DECRETOS - LEYES
RATIFICACION DE VARIOS DECRETOS - LEYES.
servicios generales, se tendrá en cuenta el ya cumplido en el grado en
el escalafón de origen.
Art. 228. — A fin de realizar una normalización paulatina y racional en
los escalafones de oficiales, como consecuencia de la modificación de
los tiempos mínimos para el ascenso, se procederá en la forma que a
continuación se indica:
Oficiales combatientes.
Los nuevos tiempos mínimos regirán para todas las actuales promociones
de tenientes y subtenientes, y las que continúen egresando del Colegio
Militar de la Nación. En 1946 serán considerados, para el ascenso al
grado inmediato superior, los subtenientes y tenientes que cumplan dos
o más años de antigüedad en el grado, el 31 de diciembre del citado
año. Los que como consecuencia de tal situación, hayan permanecido en
esos grados más años que los determinados en la nueva escala de tiempos
mínimos, serán compensados al ascender a mayor, en cuyo momento se les
computarán aquellos años hasta completar los seis establecidos para el
grado de capitán. Debe entenderse que esta bonificación no se refiere a
fracciones de tiempo inferiores a un año.
A partir de la promoción de los tenientes 1os. que cumplan un año de
antigüedad, el 31 de diciembre de 1946, en adelante, los oficiales
continuarán ascendiendo según las disposiciones legales —inclusive
tiempos mínimos— que regían con anterioridad al decreto 14.584/46
inserto en el Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere
sólo a los artículos 126; 189, inciso 79 y 228, modificados por el
mencionado, decreto 14.584/46.
Ofíciales de los servicios del ejército.
Los nuevos tiempos mínimos regirán para los actuales tenientes médicos
y auditores y para todos los subtenientes de las diferentes
especialidades de los servicios del ejército.
Los restantes oficiales de los servicios que no se encuentren
comprendidos en el párrafo anterior, continuarán ascendiendo según las
disposiciones legales que regían con anterioridad al decreto 14.584/46
inserto en Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere sólo
al artículo 126 modificado por el mencionado decreto 14.584/46.
Suboficiales.
Los tiempos mínimos necesarios para el ascenso de los suboficiales
determinados en los artículos 168 y 169, serán aplicados a los
distintos grados de las armas y especialidades de los servicios del
ejército, cuando hayan sido alcanzados los efectivos mínimos
determinados para los mismos en el artículo 96. Hasta dicho momento los
suboficiales podrán ascender con los tiempos mínimos que para cada
grado determinaba la ley 9.675 y su reglamentación, en la forma que
especifique la reglamentación de la presente ley.
Art. 39 — Modifícase los artículos 2°, 8°. 9°, 20, 23, 25, 38, 59, 66,
95, 117, 118, 119, 120, 134 y 136 del decreto ley 6.358/46, Estatuto de
Gendarmería Nacional, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
Art. 29 — Cumple funciones de:
Policía de seguridad y judicial:
1° Dentro de las zonas rurales fronterizas de los territorios
nacionales y en las vías fluviales y lagos de jurisdicción naciones,
con excepción de los lugares sometidos a la jurisdicción militar y el
Río de la Plata, a partir de una línea imaginaria que pase por los
puntos geográficos de latitud 34 grados 30 minutos Sur y longitud 58
grados, 28 minutos 8 Oeste, y latitud 34 grados, 9 minutos 3 Sur y
longitud 58 grados, 16 minutos 3 Oeste;
2° Exclusivamente en el fuero federal, dentro de las “zonas de
seguridad de fronteras”, establecidas en las provincias en virtud de lo
prescripto en el decreto 15.385/44;
3° En cualquier parte de la Nación, siempre que sean requeridas para
auxiliar a las autoridades de la justicia federal en el ejercicio de
sus funciones;
Policía aduanera en todo el territorio de la Nación:
Policía forestal en los lugares de jurisdicción nacional;
El Poder Ejecutivo queda facultado para —si así lo estima conveniente—
asignar a la Gendarmería Nacional cualquier otra función de carácter
policial.
Art. 8° — Gendarmería Nacional tiene como misión velar por el
mantenimiento del orden y la seguridad pública y-asegurar el
cumplimiento de les leyes de la Nación y demás disposiciones en vigor.
A tales efectos, deberá principalmente:
Asegurar la conservación de los poderes de la Nación, el orden
constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas,
vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;
Vigilar las fronteras del territorio nacional en las zonas especificadas en el artículo 2°;
Concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;
Ejecutar las medidas tendientes a prevenir o investigar los delitos
de competencia de los jueces de la Nación a cuyo efecto practicará las
diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los autores y
partícipes, entregándolos a la justicia. A tales fines, tendrá los
deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de
Procedimientos en lo Criminal (ley 2.372) y demás disposiciones
vigentes;
Cumplir las resoluciones y órdenes que, en ejercicio de sus
funciones y de conformidad con las leyes, le impartan los jueces de la
Nación;
Realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en
materia criminal; siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o
gabinetes de Gendarmería Nacional o por experto de la misma;
Cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor
cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare
y fuere posible;
Perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía
provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o
transportes interjurisdiccionales utilizando vía (ruta o camino) o
medio de transporte nacional y ponerlos inmediatamente a disposición de
las autoridades respectivas;
Garantizar la seguridad de las personas y cosas en el comercio
interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la prevención del
delito. A tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo
49 del decreto 33.265/44;
Ejercer las funciones de policía aduanera dentro del territorio de
la Nación y las de policía forestal en los lugares que le asigne el
Poder Ejecutivo;
Cumplir toda otra función de carácter policial que le encomiende el
Poder Ejecutivo, en virtud de lo prescripto en el artículo 2°.
Art. 9° — Dentro de las zonas de su jurisdicción en los territorios,
vías fluviales y lagos nacionales, le corresponde especialmente:
Ejecutar las medidas tendientes a prevenir y reprimir toda
perturbación del orden público, garantizando la tranquilidad y sosiego
de la población y la seguridad de las personas y la propiedad;
Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público y reprimir el juego prohibido;
Proteger las personas y propiedades del peligro inminente en los casos de incendio, inundación, explosión otros siniestros;
Socorrer a los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o
peligrosos las medidas de urgencia y amparando a los menores en peligro
físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;
Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil;
Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o
fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos y dar
inmediata intervención a la justicia;
Ejercer las funciones establecidas en los incisos 6° y 9° del
artículo 3° de la ley 3435 en las vías fluviales y lagos determinados
en el artículo 2° de este estatuto, inclusive en los puertos
habilitados.
Art. 20. — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación
supletoria entre Gendarmería Nacional y Policía Federal, Prefectura
Marítima, Policía de Territorios Nacionales, Policía Sanitaria,
Dirección General de Migraciones y cualquier otro organismo nacional
análogo, teniendo la primera de las instituciones mencionadas
preeminencia sobre las demás en los lugares donde tuviera asignada
jurisdicción.
Art. 22. — La Dirección de Gendarmería Nacional, será ejercida por un
oficial superior del ejército en actividad con el cargo de director
general, el que deberá ser designado por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del ministro de guerra; el decreto respectivo será también
refrendado por el ministro del Interior.
Sus servicios se considerarán como prestados en el ejército en las
condiciones establecidas en el artículo 131, inciso 4° del decreto ley
orgánico del ejército.
Art. 23. — Gendarmería. Nacional está organizada en:
Una dirección general con asiento en la ciudad de Buenos Aires la
que tendrá una subdirección, de la cual dependerán la Dirección de
Instrucción y las divisiones y servicios necesarios para el desempeño
de las funciones encomendadas;
El número de inspecciones de zona, agrupaciones y escuadrones que
convenga a las necesidades resultantes del dislocamiento de sus
efectivos y a las funciones a cumplir;
Una escuela para la formación y perfeccionamiento de oficiales y suboficiales;
Una unidad depósito de personal;
Otros organismos que el Poder Ejecutivo considere conveniente crear.
Art. 25. — A los efectos de ejercer el cargo de subdirector, el Poder
Ejecutivo destinará a Gendarmería Nacional un oficial superior o jefe
del ejército en actividad. Designará, además, un jefe del ejército en
actividad —oficial de estado mayor— para desempeñar las funciones de
director de instrucción y las consignadas en el artículo 79.
Sus servicios se considerarán como prestados en el ejército en las
condiciones establecidas en el artículo 131, inciso 4°, del decreto ley
orgánica del ejército.
En caso de ausencia, licencia o impedimento del director general será
reemplazado por el subdirector y, en su defecto, por el director de
instrucción.
Art. 38. — Las facultades disciplinarias a que se alude en los dos
artículos precedentes, así como también las que posea el Ministerio del
Interior en la faz policial, serán establecidas en la pertinente
reglamentación.
Art. 59. — El Poder Ejecutivo determinará anualmente el número de
candidatos que podrá ingresar en la Escuela de Gendarmería Nacional, a
fin de regular el egreso de los mismos de acuerdo con las necesidades
orgánicas de la institución.
La edad mínima y máxima de admisión en dicha escuela será,
respectivamente, 19 y 25 años, salvo los que ingresaren siendo
suboficiales de la institución, que podrán hacerlo hasta los 30 años.
Será condición indispensable para aquellos que pretendan ingresar con
posterioridad al llamado al servicio militar obligatorio haber,
cumplido el mismo.
Los que ingresaren antes de dicho llamado no serán convocados a filas,
si en oportunidad del mismo continuaren prestando servicios. Además, si
su permanencia en Gendarmería Nacional alcanzare un mínimo de un año y
obtuvieren la calificación de “soldado instruido”, se les computará
como realizado el período completo del servicio de conscripción.
Art. 66. — Para el ingreso a la categoría de gendarme será requisito indispensable:
Ser argentino nativo o por opción;
Haber cumplido el período completo de instrucción militar en el
ejército, armada o aeronáutica, o prestando servicios equivalentes;
Presentar un certificado de buena conducta expedido por la autoridad militar correspondiente;
Presentar un certificado policial de buena conducta;
Aprobar el examen médico y de condiciones físicas conforme lo especifique la reglamentación respectiva;
Acreditar buenos antecedentes personales;
No tener más de 27 años cumplidos;
Haber cumplido el período de instrucción primaria.
Al efecto se considerará satisfecha tal exigencia, cuando el causante
hubiere realizado la totalidad de los cursos que se dictaren en las
escuelas nacionales o provinciales de la zona de procedencia;
Aprobar las pruebas que al efecto se prescriban.
Se podrá ingresar en las especialidades de investigaciones y
comunicaciones y en los servicios sanitarios y de oficinistas con una
edad mínima de 19 años, es decir, antes del llamado al servicio militar
obligatorio, en cuyo caso estarán exentos de los requisitos prescriptos
en los incisos b) y c) y no serán convocados a filas si en oportunidad
del mismo continuaren prestando servicios. Además, si su permanencia en
la institución alcanzare a un mínimo de dos años y obtuvieren la
calificación de “soldado instruido”, se les computará como efectuado el
período completo del servicio de conscripción. Los mismos deberán
incorporarse a la escuela de Gendarmería Nacional, donde realizarán el
período completo de instrucción.
Art. 95. — La Comisión Informativa de Méritos será presidida por el
director general de Gendarmería Nacional integrada, en carácter de
vocales, por el subdirector, el director de instrucción y los
inspectores de zona.
Desempeñará funciones de asesor el jefe del servicio jurídico, y de secretarios el de la división personal.
Cuando se considere al personal de los servicios auxiliares, el jefe
del servicio respectivo intervendrá como vocal, el reemplazo de uno de
los inspectores de zona.
Cuando deban ser considerados los comandantes inspectores, la comisión
se integrará exclusivamente por el presidente de la misma y como
vocales por el subdirector y el director de instrucción. Cuando deba
considerarse el jefe de la división personal, se designará un
secretario ad hoc.
Art. 117. — La baja de los oficiales será dispuesta por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 3°, inciso b)
de este estatuto, en los siguientes casos:
A solicitud de los interesados, quienes no podrán abandonar el cargo
sin haberlo entregado a persona autorizada para recibirlo.
La baja solicitada podrá denegarse cuando el causante no hubiere
cumplido el compromiso de servicio firmado antes de su promoción a
alférez y en estado de guerra o de sitio, y podrá denegarse cuando el
solicitante se encontrare encargado, cumpliendo condena o sanción
disciplinaria;
Cuando el personal “en comisión” no fuere confirmado al término de
la misma, por no satisfacer las condiciones requeridas para obtener el
grado en forma efectiva;
Por destitución, como pena principal o accesoria, o por condena
emanada de los tribunales comunes federales, a penas equivalentes a las
que en el orden militar lleve como accesoria la destitución;
Por la pérdida de derecho de ejercicio de la ciudadanía argentina;
Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones:
por enfermedad o accidente producidos fuera de actos del servicio y no
tuvieren computados diez años de servicios.
Art. 118. — La baja de los suboficiales y gendarmes será dispuesta por
el director general de Gendarmería Nacional, en los siguientes casos:
A solicitud de los interesados al término de su compromiso de
servicios, sobre lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del
artículo precedente;
Por la no renovación de su compromiso de servicio;
Por rescisión del compromiso de servicio, en los casos, previstos en las leyes y reglamentos;
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar,
correspondiere aplicar confinamiento o destitución, como pena principal
o accesoria, o cuando fuera condenado por los tribunales comunes o
federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar llevan
como accesoria la destitución;
Por la pérdida de derechos de ejercicios de la ciudadanía argentina;
Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones
por enfermedad o accidente producidos fuera de actos del servicio y no
tuvieren computados diez años de servicios.
Artículo 119. — Los oficiales de baja por las causas indicadas en el
artículo 117, incisos a) y e), podrán ser reincorporados
excepcionalmente, siempre que lo soliciten dentro de los dos años de su
baja y reúnan los requisitos que se prescriben.
Artículo 120. — Los suboficiales y gendarmes de baja por las causas
expresadas en el artículo 118, incisos a), b) c) y f), podrán ser dados
de alta nuevamente, si reuniesen las condiciones que establezca el
Poder Ejecutivo. La reincorporación podrá concederse siempre que no
hubieran transcurrido dos años desde la fecha de su baja.
Artículo 134. — El monto del haber de retiro será proporcional al
tiempo de servicio efectivo computado al personal, con las excepciones
que este estatuto prescribe en sus artículos 74 y 121.
La graduación proporcional del haber de retiro se determina en la escala siguiente:
[IMG]
En ningún caso el haber de retiro podrá ser inferior a cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.).
Artículo 136. — El personal que quedare inutilizado fuera de actos del
servicio y tuviere computados diez o más años de servicios, será pasado
a retiro obligatorio aplicándosele, a los efectos de su haber, lo
establecido en el artículo 134. Si no tuviere computados diez años,
será dado de baja otorgándosele una indemnización de un mes de sueldo
promedio —calculado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 133— por
cada año de servicios. En caso de que por fallecimiento del causante
éste no cobrare la aludida indemnización, la misma será percibida, como
único beneficio, por sus deudos con derecho a pensión.
Art. 4° — Agréganse como artículos 184, 185 y 186 del decreto ley 6.358/46. estatuto de Gendarmería Nacional, los siguientes:
Artículo 184. — A los efectos preceptuados en el artículo 2°,
Gendarmería Nacional incorporará al personal de la policía aduanera en
las condiciones que se determinen, debiéndosele traspasar, sin cargo,
los bienes de toda naturaleza afectados al servicio de la última.
El Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar antes del 1° de
enero de 1947, al personal y elementos de la Prefectura General
Marítima que de común acuerdo convengan los ministerios de Guerra y
Marina, como así también de cualquier otro organismo policial, cuyas
funciones fueren asignadas a Gendarmería Nacional, en virtud de lo
prescripto en el artículo 2°.
Las vacantes que se produjeren en los cuadros de las instituciones
incorporadas, serán paulatinamente cubiertas con personal con estado de
gendarme.
La reglamentación pertinente establecerá bajo qué condiciones y
requisitos los miembros de las citadas instituciones podrán obtener —si
así lo deseare— el estado de gendarme.
Artículo 185. — Queden derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 186. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 5° — Reemplácese el texto del decreto 11.890/45, creando la
Mutualidad para el Personal Civil del Ministro de Guerra y de los
decretos 12.519/46 y 13.500/46, complementario del anterior, por el
siguiente texto único.
Artículo 1° — Créase, con la designación de “Obra Social del Ministerio
de Guerra”, una entidad mutual dependiente directamente del expresado
Departamento de Estado, cuya finalidad será el cumplimiento de un plan
permanente y progresivo de obras tendientes al mejoramiento moral y
material del personal militar y civil afectado a sus distintos
servicios, sin distinción de clases ni categorías.
Artículo 2° — Serán afiliados al expresado organismo:
En carácter obligatorio:
El personal militar en actividad y el civil en ejercicio del cargo.
En carácter voluntario:
Los familiares a cargo del afiliado obligatorio;
El personal militar en situación de retiro, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;
El personal civil jubilado del Ministerio de Guerra, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;
Los afiliados que fueran dados de baja por causa no imputable a los mismos y los familiares a su cargo.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento, fijando el
alcance de los servicios a prestar, la contribución que corresponda al
Estado y las cuotas de aporte de los afiliados, como así también, la
agrupación en el mencionado organismo, para el mejor éxito de las
gestión, de aquellos institutos oficiales o privados que se dediquen a
fines de mutualidad, cooperativa o proveeduría dentro del Ministerio de
Guerra.
Art. 6 — Apruébanse los siguientes decretos leyes de carácter secreto:
Números 13.418/43, 3.410/44, 21.926/44, 16.065/43, 3.413/44, 5.539/46.
5.972/44. 6.132/44, 9,146/44, 34.829/44, 16.268/44. 16.269/44.
17.250/44, 10.654/44, 31.761/45, 33.143/45, 34.217/45, 9.330/43,
13.939/44, 15.385/44 y 15.386/44.
Art. 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO., EN BUENOS AIRES, A
DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
SEIS.
J. H. Quijano
Ricardo C. Guardo
S. A. Job
J. Zavalla Carbó
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1946.
— 12.913 —
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.
PERON. — Humberto Sosa Molina.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.