DECRETOS - LEYES
RATIFICACION DE VARIOS DECRETOS - LEYES.
Art. 3° - Comuníquese, pase a la Contaduría General de la Nación a sus
efectos, publíquese en Boletín Militar Reservado y agréguese al legajo
personal del expresado oficial superior.
FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.—Felipe Urdapilleta.—José Manuel
Astigueta.—F. Pedro Marotta.—Amaro Avalos.—Juan I. Cooke.—Abelardo
Pantín.
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Decreto N° 15.645/46
Autorizando la transferencia de un terreno en Paraná a la Dirección Provincial de Vialidad de Entre Ríos.
Buenos Aires, 31 de Mayo de 1946.
El Presidente de la Nación Argentina—
DECRETA:
Artículo 1° — Autorízase ad referéndum del Honorable Congreso de la
Nación, la transferencia a la Dirección Provincial de Vialidad de Entre
Ríos, con destino a la construcción del camino Paraná-Diamante, de una
fracción de terreno, con una superficie total aproximada de 6 hectáreas
5 áreas-99 m.2 (seis hectáreas, cinco áreas, noventa y nueve metros
cuadrados), demarcada en el plano que corre a fojas 33, propiedad del
Gobierno Nacional asignada al Ministerio de Guerra, que es parte de las
tierras correspondientes al campo El Paracao, ubicado en el
departamento de Paraná de dicha provincia.
Art. 2° — Correrán por cuenta de la Dirección Provincial de Vialidad
todos los gastos motivados por esta cesión, traslado de alambradas y
construcción de verja y portón en la nueva entrada del campo El
Paracao, y además entregará a la Dirección General de Ingenieros del
Ejército Argentino, en concepto de indemnización, la cantidad de tres
mil novecientos tres pesos con ochenta y siete centavos moneda nacional
($ 3.903,87 m/n.).
Art. 3.° — Autorízase a la Dirección General de Ingenieros del Ejército
Argentino a entregar provisoriamente la fracción de terreno que por el
presente decreto se transfiere, labrándose el acta correspondiente.
Art. 4° — Oportunamente, elévese al Honorable Congreso de la Nación el correspondiente mensaje y proyecto de ley.
Art. 5° — El presente decreto será refrendado por los señores
Secretarios de Estado en los Departamento de Guerra y del Interior.
Art. 6° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la
Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino a sus efectos.
FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.—Felipe Urdapilleta.
Decreto 15.656/46. Bs. Aires, 29 de Mayo de 1946.
Restitúyese a la actividad en su gradó de al Coronel don Juan Perón y promuévese al grado inmediato superior.
Publicado en el Boletín Oficial el día 29/8/46.
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Decreto 15.957/46 Bs. Aires, 1° de Junio de 1946.
Compleméntase el Decreto N° 11.965/43 de supervisión de redes de telecomunicaciones.
Publicado en el Boletín Oficial el día 22/1/46.
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Decreto 15.584/46. Bs. Aires, 21 de Mayo de 1946.
Modifícase el Decreto N.° 29.375/44 Ley Orgánica del Ejército.
Publicado en el Boletín Oficial el día 26/7/46.
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Decreto 13.941/46. Bs. Aires, 31 de Mayo de 1944.
Créase la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.
Publicado en el Boletín Oficial el día 5/6/44.
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Decreto N° 15.035/45
Modificando el artículo 3° del Decreto N° 13.941/44, referente a la
“reglamentación orgánica para el gobierno y administración de la zona
militar de Comodoro Rivadavia”.
Buenos Aires, 26 de Junio de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, y Consejo de Defensa Nacional—
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 3° del Decreto 13.941/44, el que quedará concebido en los siguientes términos:
“El Gobernador Militar de Comodoro Rivadavia es la autoridad local
superior y tiene, en tal carácter, los deberes y atribuciones que el
artículo 7° de la Ley 1.332 fija para los gobernadores de territorios
nacionales, exceptuada la relación de dependencia establecida en el
inciso 13 del mismo.
Tiene, además, la facultad de designar en forma directa los
comisionados municipales y los jueces de paz, aun en los distritos
cuyas poblaciones excedan de 1.000 habitantes. Designa, a propuesta de
los respectivos comisionados municipales, a las Comisiones de Fomento
para la administración edilicia de las localidades cuya población no
alcance a 1.000 habitantes. Es el comandante superior de todas las
fuerzas terrestres y aéreas que el Ministerio de Guerra asigne a la
zona a su cargo y, en su carácter de gobernador militar, es jefe de las
fuerzas de policía existentes en la misma.
Depende directamente del Ministerio de Guerra y ejerce superintendencia
sobre los funcionarios de las reparticiones administrativas nacionales
que funcionen en la zona militar.
Art. 2° — Agréguese como segundo párrafo del artículo 4°.
“Las confecciones de los presupuestos fijación de impuestos y tasas
retributivas de servicios públicos y la inversión de los recursos, en
los distintos municipios comprendidos dentro de la zona militar, no
estará sujeto al régimen de contralor de los Tribunales de Cuentas a
que se refiere el Decreto 35.717/44 (Boletín Militar Público N° 384),
sino al sistema que determina la presente reglamentación.”
Art. 3° — Apruébase la “Reglamentación Orgánica para el Gobierno y Administración de la Zona Militar de Comodoro
Art. 4° — La citada reglamentación empezará a regir dentro de los treinta días de su publicación.
Art. 5° — El Ministerio de Guerra (Gobernador Militar de Comodoro
Rivadavia) dispondrá la impresión de los ejemplares necesarios.
Art. 6° Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y a archívese en la Secretaria del Consejo de Defensa Nacional.
FARREL.—Juan Perón.—Ceferino Alonso Irigoyen.—Antonio J. Benítez.—César
Ameghino.—Amaro Avalos.— Alberto Teisaire.—Juan Pistarini.
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ZONA MILITAR DE COMODORO RIVADAVIA
Reglamentación orgánica para el gobierno y administración
CAPITULO I
Generalidades
Advertencia
1° Los inconvenientes que surjan de la aplicación de la presente
reglamentación, serán comunicados por el gobernador al Ministerio de
Guerra, acompañados del proyecto de solución que estime más conveniente.
2° Las disposiciones legales vigentes, relativas al gobierno y
administración de los territorios nacionales, son de aplicación en la
zona militar de Comodoro Rivadavia, en todo cuanto no haya sido
previsto en forma especial por la presente reglamentación.
Artículo 1° Objeto de la creación de la zona militar:
Proporcionar en todo tiempo una adecuada protección local a la zona
militar, en forma tal que permita mantener, sin solución de
continuidad, la explotación de sus yacimientos petrolíferos. Asegurar
asimismo, el funcionamiento de los servicios públicos y amparar todas,
las actividades lícitas que allí se desarrollan y brindar la necesaria
protección de los intereses del Estado y de los particulares.
Art. 2° — Gobierno:
Será ejercido por un oficial superior del ejército en servicio activo,
quien será nombrado por el Poder Ejecutivo de la Nación, a propuesta
del ministro de Guerra— y desempeñará el cargo con el título de
gobernador de la zona militar de Comodoro Rivadavia. En tanto razones
de servicio lo permitan, permanecerá en sus funciones tres años. como
mínimo.
Art. 3° — Relaciones de dependencia:
En los asuntos de índole politicoadministrativos, el gobernador depende
directamente del ministro de Guerra, de quien recibe órdenes que emanen
del Poder Ejecutivo de la Nación y ante quien eleva las solicitudes y
peticiones que tengan relación con otros Ministerios.
Art. 4° — Capital de la zona militar: La ciudad de Comodoro Rivadavia se constituye en capital de la zona militar.
Art. 5° — Residencia de las autoridades:
Las autoridades residirán en la capital de la zona militar.
Art. 6° — Gastos originados por la administración de la zona militar:
Se imputarán al anexo F del presupuesto (Guerra) los gastos
originados por el servicio del personal y unidades de tropas del
ejército que se encuentren subordinados orgánicamente al gobernador
militar de Comodoro Rivadavia.
Los sueldos del personal civil de la administración de la zona
militar de Comodoro Rivadavia, como así también los demás gastos que
origine el servicio público, serán costeados e imputados según
corresponda, en la misma forma que el de los territorios nacionales.
CAPITULO II
Atribuciones y obligaciones de los funcionarios encargados del gobierno, seguridad y administración.
Del gobernador
Art. 7° — Dentro del régimen de excepción es la autoridad local
superior encargada de respetar y velar por el cumplimiento de la
Constitución nacional, Leyes nacionales, decretos, resoluciones,
emanadas del Poder Ejecutivo de la Nación y “reglamentación orgánica
para el gobierno y administración de la zona militar de Comodoro
Rivadavia”.
Art. 8° — Dentro de la zona militar es el representante del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 9° — Es el comandante de todas las fuerzas terrestres, aéreas,
policiales y de gendarmería asignadas a la zona militar. En tal
carácter, mantiene con las autoridades superiores del ejército las
relaciones de dependencia establecidas por la organización y
reglamentación vigentes en cuanto se refieren al gobierno,
administración, disciplina e instrucción.
Art. 10. — Deberes y atribuciones:
1° Tiene a su cargo la administración general de la zona militar;
2° Dicta los reglamentos, ordenanzas y disposiciones más convenientes
para el gobierno, administración y fomento de la zona militar, en todo
lo que sea materia de su incumbencia y no escape a la finalidad de las
leyes de la Nación;
3° Propone las medidas para la mejor percepción de la renta;
4° Recibe y distribuye las asignaciones que el Poder Ejecutivo de la
Nación destina a la zona militar y las invierte con sujeción a la ley,
rindiendo cuenta en la forma y plazos que correspondan;
5° Vela por los intereses de la zona militar en relación a sus necesidades y a las de la Nación;
6° Asegura el desarrollo de toda actividad lícita, así como el desenvolvimiento de todo interés estatal o particular;
7° Fiscaliza el cumplimiento de los contratos celebrados por
particulares con el Poder Ejecutivo de la Nación y de las concesiones y
privilegios que se acuerdan;
8° Asegura la plena eficacia y regularidad en el funcionamiento de los
servicios públicos y los estimula y orienta con vistas al bien general;
9° Procura el progreso y desarrollo de la educación moral, intelectual
y física de los habitantes de la zona militar y propone las medidas
conducentes a solventar aquellas necesidades que no pueda satisfacer
con los medios y elementos a su disposición.
Designa a los jueces de paz, comisionados municipales y comisiones de fomento;
Vela para que la justicia de paz sea rápida, expeditiva y fuente de armonía y concordia;
Presta a los jueces letrados y jueces de paz el auxilio de la
fuerza pública, siempre que fuera debidamente requerida por ellos; pero
ni los jueces, ni autoridad alguna, pueden encargarle, en su carácter
de representante del Poder Ejecutivo de la Nación, la ejecución de acto
alguno que signifique, por su parte, el ejercicio de funciones
judiciales (artículo 95 de la Constitución Nacional);
Dará cuenta al Ministerio de. Guerra de todas las irregularidades o
incumplimiento de las leyes de la Nación que no está a su alcance
reprimir, solicitando bajo su responsabilidad las investigaciones
pertinentes;
Está autorizado para requerir, dentro de las cuarenta y ocho horas,
la comparecencia de todo funcionario civil que llegue a la zona militar
para informarse acerca del motivo de su presencia en la misma. Cuando
el destino de dicho funcionario no sea la capital, podrá admitirse como
presentación reglamentarla la forma telegráfica. Con respecto al
personal militar, ajustará su procedimiento a las disposiciones
vigentes en el Ejército, considerándose, a ese efecto, como jefe de
guarnición;
Nombra a los empleados civiles de la administración de la zona
militar, cuyo número propone al ministro de Guerra para su aprobación;
Ejerce superintendencia sobre todos los empleados de las
reparticiones de la Administración Nacional que funcionen dentro de la
zona militar, cualquiera sea su cargo o jerarquía, con excepción de los
pertenecientes a la justicia letrada, cámaras, tribunales y demás
órganos de la justicia civil que se rigen por leyes particulares;
Vigila el mantenimiento del orden, disciplina seguridad higiene y
moralidad de las dependencias y empleadas de la zona militar y de la
Administración Nacional, en los aspectos que puedan afectar el objeto
de la creación de la zona militar, velando por el cumplimiento de los
reglamentos o que estén sujetos en esos asuntos dichos organismos y
personas;
Realiza, cuando lo estime necesario, visitas de inspección a los
organismos de la administración nacional que permanente o
transitoriamente se encuentren en la zona militar y si el caso lo
requiere, efectúa o hace efectuar por su orden, investigaciones
tendientes a la comprobación del buen funcionamiento de los distintos
servicios, debiendo, en tales casos, comunicar al Ministro de Guerra el
motivo que origina dicha medida;
Podrá suspender, con o sin goce de sueldo, a los empleados de la
administración nacional cualquiera sea su carga y categoría cuando haya
comprobado, previa información, irregularidades en el servicio,
inconducta notoria, incompetencia manifiesta e inmoralidad. En tales
casos nombrará un reemplazante provisional y dará cuenta al ministro de
Guerra para su resolución definitiva;
Es el responsable de la distribución de las fuerzas asignadas a la
Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro Rivadavia, a
los fines del orden interno y protección militar de la misma;
Prevé y adopta las medidas pertinentes para la seguridad y
protección de los yacimientos petrolíferos, facilitando las fuerzas, el
personal y medios materiales necesarios para mantener, sin solución de
continuidad, su explotación, producción, almacenamiento, transporte,
etcétera, de acuerdo con el ritmo que impongan las estrategias de la
Nación y en base a las posibilidades que le faculten los medios
disponibles;
Es el presidente de la Junta de Defensa Antiaérea Territorial;
Es el responsable de la preparación integral de los comandos,
tropas, servicios, policías, gendarmería y personal que intervendrán en
la protección de la zona militar;
Propone el ministro de Guerra la expropiación o adquisición de
aquellas tierras o propiedades que estime necesarias para la defensa
militar de la zona;
Somete a la consideración del ministro de Guerra, las bases para el
fomento y desarrollo en toda industria que tenga atinencia con la
defensa militar de la zona y, llegado el caso la aprobación por el
Poder Ejecutivo, celebrará las contrates y otorgará las concesiones
pertinentes, haciéndose cargo de su fiscalización y cumplimiento y
dando cuenta a dicho ministro sobre la marcha de las mismas;
Requerirá, cuando lo estime necesario, la colaboración del personal
de la administración nacional con destino en la zona militar,
cualquiera sea su cargo o categoría, para los trabajos que tengan
relación con la protección militar de la zona. Si dicha colaboración
atenta contra el buen funcionamiento de la dependencia administrativa a
que pertenece el personal solicitará la autorización correspondiente,
por intermedio del Ministerio de Guerra;
Podrá requerir a las empresas públicas, privadas, Instituciones
organizaciones, dependencias de la administración nacional, etcétera,
sitas en la zona, los dato reservados o secretos que estime necesario
para la ejecución de trabajos, con vistas a la defensa militar,
manteniéndolos en tal carácter;
Realiza los estudios y previsiones para la protección militar de la
zona de acuerdo con las directivas del Ministerio de Guerra (comando en
jefe del ejército);
Eleva anualmente al Ministerio de Guerra (Dirección General de
Instrucción del Ejército) una síntesis de la instrucción militar
impartida a las fuerzas a sus órdenes para la preparación de la
protección militar de la zona;
Elevará al Ministerio de Guerra (comando en jefe del ejército), el
31 de diciembre de cada año, el “Plan de protección de la zona militar
de Comodoro Rivadavia”.
Art. 11. — Realiza en forma directa, sin perjuicio del conocimiento
simultáneo del ministro de Guerra, las comunicaciones, gestiones o
acuerdos con los gobernadores de los territorios nacionales de Chubut y
Santa Cruz, con vistas á la defensa militar de la zona.
Art. 12. — Las comunicaciones que Se dirijan por los diversos
ministerios al gobernador militar y por éste a aquéllos, deberán
efectuarse por intermedio del ministro de Guerra.
Art. 13. — Deberá ser requerida su opinión antes de adoptarse ninguna
resolución definitiva en los expedientes relativos a permisos de
ocupación de tierras fiscales, concesiones sobre las mismas tierras,
explotaciones de bosques, etcétera, comprendidos dentro de los límites
de la gobernación militar.
Art. 14. — El gobernador intervendrá todos aquellos documentos de las
reparticiones nacionales de su jurisdicción, que de acuerdo con los
decretos de los ministerios respectivos deban ser sometidos a su
conocimiento o aprobación previa.
Art. 15. — Ausente de su territorio, es automáticamente reemplazado por
el jefe de la plana mayor, quien asumirá, durante la ausencia del
titular, los deberes y atribuciones señalados en el artículo 10 de la
presente reglamentación. La transitoriedad de las funciones, sin
embargo, determinará que sólo en casos de urgencia improrrogable haga
uso de las facultades conferidas en los incisos 2°, 3°, 10, 18, 27, 28,
32 y 33 del artículo 10 de esta reglamentación.
Art. 16. — Gozará del sueldo y asignación que le fije el presupuesto
del Ministerio de Guerra, de acuerdo con su jerarquía militar y
percibirá los gastos de representación que en carácter de “gobernador
de la zona militar de Comodoro Rivadavia” se le acuerde.
DEL JEFE DE LA PLANA MAYOR
Art. 17. — Es la autoridad local superior, después del gobernador, de
quien depende, con quien colabora en forma directa y a quien reemplaza
en caso de ausencia con el goce de sus mismas facultades, derechos y
obligaciones.
Art. 18. — Deberes y atribuciones:
1° Refrenda los actos del gobernador, salvo los de carácter militar y
de inversión de fondos, y ejecuta sus órdenes y directivas;
2° No interviene en los gastos administrativos que originen movimientos de fondos;
3° En ausencia eventual del gobernador atiende el despacho y reemplaza, conforme con las directivas que haya recibido del mismo;
4° Cuando ejerza interinamente el gobierno, no podrá ausentarse sin
previa autorización del ministro de Guerra, quien, en cada caso,
determinará el funcionario que se hará cargo del gobierno;
5° Es responsable del incumplimiento o transgresiones a los deberes y
funciones que le son propias, sin que pueda excusarse de su
cumplimiento por órdenes o instrucciones del gobernador;
6° Preside las reuniones de los comisionados municipales y
representantes de las comisiones de fomento que se realicen para
estudiar medidas, formular proposiciones o destacar iniciativas para el
progreso de la zona, concretando sus resultados ante el gobernador a
los efectos de su aprobación;
7° Es responsable ante el gobernador, de acuerdo con las órdenes y
directivas impartidas por éste, de la confección del “Plan de
instrucción para los comandos, tropas, servicios, fuerzas policiales,
fuerzas de gendarmería y personal civil” (cuya colaboración se estime
necesaria para la defensa militar de la zona), del “Plan de defensa de
la zona militar de Comodoro Rivadavia” y del “Plan de distribución de
las fuerzas policiales de la zona militar”;
8° Es responsable de que la plana mayor de la zona militar cumpla con eficacia la misión encomendada;
9° Tiene bajo su dirección y dependencia inmediata a los jefes de división o sección de la plana mayor de la zona militar.
Art. 19. — Permanecerá, como mínimo, dos años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reemplazado si así lo estima conveniente el
ministro de Guerra.
Art. 20. - Gozará del sueldo y asignación que le fija el presupuesto
del Ministerio de Guerra, de acuerdo con su jerarquía militar, y
percibirá les gastos de representación que en carácter de jefe de la
plana mayor (reemplazante del gobernador militar) se le acuerden.
DEL SECRETARIO DE LA GOBERNACION
Art. 21. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.
Art. 22. — Deberes y atribuciones:
1° Dirige la oficina de la gobernación bajo la superintendencia del gobernador;
2° Colabora con el gobernador en todo lo atinente a la administración de la renta, asignaciones y demás recursos;
3° Colabora con el gobernador en la redacción de la reglamentación
interna de las oficinas civiles de la administración de la zona militar
y deberes y atribuciones de los empleados de las mismas y vigila su
estricto cumplimiento.
4° Guarda y conserva los registros de los documentos de carácter civil
de la zona militar y prepara cada seis meses una memoria de los actos y
procedimientos del gobernador, a los efectos de su elevación al
ministro de Guerra;
5° Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace;
6° Encontrándose el jefe de la plana mayor interinamente a cargo del
gobierno, refrenda sus actos, salvo los de carácter militar e inversión
de fondos.
Art. 23. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su
cargo tres años, como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el
presupuesto.
DEL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS
Art. 24. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.
Art. 25. - Deberes y atribuciones:
1° Colabora con el gobernador militar en todo lo atinente a estudios y
construcciones de obras públicas, a saber: vías y medios de
comunicación; caminos territoriales y municipales; obras que faciliten
el riego, canales, dragados, diques, etc.; obras de salubridad, salas
de primeros auxilios, comisarías, cárceles, mataderos municipales,
mercados, etcétera;
2° Propone el mejor empleo de la renta, asignaciones, impuestos
municipales multas y donaciones que se destinen al fondo de obras
públicas;
3° Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador:
Art. 26. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su
cargo tres años como mínimo, y gozará de asignación que le fije el
presupuesto.
DEL JEFE DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO
Art. 27. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.
Art. 28. — Deberes y atribuciones:
1° Dirige el servicio administrativo de la zona militar bajo la superintendencia del gobernador;
2° Es el asesor del gobernador para la correcta inversión de los fondos y demás valores a cargo de la gobernación;
3° Responde con el tesorero por el fiel cumplimiento de las leyes,
disposiciones, etcétera, vigentes, sobre inversión de fondos y, en tal
virtud observa toda orden que no se ajuste a las mismas;
4° Toda vez que se produzcan hechos que impliquen irregularidades en el
orden administrativo, dará inmediato conocimiento por escrito al
gobernador, aconsejando las medidas conducentes a reprimirlas,
evitarlas o subsanarlas;
5° Todos los actos o resoluciones que exijan movimiento de fondos,
serán ejecutados mediante orden expresa y escrita del gobernador.
6° Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace.
Art. 29. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su
cargo tres años como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el
presupuesto del Ministerio de Guerra, de acuerdo con su jerarquía
militar y situación de actividad.
DEL JEFE DE POLICIA
Art. 30. — Depende directamente del gobernador militar, quien propone su nombramiento al ministro de Guerra.
Art. 31. — Deberes y atribuciones.
1° Dirige el servicio policial de la zona militar bajo la superintendencia del gobernador.
2° Es el asesor del gobernador en lo referente a empleo, distribución e
instrucción de las fuerzas policiales y formula ante él las
proposiciones para el mejor desempeño de sus actividades y las de sus
subordinados;
3° Ejerce superintendencia inmediata sobre todo el personal de la policía;
4° De acuerdo con las órdenes que imparta el gobernador, efectúa la
distribución de las fuerzas en los lugares donde han de desempeñar sus
funciones;
5° Colabora con el gobernador en la redacción de la “Reglamentación
interna del servicio policial de la zona militar”, y vigila su estricto
cumplimiento;
6° Propone al gobernador los convenios que estime necesarios celebrar
con los gobernadores de los territorios nacionales vecinos, en materia
policial;
7° De acuerdo con los convenios existentes con los gobernadores de los
territorios nacionales vecinos, colabora con la policía de dichos
territorios;
8° Juzga las faltas o infracciones a edictos o disposiciones
policiales, de acuerdo con el artículo 27 del Código de Procedimientos
en lo Criminal para la Capital Federal y territorios nacionales, el
cual determinará, a su vez, el procedimiento a seguir en cada caso;
9° En lo judicial se rige por el Código de Procedimientos en lo
Criminal; en las leyes especiales de acuerdo con la reglamentación de
las mismas y en lo administrativo por la “Reglamentación interna del
servicio policial de la zona militar”;
Toda solicitud de ayuda a las fuerzas policiales, la evacuará para
su aprobación al gobernador y sólo procederá por iniciativa, cuando el
tiempo o las circunstancias lo obliguen a ello, debiendo, al mismo
tiempo, adoptar las medidas del caso para asegurar el inmediato
conocimiento de la autoridad superior local;
Con las fuerzas policiales a sus órdenes presta la colaboración
necesaria a las dependencias de la administración nacional o Ministerio
de Guerra en lo referente a enrolamiento, reclutamiento, censo,
contralor de patentes y sellos, marcación de caminos, puentes,
etcétera. Tal proceder dependerá del tiempo que le demanden, los medios
de que disponga y aprobación del gobernador, cuando se trate de tareas
que por su intervención así lo requieran;
No podrá dar informes o datos de carácter secreto o reservado a
otras autoridades que al gobernador militar, jefe de la plana mayor o
autoridad que éstos designen;
Invierte y rinde cuenta documentada, en la forma que se establezca, de los fondos que se le asignen para gastos;
Eleva mensualmente al gobernador el importe de las multas que hubiere recaudado, debidamente documentadas;
Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace.
Art. 32. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su
cargo tres años como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el
presupuesto.
DEL MEDICO DE LA ZONA MILITAR
Art. 33. Depende directamente del gobernador militar en lo que a sus
funciones dentro de la zona militar se refiere y se rige por las
instrucciones de la Dirección Nacional de Salud Pública en lo atinente
a la adopción de medidas profilácticas —sanidad e higiene—, quedando
incorporado a la Sección Profiláctica y Vacunación de la dirección
nacional citada.
Art. 34. — Deberes y atribuciones:
1° Asesora al gobernador en los asuntos profesionales que le competen y
expide los informes médicos legales que por intermedio de la
gobernación soliciten los jueces letrados las autoridades policiales;
2° Da cuenta de sus actos al gobernador, haciéndole conocer las
disposiciones de carácter sanitario, que emanen de los organismos
autorizados;
3° Ejerce autoridad directa, técnica y disciplinaria, sobre todo el personal que le esté subordinado;
4° Es el órgano por el cual se controla el ejercicio legal de la
medicina y policía sanitaria y además, el cumplimiento de todas las
disposiciones sobre establecimientos sanitarios, farmacias y droguerías;
5° Organiza el servicio de estadística sanitaria en base a propios
datos y partes sanitarios que remitan los servicios médicos de la zona,
ya sean éstos nacionales, gubernamentales o municipales;
6° Recoge y colecciona datos referentes a la geografía médica y climatología de la zona;
7° Propende a la educación sanitaria de la población así como a la
formación de servicios de samaritanas o enfermeras, en carácter de
personal capacitado para casos de emergencia;
8° Por los medios de propaganda al alcance de la zona, ilustra al
pueblo sobre las medidas profilácticas tendientes a evitar y combatir
las enfermedades infectocontagiosas y las endemias existentes en la
zona;
9° Presta esta asistencia médica gratuita al personal civil de la
gobernación, organiza el legajo sanitario del personal directamente
subordinado a la misma y practica, asimismo, el examen médico de
aptitud a todo funcionario o empleado civil, como requisito previo a su
nombramiento;
Presta asistencia médica gratuita al personal de la subprefectura
marítima, policía, presos y encausados, utilizando, si el caso lo
requiere, las dependencias del hospital municipal o asistencia pública;
En su carácter de agente natural de la Dirección Nacional de Salud
Pública, le compete la fiscalización del cumplimiento de todas las
leyes y reglamentaciones de carácter sanitario y en especial, las
referentes a vacunación antivariólica (4.202 ), luchas antituberculosas
(12.317) y profilaxis social (12.331);
Eleva bimestralmente a la Dirección Nacional de Salud Pública por
intermedio del gobernador, los informes y datos demográficos de la
zona, como así también cualquier otro dato que se le requiera;
Remite, por intermedio del gobernador, a la Oficina Química
Nacional o a la Dirección Nacional de Salud Pública, para su posterior
análisis, las muestras de substancias alimenticias, aguas de consumo,
etc., como asimismo, aquellos agentes productores de enfermedades en
los animales y transmisibles al hombre;
En forma periódica, y dentro de los centros urbanos, efectúa
inspecciones prolijas a las fuentes de provisión de agua, servicios
cloacales, desagües, mataderos, depósitos residuales y a todos aquellos
lugares cuyas características puedan afectar directa o indirectamente
al estado higiénico de la población, debiendo elevar al gobernador un
informe con los resultados obtenidos y proponer los procedimientos que
estime convenientes para subsanar las deficiencias que notare;
Por lo menos una vez por mes pasará inspección a las fábricas,
talleres, oficinas, etc., a los efectos de vigilar las condiciones
sanitarias en que trabaja el personal, dentro de los conceptos que
establece la medicina preventiva, y fiscaliza la asistencia médica que
se presta al mismo, debiendo elevar al gobernador un informe con los
resultados obtenidos y proponer los procedimientos que estime
convenientes para subsanar las deficiencias que notare;
En carácter de agente natural de la Dirección Nacional de Salud
Pública aconsejará, entre otras medidas, las previsiones a adoptar con
respecto a tripulantes y pasajeros de barcos que atraquen, en los
puertos de la zona militar, tanto en el caso de producirse a bordo
enfermedades contagiosas, como en lo referente a la vacunación
obligatoria;
Inspecciona los establecimientos de educación desde el punto de
vista médico higiénico, observando las instrucciones del jefe de la
sección escolar. Imparte los consejos pertinentes para mejorar el
estado sanitario de dichos establecimientos y comunica, por intermedio
del gobernador, a la Dirección Nacional de Salud Pública, las
condiciones higiénicas de los mismos;
Anualmente, en el mes de diciembre, elevará al gobernador un
informe en que consten los resultados obtenidos durante el desempeño de
sus funciones, de acuerdo con las obligaciones que figuren en la
presente reglamentación y con las órdenes y directivas del gobernador y
extraerá aquellas conclusiones que interesen a la Dirección Nacional de
Salud Pública, para su elevación;
Ajusta su conducta a las órdenes, normas generales e instrucciones que imparta el gobernador o quien lo reemplace.
Art. 35. — En tanto razones de servicio lo permitan, permanecerá en su
cargo tres años como mínimo, y gozará de la asignación que le fije el
presupuesto.
DEL JUEZ LETRADO
Art. 36. — El juez letrado con jurisdicción en la zona militar tendrá
especialmente en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, las
disposiciones de la presente reglamentación.
DE LOS JUECES DE PAZ
Art. 37. — Son nombrados directamente por el gobernador militar,
pudiendo ser removidos de su cargo por éste cuando se comprobaren
deficiencias graves en su desempeño, incumplimiento de sus deberes o
mala conducta.
Art. 38. — Para ser designado juez de paz se requiere ser ciudadano
mayor de edad, domiciliado en la sección respectiva, y saber leer y
escribir, no pudiendo ser nombrado para este cargo los militares en
disponibilidad, ni los empleados públicos.
Art. 39. — Son atribuciones de los jueces de paz conocer y resolver:
En las causas civiles y comerciales, cuando el valor cuestionado no
exceda de trescientos pesos, pero no en los juicios sucesorios o
concursos de acreedores;
En las demandas por desalojo, cuando no medie contrato escrito, cualquiera sea el valor de la demanda;
En las demandas reconvencionales, siempre que su valor no pase de la cantidad fijada como límite de su jurisdicción:
Cuando las partes reconozcan la existencia de un contrato y tengan
cuestiones relativas a las transacciones del mercado, sobre entrega de
ganado y frutos, sobre fletes de transportes terrestres y sobre
exactitud de pesas y medidas.
Art. 40. — El procedimiento de los ____será verbal y actuado,
debiendo observarse las reglas de juicio que prescribe el Código de
Procedimientos en los Civil y Comercial para la Capital Federal y
territorios nacionales.
Art. 41. — Cuando el valor de lo cuestionado no alcance a veinte pesos,
las sentencias de los jueces de paz serán inapelables lo mismo que las
que emitan en causas correccionales.
Art. 42. — Fuera de los casos señalados en el artículo 41, las
sentencias de los jueces de paz serán apelables dentro de los cinco
días útiles, sin exigir el comparendo de las partes, ante el juez
letrado de la zona militar, cuando el valor cuestionado no exceda de
cien pesos y libremente en los demás casos.
Art. 43. — Podrán ser recusados por justa causa y excusarse con las
causas y en la forma que prescribe el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Capital Federal y territorios nacionales,
correspondiendo el conocimiento del asunto, en este caso, al juez de
paz más inmediato.
Art. 44. — Tienen facultad para reconvenir y penar las faltas contra su
autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los
escritos, pudiendo dictar apercibimientos e imponer arrestos hasta 24
horas (Podrán ser aumentados hasta 48 horas en caso de reincidencia) o
cincuenta pesos, según los casos, con apelación ante el juez letrado al
que elevarán las piezas pertinentes.
Art. 45. — Están sujetos, en razón de sus funciones primordiales, a In
superintendencia judicial que establecen las leyes en cuanto a las
funciones administrativas su responsabilidad es directa con respecto al
gobernador.
Art. 46. — Cada juzgado de paz tendrá un secretario nombrado por el
gobernador militar, a propuesta del juez de paz, que actuará en todas
las decisiones.
Art. 47. — Los jueces de paz, como sus secretarios, residirán en el
departamento donde deban prestar sus servicios y no podrán ausentarse
sin autorización del juez letrado.
Art. 48. — Podrán corregir, a los secretarios y demás subalternos del
Juzgado, con apercibimientos, suspensión temporaria que no exceda de
diez días o multas que no excedan de cincuenta pesos, por faltas en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 49. — Trimestralmente pasarán al juzgado letrado una relación
conteniendo el movimiento de sus Juzgados, en la cual se detallarán el
número de asuntos iniciados, números de asuntos terminados,
providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto a estas
últimas, expresar los asuntos en que hubieran recaído.
Art. 50. — Darán cumplimiento a las órdenes que les serán conferidas por el juez letrado.
Art. 51. — Al recibirse de su cargo prestarán, ante el juez letrado, el
juramento de desempeñar fielmente los deberes de su cargo.
Art. 52. — El asiento y número de los jueces de paz será propuesto por
el gobernador militar al ministro de guerra, sobre la base de un juez
de paz por departamento, como mínimo.
Percibirán el sueldo que les señala el presupuesto.
Art. 53. — Mensualmente elevarán, a la gobernación el monto de las multas percibidas por penalidades a faltas o infracciones.
DEL JUEZ DE PAZ DE COMODORO RIVADAVIA
Art. 54. — Tiene las atribuciones y deberes señalados para los jueces
de paz de la zona militar de Comodoro Rivadavia con excepción de las
siguientes disposiciones:
Tendrá el título de abogado, escribano o procurador, expedido por
universidad nacional y debe haber ejercido por dos años, como mínimo,
una de las citadas profesiones o bien funciones judiciales;
No podrá ejercer su profesión mientras permanezca en el cargo;
El juez letrado con jurisdicción en la zona militar de Comodoro
Rivadavia formará cada año una lista de cinco abogados de la matrícula,
entre los cuales se sortearán los que tendrán que actuar como jueces de
paz suplente en los casos de recusación, impedimento, licencias,
ausencias o muerte del juez de paz.
El juez de paz de Comodoro Rivadavia no podrá ser recusado sin causa.
DE LOS COMISIONADOS MUNICIPALES
Art. 55. — Son los jefes de comuna nombrados por el gobernador militar de quien dependen.
Art. 56. — Representan a la municipalidad en sus relaciones oficiales y
en los juicios en que ella sea parte, pudiendo en estos casos
comparecer por sí o por apoderado.
Art. 57. — Deberes y atribuciones:
1° Tienen bajo su inmediata dirección a los empleados municipales;
2° Nombran a dos empleados que requiera el servicio municipal, dando cuenta al gobernador;
3° Proyectan y dictan las ordenanzas y disposiciones necesarias para el
gobierno municipal proveyendo oportunamente lo necesario para su debido
cumplimiento;
49 Proponen al gobernador, para su aprobación, la "Reglamentación y disposiciones internas de la municipalidad":
59 Velan porque los fondos provenientes de las multas o impuestos municipales ingresen a los haberes de las comunas respectivas;
69 Elevan anualmente al gobernador la memoria del ejercicio administrativo.
Art. 58. - Ejercen el caigo ad honorem, percibiendo los viáticos que se les estipulen.
DE LAS COMISIONES DE FOMENTO
Art. 59. — Son nombradas por el gobernador militar de quien dependen.
Tienen a su cargo las funciones edilicias, en las localidades cuya
población no alcance a mil habitantes. Son nombradas por el gobernador
militar, a propuesta del comisionado municipal de la localidad cabecera
del departamento (o sección) respectivo.
Art. 60. — Dentro de su esfera de acción gozan de los mismos deberes y atribuciones que los comisionados municipales.
Art. 61. — Deben estar integrados por personas de reconocida
honorabilidad e idoneidad y en las mismas debe existir, en lo posible,
representantes de todos los intereses de la localidad.
CAPITULO III
Organismos encargados de colaborar en el gobierno, seguridad y administración
DE LA PLANA MAYOR
Art. 62. — Depende del gobernador militar y está constituida por
personal militar propuesto o designado por el ministro de Guerra.
Art. 63. — Es el organismo en materia de estudio y previsiones
referentes a la protección militar de la zona y de la instrucción y
preparación de los comandos, tropas, servicios, policía y gendarmería,
bajo la dependencia del gobernador.
Art. 64. — Funciona bajo la dirección inmediata del jefe de la plana
mayor y ajusta su proceder a lo especificado en el “Reglamento de
Comandos Superiores en Tiempo de Paz (R. R. M. 2ª)”, capítulos V y VI y
a las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones en vigor en el
ejército.
Art. 65. — Normalmente estará constituida por un jefe de la plana mayor (coronel o teniente coronel, oficial de Estado Mayor).
Un jefe de la División Operaciones (teniente coronel o mayor, oficial
de Estado Mayor o egresado de la Escuela Superior de Guerra).
Un auxiliar de la División Operaciones (mayor o capitán, oficial de Estado Mayor o egresado de la Escuela Superior de Guerra).
Un jefe de la División Cuartel Maestre (mayor o capitán, oficial de Estado Mayor o egresado de la Escuela Superior de Guerra).
Un jefe de la Sección Intendencia (mayor de intendencia o capitán de intendencia).
Un jefe de la Sección Sanidad (mayor cirujano o capitán cirujano).
Un jefe de la División Técnica (mayor o capitán, ingeniero militar especializado en fortificación permanente).
Un jefe de la División Movilización y estadística (mayo o capitán).
Un jefe de la División Informaciones (capitán o teniente 1° especializado en informaciones).
Un jefe de la División Central (mayor o capitán).
Un auditor (mayor auditor).
Un juez de instrucción militar (mayor o capitán).
Un secretario del juez de instrucción militar (teniente 1° o teniente).
Un jefe de los Servicios (capitán o teniente 1°).
Un oficial de órdenes (teniente 1° o teniente).
Depende directamente del gobernador militar.
DE LA ADMINISTRACION Y LA DIRECCION TECNICA PROFESIONAL
Art. 66. — Depende del gobernador militar, quien propone el nombramiento de su personal al ministro de Guerra.
Art. 67. — Constituye el organismo encargado de colaborar en los
estudios y previsiones referentes a la buena marcha de la
administración, gobierno seguridad civil de la zona militar.
Art. 68. — Rigen su proceder por la presente reglamentación y la
“Reglamentación interna de las oficinas civiles de la zona militar y
deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados de la misma” y
normalmente actuará constituida por los siguientes funcionarios:
Un secretario de la zona militar.
Un secretario de Obras Públicas.
Un jefe del Servicio Administrativo.
Un contador.
Un tesorero.
Un jefe de policía.
Un secretario de policía.
Un médico de la zona militar.
Un oficial de la zona militar.
Un encargado del Servicio de Prensa e Informaciones.
Encargado de sección (de acuerdo con el número que estipule la
“Reglamentación interna de las oficinas de la zona militar y deberes y
atribuciones de los empleados y funcionarios de la misma”).
Art. 69. — Normalmente para su funcionamiento, la gobernación comprenderá las siguientes divisiones:
División Secretaría con:
Despacho;
Mesa de Entradas y Salidas;
Marcas y Estadística;
Registro Civil.
División Secretaria Obras Públicas con:
Despacho;
Estudios y Proyectos y Archivo;
Construcciones.
División Prensa e Informaciones con:
Propaganda e Imprenta;
Informaciones.
División Contaduría con:
Contabilidad;
Tesorería;
Suministros.
División Maestranza con:
Talleres;
Transportes;
Personal de servicio.
Art. 70. — Los funcionarios y empleados regirán su proceder por la
presente reglamentación y la “Reglamentación para los empleados
públicos de la administración nacional”.
DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO
Art. 71. — La gobernación de la zona militar de Comodoro Rivadavia, en
su carácter de organismo dependiente del Ministerio de Guerra se rige
para los actos administrativos, por las leyes, decretos y disposiciones
vigentes en el ejército, sin perjuicio de que en lo referente a fondos
de otros ministerios sean cumplidas las instrucciones particulares
inherentes a los mismos.
Art. 72. — A los efectos de lo señalado en el artículo 71 el gobernador
dispone de un servicio administrativo, bajo la dirección y
responsabilidad de un jefe de Intendencia del ejército como jefe del
mismo.
Art. 73. — El servicio administrativo tiene a su cargo:
1° La contabilidad de fondos y especies de la zona militar y las
relaciones de orden administrativo con las dependencias y organismos
subordinados;
2° La contabilidad de previsión necesaria, a fin de que no se
comprometa gasto alguno sin su intervención y sin que previamente se
compruebe la existencia de fondos para el pago y ser procedente su
ejecución;
3° Ejecutar los actos administrativos ordenados por el gobernador,
relativos al movimiento y manejo de fondos y especies a cargo de la
gobernación y en concordancia y sujeción a las disposiciones legales;
4° Formular las rendiciones de cuenta de los fondos recibidos con cargo;
5° Intervenir y fiscalizar las recaudaciones;
6° Intervenir y dictaminar en los proyectos de impuestos, balances de las municipalidades y comisiones de fomento;
7° Formular los cálculos de recursos, presupuestos de gastos y sueldos de la gobernación;
8° Llevar el inventario general de los bienes muebles, inmuebles y
semovientes de propiedad del Estado y de la gobernación, interviniendo
en toda operación de cargo o descargo de acuerdo con las disposiciones
vigentes;
9° Tramitar los expedientes y documentación relativos a fondos y especies y llevar los archivos necesarios;
Expedición y rendición de cuentas de las órdenes de transportes oficiales.
Art. 74. — El servicio administrativo estará integrado por un jefe de
servicio administrativo, un encargado de contaduría (contador o perito
mercantil nacional), un tesorero y el personal militar y civil que se
le asigne.
Art. 75. — El gobernador militar, con el asesoramiento del jefe del
servicio administrativo de la zona militar, establecerá la organización
y régimen interno de dicho servicio.
DE LAS OBRAS PUBLICAS
Art. 76. — En la zona militar se formará un fondo especial destinado a
obras públicas y de cuya inversión es responsable el gobernador.
Art. 77. — La división Obras Públicas de la zona militar atenderá las
necesidades de carácter territorial en lo referente a: caminos,
puentes, construcción de obras que faciliten la navegación y riego,
construcciones edilicias, obras de salubridad, obras de carácter
social, etc., y contribución
a obras puramente militares de defensa de
la zona, previo entendimiento con el Ministerio de Guerra.
Art. 78. — Las obras señaladas y las que se desprenden del artículo 77,
no deben interferir las de orden nacional a cargo del Poder Ejecutivo,
sino que, por el contrario, tenderán a complementarlas. Cuando las
circunstancias especiales así lo impongan, la realización de obras cuyo
carácter presuponga la interferencia señalada, serán sometidas a la
aprobación del Ministerio de Guerra.
Art. 79. — Los fondos para obras públicas se formarán en base a los siguientes recursos:
Donaciones particulares;
Multas recaudadas por los jueces de paz;
Multas recaudadas por la policía;
Renta, recursos, subvenciones, etcétera, que acuerde el Poder Ejecutivo.
Art. 80. — Los recursos señalados en el artículo 79, formarán el fondo
de Obras Públicas, cuyo empleo dispondrá el gobernador, asesorado por
el secretario de Obras Públicas de la zona militar.
Art. 81. — Las obras públicas que tengan atinencia con la defensa
militar de la zona y que escapan al uso civil en carácter de servicio
público, podrán realizarse con los recursos señalados en el artículo
79, previo informe al ministro de Guerra para su aprobación.
Art. 82. — El gobernador militar elevará anualmente cuenta documentada
de lo que reciba e invierta en concepto de “Fondos de Obras Públicas”.
DEL SERVICIO DE PRENSA E INFORMACIONES
Art. 83. — A los efectos de difundir el conocimiento de las leyes,
decretos, resoluciones ministeriales y gubernamentales, como asimismo
propagar aquellas ideas, conocimiento o noticias que por su carácter
moral y utilitario promueven al bien general, la zona militar dispondrá
del Servicio de Prensa e Informaciones cuya misión general consistirá
en:
1° Desarrollar por la prensa, radio, libro, etc., la propaganda moral y
patriótica que se estima necesaria como complemento de la educación
espiritual del pueblo:
2° Editar y distribuir el “Boletín Informativo de la Zona Militar” con
el material correspondiente a las leyes, decretos, resoluciones cuya
publicación sea de interés general;
3° Preparar la síntesis diaria radial, con los acontecimientos, sucesos
o hechos más importantes de la zona militar y del país que interesen al
conocimiento general;
4° Organizar los archivos, ficheros, bibliotecas, registros,
documentación, etc., que interesen a la administración de la zona
militar y a los habitantes de la misma;
5° Mantener al día sobre las noticias de mayor interés al gobernador militar y al personal superior de la zona militar;
6° Proporcionar a la prensa y radiodifusoras las informaciones que autorice el gobernador o quien lo reemplace;
7° Administrar y dirigir la imprenta oficial;
8° Colaborar con el gobernador militar en la redacción de la
“Reglamentación interna del Servicio de Prensa e información de la Zona
Militar”.
CAPITULO IV
Fuerzas armadas
DE LAS FUERZAS DEL EJERCITO
Art. 84. — La zona militar contará con los efectivos que le asigne el
ministro de Guerra, en carácter de comandos, tropas y servicios de la
Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.
Art. 85. - Los efectivos militares de la zona ajustarán su proceder a
las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones en vigor en el
ejército.
Art. 86. — Todo comando, unidad de tropa o de servicios que no
pertenezca a la Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro
Rivadavia, que establezca su guarnición dentro de la zona militar
mantendrá con respecto al gobernador militar, las obligaciones que el
reglamento
de servicio en guarnición (R. R. M. 36) señala con respecto
a los jefes de guarnición.
DE LAS FUERZAS MARITIMAS
Art. 87. — Las fuerzas marítimas existentes o que se establezcan en la
zona militar continúan dependiendo directamente del Ministerio de
Marina. Sus comandos, previa autorización de la superioridad,
establecerán un estrecho contacto con el gobernador militar a los
efectos de prever los planes de cooperación en lo referente a la
defensa militar de la zona o alteración del orden público.
Art. 88. — Las subprefecturas marítimas o ayudantías existentes, o que
en el futuro se establezcan en la zona militar, continúan dependiendo
directamente de la Prefectura General Marítima en todo lo referente a
las funciones de policía que le asigna la ley 3.445, sin perjuicio de
la colaboración que debe prestar a requerimiento del gobernador militar.
Art. 89. — Cuando lo ordene el Ministerio de Marina el personal y
material dependiente de la subprefectura de Comodoro Rivadavia quedará,
a los efectos de las operaciones militares, subordinado al comando de
la Agrupación Defensa Local de la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.
Art. 90. — Sin la autorización de la superioridad, los servicios de
policía y seguridad de las subprefecturas marítimas y ayudantías, no
deberán ser perturbados y la dependencia administrativa continuará
subordinada a sus superiores naturales.
DE LAS FUERZAS POLICIALES
Art. 91. — La zona militar contará con los efectivos policiales que
actualmente se encuentran en la jurisdicción establecida y los que de
acuerdo a las necesidades se le asignen, constituyéndose, hasta tanto
sean reemplazados por la Gendarmería Nacional en policía de la zona
militar de Comodoro Rivadavia.
Art. 92. Salvo en los aspectos que determine la reglamentación interna
administrativa del servicio policial de la zona militar, el personal
mantendrá idéntica situación que las que corresponde a la policía de
los territorios nacionales.
Art. 93. — La distribución de las fuerzas policiales será ordenada por
el gobernador militar sobre la base de una comisaría por departamento
como mínimo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES INTERNAS SOBRE LA SEGURIDAD INTERNA EN DETERMINADAS ZONAS
Art. 94. — De acuerdo con las necesidades de la defensa militar de la
zona, se establecerán zonas de seguridad interna con carácter de “zonas
prohibidas” y “zonas restringidas”.
Art. 95. — Se considerarán zonas prohibidas aquellas donde se
encuentren objetivos vitales para la explotación, producción,
almacenamiento, embarque, etcétera, del petróleo y de cuyo
funcionamiento y seguridad permanente depende el abastecimiento de
dicho producto para las necesidades de la Nación.
Art. 96. — Se considerarán zonas restringidas aquellas en que por sus
objetivos, carácter de utilización, etcétera, requieren en ciertos
períodos, momentos u horas del día, una seguridad especial o un régimen
especial de tránsito.
Art. 97. — Las zonas de seguridad señaladas en los artículos 85 y 96 se
establecerán también en aquellos lugares donde se desarrolle cualquier
industria de carácter militar o que tenga relación con las necesidades
militares.
Art. 98. — El gobernador militar, cuando así lo estime necesario se
hará asesorar para la determinación de las zonas prohibidas y zonas
restringidas, con las autoridades técnicas de los yacimientos
petrolíferos o de las industrias de carácter militar.
Art. 99. — El proceder en las zonas prohibidas y zonas restringidas
estará sujeto a la reglamentación para la seguridad interna de la zona
militar, cuyo proyecto de redacción queda a cargo del gobernador
militar, quien lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
SOBRE EL TRANSITO
Art. 100. — En principio, el tránsito en la zona militar como el acceso
a la misma, será libre de acuerdo a las leyes nacionales, salvo en las
'”zonas prohibidas” o “zonas restringidas” donde regirá la
reglamentación pertinente.
Art. 101. — Cuando la defensa militar de la zona así lo requiera el
tránsito podrá ser encauzado, restringido o suprimido en forma
temporaria o total; en todos los casos el gobernador militar dará
cuenta al ministro de Guerra de la medida adoptada con especificación
de las causas.
Art. 102. — Para la eventualidad señalada en el artículo 101, el
gobernador militar proyectará el “Reglamento interno de tránsito de la
zona militar”, el cual una vez aprobado por el Poder Ejecutivo debe
darse a conocer, en lo que interese y se estime conveniente, a los
gobernadores de los territorios nacionales, vecinos y pobladores, a los
efectos de su mejor cumplimiento cuando las necesidades así lo exijan.
SOBRE LA LIBERTAD DE PRENSA Y DE EXPRESION ORAL
Art. 103. — Mientras no perjudique a los intereses de la defensa
militar de la zona, la libertad de prensa y de expresión oral se
ejercitarán sin limitaciones.
Art. 104. — La División Informaciones de la plana mayor de la
gobernación será la encargada de centralizar y censurar toda
información de carácter militar, antes de su difusión, por la Oficina
de Informaciones y Prensa.
Art. 105. — Cuando se coarte la libertad de prensa o de expresión oral,
en mérito a necesidades de carácter militar, se dará cuenta por el
medio más rápido al ministro de Guerra, especificando las causas que
motivan dicho proceder.
SOBRE EL CONTROL DE PERSONAS
Art. 106. — Los habitantes de la zona militar como asimismo, los que
transiten por ella, deberán estar munidos de sus documentos de
identidad, los cuales serán exhibidos cada vez que la autoridad
policial o militar así lo requiera.
Art. 107. — Todo habitante de la zona militar deberá llenar, en la
comisaría del departamento donde reside, cuando así lo ordene, la ficha
control con los datos que exija el “Reglamento interno sobre control de
personas en la zona militar”.
Art. 108. — Toda persona que no habite en la zona militar y que
permanezca en ella más de cuarenta y ocho horas deberá presentarse,
dentro de las veinticuatro horas de excedido el plazo citado, a la
comisaría, subcomisaría o destacamento policial más próximo al lugar de
su residencia, a los efectos de llenar la ficha control con los datos
que exija el “Reglamento interno sobre control de personas en la zona
militar”.
Art. 109. — El tránsito y permanencia por y en el territorio, se
realizará, salvo las exigencias señaladas en el artículo 108, en la
misma forma que en el resto del país, siempre que medidas de carácter
militar o con vistas a la defensa de la zona, no impongan la adopción
de otro temperamento, el cual será dado a conocer en oportunidad.
Art. 110. — El gobernador militar someterá a consideración del Poder
Ejecutivo el “Reglamento sobre control de personas en la zona militar”,
sobre la base de lo apuntado en los artículos 106, 107, 108 y 109.
SOBRE LAS VIAS Y MEDIOS DE COMUNICACION
Art. 111. — La gobernación de la zona militar colaborará con la
Administración de Vialidad Nacional, Dirección General de
Telecomunicaciones y Administración General de los Ferrocarriles del
Estado, en el mantenimiento, seguridad, funcionamiento y rendimiento de
las vías de comunicación.
Art. 112. — La creación de nuevos medios y vías de comunicación dentro
de la zona militar y que no afecten las disposiciones que adopte el
Poder Ejecutivo de la Nación por intermedio de los organismos
dependientes, se regirán por el siguiente criterio:
La gobernación de la zona militar está autorizada a establecer en el
territorio, con fondos propios, estaciones: radioeléctricas y de
radioconversación y líneas telefónicas o telegráficas, ya sean para uso
militar o civil, siempre que aquéllas no afecten las disposiciones del
Ministerio de Guerra, en lo que se refiere al uso militar, y de la
Dirección General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere al uso
civil;
La gobernación de la zona militar está autorizada a construir en el
territorio, con fondos propios, caminos, obras de arte, etcétera, ya
sean para uso militar o civil, siempre que ellas no afecten las
disposiciones del Ministerio de Guerra, en lo que se refiere al uso
militar y de la Administración de Vialidad Nacional, en lo que se
refiere al uso civil;
La construcción o establecimiento de cualquier vía o medio de
comunicación por parte de la gobernación, debe ser previamente aprobada
por el Ministerio de Guerra, para lo cual el gobernador militar elevará
el proyecto pertinente;
El ministro de Guerra, dispondrá cuando así lo estime necesario, que
las vías y medios de comunicación establecidos o construidos por la
gobernación de la zona militar pasen a depender según su uso (militar o
civil), de las correspondientes reparticiones administrativas del
Estado.
Art. 113. — La fiscalización, mantenimiento, seguridad, funcionamiento
y rendimiento de las vías y medios de comunicación, se realizará de
acuerdo con lo que establezca la “Reglamentación interna para las vías
y medios de comunicación de la zona militar”, cuyo proyecto de
redacción queda a cargo del gobernador militar, quien la someterá a la
aprobación del ministro de Guerra. Dicha reglamentación no debe afectar
los reglamentos, ordenanzas, disposiciones de la Administración de
Vialidad Nacional, Dirección General de Telecomunicaciones y
Administración General de Ferrocarriles del Estado.
SOBRE LOS DEBERES ESPECIALES DE LA POBLACION CIVIL
Art. 114. — El gobernador militar de Comodoro Rivadavia proyectará para
la oportuna aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo general de
ministros y Consejo de Defensa Nacional, la “Reglamentación sobre los
deberes especiales y del ejercicio de los derechos de la población
civil en la zona militar”. En ella se fijarán claramente las relaciones
de dependencia de la población con la autoridad, ???TEXTO ILEGIBLE???
fines de la prestación del ???TEXTO ILEGIBLE??? Defensa Nacional”
(artículo ???TEXTO ILEGIBLE??? inciso a) y 3° del decreto ley orgánica
del ejército) en lo que se refiere a servicio civil y toda exigencia
propia de la zona, vinculada con el orden.
Se entenderá por servicios civiles a prestar en tiempo de paz, aquellos destinados a:
Asegurar el funcionamiento de los transportes y telecomunicaciones;
Asegurar el normal funcionamiento de los yacimientos petrolíferos y de otras industrias existentes en la zona;
Preparar la defensa antiaérea, cruz roja, etcétera;
Asegurar el funcionamiento de todos los servicios públicos;
Cooperación en la extinción de incendios y en la lucha contra las
calamidades públicas (catástrofes, epidemias, inundaciones, etcétera).
En la citada reglamentación se fijarán las penalidades para los infractores y el procedimiento de aplicación de las mismas.
Art. 115. — La reglamentación orgánica para el gobierno y
administración de la zona militar de Comodoro Rivadavia, tendrá fuerza
de ley hasta la oportuna aprobación por el Honorable Congreso de la
Nación.
Art. 116. — El gobernador militar de Comodoro Rivadavia propondrá
oportunamente al Poder Ejecutivo, por intermedio del ministro de
Guerra, las siguientes reglamentaciones:
1.a Reglamentación interna de las oficinas civiles de la administración
de la zona militar y deberes y atribuciones de los empleados de la
misma (artículo 22, inciso 3.°);
2.a Reglamentación interna del servicio policial de la zona militar (artículo 31, inciso 5.°);
3.a Reglamentación interna del servicio de prensa e información de la zona militar (artículo 83, inciso 8°);
4.a Reglamentación para la seguridad interna de la zona militar (artículo 99);
5.a Reglamento interno del tránsito en la zona militar (artículo 102);
6.a Reglamentación interna sobre control de personas en la zona militar (artículo 107);
7.a Reglamentación interna para las vías y medios de comunicación de la zona militar (artículo 112);
8.a Reglamento sobre los deberes especiales y del ejercicio de los
derechos de la población civil de la zona militar (artículo 114).
———
Decreto 11.890/45. Bs. Aires, 29 de Mayo de 1945.
Créase la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.
Publicado en el Boletín Oficial el día 16/7/45.
———
Decreto 17.244/45. Bs. Aires, 31 de Mayo de 1945.
Ampliase la Zona Militar de Comodoro Rivadavia.
Publicado en el Boletín Oficial el día 21/8/45.
———
Decreto 12.519/46. Buenos Aires, 3 de Mayo de 1946.
Complementario del Decreto N.° 11.890/45, de creación de la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.
Publicado en el Boletín Oficial el día 26/6/46
———.
Decreto 13.500/46. Buenos Aires, 14 de Mayo de 1946.
Rectificando el Decreto N.° 11.890/45, de creación de la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.
Publicado en el “Boletín Oficial” el día 17/8/46
———
Art. 2.° — Modifícanse los artículos 126 y 228 del decreto-ley 29.375/44, en la siguiente forma:
Artículo 126. — Es condición indispensable para ascender al grado
inmediato superior, tener en el propio el tiempo mínimo de años de
servicio que establece el cuadro siguiente:
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Para el cómputo de tiempo mínimo, a los efectos del ascenso en
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