TRATADOS INTERNACIONALES
APROBACION DEL CONVENIO, LOS ACUERDOS Y LOS ANEXOS SUSCRIPTOS EN EL VIII CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1960.
ARTICULO 2. 1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP 2 y CP 3 (Unión Postal Universal) las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición. 2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las estabilidades en la legislación postal universal. 3. Siempre que la administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta 3 encomiendas ordinarias impuestas simultaneamente en la misma Oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso. 4. Si la administración de destino lo admitiera, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y declaración de aduana, en cuyo caso dichas etíquetas tendrán la misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.
Encomiendas con doble consignación
ARTICULO 3.- Los remitentes de encomiendas dirigidas a bancos y otras entidades para entregar a segundos destinatarios estarán obligados a consignar, en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvierén destinadas.
Encomiendas con valor declarado
ARTICULO 4.- 1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución de la Unión Postal Universal, y tales envios, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras " valor declarado". 2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en monedas del país de origen.
El importe de dicha declaración deberá convertirse a francos oro, subrayándose con lápiz de color. 3. La administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda, y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos. 4. Las administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de imposición de la encomienda. 5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en el art. 12 del acuerdo, una administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.
Registro de encomiendas ordinarias
ARTICULO 5.- 1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición llevará adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen. 2. Las administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos de la imposición. 3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.
Reexpedición
ARTICULO 6.- Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Devolución - Cargos
ARTICULO 7.- 1. La Oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). 3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, la cuota parte territorial de salida y la cuota parte marítima, si correspondiere.
Formación de despachos.
ARTICULO 8.- 1. Las encomiendas se anotarán en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión Postal Universal), con todos los detalles que ésta requiera y remitiéndose dos ejemplares de la misma a la oficina destinataria del despacho. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas, en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio. 2. Las administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párr. 5 del art. 4 , indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número total de sacos que componen cada despacho.
Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria.
En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior. 4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contenga cada saco, y cuando el despacho se compongan de varios sacos, todos ellos, de ser posible, se cursarán por la misma expedición. 5. Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga, peso bruto del mismo y de ser posible, la cantidad de sacos de que se componga el despacho. La etiqueta de los sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizará con la letra "V" en color rojo. 6. En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal), y en la etiqueta se singularizarán con la letra "F".
Despachos en tránsito
ARTICULO 9. La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.
Recepción y verificación de los despachos
ARTICULO 10.- 1. Las administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido. 2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora y/o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino. 3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal), que se remitirá por duplicado.
Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas. 4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal) de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se remitirá a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta). 5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal) que se remitirá juntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba. 6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje la dirección y etiqueta originales. 7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda, llenando las formalidades prescriptas en el párr. 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido. 8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se levantará en su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal), por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la administración. 9. Cualquier irregularidad que se compruebe en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente). 10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario. 11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos. 12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado, utilizando la vía más rápida.
Devolución de sacos vacíos
ARTICULO 11.- 1. Los sacos se devolverán vacíos a la administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en los sacos. 2. Con los sacos vacíos se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, los sacos podrán incluirse dentro de los que contengan encomiendas. 3. Las administraciones se hacen responsables de los sacos cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la administración interesada.
Plazo de conservación de los documentos
ARTICULO 12.- 1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos. 2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja pasar 6 meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.
Cuentas
ARTICULO 13.- 1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución. 2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el art. 116 del Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España. 3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba el balance.
Asuntos no previstos
ARTICULO 14.- En todo lo no previsto en este reglamento se aplicarán las disposiciones del de Ejecución del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país.
Fecha de vigencia y duración del reglamento
ARTICULO 15.- El presente reglamento empezará a regir en la misma fecha que el acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración que éste. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año 1960.
Acuerdo relativo a giros postales
Objeto del acuerdo
ARTICULO 1.- El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente acuerdo.
Moneda
ARTICULO 2.- El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.
Condiciones para el cambio de los giros
ARTICULO 3.- 1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP 1 anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la administración expedidora. 2. En idéntica condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo. 3. Cada administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que para los mismos fines, designen las demás administraciones. 4. Asimismo, las administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es de remisión de títulos. 5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.
Giros telegráficos
ARTICULO 4.- Las disposiciones de este acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.
Límites máximos de emisión
ARTICULO 5.- 1. Las administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambién entre sí. 2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del art. 9., podrán exceder del máximo fijado por cada administración.
Tasas y derechos de comisión
ARTICULO 6.- 1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente acuerdo deberá abonar la tasa que fije la administración de origen, según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno. 2. Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir el derecho especial establecido, que no excederá del que fija para la correspondencia.
Endosos
ARTICULO 7.- Las administraciones de los países contratantes quedan autorizadas para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier país.
Responsabilidad
ARTICULO 8.- Las administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.
Franquicias de derechos
ARTICULO 9.- Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio, cambiados entre las administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada administración, así como también los que remitan a las Oficinas Internacionales de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.
Plazo de validez de los giros
ARTICULO 10.- 1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino dentro de los 6 meses siguientes al de su emisión. 2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período se acreditará a la administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su reglamento.
Cambio de dirección y reintegro de giros
ARTICULO 11.- 1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la administración del país que lo haya emitido.
Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.
Aviso de pago
ARTICULO 12.- 1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante un derecho equivalente al percibido por la administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la administración de origen. 2. La administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la administración emisora para su entrega a aquél.
Reexpedición
ARTICULO 13.- 1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso la administración reexpedidora no percibirá derecho alguno. 2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".
Legislación interior
ARTICULO 14.- Los giros postales que se cambién entre dos administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores vigentes en las administraciones de origen y destino.
Formación de las listas
ARTICULO 15.- 1. Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal , en las fechas en que se imponga el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo. 2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el primero de julio de cada año, según se convenga, con el núm. 1 :
Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior. 3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta. 4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.
Comprobación y rectificación de las listas
ARTICULO 16.- 1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores.
De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusarsele recibo de la lista en que se hubieran efectuado. 2. Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entretanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.
Pago de los giros
ARTICULO 17.- 1. Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el art. 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales.
La administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. 3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.
Rendición y liquidación de cuentas
ARTICULO 18.- 1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la administración corresponsal, en que conste: a) los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre b) los totales de los giros que hubieran sido reintegrados a los remiten totales de los giros que hubieran sido reintegrados a los remitentes c) los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. 2. El haber de cada administración se expresará en la moneda de su país. 3. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta. 4. Esta cuenta extendida en doble ejemplar, se enviará por la administración que la haya formulado, a la administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta administración, se pasará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor. Si el saldo resultare a favor de la administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP4 y GP5, anexos al presente acuerdo. 5. También podrán entenderse las administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente esto es, para abonar cada administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada administración habrá de formular una cuenta trimestral.
Supresión de cuentas por intercambio de giros
ARTICULO 19.- 1. Las administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1 un cheque por el importe total de los mismos aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4. 2. Los cheques, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.
Anticipos a buena cuenta
ARTICULO 20.- 1. Cuando resultare que una administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, , la administración deudora deberá enviar a la acreedora a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el art. 18. 2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva del período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.
Intercambio por el sistema de tarjeta
ARTICULO 21.- Las administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párr. 4 del art. 3., lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.
Suspensión del servicio
ARTICULO 22.- 1. Las administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo, quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio. 2. La administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior deberá comunicarlo con toda urgencia a las administraciones con las que cambie giros postales.
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
ARTICULO 23.- El presente acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones deberán obtener: a) unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los arts. 1., 2., 5., 8., 9., 14, 18, 19, 20,22,23 y 24. b) dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.
Vigencia y duración del acuerdo
ARTICULO 24.- 1. El presente acuerdo empezará a regir el día 1 del mes de marzo del año 1961 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo , reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros. 2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. 3. En fe de lo resuelto, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países arriba enumerados suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 1960.
Protocolo final del acuerdo relativo a giros postales
Los Estados Unidos de América formulan una reserva en el sentido de que no pueden aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos: Art. 5., párr. 2, "Limites máximos de emisión". Art. 9., "Franquicia de derechos". Art. 10., "Plazo de validez de los giros". Art. 12., "Aviso de pago". Art. 13., "Reexpedición".
Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 1960.
Reglamento de la oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España
CAPITULO I- Generalidades
ARTICULO 1. La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de país sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.
ARTICULO 2. Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión y sus organismos, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: a) concederá a la oficina y a sus empleados, los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus fines b) adelantará el dinero necesario para el funcionamiento de la Oficina Internacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del Convenio y 113 de su Reglamento de Ejecución c) nombrará al director y subdirector-secretario general, según lo establecido en el art. 24 del presente reglamento d) adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.
ARTICULO 3. A la Dirección General de Correos del Uruguay en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional le compete: a) nombrar al sucesor letrado, al oficial de secretaria, al oficial traductor y demás personal de la Oficina según lo establecido en el art. 24 del presente reglamento b) formular las observaciones que estime procedente, al director de la Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina c) poner en conocimiento de los países miembros, en el caso en que las observaciones formuladas de acuerdo al inc. b), no fueren tenidas en cuenta por la dirección de la Oficina Internacional d) efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones , gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina Internacional e) tomar las medidas necesarias para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional f) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos ordinarios y extraordinarios aprobado por las administraciones de los países miembros, de acuerdo a las estipulaciones del Convenio: g) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional h) resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina contra las resoluciones de la dirección de la misma i) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones de alta inspección.
ARTICULO 4. Las relaciones de los países miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el art. 3., inc. c) de este reglamento.
ARTICULO 5. Al director de la Oficina Internacional le compete la dirección y administración de la Oficina, de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente: a) organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional b) efectuar las propuestas para el nombramiento del personal, conforme a lo establecido en el art. 24 c) conceder licencias{ vacaciones, fijar días y horarios de trabajo d) contratar empleados y obreros, con carácter eventual dando cuenta a la autoridad de alta inspección e) imponer sanciones al personal de la Oficina, y proponer las destituciones que correspondan f) organizar el legajo o foja de cada empleado, y ordenar las anotaciones en el mismo, previa vista del interesado g) preparar los proyectos de presupuestos anuales y someterlos a la consideración de los países miembros, con la antelación necesaria h) contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso i) resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el cap. VI del presente reglamento j) resolver los desplazamientos del personal de la Oficina por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento requerirá el acuerdo para la regulación de la autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo k) rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por los países miembros l) elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina interpongan contra las resoluciones de la dirección.
ARTICULO 6. El subdirector-secretario general es el subrogante legal del director y lo reemplaza con sus mismas atribuciones.
CAPITULO II- Presupuesto y contabilidad
ARTICULO 7. 1. El proyecto de presupuesto, que deberá ser presentado de acuerdo a lo estipulado en el Convenio, contendrá información detalla y ordenada de todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el presupuesto, comparativamente con el presupuesto del ejercicio anterior: 2. La exposición de motivos que acompañará el proyecto de presupuesto, contendrá todas la disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.
ARTICULO 8. El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 9. 1. El presupuesto será fijado francos oro. 2. La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya , a los efectos del presupuesto de la Unión y del cumplimiento de este reglamento, será fijada por semestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro (art. 41 del Convenio de la Unión) y el contenido en oro del dólar de los Estados Unidos de América o de otra moneda de libre convertibilidad y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.
ARTICULO 10. En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la oficina, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.
ARTICULO 11. No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación, ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamente la conformidad de la autoridad de alta inspección.
ARTICULO 12. 1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes: a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 francos oro b) Los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho público c) Cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible d) Cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancias de hecho resulte imposible o innecesario el llamado a licitación e) Cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero f) Cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente. 2. En los casos de los incs. c), d) y f) deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inc. e) deberá solicitarse la colaboración de la administración postal del país donde el trabajo se realice. 3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1 500 francos oro.
ARTICULO 13. En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos, 3 cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo .
En caso de no poder obtenerse las 3 cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el director de la oficina podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas 3 cotizaciones.
ARTICULO 14. Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión, deberá hacerse en subasta o licitación pública y previa tasación.
CAPITULO III.- Disponibilidades
ARTICULO 15. El monto de los gastos ordinarios del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados, depositando la suma que corresponda en moneda uruguaya en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
ARTICULO 16. El monto de los gastos extraordinarios será depositado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Oficina Internacional, en la cuenta indicada en el artículo anterior, con la debida antelación.
ARTICULO 17. La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del director y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina.
ARTICULO 18. Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina, deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de su recepción.
CAPITULO IV- Del control
ARTICULO 19. 1. El control que corresponde ala autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material. 2. El control formal comprenderá: a) el examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos b) la revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables c) la comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina d) la verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado e) cualquier otro procedimiento de control formal. 3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.
ARTICULO 20. La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.
ARTICULO 21. Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá: a) el estado de los ingresos b) el estado de los egresos, en el cual se especificará lo legalmente autorizado, las trasposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas, las sumas pendientes de pago c) un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio d) los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio e) el resultado de la gestión total del ejercicio.
ARTICULO 22. Una copia de la rendición de cuentas será enviada por la Oficina Internacional a los países miembros con la constancia de su aprobación o, en su defecto, de las observaciones que hubiera merecido.
CAPITULO V- Personal
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