TRATADOS INTERNACIONALES
ARTICULO 41.- 1. El presente convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1971, inclusive. 2. El Consejo, en la fecha que estime oportuna, comunicará a los países miembros sus recomendaciones respecto a la renovación o a la sustitución del presente convenio. El Consejo podrá invitar a los gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas o de los organismos especializados que no sean parte en el presente convenio pero que tengan intereses importantes en el comercio internacional del trigo, a que participen en cualquiera de sus debates con arreglo al presente párrafo. 3. El Consejo podrá recomendar una enmienda al presente convenio a los países miembros. 4. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada país miembro deberá notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América si acepta o no la enmienda. La enmienda entrará en vigor una vez aceptada por los países exportadores que reúnan 2 tercios de los votos de los países exportadores y por los países importadores que reúnan 2 tercios de los votos de los países importadores. 5. Todo país miembro que no haya notificado al Gobierno de los Estados Unidos de América la aceptación de una enmienda en la fecha en que dicha enmienda entra en vigor, podrá retirarse del presente convenio al terminar el año agrícola corriente, después de transmitir por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América la notificación de retiro que el Consejo exija en cada caso pero no por ello quedará eximido de ninguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente convenio y que no haya cumplido al finalizar el año agrícola. Todo país que se retire en estas condiciones no estará obligado por las disposiciones de la enmienda que ocasiona su retiro. 6. Todo país miembro que estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados por la no participación en el presente convenio de cualquier gobierno que figure en el apart. a) del art.
36 podrá retirarse del presente convenio notificándolo por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América antes del 1 de julio de 1968. Si el Consejo ha concedido una prórroga con arreglo al art. 37 ó 38 podrá notificarse el retiro, conforme al presente párrafo, antes de que transcurran 14 días después de terminada la prórroga concedida. 7. Todo país miembro que estime que peligra su seguridad nacional por una ruptura de hostilidades, podrá retirarse del presente convenio notificándolo por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con 30 días de anticipación o podrá solicitar previamente del Consejo la suspensión de alguna o de todas las obligaciones que le fija el presente convenio. 8. Todo país exportador que estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados por el retiro del presente convenio de cualquier país importador que posea al menos 50 votos, o todo país importador que estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados por el retiro del presente convenio de cualquier país exportador que posea al menos 50 votos, podrá retirarse del presente convenio notificándolo por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica antes de que transcurran 14 días del retiro del país al que se estime causante del grave perjuicio.
Aplicación territorial
ARTICULO 42.- 1. Todo gobierno, en el momento de firmar el presente convenio, de ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo, aplicarlo provisionalmente o adherirse al mismo, podrá declarar que sus derechos y obligaciones con arreglo al presente convenio no se ejercitarán en relación con todos o con algunos de los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza. 2. Con excepción de los territorios respecto de los cuales se haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, los derechos y obligaciones de todo gobierno, derivados del presente Convenio, se aplicarán a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza dicho gobierno. 3. Todo gobierno, en cualquier momento después de ratificar, aceptar, aprobar, aplicar provisionalmente el presente convenio o adherirse al mismo, podrá declarar, mediante notificaciones al Gobierno de los Estados Unidos de América, que sus derechos y obligaciones derivados del convenio se aplicarán en todos o en algunos de los territorios no metropolitanos respecto de los cuales haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo. 4. Todo gobierno, notificándolo al Gobierno de los Estados Unidos de América, podrá retirar del presente convenio, por separado, todos o algunos de los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza. 5. A los efectos de la determinación de las cantidades básicas con arreglo al art. 15 y de la redistribución de votos con arreglo al art. 27, todo cambio en la aplicación del presente convenio, de conformidad con este artículo, se considerará como un cambio en la participación en el presente convenio, del modo que corresponda a la situación.
Notificación de la autoridad depositaria
ARTICULO 43.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de autoridad depositaria, notificará a todos los gobiernos signatarios y a todos los gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente convenio, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y aviso que reciba en virtud del art. 41 y toda declaración y notificación que reciba con arreglo al art. 42.
Relación entre el Preámbulo y el Convenio
ARTICULO 44.- El presente convenio comprende el Preámbulo del Acuerdo Internacional sobre los Cereales, 1967. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Los textos del presente convenio, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán todos igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, quien transmitirá copia certificada de los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios y de los gobiernos que se adhieran.
ANEXO A Argentina, Australia, Canadá, Comunidad Económica Europea, España, Estados Unidos de Norteamérica, Grecia, México, Suecia, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.
ANEXO B Afganistán, Arabia Saudita, Argelia, Austria, Barbados, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Ceilán, Ciudad del Vaticano, Colombia, Comunidad Económica Europea, Corea, República de Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, Chile, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Filipinas, Finlandia, Ghana, Guatemala, Haití, India, Indonesia, Irán, Irlanda, Islandia, Israel, Japón, Líbano, Libia, Malasia, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paquistán, Perú, Polonia, Portugal, Reino de los Países Bajos (con respecto a los intereses de las Antillas Neerlandesas y Surinam), Reino Unido, República Arabe, Siria, República Arabe Unida, República Dominicana, Rhodesia del Sur, Rumania, Samoa Occidental, San Marino, República de Sierra Leona, Sudáfrica, Suiza, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uruguay, Venezuela, Viet-Nam, República de Yugoslavia.
ANEXO B: Convenio sobre ayuda alimentaria celebrado en la conferencia internacional sobre el trigo 1967 celebrada en Roma el 18 de agosto de 1967. DE 1967.
Finalidad
ARTICULO I El presente convenio tiene por finalidad llevar a cabo un programa de ayuda alimentaria en beneficio de los países en desarrollo, mediante las aportaciones que se reciban.
Ayuda alimentaria internacional
ARTICULO II 1. Los países partes en el presente convenio se comprometen a hacer aportaciones de trigo, cereales secundarios o su equivalente en efectivo, en concepto de ayuda a los países en desarrollo, por un total de 4,5 millones de toneladas métricas de cereales al año. Los cereales incluidos en este programa deben ser adecuados para el consumo humano y de un tipo y una calidad aceptables. 2. La aportación mínima de cada país parte en el presente convenio se fija del modo siguiente: #NM (lista). Los países que se adhieran al presente convenio harán aportaciones sobre las bases que se convengan. 3. Cuando la aportación de un país al programa se realice total o parcialmente en efectivo, se calculará evaluando la cantidad correspondiente a dicho país (o la proporción de dicha cantidad no aportada en cereales) a razón de 1,73 dólares de los Estados Unidos por bushel. 4. La ayuda alimentaria en forma de cereales podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Ventas pagaderas en moneda del país importador, que no sea transferible ni convertible en moneda o en bienes y servicios utilizables por el país aportante. b) Donativo en cereales o en efectivo destinado a la adquisición de cereales para el país importador. Los cereales se comprarán a los países participantes. Al utilizar los fondos concedidos, se procurará en particular facilitar las exportaciones de cereales de los países miembros en desarrollo.
Para este fin, se establecerá un orden de prioridades, de manera que el 25 % por lo menos de la aportación en efectivo destinada a la adquisición de cereales en concepto de ayuda alimentaria, o la parte de dicha aportación necesaria para adquirir 200.000 toneladas métricas de cereales, se utilice para comprar cereales producidos en países en desarrollo. Los países donantes situarán sus aportaciones en cereales f.o.b. para entrega futura. 5. Los países partes en el presente convenio podrán, por lo que respecta a su aportación al programa de ayuda alimentaria, designar uno o varios países beneficiarios.
Comité de Ayuda Alimentaria
ARTICULO III 1. Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria integrado por los países que figuran en el art. VI del presente convenio y por lo que se adhieren a este convenio. El comité nombrará a su presidente y vicepresidente. 2. Cuando sea conveniente, el comité podrá invitar a que asistan a sus reuniones, en calidad de observadores, a representantes de las secretarías de otras organizaciones internacionales, cuya composición se limite a los gobiernos que son también miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados. 3. El Comité: a) Recibirá regularmente de los países aportantes informes sobre la cantidad, la composición, las modalidades de distribución y las condiciones de la ayuda alimentaria que prestan con arreglo al convenio. b) Se mantendrá al tanto de las compras de cereales costeadas por medio de aportaciones en efectivo, teniendo en cuenta especialmente la obligación que figura en el segundo apartado del párr. 4 del art. II, relativa a las compras de cereales a los países participantes en desarrollo. 4. El Comité: a) Examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del programa de ayuda alimentaria. b) Efectuará un intercambio regular de informaciones acerca de la aplicación de los acuerdos de ayuda alimentaria concertados en virtud del convenio, y en particular, cuando se disponga de datos pertinentes, sobre sus efectos en la producción de alimentos de los países beneficiarios. El Comité presentará un informe, cuando proceda. 5. El Comité podrá en cualquier momento, tomar disposiciones para que se realice un intercambio de opiniones, sobre todo para tratar de casos urgentes. 6. Para los fines de los párrs. 4 y 5 del presente artículo, el Comité recibirá informaciones de los países beneficiarios y podrá celebrar consultas con ellos.
Disposiciones administrativas
ARTICULO IV El Comité de Ayuda Alimentaria, establecido con arreglo a lo dispuesto en el art. III, utilizará los servicios de la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo en el cumplimiento de las tareas administrativas que pueda encargarle el Comité, entre ellas la preparación y distribución de documentos e informes.
Controversias e incumplimiento de obligaciones
ARTICULO V En el caso de una controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio o en el de incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente convenio, el Comité de Ayuda Alimentaria se reunirá para tomar las medidas oportunas.
Firma
ARTICULO VI El presente convenio quedará abierto a la firma de los gobiernos de Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos de Norteamérica, Finlandia, Japón, Noruega, Reino Unido, Suecia y Suiza, así como de la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros en Washington, desde el 15 de octubre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1967 inclusive, siempre que dichos países firmen tanto el presente convenio como el Convenio sobre el Comercio del Trigo.
Ratificación, aceptación o aprobación
ARTICULO VII El presente convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada uno de los signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales, siempre que ratifique, acepte o apruebe asimismo el Convenio sobre el Comercio del Trigo. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 1 de julio de 1968, quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o varias prórrogas a un signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en la fecha indicada.
Adhesión
ARTICULO VIII 1. El presente convenio quedará abierto a la adhesión de la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros o de cualquier otro gobierno mencionado en el art. VI, siempre que dicho gobierno se adhiera también al Convenio sobre el Comercio del Trigo. Los instrumentos de adhesión correspondientes se depositarán a más tardar el 1 de julio de 1968, quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o varias prórrogas a cualquier gobierno que no haya depositado su instrumento de adhesión en la fecha indicada. 2. El Comité de Ayuda Alimentaria podrá probar la adhesión al presente convenio de todo gobierno de un Estado miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados en las condiciones que el Comité considere apropiadas. 3. Si algún gobierno que no se menciona en el art. VI desea solicitar su adhesión al presente convenio con anterioridad a su entrada en vigor, los signatarios del mismo podrán aprobar la adhesión en las condiciones que ellos consideren apropiadas. Tal aprobación y tales condiciones serán tan válidas con arreglo al presente convenio como si el Comité de Ayuda Alimentaria hubiera tomado la decisión después de la entrada en vigor del presente convenio. 4. La adhesión se llevará a efecto depositando un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aplicación provisional
ARTICULO IX La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, y cualquier otro gobierno mencionado en el art. VI podrán depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente convenio siempre que depositen también una declaración de aplicación provisional del convenio sobre el Comercio del Trigo. Cualquier otro gobierno cuya solicitud de adhesión sea aprobada podrá asimismo depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente convenio y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.
Entrada en vigor
ARTICULO X 1. El presente convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1968 para aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha, siempre que la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y los demás gobiernos mencionados en el art. VI hayan depositado dichos instrumentos o una declaración de aplicación provisional en esa fecha y que todas las disposiciones del convenio sobre el Comercio del Trigo estén en vigor. Para cualquier otro gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que el convenio haya entrado en vigor, el presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se haya efectuado dicho depósito. 2. Si el presente convenio no entra en vigor el 1 de julio de 1968, los gobiernos que en esa fecha hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el mismo entrará en vigor entre aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que todas las disposiciones del Convenio sobre el Comercio del Trigo estén en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.
Duración
ARTICULO XI El convenio tendrá un período de vigencia de 3 años.
Notificación de la autoridad depositaria
ARTICULO XII El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de autoridad depositaria, notificará a todos los gobiernos signatarios y a todos los gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente convenio, y toda adhesión al mismo.
Relación entre el Preámbulo y el Convenio
ARTICULO XIII El presente convenio comprende el Preámbulo del Acuerdo Internacional sobre los Cereales, 1967. En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Los textos del presente convenio, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán todos igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien transmitirá copia certificada de los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios y de los gobiernos que se adhieran.
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