CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Art. 102. - Deducida la tercería, el embargante
podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras
medidas precautorias necesarias.
CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO
Art. 103. - Cuando resultare probada la connivencia
del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la
remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan
representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones
disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a
actuar el juez en lo penal.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA
Art. 104. - El tercero perjudicado por un embargo
podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión,
según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al
desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la
tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.
CAPITULO X - CITACION DE EVICCION
OPORTUNIDAD
Art. 105. - Tanto el actor como el demandado podrán
pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el
segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio
ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en
los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa.
Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
NOTIFICACION
Art. 106. - El citado será notificado en la misma
forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la
defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el
juicio que corresponda.
EFECTOS
Art. 107. - La citación solicitada oportunamente
suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare.
Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el
conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la
sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO
Art. 108. - Si el citado no compareciere o habiendo
comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con
quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2)
partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia
del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que
se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no
hubiesen sido opuestas como previas.
DEFENSA POR EL CITADO
Art. 109. - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación,
en el carácter de litisconsorte.
CITACION DE OTROS CAUSANTES
Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de
haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el
proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes
podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de
DOS (2) o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la
antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la
sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI - ACCION SUBROGATORIA
PROCEDENCIA
Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria
que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización
judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos
siguientes.
CITACION
Art. 112. - Antes de conferirse traslado al
demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante
el cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya ha
interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la
subrogación.
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le
considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor
hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer
apartado del artículo 91.
INTERVENCION DEL DEUDOR
Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,
podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo
apartado del artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a
absolver posiciones y reconocer documentos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE
Art. 115. - En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido
por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal
designará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará intérprete
cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan
darse a entender por lenguaje especializado.
INFORME O CERTIFICADO PREVIO
Art. 116. - Cuando para dictar
resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario,
el juez los ordenará verbalmente.
ANOTACION DE PETICIONES
Art. 117. - Podrá solicitarse la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO II - ESCRITOS
REDACCION
Art. 118. - Para la redacción y
presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la
Justicia Nacional.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ESCRITO FIRMADO A RUEGO
Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero
deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido
autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido
ratificada ante él.
COPIAS
Art. 120. - De todo escrito de que deba darse
traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer
prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los
documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias
firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el
documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más
trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el
artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere
suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por
las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.
Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u
otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo
caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán
entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que
intervengan en el juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o
exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa
circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá
los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al
expediente o reservadas en la secretaría.
COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA
Art. 121. - No será obligatorio acompañar la copia
de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso
el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos
o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen
en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan
consultarlos.
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
Art. 122. - En el caso de acompañarse expedientes
administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO
Art. 123. - Cuando se presentaren documentos en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
CARGO
Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos
será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto
que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con
fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial
primero, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial
del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente
en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de
las DOS (2) primeras horas del despacho.
CAPITULO III - AUDIENCIAS
REGLAS GENERALES
Art. 125. - Las audiencias, salvo disposición en
contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el
tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen
a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden
público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que
será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la
clausura, se deberá permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres
días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que
deberá expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia
se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo
apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo
tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales
podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo una
relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes,
salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en
este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la
audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documentadas por
el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará
por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de
los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la
sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las
partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material
tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de
seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas
constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada,
en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los
recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y
presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto
a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el
propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inciso
anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias
de prueba por cualquier otro medio técnico.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES
DEL JUEZ
Art. 125 BIS. - *(Artículo derogado por art. 3°
de la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA
Art. 126. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO IV - EXPEDIENTES
PRESTAMO
Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser
retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,
apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado, en el juicio
ordinario.
2) Para practicar liquidaciones y pericias;
partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción
de escrituras públicas.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución
fundada.
En los casos previstos en los DOS (2) últimos
incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
El Procurador General de la Nación, los Procuradores
Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara
podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en
representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y
expresar o contestar agravios.
DEVOLUCION
Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL
($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo,
salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará
lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario
deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no
se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la
justicia penal.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 23.479.69 a₳820.384, 60. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION
Art. 129. - Comprobada la pérdida de un expediente,
el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente
forma:
1) El nuevo expediente se iniciará con la
providencia que disponga la reconstrucción.
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora
de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5)
días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que
se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en
el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras
partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su
autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En
este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
3) El secretario agregará copia de todas las
resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los
libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y
diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán
agregadas al expediente por orden cronológico.
5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni
recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los
trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el
expediente.
SANCIONES
Art. 130. - Si se comprobase que la pérdida del
expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional,
éstos serán pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y
PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 234.831,60 a₳23.483.335,09. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
CAPITULO V - OFICIOS Y EXHORTOS
OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA
Art. 131. - Toda comunicación dirigida a jueces
nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las
dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que
establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo
exhorto u oficio que se libre.
COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS
O PROVENIENTES DE ESTAS
Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por
autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así
lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes
según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que
la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del
derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la
reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI - NOTIFICACIONES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 133. - Salvo los casos en que procede la
notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas
las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere
feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo
solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de
asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que
deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario
administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o
profesionales el libro mencionado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION TACITA
Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al
artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o
su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente,
implica notificación personal del traslado que respecto del contenido
de aquellos se hubiere conferido.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o
por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda,de la
reconvención y de los documentos que se acompañen con sus
contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones
y la que las resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y designa
audiencia preliminar conforme al artículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo
que ello ocurra en la audiencia preliminar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la
sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos
no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares
o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos
suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones
disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolución del
expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de
alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo
indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte después que
un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado
paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de
levantamiento de embargo sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas extrañas
al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto
procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su
cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias
con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que
resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos
extraordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal
que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la
excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de
caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción en
los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención
expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por
resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones
dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o
debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el
día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el
párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor
General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema,
a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de
Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
MEDIOS DE NOTIFICACION
Art. 136. - En los casos en que este Código u otras
leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá
realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de
entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda,
reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia
definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias,
se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de
la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si
se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará
por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las
actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán
la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no
será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una
nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA
Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos
en el artículo precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter
de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la
resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de
la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o
documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será
suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en
la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario,
secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma
con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta
norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el
requerimiento al notario, importará la notificación de la parte
patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o
prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o
entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico,
tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los
instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de
urgencia o por el objeto de la providencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DILIGENCIAMIENTO
Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a
la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas,
debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que
disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se
considerará falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la
ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto
y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO
Art. 139. - En los juicios relativos al estado y
capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por
cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido
pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias
de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina,
con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al
detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo
dispuesto en el artículo 137.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO
Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula
o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su
firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al
expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare
o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS
Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la
persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona
de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
Art. 142. - La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE
Art. 143. - En oportunidad de examinar el
expediente, el litigante que actuare sin representación o el
profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán
obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les
formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el
interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado
y la del secretario.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA
DOCUMENTADA
Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o
carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de
notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las
actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION POR EDICTOS
Art. 145. - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la
parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que
dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y
será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PUBLICACION DE LOS EDICTOS
Art. 146. - En los supuestos previstos por el
artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín
Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del
juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un
ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que
demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del
juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en
la tablilla del juzgado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NORMAS DE LOS EDICTOS
Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción
sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso
determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de
textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el
Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se
publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías,
encabezados por una fórmula común.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION
Art. 148. - En todos los casos en que este Código
autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio
que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia
se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la
empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del
anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de
notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo
136.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere
en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que
la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir
oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se
notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos
desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente,
aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o
empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula,
incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
PLAZO Y CARACTER
Art. 150. - El plazo para contestar vistas y
traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco
días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa
consentimiento a las pretensiones de la contraria.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO
Art. 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad
de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio
público en los siguientes casos:
1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2) Una vez vencido el plazo de presentación de los
alegatos.
3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a
la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida
por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION 1° - TIEMPO HABIL
DIAS Y HORAS HABILES
Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de
los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del
horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los
tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces,
funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas
hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).
Para la celebración de audiencias de prueba, las
cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a
juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren,
las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las
NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o
vespertino.
HABILITACION EXPRESA
Art. 153. - A petición de parte o de oficio, los
jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere
posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este
Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera
tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De
la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla
fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que,
reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las
audiencias dentro del plazo legal.
HABILITACION TACITA
Art. 154. - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de
que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto
establezca el juez o tribunal.
SECCION 2° - PLAZOS
CARACTER
Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son
perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado
con relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo
que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia.
COMIENZO
Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la
notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles.
SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION
DE INTERRUPCION Y SUSPENSION
Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una
suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o
tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la
interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza
mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto
pendiente.
AMPLIACION
Art. 158. - Para toda diligencia que deba
practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del
juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este
Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o
fracción que no baje de CIEN (100).
EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 159. - El ministerio público y los funcionarios
que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a
las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIAS SIMPLES
Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito,
indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del
tribunal, o del secretario, en su caso.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del
proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS
Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma
establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 163. - La sentencia definitiva de primera
instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que
constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones
a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren
convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las
respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en
todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen
sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si
fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación
de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en
los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o
ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones
y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser
dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de
decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si
afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos
serán eliminados de las copias para la publicidad.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES,
DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al
pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en
cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de
hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los
frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los
determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la
sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el
trámite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de
los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error
material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre
algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas
precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley
y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir los
incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los
recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de
rectificación a que se refiere el artículo 246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES
Art. 167. - Será de aplicación lo siguiente:
1) La reiteración en la demora en pronunciar las
providencias simples interlocutorias y homologatorias, será considerada
falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio
importante en la calificación de los magistrados y funcionarios
responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser
pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra
disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara
de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento
de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los
demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el
superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por
el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la
comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o
que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia
dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que
no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la
causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora njustificada fuera de una cámara, la
Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella,
quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el
tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara
dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RESPONSABILIDAD
Art. 168. - La imposición de la multa establecida en
el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de
la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD
Art. 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo
si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto
carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos
mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
SUBSANACION
Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando
el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte
interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando
no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días
subsiguientes al conocimiento del acto.
INADMISIBILIDAD
Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la
nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS
Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada a
petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere
consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el
perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración
y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
sustanciación.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el
segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente.
EFECTOS
Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de
los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho
acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las
demás partes que sean independientes de aquélla.
TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
CAPITULO I - INCIDENTES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 175. - Toda cuestión que tuviere
relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a
un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL
Art. 176. - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este
Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.
FORMACION DEL INCIDENTE
Art. 177. - El incidente se formará con
el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las
demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,
señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario
o el oficial primero.
REQUISITOS
Art. 178. - El escrito en que se
planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los
hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 179. - Si el incidente promovido
fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más
trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
TRASLADO Y CONTESTACION
Art. 180. - Si el juez resolviere
admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte,
quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente
o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo
ordenare.
RECEPCION DE LA PRUEBA
Art. 181. - Si hubiere de producirse
prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que
no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas
necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse
en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la
audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de
resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Art. 182. - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ
(10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba
que deba recibirse en ella.
PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL
Art. 183. - La prueba pericial, cuando
procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de
oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrá proponerse más de CINCO (5)
testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera
de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
CUESTIONES ACCESORIAS
Art. 184. - Las cuestiones que surgieren
en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para
constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los
resuelva.
RESOLUCION
Art. 185. - Contestado el traslado o
vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no
se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin
más trámite, dictará resolución.
Art. 186. - Todos los incidentes que por
su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y
SUMARISIMOS
Art. 187. - En los procesos sumario y
sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II - ACUMULACION DE PROCESOS
PROCEDENCIA
Art. 188. - Procederá la acumulación de
procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de
acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en
general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos
pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuentren en la
misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la
materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las
materias civil y comercial.
3) Que puedan sustanciarse los mismos
trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de
conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos a
distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en
razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del
primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que
corresponde imprimir al juicio acumulado.
4) Que el estado de las causas permita
su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
PRINCIPIO DE PREVENCION
Art. 189. - La acumulación se hará sobre
el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si
los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia
por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE
Art. 190. - La acumulación se ordenará
de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier
instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de
sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el
artículo 188 inciso 4.
RESOLUCION DEL INCIDENTE
Art. 191. - El incidente podrá
plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que
debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá
traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición
solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de
su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la
cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban
los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los
otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá
el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que
tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse
sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido,
la resolución será apelable.
CONFLICTO DE ACUMULACION
Art. 192. - Sea que la acumulación se
hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido
no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su
alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la
acumulación es procedente.
SUSPENSION DE TRAMITES
Art. 193. - El curso de todos los
procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se
promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que
se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse
las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
SENTENCIA UNICA
Art. 194. - Los procesos acumulados se
sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare
dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el
juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,
dictando una sola sentencia.
CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES
SECCION 1° - NORMAS GENERALES
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO
Art. 195. - Las providencias cautelares
podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos
que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho
que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la
ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que
corresponden, en particular, a la medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna
medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su
destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado,
ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
*(Artículo sustituido por art. 14 de
la[Ley
N° 25.453](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68098)B.O. 31/7/2001)*
Art. 195 BIS. - *(Artículo derogado por art. 7°
de la[Ley
N° 25.587](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73816)B.O. 26/4/2002)*
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE
Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de
decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no
fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez
incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad
con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su
competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente
después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
TRAMITES PREVIOS
Art. 197. - La información sumaria para obtener
medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que
se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de
éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y
firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser
presentado dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que
autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se
admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alal
secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto
se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se
agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS
Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado
por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las
medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o
por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la
medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida
cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible
la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la
medida, se concederá en efecto devolutivo.
CONTRACAUTELA
Art. 199. - La medida precautoria sólo podrá
decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien
deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del
artículo 208.
En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3,
212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el
pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de
acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones
bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la
medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus
reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser
reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá
pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es
insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
La resolución quedará notificada por ministerio de
la ley.
CARACTER PROVISIONAL
Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier
momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
MODIFICACION
Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación,
mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que
ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está
destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una
medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que
ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,
asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la
reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada,
si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra
parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según
las circunstancias.
FACULTADES DEL JUEZ
Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una
medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en
cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION
Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida o
desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un
plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes
muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren
para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los
actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
CADUCIDAD
Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno
derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al
de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la
demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido
recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación,
el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la
fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia
de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo
efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los
daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la
medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como
previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los
cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
(Artículo sustituido por art. 54 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
RESPONSABILIDAD
Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos 209,
inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por
cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en
el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará
a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el
trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las
circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio
del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO
PROCEDENCIA
Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el
acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de
las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por
información sumaria de DOS (2) testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso
anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el
cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese
cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificada por libros de
comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de
corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan
servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador
público nacional en el supuesto de factura conformada.
5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o
plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre
que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído
apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la
obligación.
OTROS CASOS
Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo
preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los
bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren
la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios
urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de
las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá
acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de
locación, o intimar al locatario para que formule previamente las
manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios
sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se
justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.
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