Historial de reformas

NORMAS

2 versiones · 1972-04-27
2000-11-21
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Cambios del 2000-11-21

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Retroactividad del acto.
##### ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener
efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos-
cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere
al administrado.
Nulidad.
##### ARTICULO 14.- El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por:
(i) Error esencial;
(ii) Dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;
(iii) Violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió;
(iv) Simulación; o
(v) Un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.
b) Cuando:
(i) Fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.
En el caso de la incompetencia en razón del grado, cuando el acto fuere
dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió
haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias,
la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias
excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de
una idoneidad especial;
(ii) Careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;
(iii) Su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho;
(iv) Se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella
es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del
procedimiento aplicable; o
(v) Se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.
La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo
a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo
contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el
acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.
*(Artículo sustituido por art. 34 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Anulabilidad.
##### ARTICULO 13.—
— Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982. Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional tenga participación. En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.
Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación); y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la ley 25.237, hasta el importe autorizado por la misma ley.
Se extiende a la presente ley el carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el artículo 16 de la ley 23.982. La deuda que se consolide según lo previsto en la presente quedará incluida dentro de los conceptos incorporados en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152.
Quedan excluidas de la presente ley las deudas previsionales consolidadas por la ley 23.982 que aún no hubieran recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas deudas al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con los Bonos establecidos en la ley 23.982.
##### ARTICULO 14.—
— Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general.
##### ARTICULO 15.—
– Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial."
Revocación del acto nulo
##### ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula
accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la
nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia
del acto emitido.
Revocación del acto nulo.
— Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación.
##### ARTICULO 16.—
— El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de consolidación - cuarta serie y bonos de consolidación de deudas previsionales - tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta ley.
##### ARTICULO 17.—
– El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad."
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
##### ARTICULO 18.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser
derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o
a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos
que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con
indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.
*(Artículo sustituido por art. 37 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
— Los suscriptores originales de los bonos de consolidación - cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación de deudas previsionales - tercera serie podrán cancelar a la par deudas vencidas al 1° de enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas, para cada uno de los bonos en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 23.982.
##### ARTICULO 18.—
— El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.
CAPITULO VI
Del saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
##### ARTICULO 19.—
— Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de promulgación de la presente ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos de esta ley se entenderá como Estado al definirlo por el artículo 1° de la ley 23.696, en tanto el Estado nacional conserve participación total o mayoritaria de capital en los organismos, entidades, empresas, entes, sociedades, etcétera, en dicha definición comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado, o respecto de los cuales haya asumido sus créditos y deudas.
##### ARTICULO 20.—
— A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.
Cuando una obligación susceptible de ser incluida en las conciliaciones, transacciones y otros actos perfeccionados se encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, cualquiera de las partes del proceso respectivo podrá solicitar la suspensión por un plazo máximo de un (1) año de los procedimientos mientras se encuentre pendiente el trámite de saneamiento; y el órgano administrativo o judicial interviniente la ordenará sin sustanciación alguna, previa comprobación de la existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo, tampoco podrán iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.
##### ARTICULO 21.—
— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros o al funcionario en quien se delegue la facultad, a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes mencionados en el artículo 19 de la presente ley a la fecha de promulgación de la presente.
##### ARTICULO 22.—
— Los saldos que eventualmente surgieran del saneamiento serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los bonos de consolidación previstos por esta ley, constituyendo los acuerdos debidamente suscritos suficiente título a fin de que se ordene la entrega de los correspondientes bonos.
Si resultare saldo a favor de la Nación, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación nacionales o provinciales garantizados con los ingresos derivados de la coparticipación federal de impuestos que le correspondan. En todos los casos los plazos para el pago de los bonos computarán a partir del 1° de enero de 2000.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
### Título IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
##### ARTICULO 23.—
— Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar esta ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda.
En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo público en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la Comisión creada por el artículo 56 de la Ley 24.600, regulará las atribuciones conferidas.
##### ARTICULO 25.—
— Los plazos de carácter procesal mencionados en el Capítulo IV de la presente ley se establecen en días hábiles.
##### ARTICULO 25 bis.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación
judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el
plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde
la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia
administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas
especiales que establezcan plazos menores.
En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el
recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a
elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo
menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5)
días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir
directamente ante el tribunal judicial.
En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y
ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya
pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de
conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción
pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de
admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las
prescripciones normativas que dispongan lo contrario.
*(Artículo incorporado por art. 44 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Saneamiento.
##### ARTICULO 19. El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado;
b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano
que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión,
subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del
acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello
favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.
*(Artículo sustituido por art. 38 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Conversión.
##### ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un
acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido,
podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado.
La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione
el nuevo acto.
Caducidad.
##### ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar
unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el
interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero
deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo
suplementario razonable al efecto.
Prescripción.
*(Nombre de la sección sustituido**sustituido por art. 39 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
##### ARTICULO 22.- El plazo de prescripción para solicitar la declaración
judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular
será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en
caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.
*(Artículo sustituido por art. 40 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
### Título IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
##### ARTICULO 23.- El administrado cuyos derechos o sus intereses
jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo
judicialmente cuando:
a) El acto de alcance particular:
(i) Revista calidad de definitivo;
(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;
(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o
(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.
b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) será
requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía
administrativa salvo que:
(i) La impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o
inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el
acto impugnado aplica;
(ii) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la
ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo
inútil;
(iii) Se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o
(iv) Se tratare de actos que fueren dictados en relación con lo que es
materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la
sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables
directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la
medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la
sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.
c) Se considera que agotan la vía administrativa:
(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;
(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo nacional, a pedido
de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;
(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes
descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de
esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o
audiencia del interesado;
(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia
resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del
Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin
intervención o audiencia del interesado.
Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la
interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.
d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos
susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a
treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se
impugna.
e) Los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos
con el Estado nacional, así como con las demás entidades y órganos
incluidos en el inciso a) del artículo 1°, que el contratista haya
cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle
notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento
ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto
no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o
promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese
cuestionamiento, durante dicha ejecución.
*(Artículo sustituido por art. 41 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*ARTICULO 24.- El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente
tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá
impugnarlo judicialmente cuando:
a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos
derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la
autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno
de los supuestos previstos en el artículo 10.
Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:
(i) Las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y
(ii) La impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo nacional
dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.
b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance
general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere
agotado sin éxito la instancia administrativa.
La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su
eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de
alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de
impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de
alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la
impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos
de alcance particular que se encuentren firmes.
*(Artículo sustituido por art. 42 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
##### ARTICULO 25.—
– La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas."
Amparo por mora de la Administración
##### ARTICULO 25 bis.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación
judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el
plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde
la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia
administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas
especiales que establezcan plazos menores.
En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el
recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a
elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo
menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5)
días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir
directamente ante el tribunal judicial.
En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y
ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya
pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de
conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción
pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de
admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las
prescripciones normativas que dispongan lo contrario.
*(Artículo incorporado por art. 44 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
##### ARTICULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.
La acción contra el Estado nacional y las entidades autárquicas por los
perjuicios ocasionados por sus actos ilegítimos comenzará a correr,
para el actor, a partir de la fecha en que quede firme la sentencia que
declara su nulidad.
*(Artículo**sustituido**por art. 45 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos; plazos.
##### ARTICULO 27.- La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes
autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos
anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.
*(Artículo**sustituido**por art. 46 de la*[Ley N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Amparo por mora de la Administración.
##### ARTICULO 26.—
—Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.
##### ARTICULO 27.—
—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.344 —
JUAN P. CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
##### ARTICULO 28.—
1977-11-25
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
versión original Texto en esta fecha