TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1948-07-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 86

APROBACION DE CONVENCIONES DISPOSICIONES Y ACUERDOS CELEBRADOS EN EL V CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1946.

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ARTICULO 105 1. Las valijas diplomáticas que intercambien los Ministerios de Relaciones Exteriores de los países de la Unión Postal de las Américas y España con sus representantes diplomáticos en otros países, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio, no podrán pesar más de 20 kilos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.

2.

Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los representantes diplomáticos depositarán estas valijas en la Oficina de Correos, con carácter de certificadas. Dicha oficina anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras "Valija diplomática" y el número de éstas, si fueren varias. 3. Dichas valijas estarán provistas de cerraduras, candados y otros medios de seguridad apropiados a la importancia de estos envíos 4. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino, anunciándose dicho envío por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que las contenga. 5. Salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas, las valijas diplomáticas no se expedirán en franquicia por la vía aérea.

Correspondencia diplomática y consular

ARTICULO 106 La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción, muy ostensible, de "Correspondencia diplomática", o "Correspondencia consular", además de la declaración "Libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción.

Estadística de derechos de tránsito

ARTICULO 107 Como consecuencia de la gratuidad del tránsito a que se refiere el artículo 3 del Convenio, las Administraciones de los países contratantes no efectuarán ninguna operación de estadística de derechos de tránsito, en relación con aquellos despachos que sólo contengan correspondencia américoespañola, siempre que esta correspondencia se curse sin la mediación de países o servicios extraños a la Unión Postal de las Américas y España.

Constitución de la Oficina Internacional

ARTICULO 108 1. El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Dirección General de Correos de dicho país, y gozará de la retribución mensual de 900 pesos moneda nacional uruguaya. El Subdirector-Secretario General, el Oficial de Secretaría, el Oficial-Traductor y demás personal de la Oficina serán nombrados, a propuesta del Director de la Oficina Internacional, por la Dirección General de Correos del Uruguay. Se fija, en moneda nacional uruguaya, el sueldo mensual del Subdirector-Secretario General, en 700 pesos el del Oficial de Secretaría, en 500 pesos el del Oficial-Traductor, en 350 pesos el de dos auxiliares, en 200 pesos cada uno y el de un Portero, en 150 pesos. Dicho personal sólo podrá ser removido de sus cargos con la intervención de la Dirección General de Correos del Uruguay y con arreglo a los procedimientos que a tal efecto rijan para los empleados fijos de la propia Dirección. 2. El Director de la Oficina Internacional concurrirá a los Congresos y Conferencias de la Unión Postal de las Américas y España, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 21 y 29 del Convenio y asistirá a las sesiones, pudiendo tomar parte en las discusiones, sin derecho a voto. 3. El idioma oficial de la Oficina Internacional es el español. No obstante, los países cuyo idioma no fuere éste, podrán usar el propio en sus relaciones con ella.

Jubilaciones y pensiones ARTICULO 109

Las pensiones y jubilaciones del personal de la Oficina Internacional de Montevideo serán pagadas exclusivamente del fondo propio que, para tal objeto, tiene destinado dicha Oficina y que se forma con la contribución de todos los países de la Unión. Las condiciones y el monto de esas jubilaciones y pensiones se sujetarán a las leyes sobre la materia vigentes en el Uruguay para sus propios funcionarios y empleados.

Cuentas y gastos de la Oficina Internacional

ARTICULO 110 1. Los gastos de la Oficina Internacional no podrán exceder de la cantidad de 55.000 pesos moneda nacional uruguaya por año, incluyéndose en dicha cantidad la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma. 2. Para la distribución de los gastos anuales y extraordinarios de la Oficina, los países se dividen en tres grupos, correspondiendo contribuir a los del primero con ocho unidades, a los del segundo con cuatro y a los del tercero con dos unidades. Pertenecen al primer grupo: Argentina, Brasil, Canadá, España, Estados Unidos de América y Uruguay al segundo grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Estados Unidos de Venezuela, México, Panamá y Perú al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.

Informaciones - Peticiones de modificación de Anexo

ARTICULO 111 La Oficina Internacional estará siempre a disposición de las partes contratantes para facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos américoespañol y dé curso a las peticiones de modificación o de interpretación de las disposiciones que rijan la Unión Postal de las Américas y España, notificando el resultado de cada gestión.

Publicaciones

ARTICULO 112 1. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España dirigirá una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya introducido en sus servicios, y asimismo distribuirá, gratuitamente entre las Administraciones de los países contratantes y enviará a la Oficina Internacional de Berna, los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuya.

Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonados por ellas a precio de costo. 2. La Oficina Internacional repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, conforme a lo que establece el artículo 27 del Convenio. Al efecto, todos los países de la Unión Postal de las Américas y España darán a conocer, por conducto de la misma Oficina y con la debida oportunidad, según se establece en el Convenio, las proposiciones que formulen para los Congresos Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas por el conjunto de dichos países.

Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internaciona

ARTICULO 113 1. La Oficina Internacional servirá de intermediaria para las notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes. Las referidas Administraciones deberán enviar regular y oportunamente a la Oficina Internacional: a) La Legislación postal y sus modificaciones sucesivas b) La Guía postal, cada vez que sea editada c) Los mapas y guías de las comunicaciones postales que utilicen tanto para el servicio interno como para el internacional d) Un informe sobre las vías terrestres y marítimas más rápidas que puedan utilizarse para el intercambio de correspondencia e) Los resultados de su estadística postal anual y del movimiento con los demás países américo-españoles f) El texto de las proposiciones que someten a la consideración de los Congresos Postales Universales g) Los datos de toda clase que interesen al servicio postal américo español, cada vez que dicten alguna nueva disposición h) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo i) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser utilizados gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia j) Las variaciones que se operen en las equivalencias tan pronto como se produzcan k) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan y de las impresiones-tipo de sus máquinas franqueadoras, con copia de la respectiva disposición de emisión. 2. Toda modificación ulterior será comunicada sin demora.

Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los Congresos

ARTICULO 114 1. En el intervalo de los Congresos, las Administraciones tendrán derecho a formular proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el Convenio de la Unión Postal Universal. 2. Para que tales proposiciones tengan fuerza ejecutiva, deberán reunir los dos tercios de los votos emitidos.

Aplicación del Convenio Postal Universal y de la Legislación interna

ARTICULO 115 En todo lo no previsto en este Reglamento con relación al cambio de correspondencia entre los países contratantes se aplicarán las disposiciones del Reglamento del Convenio de la Unión Postal Universal y en su defecto, la legislación interior de aquellos países.

Vigencia y duración del Reglamento

ARTICULO 116 El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio a que se refiere, y tendrá igual duración que éste. En la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, a los veinticinco días del mes de septiembre de 1946.

Por Argentina: OSCAR L. M. NICOLINI - CARLOS M. LASCANO - MANUEL PRECEDO - DOMINGO B. CANALLE. Por Bolivia: JOSE LIEVANA FORRASTAL - RAFAEL BARRIENTOS. Por Brasil: RAUL DE ALBUQUERQUE - CARLOS LUIS TAVEIRA - JAIME SLOAN CHERMONT - AUREO MAIA - JAIME DIAS FRANCA - JOAQUIM VIANNA - JULIO SANCHEZ PEREZ - CARLOS F. DE FIGUEIREDO. Por Canadá: WALTER JAMES TURNBULL - CNEL. EDWARD JAMES UNDERWOOD - O.B.E. - FRANCIS EVERETT JOLLIFFE - M.B.E. Por Colombia: LUIS GARCIA CADENA - LUIS JORGE GARZON. Por Costa Rica: ROBERTO TINOCO GUTIERREZ. Por Cuba: GABRIEL LANDA Y CHAO - JESUS LAGO LUNAR. Por Chile: LUIS FELIPE LASO - MIGUEL A. PARRA - GUILLERMO JIMENEZ MORGAN. Por Ecuador: RAFAEL ALVARADO. Por El Salvador: CORONEL CARLOS MEJIA OSORIO. Por España: LUIS RODRIGUEZ DE MIGUEL - ELIAS URDANGARAIN BERNACH.

Por Estados Unidos de América: JOHN J. GILLEN - EDWARD J. MAHONEY.

Por Estados Unidos de Venezuela: PABLO CASTRO BECERRA - FRANCISCO VELEZ SALAS - CARLOS HARTMANN. Por Guatemala: FLAVIO HERRERA. Por Haití: LUIS MORAIS JUNIOR. Por Honduras: MARCO ANTONIO BATRES - MANUEL SOTO DE PONTES CAMARA Por México: ANTONIO VILLALOBOS - DIDIER DOMINGUEZ VALDES - LAURO F.

RAMIREZ UMAÑA. Por Nicaragua: JOSE MERCEDES PALMA. Por Panamá: CATALINO ARROCHA GRAELL - JULIO TRELLES - ROQUE JAVIER LAURENZA. Por Paraguay: ANIBAL IBARRA G. Por Perú: GERMAN LLOSA PARDO - ERNESTO CACERES BOLUARTE. Por República Dominicana: MIGUEL ANTONIO OLAVARRIETA PEREZ. Por Uruguay: ENRIQUE E. BUERO - MIGUEL AGUERRE ARISTEGUI - CESAR I.

ROSSI.

Anexo D: Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales-

I Objetos de correspondencia admitidos en el transporte aéreo

1.

Se admitirán en el transporte aéreo, en todo o en parte del recorrido, los objetos mencionados en el artículo 4 del Convenio, así como los giros postales, las cobranzas y las subscripciones a diarios y periódicos. En este caso dichos envíos se denominarán "correspondencia-avión". 2. Los objetos mencionados en el párrafo anterior pueden ser certificados o gravados con reembolso. 3. El intercambio de cartas y cajas con valor declarado y de pequeños paquetes, se limitará a las relaciones entre las Administraciones que acepten realizarlo.

II Libertad de tránsito y encaminamiento de la correspondencia aérea

1.

La totalidad de las líneas internas o internacionales que directa o indirectamente dependan de una Administración y se utilicen para el transporte de la correspondencia, serán puestas a disposición de las demás, sobre la base de tarifas y condiciones generales uniformes para todas aquellas Administraciones que utilicen estos servicios sin participar en los gastos de explotación. 2. Las partes contratantes se comprometen a encaminar, por las vías aéreas más rápidas que utilicen para su propia correspondencia, la que reciban procedente de cualquiera de ellas con destino a otro país de la Unión Postal de las Américas y España o de la Unión Postal Universal. 3. Salvo expresa indicación del remitente en la cubierta del envío, la correspondencia que sea admitida para su expedición por la vía aérea circulará por este medio en todo el territorio de la Unión Postal de las Américas y España, sin que su recorrido aéreo pueda ser limitado o interrumpido siempre que exista servicio establecido y éste asegure su más rápida llegada a destino. La regla precedente no se aplicará en los casos de reexpedición a un nuevo destino para los cuales regirán las disposiciones de la Unión Postal Universal.

4.

La correspondencia-avión mal enviada por errores imputables al servicio postal, será obligatoriamente reencaminada por vía aérea por la Administración que la reciba. Los gastos que se originen por este concepto podrán ser cobrados a la Administración de procedencia.

III Responsabilidad

Las partes contratantes asumirán respecto de los objetos encaminados por la vía aérea, la misma responsabilidad establecida para los que cursan por las vías ordinarias.

IV Pertenencia de las sobretasas aéreas

Cada Administración conservará para sí la totalidad de las sobretasas aéreas que perciba.

V Integración y máximo de portes

La tarifa de la correspondencia aérea se compondrá de la tasa ordinaria que corresponda, según la clase y categoría de los objetos, y de una sobretasa que fijará el país de orígen, cuyo valor no podrá exceder del gasto real en que el mismo incurra. Esta sobretasa podrá redondearse, si fuere necesario, a múltiplos de 5.

VI Unidad de peso

1.

Para la aplicación de las tarifas del servicio aéreo, en todos los países de la Unión Postal de las Américas y España, se fija como unidad de peso para los objetos que cita la disposición I, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos. 2. Sin embargo, los países que no tengan establecido el sistema métrico decimal, podrán adoptar la equivalencia más aproximada posible a 5 gramos, conforme al sistema de peso que tengan en vigor en su servicio postal interno.

VII Singularización de los envíos

Los objetos que hayan de cursarse por vía aérea, se singularizarán con un rótulo o impresión de color azul, que lleve la mención: "POR AVION", "BY AIR MAIL", "PAR AVION" u otra semejante. Asimismo, los sacos o paquetes que contengan dicha correspondencia, deberán llevar etiquetas de color azul con la misma mención, y si fuere posible, confeccionarse en material del mismo color.

VIII Representación del franqueo

1.

El franqueo de la correspondencia aérea podrá efectuarse por medio de sellos postales, o ser representado por impresiones de máquinas franqueadoras estampadas en la cubierta del objeto o en una etiqueta especial adherida al mismo. También podrá efectuarse por medio de una mención, en guarismos manuscritos, del monto cobrado siempre que esta última anotación esté ratificada por el sello de la oficina remitente. 2. En la correspondencia de carácter epistolar relacionada exclusivamente con asuntos postales oficiales, que intercambien las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, la sobretasa aérea podrá representarse por medio de una anotación manuscrita o estampada a mano, que indique su importe. El mismo procedimiento se aplicará a la correspondencia que, refiriéndose exclusivamente a asuntos oficiales y telegráficos, se cambie entre las Administraciones de Correos y Telégrafos que pertenezcan a la Unión Postal de las Américas y España, en los países en donde este último servicio sea también administrado por el Gobierno. 3. Dicha anotación irá en el anverso de cada carta, debiendo validarse con el sello fechador de la Oficina de Correos en que se deposite.

IX Insuficiencia de franqueo

No se dará curso por vía aérea a la correspondencia que no haya satisfecho por completo la sobretasa pertinente. No obstante las Administraciones de origen tendrán la facultad de cursar esta correspondencia por vía aérea, cuando el monto pagado represente, al menos, el 25 por ciento de aquella sobretasa. La falta o insuficiencia de franqueo ordinario y de sobretasa, dará lugar a la imposición de la multa que corresponda.

X Franquicia

La franquicia que otorgaren las compaÑías transportadoras para la correspondencia del servicio postal, deberá ser uniforme para todas las Administraciones, obligándose éstas a no tasar la correspondencia libre de porte en virtud de la franquicia acordada sobre la base de los actuales contratos. Los beneficios del párrafo que precede, serán acordados siempre y cuando los contratos de los respectivos países así lo permitan.

XI Tratamiento preferente por eventualidades

La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en curso y entrega en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor, no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.

XII Trámites aduaneros

Los envíos postales de carácter internacional que se cursen por vía aérea, serán motivo de preferente atención para su presentación a revisión aduanera y demás requisitos legales que, para la importación y exportación, deban cumplirse en las Oficinas de Cambio.

XIII Entrega de la correspondencia aérea

La entrega de la correspondencia aérea se efectuará a sus destinatarios necesariamente por el reparto inmediato a su llegada a la Oficina final.

XIV Acuse de recibo

1.

La correspondencia aérea certificada de la que el expedidor solicite un acuse de recibo en el momento de depositarla, deberá llevar en el anverso la anotación bien visible "ACUSE DE RECIBO" o la impresión del sello "A.R.". El expedidor indicará en la parte exterior su nombre y dirección, en caracteres latinos. 2. Esta correspondencia se acompañará de la fórmula A.R. que se unirá a la pieza, exteriormente y de manera segura. Si dicha fórmula no llegare a la oficina destinataria, esta última expedirá de oficio un nuevo acuse de recibo. El peso de la fórmula podrá computarse para el cálculo de la sobretasa aérea. 3. El envío del acuse de recibo al remitente de la correspondencia aérea de que se trata se hará por la vía aérea, quedando las Administraciones facultadas para percibir en su favor, del remitente, una pequeña sobretasa adicional, la cual quedará íntegramente en su provecho.

XV Bonificación de los gastos de transporte

1.

Cada Administración que asegure el transporte de correspondencia por vía aérea, como Administración intermediaria o destinataria, tendrá derecho a la bonificación de los gastos de transporte, de acuerdo con el peso bruto de los envíos. 2. Los precios de transporte para la correspondencia aérea se fijarán por cada Administración de la que dependan los servicios utilizados, por kilogramo, aplicándolos proporcionalmente a las fracciones de kilogramo, y previo acuerdo con las compaÑías aéreas interesadas. 3. Por excepción a lo establecido en los parágrafos precedentes, cualquiera de las Administraciones podrá convenir con las empresas de aeronavegación internacionales que operen en su país, el pago directo a las mismas de los gastos que demande la conducción de sus propios despachos en todo su recorrido, sea cual fuere el número de líneas a utilizar para su llegada a destino, sin que sea necesario en cada caso solicitar el previo acuerdo de las Administraciones intermediarias, bastando al efecto la notificación a las mismas.

4.

Las Administraciones contratantes se comprometen a gestionar ante las referidas compaÑías, en todos los casos posibles, que las mismas reduzcan sus tarifas de transporte a una cuota mínima por kilómetro o fórmulas más favorables, que sean iguales para todos los países de la Unión, salvo que se consigan acuerdos que establezcan reducciones para distancias largas, escalonando los precios de transporte por cada 500 kilómetros de recorrido o el que fijen las partes contratantes. Esta tarifa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.

XVI Coste de transporte por correspondencia aérea de tránsito

1.

Por la correspondencia aérea internacional que manejen en tránsito los países integrantes de la Unión Postal de las Américas y España, las Administraciones intermediarias sólo cargarán a las de origen el coste efectivo que corresponda al transporte de dichos envíos sobre las líneas aéreas por cuyo conducto se reexpidan, tratándose de despachos cerrados. 2. Si por circunstancias especiales, derivadas del alto costo que origine el transporte, algún país no estuviese en la posibilidad de aceptar aquel principio, podrán celebrarse arreglos entre las Administraciones interesadas respecto a las condiciones de pago, sin que afecten a los acuerdos en vigor hasta la expiración de los mismos. 3. La Administración que entregue a otra, correspondencia aérea en tránsito al descubierto, deberá pagarle por completo los derechos de transporte correspondientes a todo el recorrido aéreo ulterior.

Para determinar los derechos de transporte, el peso neto de estos envíos se aumentará en un 10 por ciento. 4. Los gastos que origine el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3, de la Disposición II, se percibirán de la Administración de origen, salvo lo dispuesto en la XVII siguiente o acuerdo en contrario. 5. Cada país indicará cuáles son sus oficinas habilitadas para el tránsito de despachos cerrados o al descubierto. Cuando estos despachos sean entregados a una oficina del país intermediario, no señalada por el mismo país como oficina de transbordo para despachos cerrados o al descubierto, estarán sujetos a la cuota de transporte interno del país de tránsito, además a las cuotas de reexpedición para el país de destino o para otro país intermediario.

XVII Pagos por aprovechamiento de servicio interno

1.

Las Administraciones que dentro de su territorio efectúen la conducción de correspondencia por líneas aéreas de servicio regular, reexpedirán por éstas la correspondencia-avión que reciban, con destino a su servicio, de países de la Unión Américoespañola, sin cargo para el país de origen, siempre que no tengan que efectuar pago alguno por este concepto. Las Administraciones gestionarán de las respectivas compaÑías que dicho transporte se efectúe gratuitamente. 2. Cada Administración de destino podrá requerir de las demás la formación de despachos directos para sus Oficinas de Cambio, cuando el volumen de la correspondencia u otras conveniencias del servicio lo aconsejen.

XVIII Cuentas.- Liquidación

Las cuentas a que den lugar los gastos de transporte de la correspondencia aérea, se formularán por la Administración acreedora a la deudora, mensual o trimestralmente, salvo arreglo en contrario. Los saldos deudores en francos oro o en dólares, según el caso, deberán liquidarse por la Administración deudora, a la acreedora, en la forma solicitada por esta última y, a más tardar, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de aceptación de la cuenta respectiva.

XIX Oficinas de Cambio

Se considerarán Oficinas de Cambio en el servicio postal aéreo internacional de las Américas y España, autorizadas para formar y recibir despachos directos, todas las que funcionen en lugares reglamentarios de aterrizaje de los aviones correos. Al efecto, los países signatarios se obligan a notificarse por la vía más rápida, las escalas que se establezcan dentro de su territorio.

XX Transbordos

Las autoridades postales de cada país estarán facultadas para intervenir en las operaciones de transbordo de envíos postales, en los lugares de aterrizaje o acuatizaje, de conexión de líneas aéreas.

XXI Restricciones a las aeronaves en tránsito

Las Administraciones postales de los países contratantes gestionarán de sus respectivos Gobiernos que las disposiciones restrictivas impuestas a las aeronaves en tránsito, en ningún caso lleguen al extremo de impedir la recepción de la correspondencia que aquellas transporten, ya sea con destino al mismo país o para ser reexpedidas fuera de su territorio, utilizando a este efecto la vía convenida por las partes interesadas.

XXII Informaciones para la distribución

Las Administraciones ligadas por servicio aéreo, dentro de la Unión Postal de las Américas y España, están obligadas a proporcionar a las de todos los países con los cuales mantengan intercambio de correspondencia, informaciones amplias y detalladas respecto a cada uno de los puntos de escala en su territorio, con expresión de las localidades por orden alfabético, para la correcta formación de los despachos, y a fin de evitar demoras perjudiciales a la correspondencia, ocasionadas por errores de encaminamiento y clasificación.

XXIII Notificaciones directas entre Administraciones

Toda alteración importante en el itinerario y escalas de las líneas internacionales, que afecte a las condiciones en que se efectúa la entrega y recepción de la correspondencia aérea, deberá ser comunicada a las Administraciones interesadas con anticipación no menor de treinta días, por aquella de la que dependa directa o indirectamente la compaÑía de transporte aéreo que efectúe el servicio.

XXIV Comunicaciones para la Oficina Internacional

1.

Las Administraciones comunicarán a la Oficina Internacional de Montevideo: a) Las sobretasas que hayan fijado de acuerdo con el equivalente de su moneda respecto al franco oro y las unidades de peso que hubieren adoptado b) Las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su Administración y que puedan utilizarse para el transporte de la correspondencia c) Las cuotas de pago que estén obligadas a abonar, según los contratos en vigor o que en el futuro celebren, a las compaÑías transportadoras d) La forma en que deseen la liquidación de los gastos de transporte aéreo e) Los horarios e itinerarios completos de su red interna o internacional f) Los contratos que hayan celebrado para el transporte de la correspondencia aérea. Toda modificación ulterior deberá notificarse sin demora. 2. La Oficina Internacional de Montevideo procederá a transmitir estas informaciones a las demás Administraciones de la Unión.

XXV Encomiendas aeropostales

1.

Previo arreglo entre las Administraciones interesadas, los países de la Unión Postal de las Américas y España podrán establecer el intercambio de encomiendas por vía aérea, fijando los límites de peso y volúmen. 2. Este servicio se denominará Encomiendas Aeropostales, y se aplicarán al mismo tarifas reducidas de franqueo, que equivaldrán a los fletes de expreso que las compaÑías operadoras tengan en vigor, más los derechos territoriales que señalen las Administraciones de origen y destino, los que no podrán exceder del 50% de las cantidades fijadas por el acuerdo correspondiente, para las encomiendas ordinarias. 3. En todo lo no previsto en las presentes disposiciones, se aplicarán al servicio de encomiendas aeropostales las del Acuerdo relativo a encomiendas ordinarias, quedando prohibida la inclusión de toda correspondencia de carácter actual y personal, ya sea que circule en envolturas abiertas o cerradas. 4. Se fija como unidad de peso, a los efectos del franqueo de las encomiendas aeropostales, la de 500 gramos o fracción.

XXVI Estadística

Las Administraciones que utilicen las vías aéreas para el intercambio de encomiendas postales, remitirán semestralmente los datos estadísticos del movimiento de tal servicio, a la Oficina Internacional de Montevideo.

XXVII Contratación

Los contratos aeropostales que se celebren con una empresa no podrán restringir con cláusulas de preferencia los derechos de libre concurrencia al transporte aéreo.

XXVIII Concesiones y contratos preexistentes

Las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España se comprometen a ajustar a las presentes disposiciones los contratos y concesiones preexistentes, sujetos a renovación, que hubieren celebrado con compaÑías particulares de transporte aéreo o los que llevaren a cabo en lo sucesivo.

XXIX Aplicación de las Disposiciones aéreas del Convenio Postal Universal

Las disposiciones relativas al transporte de la correspondencia y encomiendas por vía aérea, anexas al Convenio de la Unión Postal Universal, regirán en todo aquello que no se halle expresamente previsto en las presentes cláusulas y en el Acuerdo de encomiendas.

XXX Fecha de vigencia y duración de las Disposiciones adoptadas

1.

Las presentes Disposiciones empezarán a regir el 1 de enero de 1947 y quedarán en vigencia, sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Altas Partes contratantes, el derecho de denunciarlas mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, en el más breve plazo posible. Se levantará un Acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país y el Gobierno del Brasil remitirá, por la vía diplomática, una copia de dicha Acta a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes Disposiciones, las relativas al transporte de correspondencia por vía aérea, subscrita en Panamá el 22 de diciembre de 1936. 4. En el caso de que las presentes Disposiciones no fueren ratificadas por uno o algunos de los países contratantes, no dejarán éstas de ser válidas para los países que las hubieren ratificado. 5. Los países contratantes podrán ratificar, provisionalmente, estas Disposiciones por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa la aprobación de los Congresos Nacionales, sean confirmadas por la vía diplomática.

En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos abajo enumerados, subscriben las presentes en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, a los 25 días del mes de septiembre de 1946. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano, Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia, Jaime Díaz Franca, Joaquín Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Canadá: Walter James Turnbull, Cnel. Edward James Underwood, O.

B. E, Francis Everett Jollitfe, M. B. E. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodríguez de Miguel, Elías Urdangarain Bernach Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartman. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Domínguez Valdés, Lauro F.

Ramírez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui y César I.

Rossi.

ANEXO E: Recomendaciones relativas a: transporte gratuito de correspondencia, rebaja de fletes, sellos postales, anteproyecto de Reglamento de Ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales.

ACUERDA: 1. Rendir homenaje a la memoria del ilustre uruguayo señor Francisco García y Santos, promotor del Primer Congreso Postal Sud - americano, y señalar, para el recuerdo agradecido y respetuoso de las nuevas generaciones, el nombre de este verdadero Ciudadano de América que, con visión amplia y generosa, contribuyó al mejoramiento de los sistemas de comunicaciones, con realce de la solidaridad continental y del progreso humano 2. Disponer que sea colocado en la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y en sitio de honor, el retrato del señor Francisco García y Santos, con una inscripción que exprese y consagre este homenaje del V Congreso Postal, realizado en Río de Janeiro y 3. Pedir que la Oficina Internacional informe a las Administraciones Postales de los países que integran la Unión y, en su oportunidad, al VI Congreso acerca del cumplimiento de este Acuerdo.

II Que cada uno de los países contratantes procure mantener los privilegios de que gozan actualmente los barcos de los demás países de la Unión Postal de las Américas y España que transportan gratuitamente la correspondencia, así como a concederles en lo futuro todos los privilegios que otorguen a los barcos de cualquier otro país que efectúen dicho servicio.

III Que por ser los anuncios un medio de divulgación útil y conveniente, que facilita el conocimiento de los pueblos, los envíos que los contengan deberían circular por el servicio postal internacional sin estar sujetos a derechos aduaneros o a requisitos que puedan limitar sus fines.

IV Que las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, establezcan, a ser posible, una Oficina de Información en sus Centrales de Correos, con salón de lectura, en el cual se pongan a disposición del público, diarios, libros, revistas y publicaciones en general de los distintos países de la Unión, enviados gratuitamente por los gobiernos, empresas editoriales, o autores.

V Que gestionen, de las compaÑías de navegación de países extraños a la Unión Postal de las Américas y España que transporten su correspondencia, la rebaja de los fletes actuales y que, en ningún caso, cobren por unidad de peso una suma mayor de la que perciban del país de origen, salvo que por privilegio de paquete o de otra naturaleza, dichas compaÑías estén obligadas al transporte gratuito.

VI Que establezcan el servicio de suscripciones a diarios y publicaciones periódicas, sobre bases analogas a las del respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

VII Que para facilitar las tareas de las Oficinas de Cambio, las Administraciones se sirvan dar estricto cumplimiento al Artículo 160, parágrafo 2 del Convenio de la Unión Postal Universal, que establece el color de las etiquetas de los sacos.

VIII Que se adopten todas las medidas necesarias para perfeccionar el servicio de distribución de la correspondencia en sus respectivos países, a fin de que los adelantos logrados en la legislación postal se traduzcan en beneficios positivos para el público.

IX Que las Administraciones de la Unión remitan a la Unión Panamericana, en Washington D.C., acompañados de copia del decreto que autorizó la emisión, tres ejemplares de cada sello postal emitido por los respectivos países.

X Que los países signatarios aboguen por que la reducción de las tasas de transporte de la correspondencia por vía aérea, que tienen en estudio los Estados Unidos de América, sea lo más acentuada posible, a fin de que, en un futuro cercano, el servicio de transporte aéreo de la correspondencia pierda su actual carácter y se logre, en cambio, su mayor difusión y aprovechamiento.

XI Que por constituir el servicio de encomiendas postales un medio que facilita las relaciones comerciales entre los países contratantes, sería conveniente derogar cuantos requisitos signifiquen una restricción para la efectividad de dicho servicio y suprimir la exigencia de facturas y visadas consulares, así como los certificados de origen, para las encomiendas cuyo valor no exceda de 150 francos oro o su equivalencia.

XII Que la Oficina Internacional de Montevideo inicie los trámites necesarios para que cada uno de los países prepare un anteproyecto de Reglamento de Ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales con el fin de someterlo al próximo Congreso de esta Unión.

XIII Que las Administraciones contratantes gestionen, dentro del menor plazo, ante los Poderes competentes de sus respectivos países, la anulación de los derechos aduaneros relativos a las encomiendas devueltas a origen, reexpedidas a un tercer país, destruídas por cualquier motivo, o pérdidas, expoliadas o averiadas en su servicio.

XIV Que los Gobiernos respectivos autoricen la emisión de sellos de correos para conmemorar la celebración de los Congresos Postales Américoespañoles, eligiendo, de acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo, diseños alégoricos de la reunión de los Congresos o de los vínculos de solidaridad y fraternidad que unen a los países de América y España.

XV Que todos los países de la U.P.A.E., en el sello conmemorativo del V Congreso, rindan homenaje a Franklin Delano Roosevelt.

XVI Que las Administraciones pongan el mayor empeño a fin de que el servicio de giros postales sea realizado entre todos los países, sin excepción, y por una cuantía máxima no inferior, a 300 francos oro.

XVII Se sugiere que los miembros de la U.P.A.E., hagan estudios a fin de que, cuando se realice el próximo Congreso de la Unión Postal Universal de París, puedan decidir algo concreto sobre los siguientes tópicos 1) Establecer medios apropiados de distribución de sellos postales, a precios razonables, para que sean accesibles en los países miembros a cada coleccionista, que les permitan, asimismo, conseguir unidades de emisión por su valor facial. 2) Relacionar las posibilidades de cada país, ya sea por el establecimiento de una Sección Filatélica que dirija sus operaciones con métodos uniformes, o por consignaciones especiales a la Unión Postal de las Américas y España para que se haga la distribución entre los coleccionistas. 3) Consideración de los procesos de fabricación que tengan en vista impedir las falsificaciones o imitaciones y que al mismo tiempo resulten emisiones más artísticas. 4) Un convenio general que impida emisiones de carácter restricto, que puedan ser vendidas ilícitamente por intermediarios, con perjuicio de los coleccionistas de la Unión.

XVIII Que inspirados en la obra inmortal realizada por el Adelantado Vasco Núñez de Balboa, descubridor del Océano Pacífico, comparable sólo a la verificada por el sublime visionario Cristóbal Colón.

RESUELVAN: 1. Gestionar ante los Gobiernos de los Estados Unidos de Norte América y de Panamá, si fuere necesario, la autorización para que sea erigido en el territorio del Istmo, sobre el Pacífico, un faro monumental a la memoria de Vasco Núñez de Balboa, requiriendo para ello el concurso oficial y efectivo de todos los Gobiernos américoespañoles para que emitan sellos especiales de franqueo, cuyo producto se destinará a la construcción proyectada, mediante cuota, cuya cuantía será proporcional a la medida en que contribuyen los países de la Unión Postal de la Américas y España al sostenimiento de la Oficina Internacional de Montevideo. 2. Disponer que aquella Oficina obtenga, por vía diplomática, del Gobierno de los Estados Unidos y del de la República de Panamá, la designación de los representantes que integren una Comisión ejecutiva que entienda en la organización de un concurso para la presentación de proyectos y su selección, administración de fondos y construcción de la obra. 3. Que efectuada la construcción del faro, la Oficina Internacional lo comunique a los países interesados, a fin de que acuerden lo procedente a su inauguración.

XIX Que resuelvan la emisión de tarjetas postales de turismo, de precio moderado, con vistas de las bellezas geográficas y de las principales ciudades de su país.

XX Que las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, en una manifestación de solidaridad sin restricciones con la Unión Panamericana cuya actuación se desenvuelve en el sentido de fomentar, estrechar y fortalecer, cada vez más, las relaciones interamericanas, en identidad de propósitos y coincidencia con los postulados de la Unión Postal Américoespañola, reciban con la mayor simpatía las sugestiones que les sean presentadas, por el prestigioso intermedio de la Unión Panamericana y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, por las entidades internacionales, públicas o privadas, instituídas en el Continente americano y dedicadas a importantes asuntos en el orden económico y social. Las citadas Administraciones examinarán con todo interés los asuntos que les fueren presentados, estudiando la posibilidad de transformarlos si fuere el caso, en normas comunes de servicio, sea durante la realización de Congresos, sea en los intervalos de las reuniones, como lo faculta el Convenio que rige las permutas postales entre los países de la Unión Postal de las Américas y España.

Anexo F: Acuerdo relativo a giros postales

Objeto del Acuerdo

ARTICULO 1 El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

Moneda

ARTICULO 2 El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

Condiciones para el cambio de los giros

ARTICULO 3 1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo A anexo, que se encaminarán a su destino por vía ordinaria o aérea, según lo acuerden las Administraciones interesadas. 2. También mediante acuerdo podrá agregarse, a petición del remitente del giro, a las mencionadas listas A una tira, o consignarse en la lista una comunicación particular dirigida al beneficiario, relacionada con el título respectivo. 3. Cada Administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que para los mismos fines, designen las demás Administraciones. 4. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas y sujeto a las reglas precedentes, a otro país distinto, para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

Giros telegráficos

ARTICULO 4 Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellos países que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.

Límites máximos de emisión

ARTICULO 5 Las Administraciones de los países contratantes, que convengan en prestar este servicio, se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambien entre sí, sin que éste pueda ser inferior a 300 francos oro o a la equivalencia de esta cantidad en la moneda respectiva. Sin embargo, los giros relativos al servicio de Correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.

Tasas y derechos de comisión

ARTICULO 6 1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen, de acuerdo con su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno. 2. Cuando los giros se cursen por vía aérea o por expreso, las Administraciones podrán percibir los derechos especiales y sobretasas aéreas establecidos, que no podrán exceder de los que rijan para las cartas.

Endosos

ARTICULO 7 Los países contratantes quedan autorizados para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior, el endoso de los giros originarios de cualquier país.

Responsabilidad

ARTICULO 8 Las Administraciones serán responsables ante los remitentes, de las cantidades que éstos depósiten para ser invertidas en giros postales, hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

Franquicia de derechos

ARTICULO 9.- Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio cambiados entre las Administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de Montevideo y viceversa.

Plazo de válidez de los giros

ARTICULO 10 1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino dentro de los doce meses siguientes al de su emisión. 2. El importe de los giros que no hayan sido pagados dentro de dicho período, se acreditarán a la Administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula D con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con sus reglamentos.

Cambio de dirección y reintegro de giros

ARTICULO 11 1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del país que lo haya emitido.

2.

Por lo general, un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración Central del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente, dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

Aviso de pago

ARTICULO 12 1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago, mediante un derecho equivalente al percibido por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la Administración de origen. 2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso, conforme al modelo F y lo remitirá al propio interesado, directamente, o a la Administración emisora para su entrega a aquél.

Reexpedición

ARTICULO 13 1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista cambio de giros con el nuevo país de destino. 2. La Administración reexpedidora tendrá derecho a deducir del importe del giro las cuotas que le correspondan por concepto de los nuevos giros emitidos por ella, conforme a lo establecido en el artículo 6. 3. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

Legislación interior

ARTICULO 14 Los giros postales que se cambien entre dos países estarán sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones vigentes en los países de origen o destino, según el caso, aplicables a los giros postales interiores.

Formación de las listas

ARTICULO 15 1. Cada Oficina de Cambio comunicará a la Oficina de Cambio corresponsal diariamente, o en las fechas que de mutuo acuerdo se señalen, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo A, anexo. 2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el 1 de enero o el 1 de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Las listas llevarán, asimismo, un número de orden, comenzando por el número 1, el 1 de enero o el 1 de julio de cada año. Cuando se produzca el cambio de numeración, la primera lista llevará también el último número de la serie anterior. 3. Las Oficinas de Cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente enviada en la dirección opuesta. 4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la Oficina de Cambio que comprobare la falta. La Oficina de Cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible, a la reclamante, un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado. 5. Con los giros expedidos por vía aérea se seguirá el mismo procedimiento establecido en los parágrafos precedentes, pero utilizando listas del modelo A, caracterizadas con membrete o rótulo de color azul, para las que se llevará numeración independiente.

Comprobación y rectificación de las listas

ARTICULO 16 1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de Cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores.

De estas correcciones será informada la Oficina de Cambio remitente, al acusársele recibo de la lista en que se hubieren hecho. 2. Cuando las listas contengan otras irregularidades, la Oficina de Cambio destinataria pedirá explicaciones a la remitente, la cual deberá informar en el plazo más breve posible. Entretanto se suspenderá la emisión de los giros postales interiores correspondientes a las mencionadas anotaciones irregulares.

Pago de los giros

ARTICULO 17 1. Al recibirse en una Oficina de Cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha Oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros, internacionales.

2.

La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiere efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. 3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado el expedidor.

Rendición y liquidación de cuentas

ARTICULO 18 1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste: a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. 2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su país. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.

3.

Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor.

Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos B, C, D Y E, anexos al presente Acuerdo. 4. También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones, sino para realizar la liquidación unilateralmente esto es, para abonar cada Administración a la otra, el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá de formular una cuenta trimestral.

Supresión de cuentas por intercambio de giros

ARTICULO 19 Las Administraciones podrán, previo mutuo acuerdo, suprimir la formación de cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros, modelo A, un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos C y D. Los cheques, salvo arreglo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor y, en estas condiciones, se hará la conversión por el cambio libre.

Anticipos a buena cuenta

ARTICULO 20 Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro, o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora, a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.

Suspensión del servicio

ARTICULO 21 1. Las Administraciones de los países contratantes podrán, en circunstancias extraordinarias, suspender temporalmente la emisión de giros postales y adoptar todas aquellas disposiciones que estimen convenientes, para salvaguardar sus intereses y evitar cualquier agio que pudiere intentarse cometer por medio del servicio de giros. 2. La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el parágrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con quienes cambie giros postales.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 22 El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

Vigencia y duración del Acuerdo

ARTICULO 23 1. El presente Acuerdo empezará a regir el 1 de enero de 1947 y quedará, en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Altas Partes contratantes el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, en el más breve plazo posible. Se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el Gobierno del Brasil remitirá por la vía diplomática una copia de dicha acta a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo las estipulaciones del Acuerdo de Giros Postales, suscrito en Panamá el 22 de Diciembre de 1936. 4. En el caso de que el Acuerdo no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que así lo hubieren hecho. 5. Los países contratantes podrán ratificar provisionalmente este Acuerdo por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa aprobación de los Congresos Nacionales, sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, a los 25 días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano, Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia Jaime Días Franca, Joaquim Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodríguez de Miguel, Elías Urdangarain Bernach Por Estados Unidos de América: John J. Gillen, Edward J. Mahoney Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartmann. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Domínguez Valdés, Lauro F.

Ramírez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui, César I.

Rossi.

Anexo F: Protocolo final del acuerdo relativo a giros postales-

I Los Estados Unidos de América hacen constar que no pueden aceptar las disposiciones de los artículos 9 y 12.

Río de Janeiro, a los 25 días de septiembre de 1946. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano, Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia, Jaime Días Franca, Joaquín Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodríguez de Miguel, Elias Urdangarain Bernach.

Por Estados Unidos de América: John J. Gillen, Edward J. Mahoney Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartmam. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Dominguez Valdés, Lauro F.

Ramirez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui, César I.

Rossi.

ANEXO H: Acuerdo relativo a encomiendas postales-

Objeto del Acuerdo

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