TRATADOS INTERNACIONALES
APROBACION DEL CONVENIO, LOS ACUERDOS Y LOS ANEXOS SUSCRIPTOS EN EL VIII CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1960.
El director de la Oficina Internacional de la Unión, con el personal de la misma que considere necesario, concurrirá a los congresos, reuniones y conferencias de la Unión, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto. 2. El director, con el personal de la Oficina que considere necesario podrá concurrir en carácter de observador, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de la Unión Postal Universal vigente a los Congresos de la Unión Postal Universal.
Asimismo, podrá concurrir con igual carácter a las reuniones de la Comisión Ejecutiva y de Enlace, en la Comisión Consultiva de Estudios Postales y de las Uniones restringidas a que sea invitado, donde se debatan problemas que puedan afectar los intereses generales de la Unión, pudiendo delegar su facultad en otro funcionario de la Oficina o en el representante de algún país miembro de la Unión. 3. El director podrá reunirse con los representantes de las líneas aéreas de los paises miembros o con un comité que las represente, para discutir los temas que las administraciones le planteen con el fin de mejorar el servicio postal por la vía aérea. 4. El director, de común acuerdo con los representantes de las líneas aéreas, fijará la sede de estas reuniones, cuyos resultados serán comunicados a todos los países miembros por la Oficina Internacional.
Documentos e informes que se remitirá a la Oficina Internacional de la Unión
ARTICULO 3.- 1. Las administraciones de los países miembros deberán enviar regular y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión a) todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo b) las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas c) la guía postal cada vez que se edite d) el texto de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales e) un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países miembros que puedan ser utilizados gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia f) las variaciones que se operen en su tarifa interna así como en las equivalencias tan pronto como se produzcan g) tres ejemplares de los sellos postales que emitan de acuerdo a lo dispuesto en el párr. 1 del art. 44 del Convenio. 2. La información que se remita en cumplimiento del párr. 1 precedente deberá mantenerse actualizada y a tal fin las administraciones comunicarán sin demora toda modificación que introduzcan. 3. Las administraciones de los países miembros, asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con 3 meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y recomendaciones del último Congreso.
Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internacional de la Unión relativos al servicio aéreo
ARTICULO 4.- 1. Las administraciones de los países miembros a requerimiento de la Oficina Internacional de la Unión deberán enviar regular y oportunamente todos los datos e informaciones que, refiriéndose al servicio aéreo de la Unión, interesen a las demás administraciones y especialmente a) las sobretasas y tasas aéreas combinadas que hayan fijado de acuerdo con la equivalencia de su moneda respecto al franco oro y las unidades de peso que hubieren adoptado b) las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de suadministración y que puedan utilizarse para el transporte de los envios postales c) los contratos que hayan celebrado para el transporte de la correspondencia aérea d) las escalas que establezcan dentro de su territorio, así como las oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados e) una nómina de las provincias, departamentos o localidades importantes de su país, por orden alfabético, que permita la correcta formación de los despachos. 2. Toda modificación ulterior de los informes a que se refiere el párr. 1 deberá notificarse sin demora.
Publicaciones
ARTICULO 5.- La Oficina Internacional de la Unión distribuirá gratuitamente, entre las administraciones postales de los países miembros y enviará a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, los documentos que publique, debiendo remitir a cada administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuye. Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las administraciones serán abonados por ellas a precios de costo.
Funcionarios de la Oficina Internacional de la Unión
ARTICULO 6.- La Oficina Internacional de la Unión funcionará de acuerdo con su reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones.
Jubilaciones y pensiones del Personal de la Oficina Internacional de la Unión
ARTICULO 7.- 1. Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme a los párrs. 3 y 4 del art. 18 del Convenio. 2. Las condiciones, montos y demás garantías de esas jubilaciones y pensiones se regirán por lo dispuesto en el reglamento dictado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, con fecha 20 de marzo de 1942 y en lo que no estuviere allí establecido, por lo dispuesto por las leyes sobre pasividades y beneficios de retiro vigentes en el Uruguay, para los funcionarios públicos de la administración central. 3. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles procederá a reformar de oficio las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hayan sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores, cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina, considerada la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producida la pasividad con una rebaja del 15% sobre el resultado así obtenido.
CAPITULO II - Oficina Internacional de Transbordos
Nombramiento y remoción de los funcionarios
ARTICULO 8.- 1. El director de la Oficina Internacional de Transbordos será nombrado por el Gobierno de la República de Panamá, previa consulta a las administraciones de los países miembros usuarios y entre los candidatos que éstas propongan. 2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del director de la Oficina. 3. El personal indicado tendrá carácter inamovible conforme a las disposiciones que al respecto establece el reglamento de la Oficina.
Jubilaciones y pensiones
ARTICULO 9.- El personal de la Oficina tendrá los mismos derechos y obligaciones que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección de Correos y Telecomunicaciones.
Funcionamiento de la Oficina
ARTICULO 10.- La Oficina Internacional de Transbordos funcionará de acuerdo con su reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las administraciones de los países miembros usuarios, incluyendo a la Administración Postal de Panamá y al director de la Oficina Internacional de la Unión.
CAPITULO III - Gastos de la Unión
Gastos de la Oficina Internacional de la Unión
ARTICULO 11.- 1. Los gastos ordinarios y extraordinarios no podrán exceder de la cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina Internacional de la Unión, en la forma prevista por el art.
18, parr. 6 del Convenio, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma. 2. Los gastos que ocasionen la asistencia y asesoría técnica que se indica en el artículo 16 del Convenio, serán sufragados por los solicitantes.
Distribución de los gastos
ARTICULO 12.- 1. A los efectos de la distribución de los gastos, los países quedarán repartidos de la manera siguiente: 1er. grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil y Uruguay 2o. grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y República de Venezuela 3er. grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana. 2. Los gastos de sostenimiento de la Oficina Internacional de Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo jubilatorio para el personal de la misma se repartirán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, párr. 7 del Convenio.
Fiscalización y anticipos
ARTICULO 13.- 1. La Dirección General de Correos de la República de Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que éste necesite.
Lo mismo hará la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá con respecto a la Oficina Internacional de Transbordos.
Formulación de cuentas
ARTICULO 14.- 1. La Oficina Internacional de la Unión formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección. 2. La cuentas de los gastos de la Oficina Internacional de Transbordos será formulada y evitada, trimestralmente, por esta oficina a las administraciones usuarias.
Pago de los anticipos.
ARTICULO 15.- 1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en el art. 18 del Convenio, fuere necesario adelantar por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en en concepto de anticipos, se abonarán por las administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible y, a más tarde, antes de 6 meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta. 2. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón del 5% al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo. 3. Los países miembros se comprometen a incluir en sus presupuestos una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las cuotas que les corresponda sufragar.
CAPITULO IV - Arreglo de cuentas.
Compensación de cuentas y liquidación de saldos.
ARTICULO 16 1. Sin perjuicio de las formas establecidas, en la legislación postal universal, las administraciones postales podrán cancelar por vía de compensaciones los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directa o indirectamente de ellas. Si así no fuere para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la administración postal interesada. 2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad dentro del más breve plazo posible. 3. Todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de 3 meses de la feche en que el país interesado reciba el balance.
CAPITULO V - Disposiciones diversas.
Tarifas internas y equivalencias.
ARTICULO 17. 1. Las administraciones fijarán las equivalencias en francos oro de sus tarifas internas o de las tarifas establecidas para el régimen américoespañol. Fijarán asimismo el coeficiente de conversión del franco oro en la moneda de su país. 2. Las equivalencias o sus cambios no están en vigor sino un día primero de mes y lo más pronto, 15 días después de su notificación por la Oficina Internacional de la Unión, la cual deberán las administraciones interesadas efectuar las comunicaciones respectivas.
- Plazo de conservación de los documentos.
ARTICULO 18. 1. Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos. 2. Los documentos relatívos a un litigio o una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la administración reclama, debidamente informa del resultado de la investigación, deja pasar 6 meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considera terminado.
Direcciones telegráficas.
ARTICULO 19. 1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las administraciones entre sí, serán las señaladas en el reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal. 2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es "Upae" - Montevideo. 3. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de Transbordos es "Oitrans" - Panamá.
SEGUNDA PARTE.
Disposiciones relativas a los objetos de correspondencia.
CAPITULO I - Condiciones de aceptación.
Envíos sujetos a intervención aduanera.
ARTICULO 20. 1. Es obligatorio adherir, en el anverso de las piezas de correspondencia cerradas sujetas a control aduanero, una etiqueta verde conforme al modelo C 1 establecido en la legislación postal Universal. 2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C 1, sin perjuicio de la intervención de la aduana del país de destino. 3. Es facultativo el empleo de la declaración de aduana C 2, conforme al modelo establecido en la legislación postal universal, para todos los envíos.
Correspondencia diplomática y consular.
ARTICULO 21. La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones: el nombre de la embajada, legación o consulado remitente y la inscripción muy ostensible de " Correspondencia diplomática" o "Correspondencia consular", además de la declaración "Libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción. Estos envíos serán autenticados con el sellos de la embajada, legación o consulado.
Valijas diplomáticas.
ARTICULO 22. 1. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros. 2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados. 3. Estas valijas serán depositadas en las oficinas de correo, en carácter de certificadas. 4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.
CAPITULO II - Intercambio de correspondencia.
Intercambio de despachos.
ARTICULO 23. 1. Las administraciones de los países miembros podran expedirse reciprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal. 2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención del número de despacho a que pertenezcan, cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en la etiqueta, además del número del despacho el total de sacos de que se componga éste.
Transmisión de valijas diplomáticas.
ARTICULO 24. 1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la administración expedidora para el envío de su correspondencia a la administración de destino. 2. La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna " Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras " Valija diplomática" y el número de éstas, si fueren varias. 3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.
Sacos vacíos.
ARTICULO 25. Los sacos utilizados por las administraciones para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia.
CAPITULO III.- Tránsito
Estadística de derechos de tránsito.
ARTICULO 26. Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del art. 47 del Convenio no serán incluidos en operaciones de estadística, por países intermediarios, excepto por medio de acuerdos entre los países interesados. Las administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños a la Unión, o, aun cuando su destino sea un país miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios terceros ajenos a la Unión.
Cuentas por gastos de tránsito.
ARTICULO 27. 1. Cuando las administraciones intermediarias deban percibir de las de origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución. 2. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción.
TERCERA PARTE Disposiciones finales. Vigencia y duración del reglamento.
ARTICULO 28. El presente reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.
Acuerdos relativo a valores declarados.
CAPITULO I - Disposiciones generales.
- Objeto del acuerdo.
ARTICULO 1. 1. Los países miembros que suscriben el presente acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valores monetarios, alhajas u otros objetos preciosos. 2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.
Declaración del valor.
ARTICULO 2. 1. En el principio, el momento de la declaración del valor es ilimitado. 2. Sin embargo, cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá ser inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o la cifra fijada en su servicio interno cuando éste sea inferior a dicha cantidad.
En las relaciones entre países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.
CAPITULO II - Condiciones de admisión.
Peso y dimensiones.
ARTICULO 3. 1. Las cartas con valor declarado estarán aplicables a las cartas ordinarias. 2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones fijadas en el acuerdo respectivo de la Unión Postal Universal.
CAPITULO III - Tasas y derechos.
Tasas y derechos postales.
ARTICULO 4. 1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento de la imposición, las tasas y derechos siguientes: a) tasa de franqueo. b) derecho fijo de certificado. c) derecho de seguro. 2. Estas tasas y derechos serán: a) para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo peso y el derecho fijo de certificado que establece el art.
53 del Convenio. b) para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por cada 50 gramos o fracción, con un porte de 80 céntimos y el derecho fijo de certificado que establece el art. 53 del Convenio c) para las cartas y las cajas: un derecho de seguro de 50 céntimos de franco oro, máximo, cada 200 francos oro o fracción de 200 francos oro declarados. 3. Además de las tasas y derechos previstos en el párr. 1, las las cartas o cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las tasas y derechos correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.
Franquicia postal.
ARTICULO 5. Estarán exentas de todas las tasas y derechos postales: a) Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas entre las administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina Internacional de la Unión o la Oficina Internacional de Transbordos b) Las cartas y cajas con valor declarado y dirigidas a los prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.
CAPITULO IV - Responsabilidad.
Determinación.
ARTICULO 6. La responsabilidad de las administraciones por la perdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.
CAPITULO V - Disposiciones diversas y finales.
Legislación subsidiaria.
ARTICULO 7. 1. Los asuntos no previstos en este acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución y por las disposiciones del acuerdo concernientes a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución. 2. Sin embargo, las administraciones de los países miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución de este acuerdo.
Proposiciones durante el intervalo de los congresos.
ARTICULO 8.- Para que las proposiciones presentadas en el intervalo de los congresos tengan fuerza ejecutiva, deberán obtener: a) la unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de disposiciones de fondo de disposiciones contenidas en el presente acuerdo b) la mayoría de votos si se trata: 1.) de modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este acuerdo 2.) de interpretación de las disposiciones de este acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el art. 30 del Convenio.
- Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión.
ARTICULO 9. 1. Las administraciones de los países miembros deberán notificar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:
la tarifa de los derechos de seguro aplicables en su servicio:
los envíos con valor declarado b) el máximo de declaración de valor admitida c) el número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones e) en su caso, la lista de sus servicios marítimos reguladores para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los envíos con valor declarado. 2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párr. 1 deberá comunicarse sin demora.
Vigencia y duración del acuerdo.
ARTICULO 10. 1. El presente acuerdo empezará a regir el día 1 del mes de marzo del año 1961, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros. 2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. 3. En fe de lo resuelto, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba enumerados suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Objeto del acuerdo.
ARTICULO 1. 1. Bajo la denominación de "encomiendas postales", o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los países enumerados intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varias de ellos. 2. En las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones se hayan puesto de acuerdo a este respecto, las encomiendas postales se admitirán en el transporte por via aérea, denominándose en ese caso "encomiendas aéreas".
Admisión.
ARTICULO 2. 1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con carácter de : a) ordinarias b) contra reembolso c) con declaración de valor. 2. Sin embargo, la admisión de encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, queda limitada a las administraciones que convengan en realizar este servicio.
- Peso y dimensiones.
ARTICULO 3. 1. El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las administraciones de los países miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensión. 2. Para las encomiendas aéreas la unidad de peso será la de 125 gramos o fracción. Cuatro onzas avoirdupois o fracción.
- Tasas y derechos.
ARTICULO 4. 1. La tasa de las encomiendas se percibe en el acto de la imposición y está integrada por la suma de las cuotas partes territoriales de salida y de llegada, a las que se agregarán, si correspondieren, las de tránsito y la cuota parte marítima prevista en el acuerdo de la Unión Postal Universal vigente. 2. Las cuotas partes territoriales de salida y de llegada quedan establecidas, para cada país, como se indica a continuación: 0,60 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo 0,80 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos 1,00 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos 2,00 francos oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos 3,00 francos oro por encomiendas de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos 4,00 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos. 3. En lo que se refiere a las dos últimas escalas de peso del párr.
2, las administraciones de origen y de destino podrán fijar las cuotas partes territoriales libremente. 4. Las cuotas partes territoriales de transito quedan establecidas , para cada país como se indican a continuación. 0,40 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo 0,50 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos 0,60 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos 1,30 francos oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos 1,90 francos oro por encomienda de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos 2,50 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos. 5. Las administraciones tienen opción para fijar las cuotas partes mencionadas en los párr. 2, 3 y 4 precedentes, sobre la base de una tasa prometido por kilogramo, aplicable al peso neto total de cada despacho. 6. Las administraciones de origen y de destino tiene la facultad:
de reducir o aumentar simultaneamente las cuotas partes territoriales de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota parte territorial de la salida y de llegada, fijada en el párr. 2 en cambio, la reducción podrá ser fijada libremente b) de aplicar una cuota parte excepcional de salida y llegada de 0 25 franco oro a cada encomienda. 7. Las administraciones que en el régimen universal gozan de autoridades especiales para elevar las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal. 8. La administración de origen acreditará a cada una de las administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas partes que correspondan de acuerdo con las disposiciones en los párrafos precedentes. 9. Las administraciones se comunicarán por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito y las cuotas partes marítimas fijadas en sus respectivos países. 10. Las encomiendas aéreas, además de las cuotas partes territoriales establecidas por las administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de la cuota parte aérea. 11. Por las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos acuerdos de la Unión Postal Universal vigentes y, por las aseguradas, los derechos de seguro fijados en el país de origen.
- Encomiendas especiales.
ARTICULO 5. Las administraciones podrán aceptar encomiendas con destino a los países donde hubieran ocurrido devastaciones, pestes, plagas, inundaciones, incendios, etc., siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o al Comité de Auxilio que se establezca a esos efectos en los países afectados. En esos casos no se percibirá ninguna tasa o derecho postal y no habrá lugar a inmediaciones por pérdida, expoliación o avería.
- Anulación de saldos menores de 50 francos de oro.
ARTICULO 6. Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos países, el saldo anual no exceda de 50 francos oro, la administración deudora quedará exenta de todo pago, siempre que medie acuerdo con la acreedora.
- Derecho por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros.
ARTICULO 7. 1. Las administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas, los derechos por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros que estipula el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal (Otawa 1957 (1) ). 2. Podrán quedar exentas del pago de derecho postal de entrega, cuando así lo acuerden las administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los cuerpos diplomáticos y consular a que se refiere el art. 50 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran articulos sujetos al pago de derechos de aduana.
Prohibición de otros derechos.
ARTICULO 8. Las encomiendas de que trata el presente acuerdo no podrán ser gravadas con otros derechos postales que los establecidos en los artículos precedentes.
- Responsabilidad.
ARTICULO 9. 1. Las administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o averia de las encomiendas. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería.
Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder de las siguientes cantidades, de acuerdo con la escala enumerada a continuación, aun cuando el importe real de la pérdida, sustracción o avería sea superior: 10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo 15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 70 francos oro por encomienda de más 15 y hasta 20 kilogramos. 3. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancia de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuera aceptada para su transporte. 4. Por las encomiendas aseguradas, con declaraciones de valor y/o contra reembolso, cambiada entre aquellas administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá, exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.
- Excepciones al principio de la responsabilidad.
ARTICULO 10. Las administraciones estarán exentas de toda responsabilidad: a) en caso de fuerza mayor. El país en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida, expoliación o avería deberá decidir de acuerdo con su legislación interior, si tal pérdida, expoliacion o averia es debida a circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor éstas serán puestas en conocimiento del país de origen. No obstante, la responsabilidad subsistirá respecto de la administración expedidora que haya aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor b) Cuando no pudieran dar cuenta de los envios, por causa de la destrucción de los documentos de servicio, motivada por un caso de fuerza mayor, siempre que su responsabilidad no haya podido comprobarse de otra forma c) Cuando el daño haya sido motivado por falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del contenido d) Cuando se trate de encomiendas cuyo contenido se halle comprendido entre las prohibiciones previstas en el Acuerdo de la Unión Postal Universal, siempre que éstas encomiendas hayan sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente a causa de su contenido e) Cuando se trate de encomiendas que hayan sido objeto de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido f) Cuando se trate de encomiendas incautadas en virtud de la legislación interior del país de destino g) Cuando el remitente no hubiere formulado ninguna reclamación en el plazo previsto en el artículo respectivo del Acuerdo de la Unión Postal Universal h) Cuando se trate de encomiendas de prisioneros de guerra o internados.
- Rezagos - Devolución.
ARTICULO 11. Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo acuerdo de la Unión Postal Universal
Falsa declaración.
ARTICULO 12. En los casos comprobados de que los remitentes de una encomienda , declaren con falsedad el valor, la cantidad, peso o medidas del contenido o que, por otro medio cualquiera, se compruebe que intentan defraudar los intereses fiscales del país de destino, tratando de eludir o aminorar el pago de los derechos de eludir o aminorar el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencie la intención de suprimir o reducir el importe de estos derechos,la encomienda será tratada con arreglo a la legislación interior del país de destino , sin que ni el remitente ni el destinatario tengan derecho a indemnización .
- Encomiendas con doble consignación.
ARTICULO 13. Los remitentes podrán imponer encomiendas dirigidas a bancos u otras entidades para entregar a segundo destinatario pero la entrega a este último, se efectuara con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario, de la llegada de tales encomiendas pudiéndose percibir de éste, los derechos fijados en el art. 7.
- Proposición durante el intervalo de los Congresos.
ARTICULO 14. 1. El presente acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. 2. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente articulo o los señalados con los números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de este acuerdo b) Dos tercio de sufragios para modificar las demás disposiciones .
- Asuntos no previstos.
ARTICULO 15 1. Todos los asuntos no previstos por este acuerdo serán regidos por las disposiciones de Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa. 2. Sin embargo, las administraciones de países miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo 3. Se reconoce el derecho de que gozan las administraciones de los países miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este acuerdo.
- Vigencia y duración del acuerdo.
ARTICULO 16. 1. El presente acuerdo empezará a regir el día 1 del mes de marzo del año 1961 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo , reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros. 2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya denunciado a vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el gobierno de la República Oriental del Uruguay.
En fe de lo resuelto, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba enunciados suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 d{ias del mes de octubre del año 1960.
Protocolo final del acuerdo relativo a encomiendas postales.
I Las administraciones que no puedan cumplir con las disposiciones del art. 3., párr.2. "Peso y dimensiones", podrán adoptar la unidad de peso establecida en su servicio interno.
II Estados Unidos de América formula la siguiente reserva: a) estarán facultados para reclamar las siguientes tasas de tránsito para las encomiendas enviadas por intermedio de sus servicios, sea cual fuere el destino de las encomiendas a países signatarios o no signatarios. Francos oro por kilogramo. Cuando solo comprendan servicio marítimo de tránsito....0.70 Cuando sólo comprendan servicio de tránsito territorial...1.15 Cuando comprendan servicio de tránsito territorial y marítimo.. ..
1.50 b) estarán facultados para reclamar, para aquellos países que convengan en el intercambio de encomiendas, de acuerdo a las disposiciones del párrafo del art. 4., un derecho territorial de salida y de llegada, sobre las encomiendas recibidas o enviadas por medio de sus servicios, que alcanzará hasta 1,25 francos oro por kilogramo: c) estarán facultados para reclamar, en reemplazo de la cuota parte excepcional de sálida y de llegada de 0,25 franco oro por encomienda, autorizada por el párr. 6, letra b) de art. 4, una tasa que puede llegar hasta los siguientes importes por encomienda: francos oro. Encomiendas hasta 1 kilogramo.... 1.00 Encomiendas de más de 1 y hasta 3 kilogramos ......2.00 Encomiendas de más de 3 y hasta 5 kilogramos........3.00 Encomiendas de más de 5 y hasta 10 kilogramos...... 3.00 Encomiendas de más de 15 y hasta 20 kilogramos......4.00
III Estados 1nidos de América formula una reserva al art. 9 " Responsabilidad", en el sentido de que no pagará inmediación alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de, los países miembros de la Unión.
IV El Salvador formula una reserva al artículo 11 "Rezagos - Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana de Fardos Postales para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar.
V Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, España, Estados Unidos del Brasil, Honduras, Paraguay, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad aplicarán las mismas medidas de excepción que establezcan otros países miembros en este protocolo final o al momento de la ratificación formal de las actas.
Buenos Aires capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.
Reglamento de ejecución del acuerdo relativo a encomiendas postales.
- Curso - Transmisión.
ARTICULO 1. 1. Cada administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas que le sean remitidos por otra administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla. 2. Las vías de curso serán convenidas por las administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal) . 3. La transmisión de encomiendas entre países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las administraciones interesadas. 4. El intercambio de encomiendas entre países no limitrofes se se realizará en despachos cerrados. 5. Las administraciones se comunicarán por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva, jurisdicción que abarcan.
- Boletines de expedición y declaraciones de aduana.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.