HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1996-08-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 381
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d)

Prever las instalaciones de detección y extinción.

e)

Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.

ARTICULO 90. — El responsable de Higiene y Seguridad

debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los

equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para

asegurar su correcto funcionamiento.

ARTICULO 91. — Los equipos e instalaciones de

extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser

accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será

tal que resulten fácilmente visibles.

ARTICULO 92. — Deben aislarse térmicamente los tubos

de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes,

techos o tejados combustibles, aun tratándose de instalaciones

temporarias.

ARTICULO 93. — Se colocarán avisos visibles que

indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda

más próximos (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos

telefónicos y áreas de salida.

DEPOSITO DE INFLAMABLES

ARTICULO 94. — En los depósitos de combustibles

sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo

establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de

cumplimentar con los artículos siguientes.

ARTICULO 95. — Los líquidos inflamables se deben

almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las

siguientes disposiciones:

a)

Deben almacenarse separadamente del resto de los

materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel

del piso.

b)

Los edificios y construcciones destinadas al

almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán

cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota

más baja del terreno.

c)

Los lugares destinados al almacenamiento de

líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o

terraplén estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de

escape del líquido almacenado, este puede ser retenido en su totalidad

por la zanja o terraplén.

d)

Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.

ARTICULO 96. — En todos los lugares en que se

depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e

inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar

fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que

produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los

riesgos de la electricidad estática.

ARTICULO 97. — Las sustancias propensas a

calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus

características particulares para evitar su ignición.

EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

ARTICULO 98. — Los equipos y elementos de protección

personal serán entregados a los trabajadores y utilizados

obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias

científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los

riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deberán haber

sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de

dichos equipos y elementos.

ARTICULO 99. — Los trabajadores deberán utilizar los

equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea

que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohibe

la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas,

corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la

ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido

o cubierto.

ARTICULO 100. — Todo fabricante, importador o

vendedor de equipos y elementos de protección personal será

responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente

o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos

utilizados.

ARTICULO 101. — La necesidad de la utilización de

equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y

vida útil, se determinará con la participación del responsable de

Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia.

ARTICULO 102. — Los equipos y elementos de

protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando

razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y

elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de

su vida útil.

ARTICULO 103. — La vestimenta utilizada por los trabajadores:

a)

Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.

b)

Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento.

c)

Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente.

ARTICULO 104. — Cuando sea necesaria la ejecución de

tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las

circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación

geográfica de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección

contra el frío.

ARTICULO 105. — En casos especiales que lo

justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o

resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos

de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles,

petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de

protección.

ARTICULO 106. — Sin perjuicio de lo establecido en

los artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a

los trabajadores se determinará previamente a la iniciación de las

tareas.

ARTICULO 107. — Se deberá proveer casco de seguridad

a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o

en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de

accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con

visera únicamente en el frente, fabricados con material de resistencia

adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar.

ARTICULO 108. — Los medios de protección ocular

serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a

desarrollar y en función de los siguientes riesgos:

a)

Radiaciones nocivas.

b)

Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.

La protección de la vista se efectuará con el empleo

de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con

lo establecido en los ítems siguientes:

a)

Las pantallas contra la proyección de objetos

deben ser de material transparente, libre de estrías, rayas o

deformaciones, o de malla metálica fina; provistas con un visor de

material inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán

de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la temperatura

que deba soportar.

b)

Las lentes para los anteojos de seguridad deben

ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres

de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán

no menos del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones

incidentes.

c)

Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia.

d)

Para el caso de tener que proteger la vista de

elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre

la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la

vista.

e)

Si el trabajador necesitase cristales

correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada

graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados

del propio interesado.

f)

Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles,

los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al

rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas

gruesas, serán como los anteriores, permitiendo la ventilación

indirecta.

ARTICULO 109. — Cuando las medidas de ingeniería no

logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos

estipulados en el capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de

elementos de protección auditiva acorde al nivel y características del

ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada

ante organismo oficial.

ARTICULO 110. — La protección de los miembros

superiores se efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y

protectores de brazo acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los

protectores utilizados deberá permitir la adecuada movilidad de las

extremidades.

Sin perjuicio del uso de los elementos de protección

personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular

sustancias nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de

cremas protectoras adecuadas.

ARTICULO 111. — Para la protección de los miembros

inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad

(zapatos, botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas

cuando la tarea que realice así lo justifique.

Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo

directo de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con

refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o

líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos

adecuados especialmente la plataforma, y cuando se efectúen tareas de

manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado la

correspondiente aislación térmica.

ARTICULO 112. — En todo trabajo con riesgo de caída

a distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel

de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones de

seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de vida, las

que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de

seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que

presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su

resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre

con recorrido de CINCO METROS (5 m.).

Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje,

su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la más corta

posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar.

ARTICULO 113. — Sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas

realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos,

fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de

protección respiratoria.

ARTICULO 114. — Todo trabajador afectado a tareas en

que la contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de

oxígeno (teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de

Ventilación), empleará obligatoriamente equipos respiradores con

inyección de aire a presión.

El abastecimiento de aire se hará a presión,

temperatura y humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo

también se considerará de acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de

contaminantes.

Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.

ARTICULO 115. — Cuando exista riesgo de exposición a

sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido

introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar.

CAPITULO 7

NORMAS HIGIENICO-AMBIENTALES EN OBRA.

TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS

ARTICULO 116. — En todos aquellos casos en que se

efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire

comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos

dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello,

dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable

de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de

especialización en Medicina Hiperbárica.

CONTAMINACION AMBIENTAL

ARTICULO 117. — En todo lugar de trabajo en el que

se efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del

ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de

cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de

Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de prevención y control

para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En

caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal

adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos.

ARTICULO 118. — Para la determinación de las

concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se

estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo

de 1991.

ARTICULO 119. — En los casos de elevada

peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las

medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad

de los trabajadores.

VENTILACION

ARTICULO 120. — En los locales o espacios confinados

de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones

ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores,

entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no

reciben ventilación natural.

ARTICULO 121. — La ventilación mínima en los lugares

de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por

turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente:

TABLA Nº 2

Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo de ocupantes por turno

Volumen del local (en metros cúbicos por persona)

Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por hora por persona)

3

6

9

12

15

65

43

31

23

18

ARTICULO 122. — Cuando existan sistemas de

extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad y

ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído.

ARTICULO 123. — Los equipos de captación y

tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo que no

produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o

limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo,

estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se

realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias

en el mismo.

ARTICULO 124. — En los casos en que se requiera el

uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar

protegidos mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y

vibraciones son los que se contemplan y permiten en el Capítulo

correspondiente.

ARTICULO 125. — Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente:

— Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %).

— Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas.

— Que estén bloqueados todos los accesos de energía

externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las

condiciones de seguridad establecidas.

TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES

ARTICULO 126. — En todo ámbito de obra donde se

instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir

con la Ley Nº 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3

de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha

13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.

RUIDOS Y VIBRACIONES

ARTICULO 127. — Ningún trabajador podrá ser

expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una

dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90)

decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las

condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los

Servicios Médicos del Trabajo.

ARTICULO 128. — Cuando el nivel sonoro continuo

equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se

procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a

continuación, en el orden que se detallan:

— Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.

— Protección auditiva del trabajador, para el caso en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente.

— De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición.

ARTICULO 129. — Cuando se usen protectores auditivos

y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente

resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará

la atenuación debida al protector utilizado. La atenuación de dichos

equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.

ARTICULO 130. — Todo trabajador expuesto a una dosis

superior a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo

equivalente, deberá ser sometido a exámenes audiométricos.

Cuando se detecte un aumento persistente del umbral

auditivo, los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma

ininterrumpida.

ARTICULO 131. — Los trabajadores expuestos a fuentes

que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites

permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para

determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de

ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores:

a)

Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.

b)

Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.

ARTICULO 132. — Todas las máquinas, equipos e

instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que

garanticen una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo

ésta una responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En

aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los

mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones

normales. Se indicará entre las características de venta de los mismos

los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones

de uso.

A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán

comercializar máquinas o equipos que no cumplan lo estipulado en el

presente artículo.

ILUMINACION

ARTICULO 133. — La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:

a)

La composición espectral de la luz debe ser

adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar y

reproducir los colores en medida aceptable.

b)

El efecto estroboscópico debe ser evitado.

c)

La iluminación debe ser adecuada a la tarea a

efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión

de los elementos, el contraste y el movimiento.

d)

Las fuentes de iluminación no deben producir

deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y

orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes

existentes en el lugar.

e)

La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice.

ARTICULO 134. — Cuando las tareas a ejecutar no

requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión

adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas

monocromáticas o de espectro limitado.

ARTICULO 135. — Valores de iluminancias:

Intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo:

a)

TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL

Trabajos de precisión máxima que requieren:

1.500 lux

Fínisima distinción de detalles.

Condiciones de contraste malas.

Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros.

b)

TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL

Trabajos de precisión que requieren:

700 lux

Fina distinción de detalles.

Grado mediano de contraste.

Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran

velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de

planos.

c)

TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL

Trabajos prolongados que requieren:

400 lux

Fina distinción de detalles.

Grado moderado de contraste.

Largos espacios de tiempo, tales como trabajo

corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias,

inspección y montaje.

d)

TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE

Trabajos que requieren:

200 lux

Distinción moderada de detalles.

Grado normal de contraste.

Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.

e)

TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL

Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras.

f)

TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL

50 lux

Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos.

g)

ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES

Los senderos peatonales establecidos de uso continuo

deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30)

lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.

Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los detallados en el punto a).

Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de partes.

Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser

considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de

envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del

artefacto.

ILUMINACION DE EMERGENCIA

ARTICULO 136. — Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos:

a)

En las obras en construcción, así como en los

locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se

reciba luz natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe

instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos sus medios

y vías de escape.

b)

Este sistema debe garantizar una evacuación

rápida y segura de los trabajadores utilizando las áreas de circulación

y medios de escape (corredores, escaleras y rampas), de modo de

facilitar las maniobras o intervenciones de auxilio ante una falla del

alumbrado normal o siniestro.

c)

En los casos particulares no enunciados (túneles,

excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo

indicado en las normas técnicas internacionalmente reconocidas.

d)

El tiempo de servicio del alumbrado y

señalización de escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no

será en ningún caso inferior a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30

minutos).

e)

El alumbrado necesario de la ruta de escape deber

ser medido sobre el solado y en centro de circulación. En ningún caso

la iluminación horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que

el CINCO POR CIENTO (5 %) de la iluminación media general.

f)

Las luminarias utilizadas para lograr lo

establecido no deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de

problemas de adaptación visual. A tal fin, se prohiben luminarias

basadas en faros o proyectores en toda ruta de escape. En todos los

casos, las luminarias deben satisfacer las normas internacionalmente

reconocidas.

g)

Para una adecuada circulación a través de las

rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser

mayor de 40:1 a lo largo de la línea central de dichas rutas.

h)

A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:

I. Cerca de cada salida.

II. Cerca de cada salida de emergencia.

III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro potencial, como los siguientes:

— Cambio de nivel de piso.

— Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.

— Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz en forma directa.

— Fuera y próximo a cada salida de emergencia.

Cuando sea necesario, se agregarán luminarias

adicionales de forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta

de escape satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima y

uniformidad de iluminancia descripto anteriormente.

i)

Los sistemas y equipos afectados a la extinción

de incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar

permanentemente iluminados a los fines de permitir una rápida

localización de los mismos durante una emergencia.

j)

En los ascensores y montacargas por los que

movilicen personas se debe instalar una luminaria de emergencia,

preferentemente del tipo autónoma.

Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una luminaria de emergencia.

k)

Las salidas, salidas de emergencia, dirección y

sentido de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que

incluyan leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse

según lo descripto por los Institutos de Normalización reconocidos

internacionalmente.

l)

Toda salida y salida de emergencia debe

permanecer señalizada e iluminada durante todo el tiempo en que la obra

se halle ocupada.

El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por

medio de señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de

emergencia permanente. Las señales a incorporar a lo largo de las rutas

de escape a los fines de indicar la correcta dirección y sentido de

circulación hacia las salidas de emergencia deben permanecer también

correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra se halle

ocupada.

Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de

dichas señales se debe obtener por proximidad de luminaria de

emergencia, con una distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS

(1,50 m), o directamente por medio de señalizados autónomos o no

autónomos.

m)

En las obras que no presenten ningún riesgo de

explosión, se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles,

siempre y cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes

condiciones:

— Que cada local considerado posea una o más salidas directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.

— Que toda persona que se halle en el interior no

tenga que recorrer una distancia mayor de TREINTA METROS (30m) para

llegar al exterior.

n)

La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse a través de:

Baterías estacionarias y correspondiente cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida.

Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad operativa.

El período de recarga de las baterías, una vez

cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO

(24) horas. Las baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del

tipo estacionario, con una expectativa de vida útil suficiente de

acuerdo al servicio a cumplir.

o)

La fuente a utilizar, si se trata de luminarias

autónomas (aquellas que contienen las baterías, cargador-rectificador,

lámpara), deben ser baterías recargables herméticas y exentas de

mantenimiento. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido

el tiempo mínimo de servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24) horas.

Se prohíbe el uso de pilas secas en todas sus versiones. La expectativa

de vida útil será suficiente según el servicio a cumplir.

p)

Los métodos y procedimientos aplicables para el

cumplimiento de la presente en cuanto a proyecto y ejecución del

alumbrado de emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos

de normalización internacionalmente reconocidos.

CARGA TERMICA

ARTICULO 137. — (Artículo derogado por art. 3º de laResolución Nº 30/2023*de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 28/7/2023. Vigencia: a partir de

los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su publicación en

el Boletín Oficial.)*

CAPITULO 8

NORMAS DE PREVENCION EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA.

TRABAJOS DE DEMOLICION

ARTICULO 138. — Medidas preliminares:

Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:

a)

Formular un programa definido para la ejecución

del trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención

correspondiente.

b)

Afianzar las partes inestables de la construcción.

c)

Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.

d)

Se interrumpirá el suministro de los servicios de

energía eléctrica, agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de

estos suministros para las tareas, los mismos deben efectuarse

adoptando las medidas de prevención necesarias de acuerdo a los riesgos

emergentes.

ARTICULO 139. — El Responsable de Higiene y

Seguridad establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes

precauciones a adoptar de acuerdo a las características, métodos de

trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea, que

participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su

estricta observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar

reservado exclusivamente al personal afectado a la demolición.

ARTICULO 140. — En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas:

a)

En caso de demolición por tracción todos los

trabajadores deberán encontrarse a una distancia por seguridad fijada

por el responsable de Higiene y Seguridad.

b)

En caso de demolición por golpe (peso oscilante o

bolsa de derribo o martinete), se deberá mantener una zona de seguridad

alrededor de los puntos de choque, acorde a la proyección probable de

los materiales demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo.

c)

Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará lo establecido en el capítulo correspondiente.

d)

Cuando la demolición se efectúe en altura, será

obligatorio utilizar andamios de las características descriptas en el

capítulo correspondiente, separados de la construcción a demoler,

autoportantes o anclados a estructura resistente. Si por razones

térmicas, resultase impracticable la colocación de andamios, el

responsable habilitado arbitrará los medios necesarios para evitar el

riesgo de caída para los trabajadores.

e)

Cuando se utilicen equipos tales como palas

mecánicas, palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas

similares, se mantendrá una zona de seguridad alrededor de las áreas de

trabajo, que será establecida por el Responsable de Higiene y Seguridad.

f)

El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.

g)

Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de los muros linderos.

TRABAJOS CON EXPLOSIVOS

ARTICULO 141. — En toda obra de construcción en la

que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con

lo exigido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el

Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a

pólvora y explosivos y sus modificaciones, normas cuyo cumplimiento

será supervisado por el Responsable de Higiene y Seguridad.

EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS

ARTICULO 142. — Previo a una excavación, movimiento

de suelo o trabajo subterráneo, se realizará un reconocimiento del

lugar, determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en

cada área de trabajo. Además, previo al inicio de cada jornada, se

verificarán las condiciones de seguridad por parte del responsable

habilitado y se documentará fehacientemente.

ARTICULO 143. — Se adoptarán medidas de prevención

especialmente en lo que hace al derribo de árboles y al corte de

plantas, así como también en lo atinente a la presencia de insectos o

animales existentes en el área.

Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se

realizarán bajo la supervisión del responsable de la tarea tomándose

todas las precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por

personal especializado o adiestrado en control de incendios.

ARTICULO 144. — Cuando las tareas demanden la

construcción de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados

según la presión máxima probable o el empuje máximo de sólidos o

líquidos a que se verán sometidos.

ARTICULO 145. — Tanto las zanjas, excavaciones, como

los túneles y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios

apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el

capítulo "Señalización".

ARTICULO 146. — Cuando las obras subterráneas estén

provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de

iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.

EXCAVACIONES

ARTICULO 147. — Todo lugar con riesgo de caída será

protegido, respetando lo establecido en el capítulo "Lugares de

Trabajo", ítem "Protección contra la caída de personas y objetos".

ARTICULO 148. — Deberá tenerse en cuenta la

resistencia del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se

utilicen para acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar

cualquier tipo de instalación, debiendo el responsable de Higiene y

Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la caída del

material, equipo, herramientas, etc., a la excavación, que se aplicarán

bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.

ARTICULO 149. — Cuando exista riesgo de

desprendimiento, las paredes de la excavación serán protegidas mediante

tablestacas, entibado u otro medio eficaz, teniendo en cuenta que

mientras exista personal trabajando, la distancia entre el fondo de la

excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepasa nunca UNO CON

VEINTE METROS (1,20 m).

ARTICULO 150. — Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán las siguientes precauciones:

a)

Cuando el terreno se encuentre helado, la

entibación o medio utilizado como contención, no será retirado hasta

tanto haya desaparecido la anormalidad.

b)

Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se

instalarán escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el

capítulo "Escaleras y sus protecciones".

c)

Las plantas o plataformas dispuestas sobre

codales del blindaje se afianzarán con ménsulas y otros medios

apropiados y no deberán apoyarse en los mismos.

d)

No se permitirá la permanencia de trabajadores en

el fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización

medios mecánicos de excavación, a menos que éstos se encuentren a una

distancia como mínimo igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la

máquina.

e)

Cuando haya que instalar un equipo de izado, se

separarán por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores

de los cables del aparato de izado.

TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS

ARTICULO 151. — Todo el trabajo en construcción de

túneles y galerías subterráneas será planificado y programado con la

necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos,

requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes y medidas

preventivas que correspondan en cada caso.

ARTICULO 152. — Se dispondrá de por lo menos DOS (2)

sistemas de comunicación independientes que conectarán el frente de

trabajo con el exterior de manera eficaz y permanente.

ARTICULO 153. — Luego de producida una voladura y

antes de autorizar el ingreso de los trabajadores, el encargado de la

tarea, asistido por el responsable de Higiene y Seguridad, debe

verificar en el interior del túnel o galería el nivel de riesgo y el

grado de contaminación ambiental.

SUBMURACION

ARTICULO 154. — Estos trabajos deben ser

adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por tramos,

verificando previamente si afectan a edificios linderos y adoptando las

precauciones necesarias para evitar accidentes y proteger a los

trabajadores.

ARTICULO 155. — Antes de efectuar recalces en los

muros, éstos deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o

tramos de recalce que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies

derechos no menos que el espesor del muro a recalzar.

TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS

ARTICULO 156. — El responsable de la tarea definirá

el área de seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de

acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante

todo el tiempo en que se desarrolle la tarea.

ARTICULO 157. — Previo al inicio de los trabajos el

responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple

los riesgos emergentes y consignará las medidas de prevención en cada

una de sus fases.

ARTICULO 158. — Antes de utilizar equipos para

hincar pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá

verificar las protecciones de sus partes móviles, dispositivos de

seguridad, la base de sustentación y la superficie donde ésta apoye.

También verificará que toda parte móvil esté protegida para evitar

accidentes a los trabajadores.

ARTICULO 159. — Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.

ARTICULO 160. — Los conductos de vapor o aire

comprimido no deben someterse a presiones mayores a las establecidas

por el fabricante. Los acoplamientos de los mismos poseerán

dispositivos de seguridad que eviten el libre movimiento de las

mangueras en caso de desconexión accidental.

ARTICULO 161. — Cuando se realicen tareas a nivel de

los cabezales de pilotes se instalarán plataformas de trabajo y

escaleras de acceso a las mismas, las que responderán a lo establecido

en los capítulos correspondientes.

ARTICULO 162. — Cuando se realicen tareas de hincado

o extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de

caída a ella, se proveerá de equipos de protección personal y

colectivos de acuerdo a lo establecido en los capítulos "Lugares de

Trabajo" ítem "Protección contra la caída del agua y equipos y

elementos de protección personal". Para los empalmes de pilotes en el

agua se utilizarán plataformas flotantes con barandas, travesaños y

zócalos.

ARTICULO 163. — Cuando se trabaje dentro de celdas,

cajones, tanques o recintos inmersos en general, se instalarán medios

de escape eficaces, acordes al número de trabajadores afectados, al

riesgo y a las condiciones generales de las tareas.

ARTICULO 164. — Cuando se realicen trabajos de

pilotaje o tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen

deberán cumplir con los requisitos que establezcan la presente

reglamentación y el organismo competente.

ARTICULO 165. — Debe controlarse regularmente la

acción del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las

tablestacas o pilotes y el estado de los tensores que los activen para

evitar posibles desplazamientos imprevistos de éstos.

ARTICULO 166. — En todos los casos los trabajadores

afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y

capacitados en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los

elementos de protección personal conforme a lo establecido en el

capítulo correspondiente.

TRABAJOS CON HORMIGON

ARTICULO 167. — Los materiales utilizados en los

encofrados deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos

visibles y tener la resistencia adecuada a los esfuerzos que deban

soportar. Asimismo, los apuntalamientos de acero no deben usarse en

combinación con apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse

madera no estacionada suficientemente.

ARTICULO 168. — Todas las operaciones, así como el

estado del equipamiento serán supervisados por el responsable de la

tarea. Se verificará en todos los casos, después de montar la

estructura básica, que todas y cada una de las partes componentes se

encuentren en condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción

o sustitución por la estructura permanente.

ARTICULO 169. — Durante el período constructivo no

deben acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que

resulten peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma

disposición tiene validez para las estructuras recientemente

desencofradas y descimbradas.

ARTICULO 170. — En el caso de utilizar

apuntalamiento de madera empalmados, éstos deberán estar distribuidos y

cada puntal no deberá poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser

reforzados para impedir la deformación.

ARTICULO 171. — Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.

ARTICULO 172. — Previo al ingreso a la obra de

aquellas sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o similares,

se verificará que los envases vengan rotulados con especificación de:

— Forma de uso.

— Riesgos derivados de su manipulación.

— Indicación de primeros auxilios ante situaciones de emergencia.

ARTICULO 173. — Los baldes y recipientes en general,

que transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes

salientes donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El

movimiento de los baldes se dirigirá por medio de señales previamente

convenidas.

ARTICULO 174. — Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes transportadores de hormigón.

ARTICULO 175. — La remoción de apuntalamientos,

cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse

cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones necesarias para

el comienzo de los trabajos, los que deben ser programados y

supervisados por el responsable de la tarea.

ARTICULO 176. — Durante las operaciones de

pretensado de cables de acero, que se efectuará bajo la directa

supervisión del responsable de la tarea, se prohibe la permanencia de

trabajadores sobre el equipo de pretensado, debiendo estar protegidos

mediante pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y

Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso restringido.

TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON

ARTICULO 177. — Los andamios o estructuras que

sostengan una tubería para hormigón bombeado deben ser calculados en

función del peso de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores

que puedan encontrarse encima del andamio con un coeficiente de

seguridad igual a 4.

ARTICULO 178. — Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar:

a)

sólidamente amarradas en sus extremos y codos.

b)

provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte superior.

c)

firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo eficaz de seguridad.

ARTICULO 179. — Cuando se proceda a limpiar tuberías

para el transporte de hormigón bombeado, sus elementos componentes no

deben ser acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma,

debiendo establecerse una distancia de seguridad.

ARTICULO 180. — Se debe verificar el estado de los

equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de

trabajo.

TRABAJOS CON PINTURAS

ARTICULO 181. — Previo al ingreso, manipulación,

preparación y aplicación de productos constitutivos de pintura,

diluyentes, removedores, revestimientos, resinas, acelerantes,

retardadores, catalizadores, etc., el responsable de Higiene y

Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los

riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador.

ARTICULO 182. — Solamente intervendrán trabajadores

con adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular,

sobre contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de

elementos de protección apropiados al riesgo, bajo la directa

supervisión del responsable de la tarea.

Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo "Contaminación ambiental".

ARTICULO 183. — Los edificios, locales,

contenedores, armarios y otros donde se almacenen pinturas, pigmentos y

sus diluyentes deben: - ser de construcción no propagante de llama

(resistencia al fuego mínima F-90).

— mantenerse bien ventilados de manera tal que las

concentraciones de gases y vapores estén por debajo de los máximos

permisibles y no presenten riesgos de explosión o incendio.

— estar protegidos de la radiación solar directa y de fuentes de calor radiante.

— contar con sistema de extinción de clase adecuada.

— disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.

— contar con techo flotante o expulsable en caso de existir elevado riesgo de explosión.

PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION

ARTICULO 184. — Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación:

a)

Materiales y equipos que puedan desprender

partículas: se debe proveer a los trabajadores afectados a estas

tareas, de elementos de protección personal.

b)

Arenado, granallado u otros se verificará que:

I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para evitar la dispersión de partículas.

II. El operador use casco o capucha con inyección de

aire y mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y

guantes.

III. El aire inyectado se provea a baja presión

libre de contaminantes y convenientemente filtrado y desodorizado. En

zonas cálidas se proveerá de medios adecuados para refrigerar el aire

inyectado.

CAPITULO 9

NORMAS DE PREVENCION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA.

SILOS Y TOLVAS

ARTICULO 185. — Los silos y tolvas deben estar

montados sobre bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que

tengan que soportar.

Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área de circulación vehicular.

Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo

a las tolvas del ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en

operaciones de carga y descarga de materiales.

ARTICULO 186. — Los silos y tolvas para material

pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión

de polvo en la carga y descarga.

ARTICULO 187. — Durante la construcción, reparación

u operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de

personas, u objetos, se deben implementar protecciones colectivas o

individuales eficientes para proteger la seguridad de los trabajadores.

ARTICULO 188. — Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente:

a)

La presencia de contenido necesario de oxígeno y

la ausencia de contaminantes que comprometan la salud de las personas u

origine riesgo de incendio o explosión.

b)

Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya interrumpido el llenado.

c)

Que el personal esté debidamente informado de los riesgos emergentes.

d)

Que los trabajadores puedan ser auxiliados por

otras personas en caso de necesidad, las que permanecerán en el

exterior del recinto observando permanentemente el desarrollo de la

tarea.

e)

Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el trabajador use elementos antichispas.

MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA

ARTICULO 189. — El personal que desarrolle tareas en

el área de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los

riesgos inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de

protección que deben utilizar.

ARTICULO 190 — Las máquinas y restantes equipos de

trabajo en madera deberán estar dotados de las protecciones que

garanticen la seguridad de los trabajadores. Estarán provistas de

mecanismos de accionamiento al alcance del operario en posición normal

de trabajo, y contarán con sistema de parada de emergencia de fácil

acceso y visualización.

Mientras las máquinas no estén en funcionamiento se deberán cubrir los sectores de corte.

ARTICULO 191 — Todas las máquinas de localización

permanente que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de

aspiración forzada localizada.

ARTICULO 192 — Toda operación de reparación,

limpieza o mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina

detenida, y los respectivos sistemas de seguridad colocados, que

impidan la operabilidad de la misma.

ARTICULO 193 — La sierra circular debe estar

provista de resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la

sierra, por encima de la mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío

como cuando esté trabajando.

Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables,

protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con la hoja

en movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la

hoja. Además se debe proteger la parte inferior de la sierra.

Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar.

ARTICULO 194 — La sierra de cinta o sinfín debe

tener la hoja completamente recubierta hasta la proximidad del punto de

corte, mediante dispositivo regulable.

Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el contacto accidental.

ARTICULO 195 — La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.

HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES

ARTICULO 196 — Las herramientas de mano deben ser

seguras y adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos

ni desgastes que dificulten su correcta utilización. Deben contar con

protecciones adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas

cuando ello signifique aumentar el riesgo.

ARTICULO 197 — Las herramientas deben ser

depositadas, antes y después de su utilización en lugares apropiados

que eviten riegos de accidentes por caída de las mismas. En su

transporte se observarán similares precauciones.

ARTICULO 198 — Toda falla o desperfecto que sea

notado en una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por

accionamiento eléctrico, neumático, activado por explosivos u otras

fuentes de energía, debe ser informado de inmediato al responsable del

sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos serán

efectuadas por personal competente.

ARTICULO 199 — Los trabajadores deberán ser

adecuadamente capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso

de las herramientas que utilicen y también de los correspondientes

elementos de protección.

ARTICULO 200 — Las herramientas portátiles

accionadas por energía interna deben estar protegidas, por evitar

contactos y proyecciones peligrosas.

Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes,

deben estar dotados de resguardos tales que no entorpezcan las

operaciones a realizar y eviten accidentes.

Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.

ARTICULO 201 — En las herramientas neumáticas e

hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser

presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente

fijados entre sí y deben estar provistos de cadena, retén o traba de

seguridad u otros elementos que eviten el desprendimiento accidental.

ARTICULO 202 — En ambientes que presenten riesgos de

explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe

determinar las características que deben tener las herramientas a

emplearse en el área, en consulta con el responsable de la tarea,

debiendo éste verificar la correcta utilización de las mismas.

ARTICULO 203 — En áreas de riesgo con materiales

inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los

límites de inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse

herramientas que no provoquen chispas.

HERRAMIENTAS NEUMATICAS

ARTICULO 204 — Las instalaciones y equipos que

suministren aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo

establecido en el capítulo de "Instalaciones sometidas a presión".

Todos los componentes del sistema de alimentación deben soportar la

presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se destina el equipo.

ARTICULO 205 — Las herramientas de percusión deben

contar con grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas

salgan despedidos accidentalmente de la máquina.

ARTICULO 206 — Las herramientas neumáticas deben

poseer un sistema de acople rápido con seguro y las mangueras deben

estar sujetas por abrazaderas apropiadas.

ARTICULO 207 — Se debe verificar que la velocidad de

rotación de las amoladoras y discos de amolar no superen las

establecidas en las especificaciones técnicas de sus componentes.

HERRAMIENTAS ELECTRICAS

ARTICULO 208 — Las herramientas eléctricas, cables

de alimentación y demás accesorios deben contar con protección mecánica

y condiciones dieléctricas que garanticen la seguridad de los

trabajadores de acuerdo a lo establecido en el capítulo de

Electricidad. Deben contar además con dispositivos que corten la

alimentación en forma automática, ante el cese de la acción del

operador.

El responsable de la tarea debe verificar, previo a

su uso, que dichas herramientas cumplan con lo establecido en el

capítulo "Electricidad".

ARTICULO 209 — Cuando se utilicen aparatos de

fijación accionados por explosivos deberán observarse los siguientes

procedimientos:

a)

Programar los trabajos con precisa indicación de

cada una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado,

elementos de seguridad y protección, y todo otro aspecto que garantice

la salud de los trabajadores.

b)

Participación obligada del responsable de Higiene

y Seguridad en la selección y la verificación, previo a su uso, de los

equipos, y herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.

c)

Adiestramiento específico de los trabajadores en

cada una de las operaciones, con especial énfasis en las precauciones

vinculadas a la seguridad.

ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES

ARTICULO 210 — Las escaleras móviles se deben

utilizar solamente para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos

de trabajo, quedando totalmente prohibido el uso de las mismas como

puntos de apoyo para realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en

el descenso el trabajador se asirá con ambas manos.

Todos aquellos elementos o materiales que deban ser

transportados y que comprometan la seguridad del trabajador, deben ser

izados por medios eficaces.

ARTICULO 211 — Las escaleras estarán construidas con

materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en

forma tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los

operarios.

Previo a su uso se verificará su estado de

conservación y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura,

corrosión o deslizamiento.

ARTICULO 212 — Toda escalera fija que se eleve a una

altura superior a los 6 m debe estar provista de uno o varios rellanos

intermedios dispuestos de manera tal que la distancia entre los

rellanos consecutivos no exceda de TRES METROS (3 m.). Los rellanos

deben ser de construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y

tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso.

ARTICULO 213 — Las escaleras de madera no se deben

pintar, salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden

ocultos sus posibles defectos. Las escalera metálicas deben estar

protegidas adecuadamente contra la corrosión.

ESCALERAS DE MANO

ARTICULO 214 — Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones:

a)

Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como máximo.

b)

Toda escalera de mano de una hoja usada como

medio de circulación debe sobrepasar en UN METRO (1 m.) el lugar más

alto al que deba acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta

la altura indicada para que sirva de pasamanos a la llegada.

c)

Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado,

impidiendo que se desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores

mediante abrazaderas de sujeción u otro método similar.

ESCALERAS DE DOS HOJAS

ARTICULO 215 — Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones:

a)

No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m.) de longitud.

b)

Deben asegurar estabilidad y rigidez.

c)

La abertura entre las hojas debe estar limitada

por un sistema eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los

peldaños se encuentren en posición horizontal.

d)

Los largueros deben unirse por la parte superior

mediante bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los

esfuerzos a soportar.

ESCALERAS EXTENSIBLES

ARTICULO 216 — Las escaleras extensibles deben estar

equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las

cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición,

asegurando estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será

como mínimo de UN METRO (1 m.).

ARTICULO 217 — Los cables, cuerdas o cabos de las

escaleras extensibles deben estar correctamente amarrados y contar con

mecanismos o dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento

longitudinal accidental.

Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir formando escalones dobles.

ESCALERAS FIJAS VERTICALES

ARTICULO 218 — Deben satisfacer los siguientes requisitos:

a)

La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

b)

El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.).

c)

No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.) delante de la escalera.

d)

Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.

e)

Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.

f)

Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS

(30) con la vertical deben estar provistas, a la altura del rellano

superior, de un asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no

menos de UN METRO (1 m.), u otro medio eficaz.

ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS

ARTICULO 219 — Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones:

a)

Deben soportar sin peligro las cargas previstas.

b)

Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo.

c)

Cuando tengan más de un metro (1 m.) de altura

deben estar provistas en los lados abiertos de barandas, de un

pasamanos, o cuerda apropiada que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos

si su ancho excede UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).

d)

Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.).

e)

Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.

ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS

ARTICULO 220 — Las escaleras telescópicas mecánicas

deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y

zócalos, o con una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando

estén montadas sobre elementos móviles, su desplazamiento se efectuará

cuando no haya ninguna persona sobre ella.

ANDAMIOS

ARTICULO 221 — Los andamios como conjunto y cada uno

de sus elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de

manera que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe

ser efectuado por personal competente bajo la supervisión del

responsable de la tarea. Los montantes y travesaños deben ser

desmontados luego de retirarse las plataformas.

Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6

m.) de altura, a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser

dimensionados en base a cálculos.

ARTICULO 222 — A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes condiciones:

a)

Rigidez.

b)

Resistencia.

c)

Estabilidad.

d)

Ser apropiados para la tarea a realizar.

e)

Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes.

f)

Asegurar inmovilidad lateral y vertical.

ARTICULO 223 — Las plataformas situadas a más de DOS

METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más

próximo, contarán en todo su perímetro que dé al vacío, con una baranda

superior ubicada a UN METRO (1 m.) de altura, una baranda intermedia a

CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) de altura, y un zócalo en contacto con

la plataforma. Las barandas y zócalos de madera se fijarán del lado

interior de los montantes.

ARTICULO 224 — La plataforma debe tener un ancho

total de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo y un ancho libre de

obstáculos de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como mínimo, no presentarán

discontinuidades que signifiquen riego para la seguridad de los

trabajadores.

La continuidad de una plataforma se obtendrá por

tablones empalmados a tope, unidos entre sí mediante un sistema eficaz,

o sobrepuestos entre sí CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) como mínimo. Los

empalmes y superposiciones deben realizarse obligatoriamente sobre los

apoyos.

ARTICULO 225 — Los tablones que conformen la

plataforma deben estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura

del andamio, sin utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse

transversalmente, ni de sus puntos de apoyo, ni deslizarse

accidentalmente. Ningún tablón que forme parte de una plataforma debe

sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.).

ARTICULO 226 — Las plataformas situadas a más de DOS

METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más

próximo, con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de

Trabajo, ítem Protección contra la caída de personas.

ARTICULO 227 — El espacio máximo entre muro y

plataforma debe ser de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.). Si esta distancia

fuera mayor será obligatorio colocar una baranda que tenga las

características ya mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70

cm.).

ARTICULO 228 — Los montantes de los andamios deben cumplir las siguientes condiciones:

— Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el edifico.

— Estar colocados a una distancia máxima de TRES METROS (3 m.) entre sí.

— Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse mediante cálculo técnico.

— Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.

— La prolongación de los montantes debe ser hecha de

modo que la unión garantice una resistencia por lo menos igual a la de

sus partes.

ANDAMIOS COLGANTES

ARTICULO 229 — Cuando las plataformas de trabajo

estén suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema

eficaz para enclavar sus movimientos verticales.

ARTICULO 230 — Para la suspensión de los andamios

colgantes se respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables,

Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.

ARTICULO 231 — El responsable de la tarea será el

encargado de verificar, previo a su utilización que el andamio y sus

elementos componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad

de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar.

ARTICULO 232 — Los trabajadores deben llevar puestos

cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo

que sea independiente de la plataforma y del sistema de suspensión.

ANDAMIOS DE MADERA

ARTICULO 233 — Debe verificarse que la madera

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