CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 804

APRUEBASE EL NUEVO TEXTO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Historial de reformas JSON API

interesados.

SECCION 3° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes

muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al

contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se

establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando

lo establecido en el artículo 563.

2) En la resolución que dispone la venta se

requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días,

manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer

caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el

monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula

del expediente.

3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que

serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al

recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del

lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4) Si se tratare de muebles registrables, se

requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las

condiciones de dominio y gravámenes.

5) La providencia que decrete la venta será

comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los

acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que

estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

Art. 574. - Al adjudicatario que planteare

cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del

saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la

parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los

bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere

otra cosa.

SECCION 4 - SUBASTA DE INMUEBLES

A) DECRETO DE LA SUBASTA

EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES

HIPOTECARIOS

Art. 575. - Decretada la subasta se comunicará a los

jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que

dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente,

dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta

cubrir el importe de sus créditos.

RECAUDOS

Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juez

requerirá informes:

1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y

contribuciones.

2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se

tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e

inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble.

Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo

vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro de

tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo

apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la

subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el

testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de

ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE

Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere

el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en

los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente

se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita

la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el

juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá

también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo

autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada,

en los términos del artículo 567.

BASE. TASACION

Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se

fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal

actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio

perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación;

la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el

cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las

reglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes,

quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o

disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la

tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma

que impida que los bienes sean malvendidos.

B) CONSTITUCION DE DOMICILIO

DOMICILIO DEL COMPRADOR

Art. 579. - El martillero requerirá al adjudicatario

la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del

juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo

denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo

pertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO

Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días de aprobado

el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que

corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo

hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener

la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del

artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien

circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en

situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad

de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación

para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

Art. 581. - Al adjudicatario que planteare

cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del

saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR

CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el

depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad

hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su

nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la

realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos

de escrituración y pago de impuestos.

D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Art. 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los

bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en

concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que

ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador,

integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el

equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el

martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad

correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor

de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en

concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el

sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una

liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si

el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de

los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de

precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo

podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a

compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que

se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del

adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la

suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es

parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de

conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

E) NUEVAS SUBASTAS

NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Art. 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta

hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no

se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable

de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta,

de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas

causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa

liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia,

quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere

entregado.

FALTA DE POSTORES

Art. 585. - Si fracasare el remate por falta de

postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR

CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin

limitación de precio.

F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES

POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

Art. 586. - La venta judicial sólo quedará

perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte

que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de

realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

ESCRITURACION

Art. 587. - La escritura de protocolización de las

actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la

comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a

su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está

obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 588. - Los embargos e inhibiciones se

levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que

los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas

medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente,

con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro

de la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del

precio.

DESOCUPACION DE INMUEBLES

Art. 589. - No procederá el desahucio de los

ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el

saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la

desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los

incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere

manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su

naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a

otra clase de proceso.

SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

PREFERENCIAS

Art. 590. - Mientras el ejecutante no esté

totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a

otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del

pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no

tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por

aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios

al ejecutado por su intervención.

LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) días contados

desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su

caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y

costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente

liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá

traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para

hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la

liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá

prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza

quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el

deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE

(15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al

ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

SECCION 6° - NULIDAD DE LA SUBASTA

NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de

parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine" si las causas

invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con

fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será

apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una

multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del

precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se

conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al

adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

NULIDAD DE OFICIO

Art. 593. - El juez deberá decretar de oficio la

nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere

comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo

si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

SECCION 7° - TEMERIDAD

TEMERIDAD

Art. 594. - Si el ejecutado hubiere provocado

dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el

juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la

base del importe de la liquidación aprobada.

TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN

Art. 595. - Los títulos que autorizan

las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan

expresamente en este Código o en otras leyes.

REGLAS APLICABLES

Art. 596. - En las ejecuciones

especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio

ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) Sólo procederán las excepciones

previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2) Sólo se admitirá prueba que deba

rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el

juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible,

en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS

SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 597. - Además de las excepciones

procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544

y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de

prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las

CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o

privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus

originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer

excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción

hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE

HIPOTECADO

Art. 598. - Dictada la sentencia de

trance y remate se procederá de la siguiente forma:

1) El juez ordenará verificar el estado

físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga

el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra

ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de

diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza

pública.

No verificada en el plazo la

desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se

entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con

intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos

fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza

pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito

oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2) El acreedor estará facultado para

solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el

estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con

indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3) Asimismo, el acreedor puede requerir

la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la

propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre

el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas

liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción

de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de

deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en

este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

4) La venta quedará perfeccionada una

vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la

tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar

directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro

del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la

tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al

comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo

prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La

protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del

escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la

comparecencia del ejecutado.

5) El deudor ni el tercero, poseedor

del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno,

salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54,

sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo

posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si

existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se

notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de

ejecución de la garantía.

6) Una vez realizada la subasta y

cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía

judicial:

a)

La liquidación practicada por el

acreedor, y

b)

El incumplimiento de los recaudos

establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá

indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones

penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7) En todos los casos previstos en el

presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la

indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá

pedir caución suficiente al acreedor.

*(Artículo sustituido por art. 79 de

la[Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/1/1995)*

TERCER POSEEDOR

Art. 599. - Si del informe o de la denuncia a que se

refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el

inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se

intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días

pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que

la ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas

establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 2 - EJECUCION PRENDARIA

PRENDA CON REGISTRO

Art. 600. - En la ejecución de prenda con registro

sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6

y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales

autorizadas por la ley de la materia.

PRENDA CIVIL

Art. 601. - En la ejecución de la prenda civil sólo

serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,

primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las

disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de

prenda con registro.

SECCION 3 - EJECUCION COMERCIAL

PROCEDENCIA

Art. 602. - Procederá la ejecución comercial para el

cobro de:

1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y

aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta

de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo

de las mercaderías.

2) Crédito por las vituallas suministradas para la

provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas

valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya

orden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 603. - Sólo serán admisibles las excepciones

previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el

artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera

y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por

instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán

presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4° - EJECUCION FISCAL

PROCEDENCIA

Art. 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando se

persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de

servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública,

aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en

los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las

determinadas por la legislación fiscal.

PROCEDIMIENTO

Art. 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme a

las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la

materia impositiva u otro título al que también por ley se haya

atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que

ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los

incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de

falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de

legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,

espera y prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán

probarse con documentos.

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES

CAPITULO I - INTERDICTOS

CLASES

Art. 606. - Los interdictos sólo podrán

intentarse:

1) Para adquirir la posesión o la

tenencia.

2) Para retener la posesión o la

tenencia.

3) Para recobrar la posesión o la

tenencia.

4) Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROCEDENCIA

Art. 607. - Para que proceda el

interdicto de adquirir se requerirá:

1) Que quien lo intente presente título

suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a

derecho.

2) Que nadie tenga título de dueño o

usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3) Que nadie sea poseedor o tenedor de

la misma cosa.

PROCEDIMIENTO

Art. 608. - Promovido el interdicto, el

juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de

dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia,

sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título,

si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título

o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario

o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y

complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de

la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio

sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para

adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente

para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por

juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

ANOTACION DE LITIS

Art. 609. - Presentada la demanda,

podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad,

si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren

esa medida precautoria.

CAPITULO III - INTERDICTO DE RETENER

PROCEDENCIA

Art. 610. - Para que proceda el

interdicto de retener se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentre

en la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarle o

lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

PROCEDIMIENTO

Art. 611. - La demanda se dirigirá

contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o

tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del

proceso sumarísimo.

OBJETO DE LA PRUEBA

Art. 612. - La prueba sólo podrá versar

sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la

verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado,

y la fecha en que éstos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 613. - Si la perturbación fuere

inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo

apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.

CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR

PROCEDENCIA

Art. 614. Para que proceda el

interdicto de recobrar se requerirá:

1) Que quien lo intente, o su causante,

hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o

inmueble.

2) Que hubiere sido despojado total o

parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

PROCEDIMIENTO

Art. 615. - La demanda se dirigirá

contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios

del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren

por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así

como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

RESTITUCION DEL BIEN

Art. 616. - Cuando el derecho invocado

fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la

restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que

prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar

la medida.

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 617. - Si durante el curso del

interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción

proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el

procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del

demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o

beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado

del juicio.

SENTENCIA

Art. 618. - El juez dictará sentencia,

desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la

tenencia del bien al despojado.

CAPITULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA

Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado

una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá

promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla

estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá

contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director

o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá

ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

SENTENCIA

Art. 620. - La sentencia que admitiere

la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso,

su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a

costa del vencido.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A

LOS INTERDICTOS

CADUCIDAD

Art. 621. - Los interdictos de retener,

de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de

transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.

JUICIO POSTERIOR

Art. 622. - Las sentencias que se

dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no

impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder

a las partes.

CAPITULO VII - ACCIONES POSESORIAS

TRAMITE

Art. 623. - Las acciones posesorias del

título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el

interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

CAPITULO VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.

OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE

SEGURIDAD

Art. 623 BIS. Quien tema que de un

edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes,

puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no

mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo

motivo.

Recibida la denuncia el juez se

constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo,

urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer

las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no

fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere

verificar, con citación de las partes y designación de perito, la

procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior

de la autoridad administrativa determinará la clausura del

procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán

inapelables.

En su caso podrán imponerse sanciones

conminatorias.

OPOSICION A LA EJECUCION DE

REPARACIONES URGENTES

Art. 623 TER. - Cuando deterioros o

averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro,

y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se

ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del

perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente

afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir

que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean

necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere

indispensable.

La petición tramitará sin forma de

juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico

que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones

conminatorias.

TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE

INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA

REQUISITOS

Art. 624. - Las personas que pueden

pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente

exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos,

relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad

actual.

MEDICOS FORENSES

Art. 625. - .- Cuando no fuere posible

acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2)

médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO

(48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del

caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por

igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION

Art. 626. - Con los recaudos de los

artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces,

el juez resolverá:

1) El nombramiento de UN (1) curador

provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus

funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o

se desestime la demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor de

TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3) La designación de oficio de TRES (3)

médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo

preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del

presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

PRUEBA

Art. 627. - El denunciante únicamente

podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y

el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las

pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el

plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES

Art. 628. - Cuando el presunto insano

careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,

circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del

curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de

psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION

Art. 629. - Cuando la demencia

apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas

establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la

inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes

para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente

que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su

internación en un establecimiento público o privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON

INTERNACION

Art. 630. - Cuando al tiempo de

formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez

deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas

que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la

internación.

CALIFICACION MEDICA

Art. 631. - Los médicos, al informar

sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible,

sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la

enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para la

protección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

Art. 632. - Producido el informe de los

facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al

denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su

resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION.

RECURSOS. CONSULTA

Art. 633. - Antes de pronunciar

sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez

hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su

domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de

QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al

asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere

el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad,

pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la

plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de

quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus

facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el

alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este

caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al

registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de

quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el

curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de

demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en

consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e

incapaces, sin otra sustanciación.

COSTAS

Art. 634. - Los gastos causídicos serán

a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en

que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere

maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del

presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO

(10%) del monto de sus bienes.

REHABILITACION

Art. 635. - El declarado demente o

inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES

(3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo

con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no

lugar a la rehabilitación.

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION

Art. 636. - En los supuestos de

dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el

juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que

el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces

visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su

enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.

Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe

periódicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Art. 637. - Las disposiciones del

capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de

incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y,

en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

CAPITULO III - DECLARACION DE

INHABILITACION

ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS,

DISMINUIDOS

Artículo 637 BIS. - Las disposiciones

del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la

declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,

incisos 1 y 2 del Código Civil.

La legitimación para accionar

corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden

pedir la declaración de demencia.

PRODIGOS

Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3

del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso

sumario.

SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS

Art. 637 QUATER. - La sentencia de

inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar,

cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de

administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el

registro del estado civil y capacidad de las personas.

DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL

CURADOR

Art. 637 QUINTER. - Todas las

cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se

sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del

asesor de menores e incapaces.

TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

RECAUDOS

Art. 638. - La parte que promoviere

juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud

los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente,

el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que

tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare

valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en

primera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 639. - El juez, sin perjuicio de

ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,

señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá

exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán

comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio

pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un

acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,

poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL

ALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. - Cuando, sin causa

justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no

compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el

mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor

de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($)

150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá

depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se

notificó la providencia que la impuso.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en440.312,36 y8.866.251,49. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

2) La fijación de una nueva audiencia

que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con

habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota

alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que

resulte del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA

PARTE ACTORA. EFECTOS

Art. 641. - Cuando quien no

compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo

639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la

misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo

apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no

concurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Artículo 642. - A la parte actora y a

la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por

UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse

representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los

artículos 640 y 641, según el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

Art. 643. - En la audiencia prevista en

el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o

derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación

patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo

diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en

el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas

pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su

caso.

SENTENCIA

Art. 644. - Cuando en la oportunidad

prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el

juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia

dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la

prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez

fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses

anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere

este artículo, como también las suplementarias previstas en el

siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia

para el pago de cada una de ellas.

*(Artículo sustituido por art. 57 de

la[Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. - Respecto de los alimentos que se

devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota

suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad

de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma

independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la

presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y,

con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la

caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al

período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios

menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado

es provocada por la inconducta del alimentante.

PERCEPCION

Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota

alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se

entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado

únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así

lo ordenare.

RECURSOS

Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos

será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se

concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez

deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que

se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose

inmediatamente las actuaciones a la cámara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art. 648. - Si dentro de quinto día de intimado el

pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra

sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los

bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS

CONYUGES

Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a

favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de

divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de

aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno

derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de

matrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS

ALIMENTOS

Art. 650. - Toda petición de aumento, disminución,

cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las

normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este

trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria,

la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

LITISEXPENSAS

Art. 651. - La demanda por litisexpensas se

sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

Art. 652. - La demanda por obligación

de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase

otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo

apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la

obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al

conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el

actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

TRAMITE POR INCIDENTE

Art. 653. - Se aplicará el

procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir

cuentas.

2) La obligación de rendirlas resultare

de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por

el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

FACULTAD JUDICIAL

Art. 654. - En los casos del artículo

anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente

hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a

la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que

si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los

traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las

cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS

Art. 655. - Con el escrito de rendición

de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez

podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se

acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

SALDOS RECONOCIDOS

Art. 656. - El actor podrá reclamar el

pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la

resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda

que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas

sobre ejecución de sentencias.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS

Art. 657. - El obligado a rendir

cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a

la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo

deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez,

bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al

contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido

en los artículos anteriores.

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I - MENSURA

PROCEDENCIA

Art. 658. - Procederá la mensura

judicial:

1) Cuando estando el terreno

deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estuvieren

confundidos con los de un terreno colindante.

ALCANCE

Art. 659. - La mensura no afectará los

derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión

del inmueble.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 660. - Quien promoviere el

procedimiento de mensura, deberá:

1) Expresar su nombre, apellido y

domicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en los

términos del artículo 40.

3) Acompañar el título de propiedad del

inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y

domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de

practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin

sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos

establecidos.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS

Art. 661. - Presentada la solicitud con

los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1) Disponer que se practique la mensura

por el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por

TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La

publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los

interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus

representantes.

En los edictos se expresará la

situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y

secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la

operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a

la oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO

Art. 662. - Aceptado el cargo, el

agrimensor deberá:

1) Citar por circular a los

propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada

en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él

mencionados.

Los citados deberán notificarse

firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá

dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no

pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con

quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se

labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones

en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes

fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad

administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las

mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficina

topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo

correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

OPOSICIONES

Art. 663. - La oposición que se

formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su

realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el

acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta

escrita en su caso.

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

Art. 664. - Cumplidos los requisitos

establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en

el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o

de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal

estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día

fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados

podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,

labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse

a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.

Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se

cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA

Art. 665. - Cuando la mensura no

pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se

dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que

continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS

Art. 666. - Si durante la ejecución de

la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al

tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio

establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su

conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

Art. 667. - Los colindantes podrán:

1) Concurrir al acto de la mensura

acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y

honorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se

creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las

funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que

suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus

títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio

que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de

aquél.

La misma sanción se aplicará a los

colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la

operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar,

oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se

hubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES

Art. 668. - El agrimensor no podrá

remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido

todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 669. - Terminada la mensura,

el perito deberá:

1) Labrar acta en la que expresará los

detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han

presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones

invocadas.

2) Presentar al juzgado la circular de

citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que

ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la

mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su

demora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO

Art. 670. - La oficina topográfica

podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.

Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y

diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez,

remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1)

informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

EFECTOS

Art. 671. - Cuando la oficina

topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de

linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los

interesados solicitaren.

DEFECTOS TECNICOS

Art. 672. - Cuando las observaciones u

oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará

traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados

los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá

aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las

rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II - DESLINDE

DESLINDE POR CONVENIO

Art. 673. - La escritura pública en que

las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez,

con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina

topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

DESLINDE JUDICIAL

Art. 674. - La acción de deslinde

tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren

a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito

agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente,

las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con

intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado

a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el

juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los

plazos que fijare, dictará sentencia.

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE

EL DESLINDE

Art. 675. - La ejecución de la

sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de

conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si

correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES

TRAMITE

Art. 676. - La demanda por revisión de

cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del

juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de

los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible,

sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

PERITOS

Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia,

se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN

(1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para

que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en

la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se

aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el

primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

DIVISION EXTRAJUDICIAL

Art. 678. - Si se pidiere la aprobación

de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas

las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en

su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TITULO VII - DESALOJO

PROCEDIMIENTO

Art. 679. - La acción de desalojo de

inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento

establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades

que se establecen en los artículos siguientes.

PROCEDENCIA

Art. 680. - La acción de desalojo

procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,

intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea

exigible.

ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

Art. 680 BIS. - En los casos que la

acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del

juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá

disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese

verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se

puedan irrogar.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la[Ley

N° 24.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14901)B.O. 7/3/1995)*

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en las

causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o

uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de

la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de

dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.

Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en

los artículos 680 bis y 684 bis.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U

OCUPANTES

Art. 681. - En la demanda y en la contestación las

partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes

terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de

la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de

ambas.

NOTIFICACIONES

Art. 682. - Si en el contrato no se hubiese

constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio

real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá

practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él

hubiese algún edificio habitado.

LOCALIZACION DEL INMUEBLE

Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora del

número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el

notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si

obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la

identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con

el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de

departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se

la designare por el número y en el edificio estuviere designada por

letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si

el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,

identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el

resultado de la diligencia.

DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el

inmueble reclamado, el notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a

cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque

no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se

pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo

fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que

estimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juez

sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter

sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las

manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u

ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los

trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto

de ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,

allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u

otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y

en el anterior constituirá falta grave del notificador.

DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE

CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA

Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal

invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del

contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la

desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el

artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo

esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación

locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de

la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la

contraparte.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA

Art. 685. - En los juicios fundados en las causales

de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba

documental, la de confesión y la pericial.

LANZAMIENTO

Art. 686. - El lanzamiento se ordenará:

1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u

ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la

notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en

vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del

contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los

casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del

plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la

notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera

plazos diferentes.

2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo

para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.

ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 687. - La sentencia se hará efectiva contra

todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en

la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el

juicio.

CONDENA DE FUTURO

Art. 688. - La demanda de desalojo podrá

interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la

restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la

desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el

demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su

obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la

forma convenida.

LIBRO QUINTO

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

REQUISITOS DE LA INICIACION

Art. 689. - Quien solicitare la

apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su

carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del

causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el

solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando

estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo

supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido

sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los

herederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

Art. 690. - El juez hará lugar o

denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y

recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro de tercero día de iniciado el

procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios

Universales, en la forma y con los recaudos que establece la

reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de

oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere

convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del

causante.

El dinero, los títulos, acciones y

alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de

las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos

decidieren que quedaren bajo su custodia.

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 691. - Cuando en el proceso

sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las

partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y

simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o

a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán

concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de

PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en

caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará

que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación

del proceso.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en117.415,91 a2.054.788,80. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.