CONVENIO DE CREDITO

Rango Ley
Publicación 2006-09-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 21

RATIFICASE EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO DE CREDITO SUSCRIPTO EL 6 DE OCTUBRE DE 1972, ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y UN CONSORCIO DE BANCOS PRIVADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, POR UN MONTO DE CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (DLS. 145.000.000), CUYO TEXTO FIGURA ANEXO A LA PRESENTE LEY Y DE LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE.

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iii) no más tarde de diez (10) días con posterioridad a la fecha en que el Banco Central disponga de ellos, un ejemplar de (1) los Informes de Consultas Anuales sobre la República del Fondo Monetario Internacional preparados por el FMI, (2) otros estudios, informes, documentos e informaciones con respecto a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República preparados periódicamente por el FMI, (3) los estudios, informes, documentos, cartas de solicitud de utilización del Primer Tramo de Crédito y otras informaciones referentes a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República y la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República, preparados por el Banco Central o la República y presentados periódicamente al FMI, (4) estudios anuales con respecto al Banco Central y/o a la República preparados por el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso y (5) informes trimestrales sobre todas las deudas del Banco Central, la República y demás deudores públicos y (6) informes semestrales sobre todas las deudas de todos los deudores privados, que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados según las leyes de la República, con acreedores que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados bajo las leyes de otros países que no sean la República;

iv) dentro de los diez (10) días posteriores al último día de cada trimestre calendario una declaración certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en la que se consignen detalladamente las tenencias de oro del Banco Central y de la República, las tenencias de divisas del Banco Central y de la República y la Posición en el FMI todo ello, al último día de cada trimestre calendario;

v)

inmediatamente después de iniciados, aviso por escrito de toda acción, juicio y procedimiento ante cualquier tribunal o departamento, comisión, junta, oficina, entidad u organismo gubernamental, nacional, extranjero o internacional, que afecten al Banco Central, o a la República, del tipo descripto en la Sección 4.01 (e) del presente;

vi) el decimoquinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada decimoquinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias; y

vii) otras informaciones referentes a la situación económica, financiera o de otro modo, del Banco Central o de la República, que el Banco razonablemente solicite en forma periódica.

b)

Obtener la autorización, decreto público, aprobación, consentimiento o permiso de la República o de cualquier ministerio, organismo u otra autoridad de la República que sea o resulte necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

c)

Hacer lo posible para mantener en todo momento en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco un saldo no inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, en el crédito de cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo de conformidad con la Sección 2.04 del presente.

d)

Supervisar y controlar la posición del balance de pagos de la República en pleno uso de sus poderes, a fin de comprobar que se mantiene un nivel de liquidez en la posición del balance de pagos de la República suficiente para permitir al Banco Central y al gobierno de la República el pago puntual a su vencimiento del capital e intereses sobre todas las deudas en moneda extranjera del Banco Central y el gobierno de la República.

e)

Mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos netos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregar al Agente y al Co-Agente antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.

Sección 5.02. Compromisos negativos del Banco Central.

Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés, o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, no podrá, sin el consentimiento previo por escrito de los Bancos Mayoritarios:

a)

Crear, contraer, asumir ni consentir en la existencia de ninguna deuda del Banco Central en concepto de préstamos monetarios o de precio de compra de bienes con pago diferido, salvo (i) deudas con los Bancos según este Convenio y los Pagarés, (ii) deudas con los Eurobancos según los Convenios de Eurobanco, (iii) deudas según el Convenio Gubernamental (iv) deudas con particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades por acciones, fideicomisos, cualquier organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional y residente o esté organizada bajo las leyes de la República y funcione principalmente en la República, y (v) deudas del Banco Central que venzan dentro de un año a partir de la fecha en que fueron contraídas y (vi) deuda del Banco Central con el FMI.

b)

Crear, contraer, asumir o consentir en la existencia de una hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose, sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición a las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.

c)

Efectuar cualquier pago o pago por anticipado con respecto a las facilidades crediticias utilizadas de conformidad con los Convenios de Eurobanco salvo que, simultáneamente con dicho pago o pago por adelantado, un monto proporcional determinado de acuerdo con el préstamo total pendiente de los Bancos, los Eurobancos sea pagado o pagado por adelantado a los Bancos a prorrata, y aplicado, en el caso del pago por adelantado, según las disposiciones de la Sección 2.09 del presente, y

d)

Contraer, garantizar, endosar o de otro modo asumir una responsabilidad directa o contingente con relación a cualquier obligación o deuda de cualquier particular, sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso, organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional, residente, y tenga sus oficinas o sede principal de operaciones en, o esté organizada bajo las leyes de la República, con un acreedor que sea nacional, resida o tenga sus oficinas o sede principal de operaciones o esté organizado bajo las leyes de cualquier país que no sea la República.

ARTICULO VI

CONDICIONES DEL PRESTAMO

Sección 6.01. Condiciones precedentes al Préstamo A.

La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones precedentes de que el día de dicho Préstamo A las siguientes declaraciones sean correctas y exactas y el Agente y el Co-Agente hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en contenido y forma a satisfacción del Agente y del Co-Agente firmado por el Presidente del Banco Central fechado el día de dicho Préstamo declarando que:

a)

El Banco Central ha obtenido compromisos de los Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobanco que disponen el otorgamiento de crédito por parte de los Eurobancos en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 180.000.000 y en otros aspectos cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 3.01 del presente, y las condiciones de dichos compromisos de crédito con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República no son más favorables para cada Eurobanco que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones de retiro de las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo y plazo de reembolso,

b)

El FMI ha aprobado y autorizado la total utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito.

Sección. 6.02. Condiciones adicionales precedentes al Préstamo A. La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones adicionales precedentes de que el Agente y el Co-Agente hayan recibido en el FNCB de New York por cuenta de cada Banco los siguientes documentos: cada uno en contenido y forma a satisfacción del Agente y del Co-Agente:

a)

Una copia formalizada de un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicho Banco, fechado el día del Préstamo A;

b)

Una Certificación Notarial firmada por el Escribano Mayor del Gobierno de la República Argentina, legalizada por el Funcionario y Jefe de Firmas de la División Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y legalizada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Argentina, estableciendo la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto de la República que designa al Presidente del Banco Central y las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República, resoluciones y ley que ratificarán y confirmarán la formalización y entrega de este Convenio y autorizarán la formalización y entrega de los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y el cumplimiento por parte del Banco Central de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, todo en contenido y forma a satisfacción del Agente, del Co-Agente y del Asesor Especial en la Argentina para los Bancos, junto con una traducción de dicha Certificación Notarial y legalizaciones certificada en el sentido de que es fiel y exacta.

c)

Una copia firmada de un dictamen del Asesor Legal del Banco Central, fechado el día del Préstamo A que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo D adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

d)

Copias firmadas de los dictámenes de los Sres. Coward Chance, Sres. Higgs & Johnson y Sres. Icaza, González Ruiz y Alemán, asesores especiales locales de los Bancos en Inglaterra, Bahamas y la República de Panamá, respectivamente, fechados cada una de ellos el día del Préstamo A, que se ajusten substancialmente al modelo del Anexo E adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

e)

Una copia firmada de un dictamen del Estudio Beccar Varela, asesores especiales de los Bancos en Argentina, fechado el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo F adjunto y sobre otras cuestiones que el Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

f)

Un cable cifrado de cada Eurobanco o de cada Eurobanco actuando como agente de un consorcio de Eurobancos, en el que se indiquen el monto y moneda del compromiso de cada Eurobanco, la garantía, si la hubiere, tipo de interés, condiciones de retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de reembolso con respecto al compromiso de cada Eurobanco;

g)

Una copia conformada del Convenio Gubernamental certificada, en el sentido de que es una copia fiel y exacta, por funcionarios autorizados del Eximbank y del Banco Central;

h)

Consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal ante los tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y el consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en cada jurisdicción donde esté situada una Sucursal Prestadora de un Banco para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo, para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en cada una de dichas jurisdicciones, y en el caso del Cónsul General de la República en Inglaterra, su consentimiento para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en Inglaterra y/o en las Bahamas.

i)

Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central en que se estipulen los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior correspondientes al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 y 31 de marzo de 1973, presentado al FMI en la solicitud de la República de fecha 5 de junio de 1972 para la utilización del Primer Tramo de Crédito del FMI.

j)

Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central indicando los textos de las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República mencionados en la Sección 6.02 (b) del presente y certificando que dichas resoluciones y ley son las únicas autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos o licencias exigidos por cualquier cuerpo legislativo del gobierno, ministerio, organismo, autoridades del control de cambios del tipo mencionado en la Sección 4.01 (c) del presente; y

k)

Una copia firmada de un dictamen de los Sres., Shearman & Sterling, asesores especiales de los Bancos en Nueva York, fechada el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo H adjunto.

Sección 6.03 Condiciones Precedentes a todos los préstamos. La obligación de cada Banco de efectuar un Adelanto en ocasión de cada Préstamo (incluyendo al Préstamo A) según el presente está sujeta a las condiciones precedentes adicionales (i) de que el día en que deba efectuarse dicho Préstamo, el Agente y el Co-Agente hayan recibido por cuenta de cada Banco un Pagaré debidamente formalizado por el Banco Central fechado el día de dicho Préstamo librado a la orden de dicho Banco por el monto de capital del Adelanto de dicho Banco que deberá efectuarse el día de dicho Préstamo, junto con prueba satisfactoria para el Agente y el Co-Agente de la autoridad y firma de la persona que formaliza dichos Pagarés por y en nombre del Banco Central, (ii) que cada uno de los otros Bancos haya efectuado simultáneamente su respectivo Adelanto el día del Préstamo y (iii) que el día del Préstamo sean exactas las siguientes declaraciones, y el Agente y el Co-Agente hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en forma y contenido a satisfacción del Agente y del Co-Agente firmado por un funcionario o representante debidamente autorizado del Banco Central, fechado el día de dicho Préstamo, en el que se indique:

a)

Que las declaraciones y garantías contenidas en el Artículo IV del presente son correctas y exactas el día en que se efectúa dicho Préstamo, como si se hubieran manifestado ese mismo día.

b)

Que no se ha producido ni persiste, o podría producirse como resultado de dicho Préstamo ningún caso que constituya o pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo por el requisito de que se haga una notificación o que transcurra el tiempo o ambas circunstancias.

ARTICULO VII

CASOS DE INCUMPLIMIENTO

Sección 7.01 Casos de incumplimiento. Si se produjera o persistiera cualquiera de los siguientes hechos (denominados en adelante "Casos de incumplimiento"):

a)

Que el Banco Central dejara de efectuar cualquier pago de cuota capital de acuerdo con cualquier Pagaré, a su vencimiento; o

b)

Que el Banco Central dejara de efectuar a su vencimiento cualquier pago de intereses sobre cualquier Pagaré o de cualquier comisión por inmovilización de fondos según el presente; o

c)

Que cualquier declaración o garantía efectuada en el presente o en conexión con la formalización y entrega de este Convenio o de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o cualquier declaración o información consignada en cualquier certificado o en cualquier cable codificado remitido de acuerdo con el presente o con dichos Pagarés y Convenios, resultaran en cualquier momento incorrectos en cualquier aspecto importante; o

d)

Que el Banco Central dejara de cumplir con cualquier otra condición, compromiso o acuerdo contenido en el presente Convenio (excepto compromiso contenido en la Sección 5.01 (e) del presente Convenio), los Pagarés o en cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y ese incumplimiento continuará sin corregir durante 10 días a partir de la fecha en que el Agente o el Co-Agente o cualquiera de los Bancos hubiera entregado al Banco Central una notificación por escrito de tal incumplimiento; o

e)

Que hubieran transcurrido noventa (90) días después que el Agente y el Co-Agente hubieran notificado al Banco Central que los Bancos Mayoritarios hubieran determinado que un incumplimiento por parte del Banco Central del Compromiso incluido en la Sección 5.01 (e) del presente constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días, quedando entendido y convenido que el Banco Central puede, a su opción, durante dicho período de 90 días, negociar con otras fuentes excepto los Bancos, para refinanciar la deuda del Banco Central con los Bancos según este Convenio y los Pagarés y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas según la opinión del Banco Central en dichas circunstancias.

f)

Que la República o el Banco Central dejaran de pagar a su vencimiento, mediante aceleración o de otra forma, cualquier obligación por concepto de préstamos monetarios o por el precio de compra diferido de bienes o dejara de cumplir con cualquier obligación emergente de facilidades de crédito o que cualquiera de las obligaciones de la República o del Banco Central, según sea el caso, por el pago de préstamos monetarios o emergentes de facilidades de crédito estuviera o fuera declarada vencida y pagadera según las condiciones de dicha obligación con anterioridad al vencimiento expreso de la misma; o

g)

Que a juicio de los Bancos Mayoritarios se produjera un cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que el Banco Central no pudiera cumplir con las obligaciones estipuladas en este Convenio, los Pagarés o los Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; o

h)

Que cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus respectivas condiciones o dejaran de ser compromisos legales, válidos, obligatorios y exigibles del Banco Central, o que el Banco Central así lo afirmara; o

i)

Que el Banco Central no hubiera entregado a cada Banco el 31 de Octubre de 1972 o antes una copia conformada certificada que satisfaga a criterio de los Bancos Mayoritarios las condiciones expresadas en la Sección 2.06 (a) del presente, de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, o que cualquier Convenio de Eurobanco dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus condiciones o dejara de ser un compromiso, legal, válido y obligatorio y exigible de cada una de las partes del presente, o que cualquiera de las partes de dicho Convenio así lo afirmara; o

j)

Que la República dejara de ser miembro con plenas atribuciones del FMI; o

k)

Que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia de una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro que mantiene la República o el Banco Central (entendiéndose que el Banco Central puede llevar a cabo operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales) o que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia en calidad de garantía por la deuda de la República o el Banco Central de cualquier prenda, gravamen, afectación, cesión prioridad o privilegio con respecto a cualquier activo exceptuando el oro, de la República o del Banco Central, salvo una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio que garantice la deuda del Banco Central evidenciada mediante los Pagarés, igualmente y a prorrata con todas las demás deudas garantizadas de ese modo; o

l)

Que el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia, legalmente o de otro modo, de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otra carga o afectación con respecto a cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en los Bancos según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con excepción de una hipoteca, prenda, gravamen, interés de garantía u otra carga o afectación a favor de cada Banco en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en dicho Banco; o

m)

Que el Banco Central o la República dejaran de suministrar para el décimo quinto día (15º) de marzo de cada año al FMI, al Agente y al Co-Agente, los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivos inmediatamente posteriores a cada décimo quinto día de marzo; o

n)

Que el Banco Central, según las leyes que controlan al mismo o a sus bienes efectuara una cesión a beneficio de acreedores, presentara una solicitud o peticionara ante cualquier tribunal, un síndico o fideicomisario para si o para una parte substancial de sus bienes, iniciara cualquier procedimiento en razón de sus dificultades financieras bajo cualquier ley o estatuto de cualquier jurisdicción sobre reorganización, reajuste, de deudas, disolución, o liquidación, que esté en vigencia actualmente o en el futuro; o que se iniciara contra el Banco Central cualquiera de dichos procedimientos y permaneciera sin desestimar durante un período de 30 días; o que el Banco Central indicara mediante cualquier acto su consentimiento, aprobación o aquiescencia de cualquiera de dichos procedimientos o la designación de cualquier síndico o fideicomisario para sus bienes o una parte substancial de los mismos, o que consintiera en que tal sindicatura o fideicomiso continuara sin desestimar durante un período de 30 días; o que se llevara a cabo una reorganización, acuerdo, reajuste de deudas, disolución, o liquidación con respecto al Banco Central que no entrañe un procedimiento judicial; en tal caso, a solicitud o con el consentimiento de cualquier Banco o de los Bancos que en ese momento tengan como mínimo el 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos, el Agente y el Co-Agente, mediante notificación al Banco Central declararán terminados los compromisos de los Bancos, con lo cual el Compromiso de cada Banco y la obligación de cada Banco de efectuar Adelantos según el presente, quedarán inmediatamente terminados, y, a solicitud o con el consentimiento de un tenedor o los tenedores del 66 2/3% como mínimo del monto total de capital impago de los Pagarés, mediante notificación al Banco Central, el Agente y el Co-Agente declararán inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del monto de capital impago de los Pagarés, todos los intereses sobre éstos acumulados e impagos, y todas las demás sumas pagaderas según el presente, con lo cual los Pagarés, los citados intereses acumulados y demás pagos pasarán a ser inmediatamente vencidos y pagaderos, sin que medie presentación, demanda, protesto y otra comunicación de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Banco Central expresamente renuncia por el presente. Simultáneamente con cualquier notificación al Banco Central según esta Sección 7.01, el Agente y el Co-Agente notificarán al respecto a los Bancos y a los tenedores de los Pagarés.

ARTICULO VIII

EL AGENTE Y EL CO-AGENTE

Sección 8.01. Designación Autorización. Por el presente cada Banco designa y autoriza irrevocablemente a cada Agente y al Co-Agente a tomar medidas en calidad de agente y co-agente en su nombre y a ejercer los poderes según el presente, que les han sido delegados al Agente y al Co- Agente por los términos del presente, junto con las demás facultades que sean razonablemente inherentes al mismo. Ni el Agente, ni el Co-Agente ni ninguno de sus respectivos directores, funcionarios o empleados serán responsables por acción alguna adoptada u omitida de adoptar por éste o por aquellos según el presente o en conexión con el presente, salvo en casos de negligencia grave o mala conducta intencional, por parte del mismo o de los mismos.

Sección 8.02. Los Tenedores de los Pagarés. El Agente y el Co-Agente podrán tratar al beneficiario de cualquier Pagaré como el tenedor del mismo hasta que se les presente por escrito una notificación de transferencia firmada por dicho beneficiario en forma satisfactoria para el Agente y el Co-Agente.

Sección 8.04. Documentos. Ni el Agente ni el Co-Agente tendrán la obligación de examinar o dictaminar sobre la validez, vigencia, autenticidad o valor de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo fijo, los Convenios de Eurobanco, los Convenios de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo o el Convenio Gubernamental o cualquier otro certificado, instrumento o documento suministrado de conformidad con el presente o con dichos documentos o en relación con el presente o con los mismos y el Agente y el Co-Agente tendrán derecho a suponer que los mismos son válidos, vigentes y auténticos y que son lo que pretenden ser.

Sección 8.05. El Agente, el Co-Agente y sus filiales. Con respecto a sus Compromisos y a los Adelantos que efectuaran, el Agente y el Co-Agente tendrán los mismos derechos y poderes conforme al presente que cualquier otro Banco y podrán ejercerlos como si no fueran el Agente o el Co-Agente, y el Agente y el Co-Agente y sus respectivas filiales podrán aceptar depósitos del Banco Central, prestarle dinero y realizar cualquier clase de negocios con el Banco Central, como si no fueran el Agente o el Co-Agente.

Sección 8.06. Responsabilidad del Agente y el Co-Agente. Queda expresamente entendido que el Agente y el Co-Agente tendrán derecho a suponer que no se ha producido ni persiste un Caso de Incumplimiento o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas causas, pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo que el Agente o el Co-Agente tengan conocimiento real de tal hecho o que un Banco les haya notificado que dicho Banco considera que se ha producido y persiste un Caso de Incumplimiento, especificando la naturaleza del mismo.

Sección 8.07. Medidas adoptadas por el Agente y el Co-Agente. En tanto el Agente y el Co-Agente tengan derecho, de conformidad con la Sección 8.06 del presente, a suponer que no se ha producido ni persiste ningún Caso de Incumplimiento, o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo o por ambas razones, pudiera constituir un caso de Incumplimiento, tanto el Agente como el Co-Agente estarán facultados para usar su criterio con respecto al ejercicio o la abstención de ejercer cualquier derecho que le hubiera sido investido por el presente Convenio, o con respecto a la adopción o la abstención de adoptar cualquier medida que puedan adoptar de acuerdo o con respecto a este Convenio, excepto que en el presente se disponga lo contrario. El Agente y el Co-Agente no contraerán responsabilidad de acuerdo o con respecto a este Convenio, los Pagares o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando actúen sobre la base de cualquier notificación, certificado, garantía u otro documento o instrumento que ellos consideren genuinos o auténticos o que hayan sido firmados por la parte o las partes apropiadas, o con respecto a cualquier cosa que ellos puedan efectuar o abstenerse de efectuar al ejercer razonablemente su criterio, o que según su parecer sea necesaria o conveniente en las circunstancias.

Sección 8.08. Notificación de Caso de Incumplimiento, etc. En el caso de que el Agente o el Co- Agente tengan conocimiento real de un Caso de Incumplimiento o de un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas razones pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, procederá a notificarlo rápidamente a los Bancos.

Sección 8.09. Indemnización. Los Bancos convienen en indemnizar al Agente y al Co-Agente (en la medida en que no les sean rembolsados por el Banco Central) proporcionalmente de acuerdo a los respectivos montos de capital de los Pagarés que cada uno de ellos posee, por y contra cualquiera y toda responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso de cualquier clase o naturaleza que pudiera haber sido contraído por el Agente o el Co-Agente o que se hubiera impuesto o hecho valer sobre ellos, relacionado o emergente de alguna manera de este Convenio, cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o cualquier acción adoptada u omitida por el Agente o el Co-Agente según este Convenio, cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, estipulándose que ningún Banco será responsable por cualquier parte de tal responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso, resultante de negligencia grave o mala conducta intencional por parte del Agente o del Co-Agente.

ARTICULO IX

Varios

Sección 9.02. Renuncias. El incumplimiento o demora por parte de cualquier Banco en el ejercicio de cualquier facultad, derecho o recurso conforme al presente Convenio no constituirá una renuncia a los mismos, ni podrá el ejercicio individual o parcial de cualquiera de dichos derechos, facultades o recursos excluir cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o recurso según el presente. Los recursos incluidos en el presente son acumulativos y no excluyen cualquier otro recurso dispuesto por ley. La modificación o renuncia de cualquier disposición de este Convenio o los Pagarés y el consentimiento a cualquier desviación con respecto a los términos de la misma por parte del Banco Central no será en ningún caso efectivo a menos que lo sea por escrito y firmado por el Agente, el Co-Agente y los Bancos, o en el caso de consentimientos por parte de los Bancos Mayoritarios tal como se estipula en el Artículo V del presente Convenio, firmado por los Bancos Mayoritarios y entonces esa renuncia o consentimiento solamente tendrá vigencia en el caso específico y con el objeto para el cual se haya otorgado. La notificación o demanda contra el Banco Central en ningún caso facultará al Banco Central a cualquier otra o nueva notificación o demanda en circunstancias similares o de otra naturaleza.

Sección 9.03. Pago en Día Hábil. Cada vez que cualquier pago que deba efectuarse según el presente o según los Pagarés recaiga en un día que no sea Día Hábil, el mismo podrá efectuarse el día hábil inmediatamente posterior y dicha ampliación del plazo será en tal caso incluida en el cómputo de los intereses o comisión por inmovilización de fondos, si los hubiere, con relación a ese pago.

Sección 9.04. Costos y Gastos. El Banco Central conviene en pagar ante demanda todos los costos y gastos en efectivo del Agente, Co-Agente y los Bancos, incluyendo gastos de impresión y aranceles y desembolsos de todos los asesores especiales de los Bancos, con relación a la preparación, formalización, entrega y administración de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y documentación relativa y en pagar cada uno y todos los costos y gastos, incluyendo aranceles de asesores, incurridos por los Bancos en la aplicación de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Sección 9.05. Cálculo de cantidades equivalentes en distintas monedas. Para todos los fines este Convenio (incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, a los fines de calcular el Compromiso Total de los Eurobancos), el cálculo del equivalente en dólares estadounidenses de cualquier otra moneda se efectuará en todo momento utilizando la tasa de paridad registrada del FMI para esa otra moneda en la fecha de determinación o si en dicha fecha (i) no existe una tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda, entonces utilizando la tasa de paridad reconocida para dicha moneda en la fecha de determinación, como lo determinen razonablemente el Agente y el Co-Agente o (ii) si existe la tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda y el Agente y el Co-Agente determinan de buena fe que no existe otra tasa de paridad reconocida para dicha moneda, entonces utilizando promedio de las tasas a las cuales el Agente y el Co-Agente venderían dicha moneda por dólares en Ciudad de Nueva York en la fecha de determinación.

Sección 9.06. Formalización con copias. Este Convenio puede ser formalizado en cualquier número de ejemplares y por las diferentes partes del presente en ejemplares por separado, cada uno de los cuales cuando sean así formalizados y entregados constituirá el original, pero todos los ejemplares en conjunto constituirán ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Sección 9.07. Efecto obligatorio y cesión. El presente Convenio será obligatorio y beneficiará Banco Central y a los Bancos, sus respectivos sucesores y cesionarios, salvo en el caso en que contexto exija lo contrario y excepto que el Banco Central no podrá ceder sus derechos según presente sin el previo consentimiento por escrito de los Bancos Mayoritarios.

Sección 9.08. Ley aplicable. El presente Convenio y los Pagarés se considerarán un contrato conforme a las leyes del Estado de Nueva York, y para todos los fines se interpretará de acuerdo con las leyes de dicha jurisdicción.

Sección 9.09. Autorización de los Bancos. La formalización y entrega de este Convenio por el Banco Central confirmará la autoridad de cada Banco para conceder sus Adelantos y para actuar en todas las cuestiones relacionadas con este Convenio y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sobre base de cualquier cable remitido por el Banco Central a dicho Banco cuya clave concuerde con las disposiciones en materia de claves entre el Banco Central y dicho Banco, vigentes de tiempo en tiempo y/o sobre la base de cualquier documento o comunicación recibida por ese Banco cuando la firma autorizada estampada en los mismos sea idéntica a la firma de una persona autorizada a firmar en nombre del Banco Central, según surja del Libro de firmas Autorizadas del Banco Central entregado a dicho Banco.

Sección 9.10. Notificaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente se harán por escrito o por telégrafo o cable (considerándose que todas las notificaciones por escrito por telégrafo o cable son notificaciones "por escrito" a los fines de este Convenio) y en el caso cualquiera de los Bancos, se dirigirán a la Oficina estadounidense de dicho Banco, con una copia para la Sucursal Prestadora de dicho Banco consignada en la Sección 2.01 del presente; en el caso del Agente, se dirigirán a su oficina en el FNCB New York, en el caso del Co-Agente se dirigirán a oficina en el Chase New York, y en el caso del Banco Central se dirigirán a su sede en San Martín 265, Buenos Aires, Argentina; o para cada una de las partes, a otro domicilio que ésta designe mediante notificación escrita a las demás partes. Cada notificación, salvo que se establezca lo contrario, considerará efectiva cuando sea despachada por correo, o entregada a una compañía telegráfica cablegráfica, correctamente dirigida según lo especificado en esta Sección 9.10.

Sección 9.11. Separabilidad. Cualquier disposición de este Convenio que esté prohibida o cuyo cumplimiento no pueda exigirse en cualquier jurisdicción, no tendrá vigencia, en cuanto a esa jurisdicción, en la medida de dicha prohibición o imposibilidad de cumplimiento, sin invalidar las restantes disposiciones del presente, y tal prohibición o imposibilidad de cumplimiento en cualquier jurisdicción no invalidará ni imposibilitará el cumplimiento de dicha disposición en cualquier otra jurisdicción.

Sección 9.12. Obligaciones solidarias. Las obligaciones de los bancos según el presente son solidarias y no mancomunadas y se considerará que ni por el contenido de este Convenio ni por ninguna medida adoptada por los Bancos según el presente, los bancos constituyen una sociedad, asociación, sociedad accidental u otra entidad.

Sección 9.13. Encabezamientos. Los encabezamientos de Artículo y Sección se utilizan en este Convenio sólo por razones de conveniencia y no afectarán la interpretación de este Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio sea formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha mencionada en primer término.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Presidente

FIRST NATIONAL CITY BANK,

Individualmente y como Agente

Por

Vicepresidente

THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A.

Individualmente y como Co-Agente

Por

Vicepresidente

BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST & SAVINGS ASSOCIATION

Por

Vicepresidente

MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY

Por

Vicepresidente

MORGAN GUARANTY TRUST COMPANY OF NEW YORK

Por

Vicepresidente

BANKERS TRUST COMPANY

Por

Vicepresidente

FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON

Por

Vicepresidente

WELLS FARGO BANK, N.A.

Por

Vicepresidente

CHEMICAL BANK

Por

Vicepresidente

IRVING TRUST COMPANY

Por

Vicepresidente

MARINE MIDLAND BANK – NEW YORK

Por

Vicepresidente

NATIONAL BANK OF NORTH AMERICA

Por

Vicepresidente

THE PHILADELPHIA NATIONAL BANK

Por

Vicepresidente

BANK OF NEW YORK

Por

Vicepresidente

LISTA I

[IMG]

ANEXO A

PAGARE

$ (Monto del Adelanto)

(Fecha del Adelanto)

POR VALOR RECIBIDO, el suscripto, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina ("Banco Central"), SE COMPROMETE POR EL PRESENTE A PAGAR a la orden de (el "Banco") el monto de capital de Dólares de los Estados Unidos de América ($ - -) en ocho cuotas semestrales sustancialmente iguales el último día de cada y de cada año, comenzando el y finalizando el ; estipulándose empero que la última cuota deberá ascender al importe necesario para reintegrar en su totalidad el monto de capital impago del presente; junto con los intereses correspondientes a cada uno y todos los montos de capital que quedaran impagos según el presente de tiempo en tiempo pendientes a partir de la fecha del presente hasta la fecha de vencimiento de los mismos, pagaderos el último día de cada Período de Intereses (según se define en el Convenio de Crédito mencionado más adelante) en vigencia de tiempo en tiempo con respecto al monto de capital del presente y al último vencimiento del presente a una tasa igual a 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO (según se define en el Convenio de Crédito) para cada uno de dicho Período de Intereses. Cualquier monto de capital del presente que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración o de otra forma, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento del mismo hasta el pago total del mismo, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicho capital y posteriormente en el primer día de cada período de un mes subsiguiente, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día de cada período de un mes subsiguiente.

Todos los pagos del capital del presente y de los intereses correspondientes al mismo se efectuarán en fondos inmediatamente disponibles en moneda de curso legal de los Estados Unidos en la Oficina del Banco ubicado en para la cuenta de la Sucursal Prestadora (según se define en el Convenio de Crédito) del Banco. Todos los pagos realizados a cuenta del capital del presente serán consignados por el tenedor en el dorso de este Pagaré.

El presente Pagaré es uno de los Pagarés mencionados en y goza de los beneficios del Convenio de Crédito, fechado el (el "Convenio de Crédito") celebrado entre el Banco Central, el Banco, otros trece bancos que constituyen partes del mismo (siendo dichos bancos junto con el Banco los "Bancos"), el First National City Bank como Agente de los Bancos y The Chase Manhattan Bank, N.A. como Co-Agente de los Bancos; Convenio de Crédito que contiene, entre otras, disposiciones para la aceleración del vencimiento del mismo luego de producirse ciertos acontecimientos establecidos, el aumento de la tasa de interés pagadera sobre el monto de capital del mismo después del retiro de fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente (según se define en el Convenio de Crédito) y asimismo, pagos por adelantado a cuenta del monto de capital del presente con anterioridad al vencimiento del mismo conforme con los términos y las condiciones especificados en el mismo.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Cargo

ANEXO B

(Encabezamiento del Fondo Monetario Internacional)

.......de......... de 19......

Presidente del Banco Central de la República Argentina

Buenos Aires, Argentina

Estimado Señor

Sobre la base de la información puesta a disposición del Fondo Monetario Internacional al de de 19..... (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta), hemos determinado de acuerdo a las pautas normales para efectuar tal determinación que los activos netos sobre el exterior del Banco Central de la República Argentina y de la República Argentina no eran inferiores al objetivo de activo neto sobre el exterior para dicha fecha (establecido en la nota fechada el 5 de junio de 1972 que fuera presentada al Fondo Monetario Internacional por el Banco Central de la República Argentina y por la Tesorería de la República Argentina relacionada con la solicitud definitiva para la utilización del Primer Tramo de Crédito) o (establecido en la carta del Banco Central de la República Argentina y de la Tesorería de la República Argentina presentada al Fondo Monetario Internacional el de 19 para el 30 de junio de 19........., 30 de setiembre de 19....., 31 de diciembre de 19...... y 31 de marzo de 19.......) y que nuestra determinación de dichos activos netos sobre el exterior fue realizada sin incluir ninguna asignación periódica de DEGs que el Fondo Monetario Internacional efectuara después de la presentación del objetivo de activo neto sobre el exterior para de 19 , (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta).

Saludamos a Uds. muy atentamente

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Por

ANEXO C

CONVENIO DE CUENTA DE DEPOSITO A PLAZO FIJO ........, 1972

(Nombre y Dirección de la Fecha del Préstamo A) - Sucursal Prestadora)

Señores:

Nos referimos al Convenio de Crédito fechado el…. de 1972 (el "Convenio de Crédito") celebrado por y entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), las instituciones bancarias mencionadas en la Sección 2.01 del Convenio de Crédito (los "Bancos"), el First National City Bank como agente de los Bancos (el " Agente") y The Chase Manhattan Bank, N.A., como co-agente para los Bancos (el "Co-agente") según el cual los Bancos han convenido efectuar ciertos adelantos (los "adelantos") al Banco Central tal como se establece más detalladamente en el Convenio de Crédito. Los términos definidos utilizados en el presente pero no específicamente definidos tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito.

Por el presente quedan ustedes autorizados a abrir a nuestro nombre, con vigencia en la fecha de cada Adelanto efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, Cuenta Abierta (individualmente denominada en el presente una "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" y colectivamente las "Cuentas de Depósito a Plazo Fijo") en los siguientes términos y condiciones:

A. Monto. El monto de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será igual al monto del Adelanto Correspondiente efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito tal como se establece más detalladamente a continuación:

Adelanto

Monto del Adelanto de

Monto de la CuentaDepósito a Plazo Fijo

A

$

$

B

$

$

C

$

$

D

$

$

E

$

$

F

$

$

B. Vencimiento. El plazo de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo comenzará el día en que el monto del Adelanto Correspondiente sea acreditado a dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y finalizará en la fecha en que se produzca primero cualquiera de los dos casos siguientes (i) el pago total del monto de capital del Adelanto Correspondiente juntamente con los intereses acumulados del mismo o (ii) el retiro total de nuestra parte de todos los saldos en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

C. Intereses. Ustedes nos pagarán intereses sobre el saldo diario acreedor de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, pagaderos el último día de cada Período de Intereses y al vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo con respecto al Adelanto Correspondiente hasta el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, computados sobre la base de un año de 360 días por el número real de días transcurridos, a una tasa anual igual al Promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, debiendo entrar en vigencia cada modificación de dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, pero en ningún caso la tasa de interés pagadera sobre dicho saldo diario en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será superior al tipo de interés máximo que ustedes puedan legalmente pagarnos sobre dicho saldo.

D. Retiro de fondos. Queda convenido que nosotros podemos retirar fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sólo según lo estipulado en la Sección 2.06 del Convenio de Crédito.

E. Varios. Nosotros convenimos en que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Cuando ustedes transfieran el Préstamo según la Sección 2.17 del Convenio de Crédito de la oficina de su Banco establecida anteriormente a cualquier otra oficina de su Banco, o, cuando dicho Préstamo es retransferido o reasignado de acuerdo a dicha Sección, ustedes pueden, sin nuevo consentimiento del suscripto, transferir o asignar este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo a esa otra oficina de su Banco. Cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo estarán sujetos a cualesquier reglamentaciones aplicables de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y a cualesquier leyes y reglamentaciones aplicables de….. (nombre de la jurisdicción de la Sucursal Prestadora) o a cualquier jurisdicción a la cual este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo puedan ser transferidos o asignados, que pueda, ahora o en adelante estar en vigor.

Saludamos a Uds. muy atentamente

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Representante Autorizado

Aceptado por:

(Nombre del Banco)

Por

Cargo

ANEXO D.

DICTAMEN DEL ASESOR LEGAL DEL BANCO CENTRAL

Buenos Aires, Argentina

........................, 1972

(Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos que figuran en la Sección 2.01 del mismo, el First National City Bank como agente de los Bancos y The Chase Manhattan Bank, N.A., como co-agente de los Bancos.

Señores:

He actuado como asesor legal del Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") con relación al Convenio de Crédito fechado el 2 de octubre de 1972, (en adelante denominado el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no específicamente definidos en el presente tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) entre el Banco Central, cada uno de ustedes, el First National City Bank como el agente de Uds. y The Chase Manhattan Bank, N.A., como el co-agente de Uds. según el cual ustedes convinieron en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto total no superior a $ 145.000.000.

Con respecto al mismo he examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito, formalizado por el Banco Central;

(b) Catorce pagarés fechados con la fecha del presente formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 40.000.000.

(c) Catorce Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados con la fecha del presente dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizados por el Banco Central;

(d) Cartas de Compromiso de los Eurobancos especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones para el retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Eurobanco y el Plazo de rembolso con respecto al compromiso de crédito de cada Eurobanco, todo lo cual ha sido detallado en la Lista I adjunta;

(e) El Convenio Gubernamental;

(f) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;

(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que considere necesario o conveniente para la preparación de este dictamen.

Habiendo examinado lo precedente, mi opinión es que:

(1) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada, al existente bajo las leyes de la República. Posee plenos poderes, autorización y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, en los Pagarés, y en los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el ítem (b) anterior y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a ser entregados en ocasión de cada Préstamo que no sea el Préstamo A, cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el Banco Central de acuerdo con los respectivos términos.

(2) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición alguna contenida en cualquier contrato o convenio existente que comprometa al Banco Central o a la República incluyendo, sin limitación, toda otra obligación o acuerdo o requisito de préstamo con el exterior o con el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que serían contravenidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones de los mismos, o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central que no sean los Bancos, tengan participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades requeridas por la Constitución o por las leyes de la República para contraer deudas y otras obligaciones del Banco Central, previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones del mismo y efectuar todos los pagos según el mismo.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, de los Pagarés y de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se exige ninguna otra aprobación o consentimiento de cualquier organismo gubernamental o comisión u otra entidad, ni registro, como condición para que sean legales, válidos y exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera dicha aprobación o consentimiento, ha sido debidamente obtenido o se ha efectuado el citado registro y se encuentra en plena vigencia.

(5) No existe juicio pendiente o inminente, ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o de sus operaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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