DECRETOS - LEYES

Rango Ley
Publicación 1947-06-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 297

RATIFICACION DE VARIOS DECRETOS - LEYES.

Historial de reformas JSON API

servicios generales, se tendrá en cuenta el ya cumplido en el grado en

el escalafón de origen.

Art. 228. — A fin de realizar una normalización paulatina y racional en

los escalafones de oficiales, como consecuencia de la modificación de

los tiempos mínimos para el ascenso, se procederá en la forma que a

continuación se indica:

a)

Oficiales combatientes.

Los nuevos tiempos mínimos regirán para todas las actuales promociones

de tenientes y subtenientes, y las que continúen egresando del Colegio

Militar de la Nación. En 1946 serán considerados, para el ascenso al

grado inmediato superior, los subtenientes y tenientes que cumplan dos

o más años de antigüedad en el grado, el 31 de diciembre del citado

año. Los que como consecuencia de tal situación, hayan permanecido en

esos grados más años que los determinados en la nueva escala de tiempos

mínimos, serán compensados al ascender a mayor, en cuyo momento se les

computarán aquellos años hasta completar los seis establecidos para el

grado de capitán. Debe entenderse que esta bonificación no se refiere a

fracciones de tiempo inferiores a un año.

A partir de la promoción de los tenientes 1os. que cumplan un año de

antigüedad, el 31 de diciembre de 1946, en adelante, los oficiales

continuarán ascendiendo según las disposiciones legales —inclusive

tiempos mínimos— que regían con anterioridad al decreto 14.584/46

inserto en el Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere

sólo a los artículos 126; 189, inciso 79 y 228, modificados por el

mencionado, decreto 14.584/46.

b)

Ofíciales de los servicios del ejército.

Los nuevos tiempos mínimos regirán para los actuales tenientes médicos

y auditores y para todos los subtenientes de las diferentes

especialidades de los servicios del ejército.

Los restantes oficiales de los servicios que no se encuentren

comprendidos en el párrafo anterior, continuarán ascendiendo según las

disposiciones legales que regían con anterioridad al decreto 14.584/46

inserto en Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere sólo

al artículo 126 modificado por el mencionado decreto 14.584/46.

c)

Suboficiales.

Los tiempos mínimos necesarios para el ascenso de los suboficiales

determinados en los artículos 168 y 169, serán aplicados a los

distintos grados de las armas y especialidades de los servicios del

ejército, cuando hayan sido alcanzados los efectivos mínimos

determinados para los mismos en el artículo 96. Hasta dicho momento los

suboficiales podrán ascender con los tiempos mínimos que para cada

grado determinaba la ley 9.675 y su reglamentación, en la forma que

especifique la reglamentación de la presente ley.

Art. 39 — Modifícase los artículos 2°, 8°. 9°, 20, 23, 25, 38, 59, 66,

95, 117, 118, 119, 120, 134 y 136 del decreto ley 6.358/46, Estatuto de

Gendarmería Nacional, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

Art. 29 — Cumple funciones de:

a)

Policía de seguridad y judicial:

1° Dentro de las zonas rurales fronterizas de los territorios

nacionales y en las vías fluviales y lagos de jurisdicción naciones,

con excepción de los lugares sometidos a la jurisdicción militar y el

Río de la Plata, a partir de una línea imaginaria que pase por los

puntos geográficos de latitud 34 grados 30 minutos Sur y longitud 58

grados, 28 minutos 8 Oeste, y latitud 34 grados, 9 minutos 3 Sur y

longitud 58 grados, 16 minutos 3 Oeste;

2° Exclusivamente en el fuero federal, dentro de las “zonas de

seguridad de fronteras”, establecidas en las provincias en virtud de lo

prescripto en el decreto 15.385/44;

3° En cualquier parte de la Nación, siempre que sean requeridas para

auxiliar a las autoridades de la justicia federal en el ejercicio de

sus funciones;

b)

Policía aduanera en todo el territorio de la Nación:

c)

Policía forestal en los lugares de jurisdicción nacional;

El Poder Ejecutivo queda facultado para —si así lo estima conveniente—

asignar a la Gendarmería Nacional cualquier otra función de carácter

policial.

Art. 8° — Gendarmería Nacional tiene como misión velar por el

mantenimiento del orden y la seguridad pública y-asegurar el

cumplimiento de les leyes de la Nación y demás disposiciones en vigor.

A tales efectos, deberá principalmente:

a)

Asegurar la conservación de los poderes de la Nación, el orden

constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas,

vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;

b)

Vigilar las fronteras del territorio nacional en las zonas especificadas en el artículo 2°;

c)

Concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;

d)

Ejecutar las medidas tendientes a prevenir o investigar los delitos

de competencia de los jueces de la Nación a cuyo efecto practicará las

diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los autores y

partícipes, entregándolos a la justicia. A tales fines, tendrá los

deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de

Procedimientos en lo Criminal (ley 2.372) y demás disposiciones

vigentes;

e)

Cumplir las resoluciones y órdenes que, en ejercicio de sus

funciones y de conformidad con las leyes, le impartan los jueces de la

Nación;

f)

Realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en

materia criminal; siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o

gabinetes de Gendarmería Nacional o por experto de la misma;

g)

Cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor

cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare

y fuere posible;

h)

Perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía

provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o

transportes interjurisdiccionales utilizando vía (ruta o camino) o

medio de transporte nacional y ponerlos inmediatamente a disposición de

las autoridades respectivas;

i)

Garantizar la seguridad de las personas y cosas en el comercio

interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la prevención del

delito. A tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo

49 del decreto 33.265/44;

j)

Ejercer las funciones de policía aduanera dentro del territorio de

la Nación y las de policía forestal en los lugares que le asigne el

Poder Ejecutivo;

k)

Cumplir toda otra función de carácter policial que le encomiende el

Poder Ejecutivo, en virtud de lo prescripto en el artículo 2°.

Art. 9° — Dentro de las zonas de su jurisdicción en los territorios,

vías fluviales y lagos nacionales, le corresponde especialmente:

a)

Ejecutar las medidas tendientes a prevenir y reprimir toda

perturbación del orden público, garantizando la tranquilidad y sosiego

de la población y la seguridad de las personas y la propiedad;

b)

Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público y reprimir el juego prohibido;

c)

Proteger las personas y propiedades del peligro inminente en los casos de incendio, inundación, explosión otros siniestros;

d)

Socorrer a los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o

peligrosos las medidas de urgencia y amparando a los menores en peligro

físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;

e)

Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil;

f)

Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o

fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos y dar

inmediata intervención a la justicia;

g)

Ejercer las funciones establecidas en los incisos 6° y 9° del

artículo 3° de la ley 3435 en las vías fluviales y lagos determinados

en el artículo 2° de este estatuto, inclusive en los puertos

habilitados.

Art. 20. — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación

supletoria entre Gendarmería Nacional y Policía Federal, Prefectura

Marítima, Policía de Territorios Nacionales, Policía Sanitaria,

Dirección General de Migraciones y cualquier otro organismo nacional

análogo, teniendo la primera de las instituciones mencionadas

preeminencia sobre las demás en los lugares donde tuviera asignada

jurisdicción.

Art. 22. — La Dirección de Gendarmería Nacional, será ejercida por un

oficial superior del ejército en actividad con el cargo de director

general, el que deberá ser designado por el Poder Ejecutivo, a

propuesta del ministro de guerra; el decreto respectivo será también

refrendado por el ministro del Interior.

Sus servicios se considerarán como prestados en el ejército en las

condiciones establecidas en el artículo 131, inciso 4° del decreto ley

orgánico del ejército.

Art. 23. — Gendarmería. Nacional está organizada en:

a)

Una dirección general con asiento en la ciudad de Buenos Aires la

que tendrá una subdirección, de la cual dependerán la Dirección de

Instrucción y las divisiones y servicios necesarios para el desempeño

de las funciones encomendadas;

b)

El número de inspecciones de zona, agrupaciones y escuadrones que

convenga a las necesidades resultantes del dislocamiento de sus

efectivos y a las funciones a cumplir;

c)

Una escuela para la formación y perfeccionamiento de oficiales y suboficiales;

d)

Una unidad depósito de personal;

e)

Otros organismos que el Poder Ejecutivo considere conveniente crear.

Art. 25. — A los efectos de ejercer el cargo de subdirector, el Poder

Ejecutivo destinará a Gendarmería Nacional un oficial superior o jefe

del ejército en actividad. Designará, además, un jefe del ejército en

actividad —oficial de estado mayor— para desempeñar las funciones de

director de instrucción y las consignadas en el artículo 79.

Sus servicios se considerarán como prestados en el ejército en las

condiciones establecidas en el artículo 131, inciso 4°, del decreto ley

orgánica del ejército.

En caso de ausencia, licencia o impedimento del director general será

reemplazado por el subdirector y, en su defecto, por el director de

instrucción.

Art. 38. — Las facultades disciplinarias a que se alude en los dos

artículos precedentes, así como también las que posea el Ministerio del

Interior en la faz policial, serán establecidas en la pertinente

reglamentación.

Art. 59. — El Poder Ejecutivo determinará anualmente el número de

candidatos que podrá ingresar en la Escuela de Gendarmería Nacional, a

fin de regular el egreso de los mismos de acuerdo con las necesidades

orgánicas de la institución.

La edad mínima y máxima de admisión en dicha escuela será,

respectivamente, 19 y 25 años, salvo los que ingresaren siendo

suboficiales de la institución, que podrán hacerlo hasta los 30 años.

Será condición indispensable para aquellos que pretendan ingresar con

posterioridad al llamado al servicio militar obligatorio haber,

cumplido el mismo.

Los que ingresaren antes de dicho llamado no serán convocados a filas,

si en oportunidad del mismo continuaren prestando servicios. Además, si

su permanencia en Gendarmería Nacional alcanzare un mínimo de un año y

obtuvieren la calificación de “soldado instruido”, se les computará

como realizado el período completo del servicio de conscripción.

Art. 66. — Para el ingreso a la categoría de gendarme será requisito indispensable:

a)

Ser argentino nativo o por opción;

b)

Haber cumplido el período completo de instrucción militar en el

ejército, armada o aeronáutica, o prestando servicios equivalentes;

c)

Presentar un certificado de buena conducta expedido por la autoridad militar correspondiente;

d)

Presentar un certificado policial de buena conducta;

e)

Aprobar el examen médico y de condiciones físicas conforme lo especifique la reglamentación respectiva;

f)

Acreditar buenos antecedentes personales;

g)

No tener más de 27 años cumplidos;

h)

Haber cumplido el período de instrucción primaria.

Al efecto se considerará satisfecha tal exigencia, cuando el causante

hubiere realizado la totalidad de los cursos que se dictaren en las

escuelas nacionales o provinciales de la zona de procedencia;

i)

Aprobar las pruebas que al efecto se prescriban.

Se podrá ingresar en las especialidades de investigaciones y

comunicaciones y en los servicios sanitarios y de oficinistas con una

edad mínima de 19 años, es decir, antes del llamado al servicio militar

obligatorio, en cuyo caso estarán exentos de los requisitos prescriptos

en los incisos b) y c) y no serán convocados a filas si en oportunidad

del mismo continuaren prestando servicios. Además, si su permanencia en

la institución alcanzare a un mínimo de dos años y obtuvieren la

calificación de “soldado instruido”, se les computará como efectuado el

período completo del servicio de conscripción. Los mismos deberán

incorporarse a la escuela de Gendarmería Nacional, donde realizarán el

período completo de instrucción.

Art. 95. — La Comisión Informativa de Méritos será presidida por el

director general de Gendarmería Nacional integrada, en carácter de

vocales, por el subdirector, el director de instrucción y los

inspectores de zona.

Desempeñará funciones de asesor el jefe del servicio jurídico, y de secretarios el de la división personal.

Cuando se considere al personal de los servicios auxiliares, el jefe

del servicio respectivo intervendrá como vocal, el reemplazo de uno de

los inspectores de zona.

Cuando deban ser considerados los comandantes inspectores, la comisión

se integrará exclusivamente por el presidente de la misma y como

vocales por el subdirector y el director de instrucción. Cuando deba

considerarse el jefe de la división personal, se designará un

secretario ad hoc.

Art. 117. — La baja de los oficiales será dispuesta por el Poder

Ejecutivo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 3°, inciso b)

de este estatuto, en los siguientes casos:

a)

A solicitud de los interesados, quienes no podrán abandonar el cargo

sin haberlo entregado a persona autorizada para recibirlo.

La baja solicitada podrá denegarse cuando el causante no hubiere

cumplido el compromiso de servicio firmado antes de su promoción a

alférez y en estado de guerra o de sitio, y podrá denegarse cuando el

solicitante se encontrare encargado, cumpliendo condena o sanción

disciplinaria;

b)

Cuando el personal “en comisión” no fuere confirmado al término de

la misma, por no satisfacer las condiciones requeridas para obtener el

grado en forma efectiva;

c)

Por destitución, como pena principal o accesoria, o por condena

emanada de los tribunales comunes federales, a penas equivalentes a las

que en el orden militar lleve como accesoria la destitución;

d)

Por la pérdida de derecho de ejercicio de la ciudadanía argentina;

e)

Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones:

por enfermedad o accidente producidos fuera de actos del servicio y no

tuvieren computados diez años de servicios.

Art. 118. — La baja de los suboficiales y gendarmes será dispuesta por

el director general de Gendarmería Nacional, en los siguientes casos:

a)

A solicitud de los interesados al término de su compromiso de

servicios, sobre lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del

artículo precedente;

b)

Por la no renovación de su compromiso de servicio;

c)

Por rescisión del compromiso de servicio, en los casos, previstos en las leyes y reglamentos;

d)

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar,

correspondiere aplicar confinamiento o destitución, como pena principal

o accesoria, o cuando fuera condenado por los tribunales comunes o

federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar llevan

como accesoria la destitución;

e)

Por la pérdida de derechos de ejercicios de la ciudadanía argentina;

f)

Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones

por enfermedad o accidente producidos fuera de actos del servicio y no

tuvieren computados diez años de servicios.

Artículo 119. — Los oficiales de baja por las causas indicadas en el

artículo 117, incisos a) y e), podrán ser reincorporados

excepcionalmente, siempre que lo soliciten dentro de los dos años de su

baja y reúnan los requisitos que se prescriben.

Artículo 120. — Los suboficiales y gendarmes de baja por las causas

expresadas en el artículo 118, incisos a), b) c) y f), podrán ser dados

de alta nuevamente, si reuniesen las condiciones que establezca el

Poder Ejecutivo. La reincorporación podrá concederse siempre que no

hubieran transcurrido dos años desde la fecha de su baja.

Artículo 134. — El monto del haber de retiro será proporcional al

tiempo de servicio efectivo computado al personal, con las excepciones

que este estatuto prescribe en sus artículos 74 y 121.

La graduación proporcional del haber de retiro se determina en la escala siguiente:

[IMG]

En ningún caso el haber de retiro podrá ser inferior a cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.).

Artículo 136. — El personal que quedare inutilizado fuera de actos del

servicio y tuviere computados diez o más años de servicios, será pasado

a retiro obligatorio aplicándosele, a los efectos de su haber, lo

establecido en el artículo 134. Si no tuviere computados diez años,

será dado de baja otorgándosele una indemnización de un mes de sueldo

promedio —calculado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 133— por

cada año de servicios. En caso de que por fallecimiento del causante

éste no cobrare la aludida indemnización, la misma será percibida, como

único beneficio, por sus deudos con derecho a pensión.

Art. 4° — Agréganse como artículos 184, 185 y 186 del decreto ley 6.358/46. estatuto de Gendarmería Nacional, los siguientes:

Artículo 184. — A los efectos preceptuados en el artículo 2°,

Gendarmería Nacional incorporará al personal de la policía aduanera en

las condiciones que se determinen, debiéndosele traspasar, sin cargo,

los bienes de toda naturaleza afectados al servicio de la última.

El Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar antes del 1° de

enero de 1947, al personal y elementos de la Prefectura General

Marítima que de común acuerdo convengan los ministerios de Guerra y

Marina, como así también de cualquier otro organismo policial, cuyas

funciones fueren asignadas a Gendarmería Nacional, en virtud de lo

prescripto en el artículo 2°.

Las vacantes que se produjeren en los cuadros de las instituciones

incorporadas, serán paulatinamente cubiertas con personal con estado de

gendarme.

La reglamentación pertinente establecerá bajo qué condiciones y

requisitos los miembros de las citadas instituciones podrán obtener —si

así lo deseare— el estado de gendarme.

Artículo 185. — Queden derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 186. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 5° — Reemplácese el texto del decreto 11.890/45, creando la

Mutualidad para el Personal Civil del Ministro de Guerra y de los

decretos 12.519/46 y 13.500/46, complementario del anterior, por el

siguiente texto único.

Artículo 1° — Créase, con la designación de “Obra Social del Ministerio

de Guerra”, una entidad mutual dependiente directamente del expresado

Departamento de Estado, cuya finalidad será el cumplimiento de un plan

permanente y progresivo de obras tendientes al mejoramiento moral y

material del personal militar y civil afectado a sus distintos

servicios, sin distinción de clases ni categorías.

Artículo 2° — Serán afiliados al expresado organismo:

En carácter obligatorio:

El personal militar en actividad y el civil en ejercicio del cargo.

En carácter voluntario:

a)

Los familiares a cargo del afiliado obligatorio;

b)

El personal militar en situación de retiro, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;

c)

El personal civil jubilado del Ministerio de Guerra, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;

d)

Los afiliados que fueran dados de baja por causa no imputable a los mismos y los familiares a su cargo.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento, fijando el

alcance de los servicios a prestar, la contribución que corresponda al

Estado y las cuotas de aporte de los afiliados, como así también, la

agrupación en el mencionado organismo, para el mejor éxito de las

gestión, de aquellos institutos oficiales o privados que se dediquen a

fines de mutualidad, cooperativa o proveeduría dentro del Ministerio de

Guerra.

Art. 6 — Apruébanse los siguientes decretos leyes de carácter secreto:

Números 13.418/43, 3.410/44, 21.926/44, 16.065/43, 3.413/44, 5.539/46.

5.972/44. 6.132/44, 9,146/44, 34.829/44, 16.268/44. 16.269/44.

17.250/44, 10.654/44, 31.761/45, 33.143/45, 34.217/45, 9.330/43,

13.939/44, 15.385/44 y 15.386/44.

Art. 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO., EN BUENOS AIRES, A

DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y

SEIS.

J. H. Quijano

Ricardo C. Guardo

S. A. Job

J. Zavalla Carbó

Buenos Aires, 31 de diciembre de 1946.

— 12.913 —

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

PERON. — Humberto Sosa Molina.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.