CONVENIOS DE CREDITO
RATIFICANSE EN TODAS SUS PARTES LOS CONVENIOS DE CREDITO SUSCRIPTOS ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BANCOS PRIVADOS DE EUROPA, CANADA Y JAPON, CUYOS TEXTOS FIGURAN ANEXOS A LA PRESENTE Y FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, CONFORME AL DETALLE DE PAISES Y MONTOS QUE A CONTINUACION SE INDICA: CONFEDERACION SUIZA, POR CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (FCS. SZS. 40.000.000); DOMINIO DE CANADA, POR DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.000); UN CONSORCIO DE BANCO
Sección 2.17. Realización y transferencia del Préstamo. Cada Banco tendrá el derecho de realizar los Adelantos de dicho Banco desde cualquier oficina de dicho Banco excluyendo la Sucursal Prestadora especificada en la Sección 2.01 del presente, y de transferir el Préstamo de dicho Banco desde dicha Sucursal Prestadora a cualquier oficina de dicho Banco y a retransferir su Préstamo desde esa otra oficina del Banco a la Sucursal Prestadora de dicho Banco especificada en la Sección 2.01 del presente o a cualquier oficina del Banco. Cualquiera de dichos cambios transferencias o nuevas transferencias tendrá vigencia al notificarse, por escrito o por vía telegráfica al otro Banco y al Banco Central, el domicilio de la oficina del Banco desde la cual se efectuarán los Adelantos de dicho Banco o a la cual se transferirá el Préstamo, pasando inmediatamente dicha oficina a convertirse en la Sucursal Prestadora de dicho Banco.
Sección 2.18. Notificación del Promedio LIBO. Los Bancos notificarán al Banco Central el Promedio LIBO vigente con respecto a cada Período de Intereses (o cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente) una vez que determinen dicho Promedio.
ARTICULO III
Otros Préstamos y Créditos del Banco Central
Sección 3.01. Créditos de Bancos Extranjeros. En cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Sección 6.01 (a) del presente, el Banco Central conviene en que el día del Préstamo A o antes de esa fecha habrá obtenido el compromiso de los Bancos Extranjeros para celebrar Convenios con un Banco Extranjero que dispongan el otorgamiento de crédito en diversas monedas por un total no inferior al equivalente a U$S 315.000.000, que tales compromisos de crédito de los Bancos Extranjeros estarán a disposición del Banco Central durante el período de vigencia de este Convenio y mientras estén pendientes los Pagarés y dispondrán el otorgamiento de crédito o de un préstamo por cada Banco Extranjero al Banco Central en condiciones que no sean más favorables para dicho Banco Extranjero con respecto a las obligaciones del Banco Central o la República que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones del retiro de saldos de cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de rembolso.
ARTICULO IV
Declaraciones y Garantías
Sección 4.01. Declaraciones y Garantías del Banco Central. El Banco Central declara y garantiza lo siguiente:
El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada existente con plenas atribuciones según las leyes de la República. Posee plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones estipuladas en el presente Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, formalizar y entregar el presente, los Pagarés y los Convenios de Depósito a Plazo Fijo y cumplir y observar las condiciones y disposiciones de los mismos y del presente; este Convenio constituye, y los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios para el Banco Central, exigibles al Banco Central de acuerdo con sus respectivos términos.
No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central ni disposición de contrato o acuerdo existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo sin limitaciones, toda otra obligación o convenio de préstamo con el exterior o el FMI o requisitos con respecto a la garantía de la deuda) que resultarían infringidos por la formalización y entrega de este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones del presente o de aquéllos o que requerirían que cualquier acreedor del Banco Central, excluyendo los Bancos, tuviera participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades del control de cambios u otras autoridades exigidos por la Constitución o las leyes de la República para contraer la deuda y otras obligaciones del Banco Central estipuladas en este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar las condiciones y disposiciones del presente y de aquellos y para efectuar todos los pagos según este Convenio y aquéllos.
La formalización, entrega y cumplimiento del presente convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental, ni registro, como condición para que sean legales, válidos o exigibles este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera, dicho consentimiento o aprobación, ha sido debidamente obtenido o dicho registro ha sido efectuado, y se encuentra en plena vigencia.
No existe juicio pendiente, o según consta a los funcionarios del Banco Central, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.
El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones emergentes de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos del Banco Central, la entrega de los Pagarés según el presente y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo conforme a los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales y no actos gubernamentales o públicos y ni el Banco ni sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan de derecho de inmunidad alguna ante procedimientos jurídicos, compensaciones, ni ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el presente, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la sección 8.01 de este Convenio por parte del Banco Central a cualquiera de dichos derechos de inmunidad es irrevocablemente obligatoria para el Banco Central.
La República es miembro del FMI y está plenamente habilitada para comprar dólares u otras monedas al FMI a cambio de pesos hasta que las tenencias de pesos del FMI sean iguales, como resultado de compras de moneda extranjera efectuadas por la República a cambio de pesos, al 125% de la cuota de la República fijada por el FMI, es decir, hasta que la República haya ejercido sus derechos de conformidad con el Tramo de Oro y el Primer Tramo de Crédito del FMI, y éste haya otorgado todas las aprobaciones, consentimientos y autorizaciones necesarias para la utilización por la República del Primer Tramo de Crédito.
El Banco Central ha celebrado o habrá celebrado antes del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo los Convenios con un Banco Extranjero y el Convenio Gubernamental y cada uno de los Convenios con un Banco Extranjero y el Convenio Gubernamental ha sido o habrá sido en la fecha del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo o antes de esa fecha, debidamente formalizado y entregado y constituirá entonces el compromiso válido, obligatorio y exigible de cada una de las partes y continuará posteriormente en plena vigencia de acuerdo con sus respectivos términos.
ARTICULO V
COMPROMISOS DEL BANCO CENTRAL
Sección 5.01. Compromisos afirmativos del Banco Central. Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, a menos que los Bancos Mayoritarios consientan por escrito en lo contrario:
Entregará a los Bancos:
tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produzca cada Caso de Incumplimiento, o cada circunstancia que constituya un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación o por ambas circunstancias, la declaración del Presidente del Banco Central detallando dicho Caso de Incumplimiento o circunstancia y las medidas que el Banco Central se propone adoptar para remediar el efecto de dicho incumplimiento;
ii) En cada fecha de Pago de Capital, una declaración certificada por un funcionario autorizado del Banco Central, en el sentido de que no se ha producido ni persiste ningún caso que constituya o pueda constituir un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación, o por ambas circunstancias;
iii) no más tarde de diez (10) días con posterioridad a la fecha en que el Banco Central disponga de ellos, un ejemplar de 1) los Informes de Consultas Anuales sobre la República del Fondo Monetario Internacional preparados por el FMI, (2) otros estudios, informes, documentos e informaciones con respecto a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República preparados periódicamente por el FMI, (3) los estudios, informes, documentos, cartas de solicitud de utilización del Primer Tramo de Crédito y otras informaciones referentes a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República y la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República, preparados por el Banco Central o la República y presentados periódicamente al FMI, (4) estudios anuales con respecto al Banco Central y/o a la República preparados por el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso (5), informes trimestrales sobre todas las deudas del Banco Central, la República y demás deudores públicos y (6) informes semestrales sobre todas las deudas de todos los deudores privados, que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados según las leyes de la República, con acreedores que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados bajo las leyes de otros países que no sean la República;
iv) dentro de los diez (10) días posteriores al último día de cada trimestre calendario una declaración certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en la que se consignen detalladamente las tenencias de oro del Banco Central y de la República, las tenencias de divisas del Banco Central y de la República y la posición en el FMI todo ello, al último día de cada trimestre calendario;
inmediatamente después de iniciados, aviso por escrito de toda acción, juicio y procedimiento ante cualquier tribunal o departamento, comisión, junta, oficina, entidad u organismo gubernamental, nacional, extranjero o internacional, que afecten al Banco Central, o a la República, del tipo descripto en la Sección 4.01 (e) del presente;
vi) el décimoquinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada decimoquinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias; y
vii) otras informaciones referentes a la situación económica, financiera o de otro modo, del Banco Central o de la República, que cualquiera de los Bancos razonablemente solicite en forma periódica.
Obtener la autorización, decreto público, aprobación, consentimiento o permiso de la República o de cualquier ministerio, organismo u otra autoridad de la República que sea o resulte necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
Hacer lo posible para mantener en todo momento en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco un saldo no inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, en el crédito de cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo de conformidad con la Sección 2.04 del presente.
Supervisar y controlar la posición del balance de pagos de la República en pleno uso de sus poderes, a fin de comprobar que se mantiene un nivel de liquidez en la posición del balance de pagos de la República suficiente para permitir al Banco Central y al gobierno de la República el pago puntual a su vencimiento del capital e intereses sobre todas las deudas en moneda extranjera del Banco Central y el gobierno de la República.
Mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos netos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregar a los Bancos antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.
Sección 5.02. Compromisos negativos del Banco Central.
Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés, o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, no podrá, sin el consentimiento previo por escrito de los Bancos Mayoritarios:
Crear, contraer, asumir ni consentir en la existencia de ninguna deuda del Banco Central en concepto de préstamos monetarios o de precio de compra de bienes con pago diferido, salvo (i) deudas con los Bancos según este Convenio y los Pagarés, (ii) deudas con los Bancos Extranjeros según los Convenios con un Banco Extranjero, (iii) deudas según el Convenio Gubernamental (iv) deudas con particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades por acciones, fideicomisos, cualquier organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional y residente o esté organizada bajo las leyes de la República y funcione principalmente en la República, y (v) deudas del Banco Central que venzan dentro de un año a partir de la fecha en que fueron contraídas y (vi) deuda del Banco Central con el FMI.
Crear, contraer, asumir o consentir en la existencia de una hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose, sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición a las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.
Efectuar cualquier pago o pago por anticipado con respecto a las facilidades crediticias utilizadas de conformidad con los Convenios con un Banco Extranjero salvo que, simultáneamente con dicho pago o pago por adelantado, un monto proporcional determinado de acuerdo con el préstamo total pendiente de los Bancos, y los Bancos Extranjeros sea pagado o pagado por adelantado a los Bancos a prorrata, y aplicado, en el caso del pago por adelantado, según las disposiciones de la Sección 2.09 del presente, y
Contraer, garantizar, endosar o de otro modo asumir una responsabilidad directa o contingente con relación a cualquier obligación o deuda de cualquier particular, sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso, organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional, residente, y tenga sus oficinas o sede principal de operaciones en, o esté organizada bajo las leyes de la República, con un acreedor que sea nacional, resida o tenga sus oficinas o sede principal de operaciones o esté organizado bajo las leyes de cualquier país que no sea la República.
ARTICULO VI
CONDICIONES DEL PRESTAMO
Sección 6.01. Condiciones precedentes al Préstamo A.
La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones precedentes de que el día de dicho Préstamo A las siguientes declaraciones sean correctas y exactas y los Bancos hayan recibido un certificado en contenido y forma a satisfacción de los Bancos firmado por el Presidente del Banco Central fechado el día de dicho Préstamo declarando que:
El Banco Central ha obtenido compromisos de los Bancos Extranjeros para celebrar Convenios con un Banco Extranjero que disponen el otorgamiento de crédito por parte de los Bancos Extranjeros en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 315.000.000 y en otros aspectos cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 3.01 del presente, y las condiciones de dichos compromisos de crédito con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República no son más favorables para cada Banco Extranjero que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones de retiro de las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo y plazo de reembolso,
El FMI ha aprobado y autorizado la total utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito.
Sección 6.02. Condiciones adicionales precedentes al Préstamo A.
La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está, sujeta a las condiciones adicionales precedentes de que los Bancos hayan recibido los siguientes documentos: cada uno en contenido y forma a satisfacción de los Bancos:
Una copia formalizada de un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y cada Banco, fechado el día del Préstamo A;
Una Certificación Notarial firmada por el Escribano Mayor del Gobierno de la República Argentina, legalizada por el Funcionario y Jefe de Firmas de la División Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y legalizada por la Embajada de Canadá en la República Argentina, estableciendo la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto de la República que designa al Presidente del Banco Central y las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República, resoluciones y ley que ratificarán y confirmarán la formalización y entrega de este Convenio y autorizarán la formalización y entrega de los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y el cumplimiento por parte del Banco Central de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, todo en contenido y forma a satisfacción de los Bancos y del Asesor Especial en la Argentina para los Bancos, junto con una traducción de dicha Certificación Notarial y legalizaciones certificada en el sentido de que es fiel y exacta.
Una copia firmada de un dictamen del Asesor Legal del Banco Central, fechado el día del Préstamo A que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo D adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;
Una copia firmada de un dictamen del Estudio Beccar Varela, asesores especiales de los Bancos en Argentina, fechado el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo E adjunto y sobre otras cuestiones que el Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;
Un cable cifrado de cada Banco Extranjero o de cada Banco Extranjero actuando como agente de un consorcio de Bancos Extranjeros, en el que se indiquen el monto y moneda del compromiso de cada Banco Extranjero, la garantía, si la hubiere, tipo de interés, condiciones de retiro de los saldos de cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de reembolso con respecto al compromiso de cada Banco Extranjero;
Una copia conformada del Convenio Gubernamental certificada, en el sentido de que es una copia fiel y exacta, por funcionarios autorizados del Eximbank y del Banco Central;
Consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal ante los tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y el consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Montreal, Canadá para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo, para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en Canadá;
Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central en que se estipulen los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior correspondientes al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 y 31 de marzo de 1973, presentado al FMI en la solicitud de la República de fecha 5 de junio de 1972 para la utilización del Primer Tramo de Crédito del FMI.
Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central indicando los textos de las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República mencionados en la Sección 6.02 (b) del presente y certificando que dichas resoluciones y ley son las únicas autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos o licencias exigidos por cualquier cuerpo legislativo del gobierno, ministerio, organismo, autoridades del control de cambios del tipo mencionado en la Sección 4.01 (c) del presente; y
Una copia firmada de un dictamen de los Sres. Shearman & Sterling, asesores especiales de los Bancos en Nueva York, fechada el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo F adjunto.
Los otros certificados, dictámenes u otros documentos que cada Banco pudiera solicitar razonablemente.
Sección 6.03 Condiciones Precedentes a todos los préstamos. La obligación de cada Banco de efectuar un Adelanto en ocasión de cada Préstamo (incluyendo el Préstamo A) según el presente está sujeta a las condiciones precedentes adicionales (i) de que el día en que deba efectuarse dicho Préstamo, los Bancos hayan recibido un Pagaré debidamente formalizado por el Banco Central fechado el día de dicho Préstamo librado a la orden de cada Banco por el monto de capital del Adelanto de dicho Banco que deberá efectuarse el día de dicho Préstamo, junto con prueba satisfactoria para los Bancos de la autoridad y firma de la persona que formaliza dichos Pagarés por y en nombre del Banco Central, (ii) que el otro Banco haya efectuado simultáneamente su respectivo Adelanto el día del Préstamo y (iii) que el día del Préstamo sean exactas las siguientes declaraciones, y los Bancos hayan recibido un certificado firmado por un funcionario o representante debidamente autorizado del Banco Central, fechado el día de dicho Préstamo, en el que se indique:
Que las declaraciones y garantías contenidas en el Artículo IV del presente son correctas y exactas el día en que se efectúa dicho Préstamo, como si se hubieran manifestado ese mismo día.
Que no se ha producido ni persiste, o podría producirse como resultado de dicho Préstamo ningún caso que constituya o pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo por el requisito de que se haga una notificación o que transcurra el tiempo o ambas circunstancias.
Sección 6.04. Entrega de documentos de formalización. No obstante las disposiciones de la Sección 8.10, se considerará que todos los Pagarés, Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, dictámenes, certificados y otros documentos exigidos por la Secciones 6.01, 6.02 y 6.03 han sido recibidos por los Bancos, cuando sean entregados en el caso de The Royal Bank of Canada, a The Royal Bank of Canada, Agencia Nueva York, 68 William Street, Nueva York, Nueva York, para la cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco y en el caso del Bank of Montreal, al Bank of Montreal, Agencia Nueva York, 2 Wall Street, Nueva Yark, Nueva York, para la Cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco con excepción de los cables cifrados requeridos por la Sección 6.02 (e) que serán enviados a las Oficinas Principales de los Bancos.
ARTICULO VII
CASOS DE INCUMPLIMIENTO
Sección 7.01 Casos de incumplimiento. Si se produjera o persistiera cualquiera de los siguientes hechos (denominados en adelante "Casos de incumplimiento"):
a).Que el Banco Central dejara de efectuar cualquier pago de cuota de capital de acuerdo con cualquier Pagaré, a su vencimiento; o
Que el Banco Central dejara de efectuar a su vencimiento cualquier pago de intereses sobre cualquier Pagaré o de cualquier comisión por inmovilización de fondos según el presente; o
Que cualquier declaración o garantía efectuada en el presente o en conexión con la formalización y entrega de este Convenio o de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o cualquier declaración o información consignada en cualquier certificado o en cualquier cable codificado remitido de acuerdo con el presente o con dichos Pagarés y Convenios, resultaran en cualquier momento incorrectos en cualquier aspecto importante; o
Que el Banco Central dejara de cumplir con cualquier otra condición, compromiso o acuerdo contenido en el presente Convenio (excepto el compromiso contenido en la Sección 5.01 (e) del presente Convenio), los Pagarés o en cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y ese incumplimiento continuara sin corregir durante diez (10) días a partir de la fecha en que cualquiera de los Bancos o ambos hubiera entregado al Banco Central una notificación por escrito de tal incumplimiento; o
Que hubieran transcurrido noventa (90) días después de que los Bancos hubieran notificado al Banco Central que los Bancos hubieran determinado que un incumplimiento por parte del Banco Central del Compromiso incluido en la Sección 5.01 (e) del presente constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días, quedando entendido y convenido que el Banco Central puede, a su opción, durante dicho período de 90 días, negociar con otras fuentes excepto los Bancos, para refinanciar la deuda del Banco Central con los Bancos según este Convenio y los Pagarés y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas según la opinión del Banco Central en dichas circunstancias.
Que la República o el Banco Central dejara de pagar a su vencimiento, mediante aceleración o de otra forma, cualquier obligación por concepto de préstamos monetarios o por el precio de compra diferido de bienes o dejara de cumplir con cualquier obligación emergente de facilidades de crédito o que cualquiera de las obligaciones de la República o del Banco Central, según sea el caso, por el pago de préstamos monetarios o emergentes de facilidades de crédito estuviera o fuera declarada vencida y pagadera según las condiciones de dicha obligación con anterioridad al vencimiento expreso de la misma; o
Que a juicio de los Bancos se produjera un cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que el Banco Central no pudiera cumplir con las obligaciones estipuladas en este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; o
Que cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus respectivas condiciones o dejaran de ser compromisos legales, válidos, obligatorios y exigibles del Banco Central, o que el Banco Central así lo afirmara; o
Que el Banco Central no hubiera entregado a cada Banco el 17 de noviembre de 1972 o antes una copia conformada certificada que satisfaga a criterio de los Bancos las condiciones expresadas en la Sección 2.06 (a) del presente, de cada Convenio con un Banco Extranjero y de cada Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo, o que cualquier Convenio con un Banco Extranjero dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus condiciones o dejara de ser un compromiso, legal, válido y obligatorio y exigible de cada una de las partes del presente, o que cualquiera de las partes de dicho Convenio así lo afirmara; o
Que la República dejara de ser miembro con plenas atribuciones del FMI; o
Que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia de una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro que mantiene la República o el Banco Central (entendiéndose que el Banco Central puede llevar a cabo operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales) o que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia en calidad de garantía por la deuda de la República o el Banco Central de cualquier prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio con respecto a cualquier activo exceptuando el oro, de la República o del Banco Central, salvo una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio que garantice la deuda del Banco Central evidenciada mediante los Pagarés, igualmente y a prorrata con todas las demás deudas garantizadas de ese modo; o
Que el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia, legalmente o de otro modo, de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otra carga o afectación con respecto a cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en los Bancos según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con excepción de una hipoteca, prenda, gravamen, interés de garantía u otra carga o afectación a favor de cada Banco en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en dicho Banco; o
Que el Banco Central o la República dejaran de suministrar para el décimo quinto día (15º) de marzo de cada año al FMI, y a los Bancos, los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivos inmediatamente posteriores a cada décimo quinto día de marzo; o
Que el Banco Central, según las leyes que controlan al mismo o a sus bienes efectuara una cesión a beneficio de acreedores, presentara una solicitud o peticionara ante cualquier tribunal, un síndico o fideicomisario para sí o para una parte substancial de sus bienes, iniciara cualquier procedimiento en razón de sus dificultades financieras bajo cualquier ley o estatuto de cualquier jurisdicción sobre reorganización, acuerdo, reajuste, de deudas, disolución, o liquidación, que esté en vigencia actualmente o en el futuro; o que se iniciara contra el Banco Central cualquiera de dichos procedimientos y permaneciera sin desestimar durante un período de 30 días; o que el Banco Central indicara mediante cualquier acto su consentimiento, aprobación o aquiescencia de cualquiera de dichos procedimientos o la designación de cualquier síndico o fideicomisario para sus bienes o una parte substancial de los mismos, o que consintiera en que tal sindicatura o fideicomiso continuara sin desestimar durante un período de 30 días; o que se llevara a cabo una reorganización, acuerdo, reajuste de deudas, disolución, o liquidación con respecto al Banco Central que no entrañe un procedimiento judicial; y en cualquiera de dichos casos los Bancos mediante notificación al Banco Central podrán declarar terminados los compromisos de los Bancos, con lo cual el Compromiso de cada Banco y la obligación de cada Banco de efectuar Adelantos según el presente, quedarán inmediatamente terminados, y mediante notificación al Banco Central, los Bancos podrán declarar inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del monto de capital impago de los Pagarés, todos los intereses sobre éstos acumulados e impagos, y todas las demás sumas pagaderas según el presente, con lo cual los Pagarés, los citados intereses acumulados y demás montos pasarán a ser inmediatamente vencidos y pagaderos, sin que medie presentación, demanda protesto y otra comunicación de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Banco Central expresamente renuncia por el presente.
ARTICULO VIII
Varios
Sección 8.01. Cumplimiento. En vista de la naturaleza comercial de las transacciones contempladas en el presente, el Banco Central conviene que en la medida que el Banco Central o cualquiera de sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, tenga o pueda adquirir en el futuro, cualquier derecho de inmunidad con respecto a juicio o ejecución de una sentencia, por el presente renuncia irrevocablemente a tal derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y con respecto a cualquier acción o procedimiento legal, donde quiera se origine, para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de dichas obligaciones y conviene asimismo irrevocablemente en que él y sus bienes, incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, están y estarán sujetos a juicio y ejecución de sentencia en razón de deudas y otras obligaciones incurridas por él bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene asimismo que cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o en cualquier acción o procedimiento legal para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de ello, contra él o cualquiera de sus bienes, puede ser llevado a los Tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York o de la República o de cada una o cualquiera de las jurisdicciones en las cuales esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco o en otro lugar, según sea el caso, según lo elija cualquiera de los Bancos, y mediante la formalización y entrega de este Convenio, el Banco Central se somete irrevocablemente a cada una de dichas jurisdicciones; y en el caso de los Tribunales del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, el Banco Central por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República con oficina en la fecha de este Convenio en 12 West 56 th Street, Nueva York, Nueva York 10.019 y, en el caso de los Tribunales de cada jurisdicción donde esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en tal jurisdicción para recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y en el caso de los Tribunales de Canadá y Quebec, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en Montreal, Canadá a recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, iniciados en Canadá debiendo enviarse una copia de esa citación al Banco Central, por vía aérea certificada con aviso de retorno.
Sección 8.02 Renuncias. El incumplimiento o demora por parte de cualquier Banco en el ejercicio de cualquier facultad, derecho o recurso conforme al presente Convenio no constituirá una renuncia a los mismos, ni podrá el ejercicio individual o parcial de cualquiera de dichos derechos, facultades o recursos excluir cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o recurso según el presente. Los recursos incluidos en el presente son acumulativos y no excluyen cualquier otro recurso dispuesto por ley. La modificación o renuncia de cualquier disposición de este Convenio o los Pagarés y el consentimiento a cualquier desviación con respecto a los términos de la misma por parte del Banco Central no será en ningún caso efectivo a menos que lo sea por escrito y firmado por los Bancos y entonces esa renuncia o consentimiento solamente tendrá vigencia en el caso específico y con el objeto para el cual se haya otorgado. La notificación o demanda contra el Banco Central en ningún caso facultará al Banco Central a cualquier otra o nueva notificación o demanda en circunstancias similares o de otra naturaleza.
Sección 8.03 Pago en Día Hábil. Cada vez que cualquier pago que deba efectuarse según el presente o según los Pagarés recaiga en un día que no sea Día Hábil, el mismo podrá efectuarse el día hábil inmediatamente posterior y dicha ampliación del plazo será en tal caso incluida en el cómputo de los intereses o comisión por inmovilización de fondos, si los hubiere, con relación a ese pago.
Sección 8.04 Costos y Gastos. El Banco Central conviene en pagar ante demanda todos los costos y gastos en efectivo de los Bancos, incluyendo todos los aranceles y desembolsos de todos los asesores especiales de los Bancos, con relación a la preparación, formalización, entrega y administración de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y documentación relativa y en pagar cada uno y todos los costos y gastos, incluyendo aranceles de asesores, incurridos por los Bancos en la aplicación de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
Sección 8.05 cantidades en distintas monedas. Para todos los fines de este Convenio (incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, a los fines de calcular el Compromiso Total de los Bancos Extranjeros), el cálculo del equivalente en dólares estadounidenses de cualquier otra moneda se efectuará en todo momento utilizando la tasa de paridad registrada del FMI para esa otra moneda en la fecha de determinación o si en dicha fecha (i) no existe una tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda, entonces utilizando la tasa de paridad reconocida para dicha moneda en la fecha de determinación, como lo determinen razonablemente los Bancos o (ii) si no existe la tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda y los Bancos determinan de buena fe que no existe otra tasa de paridad reconocida para dicha moneda, entonces utilizando el promedio de las tasas a las cuales los Bancos venderían dicha moneda por dólares estadounidenses en la Ciudad de Nueva York en la fecha de determinación.
Sección 8.06 Formalización con copias. Este Convenio puede ser formalizado en cualquier número de ejemplares y por las diferentes partes del presente en ejemplares por separado, cada uno de los cuales cuando sean así formalizados y entregados constituirá el original, pero todos los ejemplares en conjunto constituirán ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Sección 8.07 Efecto obligatorio y cesión. El presente Convenio será obligatorio y beneficiará al Banco Central y a los Bancos, sus respectivos sucesores y cesionarios, salvo en el caso en que el contexto exija lo contrario y excepto que el Banco Central no podrá ceder sus derechos según el presente sin el previo consentimiento por escrito de los Bancos.
Sección 8.08 Ley aplicable. El presente Convenio y los Pagarés se considerarán un contrato conforme a las leyes del Estado de Nueva York, y para todos los fines se interpretará de acuerdo con las leyes de dicha jurisdicción.
Sección 8.09 Autorización de los Bancos. La formalización y entrega de este Convenio por el Banco Central confirmará la autoridad de cada Banco para conceder sus Adelantos y para actuar en todas las cuestiones relacionadas con este Convenio y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sobre la base de cualquier cable remitido por el Banco Central a dicho Banco cuya clave concuerde con las disposiciones en materia de claves entre el Banco Central y dicho Banco, vigentes de tiempo en tiempo y/o sobre la base de cualquier documento o comunicación recibida por ese Banco cuando la firma autorizada estampada en los mismos sea idéntica a la firma de una persona autorizada a firmar en nombre del Banco Central, según surja del Libro de Firmas Autorizadas del Banco Central entregado a dicho Banco.
Sección 8.10 Notificaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente se harán por escrito o por telégrafo o cable (considerándose que todas las notificaciones por escrito o por telégrafo o cable son notificaciones "por escrito" a los fines de este Convenio) y en el caso de cualquiera de los Bancos, se dirigirán a la Oficina Principal de dicho Banco, con una copia para la Sucursal Prestadora de dicho Banco consignada en la Sección 2.01 del presente y en el caso del Banco Central se dirigirán a su sede en San Martín 265, Buenos Aires, Argentina; o para cada una de las partes, a otro domicilio que ésta designe mediante notificación escrita a las demás partes. Cada notificación, salvo que se establezca lo contrario, se considerará efectiva cuando sea despachada por correo, o entregada a una compañía telegráfica o cablegráfica, correctamente dirigida según lo especificado en esta Sección 8.10.
Sección 8.11 Separabilidad. Cualquier disposición de este Convenio que esté prohibida o cuyo cumplimiento no pueda exigirse en cualquier jurisdicción, no tendrá vigencia, en cuanto a esa jurisdicción, en la medida de dicha prohibición o imposibilidad de cumplimiento, sin invalidar las restantes disposiciones del presente, y tal prohibición o imposibilidad de cumplimiento en cualquier jurisdicción no invalidará ni imposibilitará el cumplimiento de dicha disposición en cualquier otra jurisdicción.
Sección 8.12 Obligaciones solidarias. Las obligaciones de los bancos según el presente son solidarias y no mancomunadas y se considerará que ni por el contenido de este Convenio ni por ninguna medida adoptada por los Bancos según el presente, los bancos constituyen una sociedad, asociación, sociedad accidental u otra entidad.
Sección 8.13 Encabezamientos. Los encabezamientos de Artículo y Sección se utilizan en este Convenio sólo por razones de conveniencia y no afectarán la interpretación de este Convenio.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio sea formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha mencionada en primer término.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Por-
Presidente
THE ROYAL BANK OF CANADA
Por
BANK OF MONTREAL
Por
ANEXO A
PAGARE
$ (Monto del Adelanto)
(Fecha del Adelanto)
POR VALOR RECIBIDO, el suscripto, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina ("Banco Central"),SE COMPROMETE POR EL PRESENTE A PAGAR a la orden de ........ (el "Banco") el monto de capital de ........ Dólares de los Estados Unidos de América ($ ........) en ocho cuotas semestrales sustancialmente iguales el último día de cada ............ y de cada año, comenzando el .. y finalizando el .........; estipulándose empero que la última cuota deberá ascender al importe necesario para reintegrar en su totalidad el monto de capital impago del presente; junto con los intereses correspondientes a cada uno y todos los montos de capital que quedaran impagos según el presente de tiempo en tiempo pendientes a partir de la fecha del presente hasta la fecha de vencimiento de los mismos, pagaderos el último día de cada Período de Intereses (según se define en el Convenio de Crédito mencionado más adelante) en vigencia de tiempo en tiempo con respecto al monto de capital del presente y al último vencimiento del presente a una tasa igual a 3/4 del 1% anual por encima del Promedio LIBO (según se define en el Convenio de Crédito) para cada uno de dicho Período de Intereses. Cualquier monto de capital del presente que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración o de otra forma, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento del mismo hasta el pago total del mismo, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicho capital y posteriormente en el primer día de cada período de un mes subsiguiente, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día de cada período de un mes subsiguiente.
Todos los pagos del capital del presente y de los intereses correspondientes al mismo se efectuarán en fondos inmediatamente disponibles en moneda de curso legal de los Estados Unidos en la Oficina del Banco en Nueva York ubicada en ... para la cuenta de la Sucursal Prestadora (según se define en el Convenio de Crédito) del Banco. Todos los pagos realizados a cuenta del capital del presente serán consignados por el tenedor en el dorso de este Pagaré.
El presente Pagaré es uno de los Pagarés mencionados en y goza de los beneficios del Convenio de Crédito, fechado el ... (el "Convenio de Crédito") celebrado entre el Banco Central, The Royal Bank of Canada y el Bank of Montreal, Convenio de Crédito que contiene, entre otras, disposiciones para la aceleración del vencimiento del mismo luego de producirse ciertos acontecimientos establecidos, el aumento de la tasa de interés pagadera sobre el monto de capital del mismo después del retiro de fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente (según se define en el Convenio de Crédito) y asimismo, pagos por adelantado a cuenta del monto de capital del presente con anterioridad al vencimiento del mismo conforme con los términos y las condiciones especificados en el mismo.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Por
Cargo
ANEXO B
(Encabezamiento del Fondo Monetario Internacional)
... de ... de 19...
Presidente del ...
Banco Central de la República Argentina
Buenos Aires, Argentina
Estimado Señor
Sobre la base de la información puesta a disposición del Fondo Monetario Internacional al ... de ... de 19... (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta), hemos determinado de acuerdo a las pautas normales para efectuar tal determinación que los activos netos sobre el exterior del Banco Central de la República Argentina y de la República Argentina no eran inferiores al objetivo de activo neto sobre el exterior para dicha fecha (establecido en la nota fechada el 5 de junio de 1972 que fuera presentada al Fondo Monetario Internacional por el Banco Central de la República Argentina y por la Tesorería de la República Argentina relacionada con la solicitud definitiva para la utilización del Primer Tramo de Crédito) o establecido en la carta del Banco Central de la República Argentina y de la Tesorería de la República Argentina presentada al Fondo Monetario Internacional el ... de ... 19... para el 30 de junio de 19..., 30 de setiembre de 19..., 31 de diciembre de 19... y 31 de marzo de 19...) y que nuestra determinación de dichos activos netos sobre el exterior fue realizada sin incluir ninguna asignación periódica de DEGs que el Fondo Monetario Internacional efectuara después de la presentación del objetivo de activo neto sobre el exterior para de 19..., (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta).
Saludamos a Uds. muy atentamente
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Por
ANEKO C
CONVENIO DE CUENTA DE DEPOSITO A PLAZO FIJO ..........., 1972
(Nombre y Dirección de la ......... (Fecha del Préstamo A)
Sucursal Prestadora) .........
Señores: ................
Nos referimos al Convenio de Crédito fechado el ...... de 1972 (el "Convenio de Crédito") celebrado por y entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), The Royal Bank of Canada y el Bank of Montreal (los "Bancos"), según el cual los Bancos han convenido efectuar ciertos adelantos (los "adelantos") al Banco Central tal como se establece más detalladamente en el Convenio de Crédito. Los términos definidos utilizados en el presente pero no específicamente definidos tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito.
Por el presente quedan ustedes autorizados a abrir a nuestro nombre, con vigencia en la fecha de cada Adelanto efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, Cuenta Abierta (individualmente denominada en el presente una "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" y colectivamente los "Cuentas de Depósito a Plazo Fijo") en los siguientes términos y condiciones:
A. Monto. El monto de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será igual al monto del Adelanto Correspondiente efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito tal como se establece más de talladamente a continuación:
Adelanto
Monto del Adelanto
Monto de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo
A
$ 1.379.310,40
$ 1.379,310,40
B
758.620,68
758.620,68
C
862.068,96
862.068,96
D
655,172,41
655,172,41
E
586.206,89
586.206,89
F
758.620,66
758.620,66
B. Vencimiento. El plazo de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo comenzará el día en que el monto del Adelanto Correspondiente sea acreditado a dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y finalizará en la fecha en que se produzca primero cualquiera de los dos casos siguientes (i) el pago total del monto de capital del Adelanto Correspondiente juntamente con los intereses acumulados del mismo o (ii) el retiro total de nuestra parte de todos los saldos en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.
C. Intereses. Ustedes nos pagarán intereses sobre el saldo diario acreedor de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, pagaderos el último día de cada Período de Intereses y al vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo con respecto al Adelanto Correspondiente hasta el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a plazo Fijo, computados sobre la base de un año de 360 días por el número real de días transcurridos, a una tasa anual igual al Promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, debiendo entrar en vigencia cada modificación de dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, pero en ningún caso la tasa de interés pagadera sobre dicho saldo diario en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será superior al tipo de interés máximo que ustedes puedan legalmente pagarnos sobre dicho saldo.
D. Retiro de fondos. Queda convenido que nosotros podemos retirar fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sólo según lo estipulado en la Sección 2.06 del Convenio de Crédito.
E. Varios. Nosotros convenimos en que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Cuando ustedes transfieran el Préstamo según la Sección 2.17 del Convenio de Crédito de la oficina de su Banco establecida anteriormente a cualquier otra oficina de su Banco, o, cuando dicho Préstamo es retransferido o reasignado de acuerdo a dicha Sección, ustedes pueden, sin nuevo consentimiento del suscripto, transferir o ceder este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo a esa otra oficina de su Banco. Cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo estarán sujetos a cualquier ley y reglamentación aplicables en Canadá, la Provincia de Quebec, o en cualquier jurisdicción a la cual este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo puedan ser transferidos o cedidos, que puedan estar en vigor, ahora o en el futuro.
Saludamos a Uds. muy atentamente
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Por
Representante Autorizado
Aceptado por:
(Nombre del Banco)
Por
Cargo
ANEXO D
DICTAMEN DEL ASESOR LEGAL DEL BANCO CENTRAL
Buenos Aires, Argentina ..., 1972
... (Día del Préstamo A)
A los Bancos participantes en el
Convenio de Crédito fechado el ...
de 1972 entre el Banco
Central de la República Argentina,
The Royal Bank of Canada y
el Bank of Montreal.
Señores:
He actuado como asesor legal del Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") con relación al Convenio de Crédito fechado el ... de 1972, (en adelante denominado el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no específicamente definidos en el presente tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) entre el Banco Central, The Royal Bank of Canada y el Bank of Montreal según el cual ustedes convienen en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto total no superior a $ 10.000.000.
Con respecto al mismo he examinado lo siguiente:
(a) El Convenio de Crédito, formalizado por el Banco Central;
(b) Dos pagarés fechados con la fecha del presente formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 2.758.620,80.
(c) Dos Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados con la fecha del presente dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizados por el Banco Central;
(d) Cartas de Compromiso de los Bancos Extranjeros especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones para el retiro de los saldos de cualquier Cuenta Extranjera de depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Banco Extranjero y el Plazo de reembolso con respecto al compromiso de crédito de cada Banco Extranjero, todo lo cual ha sido detallado en la Sección del presente:
(e) El Convenio Gubernamental;
(f) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;
(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que consideré necesario o conveniente para la preparación de este dictamen.
Habiendo examinado lo precedente, mi opinión es que:
(1) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada, existente bajo las leyes de la República. Posee plenos poderes, autorización y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, en los Pagarés, y en los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el ítem (b) anterior y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a ser entregados en ocasión de cada Préstamo que no sea el Préstamo A, cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el Banco Central de acuerdo con los respectivos términos.
(2) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición alguna contenida en cualquier contrato o convenio existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo, sin limitación, toda otra obligación o acuerdo o requisito de préstamo con el exterior o con el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que serían contravenidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones de los mismos, o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central que no sean los Bancos, tengan participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.
(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades requeridas por la Constitución o por las leyes de la República para contraer deudas y otras obligaciones del Banco Central, previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones del mismo y efectuar todos los pagos según el mismo.
(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, de los Pagarés y de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se exige ninguna otra aprobación o consentimiento de cualquier organismo gubernamental o comisión u otra entidad, ni registro, como condición para que sean legales, válidos y exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera dicha aprobación o consentimiento, ha sido debidamente obtenido o se ha efectuado el citado registro y se encuentra en plena vigencia.
(5) No existe juicio pendiente o inminente, ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o de sus operaciones.
(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los préstamos efectuados por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales y públicos y en virtud de la Ley Pública Nº ... cuyo texto figura en la Certificación Notarial mencionada precedentemente, ni el Banco Central ni sus bienes, incluyendo, pero de ninguna manera limitando, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan del derecho de inmunidad ante juicio, compensación o ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la Sección 8.01 del Convenio de Crédito, por parte del Banco Central, a cualquiera de dichos derechos de inmunidad, y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.
(7) La República es miembro del FMI con plenas atribuciones y el FMI ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la misma ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.
Saludamos a ustedes muy atentamente
Asesor Legal del Banco Central de la República Argentina
ANEXO E
DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL EN LA ARGENTINA DE LOS BANCOS
Buenos Aires, Argentina ..., 1972
(Fecha del Préstamo A)
A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha .... de .. 1972, celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, The Royal Bank of Canada y The Bank of Montreal.
Señores:
Hemos actuado como su asesor especial en la República Argentina en relación con el Convenio de Crédito fechado el ... de 1972 (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) según el cual Uds. han convenido en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto que no excede de $ 10.000.000. En relación a lo que antecede hemos examinado lo siguiente:
(a) El Convenio de Crédito formalizado por el Banco Central;
(b) Dos Pagarés fechados en la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a Uds. por un monto total de capital de $ 2.758.620,80.
(c) Dos Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados en la fecha del presente, dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de Uds. y formalizados por el Banco Central;
(d) Un Certificado fechado en la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central referente a los asuntos mencionados en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;
(e) Una certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;
(f) Una copia formalizada del Dictamen del Asesor Legal del Banco Central ajustado al modelo del Anexo D del Convenio de Crédito; y
(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que he considerado necesario o conveniente para la preparación de esta carta dictamen.
Habiendo examinado lo precedente, nuestra opinión es que:
(1) El Banco Central es una entidad autónoma, debidamente organizada, existente de conformidad con las leyes de la República. Tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer las deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el precedente punto (b) y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a entregar en oportunidad de cada Préstamo, salvo en el caso del Préstamo A, una vez formalizados y entregados por el Banco Central, constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles a éste de acuerdo con sus respectivos términos.
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