PRESUPUESTO GENERAL DE ADMINISTRACION NACIONAL
FIJASE EN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL ($983.383.196.90 M/N), EL PRSUPUESTO GENERAL DE GASTOS PARA EL AÑO 1937, EXCLUIDO LOS GASTOS DE CUENTAS ESPECIALES NO INCORPORADAS.
Art. 69. – Los cargos de médicos que figuran en el ítem 1 del anexo E (Consejo Nacional de Educación), serán llenados con los actuales adscriptos al Cuerpo Médico Escolar y teniendo en cuenta sus actuales sueldos.
Art. 70. – Las partidas globales para sueldos y gastos del anexo E, destinadas a servicios escolares dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, no autorizan la creación de nuevos establecimientos educacionales.
Art. 71. – Quedan facultados los rectores y directores de establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial, para abonar sus haberes a los profesores suplentes con los importes que se hubieran liquidado a los titulares a quienes reemplazan, en los casos en que éstos no tengan derecho a percibirlos por disposición reglamentaria.
El Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previo dictamen de la Contaduría General de la Nación, reglamentará este artículo.
Art. 72. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar, por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, con imputación a la presente ley, la distribución del 75% del producido de los derechos de exámenes sobre los profesores oficiales que integren las mesas examinadoras de los alumnos regulares de los establecimientos oficiales de enseñanza media, alumnos libres y de colegios incorporados.
Art. 73. – Autorízase a los señores defensores de menores de la Capital para invertir en títulos de la renta pública nacional o en cédulas hipotecarias los fondos de los menores de su dependencia cuyas cuentas hubieran estado paralizadas más de diez años, así como también las de los menores fugados o desaparecidos que hubieren llegado a la mayoría de edad, con cargo de reintegrar esos importes si se reclamaran por sus titulares o herederos.
Los intereses que produzcan estos títulos serán destinados a reforzar las sumas asignadas por las leyes de presupuesto para cumplimiento de la Ley número 10.903 y para mejoras en las instalaciones públicas o privadas a cargo de menores.
Art. 74. – En cada uno de los actuales juzgados federales en lo Civil y Comercial de la Capital, una de las secretarías será destinada para la radicación exclusiva de las causas en que la Nación sea parte actora o demandada.
Art. 75. – La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, creada en el anexo E, del presupuesto para el año 1937, funcionará bajo el régimen de la Ley número 4.055 y entenderá en las apelaciones de los juzgados federales de Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, Salta y Jujuy.
Promulgada la presente ley, se remitirá a la Cámara Federal de Tucumán, las causas pendientes que le correspondan según la jurisdicción territorial establecida, si hubiere conformidad de partes.
Se entenderá que hay conformidad de partes si éstas no manifestasen expresamente, dentro del término de cinco días de instalada la nueva Cámara, su voluntad en contrario.
Anexo F. – Guerra
Art. 76. – Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar del anexo F, ocurran excedentes entre el personal fijado en la distribución del inciso 1°, el Poder Ejecutivo queda autorizado para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las distintas partidas del mismo.
Anexo G. – Marina
Art. 77. – Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar del anexo G, ocurran excedentes entre el personal fijado en la distribución del inciso 1°, el Poder Ejecutivo queda autorizado para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las distintas partidas del mismo.
Anexo H. – Agricultura
Art. 78. – El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de $ 2.500.000 m|n., en títulos de la deuda pública que a su efecto podrá emitir, para que esta repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los parques nacionales, como ser vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera. El servicio de intereses y amortización de dichos títulos estará a cargo de la Dirección de Parques Nacionales, autorizándose al Poder Ejecutivo a deducir su importe de la suma que a aquélla le corresponda en virtud del inciso h), artículo 18, de la Ley número 12.103.
Anexo L. – Trabajos Públicos
Art. 79. – Amplíanse los límites establecidos en la Ley número 9.126 para las obras de canalización y rectificación del Riachuelo a los que delimitan su cuenca, e inclúyense en ellas las obras subordinadas o relacionadas al régimen del canal.
Art. 80. – Facúltase al Poder Ejecutivo para proyectar y realizar por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, las obras correspondientes a los créditos acordados por leyes de presupuesto y especiales en concepto de contribuciones a la construcción de edificios con destino a instituciones particulares de beneficio público, siempre que éstos lo soliciten. El Ministerio de Obras Públicas podrá afectar las sumas correspondientes a cada contribución de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta un 3% cuando la intervención se limite a aprobar las documentaciones para optar a las contribuciones, así como a fiscalizar la correcta inversión de los fondos entregados;
Hasta un 6% cuando realice los proyectos y demás documentaciones y a su vez controlen la inversión de los recaudos asignados; y
Hasta un 12% cuando formule los estudios y proyectos y ejecute directamente los trabajos.
Art. 81. – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir, en la cantidad necesaria, títulos de la deuda pública a que se refiere el artículo 5° de la Ley número 11.821, para atender la ampliación del Anexo L (Trabajos Públicos del Presupuesto General del año 1934, Ley número 11.821), en la suma de pesos moneda nacional 12.870.232, de acuerdo con las planillas adjuntas.
Modifícanse las leyendas de las partidas del Anexo L (Trabajos Públicos), que se indican a continuación, en la siguiente forma:
Presupuestos de 1929 y 1930
14-1-14. – Conexión de las obras sanitarias con la red de la Capital Federal, San Martín, Campo de Mayo y El Palomar, y provisión de agua para la guarnición de Campo de Mayo.
Presupuestos de 1933 y 1934
7-1-14-1933 y 8-1-7-1934. – Ampliaciones, innovaciones y reparaciones en los cuarteles viejos y edificios de Campo de Mayo, Liniers, San Martín, Capital Federal y del interior.
Presupuesto 1934
1-2-172. – Salta. Edificio de oficinas públicas nacionales.
Art. 82. –Las obras públicas o de carácter privado que se construyan con fondos del Anexo L, deberán llevar, en lugar visible al público, la siguiente inscripción: "Este edificio ha sido construido con fondos del presupuesto general de la Nación" (parcial o total).
Art. 83. – Las obras de entidades particulares que se hayan realizado, o que se realicen, con ayuda del Estado, no podrán destinarse a otros fines sin autorización expresa del Poder Ejecutivo, ni enajenarse, sin previo reintegro a la Nación de las sumas con que aquél haya contribuido.
Art. 84. – Autorízase al Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 29 de esta ley a conceder a instituciones deportivas de toda la República préstamos en títulos de deuda pública, para la construcción de estadios y campos de deportes, en las siguientes condiciones:
1) Las construcciones deberán levantarse en terrenos de propiedad de las instituciones;
2) El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor total del terreno y de las obras a ejecutarse;
3) El servicio financiero de los títulos estará a cargo de las instituciones beneficiadas, quedando las propiedades gravadas en hipoteca, mientras aquéllos no se cancelen. El importe de dicho servicio deberá ser depositado por las instituciones en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del Ministerio de Hacienda, con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento;
4) Los planos de las obras serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien fijará, además, las franquicias que las instituciones beneficiadas deberán conceder a los alumnos de la enseñanza primaria y media del Estado para la práctica de los deportes y la concurrencia a los espectáculos deportivos por ellas organizados.
A estos fines se autoriza la emisión de títulos de deuda pública hasta la suma de $ 4.000.000 m|n. anuales, durante tres años.
Art. 85. – Acuérdase al Club de Gimnasia y Esgrima de la Capital Federal, en calidad de préstamo, la cantidad de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m|n.), en títulos de deuda pública, con destino a la prosecución, durante el año 1937, de las obras del campo de deportes que se iniciaron de conformidad con la Ley número 11.064. Esas obras se harán mediante licitación pública, con arreglo a los planes y especificaciones que se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo. El préstamo ser hará efectivo a medida que lo requiera el adelanto de las construcciones y su servicio financiero lo cubrirá el Club de Gimnasia y Esgrima en las condiciones especificadas en el Inciso 3° del artículo anterior.
Los locales del club en la Capital Federal, estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, así como de los servicios sanitarios y agua corriente.
Anexo M. – Asistencia Social
Art. 86. – Todo empleado o jornalero sin distinción de sexo, del personal de los establecimientos de asistencia social bajo la dirección del Estado, que perciba más de $ 149 mensuales y reciba alojamiento y comida voluntaria, abonará por este concepto el siguiente porciento, calculado sobre el sueldo básico: por alojamiento, 10%; por almuerzo, 5%, y por comida, 5%.
Los empleados comprendidos en el inciso 19 del anexo M del presupuesto general de gastos (Sociedad de Beneficencia de la Capital), cuyo sueldo sea inferior a $ 150 m|n. mensuales, tendrán derecho a gozar de los beneficios, a que se refiere el presente artículo
Art. 87. – Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender el pago de los subsidios votados por el Honorable Congreso, cuando se comprobase que en los establecimientos hospitalarios y asilos subsidiados no se preste asistencia gratuita a los particulares de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Las instituciones que reciban subsidio del gobierno de la Nación, deberán colocar, en lugar bien visible, un cartel que así lo exprese.
VII. – CUENTAS ESPECIALES
Anexo B. –Interior
Art. 88. – En el Ministerio del Interior, regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
1.° Policía adicional;
2.° Multas Departamento Nacional del Trabajo;
3.° Policía de la Capital. Contravenciones municipales del tráfico;
4.° Fondo permanente para el fomento de la aviación civil.
Art. 89. – La cuenta "Policía Adicional" se acreditará con los importes que las instituciones de carácter privado o público, con exclusión de aquéllas cuyos gastos están comprendidos en el presupuesto nacional, ingresen para sufragar este servicio, de conformidad con la reglamentación respectiva y se debitará por el importe de los sueldos, aporte patronal, uniformes, insignias, armamentos, etcétera, del personal afectado al mismo. El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.
Art. 90. – A la cuenta "Multas Departamento Nacional del Trabajo", se acreditará el 10% de los importes que se recaude en concepto de multas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley número 11.672 y se debitará los gastos a que se refiere el mismo artículo.
Art. 91. – A la cuenta "Policía de la Capital, Contravenciones municipales de tráfico", se imputarán los sueldos de 45 ayudantes 1ros. a $ 160 m|n. mensuales cada uno, con cargo a la Municipalidad de la Capital, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo retendrá el importe respectivo de la participación que en la Contribución Territorial y Patentes le corresponde a la Municipalidad.
Art. 92. – La cuenta "Fondo permanente para el fomento de la aviación civil" formará su crédito con los siguientes ingresos:
Impuesto Interno establecido por el artículo 12, inciso 1° de la Ley número 11.658, correspondiente a la nafta tipo aviación;
Producido de la enajenación del material radiado del servicio de la Dirección de Aeronáutica Civil;
Importe de los derechos que establezca el Poder Ejecutivo para el otorgamiento de patentes, licencias y certificados que expida la Dirección General de Aeronáutica Civil.
A dicha cuenta se debitarán los sueldos y gastos destinados al fomento de la aviación civil. El saldo a fin de ejercicio se transferirá al siguiente.
Anexo D. – Hacienda
Art. 93. - En el Ministerio de Hacienda regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas en presupuesto:
1.° Aduana de la Capital. Servicio de empresas privadas;
2.° Aduanas y receptorías del interior. Servicio de empresas privadas.
3.° Administración General de Impuestos Internos. Servicio de empresas privadas;
4.° Inspección de Contabilidad de Ferrocarriles;
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
5.° Aduana de la Capital. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;
6.° Aduana de La Plata. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;
7.° Aduanas y receptorías. Servicios extraordinarios de habilitación;
8.° Contaduría General de la Nación. Producido de reparos;
9.° Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada;
10.° Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol.
11.° Casa de Moneda. Trabajos especiales:
12.° Dirección General de Estadística. Producido de publicaciones;
13.° Control de cambios;
14.° Venta de terrenos en Ingeniero White;
15.° Fondo de estímulo. Artículo 60, Ley número 11.683.
Art. 94. – A las cuentas "Aduana de la Capital –Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del Puerto", y su similar de la Aduana de La Plata, ingresarán los importes recaudados por dichas dependencias; se atenderán, con imputación a las mismas, los gastos que requiere la prestación de los servicios pertinentes y el suministro de luz eléctrica. Quedan autorizadas las aduanas de la Capital y La Plata para abonar directamente con ese producido los servicios extraordinarios de habilitación.
Art. 95. –A la cuenta "Aduana y Receptorías, servicios extraordinarios de habilitación", se acreditarán los importes que ingresen las empresas privadas por la habilitación de servicios extraordinarios y se debitarán los pagos que se efectúen al personal ocupado en horas extraordinarias, quedando autorizadas la Aduana de la Capital y las aduanas y receptorías del interior para abonar directamente los servicios mencionados.
Art. 96. – La cuenta "Contaduría General de la Nación -Producido de reparos", se acreditará con el producido de los reparos formulados por dicha repartición a los documentos aduaneros, y se debitará con las erogaciones que demande esa fiscalización. La Contaduría General de la Nación propondrá de inmediato al Ministerio de Hacienda la reglamentación a que debe sujetarse dicha tarea, en la que deberá prever el examen de carpetas de buques.
Art. 97. – A la cuenta "Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada", se podrá imputar, previa autorización del Poder Ejecutivo, los gastos motivados por la enajenación de los terrenos que autoriza la Ley número 10.234, cuyo producido ingresará a aquélla.
Art. 98. – Las sumas que se recauden por venta de desnaturalizante de alcohol ingresarán a la cuenta "Administración General de Impuestos Internos, Desnaturalizante de alcohol", imputándose a la misma los importes de adquisición de dicha substancia. El Poder Ejecutivo podrá disponer con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 300.000 moneda nacional, como anticipo de rentas generales para efectuar las adquisiciones iniciales. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 99. – Autorízase a la Casa de Moneda, para efectuar trabajos en sus talleres por cuenta de reparticiones oficiales (nacionales, provinciales o municipales), como asimismo de particulares, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Las recaudaciones que por todo concepto efectúe dicha repartición, ingresarán a la cuenta "Casa de Moneda – Trabajos Especiales", a la que se imputarán las erogaciones que demanden las adquisiciones de papeles, tintas, materiales, maquinarias, instalaciones, herramientas y fuerza motriz, como asimismo la retribución del personal técnico, transitorio que la Casa de Moneda designe cuando las necesidades de los talleres lo requieran.
Del total recaudado durante el año y no comprometido se transferirá a rentas generales el 20% y el remanente será destinado a crear un fondo para instalación, ampliación y mejoras de los talleres.
Art. 100. – Créase la cuenta "Dirección General de Estadística – Producido de Publicaciones", en la que se ingresará el importe que se obtenga, por el concepto del rubro. Al cierre de cada ejercicio, la Contaduría General, transferirá su saldo al ejercicio siguiente.
A dicha cuenta podrá imputarse, previa autorización del Poder Ejecutivo, el costo de las publicaciones que efectúe la Dirección General de Estadística y que no tuviera partida suficiente en el presupuesto ordinario.
Art. 101. – La cuenta "Control de Cambios - Orden Ministerio de Hacienda", formará su haber: 1.° Con la tasa de $ 0,10 por mil, mínimo 10 centavos que los bancos cobrarán a los compradores de moneda extranjera, sobre el equivalente en moneda nacional de cada operación, y $ 0,10 por mil a cargo de los establecimientos vendedores de cambio que se liquidarán sobre el monto total mensual de estas operaciones y que depositarán mensualmente y bajo declaración jurada, en dicha cuenta, en el Banco de la Nación Argentina; 2°, Con las multas con que serán penadas las infracciones, iguales al décuplo de la operación realizada por cada una de las partes, de conformidad con la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo. Se debitará a esta cuenta, los gastos que demande la fiscalización de los negocios de cambios, de acuerdo con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 102. – La cuenta "Venta de terrenos en Ingeniero White, Ley número 9.657", se acreditará con el producido de la venta de terrenos y se debitará con el importe de los sueldos y otros gastos que haya fijado o determine el Poder Ejecutivo para atender las gestiones que demande el cumplimiento de la Ley número 9.657.
El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente:
Art. 103. – A la cuenta "Fondo de Estímulo, artículo 60, Ley número 11.683", ingresará el 1‰ de la recaudación de los impuestos a los réditos y a las transacciones que establece el artículo 60, de la Ley número 11.683 y se imputarán a la misma, de conformidad con el citado artículo, las erogaciones relativas al fondo de estímulo, cuyos premios no excederán del 50% del monto de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.
Anexo E – Justicia e Instrucción Pública
Art. 104. – En el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
1.° Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales;
2.° Cárcel de Encausados. Trabajos especiales;
3.° Colonia Hogar "Ricardo Gutiérrez", Marcoz Paz.
4.° Instituto Tutelar de Menores;
5.° Instituto Tutelar de Menores "Cayetano Zibecchi", Juárez;
6.° Establecimiento "Carlos Pellegrini", Pilar;
7.° Asilo Tutelar de Menores "Mariano Ortiz Basualdo", Las Armas;
8.° Inspección y contralor de las sociedades de capitalización;
9.° Ley número 6.026;
10.° Ley número 11.695. Dirección Nacional de Bellas Artes.
Art. 105. – A las cuentas "Penitenciaría Nacional. Trabajos Especiales" y "Cárcel de Encausados. Trabajos Especiales", ingresarán los importes totales presupuesto que deben depositar las dependencias oficiales y los particulares que encomienden trabajos a dichos establecimientos. Se imputará a las mismas el valor de materiales y de maquinarias y herramientas, como asimismo el peculio que devenguen los penados en la confección de los trabajos respectivos, y retribución de servicios del personal técnico transitorio que sea menester designar cuando las necesidades de los talleres así lo requieran, previa autorización de Poder Ejecutivo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución, al finalizar cada ejercicio serán transferido al siguiente, para responder a los mismos fines.
Art. 106. – Las cuentas "Colonia Hogar Ricardo Gutiérrez Marcos Paz", "Instituto Tutelar de Menores", "Instituto Titular de Menores Cayetano Zibecchi-Juárez", "Establecimiento Carlos Pellegrini-Pilar", "Asilo Tutelar de Menores Mariano Ortiz Basualdo - Las Armas", se acreditarán con el producido de cada uno de los establecimientos aludidos, en concepto de venta de productos, trabajos especiales, pastoreo, arrendamiento y producido de pupilaje, según los casos, y se debitarán con las sumas que se inviertan en obras de ampliación y mejoras, peculio de menores, adquisiciones de materiales, manutención de animales de producción, etcétera, las que en ningún caso podrán traducirse en aumentos de sueldos o de personal. El saldo de cada una de estas cuentas al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.
Art. 107. – La cuenta "Inspección y contralor de las sociedades de capitalización", formará su haber con el aporte de $ 200 m|n., mensuales, que ingresará cada compañía que se dedique a este género de operaciones. Se imputará a ella, los sueldos y gastos que demande su fiscalización, previa autorización del Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda.
Art. 108. – A la cuenta "Ley número 6.026", se acreditará el importe de los alquileres de los inmuebles destinados a la construcción del Policlínico San Martín, y demás recursos de la misma ley, en cuanto no tengan otro destino por la presente.
Se debitará a la misma, los gastos de conservación y refacción, pago de servicios de obras sanitarias y derechos municipales de las fincas expropiadas y destinadas al cumplimiento de la Ley número 6.026. El saldo a fin de año, se transferirá al siguiente.Art. 109. – A la cuenta "Ley número 11.695, Dirección Nacional de Bellas Artes", se acreditarán las sumas provenientes de los derechos de entrada a los visitantes del Museo Nacional de Bellas Artes; a los de las exposiciones nacionales o internacionales que se celebren en los locales que estén bajo su jurisdicción, y a los concurrentes a los cursos especiales o conferencias que se realicen bajo su dirección o patrocinio, como así también con el producido de la venta de tarjetas postales, fotografías, libros y catálogos. Se debitará con las sumas que requiera la conservación y mejoras del Museo Nacional de Bellas Artes y sus instalaciones, adquisición de obras pictóricas, escultóricas, libros y revistas de arte, organización de cursos y conferencias, contratación de profesores nacionales o extranjeros e impresión de las tarjetas postales, fotografías, libros y catálogos destinados a la venta.
Anexo F – Guerra
Art. 110. – En el Ministerio de Guerra, regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
1.° Sastrería militar;
2.° Dirección de Remonta. Fondos Ley número 11.242;
3.° Dirección General de Arsenales de Guerra. Reposición de elementos de guerra y talleres;
4.° Dirección General del Instituto Geográfico Militar. Talleres Gráficos;
5.° Dirección de Aerotécnica. Trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas;
6.° Colegio Militar. Pensionistas;
7.° Dirección General de Administración. Venta de rezagos;
8.° Dirección General de Ingenieros. Producido de venta de legajos de antecedentes técnicos de las obras llamadas a licitación;
9.° Dirección General de Administración. Producido de campos de maniobras;
Fondo permanente de maniobras militares.
Art. 111. – La cuenta especial "Sastrería Militar", será atendida de acuerdo con la reglamentación vigente aprobada por el Poder Ejecutivo (Decreto N° 31.341 del 20 de noviembre de 1933), Los fondos que se recauden serán depositados en el Banco Central de la República Argentina. El saldo acreedor resultante al cierre de cada ejercicio se transferirá al siguiente.
En las rendiciones de haberes que mensualmente efectúa la Dirección General de Administración ante la Contaduría General de la Nación, serán aceptados como documentos de descargos los recibos otorgados por los señores jefes y oficiales a la Sastrería Militar.
Art. 112. – El producido de la Ley número 11.242, ingresará a la cuenta "Dirección de Remonta, Fondos Ley número 11.242", con los cuales serán atendidos los sueldos y gastos de la Dirección de Remonta y el plan de trabajo anual de la Ley número 11.242. Las inversiones con cargo a esta cuenta se realizarán de acuerdo a las disposiciones vigentes. El saldo acreedor resultante de cada ejercicio, se transferirá al siguiente.
Art. 113. – A la cuenta "Dirección General de Arsenales de Guerra. - Reposición de Elementos de Guerra y Talleres", se acreditarán las sumas que se recauden por cargos efectuados de conformidad con los reglamentos vigentes y los fondos provenientes del reintegro por los trabajos que realice por cuenta de terceros y se imputarán a la misma las erogaciones que demanden las adquisiciones de los elementos de guerra, repuestos y los gastos por jornales, herramientas y materiales empleados en las obras que ejecuta. Los fondos recaudados por dichos conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina en la cuenta especial nombrada.
Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 114. – La cuenta "Dirección General del Instituto Geográfico Militar, Talleres Gráficos", se acreditará con las sumas depositadas por terceros con carácter previo y se atenderá con ella la adquisición de materiales por los importes que exceden a las previsiones del presupuesto y jornales del personal obrero ocupado en trabajos por cuenta de terceros. En ningún caso se imputará a esta cuenta, haberes del personal administrativo y técnico profesional. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 115. – A la cuenta "Dirección de Aerotécnica - Trabajos por cuenta de terceros y producidos de ventas", se acreditarán las ventas del material aerotécnico radiado del servicio, envase y rezagos que no tengan aplicación en los servicios de talleres, como asimismo los importes que ingresen en pago de trabajos especiales por cuenta de terceros, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Hacienda. Autorízase a la Dirección de Aerotécnica a la adquisición de materiales, instrumentos o herramientas de talleres, como asimismo las refecciones y construcciones para el mejoramiento de los talleres y dependencias. Los fondos recaudados por los diversos conceptos, serán depositados en el Banco Central de la República Argentina en la cuenta especial.
Los saldos acreedores al cierre de cada ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 116. – A la cuenta "Colegio Militar Pensionistas" se acreditarán los importes de la pensión reglamentaria y la asignación anual que abonan por adquisición de ropa interior, útiles de aseo y gimnasia, los alumnos del curso preparatorio y los cadetes no becados, con cuyo producido se atenderá: el mantenimiento y educación de los mismos, pago de profesores y empleados civiles y demás gastos generales y menores que se originen al mencionado instituto. Los fondos recaudados por estos diversos conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, en la cuenta especial. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 117. – A la cuenta "Dirección General de Administración - Venta de rezagos" se acreditará el producido de las ventas de vestuario, calzado, equipo, vehículos, envases y otros enseres declarados inútiles y anticuados para el servicio, cuyo producido se aplicará a atender los gastos de conservación, reparación y limpieza del edificio de la Dirección General de Administración, adquisición de elementos para los vehículos de la misma y refuerzo de las partidas de gastos menores y eventuales. Los fondos recaudados por estos conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, en la cuenta especial. Los saldos existentes al cierre del ejercicio serán transferidos al siguiente.
Art. 118. – La cuenta "Dirección General de Ingenieros. Producido de ventas de legajos de antecedentes técnicos de las obras llamadas a licitación" se acreditará con el producido de la venta de los legajos de antecedentes técnicos necesarios para el llamado a licitación de las obras a su cargo, destinándose dicho producido a la reposición de elementos empleados en la preparación y confección de dichos legajos y demás gastos atingentes. Los fondos recaudados por tales conceptos serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, en la cuenta especial. El saldo existente al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.
Art. 119. – La cuenta "Dirección General de Administración- Producido de campos de maniobra" se acreditará con las sumas que se obtengan por arrendamiento o explotación de los campos de maniobras y ventas de los productos obtenidos de los mismos y se debitará con el importe que se abonare en concepto de gastos de conservación o explotación, adquisición de semillas, recolección de cosechas, almacenaje y otros gastos similares. Estos gastos no deberán exceder anualmente del 40% del producido; el remanente se ingresará anualmente a la Tesorería General de la Nación. Los fondos percibidos se depositarán en el Banco Central de la República Argentina en la cuenta especial. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 120. – Los fondos sobrantes que arrojen las distintas partidas del anexo F al cierre del ejercicio, serán depositados en el Banco Central de la República Argentina para constituir un fondo permanente de Maniobras Militares, cuyo destino dispondrá el Poder Ejecutivo, de acuerdo al plan que establezca al efecto, dando la intervención correspondiente a la Contaduría General de la Nación. Los saldos anuales de dicho fondo se transferirán al año siguiente en el mismo concepto.
De los sobrantes mencionados al principio del párrafo anterior, se deducirán los provenientes de empleos civiles del Ministerio de Guerra, como asimismo aquéllos que puedan estar comprendidos por cuentas impagas al cierre del ejercicio.
Anexo G – Marina
Art. 121. - En el Ministerio de Marina regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas al presupuesto:
1.° Sastrería Militar;
2.° Prefectura General Marítima. Estacionarios y lanchas de prácticos;
3.° Prefectura General Marítima. Empresas particulares;
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
4.° Racionamiento. Empresas particulares;
5.° Vestuario. Empresas particulares;
6.° Producido de transportes nacionales;
7.° Producido remate de rezagos;
8.° Producido del lavadero de la 3° Región Naval;
9.° Agua corriente de Puerto Belgrano;
Corriente eléctrica de Puerto Belgrano;
Alquileres de casas de Puerto Belgrano;
Proveeduría Puerto Belgrano;
Obras en los arsenales por cuenta de ministerios o particulares;
Ingreso por reposición;
Ingreso por pérdida de prendas y artículos varios;
Prefectura General Marítima, derechos de examen;
Prefectura General Marítima. Inspección de embarcaciones por cuenta de particulares;
Fondo permanente de construcciones navales.
Art. 122. – Las erogaciones atendidas con recursos propios de la Sastrería Naval, a excepción de sueldos, se regirán por la reglamentación respectiva.
Art. 123. – A la cuenta "Producido de transportes nacionales" ingresará el importe total recaudado en concepto de pasajes, fletes y otros servicios y se imputarán los gastos de reparaciones, incluyéndose en este concepto la administración de elementos y los jornales necesarios para efectuarlos, pago de fletes, pilotajes, remolques, agentes comerciales, peonaje necesario para las operaciones de carga y descarga y gastos generales; así como también la adquisición del combustible para el consumo de los transportes. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 124. – La cuenta "Producido remate de rezagos" formará su crédito con el producido de las ventas que por dicho concepto se realicen, pudiendo cargarse a la misma, los gastos que demande su atención.
Art. 125. - A la cuenta "Producido lavadero de la 3ª Región Naval" ingresará el importe que se recaude por concepto de la misma. A esos fondos se podrá imputar los gastos que origine el mantenimiento de dicho servicio.
Art. 126. – Las cuentas "Agua Corriente Puerto Belgrano" y "Corriente eléctrica Puerto Belgrano" formarán su crédito con el importe resultante de la aplicación de las tarifas que rigen los suministros de que se trata. Se imputarán a estas cuentas, los gastos que demanden las reparaciones de las instalaciones y el mantenimiento de los servicios aludidos.
Art. 127. – A la cuenta "Alquileres de casas de Puerto Belgrano" ingresarán los fondos que provengan del arrendamiento de los inmuebles respectivos. Las reparaciones y mantenimiento de las casas serán atendidas con esos fondos.
Art. 128. – A la cuenta "Proveeduría Puerto Belgrano" ingresarán las sumas que se perciben por ventas varias a las familias del personal, de acuerdo con los reglamentos vigentes. A esta cuenta, se imputará los gastos que demande el mantenimiento del servicio aludido.
Art. 129. – A la cuenta "Obras en los arsenales, por cuenta de ministerios o particulares" se acreditarán los fondos depositados por terceros para pago de trabajos especiales, encomendados a los talleres de dichos arsenales; se imputarán a la misma todas las erogaciones derivadas del pago de sueldos, jornales, materiales y otros gastos.
El excedente resultante al cierre de cada ejercicio se transferirá a rentas generales, a menos que se hubiere determinado expresamente su devolución al autorizarse el respectivo trabajo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución al finalizar cada ejercicio, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines.
Art. 130. –– La cuenta "Ingreso por reposición" se acreditará con los importes que se obtengan por la venta de los artículos que adquieran las diversas dependencias del Departamento de Marina, en los depósitos de acopio de la armada; así como también con el producido de la venta de cartas náuticas, derroteros y publicaciones del Servicio Hidrográfico y reglamentos, libretas y demás publicaciones de la Prefectura General Marítima que se realiza al público; y se debitará con las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.
Art. 131. – A la cuenta "Ingreso por pérdida de prendas y artículos varios" se acreditará todo importe que se recaude en concepto de prendas y artículos varios entregados con cargo al personal de las diversas dependencias de la armada, y se debitarán las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.
Art. 132. – La cuenta "Prefectura General Marítima, derechos de examen" formará su crédito con los depósitos que efectúen los aspirantes a prácticos, baqueanos, capitanes de cabotaje y patrones de primera clase; y se imputarán a la misma, las sumas que se abonen a los examinadores, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Art. 133. – La cuenta "Prefectura General Marítima, Inspección de embarcaciones por cuenta de particulares", formará su crédito con las sumas que depositen los interesados y solicitantes de inspecciones, de acuerdo con la ley número 10.606 y disposiciones reglamentarias, y se imputarán a las mismas todos los gastos que ocasionen dichas inspecciones con exclusión de pagos de haberes de personal encargado de realizarlas.
Art. 134. – Queda autorizado el Departamento de Marina para invertir directamente los fondos recaudados por concepto de lavado de la Tercera Región Naval, suministros de agua corriente y energía eléctrica e Puerto Belgrano, alquileres de casas y proveedurías del mismo lugar obras en los arsenales por cuenta de ministerios o particulares, derechos de examen e inspección de embarcaciones por cuenta de particulares, que son las cuentas detalladas en el artículo 121; apartado b), números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17.
Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación un estado demostrativo del movimiento y saldo de estas cuentas.
Art. 135. – El Ministerio de Marina exigirá, como regla general, el previo pago de todo servicio que preste por intermedio de sus dependencias.
Art. 136. – Los fondos sobrantes que arrojen las distintas partidas del anexo G, al cierre del ejercicio, serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, para construir un fondo permanente de construcciones navales, cuyo destino dispondrá el Poder Ejecutivo de acuerdo al plan que establezca al efecto, dando la intervención correspondiente a la Contaduría General de la Nación. Los saldos anuales de dicho fondo se transferirán al año siguiente en el mismo concepto.
De los sobrantes mencionados al principio del párrafo anterior, se deducirán los provenientes de empleos civiles del Ministerio de Marina, como asimismo aquéllos que puedan estar comprendidos por cuentas impagas al cierre del ejercicio.
Anexo H – Agricultura
Art. 137. – En el Ministerio de Agricultura regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en el presupuesto:
Servicios especiales previo pago, atendidos con personal permanente de presupuesto:
1.° Servicios de veterinarios requeridos por particulares;
2.° Servicios de agrónomos requeridos por particulares;
3.° Servicios de piscicultores requeridos por particulares;
4.° Inspección sanitaria de vegetales fuera del horario oficial;
5.° Servicios de desembarcos fuera del horario oficial;
6.° Servicios de pesas y medidas requeridos por particulares.
Servicios especiales previo pago, atendidos con personal eventual;
7.° Guardabosques y fiscalizadores;
8.° Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, graserías y otros establecimientos no comprendidos en la ley número 11.226;
9.° Servicio sanitario tabacalero.
Otras cuentas especiales:
Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticida, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas;
Establecimiento de agricultura, enseñanza agrícola, ganadería y piscicultura;
Talleres gráficos para dependencias oficiales;
Servicios de desinfección de plantas y productos vegetales;
Servicios de exploración, cateos, perforación, etc., requeridos por particulares u otras dependencias oficiales;
Fomento ganadero - pecuario;
Contralor de mercados a término;
Inspecciones mineras de los yacimientos de petróleo;
Pesas y medidas. Verificación primitiva;
Producido por venta de formularios para contratos de prenda agraria;
Servicio sanitario algodonero;
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