PRESUPUESTO GENERAL DE ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1937-01-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 12.345

Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional y Reparticiones Autárquicas para 1937.

Buenos Aires, Enero 9 de 1937.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

I. – GASTOS

Artículo 1.° – Fíjase en novecientos ochenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 983.383.196.90 m|n), el presupuesto general de gastos para el año 1937, excluido los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

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Art. 2.° – Los gastos de la Administración General, (incluidos los aportes patronales del Estado, en efectivo, y los gastos de Asistencia Social) y de la Deuda Pública, que se cubrirán con el producido de rentas generales y ascienden a ochocientos treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 833.932.196.90), se distribuirán de acuerdo con el detalle que figura en los anexos de la Ley número 11.344 de presupuesto ajustado de 1936 y las modificaciones establecidas en las planillas anexas, en la siguiente forma:

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Art. 3.° – sobre el total de $ 871.932.196.90 moneda nacional que importan los gastos a atenderse con rentas generales, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de $ 38.000.000.- moneda nacional, mediante la aplicación de las medidas que estime conveniente. El Poder Ejecutivo, al elevar el proyecto de presupuesto para el año 1938, deberá dar cuenta al Honorable Congreso de la forma cómo haya dispuesto las economías.
Art. 4.° – Los trabajos públicos, el aporte a la Dirección Nacional de Vialidad y los aportes patronales del Estado a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares que se cubrirán con el producto de la emisión de títulos, presupuestos en $ 149.451.000 m|n., se distribuirán en la siguiente forma, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas:

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II. - RECURSOS

Art. 5.° – El presupuesto general de gastos en efectivo para el año 1937 se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de ochocientos treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos moneda nacional ($ 833.932.196.90 m|n), de acuerdo con la siguiente distribución, cuy detalle figura en planillas anexas:

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Art. 6.° – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda interna en la cantidad necesaria para atender los créditos nuevos del anexo I (Trabajos Públicos); el aporte patronal en títulos a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y el aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares.

Las sumas fijadas por la presente ley, para el cumplimiento de leyes especiales a cubrirse con el producido de la negociación de títulos, se atenderán con las emisiones que aquéllas autorizan.

Art. 7.° – Los trabajos públicos, obran sanitarias, construcciones ferroviarias, renovación de armamentos y todo otro gasto a cubrirse mediante operaciones de crédito, se abonarán con el producto de la emisión de títulos autorizada por leyes anteriores y la presente. A tal efecto el Poder Ejecutivo emitirá anualmente en la cantidad necesaria, un título único que se denominará "Crédito Argentino Interno", de interés no mayor de 5 % y 1 % de amortización anual acumulativa, por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación cuando la cotización sea a bajo de la par, con mención del número de la ley o leyes que faculten su emisión.

Quedan modificadas las disposiciones legales que autoricen la emisión de títulos o bonos con distinta denominación o con diferente tipo de interés y amortización que el arriba especificado.

Art. 8.° – El superávit que resulte en la aplicación del presupuesto se destinará a la amortización de la deuda flotante.

III. – DISPOSICIONES RELATIVAS A GASTOS

Modificaciones a la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto

Art. 9.° – Modifícanse los artículos 4°, 10, 37 y 38 de la Ley número 11.672 (texto definitivo) en la siguiente forma:
Art. 4° –Todas las concesiones, contratos de construcción, suministros y otros que autorice o celebre el Poder Ejecutivo con particulares o empresas, cuyo monto exceda de $ 50.000 m|n., deberán formalizarse ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.
Art. 10. – Todo obrero o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, al servicio del Estado, no tenga otra ocupación ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida y cuya remuneración sea atendida de partidas globales de jornales, percibirá el sueldo mínimo que se establece más adelante al cual no podrá hacerse descuento por alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 30%. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar los sueldos y salarios mínimos de obreros y jornaleros dentro de los límites de $ 120 y $ 160 mensuales para los primeros y de $ 4.80 y 6.40 diarios para los segundos, teniendo en cuenta la efectividad de trabajo durante el mes, la naturaleza del mismo y el costo de vida de las distintas regiones del país.
Art. 37. – Autorízase al Poder Ejecutivo, para construir edificios destinados a oficinas nacionales en terrenos de propiedad fiscal y siempre que el costo de los mismos, no exija la inversión de una suma mayor de la que pueda servirse, con una anualidad que no podrá exceder a la que se invierta por concepto de alquileres de los locales que ocupen las dependencias que se instalarán en el mismo edificio.

A los efectos del cumplimiento de la presente autorización, el Poder Ejecutivo podrá emitir los títulos necesarios (hasta la suma de diez millones de pesos anuales), los que devengarán un interés de hasta un 5% y 1% de amortización acumulativa, por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación, cuando la cotización fuese abajo de la par, y se destinarán exclusivamente al pago de los edificios para oficinas nacionales que se resuelve construir.

Art. 38. – El Poder Ejecutivo podrá contratar mediante licitación privada de precios los suministros de especie u objetos para el servicio público, como los trabajos u obras, siempre que en cada caso su costo exceda de $ 2.500 m|n., y no sea superior a $ 5.000 m|n., y se presenten por lo menos tres propuestas válidas en el primer llamado.

Las licitaciones que no excedan de $ 2.500 m|n., serán aprobadas por los distintos ministerios o reparticiones que correspondan.

Art. 10. – Modifícase igualmente, el artículo 44 de la Ley número 11.672 (texto definitivo), agregándose como párrafo tercero, el siguiente: "Quedan igualmente excluidos de esta prohibición, los títulos de capitalización de sociedades con personería jurídica nacional o provincial, siempre que estas últimas cumplan con los requisitos que el Poder Ejecutivo Nacional tenga establecidos o establezca para su funcionamiento.

Comisión de Racionalización de la Administración Nacional

Art. 11. – Prorrógase para el año 1937 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley número 11.671, asignándose para gastos de útiles de escritorio, movilidad, pasajes, publicaciones y demás gastos necesarios durante el ejercicio de 1937, la suma de $ 10.000 m|n., que serán imputados a la presente ley, así como los honorarios de sus miembros.
Art. 12. – Sobre la base de los dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá modificar la organización y distribución de las reparticiones y oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas totales autorizadas por la ley de presupuesto. En esos casos las funciones especiales que las leyes confieran a determinados funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Cancelación de créditos de ejercicios vencidos y créditos extraordinarios

Art. 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar todos los compromisos de ejercicio vencidos, siempre que previamente hayan sido en cada caso debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la negociación previa o entrega de títulos en la forma que lo considere más conveniente, a cuyo efecto podrá utilizar el remanente de las emisiones autorizadas por las leyes de presupuestos anteriores.

Art. 14. – Autorízase al Poder Ejecutivo a cancelar de rentas generales, con imputación a la presente ley, los créditos no prescriptos, liquidados a favor de las personas que reclamen la devolución de los aportes efectuados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley número 11.289, suspendida por la Ley número 11.358. Los valores que se encuentran depositados en el Fondo de dicha ley serán transferidos al Tesoro Nacional.
Art. 15. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de cuatrocientos cincuenta mil quinientos pesos moneda nacional, ($ 450.500 m|n.), en títulos de Crédito Argentino Interno, en la adquisición de las casas sitas en las calles Sin Nombre, hoy Pasaje Noél, número 36, 54 y 62 de esta Capital, de propiedad de la señora María Teresa Bermúdez, para el funcionamiento de un establecimiento de enseñanza, por la suma de trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 350.000 m|n.), y Carlos Pellegrini, Ituzaingó, Pueyrredón y Garibaldi, de la ciudad de Chivilcoy, propiedad del doctor Horacio L. Perrando, para la instalación de la escuela de Artes y Oficios de la mencionada ciudad y que se adquiere en la suma de cien mil cuatrocientos seis pesos con noventa y dos centavos moneda nacional de curso legal ($ 100.406.92 m|n).

Este gasto se imputará al artículo 37 de la Ley número 11.672 (texto definitivo).

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles

Art. 16. – A los jubilados y pensionistas a quienes no se hayan hecho el descuento establecido en el artículo 3° del acuerdo de julio 30 de 1931, se les formulará cargo por el importe no ingresado.
Art. 17. – Decláranse comprendidos en la Ley 4.349 reformada por la número 11.923, al personal administrativo y técnico de la Escuela Superior de Comercio de Santa Fe y al de la Escuela del Hogar Agrícola de la provincia de San Juan, incorporadas al presupuesto de la Nación en el anexo E, incisos 312 y 376, partida 32, debiendo a los fines de la antigüedad considerarse los años de servicios prestados a la provincia, siempre que ésta o los directamente interesados aporten a la Caja las sumas que correspondan.
Art. 18. – Facúltase al Poder Ejecutivo para contribuir hasta con la suma de ochocientos sesenta mil pesos moneda nacional ($ 860.000 m|n.), en títulos de Deuda Pública, para el pago de los aportes que deba efectuar el personal de las Escuelas e Institutos Filantrópicos Argentinos, hasta la fecha de su incorporación a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en cumplimiento de la Ley número 11.929, considerándose aceptadas las opciones individuales presentadas ante la institución para obtener la inclusión en las categorías de afiliados comunes o privilegiados y de acuerdo con la liquidación correspondiente.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado para emitir títulos de Crédito Argentino Interno en la medida necesaria.

IV. – DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS

Art. 19. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir letras de tesorería, que podrá negociar en plaza, con destino a cubrir necesidades eventuales de la Tesorería General, hasta un límite equivalente a la cuarta parte de los recursos que falten percibir en el momento de su emisión. Dichas letras deberán ser canceladas dentro del ejercicio de 1937, con los ingresos destinados al pago del presupuesto de gastos.
Art. 20. – La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales entregará al gobierno nacional la suma de $ 3.500.000 m|n. de sus ganancias, como aporte de la misma a rentas generales.
Art. 21. – Las sumas que, en concepto de intereses de depósito, devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios del Poder Ejecutivo o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las reparticiones o entidades responsables, salvo en los casos de expresa autorización en contrario dada por ley.
Art. 22. – Las multas incurridas por falta de cumplimiento, total o parcial, de concesiones otorgadas por el Honorable Congreso y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Nación, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales como recurso del año en que se dicte la resolución respectiva.
Art. 23. – Redúcese a $ 0.05 el aporte ordinario de la correspondencia de primera clase para cada carta, hasta 20 gramos de peso.

V. – DISPOSICIONES RELATIVAS A LEYES DE IMPUESTOS

Art. 24. – Derógase el artículo 4° de la Ley número 11.681, manteniéndose el adicional del 10% hasta el 31 de diciembre de 1937.
Art. 25. – Decláranse excluidas, a partir del 1° de febrero de 1937, del derecho aduanero adicional de 10%, a las mercaderías comprendidas en las partidas números 2.052, 2.052 A, 2.057, 2.057 A, 2.057 B, de la Tarifa de Avalúos.
Art. 26. – Auméntanse los porcentajes establecidos en el artículo 1° de la Ley número 11.583, en las hijuelas que excedan de $ 500.000 m|n, y no pasen de $ 1.000.000. m|n., y en las que sobrepasen de $ 1.000.000 m|n., de la siguiente manera:

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El producido formará parte del tesoro escolar y será liquidado y percibido conforme a lo dispuesto en la Ley número 11.287.

Art. 27. – Quedan exentos del impuesto establecido por la Ley número 11.284 los sueros y vacunas liberados de derechos de aduana por la Ley número 11.588 y de adicional por la Ley número 11.681.
Art. 28. – Quedan suprimidas las partidas 2.604 B y 2.604 C, del Decreto número 170, de fecha 15 de septiembre de 1931, prorrogado por la Ley número 11.588.
Art. 29. – Grávase el importe de las entradas de los espectáculos deportivos en que participen profesionales y que se realicen en la Capital Federal y en los territorios nacionales, con un impuesto, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta $ 1.00 m/n……………………….3%

De más de $ 1.00 m/n ………………….5%

El 40% del producido de este impuesto se destina a la construcción y mantenimiento de polígonos de tiro y gimnasios anexos en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales.

Destínase el resto de lo que se recaude al fomento en toda la República de la práctica de los deportes por aficionados mediante subsidios para:

1.°) Construcción de instalaciones proporcionales a la capacidad deportiva y económica de las instituciones;

2.°) La organización de campeonatos y torneos en que deban intervenir las provincias y territorios nacionales, y

3.°) Participación en torneos internacionales.

La administración de este fondo de fomento de los deportes estará a cargo e una comisión honoraria integrada por: un representante del Poder Ejecutivo, que ejercerá la presidencia; un representante del Consejo nacional de Educación; el Director General de Tiro y Gimnasia; el Director de Plazas y Ejercicios Físicos de la Municipalidad de la Capital Federal; el Director del Instituto Nacional de Educación Física de la Capital; un representante de la Confederación Argentina de Deportes; un representante de la Asociación Amateurs de Football y un representante de la Asociación del Football Argentino.

La comisión someterá a aprobación del Poder Ejecutivo su reglamento y el plan de labor a cumplir.

Quedan eximidos del pago de impuestos los espectáculos que se realicen con fines de beneficencia y que sean considerados como tales por la comisión.

Art. 30. – Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la reimpresión de la tarifa de avalúos en vigor, adaptando su nomenclatura a la proyectada por la Liga de las Naciones, sin modificar los aforos ni los derechos actuales, que serán establecidos con todos sus recargos y adicionales, exclusión hecha del 10% a que se refiere la presente ley.

Hecha la impresión se publicará y se enviará al Honorable Congreso para su aprobación.

Art. 31. – Los derechos fijados en la Ley número 11.823 para las partidas 362 y 362 bis, rigen, respectivamente, para los automóviles armados y chassis de automóviles armados. Cuando los mismos automóviles o chasis de automóviles se importan desarmados o semidesarmados se despacharán por el correspondiente inciso con los descuentos en los derechos que establece el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 1° de diciembre de 1933 (número 31.957).
Art. 32. – Inclúyese entre las excepciones establecidas en el artículo 30 de la Ley de aduana número 11.281, a las mercaderías sujetas a derechos de importación que pasen de la aduana de Formosa, en tránsito a La Quiaca con destino a Bolivia, o de la aduana de Formosa, en tránsito por vía Pocitos (Aguaray) con el mismo destino. Esta última vía podrá ser habilitada por el Poder Ejecutivo cuando no existan impedimentos de orden internacional para el libre tránsito a través de ella.
Art. 33. – Substitúyese la cláusula del artículo 3° de la Ley número 11.588 que consagra la liberación de derechos para las "máquinas, accesorios y materiales para la instalación de fábricas de hilados de algodón y peinados de lana, maquinarias y accesorios destinados a establecimientos que elaboren materia prima de producción nacional y materiales utilizados en el proceso de elaboración de aquellas materias primas, en dichos establecimientos2, por la siguiente: "maquinarias destinadas a establecimientos que elaboren materia prima de producción nacional, comprendidas las destinadas a fábricas de hilados de algodón y peinados de lana de producción nacional y comprendidos también los materiales utilizados en el proceso de elaboración de todas aquellas materias primas en dichos establecimientos, que sea necesario introducir por no producirlos la industria nacional. Los establecimientos que elaboren, en cualquier proporción materia prima nacional y la misma materia prima extranjera, no gozarán de dicha franquicia".
Art. 34. – Declárase libre de derechos la importación de los artículos siguientes:
a)

Anhídrido arsenioso (arsénico blanco), arseniato de calcio, arseniato de sodio, azufre, ácidos, fenólicos impuros y sulfato de nicotina que se utilicen en la preparación de remedios para combatir plagas de los animales y de los vegetales;

b)

Bicromato de sodio con destino a la fabricación de curtientes;

c)

Madera que dentro de la cantidad de 230.000 metros cuadrados se introduzca de Chile, para ser usada exclusivamente en obras a efectuarse en el Parque Nacional de Nahuel Huapí, siempre que su introducción se realice por puerto Blest.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.