TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1948-07-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 86

APROBACION DE CONVENCIONES DISPOSICIONES Y ACUERDOS CELEBRADOS EN EL V CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1946.

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ARTICULO 1 1. Bajo la denominación de "Encomienda Postal" o de las expresiones sinónimas "Paquete Postal" y "Bulto Postal", los países enumerados podrán intercambiar esta clase de envíos. 2. Las encomiendas podrán expedirse certificadas mediante el pago, además del franqueo, del derecho de certificación vigente en el país de origen. 3. Las encomiendas postales podrán ser expedidas con declaración de valor o contra reembolso, cuando los países adheridos convengan en adoptar estas modalidades del servicio en sus relaciones recíprocas. La expedición de tales envíos se hará obligatoriamente en envases de buenas condiciones, debidamente cerrados.

Tránsito

ARTICULO 2 1. La libertad de tránsito queda garantizada en el territorio de cada uno de los países contratantes. En consecuencia, las diversas Administraciones podrán utilizar la mediación de uno o varios países para el cambio recíproco de encomiendas. 2. Las encomiendas serán cursadas en despachos cerrados, o al descubierto cuando así lo convengan las Administraciones interesadas, por las vías terrestres y marítimas más rápidas, que utilicen para sus propios envíos los países que intervengan en el transporte. 3. Las Administraciones remitentes estarán obligadas a enviar una copia de la Hoja de Ruta C.P. 12 u otra similar a cada una de las Administraciones intermediarias cuando el tránsito se haga en despachos cerrados.

Peso y dimensiones

ARTICULO 3 El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán admitir, previa la conformidad de los países intermediarios, encomiendas con otros límites de dimensiones.

Tarifas y bonificaciones

ARTICULO 4 1. La tarifa de las encomiendas intercambiadas con arreglo a este Acuerdo, se forma únicamente con la suma de los derechos territoriales de origen, tránsito y destino. Llegado el caso, se agregarán los derechos marítimos previstos en el Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal sobre cambio de encomiendas postales.

2.

Los derechos territoriales de origen, tránsito y destino se fijan para cada país en francos oro o su equivalente como sigue:

25 céntimos por encomienda hasta de 1 kilogramo 40 céntimos por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 50 céntimos por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 100 céntimos por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 150 céntimos por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 200 céntimos por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos.

3.

Las Administraciones de origen y de destino tendrán la facultad de aumentar hasta el doble las tasas aplicables a las categorías de 1, 3, 5 y 10 kilos, así como la de aplicar a cada encomienda de esos límites de peso una sobretasa de 25 céntimos. Las tasas de salida y llegada, relativas a las encomiendas de las categorías de 15 y 20 kilos, serán fijadas de acuerdo con el criterio de cada Administración. 4. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar los derechos consignados en los dos parágrafos anteriores, podrán también hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol. 5. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que intervengan en el transporte, incluso a la de destino, los derechos correspondientes con arreglo a lo dispuesto en los parágrafos anteriores. 6. La Oficina Internacional editará y distribuirá el cuadro de los derechos de tránsito territorial y los de salida y llegada que correspondan a cada Administración, que se ira actualizando por medio de suplementos.

Anulación de saldos menores de 50 francos oro

ARTICULO 5 Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos países, el saldo anual no exceda de 50 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de todo pago, siempre que medie acuerdo con la acreedora.

Derechos por despacho de aduanas, entrega, almacenaje y otros

ARTICULO 6 1. Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas a) Un derecho de 50 céntimos de franco oro o su equivalencia, como máximo, por las operaciones, formalidades, y trámites inherentes al despacho de aduanas b) Un derecho igual al establecido en su servicio interno hasta un máximo de 40 céntimos de franco oro o su equivalencia, por la conducción y entrega de cada encomienda en el domicilio del destinatario. Cuando las encomiendas no sean entregadas en el domicilio del destinatario, éste deberá ser avisado de la llegada. Las Administraciones cuyo régimen interior lo exija, percibirán un derecho especial por la entrega de dicho aviso, que no podrá exceder del porte sencillo de una carta ordinaria del servicio interior c) Un derecho diario de almacenaje, no superior al señalado por la legislación interna de cada país, a partir de los plazos prescritos en ella, sin que en ningún caso el total a percibir pueda exceder de 5 francos oro o su equivalencia d) Los derechos arancelarios y todos los demás derechos no postales que establezca su legislación interior e) La cantidad que corresponda por concepto de derecho consular, cuando no se hubiere abonado de antemano por el remitente f) El derecho de reembalaje de 30 céntimos de franco oro como máximo, previsto en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal. Este derecho se percibirá del destinatario o remitente, según el caso. 2. Quedarán exentas del pago del derecho de entrega las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular a que se refiere el artículo 13 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos aduaneros.

Prohibición de otras gravámenes

ARTICULO 7 Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo no podrán ser gravadas con otros derechos postales que los establecidos en los artículos precedentes. Sin embargo, las Administraciones que convengan entre sí la admisión de encomiendas contra reembolso o con valor declarado, estarán autorizadas para percibir los derechos relativos a esta clase de envíos.

Responsabilidad

ARTICULO 8 1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, substracción o averías de las encomiendas ordinarias o certificadas. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, substracción o avería.

Esta indemnización no podrá exceder de: 10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo 15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos. 2. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte. 3. Por las encomiendas aseguradas, cambiadas entre aquellas Administraciones que convengan establecer esta modalidad del servicio, la indemnización no podrá exceder de la declaración de valor. 4. Para que pueda determinarse debidamente la responsabilidad de las Administraciones, las oficinas de cambio destinatarias, siempre que adviertan irregularidades que exijan el levantamiento de acta, deberán mencionar las condiciones en que las encomiendas fueren recibidas, especialmente en lo que se refieren el estado de los cierres y envases, los cuales deberán enviarse a la Administración de origen acompañados de una copia del acta y del boletín de verificación levantados al efecto, las cubiertas y embalajes de las encomiendas en causas y todo otro elemento de prueba.

Encomiendas pendientes de entrega

ARTICULO 9 1. Se fija en treinta días el plazo durante el cual deberá la Administración de destino mantener las encomiendas a disposición de los interesados. Este plazo, que se contará desde el día siguiente al de la expedición del aviso de llegada, podrá, a petición del destinatario, ser elevado a tres meses, si, además, el remitente hubiere hecho indicación en tal sentido de acuerdo con el inciso d) del parágrafo 2 y cuando la Administración destinataria no se opusiere a ello. 2. Los remitentes, por virtud de las disposiciones contenidas en el parágrafo anterior, estarán obligados a indicar en el boletín de expedición o en la declaración de aduana, así como en la envoltura de la encomienda, en qué forma ha de procederse con la misma en el caso de no poder ser entregada, sujetándose a una de las siguientes modalidades: a) Que sea devuelta a origen b) Que se entregue a otro destinatario c) Que se considere abandonada d) Que se mantenga a disposición del destinatario, hasta tres meses, en las condiciones del parágrafo 1. A falta de indicaciones y caída en rezago, la encomienda será devuelta inmediatamente a origen.

Declaraciones fraudulentas

ARTICULO 10 1. En los casos en que se compruebe que los remitentes de una encomienda, por sí o de acuerdo con los destinatarios, declaren con falsedad la calidad, peso o medida del contenido o que, por otro medio cualquiera, traten de defraudar los intereses fiscales del país de destino, eludiendo el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencia la intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, queda facultada la Administración interesada para disponer de esos envíos conforme a su legislación interna, sin que ni el remitente ni el destinatario tengan derecho a su entrega, devolución o indemnización. 2. La Administración que decomise una encomienda, de conformidad con la precedente autorización, deberá notificarlo al destinatario y a la Administración de origen.

Encomiendas para segundos destinatarios

ARTICULO 11 Los remitentes de encomiendas dirigidas al cuidado de bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas , el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinados estos envíos. Sin embargo, se dará aviso al segundo destinatario de la existencia de tales encomiendas pudiéndose percibir el derecho fijado en el artículo 6, sin que pueda reclamar su entrega, sino mediante una autorización escrita del primer destinatario o del remitente. Este último deberá, en tal caso, gestionar la entrega por conducto de la Administración de origen.

Encomiendas abandonadas o devueltas

ARTICULO 12 1. Las encomiendas abandonadas o que devueltas no puedan ser entregadas a sus remitentes, quedarán a disposición de las Administraciones de destino u origen, según el caso, para que procedan con esos envíos conforme a su legislación interior. 2. Las Administraciones destinatarias podrán devolver desde luego las encomiendas que hubieren sido rehusadas. 3. Las Administraciones podrán cobrar por cada encomienda que devuelvan a origen en calidad de rezagada, las siguientes cantidades: a) La que le corresponda como derecho terminal b)Los derechos a que se refiere el parágrafo 1 del Artículo 4 c) Los derechos que adeuden las encomiendas en el país de destino por concepto de reexpediciones d) El derecho a que se refiere el parágrafo 1 inciso a) del artículo 6 e) El derecho de almacenaje de que trata el parágrafo 1 inciso c) del artículo 6 f) El derecho de reembalaje.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 13 El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que media entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

Asuntos no previstos

ARTICULO 14 1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución. 2. Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo. 3. Se reconoce el derecho de que gozan los países contratantes para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de Convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones de este Acuerdo.

Vigencia y duración del Acuerdo

ARTICULO 15 1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1 de enero de 1947 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, en el más breve plazo posible. Se levantará un Acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país y el Gobierno del Brasil remitirá por la vía diplomática una copia de dicha Acta a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, las estipulaciones del Acuerdo de Encomiendas Postales, subscrito en Panamá el 22 de diciembre de 1936. 4. En caso de que el Acuerdo no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que así lo hubieran hecho. 5. Los países contratantes podrán ratificar este Acuerdo, provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa aprobación de los Congresos Nacionales, sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países enumerados, subscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Río de Janeiro, Estados Unidos del Brasil, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano. Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia, Jaime Días Franca, Joaquím Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Canadá: Walter James Turnbull, Cnel. Eward James Underwood, O.

B. E, Francis Everett Joliffe, M. B. E. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodriguez de Miguel, Elías Urdangarain Bernach Por Estados Unidos de América: John J. Guillen, Edward J. Mahoney.

Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartmann. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Domínguez Valdés, Lauro F.

Ramírez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui, César I.

Rossi.

Anexo I:Protocolo final del acuerdo relativo a encomiendas postales

Estados Unidos de América está facultado para elevar hasta el duplo los derechos territoriales de tránsito establecidos en el Artículo 4 del Acuerdo y aplicar además una sobretasa de 25 céntimos por encomienda.

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