PRESUPUESTO GENERAL DE ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1937-01-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 206

FIJASE EN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL ($983.383.196.90 M/N), EL PRSUPUESTO GENERAL DE GASTOS PARA EL AÑO 1937, EXCLUIDO LOS GASTOS DE CUENTAS ESPECIALES NO INCORPORADAS.

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LEY N° 12.345

Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional y Reparticiones Autárquicas para 1937.

Buenos Aires, Enero 9 de 1937.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

I. – GASTOS

Artículo 1.° – Fíjase en novecientos ochenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 983.383.196.90 m|n), el presupuesto general de gastos para el año 1937, excluido los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

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Art. 2.° – Los gastos de la Administración General, (incluidos los aportes patronales del Estado, en efectivo, y los gastos de Asistencia Social) y de la Deuda Pública, que se cubrirán con el producido de rentas generales y ascienden a ochocientos treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 833.932.196.90), se distribuirán de acuerdo con el detalle que figura en los anexos de la Ley número 11.344 de presupuesto ajustado de 1936 y las modificaciones establecidas en las planillas anexas, en la siguiente forma:

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Art. 3.° – sobre el total de $ 871.932.196.90 moneda nacional que importan los gastos a atenderse con rentas generales, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de $ 38.000.000.- moneda nacional, mediante la aplicación de las medidas que estime conveniente. El Poder Ejecutivo, al elevar el proyecto de presupuesto para el año 1938, deberá dar cuenta al Honorable Congreso de la forma cómo haya dispuesto las economías.

Art. 4.° – Los trabajos públicos, el aporte a la Dirección Nacional de Vialidad y los aportes patronales del Estado a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares que se cubrirán con el producto de la emisión de títulos, presupuestos en $ 149.451.000 m|n., se distribuirán en la siguiente forma, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas:

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II. - RECURSOS

Art. 5.° – El presupuesto general de gastos en efectivo para el año 1937 se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de ochocientos treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 833.932.196.90 m|n), de acuerdo con la siguiente distribución, cuy detalle figura en planillas anexas:

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Art. 6.° – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda interna en la cantidad necesaria para atender los créditos nuevos del anexo I (Trabajos Públicos); el aporte patronal en títulos a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y el aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares.

Las sumas fijadas por la presente ley, para el cumplimiento de leyes especiales a cubrirse con el producido de la negociación de títulos, se atenderán con las emisiones que aquéllas autorizan.

Art. 7.° – Los trabajos públicos, obran sanitarias, construcciones ferroviarias, renovación de armamentos y todo otro gasto a cubrirse mediante operaciones de crédito, se abonarán con el producto de la emisión de títulos autorizada por leyes anteriores y la presente. A tal efecto el Poder Ejecutivo emitirá anualmente en la cantidad necesaria, un título único que se denominará "Crédito Argentino Interno", de interés no mayor de 5 % y 1 % de amortización anual acumulativa, por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación cuando la cotización sea a bajo de la par, con mención del número de la ley o leyes que faculten su emisión.

Quedan modificadas las disposiciones legales que autoricen la emisión de títulos o bonos con distinta denominación o con diferente tipo de interés y amortización que el arriba especificado.

Art. 8.° – El superávit que resulte en la aplicación del presupuesto se destinará a la amortización de la deuda flotante.

III. – DISPOSICIONES RELATIVAS A GASTOS

Modificaciones a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto

Art. 9.° – Modifícanse los artículos 4°, 10, 37 y 38 de la Ley número 11.672 (texto definitivo) en la siguiente forma:

Art. 4° –Todas las concesiones, contratos de construcción, suministros y otros que autorice o celebre el Poder Ejecutivo con particulares o empresas, cuyo monto exceda de $ 50.000 m|n., deberán formalizarse ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.

Art. 10. – Todo obrero o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, al servicio del Estado, no tenga otra ocupación ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida y cuya remuneración sea atendida de partidas globales de jornales, percibirá el sueldo mínimo que se establece más adelante al cual no podrá hacerse descuento por alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 30%. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar los sueldos y salarios mínimos de obreros y jornaleros dentro de los límites de $ 120 y $ 160 mensuales para los primeros y de $ 4.80 y 6.40 diarios para los segundos, teniendo en cuenta la efectividad de trabajo durante el mes, la naturaleza del mismo y el costo de vida de las distintas regiones del país.

Art. 37. – Autorízase al Poder Ejecutivo, para construir edificios destinados a oficinas nacionales en terrenos de propiedad fiscal y siempre que el costo de los mismos, no exija la inversión de una suma mayor de la que pueda servirse, con una anualidad que no podrá exceder a la que se invierta por concepto de alquileres de los locales que ocupen las dependencias que se instalarán en el mismo edificio.

A los efectos del cumplimiento de la presente autorización, el Poder Ejecutivo podrá emitir los títulos necesarios (hasta la suma de diez millones de pesos anuales), los que devengarán un interés de hasta un 5% y 1% de amortización acumulativa, por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación, cuando la cotización fuese abajo de la par, y se destinarán exclusivamente al pago de los edificios para oficinas nacionales que se resuelve construir.

Art. 38. – El Poder Ejecutivo podrá contratar mediante licitación privada de precios los suministros de especie u objetos para el servicio público, como los trabajos u obras, siempre que en cada caso su costo exceda de $ 2.500 m|n., y no sea superior a $ 5.000 m|n., y se presenten por lo menos tres propuestas válidas en el primer llamado.

Las licitaciones que no excedan de $ 2.500 m|n., serán aprobadas por los distintos ministerios o reparticiones que correspondan.

Art. 10. – Modifícase igualmente, el artículo 44 de la Ley número 11.672 (texto definitivo), agregándose como párrafo tercero, el siguiente: "Quedan igualmente excluidos de esta prohibición, los títulos de capitalización de sociedades con personería jurídica nacional o provincial, siempre que estas últimas cumplan con los requisitos que el Poder Ejecutivo Nacional tenga establecidos o establezca para su funcionamiento.

Comisión de Racionalización de la Administración Nacional

Art. 11. – Prorrógase para el año 1937 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley número 11.671, asignándose para gastos de útiles de escritorio, movilidad, pasajes, publicaciones y demás gastos necesarios durante el ejercicio de 1937, la suma de $ 10.000 m|n., que serán imputados a la presente ley, así como los honorarios de sus miembros.

Art. 12. – Sobre la base de los dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá modificar la organización y distribución de las reparticiones y oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas totales autorizadas por la ley de presupuesto. En esos casos las funciones especiales que las leyes confieran a determinados funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Cancelación de créditos de ejercicios vencidos y créditos extraordinarios

Art. 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar todos los compromisos de ejercicio vencidos, siempre que previamente hayan sido en cada caso debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la negociación previa o entrega de títulos en la forma que lo considere más conveniente, a cuyo efecto podrá utilizar el remanente de las emisiones autorizadas por las leyes de presupuestos anteriores.

Art. 14. – Autorízase al Poder Ejecutivo a cancelar de rentas generales, con imputación a la presente ley, los créditos no prescriptos, liquidados a favor de las personas que reclamen la devolución de los aportes efectuados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley número 11.289, suspendida por la Ley número 11.358. Los valores que se encuentran depositados en el Fondo de dicha ley serán transferidos al Tesoro Nacional.

Este gasto se imputará al artículo 37 de la Ley número 11.672 (texto definitivo).

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles

Art. 16. – A los jubilados y pensionistas a quienes no se hayan hecho el descuento establecido en el artículo 3° del acuerdo de julio 30 de 1931, se les formulará cargo por el importe no ingresado.

Art. 17. – Decláranse comprendidos en la Ley 4.349 reformada por la número 11.923, al personal administrativo y técnico de la Escuela Superior de Comercio de Santa Fe y al de la Escuela del Hogar Agrícola de la provincia de San Juan, incorporadas al presupuesto de la Nación en el anexo E, incisos 312 y 376, partida 32, debiendo a los fines de la antigüedad considerarse los años de servicios prestados a la provincia, siempre que ésta o los directamente interesados aporten a la Caja las sumas que correspondan.

Art. 18. – Facúltase al Poder Ejecutivo para contribuir hasta con la suma de ochocientos sesenta mil pesos moneda nacional ($ 860.000 m|n.), en títulos de Deuda Pública, para el pago de los aportes que deba efectuar el personal de las Escuelas e Institutos Filantrópicos Argentinos, hasta la fecha de su incorporación a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en cumplimiento de la Ley número 11.929, considerándose aceptadas las opciones individuales presentadas ante la institución para obtener la inclusión en las categorías de afiliados comunes o privilegiados y de acuerdo con la liquidación correspondiente.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado para emitir títulos de Crédito Argentino Interno en la medida necesaria.

IV. – DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS

Art. 19. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir letras de tesorería, que podrá negociar en plaza, con destino a cubrir necesidades eventuales de la Tesorería General, hasta un límite equivalente a la cuarta parte de los recursos que falten percibir en el momento de su emisión. Dichas letras deberán ser canceladas dentro del ejercicio de 1937, con los ingresos destinados al pago del presupuesto de gastos.

Art. 20. – La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales entregará al gobierno nacional la suma de $ 3.500.000 m|n. de sus ganancias, como aporte de la misma a rentas generales.

Art. 21. – Las sumas que, en concepto de intereses de depósito, devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios del Poder Ejecutivo o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las reparticiones o entidades responsables, salvo en los casos de expresa autorización en contrario dada por ley.

Art. 22. – Las multas incurridas por falta de cumplimiento, total o parcial, de concesiones otorgadas por el Honorable Congreso y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Nación, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales como recurso del año en que se dicte la resolución respectiva.

Art. 23. – Redúcese a $ 0.05 el aporte ordinario de la correspondencia de primera clase para cada carta, hasta 20 gramos de peso.

V. – DISPOSICIONES RELATIVAS A LEYES DE IMPUESTOS

Art. 24. – Derógase el artículo 4° de la Ley número 11.681, manteniéndose el adicional del 10% hasta el 31 de diciembre de 1937.

Art. 25. – Decláranse excluidas, a partir del 1° de febrero de 1937, del derecho aduanero adicional de 10%, a las mercaderías comprendidas en las partidas números 2.052, 2.052 A, 2.057, 2.057 A, 2.057 B, de la Tarifa de Avalúos.

Art. 26. – Auméntanse los porcentajes establecidos en el artículo 1° de la Ley número 11.583, en las hijuelas que excedan de $ 500.000 m|n, y no pasen de $ 1.000.000. m|n., y en las que sobrepasen de $ 1.000.000 m|n., de la siguiente manera:

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El producido formará parte del tesoro escolar y será liquidado y percibido conforme a lo dispuesto en la Ley número 11.287.

Art. 27. – Quedan exentos del impuesto establecido por la Ley número 11.284 los sueros y vacunas liberados de derechos de aduana por la Ley número 11.588 y de adicional por la Ley número 11.681.

Art. 28. – Quedan suprimidas las partidas 2.604 B y 2.604 C, del Decreto número 170, de fecha 15 de septiembre de 1931, prorrogado por la Ley número 11.588.

Art. 29. – Grávase el importe de las entradas de los espectáculos deportivos en que participen profesionales y que se realicen en la Capital Federal y en los territorios nacionales, con un impuesto, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta $ 1.00 m/n……………………….3%

De más de $ 1.00 m/n ………………….5%

El 40% del producido de este impuesto se destina a la construcción y mantenimiento de polígonos de tiro y gimnasios anexos en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales.

Destínase el resto de lo que se recaude al fomento en toda la República de la práctica de los deportes por aficionados mediante subsidios para:

1.°) Construcción de instalaciones proporcionales a la capacidad deportiva y económica de las instituciones;

2.°) La organización de campeonatos y torneos en que deban intervenir las provincias y territorios nacionales, y

3.°) Participación en torneos internacionales.

La administración de este fondo de fomento de los deportes estará a cargo e una comisión honoraria integrada por: un representante del Poder Ejecutivo, que ejercerá la presidencia; un representante del Consejo nacional de Educación; el Director General de Tiro y Gimnasia; el Director de Plazas y Ejercicios Físicos de la Municipalidad de la Capital Federal; el Director del Instituto Nacional de Educación Física de la Capital; un representante de la Confederación Argentina de Deportes; un representante de la Asociación Amateurs de Football y un representante de la Asociación del Football Argentino.

La comisión someterá a aprobación del Poder Ejecutivo su reglamento y el plan de labor a cumplir.

Quedan eximidos del pago de impuestos los espectáculos que se realicen con fines de beneficencia y que sean considerados como tales por la comisión.

Art. 30. – Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la reimpresión de la tarifa de avalúos en vigor, adaptando su nomenclatura a la proyectada por la Liga de las Naciones, sin modificar los aforos ni los derechos actuales, que serán establecidos con todos sus recargos y adicionales, exclusión hecha del 10% a que se refiere la presente ley.

Hecha la impresión se publicará y se enviará al Honorable Congreso para su aprobación.

Art. 31. – Los derechos fijados en la Ley número 11.823 para las partidas 362 y 362 bis, rigen, respectivamente, para los automóviles armados y chassis de automóviles armados. Cuando los mismos automóviles o chasis de automóviles se importan desarmados o semidesarmados se despacharán por el correspondiente inciso con los descuentos en los derechos que establece el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 1° de diciembre de 1933 (número 31.957).

Art. 32. – Inclúyese entre las excepciones establecidas en el artículo 30 de la Ley de aduana número 11.281, a las mercaderías sujetas a derechos de importación que pasen de la aduana de Formosa, en tránsito a La Quiaca con destino a Bolivia, o de la aduana de Formosa, en tránsito por vía Pocitos (Aguaray) con el mismo destino. Esta última vía podrá ser habilitada por el Poder Ejecutivo cuando no existan impedimentos de orden internacional para el libre tránsito a través de ella.

Art. 33. – Substitúyese la cláusula del artículo 3° de la Ley número 11.588 que consagra la liberación de derechos para las "máquinas, accesorios y materiales para la instalación de fábricas de hilados de algodón y peinados de lana, maquinarias y accesorios destinados a establecimientos que elaboren materia prima de producción nacional y materiales utilizados en el proceso de elaboración de aquellas materias primas, en dichos establecimientos2, por la siguiente: "maquinarias destinadas a establecimientos que elaboren materia prima de producción nacional, comprendidas las destinadas a fábricas de hilados de algodón y peinados de lana de producción nacional y comprendidos también los materiales utilizados en el proceso de elaboración de todas aquellas materias primas en dichos establecimientos, que sea necesario introducir por no producirlos la industria nacional. Los establecimientos que elaboren, en cualquier proporción materia prima nacional y la misma materia prima extranjera, no gozarán de dicha franquicia".

Art. 34. – Declárase libre de derechos la importación de los artículos siguientes:

a)

Anhídrido arsenioso (arsénico blanco), arseniato de calcio, arseniato de sodio, azufre, ácidos, fenólicos impuros y sulfato de nicotina que se utilicen en la preparación de remedios para combatir plagas de los animales y de los vegetales;

b)

Bicromato de sodio con destino a la fabricación de curtientes;

c)

Madera que dentro de la cantidad de 230.000 metros cuadrados se introduzca de Chile, para ser usada exclusivamente en obras a efectuarse en el Parque Nacional de Nahuel Huapí, siempre que su introducción se realice por puerto Blest.

d)

Hilo típico para cerrar la boca de las bolsas de arpillera, o para zurcir o remendar las mismas, siempre que se introduzca cortado en hebras de dos metros a dos metros con veinte centímetros de largo.

Todas las franquicias a que se refiere este artículo se harán efectivas bajo las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.

Art. 35. – Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de derechos aduaneros a las máquinas, materiales e instrumentos que no se produzcan en el país y que se introduzcan en él con destino exclusivo a la construcción e instalación de usinas municipalizadas de energía eléctrica, y a las de sus correspondientes cámaras de transformación y redes de distribución. El Poder Ejecutivo acordará dicha exención a aquellas municipales que acrediten poder proveer por cuenta directa el establecimiento y prestación del servicio de electricidad y poseer a tal efecto, las rentas o fondos necesarios con arreglo a las leyes pertinentes.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para exonerar del pago de derechos aduaneros a las máquinas, materiales e instrumentos que no se produzcan en el país y que se introduzcan en él con destino exclusivo a la construcción e instalación de usinas generadoras de energía eléctrica y a la de sus cámaras de transformación y redes de distribución correspondientes, por sociedades cooperativas dedicadas al suministro de electricidad.

El Poder Ejecutivo acordará dicha exención a aquellas cooperativas legalmente constituidas y que funcionen conforme a las disposiciones de la Ley 11.388, tengan la capacidad técnica, económica y de organización necesaria para el cumplimiento de sus fines, hayan realizado un 40% del capital que requieren las construcciones e instalaciones necesarias para ello, y no tengan delegada en empresas comerciales e industriales una ingerencia directa en su administración.

A los efectos de las exoneraciones que anteceden, el Poder Ejecutivo realizará la investigación previa conducente, pudiendo exigir a los beneficiarios de aquéllas, las informaciones y comprobaciones que estime necesarias. En cualquier momento que el Poder Ejecutivo comprobare el incumplimiento de las finalidades motivo de la exoneración por parte de alguno de los beneficiarios, podrá dejar sin efecto la liberación concedida, exigiendo el pago de los derechos eximidos.

Art. 36. – Los artículos, máquinas, materiales y mercaderías en general, que por disposición de la ley de aduana o leyes especiales estén exonerados de derechos de importación o gocen de menores derechos por razón de su destino, no podrán hallarse fuera del sitio o condición en que naturalmente deberían encontrarse, ni en lugar, estado, condición o utilización que implique una transgresión al motivo de la franquicia. Los poseedores e importadores de las mercaderías halladas en las circunstancias antedichas, serán pasibles de una multa de 20 a 20.000 pesos moneda nacional, sin perjuicio de exigirse el inmediato pago de los derechos dispensados y el comiso de la mercadería.

Art. 37. – Los que fabriquen o produzcan mercaderías que presenten las mismas características o determinaciones establecidas por las disposiciones vigentes para identificar o caracterizar a las que gozan de exención de derechos o de menor derecho por razón de su destino, serán pasibles de una multa de 20 a 20.000 pesos moneda nacional y el comiso de la mercadería.

Art. 38. – Las denuncias por infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes deberán formalizarse en todos los casos ante la Dirección General de Aduanas o ante la Aduana local, quedando facultada la autoridad aduanera para utilizar todos los medios de prueba que acuerda el derecho común y debiendo seguirse para la substanciación del sumario y juzgamiento de la causa, los procedimientos indicados por los artículos 1.039, 1.044, 1.054, 1.055 y correlativos de las Ordenanzas de Aduana. Para la adjudicación de las multas se seguirá el procedimiento señalado por el artículo 1.030 de las mismas Ordenanzas. Los fallos que dicten los administradores de rentas serán apelables dentro de los términos y del modo y forma que establecen los artículos 1.063, 1.064 y siguientes de las Ordenanzas, y 72 y 73 de la Ley número 11.281.

Art. 39. – Las pieles en bruto que se introduzcan en el país para ser ceñidas o curtidas, abonarán los derechos que correspondan, con arreglo a las disposiciones vigentes, los que serán devueltos a su exportación, siempre que ésta se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis meses. Las pieles deberán ser identificadas mediante los requisitos que determinará el Poder Ejecutivo.

Art. 40. – a) Los derechos de importación pagados por hojalata destinada a la confección de envases, serán devueltos al exportador de productos de fabricación nacional, cuando salgan dichos productos, con destino al exterior, contenidos en esos envases.

b)

A los armadores de vehículos automotores que los reexporten después de haber sido montados en el país, le serán devueltos, al hacerse la exportación, los derechos de importación pagados por los materiales constitutivos de cada vehículo.

c)

Los fabricantes de cubiertas de caucho y cámaras neumáticas del mismo material, fabricados en el país, tendrán derecho a percibir al exportarse esos artículos la devolución del importe de los derechos de importación pagados por la materia prima citada y por el negro de humo, óxido de cinc, azufre y alambre utilizados en la fabricación.

d)

Las fábricas de máquinas agrícolas, en general, establecidas en el país tendrán derecho a percibir, al exportarse tales máquinas al extranjero, la devolución del importe de los derechos de importación pagados por la materia prima constituida por hierro, hierro acerado, acero, cobre, bronce y metal amarillo, introducida en forma de desechos o chafalonía, o en lingotes o barras, chapas y planchas o planchuelas, sin trabajar.

La devolución de los derechos de importación de los envases y mercaderías a que se refiere este artículo y el artículo 10 de la Ley número 11.281, sólo podrá hacerse efectiva siempre que se solicite dentro de los treinta días de finiquitados los permisos de exportación, número de paquete, fecha de su entrada al puerto y número del documento por el cual se abonaron los derechos, determinándose la cantidad de las mercaderías y las características que permitan su individualización.

Quedarán excluidos de esta franquicia los industriales en cuyos establecimientos no se pagaren salarios que satisfagan condiciones mínimas de vida establecidas por el Poder Ejecutivo previo informe del Departamento Nacional del Trabajo.

Queda facultado el Poder Ejecutivo a señalar requisitos, condiciones y formalidades, inclusive comprobación de destino o fiscalización de los establecimientos industriales beneficiados, para garantizar el cumplimiento del presente artículo, debiendo justificar los industriales las cantidades de materiales y materias primas importadas que constituyen el producto terminado que se quiera exportar.

Queda, asimismo, facultado el Poder Ejecutivo para retener la suma correspondiente a la tasa ordinaria de un medio por ciento establecida en el artículo siguiente, en concepto de compensación de los gastos que demande la fiscalización.

Art. 41. – Las mercaderías que por la ley de aduana o disposiciones especiales sean, a su importación, libres de derecho o tributen menores derechos en razón de su destino y por esa razón están sometidos a la prueba del correcto empleo en el destino que motiva la franquicia o el menor derecho, pagarán en el momento de introducción a plaza una tasa de un medio por ciento ad valórem, en concepto de compensación de los gastos que demande la comprobación de su empleo.

Con el producido de esta tasa se sufragarán los sueldos del personal necesario y demás gastos inherentes a la fiscalización, quedando facultado el Poder Ejecutivo para la creación de los empleos necesarios y disponer, con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 300.000 m|n., de rentas generales como anticipo del mismo. Si la recaudación en un ejercicio superara el total de $ 300.000 m|n. se reducirá la tasa para el siguiente, a fin de que el monto recaudado equilibre el importe citado.

Art. 42. – Aclárase el artículo 1° de la Ley número 11.681, en el sentido de que la exención del derecho adicional del 10% que menciona, únicamente comprende a todas las mercaderías detalladas en la nómina del artículo 3° de la Ley número 11.588.

Art. 43. – Exímese del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:

1.° Los títulos y sus cupones emitidos por el gobierno nacional hasta la fecha así como los que se emitan en el futuro hasta el 31 de diciembre de 1937. Estos valores estarán eximidos igualmente de todo impuesto provincial o municipal, presente o futuro;

2.° Los títulos y sus cupones de las provincias, de la Municipalidad de la Capital Federal y de todas las municipalidades, actualmente en circulación, que se hayan emitido con posterioridad al 1° de enero de 1934 para consolidar deuda flotante o convertir o unificar deuda consolidada, así como los que emitan dichas entidades para consolidar deuda flotante o convertir o unificar deuda consolidada hasta el 31 de diciembre de 1937, siempre que en este último caso se trate de títulos de un interés no mayor del 5%.

Art. 44. – El Poder Ejecutivo ordenará en un solo cuerpo las leyes de impuestos, por materias, estableciendo una nueva numeración de sus artículos, sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables por la nueva ordenación, e incorporando las disposiciones pertinentes de la presente ley.

Art. 45. – Inclúyese en el artículo 5° de la Ley número 11.682 como inciso j) el siguiente: "Los derechos amparados por la Ley número 11.723 de propiedad intelectual, cuando el impuesto incida directamente sobre los titulares enumerados en el artículo 4° de la misma".

Art. 46. – Incorpórase a las exenciones del artículo 9°, de la Ley número 12.143, con efecto retroactivo al 1° de enero de 1935, las ventas de papel destinado a la impresión de diarios, periódicos y revistas.

Art. 47. – Decláranse comprendidas dentro de las excepciones del uso del papel sellado, establecidas por el artículo 42 de la Ley número 11.290 las gestiones judiciales de los gobiernos provinciales, ante los tribunales de la Nación.

Art. 48. – Quedan exentas del impuesto de sellos, todas las operaciones que sean necesarias para transformar en entidades argentinas, constituidas en el país de acuerdo con la legislación nacional, las sociedades extranjeras concesionarias de servicios públicos o sus sucursales, actualmente establecidas en la República, siempre que la transformación haya tenido lugar en el período comprendido entre el 1° de enero de 1936 y el 31 de diciembre de 1937.

Las operaciones exentas del impuesto comprenden a las que, con el fin expresado, hayan tenido por objeto: a) la liquidación de las sociedades extranjeras o sus sucursales; b) la transferencia de sus activos y pasivos a entidades nacionales; c) la constitución de nuevas entidades nacionales, la transformación o fusión de entidades nacionales existentes; d) la modificación de sus estatutos o el aumento de su capital y la emisión por las mismas de obligaciones o debentures en moneda nacional.

La exención tendrá lugar, siempre que los estatutos respectivos hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Las entidades que se acojan a la presente disposición sólo podrán efectuar aumentos de capital por emisión de acciones u obligaciones en moneda nacional, saldo autorización expresa del Poder Ejecutivo para hacerlo en moneda extranjera.

Art. 49. – Aclárase el artículo 17 de la Ley número 12.148 y el capítulo 19 de la Ley número 11.582 (que dispuso la continuación en vigor del Decreto de 19 de enero de 1932) en el sentido de que el impuesto interno establecido por esas disposiciones, a las cubiertas para carruajes locomóviles, es de aplicación a todas las que se fabriquen o se introduzcan al país, ya sean sueltas o incorporadas al vehículo, y con independencia de los derechos aduaneros sobre las mismas, o sus materias primas, que correspondan de acuerdo al arancel en vigor.

Art. 50. – Los tejidos de seda o mezcla de seda y otro textil, pagarán un impuesto interno conforme a las siguientes condiciones:

1.° Los fabricados en el país a razón de un peso moneda nacional por cada kilogramo, o fracción.

2.° Los importados, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

a)

De seda natural o con hasta un 15% de otro textil, cinco pesos con treinta centavos moneda nacional, por kilo o fracción.

b)

De seda artificial, exclusivamente, con más de 85% de este textil, cuatro pesos moneda nacional por kilo o fracción.

c)

De seda natural mezcla, dos pesos con ochenta centavos moneda nacional por kilo o fracción.

d)

De algodón, con más de 40 y hasta 85% de seda artificial de pesos con veinte centavos moneda nacional por kilo o fracción.

e)

De lana, o de lana y otro u otros textiles, con más de 40 y hasta 85% de seda artificial, dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional por kilo o fracción.

Art. 51. – Todo tejido de la clase a que se refieren los artículos 50 y 53 que se encuentren en circulación sin acreditar el pago del impuesto interno se considerará introducido del extranjero y su poseedor abonará, además de impuesto interno y las multas que se impongan, el derecho de importación correspondiente. A los efectos del pago del impuesto interno para el tejido importado o que se considere importado, serán aplicables las normas de clasificación de tejidos vigentes en la Aduana.

Art. 52. – Para la aplicación de este impuesto, regirán todas las disposiciones referentes a los impuestos internos nacionales. El Poder Ejecutivo al reglamentarlo dispondrá todo lo que sea necesario para su mejor fiscalización.

Art. 53. – Los fabricantes inscriptos podrán importar tejidos en estado crudo de seda o mezcla, para industrializar, sin previo pago del impuesto interno, previa intervención de la Administración General de Impuestos Internos, debiendo abonarlo recién a la salida de fábrica del tejido terminado, en las mismas condiciones que los fabricados íntegramente en el país.

Art. 54. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para determinar la forma, condición y plazo en que las existencias comerciales acrediten el pago del impuesto a la seda.

Art. 55. – Los juicios ordenados por la Ley número 11.285, para el cobro de impuesto territorial de inmuebles en la Capital Federal que deban entablarse ante los juzgados de paz se tramitarán en los correspondientes a la ubicación de la propiedad objeto de la deuda, sin perjuicio de que las notificaciones y demás actos se efectúen en el domicilio del deudor.

VI. – DISPOSICIONES ESPECIALES

Anexo A. – Congreso

Art. 56. – Autorízase a las presidencias de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a disponer de los sobrantes de los presupuestos respectivos, para reforzar partidas de los mismos y atender exigencias de carácter extraordinario.

Anexo B. – Interior

Art. 57. – El Departamento Nacional de Higiene trasladará la Dirección de la Defensa Antipalúdica a la ciudad de Tucumán, y el Dispensario Antitracomatoso de la ciudad de Tucumán a la de Monteros, donde deberán quedar instalados permanentemente.

Anexo D. –Hacienda

Art. 58. – Queda habilitada para el comercio interior y exterior y como aduana mayor o depósito, la actual Receptoría de rentas nacionales de Formosa.

Anexo D. – Deuda Pública

Art. 59. –A fin de disminuir el servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de deuda pública interna que se encuentran en circulación por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar por disposiciones de orden general las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión

Art. 60. – El Poder Ejecutivo podrá fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para que los tenedores de títulos de deuda interna expresen si aceptan o no el canje o la conversión de los títulos actuales, por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo Poder Ejecutivo, y a declarar que se entenderá en el canje o la conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma manifestación en contrario.

Art. 61. – El Poder Ejecutivo podrá dar una bonificación en dinero o en títulos que no excederá del 2% del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades a los que se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro de un plazo dado, y a los efectos de la aplicación de las tablas de amortización respecto de los títulos no rescatados, podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos, conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 62. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo a convertir deuda pública externa en interna y viceversa y a negociar con los tenedores de títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los empréstitos colocados en el extranjero, el canje, la unificación o la conversión de los títulos que hoy se encuentran en circulación, por otros títulos de igual o distinto interés y de igual o distinta amortización, aplicando las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna que sean pertinentes, o a convenir con los mismos tenedores de títulos y con las mismas tasas bancarias, otras modificaciones de carácter permanente o transitorio de las estipulaciones vigentes.

Art. 63. –Los fondos que resultaren de la colocación de los títulos cuya emisión se prevé en el artículo 2° del convenio celebrado con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado por la Ley número 11.693, y los que pudieran obtenerse en cualquier operación similar negociando títulos de deuda pública de igual interés y forma de amortización, podrán ser invertidos en el pago de deuda flotante, en el rescate de valores nacionales o en la adquisición de divisas extranjeras.

Art. 64. – El quebranto de cambio para el servicio de deuda de la Nación será cubierto con las ganancias del cambio.

Anexo E. – Justicia e Instrucción Pública

Art. 65. – El gobierno nacional tomará a su cargo el aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, correspondiente a las universidades.

Art. 66. – El Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros, podrá autorizar al Consejo Nacional de Educación a invertir en las necesidades más urgentes de la enseñanza y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en la Capital Federal, provincias y territorios (Leyes 1.420 y 4.874) como así para el mantenimiento de los cursos especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes que resulten y las economías que se realicen dentro de la suma total asignada para gastos de instrucción primaria, anexo E, efectuando a tal fin, una compensación de los saldos deudores y acreedores de las diversas partidas y sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuesto, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en la presente ley.

Art. 67. – Autorízase al Consejo Nacional de Educación a invertir hasta la suma de $ 518.400 m|n., de los sobrantes o economías que resulten del ejercicio del año 1936, para abonar los sueldos pendientes de pago del personal de las escuelas para adultos, correspondientes al ejercicio de 1932.

Art. 68. – En el proyecto de presupuesto para 1938 el personal del Consejo Nacional de Educación deberá figurar de acuerdo con sus verdaderas funciones, quedando suprimidas desde la sanción de esta ley las disposiciones de personal con título docente que en la actualidad desempeñan cargos en las dependencias de dicha repartición, a excepción de aquéllas que, a juicio del Poder Ejecutivo, sean absolutamente indispensables para no perturbar la buena marcha de la administración escolar.

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