Historial de reformas

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

4 versiones · 1970-01-01 — 1973-05-15
1973-05-15
1970-01-01
1970-01-01
1970-01-01
RATIFICACION
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 1970-01-01

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periodismo.
##### Art. 43. - En los casos de despido por causas distintas a las
expresamente enunciadas en el art. 40; el empleador estará obligado a:
a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad
del periodista sea inferior a tres años a las órdenes del empleador, y
con dos meses de anterioridad si lleva más de tres años de servicios
prestados. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se
comunica la cesantía y la notificación deberá probarse por escrito.
Durante el tiempo de preaviso y sin que se disminuya su sueldo, el
periodista gozará de una licencia diaria de dos horas dentro del
horario habitual del trabajo. En caso de cesantía sin aviso previo, el
dador de trabajo pagará al empleado una indemnización equivalente a la
retribución que corresponde al período legal de preaviso;
b) También abonará el empleador al periodista en todos los casos de
despido, haya o no preaviso, una indemnización no inferior al monto de
su retribución mensual por cada año de servicio o fracción mayor de
tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de sueldos
percibidos en el último semestre, o de todo el tiempo del servicio
cuando es inferior a aquel plazo. En ningún caso esta indemnización
será inferior a un mes de sueldo.
Para fijar el promedio se computarán como formando parte de los
sueldos, las retribuciones por otros trabajos periodísticos,
comisiones, viáticos, los aumentos por antigüedad, y todo pago en
especies, provisión de alimentos o uso de habitación.
##### ARTICULO 43.—
- En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estará obligado a:
a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;
b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio;
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo;
d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;
e) A los fines de la determinación, del sueldo a considerarse, para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b) c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.
##### Art. 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de