HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Prever las instalaciones de detección y extinción.
Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.
ARTICULO 90. — El responsable de Higiene y Seguridad
debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los
equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para
asegurar su correcto funcionamiento.
ARTICULO 91. — Los equipos e instalaciones de
extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser
accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será
tal que resulten fácilmente visibles.
ARTICULO 92. — Deben aislarse térmicamente los tubos
de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes,
techos o tejados combustibles, aun tratándose de instalaciones
temporarias.
ARTICULO 93. — Se colocarán avisos visibles que
indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda
más próximos (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos
telefónicos y áreas de salida.
DEPOSITO DE INFLAMABLES
ARTICULO 94. — En los depósitos de combustibles
sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo
establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de
cumplimentar con los artículos siguientes.
ARTICULO 95. — Los líquidos inflamables se deben
almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
Deben almacenarse separadamente del resto de los
materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel
del piso.
Los edificios y construcciones destinadas al
almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán
cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota
más baja del terreno.
Los lugares destinados al almacenamiento de
líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o
terraplén estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de
escape del líquido almacenado, este puede ser retenido en su totalidad
por la zanja o terraplén.
Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.
ARTICULO 96. — En todos los lugares en que se
depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e
inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar
fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que
produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los
riesgos de la electricidad estática.
ARTICULO 97. — Las sustancias propensas a
calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus
características particulares para evitar su ignición.
EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
ARTICULO 98. — Los equipos y elementos de protección
personal serán entregados a los trabajadores y utilizados
obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias
científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los
riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deberán haber
sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de
dichos equipos y elementos.
ARTICULO 99. — Los trabajadores deberán utilizar los
equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea
que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohibe
la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas,
corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la
ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido
o cubierto.
ARTICULO 100. — Todo fabricante, importador o
vendedor de equipos y elementos de protección personal será
responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente
o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos
utilizados.
ARTICULO 101. — La necesidad de la utilización de
equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y
vida útil, se determinará con la participación del responsable de
Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia.
ARTICULO 102. — Los equipos y elementos de
protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando
razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y
elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de
su vida útil.
ARTICULO 103. — La vestimenta utilizada por los trabajadores:
Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.
Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento.
Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente.
ARTICULO 104. — Cuando sea necesaria la ejecución de
tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las
circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación
geográfica de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección
contra el frío.
ARTICULO 105. — En casos especiales que lo
justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o
resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos
de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles,
petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de
protección.
ARTICULO 106. — Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a
los trabajadores se determinará previamente a la iniciación de las
tareas.
ARTICULO 107. — Se deberá proveer casco de seguridad
a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o
en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de
accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con
visera únicamente en el frente, fabricados con material de resistencia
adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar.
ARTICULO 108. — Los medios de protección ocular
serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a
desarrollar y en función de los siguientes riesgos:
Radiaciones nocivas.
Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.
La protección de la vista se efectuará con el empleo
de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con
lo establecido en los ítems siguientes:
Las pantallas contra la proyección de objetos
deben ser de material transparente, libre de estrías, rayas o
deformaciones, o de malla metálica fina; provistas con un visor de
material inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán
de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la temperatura
que deba soportar.
Las lentes para los anteojos de seguridad deben
ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres
de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán
no menos del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones
incidentes.
Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia.
Para el caso de tener que proteger la vista de
elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre
la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la
vista.
Si el trabajador necesitase cristales
correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada
graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados
del propio interesado.
Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles,
los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al
rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas
gruesas, serán como los anteriores, permitiendo la ventilación
indirecta.
ARTICULO 109. — Cuando las medidas de ingeniería no
logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos
estipulados en el capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de
elementos de protección auditiva acorde al nivel y características del
ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada
ante organismo oficial.
ARTICULO 110. — La protección de los miembros
superiores se efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y
protectores de brazo acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los
protectores utilizados deberá permitir la adecuada movilidad de las
extremidades.
Sin perjuicio del uso de los elementos de protección
personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular
sustancias nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de
cremas protectoras adecuadas.
ARTICULO 111. — Para la protección de los miembros
inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad
(zapatos, botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas
cuando la tarea que realice así lo justifique.
Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo
directo de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con
refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o
líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos
adecuados especialmente la plataforma, y cuando se efectúen tareas de
manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado la
correspondiente aislación térmica.
ARTICULO 112. — En todo trabajo con riesgo de caída
a distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel
de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones de
seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de vida, las
que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de
seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que
presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su
resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre
con recorrido de CINCO METROS (5 m.).
Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje,
su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la más corta
posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar.
ARTICULO 113. — Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas
realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos,
fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de
protección respiratoria.
ARTICULO 114. — Todo trabajador afectado a tareas en
que la contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de
oxígeno (teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de
Ventilación), empleará obligatoriamente equipos respiradores con
inyección de aire a presión.
El abastecimiento de aire se hará a presión,
temperatura y humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo
también se considerará de acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de
contaminantes.
Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.
ARTICULO 115. — Cuando exista riesgo de exposición a
sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido
introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar.
CAPITULO 7
NORMAS HIGIENICO-AMBIENTALES EN OBRA.
TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS
ARTICULO 116. — En todos aquellos casos en que se
efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire
comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos
dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello,
dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable
de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de
especialización en Medicina Hiperbárica.
CONTAMINACION AMBIENTAL
ARTICULO 117. — En todo lugar de trabajo en el que
se efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del
ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de
cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de
Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de prevención y control
para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En
caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal
adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos.
ARTICULO 118. — Para la determinación de las
concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se
estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo
de 1991.
ARTICULO 119. — En los casos de elevada
peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las
medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad
de los trabajadores.
VENTILACION
ARTICULO 120. — En los locales o espacios confinados
de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones
ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores,
entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no
reciben ventilación natural.
ARTICULO 121. — La ventilación mínima en los lugares
de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por
turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente:
TABLA Nº 2
Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo de ocupantes por turno
Volumen del local (en metros cúbicos por persona)
Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por hora por persona)
3
6
9
12
15
65
43
31
23
18
ARTICULO 122. — Cuando existan sistemas de
extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad y
ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído.
ARTICULO 123. — Los equipos de captación y
tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo que no
produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o
limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo,
estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se
realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias
en el mismo.
ARTICULO 124. — En los casos en que se requiera el
uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar
protegidos mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y
vibraciones son los que se contemplan y permiten en el Capítulo
correspondiente.
ARTICULO 125. — Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente:
— Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %).
— Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas.
— Que estén bloqueados todos los accesos de energía
externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las
condiciones de seguridad establecidas.
TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES
ARTICULO 126. — En todo ámbito de obra donde se
instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir
con la Ley Nº 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3
de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha
13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
RUIDOS Y VIBRACIONES
ARTICULO 127. — Ningún trabajador podrá ser
expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una
dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90)
decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las
condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los
Servicios Médicos del Trabajo.
ARTICULO 128. — Cuando el nivel sonoro continuo
equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se
procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a
continuación, en el orden que se detallan:
— Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.
— Protección auditiva del trabajador, para el caso en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente.
— De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición.
ARTICULO 129. — Cuando se usen protectores auditivos
y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente
resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará
la atenuación debida al protector utilizado. La atenuación de dichos
equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.
ARTICULO 130. — Todo trabajador expuesto a una dosis
superior a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo
equivalente, deberá ser sometido a exámenes audiométricos.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral
auditivo, los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma
ininterrumpida.
ARTICULO 131. — Los trabajadores expuestos a fuentes
que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites
permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para
determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de
ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores:
Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
ARTICULO 132. — Todas las máquinas, equipos e
instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que
garanticen una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo
ésta una responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En
aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los
mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones
normales. Se indicará entre las características de venta de los mismos
los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones
de uso.
A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán
comercializar máquinas o equipos que no cumplan lo estipulado en el
presente artículo.
ILUMINACION
ARTICULO 133. — La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:
La composición espectral de la luz debe ser
adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar y
reproducir los colores en medida aceptable.
El efecto estroboscópico debe ser evitado.
La iluminación debe ser adecuada a la tarea a
efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión
de los elementos, el contraste y el movimiento.
Las fuentes de iluminación no deben producir
deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y
orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes
existentes en el lugar.
La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice.
ARTICULO 134. — Cuando las tareas a ejecutar no
requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión
adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas
monocromáticas o de espectro limitado.
ARTICULO 135. — Valores de iluminancias:
Intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo:
TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión máxima que requieren:
1.500 lux
Fínisima distinción de detalles.
Condiciones de contraste malas.
Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros.
TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión que requieren:
700 lux
Fina distinción de detalles.
Grado mediano de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran
velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de
planos.
TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL
Trabajos prolongados que requieren:
400 lux
Fina distinción de detalles.
Grado moderado de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo
corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias,
inspección y montaje.
TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE
Trabajos que requieren:
200 lux
Distinción moderada de detalles.
Grado normal de contraste.
Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.
TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL
Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras.
TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL
50 lux
Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos.
ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES
Los senderos peatonales establecidos de uso continuo
deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30)
lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.
Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los detallados en el punto a).
Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de partes.
Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser
considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de
envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del
artefacto.
ILUMINACION DE EMERGENCIA
ARTICULO 136. — Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos:
En las obras en construcción, así como en los
locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se
reciba luz natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe
instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos sus medios
y vías de escape.
Este sistema debe garantizar una evacuación
rápida y segura de los trabajadores utilizando las áreas de circulación
y medios de escape (corredores, escaleras y rampas), de modo de
facilitar las maniobras o intervenciones de auxilio ante una falla del
alumbrado normal o siniestro.
En los casos particulares no enunciados (túneles,
excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo
indicado en las normas técnicas internacionalmente reconocidas.
El tiempo de servicio del alumbrado y
señalización de escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no
será en ningún caso inferior a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30
minutos).
El alumbrado necesario de la ruta de escape deber
ser medido sobre el solado y en centro de circulación. En ningún caso
la iluminación horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que
el CINCO POR CIENTO (5 %) de la iluminación media general.
Las luminarias utilizadas para lograr lo
establecido no deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de
problemas de adaptación visual. A tal fin, se prohiben luminarias
basadas en faros o proyectores en toda ruta de escape. En todos los
casos, las luminarias deben satisfacer las normas internacionalmente
reconocidas.
Para una adecuada circulación a través de las
rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser
mayor de 40:1 a lo largo de la línea central de dichas rutas.
A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:
I. Cerca de cada salida.
II. Cerca de cada salida de emergencia.
III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro potencial, como los siguientes:
— Cambio de nivel de piso.
— Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.
— Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz en forma directa.
— Fuera y próximo a cada salida de emergencia.
Cuando sea necesario, se agregarán luminarias
adicionales de forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta
de escape satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima y
uniformidad de iluminancia descripto anteriormente.
Los sistemas y equipos afectados a la extinción
de incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar
permanentemente iluminados a los fines de permitir una rápida
localización de los mismos durante una emergencia.
En los ascensores y montacargas por los que
movilicen personas se debe instalar una luminaria de emergencia,
preferentemente del tipo autónoma.
Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una luminaria de emergencia.
Las salidas, salidas de emergencia, dirección y
sentido de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que
incluyan leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse
según lo descripto por los Institutos de Normalización reconocidos
internacionalmente.
Toda salida y salida de emergencia debe
permanecer señalizada e iluminada durante todo el tiempo en que la obra
se halle ocupada.
El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por
medio de señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de
emergencia permanente. Las señales a incorporar a lo largo de las rutas
de escape a los fines de indicar la correcta dirección y sentido de
circulación hacia las salidas de emergencia deben permanecer también
correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra se halle
ocupada.
Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de
dichas señales se debe obtener por proximidad de luminaria de
emergencia, con una distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS
(1,50 m), o directamente por medio de señalizados autónomos o no
autónomos.
En las obras que no presenten ningún riesgo de
explosión, se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles,
siempre y cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes
condiciones:
— Que cada local considerado posea una o más salidas directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.
— Que toda persona que se halle en el interior no
tenga que recorrer una distancia mayor de TREINTA METROS (30m) para
llegar al exterior.
La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse a través de:
Baterías estacionarias y correspondiente cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida.
Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad operativa.
El período de recarga de las baterías, una vez
cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO
(24) horas. Las baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del
tipo estacionario, con una expectativa de vida útil suficiente de
acuerdo al servicio a cumplir.
La fuente a utilizar, si se trata de luminarias
autónomas (aquellas que contienen las baterías, cargador-rectificador,
lámpara), deben ser baterías recargables herméticas y exentas de
mantenimiento. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido
el tiempo mínimo de servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24) horas.
Se prohíbe el uso de pilas secas en todas sus versiones. La expectativa
de vida útil será suficiente según el servicio a cumplir.
Los métodos y procedimientos aplicables para el
cumplimiento de la presente en cuanto a proyecto y ejecución del
alumbrado de emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos
de normalización internacionalmente reconocidos.
CARGA TERMICA
ARTICULO 137. — (Artículo derogado por art. 3º de laResolución Nº 30/2023*de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 28/7/2023. Vigencia: a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su publicación en
el Boletín Oficial.)*
CAPITULO 8
NORMAS DE PREVENCION EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA.
TRABAJOS DE DEMOLICION
ARTICULO 138. — Medidas preliminares:
Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:
Formular un programa definido para la ejecución
del trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención
correspondiente.
Afianzar las partes inestables de la construcción.
Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.
Se interrumpirá el suministro de los servicios de
energía eléctrica, agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de
estos suministros para las tareas, los mismos deben efectuarse
adoptando las medidas de prevención necesarias de acuerdo a los riesgos
emergentes.
ARTICULO 139. — El Responsable de Higiene y
Seguridad establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes
precauciones a adoptar de acuerdo a las características, métodos de
trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea, que
participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su
estricta observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar
reservado exclusivamente al personal afectado a la demolición.
ARTICULO 140. — En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas:
En caso de demolición por tracción todos los
trabajadores deberán encontrarse a una distancia por seguridad fijada
por el responsable de Higiene y Seguridad.
En caso de demolición por golpe (peso oscilante o
bolsa de derribo o martinete), se deberá mantener una zona de seguridad
alrededor de los puntos de choque, acorde a la proyección probable de
los materiales demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo.
Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará lo establecido en el capítulo correspondiente.
Cuando la demolición se efectúe en altura, será
obligatorio utilizar andamios de las características descriptas en el
capítulo correspondiente, separados de la construcción a demoler,
autoportantes o anclados a estructura resistente. Si por razones
térmicas, resultase impracticable la colocación de andamios, el
responsable habilitado arbitrará los medios necesarios para evitar el
riesgo de caída para los trabajadores.
Cuando se utilicen equipos tales como palas
mecánicas, palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas
similares, se mantendrá una zona de seguridad alrededor de las áreas de
trabajo, que será establecida por el Responsable de Higiene y Seguridad.
El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.
Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de los muros linderos.
TRABAJOS CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 141. — En toda obra de construcción en la
que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con
lo exigido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el
Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a
pólvora y explosivos y sus modificaciones, normas cuyo cumplimiento
será supervisado por el Responsable de Higiene y Seguridad.
EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS
ARTICULO 142. — Previo a una excavación, movimiento
de suelo o trabajo subterráneo, se realizará un reconocimiento del
lugar, determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en
cada área de trabajo. Además, previo al inicio de cada jornada, se
verificarán las condiciones de seguridad por parte del responsable
habilitado y se documentará fehacientemente.
ARTICULO 143. — Se adoptarán medidas de prevención
especialmente en lo que hace al derribo de árboles y al corte de
plantas, así como también en lo atinente a la presencia de insectos o
animales existentes en el área.
Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se
realizarán bajo la supervisión del responsable de la tarea tomándose
todas las precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por
personal especializado o adiestrado en control de incendios.
ARTICULO 144. — Cuando las tareas demanden la
construcción de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados
según la presión máxima probable o el empuje máximo de sólidos o
líquidos a que se verán sometidos.
ARTICULO 145. — Tanto las zanjas, excavaciones, como
los túneles y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios
apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el
capítulo "Señalización".
ARTICULO 146. — Cuando las obras subterráneas estén
provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de
iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.
EXCAVACIONES
ARTICULO 147. — Todo lugar con riesgo de caída será
protegido, respetando lo establecido en el capítulo "Lugares de
Trabajo", ítem "Protección contra la caída de personas y objetos".
ARTICULO 148. — Deberá tenerse en cuenta la
resistencia del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se
utilicen para acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar
cualquier tipo de instalación, debiendo el responsable de Higiene y
Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la caída del
material, equipo, herramientas, etc., a la excavación, que se aplicarán
bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
ARTICULO 149. — Cuando exista riesgo de
desprendimiento, las paredes de la excavación serán protegidas mediante
tablestacas, entibado u otro medio eficaz, teniendo en cuenta que
mientras exista personal trabajando, la distancia entre el fondo de la
excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepasa nunca UNO CON
VEINTE METROS (1,20 m).
ARTICULO 150. — Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán las siguientes precauciones:
Cuando el terreno se encuentre helado, la
entibación o medio utilizado como contención, no será retirado hasta
tanto haya desaparecido la anormalidad.
Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se
instalarán escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el
capítulo "Escaleras y sus protecciones".
Las plantas o plataformas dispuestas sobre
codales del blindaje se afianzarán con ménsulas y otros medios
apropiados y no deberán apoyarse en los mismos.
No se permitirá la permanencia de trabajadores en
el fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización
medios mecánicos de excavación, a menos que éstos se encuentren a una
distancia como mínimo igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la
máquina.
Cuando haya que instalar un equipo de izado, se
separarán por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores
de los cables del aparato de izado.
TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS
ARTICULO 151. — Todo el trabajo en construcción de
túneles y galerías subterráneas será planificado y programado con la
necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos,
requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes y medidas
preventivas que correspondan en cada caso.
ARTICULO 152. — Se dispondrá de por lo menos DOS (2)
sistemas de comunicación independientes que conectarán el frente de
trabajo con el exterior de manera eficaz y permanente.
ARTICULO 153. — Luego de producida una voladura y
antes de autorizar el ingreso de los trabajadores, el encargado de la
tarea, asistido por el responsable de Higiene y Seguridad, debe
verificar en el interior del túnel o galería el nivel de riesgo y el
grado de contaminación ambiental.
SUBMURACION
ARTICULO 154. — Estos trabajos deben ser
adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por tramos,
verificando previamente si afectan a edificios linderos y adoptando las
precauciones necesarias para evitar accidentes y proteger a los
trabajadores.
ARTICULO 155. — Antes de efectuar recalces en los
muros, éstos deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o
tramos de recalce que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies
derechos no menos que el espesor del muro a recalzar.
TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS
ARTICULO 156. — El responsable de la tarea definirá
el área de seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de
acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante
todo el tiempo en que se desarrolle la tarea.
ARTICULO 157. — Previo al inicio de los trabajos el
responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple
los riesgos emergentes y consignará las medidas de prevención en cada
una de sus fases.
ARTICULO 158. — Antes de utilizar equipos para
hincar pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá
verificar las protecciones de sus partes móviles, dispositivos de
seguridad, la base de sustentación y la superficie donde ésta apoye.
También verificará que toda parte móvil esté protegida para evitar
accidentes a los trabajadores.
ARTICULO 159. — Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.
ARTICULO 160. — Los conductos de vapor o aire
comprimido no deben someterse a presiones mayores a las establecidas
por el fabricante. Los acoplamientos de los mismos poseerán
dispositivos de seguridad que eviten el libre movimiento de las
mangueras en caso de desconexión accidental.
ARTICULO 161. — Cuando se realicen tareas a nivel de
los cabezales de pilotes se instalarán plataformas de trabajo y
escaleras de acceso a las mismas, las que responderán a lo establecido
en los capítulos correspondientes.
ARTICULO 162. — Cuando se realicen tareas de hincado
o extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de
caída a ella, se proveerá de equipos de protección personal y
colectivos de acuerdo a lo establecido en los capítulos "Lugares de
Trabajo" ítem "Protección contra la caída del agua y equipos y
elementos de protección personal". Para los empalmes de pilotes en el
agua se utilizarán plataformas flotantes con barandas, travesaños y
zócalos.
ARTICULO 163. — Cuando se trabaje dentro de celdas,
cajones, tanques o recintos inmersos en general, se instalarán medios
de escape eficaces, acordes al número de trabajadores afectados, al
riesgo y a las condiciones generales de las tareas.
ARTICULO 164. — Cuando se realicen trabajos de
pilotaje o tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen
deberán cumplir con los requisitos que establezcan la presente
reglamentación y el organismo competente.
ARTICULO 165. — Debe controlarse regularmente la
acción del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las
tablestacas o pilotes y el estado de los tensores que los activen para
evitar posibles desplazamientos imprevistos de éstos.
ARTICULO 166. — En todos los casos los trabajadores
afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y
capacitados en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los
elementos de protección personal conforme a lo establecido en el
capítulo correspondiente.
TRABAJOS CON HORMIGON
ARTICULO 167. — Los materiales utilizados en los
encofrados deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos
visibles y tener la resistencia adecuada a los esfuerzos que deban
soportar. Asimismo, los apuntalamientos de acero no deben usarse en
combinación con apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse
madera no estacionada suficientemente.
ARTICULO 168. — Todas las operaciones, así como el
estado del equipamiento serán supervisados por el responsable de la
tarea. Se verificará en todos los casos, después de montar la
estructura básica, que todas y cada una de las partes componentes se
encuentren en condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción
o sustitución por la estructura permanente.
ARTICULO 169. — Durante el período constructivo no
deben acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que
resulten peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma
disposición tiene validez para las estructuras recientemente
desencofradas y descimbradas.
ARTICULO 170. — En el caso de utilizar
apuntalamiento de madera empalmados, éstos deberán estar distribuidos y
cada puntal no deberá poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser
reforzados para impedir la deformación.
ARTICULO 171. — Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.
ARTICULO 172. — Previo al ingreso a la obra de
aquellas sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o similares,
se verificará que los envases vengan rotulados con especificación de:
— Forma de uso.
— Riesgos derivados de su manipulación.
— Indicación de primeros auxilios ante situaciones de emergencia.
ARTICULO 173. — Los baldes y recipientes en general,
que transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes
salientes donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El
movimiento de los baldes se dirigirá por medio de señales previamente
convenidas.
ARTICULO 174. — Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes transportadores de hormigón.
ARTICULO 175. — La remoción de apuntalamientos,
cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse
cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones necesarias para
el comienzo de los trabajos, los que deben ser programados y
supervisados por el responsable de la tarea.
ARTICULO 176. — Durante las operaciones de
pretensado de cables de acero, que se efectuará bajo la directa
supervisión del responsable de la tarea, se prohibe la permanencia de
trabajadores sobre el equipo de pretensado, debiendo estar protegidos
mediante pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y
Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso restringido.
TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON
ARTICULO 177. — Los andamios o estructuras que
sostengan una tubería para hormigón bombeado deben ser calculados en
función del peso de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores
que puedan encontrarse encima del andamio con un coeficiente de
seguridad igual a 4.
ARTICULO 178. — Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar:
sólidamente amarradas en sus extremos y codos.
provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte superior.
firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo eficaz de seguridad.
ARTICULO 179. — Cuando se proceda a limpiar tuberías
para el transporte de hormigón bombeado, sus elementos componentes no
deben ser acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma,
debiendo establecerse una distancia de seguridad.
ARTICULO 180. — Se debe verificar el estado de los
equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de
trabajo.
TRABAJOS CON PINTURAS
ARTICULO 181. — Previo al ingreso, manipulación,
preparación y aplicación de productos constitutivos de pintura,
diluyentes, removedores, revestimientos, resinas, acelerantes,
retardadores, catalizadores, etc., el responsable de Higiene y
Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los
riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador.
ARTICULO 182. — Solamente intervendrán trabajadores
con adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular,
sobre contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de
elementos de protección apropiados al riesgo, bajo la directa
supervisión del responsable de la tarea.
Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo "Contaminación ambiental".
ARTICULO 183. — Los edificios, locales,
contenedores, armarios y otros donde se almacenen pinturas, pigmentos y
sus diluyentes deben: - ser de construcción no propagante de llama
(resistencia al fuego mínima F-90).
— mantenerse bien ventilados de manera tal que las
concentraciones de gases y vapores estén por debajo de los máximos
permisibles y no presenten riesgos de explosión o incendio.
— estar protegidos de la radiación solar directa y de fuentes de calor radiante.
— contar con sistema de extinción de clase adecuada.
— disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.
— contar con techo flotante o expulsable en caso de existir elevado riesgo de explosión.
PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION
ARTICULO 184. — Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación:
Materiales y equipos que puedan desprender
partículas: se debe proveer a los trabajadores afectados a estas
tareas, de elementos de protección personal.
Arenado, granallado u otros se verificará que:
I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para evitar la dispersión de partículas.
II. El operador use casco o capucha con inyección de
aire y mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y
guantes.
III. El aire inyectado se provea a baja presión
libre de contaminantes y convenientemente filtrado y desodorizado. En
zonas cálidas se proveerá de medios adecuados para refrigerar el aire
inyectado.
CAPITULO 9
NORMAS DE PREVENCION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA.
SILOS Y TOLVAS
ARTICULO 185. — Los silos y tolvas deben estar
montados sobre bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que
tengan que soportar.
Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área de circulación vehicular.
Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo
a las tolvas del ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en
operaciones de carga y descarga de materiales.
ARTICULO 186. — Los silos y tolvas para material
pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión
de polvo en la carga y descarga.
ARTICULO 187. — Durante la construcción, reparación
u operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de
personas, u objetos, se deben implementar protecciones colectivas o
individuales eficientes para proteger la seguridad de los trabajadores.
ARTICULO 188. — Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente:
La presencia de contenido necesario de oxígeno y
la ausencia de contaminantes que comprometan la salud de las personas u
origine riesgo de incendio o explosión.
Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya interrumpido el llenado.
Que el personal esté debidamente informado de los riesgos emergentes.
Que los trabajadores puedan ser auxiliados por
otras personas en caso de necesidad, las que permanecerán en el
exterior del recinto observando permanentemente el desarrollo de la
tarea.
Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el trabajador use elementos antichispas.
MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA
ARTICULO 189. — El personal que desarrolle tareas en
el área de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los
riesgos inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de
protección que deben utilizar.
ARTICULO 190 — Las máquinas y restantes equipos de
trabajo en madera deberán estar dotados de las protecciones que
garanticen la seguridad de los trabajadores. Estarán provistas de
mecanismos de accionamiento al alcance del operario en posición normal
de trabajo, y contarán con sistema de parada de emergencia de fácil
acceso y visualización.
Mientras las máquinas no estén en funcionamiento se deberán cubrir los sectores de corte.
ARTICULO 191 — Todas las máquinas de localización
permanente que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de
aspiración forzada localizada.
ARTICULO 192 — Toda operación de reparación,
limpieza o mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina
detenida, y los respectivos sistemas de seguridad colocados, que
impidan la operabilidad de la misma.
ARTICULO 193 — La sierra circular debe estar
provista de resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la
sierra, por encima de la mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío
como cuando esté trabajando.
Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables,
protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con la hoja
en movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la
hoja. Además se debe proteger la parte inferior de la sierra.
Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar.
ARTICULO 194 — La sierra de cinta o sinfín debe
tener la hoja completamente recubierta hasta la proximidad del punto de
corte, mediante dispositivo regulable.
Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el contacto accidental.
ARTICULO 195 — La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.
HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES
ARTICULO 196 — Las herramientas de mano deben ser
seguras y adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos
ni desgastes que dificulten su correcta utilización. Deben contar con
protecciones adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas
cuando ello signifique aumentar el riesgo.
ARTICULO 197 — Las herramientas deben ser
depositadas, antes y después de su utilización en lugares apropiados
que eviten riegos de accidentes por caída de las mismas. En su
transporte se observarán similares precauciones.
ARTICULO 198 — Toda falla o desperfecto que sea
notado en una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por
accionamiento eléctrico, neumático, activado por explosivos u otras
fuentes de energía, debe ser informado de inmediato al responsable del
sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos serán
efectuadas por personal competente.
ARTICULO 199 — Los trabajadores deberán ser
adecuadamente capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso
de las herramientas que utilicen y también de los correspondientes
elementos de protección.
ARTICULO 200 — Las herramientas portátiles
accionadas por energía interna deben estar protegidas, por evitar
contactos y proyecciones peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes,
deben estar dotados de resguardos tales que no entorpezcan las
operaciones a realizar y eviten accidentes.
Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.
ARTICULO 201 — En las herramientas neumáticas e
hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser
presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente
fijados entre sí y deben estar provistos de cadena, retén o traba de
seguridad u otros elementos que eviten el desprendimiento accidental.
ARTICULO 202 — En ambientes que presenten riesgos de
explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe
determinar las características que deben tener las herramientas a
emplearse en el área, en consulta con el responsable de la tarea,
debiendo éste verificar la correcta utilización de las mismas.
ARTICULO 203 — En áreas de riesgo con materiales
inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los
límites de inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse
herramientas que no provoquen chispas.
HERRAMIENTAS NEUMATICAS
ARTICULO 204 — Las instalaciones y equipos que
suministren aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo
establecido en el capítulo de "Instalaciones sometidas a presión".
Todos los componentes del sistema de alimentación deben soportar la
presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se destina el equipo.
ARTICULO 205 — Las herramientas de percusión deben
contar con grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas
salgan despedidos accidentalmente de la máquina.
ARTICULO 206 — Las herramientas neumáticas deben
poseer un sistema de acople rápido con seguro y las mangueras deben
estar sujetas por abrazaderas apropiadas.
ARTICULO 207 — Se debe verificar que la velocidad de
rotación de las amoladoras y discos de amolar no superen las
establecidas en las especificaciones técnicas de sus componentes.
HERRAMIENTAS ELECTRICAS
ARTICULO 208 — Las herramientas eléctricas, cables
de alimentación y demás accesorios deben contar con protección mecánica
y condiciones dieléctricas que garanticen la seguridad de los
trabajadores de acuerdo a lo establecido en el capítulo de
Electricidad. Deben contar además con dispositivos que corten la
alimentación en forma automática, ante el cese de la acción del
operador.
El responsable de la tarea debe verificar, previo a
su uso, que dichas herramientas cumplan con lo establecido en el
capítulo "Electricidad".
ARTICULO 209 — Cuando se utilicen aparatos de
fijación accionados por explosivos deberán observarse los siguientes
procedimientos:
Programar los trabajos con precisa indicación de
cada una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado,
elementos de seguridad y protección, y todo otro aspecto que garantice
la salud de los trabajadores.
Participación obligada del responsable de Higiene
y Seguridad en la selección y la verificación, previo a su uso, de los
equipos, y herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.
Adiestramiento específico de los trabajadores en
cada una de las operaciones, con especial énfasis en las precauciones
vinculadas a la seguridad.
ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES
ARTICULO 210 — Las escaleras móviles se deben
utilizar solamente para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos
de trabajo, quedando totalmente prohibido el uso de las mismas como
puntos de apoyo para realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en
el descenso el trabajador se asirá con ambas manos.
Todos aquellos elementos o materiales que deban ser
transportados y que comprometan la seguridad del trabajador, deben ser
izados por medios eficaces.
ARTICULO 211 — Las escaleras estarán construidas con
materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en
forma tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los
operarios.
Previo a su uso se verificará su estado de
conservación y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura,
corrosión o deslizamiento.
ARTICULO 212 — Toda escalera fija que se eleve a una
altura superior a los 6 m debe estar provista de uno o varios rellanos
intermedios dispuestos de manera tal que la distancia entre los
rellanos consecutivos no exceda de TRES METROS (3 m.). Los rellanos
deben ser de construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y
tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso.
ARTICULO 213 — Las escaleras de madera no se deben
pintar, salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden
ocultos sus posibles defectos. Las escalera metálicas deben estar
protegidas adecuadamente contra la corrosión.
ESCALERAS DE MANO
ARTICULO 214 — Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones:
Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como máximo.
Toda escalera de mano de una hoja usada como
medio de circulación debe sobrepasar en UN METRO (1 m.) el lugar más
alto al que deba acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta
la altura indicada para que sirva de pasamanos a la llegada.
Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado,
impidiendo que se desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores
mediante abrazaderas de sujeción u otro método similar.
ESCALERAS DE DOS HOJAS
ARTICULO 215 — Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones:
No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m.) de longitud.
Deben asegurar estabilidad y rigidez.
La abertura entre las hojas debe estar limitada
por un sistema eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los
peldaños se encuentren en posición horizontal.
Los largueros deben unirse por la parte superior
mediante bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los
esfuerzos a soportar.
ESCALERAS EXTENSIBLES
ARTICULO 216 — Las escaleras extensibles deben estar
equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las
cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición,
asegurando estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será
como mínimo de UN METRO (1 m.).
ARTICULO 217 — Los cables, cuerdas o cabos de las
escaleras extensibles deben estar correctamente amarrados y contar con
mecanismos o dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento
longitudinal accidental.
Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir formando escalones dobles.
ESCALERAS FIJAS VERTICALES
ARTICULO 218 — Deben satisfacer los siguientes requisitos:
La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).
El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.).
No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.) delante de la escalera.
Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.
Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS
(30) con la vertical deben estar provistas, a la altura del rellano
superior, de un asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no
menos de UN METRO (1 m.), u otro medio eficaz.
ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS
ARTICULO 219 — Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones:
Deben soportar sin peligro las cargas previstas.
Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo.
Cuando tengan más de un metro (1 m.) de altura
deben estar provistas en los lados abiertos de barandas, de un
pasamanos, o cuerda apropiada que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos
si su ancho excede UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).
Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.).
Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.
ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS
ARTICULO 220 — Las escaleras telescópicas mecánicas
deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y
zócalos, o con una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando
estén montadas sobre elementos móviles, su desplazamiento se efectuará
cuando no haya ninguna persona sobre ella.
ANDAMIOS
ARTICULO 221 — Los andamios como conjunto y cada uno
de sus elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de
manera que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe
ser efectuado por personal competente bajo la supervisión del
responsable de la tarea. Los montantes y travesaños deben ser
desmontados luego de retirarse las plataformas.
Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6
m.) de altura, a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser
dimensionados en base a cálculos.
ARTICULO 222 — A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes condiciones:
Rigidez.
Resistencia.
Estabilidad.
Ser apropiados para la tarea a realizar.
Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes.
Asegurar inmovilidad lateral y vertical.
ARTICULO 223 — Las plataformas situadas a más de DOS
METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más
próximo, contarán en todo su perímetro que dé al vacío, con una baranda
superior ubicada a UN METRO (1 m.) de altura, una baranda intermedia a
CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) de altura, y un zócalo en contacto con
la plataforma. Las barandas y zócalos de madera se fijarán del lado
interior de los montantes.
ARTICULO 224 — La plataforma debe tener un ancho
total de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo y un ancho libre de
obstáculos de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como mínimo, no presentarán
discontinuidades que signifiquen riego para la seguridad de los
trabajadores.
La continuidad de una plataforma se obtendrá por
tablones empalmados a tope, unidos entre sí mediante un sistema eficaz,
o sobrepuestos entre sí CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) como mínimo. Los
empalmes y superposiciones deben realizarse obligatoriamente sobre los
apoyos.
ARTICULO 225 — Los tablones que conformen la
plataforma deben estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura
del andamio, sin utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse
transversalmente, ni de sus puntos de apoyo, ni deslizarse
accidentalmente. Ningún tablón que forme parte de una plataforma debe
sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.).
ARTICULO 226 — Las plataformas situadas a más de DOS
METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más
próximo, con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de
Trabajo, ítem Protección contra la caída de personas.
ARTICULO 227 — El espacio máximo entre muro y
plataforma debe ser de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.). Si esta distancia
fuera mayor será obligatorio colocar una baranda que tenga las
características ya mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70
cm.).
ARTICULO 228 — Los montantes de los andamios deben cumplir las siguientes condiciones:
— Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el edifico.
— Estar colocados a una distancia máxima de TRES METROS (3 m.) entre sí.
— Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse mediante cálculo técnico.
— Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.
— La prolongación de los montantes debe ser hecha de
modo que la unión garantice una resistencia por lo menos igual a la de
sus partes.
ANDAMIOS COLGANTES
ARTICULO 229 — Cuando las plataformas de trabajo
estén suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema
eficaz para enclavar sus movimientos verticales.
ARTICULO 230 — Para la suspensión de los andamios
colgantes se respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables,
Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.
ARTICULO 231 — El responsable de la tarea será el
encargado de verificar, previo a su utilización que el andamio y sus
elementos componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad
de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar.
ARTICULO 232 — Los trabajadores deben llevar puestos
cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo
que sea independiente de la plataforma y del sistema de suspensión.
ANDAMIOS DE MADERA
ARTICULO 233 — Debe verificarse que la madera
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