugar de la malla.

— Reducción del diámetro de los alambres superiores

al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO

(15 %) por corrosión.

— Falta de flexibilidad por distorsión del tejido de la malla.

— Deformación o deterioros en la ranura del ojal de

la hembra, de modo que ésta supere en un QUINCE POR CIENTO (15 %) su

propia dimensión original.

— Deterioro metálico de los extremos que hagan que su ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10 %).

— Cualquier desgaste o deterioro de los extremos que

haga que la sección metálica remanente alrededor de los ojales esté

reducida en más de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de la sección original.

— Toda deformación del extremo que presente una distorsión o alabeo.

Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.

ARTICULO 328 — El personal afectado a tareas que

utilicen eslingas de faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado

en las respectivas operaciones y capacitado en relación a los riesgos

específicos de esa actividad y del uso de estos accesorios. El

responsable de Higiene y Seguridad intervendrá en la determinación de

los métodos de trabajo y de los requerimientos de características,

capacidad, almacenamiento y manipulación de las fajas.

ARTICULO 329 — Las eslingas deben utilizarse dentro

de las temperaturas límites indicadas por el fabricante para proteger

su integridad. En su ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad

indicará los valores a respetar.

TRANSPORTADORES

ARTICULO 330 — Todos los elementos de los

transportadores deben tener la suficiente resistencia para soportar en

forma segura las cargas que hayan de ser transportadas. Deben estar

protegidos todos los elementos móviles o fijos que puedan presentar

riesgos. Estarán provistos de dispositivos que permitan detenerlos en

casos de peligro y que eviten que puedan seguir funcionando sin

control. Debe evitarse la acumulación de carga electrostática.

ARTICULO 331 — Los pisos y pasillos a lo largo de

los transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán

antideslizantes y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de

líquidos. Estos sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces

mediante elementos tales como: barandas, zócalos, techos, pasarelas,

etc., que impidan el riesgo de caída de materiales o contactos

accidentales de los trabajadores que operen en el área.

ARTICULO 332 — Cuando se efectúe el paso de personas

sobre transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el

transportador se encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se

debe proteger con barandillas y zócalos.

ARTICULO 333 — Cuando un transportador, no esté

completamente cerrado y pase por lugares de trabajo o de tránsito se

debe instalar protecciones adecuadas para recoger cualquier material

que pueda caer del mismo.

ARTICULO 334 — Los transportadores que funcionen

dentro de sistemas cerrados deben poseer en sus bocas de inspección

resguardos apropiados que impidan el contacto accidental con partes en

movimiento.

ARTICULO 335 — Cuando los transportadores estén

provistos de tolvas de carga se debe cumplir con lo establecido en el

Capítulo Lugares de Trabajo, Item Protección contra la caída de

personas.

ARTICULO 336 — Todo tipo de manipulación,

reparación, engrase, etc., en un transportador debe ser efectuado

mientras la máquina esté detenida, previéndose además un método o

dispositivo que impida su puesta en marcha accidental mientras se

efectúen dichas tareas.

ARTICULO 337 — En los transportadores de cangilones

el punto de carga debe estar dispuesto en forma que se evite el riesgo

de aprisionamiento y no se deben retirar con las manos del

transportador con la máquina en marcha.

ARTICULO 338 — En los transportadores de cinta se

deben instalar resguardos de forma tal que sea evitada toda posibilidad

de introducir las manos en los puntos de contacto de la correa y los

tambores cuando éste se halle en movimiento.

ARTICULO 339 — Los transportadores de hélice o de

tornillo deben estar protegidos en su totalidad de manera de impedir el

contacto accidental de los trabajadores con los órganos móviles.

SOLDADURA Y CORTE A GAS

ARTICULO 340 — En las tareas de corte o soldadura se

utilizarán equipos que reúnan las condiciones de protección y seguridad

de los trabajadores, verificándose que los respectivos locales

satisfagan las exigencias ambientales establecidas en el Capítulo

correspondiente.

ARTICULO 341 — El personal afectado a las tareas

deberá estar debidamente adiestrado y capacitado en relación a los

riesgos específicos de las mismas. Se le proveerá equipos de protección

adecuados a dichos riesgos determinados por el responsable de Higiene y

Seguridad y su uso será supervisado por el responsable de la tarea.

El personal que circule en las proximidades de los

puestos de soldadura deberá ser protegido de las radiaciones mediante

pantallas o medios afines.

ARTICULO 342 — Cuando el trabajador ingrese a un

espacio confinado a través de una boca de hombre u otra abertura

pequeña, se le proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para

efectuar rescate de emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior

durante el lapso que dure la tarea. Los cilindros de gas comprimido

permanecerán en el exterior mientras se realice la misma. Cuando se

interrumpan los trabajos se retirarán los sopletes del interior del

lugar.

ARTICULO 343 — En las obras en que se realicen los

trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido

sustancias explosivas o inflamables, se los limpiará mediante

procedimiento de inertización y desgasificación. Si el contenido del

recipiente es desconocido se adoptarán recauciones como si se tratara

de sustancias explosivas o infamables.

GENERADORES DE ACETILENO

ARTICULO 344 — La instalación, uso y mantenimiento

de generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo de

Instalaciones a Presión.

CARBURO DE CALCIO

ARTICULO 345 — En la manipulación y almacenamiento

del carburo de calcio deberá observarse precauciones eficientes para

evitar riesgos de incendios.

Los recipientes que lo contengan deben ser

herméticos, claramente individualizados y, ubicados en área protegida

del agua, elemento que no deberá utilizarse en caso de incendio.

Para abrir dichos recipientes deben utilizarse herramientas y procedimientos que no produzcan chispas.

ARTICULO 346 — Los recipientes que contengan carburo

de calcio deben colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en

locales secos y bien ventilados.

Los locales donde se los almacenen tendrán avisos

fácilmente visibles que indiquen la prohibición de usar agua en caso de

incendio, así como la de fumar o hacer fuego.

ARTICULO 347 — La instalación de iluminación

artificial en los locales donde se almacenan este material debe estar

concebida para evitar el riesgo de explosión. No podrán utilizarse en

dichos locales aparatos cuyo funcionamiento genere chispas no

protegidas.

ARTICULO 348 — Los recipientes vacíos deben ser destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin.

CILINDROS DE GASES A PRESION

ARTICULO 349 — El almacenamiento, manipulación y

transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con lo

reglamentado en el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión.

REGULADORES

ARTICULO 350 — Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.

ARTICULO 351 — Todos los reguladores, sean por

oxígeno o para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros

de alta presión (para verificar el contenido) y de baja presión (para

regular el trabajo).

ARTICULO 352 — Los manómetros para alta presión

deben disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del

vidrio en caso de explosión interna.

ARTICULO 353 — Todo manómetro para gases oxidantes

(oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de

usar aceite o grasa lubricante.

ARTICULO 354 — Cuando se acoplen los reguladores a

los cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una

vez instalados debe verificarse que no haya fugas.

MANGUERAS

ARTICULO 355 — Las mangueras empleadas para oxígeno

y el gas combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su

presión máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los

siguientes requisitos:

— No haber sido usadas para conducir aire comprimido.

— Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos y agresiones similares.

— No deben tener revestimientos exteriores metálicos.

— Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas.

— Contar con válvulas de bloqueo.

— No haber sido objeto de reparaciones.

— Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera de metal, de cremallera o similar.

BOQUILLAS Y SOPLETES

ARTICULO 356 — Deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados.

ARTICULO 357 — Debe utilizarse el encendedor

específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la

aproximación de la mano a la boquilla del mismo.

ARTICULO 358 — Para apagar un soplete se cerrará primero la válvula de acetileno.

GENERADORES DE VAPOR

ARTICULO 359 — El personal afectado su operación,

vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y

adiestrado en las tareas específicas a que ha sido asignado y

capacitado en los riesgos emergentes de dichas tareas. Se le proveerá

adecuados elementos de protección y seguridad habilitados según las

normas en vigor.

ARTICULO 360 — Se prohibe que en el área donde se

encuentre ubicado el generador se almacenen sustancias combustibles,

como así todo producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo.

COMPRESORES

ARTICULO 361 — Todas las máquinas compresoras de

aire, líquidos u otros productos deben poseer en placas legibles las

siguientes indicaciones: nombre del fabricante, año de fabricación,

presión de prueba y de trabajo, número de revoluciones del motor y

potencia del mismo.

Dichos equipos estarán dotados de manómetros

protegidos contra estallido y de dispositivos automáticos de seguridad

que impidan que se sobrepase la presión máxima admisible de trabajo.

Los órganos móviles (manchones, poleas, correas o partes que presenten

riesgo de accidente) deben ser adecuadamente resguardados.

CILINDROS DE GASES A PRESION

ARTICULO 362 — Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

Contar con certificado habilitante.

b)

Indicar claramente el contenido del cilindro en

el cabezal y capuchón con letras y códigos de acuerdo a las Normas

Técnicas internacionalmente reconocidas.

c)

Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y dispositivos de descarga.

ALMACENAJE

ARTICULO 363 — El almacenamiento, manipulación y

transporte debe efectuarse observando las estrictas medidas de

seguridad indicadas por el personal de Higiene y Seguridad y bajo la

supervisión del responsable de la tarea.

Se observarán rigurosamente las Combinaciones

permitidas y las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores

convencionales para la identificación de los envases.

Seguridad ARSEG

ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS -

COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Nombre y fórmula

Oxígeno

Oxido nitroso

Hidrógeno

Acetileno

Etileno

Argón (A)

Acetileno (C2H2)

Aire

Bióxido de Carbono (CO2)

Etileno (C2H4)

Helio (He)

Hidrógeno (H2)

Nitrógeno (N2)

Oxido nitroso (N2O)

Oxígeno (O2)

Propano (C1H)

Ciclopropano(C1H6)

02-001 Mezclas

02-He Mezclas

N2O-CO2 Mezclas

N2-He Mezclas

02-A Mezclas (Menos del 5 % O2)

O2-A Mezclas (Más del 5 % O2)

SI

NO

SI

SI

NO

SI

NO

SI

SI

-

NO

NO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

SI

SI

NO

SI

NO

SI

-

SI

NO

NO

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

NO

SI

SI

SI

-

SI

NO

NO

SI

SI

NO

NO

NO

SI

SI

NO

SI

-

NO

SI

SI

SI

SI

SI

NO

NO

SI

SI

NO

NO

NO

SI

SI

NO

SI

SI

NO

SI

-

SI

SI

SI

NO

NO

SI

SI

NO

NO

NO

SI

SI

NO

ARTICULO 364 — Los cilindros deben protegerse de las

variaciones de temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en

locales adecuadamente ventilados.

Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes,

separando los cilindros vacíos de los llenos y también los de distintos

tipos de gases.

UTILIZACION DE GASES COMPRIMIDOS

ARTICULO 365 — Está prohibido usar equipos

reductores, válvulas, mangueras, etc. en un gas distinto al que se le

destinó inicialmente.

ARTICULO 366 — Las conexiones a los cilindros deben

estar firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar

fugas. Como sistema de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse

agua jabonosa u otro procedimiento seguro.

ARTICULO 367 — Se prohibe acoplar o conformar

baterías de cilindro en obra. Estos sistemas deben ser provistos por el

fabricante del equipo.

DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO

ARTICULO 368 — Losa equipos de aire comprimido deben

estar equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga.

También, con válvula de retención entre el depósito y el compresor.

Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.

ARTICULO 369 — Deben ser inspeccionados y probados a

intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma

instaladora o profesional competente.

CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS

ARTICULO 370 — Para las tuberías y conductos de

vapor y gases a presión deben adoptarse medidas preventivas de

accidentes como las que siguen:

a)

Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.

b)

Se adoptarán procedimientos especiales

debidamente autorizados para tareas de conexión o desconexión de

tuberías mientras exista presión en ellas.

c)

Se aislarán de manera apropiada las tuberías que

conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través de paredes,

tabiques, pisos u otros sitios construidos de material combustible y en

los puntos en que los trabajadores puedan entrar en contacto con ellos.

d)

Se evacuarán los fluidos que escapen de las

válvulas de seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen

riesgo para los trabajadores.

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 371 — Todos los dispositivos de seguridad

se ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento.

La periodicidad de los ensayos estará acorde con las indicaciones del

fabricante o la impuesta por los organismos competentes.

MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA

ARTICULO 372 — Su diseño, instalación y reparación

deben cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean

peligrosos para sus operadores, ni para el personal que deba estar en

las cercanías.

ARTICULO 373 — Cada máquina o equipo será motivo de

un análisis de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a

efectos de determinar si, además de los comandos generales propios del

equipo o máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro

de emergencia.

ARTICULO 374 — Sólo serán operados por personal

calificado debidamente y que haya recibido la capacitación previa

específica para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable

de la tarea.

ARTICULO 375 — Contarán con resguardos y

protecciones apropiados que permitan efectuar el control de

funcionamiento de rutina, sin necesidad de retirar las mismas. Si por

algún motivo fuera necesario retirar esos resguardos, se contará con

dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la máquina o

equipo (trabas, candados, micro contactos, etc.), además de letreros u

otras advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos.

MOTORES DE COMBUSTION INTERNA

SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA

ARTICULO 376 — Los comandos de los sistemas de

arranque y parada deben contar con dispositivos que eviten su

accionamiento accidental.

ARTICULO 377 — Los acumuladores de energía o

baterías deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y

de lugares de producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo

adoptarse medidas preventivas del riesgo de la proyección de

electrólito en caso de rotura o explosión.

Antecedentes Normativos

- Artículo 3° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 144/2001B.O. 13/02/2001.

Nivel de Tensión Distancia mínima
hasta 24 v sin restricción
más de 24 v hasta 1 kv. 0,8 m. (1)
más de 1 kv hasta 33 kv. 0,8 m.
más de 33 kv. hasta 66 kv. 0,9 m. (2)
más de 66 kv. hasta 132 kv. 1,5 m.
más de 132 kv. hasta 150 kv. 1,65 m.
más de 150 kv. hasta 220 kv. 2,1 m.
más de 220 kv. hasta 330 kv. 2,9 m.
más de 330 kv. hasta 500 kv. 3,6 m.
Volumen del local (en metros cúbicos por persona) Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por hora por persona)
--- ---
3
6
9
12
15 65
43
31
23
18
a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión máxima que requieren: 1.500 lux
Fínisima distinción de detalles.
Condiciones de contraste malas.
Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros.
b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión que requieren: 700 lux
Fina distinción de detalles.
Grado mediano de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran
velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de
planos.
c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL
Trabajos prolongados que requieren: 400 lux
Fina distinción de detalles.
Grado moderado de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo
corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias,
inspección y montaje.
d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE
Trabajos que requieren: 200 lux
Distinción moderada de detalles.
Grado normal de contraste.
Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.
e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL
Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras.
f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL 50 lux
Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos.
g) ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES
Los senderos peatonales establecidos de uso continuo
deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30)
lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.
Seguridad ARSEG
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS -
COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
Nombre y fórmula Oxígeno Oxido nitroso Hidrógeno Acetileno Etileno
Argón (A)
Acetileno (C2H2)
Aire
Bióxido de Carbono (CO2)
Etileno (C2H4)
Helio (He)
Hidrógeno (H2)
Nitrógeno (N2)
Oxido nitroso (N2O)
Oxígeno (O2)
Propano (C1H)
Ciclopropano(C1H6)
02-001 Mezclas
02-He Mezclas
N2O-CO2 Mezclas
N2-He Mezclas
02-A Mezclas (Menos del 5 % O2)
O2-A Mezclas (Más del 5 % O2) SI
NO
SI
SI
NO
SI
NO
SI
SI
-
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI SI
NO
SI
SI
NO
SI
NO
SI
-
SI
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI SI
SI
NO
SI
SI
SI
-
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO SI
-
NO
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO SI
SI
NO
SI
-
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO

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