PRESUPUESTO GENERAL DE ADMINISTRACION NACIONAL
FIJASE EN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL ($983.383.196.90 M/N), EL PRSUPUESTO GENERAL DE GASTOS PARA EL AÑO 1937, EXCLUIDO LOS GASTOS DE CUENTAS ESPECIALES NO INCORPORADAS.
Mensura de tierras fiscales.
Art. 138. – Los servicios especiales, previo pago atendido con personal permanente de presupuesto, a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, se cubrirán con los ingresos que de acuerdo con las disposiciones vigentes, deben efectuar los particulares que solicitan tales servicios. Sólo podrán imputarse a dichas cuentas, las erogaciones motivadas por concepto de movilidad y viático, no pudiendo en ningún caso, invertirse suma alguna en sueldos o jornales. Autorízase al Ministerio de Agricultura, para atender directamente con el producido de estas cuentas, los servicios aludidos. Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo del movimiento de estas cuentas.
Art. 139. – A la cuenta "Guardabosques y fiscalizadores" (artículo 656 del Decreto del 19 de enero de 1927), ingresarán las sumas que se recauden por pago del derecho de inspección, a razón de 0.02 pesos moneda nacional por hectárea, abonados por los concesionarios forestales, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo. Con dicho producido, se atenderá el sueldo de los guardabosques que se designen para este servicio, que queda fijado en 200 pesos mensuales.
Art. 140. – A la cuenta "Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, grasería y otros establecimientos no comprendidos en la ley número 11.226", ingresarán los derechos abonados por los mismos, en cumplimiento de las disposiciones en vigor; con ese producido se pagarán los sueldos del personal veterinario y de peones necesarios para la atención de ese servicio.
Art. 141. – A la cuenta "Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas", ingresarán los importes provenientes de la venta de tales productos. La adquisición de verde de París, garrapaticidas, sarnífugos, insecticidas y toda materia prima, maquinaria, útiles, etcétera, y los gastos propios de la elaboración, sostenimiento, conservación de la fábrica y jornales de obreros, se cargarán a dicha cuenta, no pudiendo en ningún caso destinarse esos fondos a costear sueldos de empleados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer de rentas generales, con cargo de reintegro hasta la suma de 70.000 pesos moneda nacional como anticipo.
Art. 142. – A la cuenta "Establecimientos de Agricultura, Enseñanza Agrícola, Ganadería y Piscicultura", ingresarán las recaudaciones por venta de sus productos.
El 75% de estas recaudaciones una vez reintegrada la suma de 60.000 pesos moneda nacional que puede disponer el Poder Ejecutivo de rentas generales con carácter de anticipo, podrá invertirse en la adquisición de nueva materia prima, envases, semillas, reproductores, animales de explotación, máquinas agrícolas y para industrias, forrajes, materiales para reparación de edificios, construcción de criaderos, corrales, tanques y gastos de cosecha, artículos de piscicultura y todo otro gasto y trabajo cultural propio de los establecimientos o viveros.
Art. 143. – A la cuenta "Talleres Gráficos para dependencias oficiales", ingresarán las recaudaciones por los trabajos que ejecuten, y sólo podrá imputarse a la misma el importe de los materiales necesarios a tal fin, o para mantener el stock. Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación una planilla demostrativa de los gastos realizados, ingresándose el excedente a rentas generales.
Art. 144. – A la cuenta "Servicios de desinfección de plantas y productos vegetales" ingresará el importe recaudado por este concepto, el de inspección, extracción de muestras de productos vegetales y extensión de certificados sanitarios, de acuerdo al arancel que establece el Poder Ejecutivo. Con el producido de estos servicios se atenderán por este años los gastos de ampliaciones del local, instalación de nuevas cámaras y nuevas construcciones para las mismas, como así también la adquisición de materiales, energía eléctrica y demás gastos para su funcionamiento y para la atención de este servicio.
Podrá invertirse en sueldos y jornales del personal afectado a estos servicios hasta el 10% de la recaudación total. El saldo al cierre del ejercicio pasará al siguiente.
Art. 145. – A la cuenta "Servicios de exploración, cateos, perforaciones, etcétera, requeridos por particulares u otras dependencias oficiales", ingresarán las sumas que depositen los interesados y se imputarán los gastos y jornales necesarios. Autorízase al Ministerio de Agricultura para atender directamente con el producido de esta cuenta los servicios aludidos, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación un estado demostrativo del movimiento registrado. El saldo comprometido al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.
Art. 146. – A la cuenta "Fomento ganadero-pecuario", se ingresarán las sumas que donde la Superintendencia de Hipódromos, que se destinarán, como lo indica su título, al fomento ganadero-pecuario, compra de reproductores, imputándose también los gastos que origine la instalación, conservación y atención de estaciones zootécnicas, estaciones de monta, etcétera. El saldo que arroje al 31 de diciembre, se transferirá al nuevo ejercicio.
Art. 147. – A la cuenta "Contralor de Mercados a Término", ingresarán las sumas que abonen las instituciones a las que se controla. Se imputará a esta cuenta los gastos de movilidad, viáticos, gastos de oficina, impresiones, gastos generales, alquileres, etcétera, que sean necesarios para atender este servicio, a excepción de sueldos y jornales.
Art. 148. – A la cuenta "Inspecciones mineras de los yacimientos de petróleo", se acreditarán las sumas que ingresen por concepto de exploraciones o inspecciones de explotaciones petrolíferas, de acuerdo con el arancel que fijará el Poder Ejecutivo, y se imputarán los viáticos, movilidad del personal y todo gasto relacionado con el mantenimiento de este servicio, reparación y reposición de los automóviles y otros vehículos destinados a las inspecciones y refacciones y ampliaciones de locales en los sitios convenientes. El Poder Ejecutivo podrá disponer de rentas generales, con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 20.000 moneda nacional, a los fines expresados.
Art. 149. – A la cuenta "Pesas y Medidas. - Verificación primitiva", ingresarán las sumas que se recauden por tal servicio (Ley número 845) y podrá imputarse a ella hasta el 50% de la recaudación que se obtenga por verificaciones efectuadas en el laboratorio de la oficina nacional de pesas y medidas, la compra, reparaciones e instalaciones de instrumental destinado al mejoramiento de ese servicio.
Art. 150. – A la cuenta "Producido por venta de formularios para contrato de prenda agraria", se ingresarán los fondos que por dicho concepto se recauden, de conformidad, al precio que determinará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo y se imputará las adquisiciones de materiales para impresión de los mismos. El Poder Ejecutivo podrá disponer, con cargo de reintegro, hasta la suma de $ 10.000 moneda nacional como anticipo de rentas generales.
Art. 151. – A la cuenta "Servicio sanitario algodonero", ingresarán los importes que deberán depositar por adelantado todos los establecimientos desmotadores de algodón, a razón de un peso moneda nacional por tonelada de semilla, para responder a los gastos que irrogue la fiscalización de su desmote, desinfección y tránsito, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Con estos recursos se atenderá el pago de los sueldos para el personal que sea menester designar y se cubrirán las erogaciones en concepto de viáticos y movilidad, incluso pasajes, para dicho personal y el permanente de presupuesto que tenga a su cargo este servicio, como también para sufragar los demás desembolsos que demande la adquisición de rótulos, precintos, elementos de trabajo, instrumental científico, instalación de cámaras de desinfección y todo otro gasto que demande la atención de este servicio. El saldo al cierre del ejercicio será transferido al siguiente.
Art. 152. – En el Ministerio de Agricultura se abrirá una cuenta especial titulada "Mensura de Tierras Fiscales", a la cual ingresarán las sumas que por ese concepto se recauden por la Dirección de Tierras y se le debitará las que demande la ejecución de mensuras en tierras fiscales de los territorios nacionales, a realizarse por contrato directo, licitación privada o con personal transitorio. El saldo no invertido al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.
Art. 153. – Créase una tasa de $ 0,05 m|n. por kilo de tabaco en hoja o picadura que se importe o exporte, para responder a la inspección y certificación de su estado sanitario, conforme a las reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo hacerse los análisis correspondientes por los laboratorios del Ministerio de Agricultura. Estos importes deberán ser depositados por adelantado por todos los importadores y exportadores de tabaco en hoja y picadura e ingresarán a la cuenta "Servicio sanitario tabacalero".
Con estos recursos se atenderán los gastos de personal, jornales, viáticos, movilidad, pasajes y fletes de la inspección sanitaria, servicio de experimentación y economía, construcción e instalación de estaciones experimentales de tabaco y laboratorios de patología anexos. El excedente ingresará a rentas generales.
El Poder Ejecutivo podrá disponer con cargo de reintegro hasta la suma de $ 50.000 m|n. como anticipo de rentas generales.
Anexo I – Obras Públicas
Art. 154. – En el Ministerio de Obras Públicas regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas en presupuesto:
1.°. Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de Contabilidad y Almacenes;
2.° Dirección General de Ferrocarriles. Inspección del servicio de la Buenos Aires Town and Tramways Company.
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
3.° Dirección General de Navegación y Puertos. Trabajos especiales;
4.° Dirección General de Navegación y Puertos. Averías y prestación de servicios varios;
5.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Pueyrredón;
6.° Dirección General de Navegación y Puertos. Inspección de concesiones y construcciones particulares;
7.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Producido tráfico puente Pueyrredón;
8.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Victorino de la Plaza;
9.° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Inspección de concesiones y construcciones particulares;
Dirección General de Arquitectura. Trabajos por cuenta de terceros;
Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de construcciones de ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias.
Art. 155. – Los fondos que recaude la Dirección General de Navegación y Puertos, por trabajos ejecutados por cuenta de particulares o de dependencias oficiales, ingresarán a la cuenta "Dirección General de Navegación y Puertos – Trabajos especiales", atendiéndose con ello todas las erogaciones respectivos provenientes de sueldos, salarios, materiales y gastos generales.
Art. 156. – Al terminar cada trabajo especial la Dirección de Navegación y Puertos practicará la liquidación final, dando conocimiento a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección General de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas, a fin de que la primera transfiera a Rentas Generales, el excedente resultante, a menos que se hubiera determinado expresamente su devolución en el decreto que autorizó el trabajo. Los saldos acreedores comprometidos correspondientes a trabajos en curso de ejecución al finalizar cada ejercicio, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines.
Art. 157. – La Dirección General de Navegación y Puertos remitirá trimestralmente a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo de todos los trabajos a su cargo comprendidos en la cuenta Trabajos Especiales. Ese estado determinará para cada obra en particular:
Los importes ingresados a la Tesorería General de la Nación y las fechas de sus ingresos;
Los importes retirados de la tesorería;
El saldo existente;
Los compromisos pendientes.
Art. 158. – Los fondos que recaude la Dirección General de Navegación y Puertos, por conceptos de averías y prestación de servicios varios, ingresarán en los sucesivo a la cuenta "Dirección General de Navegación y Puertos - Averías y Prestación de Servicios Varios", atendiéndose con ellos todas las erogaciones inherentes a la prestación de los servicios de que se trata.
Art. 159 –A la cuenta "Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Pueyrredón", ingresarán todos los aportes que deben efectuar las empresas privadas en cumplimiento de disposiciones vigentes y se cargarán a ella los gastos relativos a la explotación y conservación del mencionado puente. Los saldos acreedores resultantes al cierre del ejercicio, se transferirán al siguiente.
Art. 160. – A la cuenta "Dirección General de Navegación y Puertos. Inspección de concesiones y construcciones particulares", ingresarán todos los fondos que se recauden por el concepto enunciado, cargándose a la misma todos los gastos que origine ese servicio a la citada dirección.
Art. 161. – A la cuenta "Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Producido tráfico puente "Pueyrredón", ingresará el importe que se recaude en concepto de multas, etcétera, pudiendo cargarse a la misma las erogaciones que demande la explotación y conservación del mencionado puente.
Art. 162. – A la cuenta "Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria puente Victorino de la Plaza", ingresarán los importes recaudados en virtud del decreto de octubre 22 de 1915 y se imputarán los gastos que demande el servicio y conservación del mencionado puente.
Art. 163. – A la cuenta "Dirección de Estudios y Obras del Riachuelo. Inspección de concesiones y construcciones particulares", se acreditarán los fondos que se recauden en concepto de intervención de la citada repartición en la revisión de planos e inspección de concesiones y obras particulares, de acuerdo con el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo y se imputarán los gastos que demande la atención de este servicio.
Art. 164. – A la cuenta "Dirección General de Arquitectura. Trabajos por cuenta de terceros", se acreditarán los fondos que ingresen las dependencias oficiales para los trabajos que por cuenta de ellas deberá ejecutar la Dirección General de Arquitectura y se imputarán las erogaciones respectivas provenientes de sueldos, salarios, materiales y gastos generales. Estas erogaciones en ningún caso podrán exceder las sumas ingresadas para su atención.
Art. 165. – La cuenta "Dirección General de Ferrocarriles. Inspección de construcción de ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias", formará su crédito con los importes que deban ingresar los interesados, de acuerdo con las disposiciones vigentes y se debitará las erogaciones que se produzcan por tales servicios en concepto de sueldos, viáticos, aporte patronal y otros gastos, de conformidad con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo.
El saldo a fin de ejercicio se transferirá al siguiente.
Anexo M – Asistencia Social
Art. 166. – A la cuenta especial "Producido de Asilos, Colonias y Hospitales Regionales", ingresarán las recaudaciones provenientes de la venta de los productos de dichos establecimientos.
El 75% de estas recaudaciones podrá invertirse en la adquisición de nueva materia prima, envases, semillas, reproductores, animales de producción y explotación, máquinas agrícolas y para industria, forrajes, construcción, de mejoras, gastos de transportes y todo otro gasto cultural o industrial propio de los establecimientos o viveros; debiendo ingresar el 25% restante a rentas generales.
VIII. – DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 167. – Derógase el artículo 33 de la Ley número 4.349, y el último párrafo del inciso 2° del artículo 5° de la Ley número 11.242
Art. 168. – Modifícanse los artículos 5°, 34, 36 y 56 de la Ley número 428, en la siguiente forma:
Artículo 5° – Cada ministro formará oportunamente el presupuesto de los ramos a su cargo y el Poder Ejecutivo presentará al Congreso el presupuesto general, en todo el mes de mayo, por conducto del ministro de Hacienda, quien hará el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no enviara el proyecto de presupuesto y cálculo de recursos dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la Honorable Cámara de Diputados podrá proceder al estudio del presupuesto tomando como anteproyecto el presupuesto en vigor.
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(1) Deducido $ 2.733.952,97 m|n., de contribución del presupuesto de Servicios Auxiliares y de las partidas del Anexo L (Trabajos Públicos).
(2) Deducido $ 2.528.266 m|n. de economías a efectuar.
(3) Comprendido $ 1.596.350 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, incisos 379°, ítem 1 e inciso nuevo, partidas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 29, 32, 33 y 34.
(4) Comprendido $ 469.600 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379° (item 3 e inciso nuevo, partidas 26 y 27).
(5) Comprendido $ 500.000 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379°, ítem2.
(6) Comprendido $ 1.105.000 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379°, ítem 4 de inciso nuevo partida 31.
(7) Comprendido $ 200.000 m|n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379°, ítem 5.
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Artículo 34. – Los contratos sobre objetos exceptuados del remate, con exclusión de los comprendidos en el inciso 1° del artículo anterior, no tendrán lugar sin previa autorización del Poder Ejecutivo, concedida en Acuerdo de Ministros.
Los remates se aprobarán del mismo modo, excepto aquellos cuyos importes no excedan de $ 50.000 moneda nacional. La aprobación de estos últimos se realizará por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 36. – La subasta y remate para los servicios u objetos expresados, se anunciarán en el Boletín Oficial de la Nación y en el de la provincia o gobernación en cuyo territorio hubiesen de hacerse las obras o servicios ordenados con la anticipación de 20 días cuando su importe comprenda de $ 5.001 m|n. a 50.000 m|n.; de 25 días cuando comprenda de $ 50.001 m|n. a $ 200.000 m|n. y de 30 días cuando exceda de $ 200.000 moneda nacional.
Las publicaciones correspondientes se efectuarán durante el número de días que se determina a continuación:
Compra o venta, de $ 5.001 m|n. a $ 50.000 m|n. durante 5 días;
Compra o venta de $ 50.001 m|n. a $ 200.000 m|n. durante 10 días;
Compra o venta que exceda de $ 200.000 m|n. durante 15 días.
La primera publicación tendrá la anticipación establecida en el primer parágrafo de este artículo.
Artículo 56. – En los casos de impedimento de un Contador Mayor, por excusación o recusación conforme a la ley número 50, será subrogado por el Contador Fiscal General, en primer término y sucesivamente por el Contador Fiscal más antiguo, según el orden de su nombramiento. Si todos los contadores fiscales estuviesen impedidos, el Poder Ejecutivo designará quiénes serán los reemplazantes.
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que se halle accidentalmente vacante un cargo de Contador Mayor, o esté ausente el titular en uso de licencia. En estos casos el funcionario subrogante ejercerá todas las funciones inherentes al cargo.
Artículo 169. – Facúltase al Poder Ejecutivo para revisar el convenio firmado el 10 de enero de 1899 y aprobado por Ley número 3.783, por el cual la Nación se hizo cargo de la deuda externa de la provincia de Entre Ríos. Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para celebrar con la provincia un nuevo arreglo sobre el monto y la forma de pago de la deuda que la provincia de Entre Ríos contrajo con la Nación en virtud de la operación mencionada.
Durante el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, si antes no se hubiese aprobado el nuevo arreglo, quedarán en suspenso los efectos del convenio y de la ley mencionada en el parágrafo primero.
El nuevo arreglo que se celebre y del que el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Honorable Congreso, entrará a regir inmediatamente y con carácter definitivo en substitución del convenio del 10 de enero de 1899, siempre que así se establezca por ley de la provincia de Entre Ríos.
Artículo 170. – Declárase monumento nacional al Cabildo de la ciudad de Salta, autorizándose al Poder Ejecutivo de la Nación a expropiar ese edificio, a cuyo fin se declara de utilidad pública, debiendo destinárselo a museo histórico social y artístico. A ese efecto se invertirá hasta la suma de $ 200.000 m|n. en títulos de Deuda Pública, con imputación al artículo 37 de la Ley número 11.672 (texto definitivo).
Artículo 171. – Autorízase al Poder Ejecutivo de la Nación, a enajenar al Banco Central de la República Argentina, la propiedad de la calle San Martín número 275, que ocupara la Caja de Conversión, edificada en un terreno de 33 metros de frente por 59 metros de fondo, en la suma de novecientos setenta mil pesos moneda nacional ($ 970.000 m|n.).
Esta suma ingresará al "Fondo de Construcción en terreno de propiedad fiscal (art. 37 de la Ley número 11.672, texto definitivo), del edificio para el Departamento de Hacienda y para gastos de su habilitación.
Artículo 172. – Encomiéndase a las comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras la distribución de las sumas fijadas se ajustará al detalle que figura en el capítulo anexo de la Ley número 12.344 de presupuesto ajustado de 1936 y las modificaciones establecidas en planillas anexas.
Encomiéndase a las mismas comisiones el estudio de la situación y remuneración de los ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados en la administración nacional.
Hasta tanto no se expidan dichas comisiones, la subvención nacional a que se refiere la Ley núm. 12.309, se pagará a razón de $ 200 por médico, computándose en el servicio hospitalario clínico, un médico por cada 20 camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, un médico por cada 15 camas y en el servicio de los consultorios externos, un médico por cada 30 enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley número 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que, en total, su antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.
Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley número 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.
El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la Nación o de Reparticiones Autárquicas, será como mínimo $ 300 para los agrimensores y $ 375 para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará a los seis meses de la incorporación del empleado, considerándose ese plazo como período de pruebas.
Art. 173. – A los efectos del cumplimiento de la Ley número 6.026, autorízase como máximo de la inversión total futura, incluida la habilitación total del establecimiento, la suma de veinticuatro millones de pesos moneda nacional ($ 25.000.000 m|n), conforme al plan que deberá presentar el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso, antes del 30 de mayo de 1937.
IX. –- DISPOSICIONES SOBRE REPARTICIONES AUTONOMAS
Art. 174. – Fíjanse los presupuestos de gastos para el año 1937, de las reparticiones autónomas que se indican a continuación, en los siguientes importes:
REPARTICIONES
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Artículo 175. – Fíjase los servicios financiero para el año 1937 a cargo de Obras Sanitarias de la Nación y de la Dirección de Parques Nacionales, en $ 36.945.933.83 y $ 465.000 moneda nacional, respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas.
Artículo 176. – Estímase en los importes que se indican a continuación los recursos para cubrir los gastos presupuestos por los artículos anteriores, según detalle que figura en el capítulo anexo de la Ley número 12.344 de presupuesto ajustado de 1936 y las modificaciones establecidas en planillas anexas:
REPARTICIONES
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Artículo 177 – Las sumas estimadas en el artículo anterior para la atención de presupuestos de gastos administrativos de las Juntas Nacional del Algodón y Reguladora de la Industria Lechera y de la Dirección de Construcciones de Elevadores de Granos, serán cubiertas en la forma establecida por el artículo 15 de la Ley número 12.160.
Artículo 178 – Fíjase en catorce millones seiscientos dieciséis mil novecientos sesenta pesos con cuatro centavos moneda nacional ($ 14.616.960.041 m|n.) y trece millones doscientos noventa y seis mil doscientos treinta y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional ($ 13.296.235.44 m|n.), los presupuestos de Servicios Auxiliares para el año 1937 de Obras Sanitarias de la Nación y Ferrocarriles del Estado, respectivamente, de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en planillas anexas:
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Los gastos presupuestos por el presente artículo se cubrirán con los importes previstos por los respectivos presupuestos de explotación y de las partidas del anexo L (Trabajos Públicos) en la medida de su utilización.
Art. 179. – Fíjase en seis millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos moneda nacional ($ 6.738.480 m|n.) y siete millones ochocientos ochenta y dos mil trescientos peso moneda nacional ($ 7.882.300 m|n.), los sueldos de la planta máxima del anexo L (Trabajos Públicos), para el año 1937 de Obras Sanitartias de la Nación y de los Ferrocarriles del Estado y en veintidós millones doscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y un pesos con cincuenta y seis centavos moneda nacional ($ 22.242.185.56 m|n.) la de explotación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de acuerdo con el detalle que figura en el capítulo anexo de la Ley número 12.344 de presupuesto ajustado de 1936.
Art. 180. – Dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, las reparticiones autónomas elevarán al Poder Ejecutivo para su aprobación con intervención del Ministerio de Hacienda, la discriminación analítica de sus presupuestos de gastos.
Art. 181. – Las Direcciones de Obras Sanitarias, Vialidad, Construcción de Elevadores de Granos, Parques Nacionales, Administración de Ferrocarriles del Estado y Comisión Nacional de Casas Baratas, elevarán al Poder Ejecutivo, para su aprobación con intervención del Departamento de Hacienda, el plan detallado de inversiones de obras para el ejercicio.
Art. 182. – El superávit que produzca la explotación de los Ferrocarriles del Estado en el ejercicio de 1937 se destinará a reintegrar al personal las sumas deducidas a los sueldos del mismo por aplicación de la retención del 9 % y del descuento provisional que figuran en el cálculo de recursos. Si hubiera un excedente, esa Administración propondrá al Poder Ejecutivo su distribución para la constitución de reservas autorizadas.
Art. 183. – El producido de usuario fiscal hasta la cantidad de 1.300.000 pesos moneda nacional, incluido en el cálculo de recursos de Obras Sanitarias de la Nación, los recursos sobrantes que resulten sobre los gastos al final del ejercicio y los mayores ingresos con respecto a lo calculado, quedan afectados a la amortización de la deuda de esa repartición con el Gobierno Nacional, por todo concepto. Las sumas que se economicen en los servicios de los empréstitos internos a cargo de Obras Sanitarias de la Nación por aplicación de las tablas de amortización, se destinarán para la atención de las diferencia de cambio de los servicios de la deuda externa del año en curso.
Art. 184. – La Dirección de Obras Sanitarias de la Nación al elevar el plan determinará la probable inversión en obras por administración, detallada y discriminada en sueldos que se imputan directamente a las mismas, jornales, materiales, gastos varios y contribución a los gastos de dirección común (prorrateo), en las obras por contratos los importes de los contratos a expedirse, sueldos del personal de inspección y contribución a los gastos de dirección común (prorrateo).
Art. 185. – Previa la iniciación de toda obra regida por las leyes números 10.998 y 12.140, la Dirección de Obras Sanitarias deberá obtener la aprobación por parte del Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Hacienda, del presupuesto y plan de financiación respectivo.
Art. 186. – La Dirección de Obras Sanitarias de la Nación someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, un plan de gastos máximo a que deberán ajustarse en lo sucesivo las inversiones en obras por contrato o administración. En dicho plan deberán determinarse los coeficientes máximos respecto a sueldos, jornales, materiales y gastos varios, excluido sueldos y jornales, como así también la contribución a los gastos comunes de dirección (prorrateo) en proporción escalonada según se ha establecido para los Ferrocarriles del Estado.
Art. 187. – Autorízase al Poder Ejecutivo a revisar las tarifas de servicios sanitarios vigentes en aquellas localidades dotadas de obras construidas bajo el régimen de la Ley número 10.908, cuando los gastos de explotación no alcanzaren a ser cubiertos por las que autoriza el artículo 1º de la Ley número 12.40. Si la capacidad contributiva de las poblaciones respectivas exigiese la reducción de las tarifas al nivel de las que rigen en la Capital Federal, el déficit que resultare de su aplicación será cubierto de rentas generales a título de anticipo y con cargo de reintegro, abriéndose al efecto una cuenta especial por el Ministerio de Hacienda. Las partidas necesarias para cubrir ese déficit serán incluidas anualmente en el presupuesto de gastos de la Nación.
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(1) Comprendido $ 1.596.350 m/n. de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379.º, ítem 1 el inciso nuevo, partidas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14; 15; 16; 17; 18; 19, 23, 24, 29, 32, 33 y 34.
(2) Comprendido $ 469.600 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379, ítem 3 e inciso nuevo, partidas 26 y 27.
(3) Comprendido $ 500.000 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379º, ítem 2.
(4) Comprendido $ 1.105.000 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379º, ítem 4 e inciso nuevo, partida 81.
(5) Comprendido $ 200.000 m/n., de subsidios incluidos en el Anexo E, inciso 379º, ítem 5.
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(1) Incluido $ 371.490,04 m/n., de contribución al presupuesto de explotación.
Art. 188. – Las disposiciones del artículo 10 de la Ley número 1.917 que han sido modificadas por la Ley número 11.129 podrán aplicarse a cualquier edificio existente en todo el país aunque no lo habite el propietario ni éste sea dueño de esa sola propiedad. Obras Sanitarias de la Nación podrá invertir en el pago de las obras domiciliadas a que se refiere la Ley número 1.917 y sus modificaciones, las cuotas de reembolso que cobre por otras obras ya construidas.
Art. 189. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el presupuesto de explotación de Obras Sanitarias de la Nación realice dentro de una misma explotación las compensaciones de las partidas que arrojen sobrantes con las que tengan déficit dentro de las sumas totales aprobadas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijados, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el presupuesto.
Art. 190. – La Dirección Nacional de Vialidad al elevar al Poder Ejecutivo el plan de inversión de obras de la red nacional, acompañará la indicación del monto por provincias de los créditos disponibles de la ayuda federal y los importes que previsiblemente deberán ser entregados a las mismas, por este concepto, durante el transcurso del año.
Art. 191. – El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, fijará el plan detallado de obras de la red nacional y su financiación. A dicho efecto podrá incluir los créditos disponibles de años anteriores y los que resulten de la distribución de los recursos presupuestos de cada ejercicio.
Considérase disponibles los créditos de presupuestos anteriores que no hayan figurado en el plan y los que habiendo sido incluidos en el mismo, no se hayan gastado en el curso del año. Estos créditos disponibles sólo podrán ser invertidos previa inclusión en el nuevo plan anual de obras.
La Dirección Nacional de Vialidad ajustará la ejecución de las obras a su cargo al plan que apruebe el poder Ejecutivo.
Art. 192. – Los sobrantes de las sumas asignadas para sueldos de personal eventual de la Dirección Nacional de Vialidad que figuran en el inciso 1º, ítem 4, partidas globales, no ingresarán a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en concepto de cargos vacantes.
Art. 193. – Las multas que la Dirección Nacional de Vialidad aplique con carácter definitivo ingresarán al recurso respectivo del ejercicio en que se dicte la resolución.
Art. 194. – El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Junta Reguladora de la Industria Lechera a imputar a los fondos destinados a atender los pagos de certificados de incremento de precio, las sumas que se abonen al Banco de la Nación Argentina en concepto de comisión por el descuento de los certificados mencionados.
Art. 195. – El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Junta Reguladora de la Industria Lechera a imputar a los fondos destinados a atender los pagos de certificados de incremento de precio, las sumas que se abonen al Banco de la Nación Argentina en concepto de comisión por el descuento de los certificados mencionados.
Art. 196. – Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir los recursos efectivos del año de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de acuerdo con los coeficientes de máxima y mínima que se indican a continuación y de conformidad a las planillas anexas:
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En caso de que los recursos de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales excedan el cálculo de máxima a que se refiere el artículo número 176, llegando hasta la suma de $ 125.000,000, el Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar los coeficientes de máxima fijados por el artículo anterior hasta los siguientes límites:
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La modificación de los coeficientes no autoriza aumentos en los sueldos del personal. La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales deberá someter, en cada caso, a la aprobación del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda, la discriminación correspondiente de los gastos.
Art. 197. – El Poder Ejecutivo deberá efectuar una nueva edición de la Ley número 11.672, permanente de presupuesto, con las modificaciones introducidas con posterioridad a su sanción e incorporando los artículos pertinentes de la presente ley. A ese efecto el Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la misma.
Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento numérico de las partidas del presupuesto general y las de los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el año 1937.
Art. 198. – Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
Art. 199. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 31 de diciembre de 1936.
JULIO A. ROCA – CARLOS M. NOEL
Gustavo A. Figueroa – Carlos G. Bonorino
Registrada bajo el Nº 12.345
–100–
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.
JUSTO
R. M. ORTIZ
DETALLE DEL CALCULO DE RECURSOS
RENTAS GENERALES
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