TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1968-07-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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a)

A los efectos de la aplicación del presente convenio y en particular de los arts. 4 y 5, de todas las compras comerciales efectuadas por países miembros a otros países miembros y a países no miembros, y de todas las importaciones de países miembros procedentes de otros países miembros y de países no miembros en condiciones que les dan el carácter de transacciones especiales, y b) De todas las ventas comerciales efectuadas por países miembros a países no miembros, así como de todas las exportaciones de países miembros a países no miembros en condiciones que les dan el carácter de transacciones especiales. 2. Los registros mencionados en el párrafo precedente se llevarán de modo que: a) Los registros de las transacciones especiales sean separados de los registros de las transacciones comerciales, y b) En cualquier momento, durante un año agrícola, se disponga de un estado del saldo de las obligaciones de cada país exportador respecto a todos los países importadores, y del saldo de los derechos de cada país importador respecto a todos los países exportadores y cada uno de ellos. Los estados de dichos saldos se comunicarán en las fechas que disponga el Consejo, a todos los países exportadores e importadores. 3. A fin de facilitar el funcionamiento del Comité de Revisión de Precios con arreglo al art. 31, el Consejo llevará registros de los precios del mercado internacional de trigo y de harina de trigo, así como de los gastos de transporte. 4. Cuando se trate de trigo que llega al país de destino final, después de haber sido revendido en un país que no sea el de origen, o de haber pasado a través de él, o haber sido transbordado en sus puertos los países miembros suministrarán, en la medida de lo posible, informaciones que permitan inscribir la compra o la transacción en los registros mencionados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, como compra o transacción efectuada entre el país de origen y el país de destino final. En caso de reventa, las disposiciones del presente párrafo se aplicarán únicamente si el trigo fue producido en el país de origen durante el mismo año agrícola. 5. A los efectos de la aplicación del párr. 2 del presente artículo y del párr. 2 del art. 4, las compras comerciales efectuadas por un país miembro a otro país miembro que se inscriba en los registros del Consejo se anotarán también en dichos registros en relación con las obligaciones de cada uno de los 2 países miembros, con arreglo a los arts. 4 y 5 respectivamente, o con dichas obligaciones una vez ajustadas con arreglo a otros artículos del presente convenio, si la época de embarque está comprendida en el año agrícola y, en relación con las obligaciones estipuladas en el art. 5, si las compras han sido efectuadas por un país importador a un país exportador a un precio que no sea superior al precio máximo. Las compras comerciales de harina de trigo que se inscriban en los registros del Consejo, se anotarán también en las mismas condiciones, en relación con las obligaciones de los países miembros. 6. En caso de que exista una unión aduanera o condiciones especiales de asociación con una unión aduanera, entre un país miembro y otro país o países que permita o imponga la compra de trigo a precios superiores al precio máximo, toda compra de esta índole no se considerará como una infracción de lo dispuesto en los arts. 4 y 5, y se anotará en relación con las obligaciones, si las hubiere, del país miembro o países miembros interesados. No se hará una declaración de precio máximo con relación a tales compras procedentes de un país exportador, ni afectarán en modo alguno a las obligaciones del país exportador interesado respecto de otros países importadores en virtud del art. 4. 7. Cuando se trate de trigo durum y de trigo para semilla certificado, una compra inscripta en los registros del Consejo se anotará también en las mismas condiciones en relación con las obligaciones de los países miembros, independientemente de que el precio sea o no superior al precio máximo. 8. Siempre que se observen las condiciones establecidas en el párr.

5 del presente artículo, el Consejo podrá autorizar que las compras se inscriban para un año agrícola: a) Si el embarque se efectúa dentro de un plazo razonable, que no exceda de un mes, que fijará el Consejo, antes del principio o después de la terminación de dicho año agrícola, y b) Si así lo acuerdan los 2 países miembros interesados. 9. Para los fines del presente artículo: a) Los países miembros enviarán al Secretario Ejecutivo las informaciones que requiera el Consejo, de acuerdo con sus atribuciones, sobre las cantidades de trigo que hayan sido objeto de ventas y compras comerciales y de transacciones especiales, y en particular. i) En lo que respecta a las transacciones especiales, los detalles de dichas transacciones que permitan clasificarlas con arreglo al art. 3. ii) En lo que se refiere al trigo, las informaciones de que se disponga sobre el tipo, clase, grado y calidad y sobre las cantidades correspondientes. iii) En lo que se refiere a la harina, las informaciones de que se disponga que permitan identificar la calidad de la harina y las cantidades de cada una de las diversas calidades. b) Los países miembros que efectúen exportaciones en forma regular, y los demás países miembros que decida el Consejo, enviarán al Secretario Ejecutivo las informaciones relativas a los precios en transacciones comerciales y, de poder obtenerse, en transacciones especiales, para las especificaciones, clases, tipos, grados y calidades de trigo y harina de trigo que requiera el Consejo. c) El Consejo obtendrá regularmente informaciones sobre las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate, y los países miembros comunicarán, en la medida de lo posible, las informaciones complementarias que requiere el Consejo. 10. El Consejo dictará un reglamento para las notificaciones y registros mencionados en el presente artículo. En dicho reglamento se determinará la frecuencia y el modo de las notificaciones, así como las obligaciones de los países miembros a ese respecto. El Consejo dictará también disposiciones para la modificación de los registros o estados que lleve, incluso las necesarias para resolver cualquier controversia que se relacione con ellos. En el caso de que cualquier país miembro, repetidamente y sin motivo valedero, deje de efectuar las notificaciones estipuladas en el presente artículo, el Comité Ejecutivo celebrará consultas con dicho país con miras a remediar esa situación.

Evaluación de las necesidades y disponibilidades de trigo

ARTICULO 17.- 1. A más tardar el 1 de octubre, en el caso de los países del hemisferio septentrional, y el 1 de febrero, en el de los países del hemisferio meridional, cada país importador comunicará al Consejo la evaluación de las cantidades de trigo procedentes de los países exportadores que necesitará importar en condiciones comerciales, en ese año agrícola. Posteriormente, cada país importador podrá comunicar al Consejo las modificaciones que desee introducir en su evaluación. 2. A más tardar el 1 de octubre, si se trata de los países del hemisferio septentrional, y el 1 de febrero, si se trata de los países del hemisferio meridional, cada país exportador comunicará al Consejo la evaluación del trigo de que dispondrá para la exportación en dicho año agrícola. Posteriormente, cada país exportador podrá comunicar al Consejo las modificaciones que desee introducir en su evaluación. 3. Todas las evaluaciones comunicadas al Consejo se utilizarán para fines de la aplicación del presente convenio y sólo podrán darse a conocer a los países exportadores y a los países importadores con arreglo a las condiciones que el Consejo pueda establecer. Las evaluaciones presentadas con arreglo a las disposiciones de este artículo no tendrán en modo alguno fuerza obligatoria. 4. Los países exportadores y los países importadores podrán cumplir libremente las obligaciones del presente convenio por vías comerciales privadas o por otros medios. Ninguna disposición del presente convenio podrá ser tomada como base para que un comerciante pretenda eludir el cumplimiento de leyes o reglamentos a los cuales pueda estar sujeto. 5. El Consejo podrá, a su arbitrio, exigir que los países exportadores e importadores colaboren para lograr que, en virtud del presente convenio, se ponga a disposición de los países importadores, después del 31 de enero de cada año agrícola, una cantidad de trigo que no sea inferior al 10 % de las cantidades básicas de los países exportadores en dicho año agrícola.

Consultas

ARTICULO 18.- 1. Para que un país exportador pueda evaluar la cuantía de sus obligaciones cuando haya de hacerse una declaración de precio máximo, y sin menoscabo de los derechos de que disfruta todo país importador, el país exportador podrá celebrar consultas con cualquier país importador respecto de la medida en que ese país importador ejercerá sus derechos en un año agrícola determinado, con arreglo a los arts. 4 y 5 del presente convenio. 2. Todo país exportador o importador que encuentre dificultad para la venta o compra de trigo con arreglo al art. 4 del presente convenio podrá plantear su situación ante el Consejo. En este caso el Consejo, con objeto de solventar la situación de modo satisfactorio, celebrará consultas con el país exportador o importador interesado y podrá hacer las recomendaciones que estime apropiadas. 3. Si en un año agrícola, mientras se halle en vigor una declaración de precio máximo, un país importador encuentra dificultad para obtener, a precios que no exceden el precio máximo, el saldo de sus derechos, podrá plantear la situación ante el Consejo. En este caso, el Consejo examinará la situación y celebrará consultas con los países exportadores respecto del modo en que deberán cumplir sus obligaciones.

Cumplimiento de obligaciones según los arts. 4 y 5

ARTICULO 19.- 1. El Consejo, tan pronto como sea posible después de finalizar cada año agrícola, examinará el cumplimiento por los países exportadores e importadores de sus obligaciones según los arts. 4 y 5 del presente convenio, durante ese año agrícola. 2. A los efectos de este examen, cada país miembro podrá gozar, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, de un margen de tolerancia que el Consejo determinará para dicho país, teniendo en cuenta la importancia de esas obligaciones y otros factores pertinentes. 3. Al considerar el cumplimiento por un país importador de sus obligaciones en el año agrícola: a) El Consejo hará caso omiso de cualquier importación excepcional de trigo procedente de países no miembros, siempre que pueda probarse, a satisfacción del Consejo, que dicho trigo ha sido o será utilizado únicamente como pienso y que dicha importación no se ha efectuado en detrimento de las cantidades que compra normalmente dicho país importador a países miembros. b) El Consejo hará caso omiso de cualquier importación de trigo desnaturalizado procedente de países no miembros.

Incumplimiento de obligaciones según los arts. 4 y 5

ARTICULO 20.- 1. Si del examen efectuado de conformidad con el art. 19, resulta que un país no ha cumplido las obligaciones que le incumben según los arts. 4 ó 5 del presente convenio, el Consejo decidirá las medidas que hayan de adoptarse. 2. El Consejo, antes de adoptar una decisión con arreglo al presente artículo, dará al país exportador o importador de que se trate la ocasión de exponer los hechos que estime pertinentes. 3. Si el Consejo llega a la conclusión de que un país exportador o un país importador no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a los arts. 4 ó 5, podrá privar a dicho país de su derecho de voto por el período que el Consejo determine, reducir los demás derechos de dicho país en la medida que estime proporcionada al incumplimiento, o excluirlo de toda participación en el convenio.

4.

Las medidas que adopte el Consejo en virtud de este artículo no reducirán en ningún caso la obligación del país de que se trate, en lo que respecta a sus contribuciones financieras al Consejo, salvo que se excluya a ese país de toda participación en el convenio.

Medidas en caso de grave perjuicio

ARTICULO 21.- 1. Todo país exportador o importador que considere que sus intereses como parte en el presente convenio han sido gravemente perjudicados por medidas de uno o más países exportadores o importadores que influyen en la ejecución del presente convenio podrá presentar la situación ante el Consejo. En este caso, el Consejo consultará inmediatamente a los países interesados para solventar la situación. 2. Si la situación no queda solventada como resultado de esas consultas, el Consejo puede remitirla al Comité Ejecutivo o al Comité de Revisión de Precios para que la estudien e informen con la mayor urgencia. Una vez recibido el informe, el Consejo estudiará detenidamente la situación y podrá hacer recomendaciones a los países interesados.

3.

Si después de haberse o no adoptado medidas, según sea el caso, de conformidad con el párr. 2 de este artículo, el país interesado estima que no se ha tratado satisfactoriamente la situación, puede pedir una exención al Consejo. El Consejo podrá, si lo estima conveniente, eximir a dicho país de una parte de sus obligaciones durante el año agrícola de que se trate. Para conceder una exención se necesitarán los 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y los 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores. 4. Si el Consejo no concede exención según el párr. 3 del presente artículo y el país interesado aún considera que sus intereses como parte en el presente convenio han sido gravemente perjudicados, puede retirarse del convenio al final del año agrícola, mediante notificación por escrito al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Si la situación se hubiera presentado al Consejo en un año agrícola y el Consejo terminara de examinar la solicitud de exención en el año agrícola siguiente, el país interesado podrá retirarse dentro de los 30 días siguientes a la terminación de dicho examen, mediante una comunicación similar a la del caso anterior.

Controversias y reclamaciones

ARTICULO 22.- 1. Toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, salvo las que se refieran a la aplicación de los arts. 19 y 20, que no se resuelva por negociación, será sometida al Consejo, a petición de cualquier país que sea parte en la controversia, para que la decida. 2. Cuando una controversia sea sometida al Consejo, según lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo, una mayoría de países o un número de países que reúnan al menos, un tercio del total de votos, podrá pedir al Consejo, después de estudiado a fondo el asunto, que, antes de adoptar una decisión, solicite la opinión de la Junta asesora a que se refiere el párr. 3 del presente artículo sobre las cuestiones objeto de la controversia.

3.

a) A menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, la junta asesora se compondrá de: i) 2 personas designadas por los países exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos de la misma naturaleza del que es objeto de la controversia, y otra que tenga autoridad y experiencia jurídica. ii) 2 personas de capacidad análoga designadas por los países importadores y iii) un presidente elegido por unanimidad por las 4 personas designadas conforme a lo dispuesto en los incs. i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo. b) Podrán ser elegidos para integrar la junta asesora los nacionales de países cuyos gobiernos sean parte en el presente convenio. Las personas elegidas para dicha junta asesora actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

c)

Los gastos de la junta asesora serán sufragados por el Consejo.

4.

El dictamen de la Junta asesora y las razones en que se funde serán comunicados al Consejo, el cual, después de examinar toda la información pertinente, dirimirá la controversia. 5. Toda reclamación en que se alegue que un país exportador o un país importador ha dejado de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente convenio, será remitida al Consejo, a petición del país que formule la reclamación, para que decida la cuestión. 6. En toda conclusión de que un país exportador o un país importador ha infringido el presente convenio se especificará la naturaleza de la infracción y, si la infracción entraña el incumplimiento por dicho país de las obligaciones que le incumbe según los arts. 4 ó 5 del presente convenio, la importancia de dicho incumplimiento. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20, si el Consejo llega a la conclusión de que un país exportador o un país importador ha infringido el presente convenio, podrá privar a dicho país de su derecho de voto hasta que cumpla sus obligaciones o excluirlo de toda participación en el convenio.

Examen anual de la situación mundial de los cereales

ARTICULO 23.- 1. a) A fin de lograr las finalidades del presente convenio, enunciadas en el art. 1, el Consejo examinará anualmente la situación mundial de los cereales e informará a los países miembros acerca de las repercusiones que puedan tener en el comercio internacional de cereales los hechos que se deduzcan de dicho examen, a fin de que los mencionados países tengan presentes esas repercusiones al determinar y llevar a la práctica sus respectivas políticas internas agrícola y de precios. b) El examen se basará en la información de que se disponga acerca de la producción nacional de cada país, las existencias, el consumo, los precios y el intercambio de cereales, incluyendo tanto las transacciones comerciales como las especiales. c) Cada país miembro podrá suministrar al Consejo datos útiles para el examen anual de la situación mundial de los cereales, que no se hayan comunicado al Consejo en forma directa o por intermedio de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 2. Al llevar a cabo el examen anual, el Consejo estudiará los medios que permitan incrementar el consumo de cereales y podrá emprender, en cooperación con los países miembros, estudios sobre temas tales como: a) Los factores que afecten al consumo de cereales en diversos países, y b) Los medios para lograr un incremento del consumo, especialmente en los países donde se compruebe que existe la posibilidad de mayor consumo. 3. A los efectos del presente artículo, el Consejo tendrá debidamente en cuenta la labor realizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otras organizaciones intergubernamentales, sobre todo para evitar duplicación de actividades, y podrán sin perjuicio de las disposiciones del párr. 1 del art. 35, adoptar disposiciones para obtener la colaboración en alguna de sus actividades de organizaciones intergubernamentales, así como de cualquier gobierno de un Estado miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados, que no sea parte en el presente convenio y que tenga un interés primordial en el comercio internacional de cereales. 4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo menoscabará la completa libertad de acción de los países miembros para determinar y orientar sus políticas internas agrícola y de precios.

Orientaciones para las transacciones en condiciones de favor

ARTICULO 24.- 1. Los países miembros se comprometen a efectuar cualesquiera transacciones de cereales en condiciones de favor, de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional. 2. Con este fin, los países miembros tomarán las medidas convenientes para asegurar que las transacciones efectuadas en condiciones de favor sean adicionales a las ventas comerciales que, a falta de dichas transacciones, podrían haberse previsto razonablemente. Esas medidas serán tomadas de conformidad con los principios y orientaciones recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para la colocación de excedentes y podrán estipular que, de conformidad con el país beneficiario, éste mantendrá de manera global, un nivel determinado de importaciones comerciales de trigo. Al establecer o adaptar dicho nivel, se tendrá plenamente en cuenta el volumen de las importaciones comerciales en un período representativo, así como las condiciones económicas del país beneficiario y, especialmente, la situación de su balanza de pagos. 3. Los países miembros, al realizar transacciones de exportación en condiciones de favor, celebrarán consultas con los países miembros exportadores cuyas ventas puedan quedar afectadas por dichas transacciones, en la mayor medida de lo posible antes de concertar los arreglos pertinentes con los países beneficiarios. 4. El Comité Ejecutivo presentará anualmente al Consejo un informe sobre la evolución reciente de las transacciones en condiciones de favor relativas al trigo.

PARTE III - Administración

Constitución del Consejo

ARTICULO 25.- 1. El Consejo Internacional del Trigo, creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949, continuará en funciones para la aplicación del presente convenio su composición, atribuciones y funciones serán las señaladas en el presente convenio. 2. Cada país participante será miembro del Consejo con derecho a voto y podrá hacerse representar en sus reuniones por un delegado, suplentes y asesores. 3. Las organizaciones intergubernamentales a las que el Consejo decida invitar a cualquiera de sus reuniones podrán designar un representante sin derecho a voto para que asista a ellas. 4. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente cuyo mandato durará un año agrícola. El Presidente no tendrá derecho a voto y tampoco el Vicepresidente cuando ejerza la presidencia.

Atribuciones y funciones del Consejo

ARTICULO 26.- 1. El Consejo dictará su reglamento. 2. El Consejo llevará los registros que requieran las disposiciones del presente convenio y podrá llevar los demás registros que estime convenientes. 3. El Consejo publicará un informe anual. Podrá publicar también cualquier otra información (en particular, su examen anual o cualquier parte o resumen de éste) referente a cuestiones que son objeto del presente convenio. 4. Además de las atribuciones y funciones expuestas en el presente convenio, el Consejo tendrá todas las demás atribuciones y desempeñará todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio. 5. El Consejo podrá delegar el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones o funciones, por mayoría de 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y de 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores. El Consejo, por mayoría de los votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento esa delegación. Sin perjuicio de las disposiciones del art. 9, toda decisión adoptada en virtud de atribuciones o funciones delegadas por el Consejo según lo dispuesto en este párrafo, podrá ser revisada por el Consejo a solicitud de cualquier país exportador o cualquier país importador presentada dentro del plazo que el Consejo determine. Toda decisión respecto de la cual no se pida revisión en el plazo determinado será obligatoria para todos los países miembros. 6. Los países miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo y proporcionarle las estadísticas y la información que necesite para cumplir las funciones que le asigna el presente convenio.

Votos

ARTICULO 27.- 1. Los países exportadores tendrán conjuntamente 1.000 votos y los países importadores tendrán conjuntamente 1.000 votos. 2. Al comienzo de la primera reunión que el Consejo celebre en virtud del presente convenio, los países exportadores que para esa fecha hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o declaraciones de aplicación provisional se repartirán los votos de los países exportadores en la forma que ellos mismos decidan, y los países importadores que se encuentren en las mismas condiciones se repartirán igualmente los votos correspondientes. 3. Todo país exportador podrá autorizar a otro país exportador, y todo país importador podrá autorizar a otro país importador para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier sesión o sesiones del Consejo. Deberá presentarse al Consejo prueba satisfactoria de dicha autorización. 4. Si en una sesión del Consejo un país importador o un país exportador no estuviere representado por un delegado acreditado y no hubiere autorizado a otro país, de conformidad con el párr. 3 del presente artículo, para ejercer su derecho de voto, y si en la fecha de una sesión un país hubiere perdido sus votos, se hubiere visto privado de ellos o los hubiere recuperado conforme a algunas de las disposiciones del presente convenio, el total de los votos que puedan emitir los países exportadores se ajustará a una cifra igual al total de los votos que los países importadores puedan emitir en esa sesión, redistribuyéndolos entre los países exportadores en proporción a sus votos. 5. Cada vez que un país se adhiera al presente convenio o se retire del mismo después de la fecha de la primera reunión del Consejo que se menciona en el párr. 2 de este artículo, el Consejo redistribuirá los votos de los demás países exportadores o importadores, según corresponda, proporcionalmente al número de votos que cada país tenga o, con respecto a los países exportadores, en la forma que de otra manera se acuerde. 6. Todo país exportador o importador tendrá por lo menos 1 voto, y no habrá votos fraccionarios.

Sede, reuniones y quórum

ARTICULO 28.- 1. La sede del Consejo será Londres, a menos que el Consejo disponga otra cosa. 2. El Consejo se reunirá al menos una vez en cada mitad de año agrícola y en las demás ocasiones que el Presidente decida o en cualquier otra circunstancia prevista en el presente convenio. 3. El Presidente convocará a una reunión del Consejo si así lo piden: a) 5 países, b) 1 o más países que reúnan por lo menos el 10 % de la totalidad de los votos, o c) el Comité Ejecutivo. 4. Para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo, será necesaria la presencia de delegados que tengan, antes de cualquier ajuste de votos que haya de efectuarse con arreglo al art. 27, mayoría de votos de los países exportadores y mayoría de votos de los países importadores.

Decisiones

ARTICULO 29.- 1. Salvo cuando se disponga lo contrario en el presente convenio , el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y por mayoría de los votos emitidos por los países importadores, contados separadamente. 2. Cada país miembro se compromete a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente convenio.

Comité Ejecutivo

ARTICULO 30.- 1. El Consejo constituirá un Comité Ejecutivo, que estará compuesto, a lo más, de 4 países exportadores, elegidos anualmente por los países exportadores, y de 8 países importadores, elegidos anualmente por los países importadores. El Consejo nombrará el presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar un vicepresidente.

2.

El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo su dirección general. Tendrá las atribuciones y funciones que se le asignan expresamente en el presente convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el párr. 5 del art. 26.

3.

Los países exportadores representados en el Comité Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los países importadores.

Los votos de los países exportadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los países exportadores. Los votos de los países importadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país importador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los países importadores. 4. El Consejo dictará el reglamento para la votación en el Comité Ejecutivo y podrá dictar cualquier otra disposición acerca del reglamento del Comité Ejecutivo que estime apropiada. Para las decisiones del Comité Ejecutivo se necesitará la misma mayoría de votos que prescribe el presente convenio para las decisiones del Consejo sobre asuntos de la misma índole. 5. Todo país exportador o todo país importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo podrá participar, sin derecho a voto, en el debate de cualquier asunto que estudie el Comité Ejecutivo, siempre que éste considere que están en juego los intereses de dicho país.

Comité de Revisión de Precios

ARTICULO 31.- 1. El Consejo creará un Comité de Revisión de Precios compuesto de un número de miembros no superior a 13. Entre los miembros del Comité figurará la Comunidad Económica Europea y por lo menos otros 5 países importadores y 5 países exportadores elegidos cada año por los países importadores y los países exportadores, respectivamente.

Todo país importador o exportador que, además de los ya citados, haya de formar parte del Comité, será elegido en la misma forma. El Consejo nombrará a un presidente del Comité y podrá, asimismo, nombrar a un vicepresidente. 2. Todo país miembro que no forme parte del Comité podrá participar en el debate sobre toda cuestión que se haya sometido al Comité, siempre que éste juzgue que dicho país se halla directamente interesado. 3. El Comité de Revisión de Precios tendrá las atribuciones y funciones que se le asignan expresamente en el presente convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el párr. 5 del art. 26. 4. El Comité formulará sus conclusiones mediante un acuerdo. Se considerará que el Comité se ha puesto de acuerdo sobre una cuestión sometida a su examen, cuando ninguno de los miembros del Comité directamente interesados en el asunto impugne dicha conclusión. Se estimará que se ha impugnado una conclusión si el país que la objeta declara que se propone someter la cuestión al Consejo. 5. Las conclusiones del Comité se comunicarán a todos los países miembros. 6. Si el Comité no logra ponerse de acuerdo se convocará una reunión del Consejo. Toda decisión del Consejo sobre las cuestiones que plantee el Comité de Revisión de Precios se tomará por mayoría de 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y de 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores, contados separadamente. 7. El Comité de Revisión de Precios constituirá un Subcomité de Precios del que formarán parte un número de representantes no mayor de 4 para los países exportadores y 4 para los países importadores. Los países miembros tendrán en cuenta particularmente la competencia técnica de los representantes que designen. El Consejo nombrará al presidente del Subcomité. 8. El Subcomité de Precios ayudará a la Secretaría a efectuar un examen constante de los precios del mercado por lo que respecta al trigo y calcular los precios mínimo y máximo, según lo establecido en el presente convenio. El Subcomité prestará servicios de asesoramiento técnico al Comité de Revisión de Precios y al Consejo, de conformidad con los artículos pertinentes del presente convenio, así como con respecto a otras cuestiones que le someta el Comité o el Consejo. En particular, el Subcomité informará inmediatamente al secretario ejecutivo, siempre que estime que un país exportador está ofreciendo trigo a los países importadores a un precio que se aproxima al precio máximo. Al desempeñar las funciones que le incumben en virtud del presente párrafo, el Subcomité tendrá en cuenta las observaciones que formulen los países miembros.

La Secretaría

ARTICULO 32.- 1. El Consejo dispondrá de una secretaría compuesta de un secretario ejecutivo, que será el más alto funcionario administrativo del Consejo, y el personal que sea necesario para los trabajos del Consejo y de sus comités. 2. El Consejo nombrará al secretario ejecutivo, quien será responsable del cumplimiento por la Secretaría de las obligaciones que le incumben en la ejecución del presente convenio, así como de las demás obligaciones que le asignen el Consejo y sus comités.

3.

El personal será nombrado por el secretario ejecutivo de conformidad con el reglamento que dicte el Consejo. 4. Será condición del empleo del secretario ejecutivo y del personal que no tengan interés financiero o que renuncien a todo interés financiero en el comercio del trigo, y que no soliciten ni reciban de ningún gobierno o de ninguna autoridad extraña al Consejo instrucciones en cuanto a las funciones que ejerzan con arreglo al presente convenio.

Privilegios e inmunidades

ARTICULO 33.- 1. El Consejo tendrá en el territorio de cada país miembro y en la medida que lo permita la legislación de éste, la capacidad jurídica necesaria para ejercer las funciones que le asigna el presente convenio. 2. El gobierno del país donde radica la sede del Consejo (designado más adelante por el nombre de "gobierno huésped") concertará con el Consejo un acuerdo internacional relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo, su secretario ejecutivo, su personal y los representantes de los países miembros en las reuniones convocadas por el Consejo. 3. El acuerdo a que se refiere el párr. 2 de este artículo será independiente del presente convenio. Sin embargo , se dará por terminado: a) En virtud de un acuerdo entre el gobierno huésped y el Consejo, o b) En el caso de que el territorio del gobierno huésped deje de ser la sede del Consejo, o c) En el caso de que el Consejo deje de existir. 4. Hasta que entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párr. 2 del presente artículo, el gobierno huésped otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Consejo, así como sobre los sueldos que el Consejo abone a sus funcionarios que no sean nacionales del país miembro en que radica la sede del Consejo.

Disposiciones financieras

ARTICULO 34.- 1. Los gastos de las delegaciones al Consejo y de los representantes en sus comités y subcomités serán sufragados por sus respectivos gobiernos. Los demás gastos que sean necesarios para la ejecución del presente convenio serán sufragados con las contribuciones anuales de los países exportadores y de los países importadores. La contribución de cada país para cada año agrícola será proporcional al número de sus votos en relación al total de votos de los países exportadores y de los países importadores al principio del año agrícola. 2. Una vez entrado en vigor el presente convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión su presupuesto para el período que terminará el 30 de junio de 1969 y determinará la contribución que ha de pagar cada país exportador y cada país importador. 3. El Consejo, en una reunión del segundo semestre de cada año agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrícola siguiente y determinará la contribución que pagará por dicho año agrícola cada país exportador y cada país importador. 4. La contribución inicial de todo país exportador o importador que se adhiera al presente convenio según lo dispuesto en el párr. 2 del art. 38, será determinada por el Consejo sobre la base del número de votos que se le asignen y del período no transcurrido del año agrícola corriente, pero no se modificarán las contribuciones de los demás países exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola. 5. Las contribuciones serán exigibles desde el momento en que se las determine. Todo país exportador o importador que no pague su contribución en el término de un año a partir de la fecha en que se la determine perderá su derecho de voto hasta que pague la contribución, pero no se le eximirá de las obligaciones que le incumben por el presente convenio ni se le privará de ninguno de los derechos que le reconoce el presente convenio, a menos que el Consejo así lo decida. 6. El Consejo publicará en cada año agrícola un balance comprobado de sus ingresos y gastos durante el año agrícola anterior. 7. El Consejo, antes de su disolución, decidirá lo necesario para la liquidación de su activo y de su pasivo y la disposición de sus archivos.

Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales

ARTICULO 35.- 1. El Consejo podrá hacer los arreglos convenientes para la consulta y la cooperación con los órganos competentes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados y con otras organizaciones intergubernamentales. 2. Si el Consejo estima que cualquiera de las disposiciones del presente convenio es incompatible en el fondo con las condiciones establecidas por las Naciones Unidas, sus órganos competentes y los organismos especializados para los convenios intergubernamentales sobre productos básicos, esa incompatibilidad se considerará como una circunstancia que se opone a la ejecución del presente convenio y se seguirá el procedimiento que se establece en los párrs. 3, 4 y 5 del art. 41.

PARTE IV - Disposiciones finales

Firma

ARTICULO 36.- El presente convenio quedará abierto a la firma en Washington, desde el 15 de octubre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1967, inclusive: a) De los gobiernos de Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Japón, Noruega, Reino Unido, Suecia y Suiza y de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, siempre y cuando firmen tanto el presente convenio como el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. b) De los demás gobiernos enumerados en los anexos A y B, si así lo desean.

Ratificación, aceptación o aprobación

ARTICULO 37.- El presente convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada uno de los signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales, siempre y cuando cualquier gobierno que deba firmar el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria como condición a la firma del presente convenio, ratifique, acepte o apruebe asimismo el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 17 de junio de 1968, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en la fecha indicada.

Adhesión

ARTICULO 38.- 1. El presente convenio quedará abierto a la adhesión: a) De la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros o de cualquier otro gobierno enumerado en el apart. a) del art. 36, siempre que dicho gobierno se adhiera también al Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, y b) De los demás gobiernos enumerados en los anexos A y B. Con arreglo a este párrafo, los instrumentos de adhesión se depositarán a más tardar el 17 de junio de 1968, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo gobierno que no haya depositado su instrumento de adhesión en la fecha indicada. 2. El Consejo, por 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores, podrá aprobar la adhesión al presente convenio de todo gobierno de un Estado miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados en las condiciones que el Consejo considere convenientes. 3. Si algún gobierno que no se menciona en los anexos A o B desea solicitar su adhesión al presente convenio con anterioridad a su entrada en vigor, y el Consejo decide aprobar la solicitud y aplicarle las disposiciones de este artículo, la aprobación y las condiciones establecidas por el Consejo serán tan válidas con arreglo al presente convenio como si el Consejo hubiera tomado la decisión con arreglo al presente convenio después de su entrada en vigor. 4. La adhesión se llevará a efecto depositando un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

5.

Cuando, para los fines de aplicación del presente convenio , se haga referencia a países que figuran en los anexos A o B, se estimará que los países cuyos gobiernos se hayan adherido al convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, según se dispone en el presente artículo, figuran en el anexo correspondiente.

Aplicación provisional

ARTICULO 39.- La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, y cualquier otro gobierno que figure en el apart. a) del art. 36, podrán depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente convenio, siempre que depositen también una declaración de aplicación provisional del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. Cualquier otro gobierno que pueda firmar el presente convenio o cuya solicitud de adhesión haya aprobado el Consejo, podrá asimismo depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente convenio y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo, quedando entendido que cualquier gobierno que figure en el apart. a) del art. 36 será considerado solamente como parte provisional en el presente convenio, y en tanto aplique provisionalmente el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria.

Entrada en vigor

ARTICULO 40.- 1. El presente convenio entrará en vigor para aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de la manera siguiente: a) El 18 de junio de 1968, respecto de todas las disposiciones que no sean los arts. 4 a 10, y b) El 1 de julio de 1968, respecto de los arts. 4 a 10, siempre que la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y los demás gobiernos que figuran en el apart. a) del art. 36 hayan depositado dichos instrumentos o una declaración de aplicación provisional hasta el 17 de junio de 1968 y que el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria entre en vigor el 1 de julio de 1968. 2. El presente convenio entrará en vigor para todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después del 17 de junio de 1968, en la fecha en que se efectúe dicho depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para dicho gobierno hasta que esta parte entre en vigor para los demás gobiernos, de conformidad con lo dispuesto en los párrs. 1 ó 3 de este artículo. 3. Si el presente convenio no entra en vigor de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o declaraciones de aplicación provisional podrán decidir de común acuerdo que el mismo entrará en vigor entre aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria entre en vigor en la primera fecha en que todas las disposiciones del presente convenio estén en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.

4.

De conformidad con el párr. 2 del art. 4 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo podrá establecer para cualquier país, de acuerdo con éste, el porcentaje a que se refiere dicho párrafo y, en su primera reunión, después que cualquiera de las partes del presente convenio entre en vigor, establecerá de este modo el porcentaje para cualquier país miembro cuyo porcentaje no haya sido establecido.

Duración, enmiendas y retiro

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