CONVENIOS DE CREDITO

Rango Ley
Publicación 2006-09-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 99

RATIFICANSE EN TODAS SUS PARTES LOS CONVENIOS DE CREDITO SUSCRIPTOS ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BANCOS PRIVADOS DE EUROPA, CANADA Y JAPON, CUYOS TEXTOS FIGURAN ANEXOS A LA PRESENTE Y FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, CONFORME AL DETALLE DE PAISES Y MONTOS QUE A CONTINUACION SE INDICA: CONFEDERACION SUIZA, POR CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (FCS. SZS. 40.000.000); DOMINIO DE CANADA, POR DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.000); UN CONSORCIO DE BANCO

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(2) No existe ninguna disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni tenemos conocimiento de ningún contrato o convenio existente que obligue al Banco Central, o a la República (incluyendo, sin limitación toda obligación o acuerdo, o requisito de préstamo con el exterior o el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que resulten infringidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por parte del Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de los términos de los mismos o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central, aparte de los Bancos, tenga participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades exigidas por la Constitución o las leyes de la República para contraer las deudas y las obligaciones del Banco Central previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos y para efectuar todos los pagos de acuerdo con los mismos.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se requiere ningún otro con sentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental y no se requiere registro como condición para que sean legales, válidos o exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de requerírselos, tal consentimiento o aprobación ha sido debidamente obtenido, o ha sido efectuado dicho registro, y está en plena vigencia y efecto.

(5) No existe juicio pendiente ni, según nos consta, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo, que pueda afectar substancial y adversamente la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.

(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial respecto a sus obligaciones emergentes del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales o públicos y en virtud de la Ley Pública Nº ..., cuyo texto figura en la Certificación Notarial, mencionada precedentemente, ni él ni sus bienes, incluyendo, pero no en modo de limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, goza de derecho de inmunidad alguno ante procedimiento jurídico, compensación ni ante la ejecución de una sentencia con respecto a sus obligaciones según el Convenio. de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 8.01 del Convenio de Crédito del Banco Central de cualquiera de dichos derechos, de dicha inmunidad y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.

(7) La República es miembro con plenas atribuciones del. FMI y éste ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.

Saludamos a ustedes muy atentamente

Asesor argentino especial de los Bancos

ANEXO F

DICTAMEN DE LOS SRES. SHEARMAN & STERLING

Nueva York, Nueva York, ..., de 1972

(Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el ... de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, The Royal Bank of Canada y The Bank of Montreal.

Señores:

Hemos actuado como asesores especiales de ustedes con relación al Convenio de Crédito fechado el .................. de 1972, (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) celebrado entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") The Royal Bank of Canada y The Bank of Montreal, por el cual ustedes convienen en otorgar adelantos al Banco Central que no excedan en total de $ 10.000.000.

En relación con ello hemos examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito en una copia formalizada del mismo tenor;

(b) Dos Pagarés fechados con la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 2.758.620,80;

(c) Un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechado con la fecha del presente dirigido a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizado por el Banco Central;

(d) Un certificado fechado con la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central en cuanto a los asuntos establecidos en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;

(e) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos requeridos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada tal como lo exige dicha Sección;

(f) Un certificado fechado con la fecha del presente del Presidente del Banco Central estableciendo las resoluciones del Directorio del Banco Central y una ley de la República como lo exige la Sección 6.02 (i) del Convenio de Crédito;

(g) El dictamen con igual fecha que el presente del Asesor Legal del Banco Central, una copia del cual se adjunta al presente;

(h) El dictamen fechado con la misma fecha del presente del Estudio Beccar Varela, asesor especial independiente de los Bancos en la Argentina, una copia del cual se adjunta al presente;

(i) Una copia conformada certificada del Convenio Gubernamental;

(j) El consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en su nombre en las diligencias de emplazamiento ante los tribunales del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y el consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Montreal, Canadá, para actuar como agente del Banco Central y en su nombre para las diligencias de emplazamiento en Canadá;

(k) Un certificado fechado en la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central exigido en la Sección 6.02 (h) del Convenio de Crédito; y

(l) Un certificado con la misma fecha del presente en cuanto a los asuntos especificados en la Sección 6.03 (iii) del Convenio de Crédito.

En el examen precedente hemos dado por sentada la legitimidad de todas las firmas, la autenticidad de todos los documentos antes mencionados que nos fueron presentados como originales y la debida autorización de las partes que formalizaron los mismos. Nos hemos basado, en cuanto a los hechos verdaderos, en los documentos que hemos examinado y, en cuanto a los asuntos legales comprendidos en los dictámenes de los asesores mencionados anteriormente, nos hemos basado en dichos dictámenes.

Tenemos entendido que ustedes recibieron cables codificados (que nosotros no hemos examinado) de los Bancos Extranjeros, en cumplimiento, a satisfacción de ustedes, de los requisitos de la Sección 6.02 (e) del Convenio de Crédito.

El Estudio Béccar Varela posee abogados destacados en Buenos Aires quienes, debido a su experiencia y capacitación están, en nuestra opinión, perfectamente calificados para dictaminar sobre los asuntos tocantes a leyes argentinas involucrados en esta transacción y opinamos que ustedes pueden confiar plenamente en el dictamen de los mismos.

Si bien no hemos considerado independientemente los asuntos examinados en cualquiera de los dictámenes descriptos anteriormente en la medida necesaria para permitirnos expresar las conclusiones mencionadas en los mismos, creemos que dichos dictámenes y la otra documentación exigida que debe presentarse para satisfacer los requisitos del Artículo VI del Convenio de Crédito, responden substancialmente a las condiciones del mismo. No expresamos opinión alguna en cuanto a los asuntos regidos por las leyes de cualquier jurisdicción que no sea la del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América o en cuanto al efecto de las renuncias de inmunidad contenidas en la Sección 8.01 del Convenio de Crédito o en cuanto a la existencia de cualquier derecho de compensarse de o de aplicar el monto existente en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, al pago del capital e intereses sobre los Préstamos.

Saludamos a ustedes muy atentamente

SHEARMAN & STERLING

Entre:

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Establecimiento nacional, cuyo domicilio social se halla en Buenos Aires, designado bajo la denominación "BANCO CENTRAL" por una parte, y los tres bancos españoles citados a continuación:

BANCO DE SANTANDER, S.A. domiciliado en Alcalá Nº 37 - Madrid denominado a veces "cabecera del consorcio"

BANCO URQUIJO, S.A. domiciliado en Alcalá Nº 47 – Madrid

BANCO DEL NOROESTE, S.A. domiciliado en Hermosilla Nº 21 - Madrid designados bajo la denominación "BANCOS ESPAÑOLES"

por otra parte, se ha expuesto y convenido lo siguiente:

El Fondo Monetario Internacional, los Bancos Norte-Americanos, Japoneses y Europeos otorgan al BANCO CENTRAL, diferentes créditos destinados a facilitar la estabilización de la moneda, el desarrollo armónico de la economía, y el aumento de las reservas del BANCO CENTRAL.

Por su parte, y con el acuerdo de las Autoridades Españolas, los BANCOS ESPAÑOLES están dispuestos a participar en estos créditos, en las condiciones y por los importes enumerados a continuación.

ARTICULO I — Importe - Puesto a disposición y modalidades del crédito.

1) El importe de la línea de crédito otorgada por los BANCOS ESPAÑOLES es de Pesetas Convertibles 365.000.000.- (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS).

2) La disposición de fondos de esta línea de crédito se efectuará según las siguientes modalidades:

1ª) disposición de fondos, que será de un importe de 73 millones de pesetas, tendrá lugar 3 días laborables después de la fecha de recepción por el "cabecera del consorcio" de la carta por la cual el BANCO CENTRAL informa a los bancos españoles de haber puesto a disposición los créditos concedidos por el Fondo Monetario Internacional, los Bancos Norte-Americanos, Japoneses y los demás bancos europeos, así como la utilización de la primera parte del crédito a la Argentina concedido por el Fondo Monetario Internacional.

2ª) disposición de fondos: 31 de Octubre 1972, importe Ptas. 54.750.000.-

3ª) disposición de fondos: 31 de Enero 1973, importe Ptas. 54.750.000.-

4ª) disposición de fondos: 30 de Abril 1973, importe Ptas. 91.250.000.-

5ª) disposición de fondos: 31 de julio 1973, importe Ptas. 36.500.000.-

6ª) disposición de fondos: 31 de Octubre 1973, importe Ptas. 54.750.000.-

3) el BANCO CENTRAL compromete:

a)

A depositar cerca de los bancos prestamistas los importes retirados de cada uno de ellos.

Estos depósitos se efectuarán por períodos de 6 meses con excepción del primer depósito cuyo vencimiento es el 31 de octubre 1972. Serán renovables de 6 en 6 meses. Se podrán efectuar retiradas de fondos al vencimiento, previo preaviso de treinta días, con excepción del primer depósito que podrá ser retirado con preaviso de dos días.

b)

A no operar con las disposiciones de fondos hasta que el BANCO CENTRAL haya enviado a los BANCOS ESPAÑOLES copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando:

— la realización de los objetivos trimestrales contenidos en el programa financiero sometido al Fondo Monetario Internacional por la Argentina con motivo de la retirada de la primera parte del crédito por la Argentina y definidos en el párrafo 14 de la carta dirigida por la Argentina al Fondo Monetario Internacional con fecha 5 de Junio de 1972.

— la realización de los objetivos ulteriores que la Argentina someterá al Fondo Monetario Internacional todos los 15 de marzo de los años 1973 al 1977.

Las disposiciones deberán ser efectuadas pari-passu cerca de los Bancos participantes norteamericanos, europeos y japoneses.

4) Las retiradas de fondos se efectuarán previa remesa de efectos a la orden, suscritos por el BANCO CENTRAL, domiciliados para pago cerca de cada BANCO ESPAÑOL, a los vencimientos contractuales.

ARTICULO II — Participación en el crédito de los diferentes bancos españoles.

La participación de cada uno de los BANCOS ESPAÑOLES es la siguiente:

BANCO DE SANTANDER

Ptas. 200.000.000.-

BANCO URQUIJO

Ptas. 130.000.000.-

BANCO DEL NOROESTE

Ptas. 35.000.000.-

ARTICULO III — Reembolso.

Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones previstas por los artículos VI y IX citados a continuación, cada disposición de fondos será reembolsada en ocho vencimientos semestrales iguales, cuyas fechas se escalonarán de 6 en 6 meses, y cuyo primer vencimiento se fijará un año después de la fecha de retirada correspondiente, salvo para la primera disposición cuyo primer vencimiento de reembolso se fijará en el 31 de Julio de 1973.

ARTICULO IV — Intereses.

a)

Intereses deudores sobre los importes retirados de acuerdo con el artículo 1.2).

Los intereses deudores se percibirán semestralmente y a vencimientos vencidos, al tipo básico del Banco de España aumentado en 4 (cuatro) puntos. La primera percepción tendrá lugar el 31 de Octubre de 1972.

Estos intereses se fijarán para la primera vez, al día siguiente de la recepción de la carta prevista en el artículo 1.2), para la segunda vez el 29.10.72, y a continuación de 6 en 6 meses.

b)

Intereses acreedores sobre los depósitos constituidos por el BANCO CENTRAL de acuerdo con el artículo 1.3 a).

Los intereses acreedores se liquidarán en las mismas fechas que los deudores. Se calcularán al tipo de los intereses deudores menos el 0,75% y pagaderos en las mismas fechas que estos últimos.

Las eventuales cargas fiscales españolas serán soportadas por el BANCO CENTRAL.

ARTICULO V — Cargas.

a)

Una comisión de compromiso del 0,50% p.a. será pagada por el BANCO CENTRAL, según las modalidades siguientes:

— el primer pago se efectuará a la firma del presente convenio y cubrirá el período que va desde la firma de la primera disposición de fondos.

— los pagos subsiguientes se efectuarán en la fecha de cada disposición y cubrirán el período que va entre dicha disposición y la disposición subsiguiente.

Esta comisión se calculará sobre el importe sin utilizar determinado por la diferencia entre el importe total del crédito, o sea 365.000.000,- de pesetas y el importe acumulado de las disposiciones a la fecha del pago de la comisión, una vez deducida del importe del primer reembolso que deberá efectuarse el 31 de julio de 1973.

La comisión será pagada al "cabecera del consorcio" que la repartirá entre los BANCOS ESPAÑOLES con arreglo a su participación.

b)

El BANCO CENTRAL pagará los timbres sobre los efectos a la orden de acuerdo con la escala actualmente en vigor o la que rija en el momento de su emisión.

ARTICULO VI — Condiciones diversas.

1) Los reembolsos se efectuarán "pari-passu" a los Bancos europeos, Japoneses y norte-americanos participantes en la misma proporción que las disposiciones de fondos originales.

2) Los créditos de los Bancos europeos, deberán ser de todas formas, reembolsados en su totalidad antes de todo reembolso anticipado efectuado por el BANCO CENTRAL al Fondo Monetario Internacional.

3) Los créditos sobre el BANCO CENTRAL nacidos de la utilización del presente crédito, no podrán, por ningún concepto, ser objeto de consolidación o de una moratoria.

ARTICULO VII — Cláusula de indiscriminación.

El presente crédito no implica garantías pero el BANCO CENTRAL se compromete a no contraer otros créditos u obligaciones que impliquen garantías particulares, a menos de entregar a los BANCOS ESPAÑOLES garantías de la misma naturaleza.

ARTICULO VIII — Tasas, comisiones y derechos.

1) Todos los pagos efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud de este acuerdo se harán sin deducción de tasa alguna, comisiones, derechos u otras cargas que pudieran ser impuestas por la reglamentación argentina.

2) Todos los derechos, tasas, comisiones u otras cargas incursas en el momento de la conclusión y puesta en vigor del presente contrato, así como los gastos de transferencias de conversiones de los importes parciales del crédito serán soportados por el BANCO CENTRAL.

ARTICULO IX — Circunstancias nuevas que pudieran surgir.

Si las Autoridades Monetarias Españolas impusieran a los BANCOS ESPAÑOLES reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en pesetas convertibles que reciban o por cualquier otra medida que tuviera por efecto el aumento del costo de sus reservas en pesetas convertibles, los BANCOS ESPAÑOLAS tendrán el derecho de pedir al BANCO CENTRAL el pago a partir de esta fecha de las cargas suplementarias de forma que la sobre carga soportada por los BANCOS ESPAÑOLES sea compensada.

En parecida hipótesis, el BANCO CENTRAL tendrá el derecho de reembolsar por anticipado, en el momento del vencimiento más próximo, todo o parte del principal debido, sin que ninguna indemnización sea debida a los prestamistas.

ARTICULO X — Suspensión de las retiradas de fondos, exigibilidad inmediata.

1) Los BANCOS ESPAÑOLES podrán suspender las retiradas sobre los depósitos constituidos con arreglo al Artículo 1.3), a), en uno u otro de los siguientes casos:

a)

Impago parcial o total del principal o de los intereses en cualquiera de los vencimientos;

b)

No ejecución de toda obligación que se derive del presente contrato o de los acuerdos conclusos con los Bancos Europeos, Japoneses y Norte-Americanos;

c)

Supresión, suspensión o restricción de la ayuda del Fondo Monetario Internacional a la cual se refiere el preámbulo;

d)

Cambio profundo desfavorable en la situación económica de la Argentina, que permita razonablemente llegar a la conclusión de que el BANCO CENTRAL no se ajustará a lo estipulado en el convenio.

e)

Incumplimiento por el BANCO CENTRAL a sus compromisos con relación al crédito español.

2) Además, los BANCOS ESPAÑOLES tendrán el derecho de exigir el reembolso del importe del principal sin pagar, y el abono de los intereses, y todo cargo incidental en el caso de que se produzcan algunos de los acontecimientos antes mencionados, y si cualquier solicitud se hiciera en este sentido por los Bancos Europeos que representan el 33,1/3% de los importes del principal impagados. El reembolso tendrá lugar en un plazo de 90 días a partir de la recepción por el BANCO CENTRAL de la solicitud de los Bancos europeos.

En el caso de que uno o varios Bancos europeos concedieran al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, sería éste último el que se aplicara.

En igual caso, los diversos saldos acreedores eventuales serán automáticamente e inmediatamente afectos a la verificación total o parcial de los saldos deudores correspondientes.

ARTICULO XI — Varios.

1) El retraso y el que los BANCOS ESPAÑOLES no ejerzan sus derechos definidos en el presente contrato no se podrá considerar como una renuncia a sus derechos o como una aprobación de una inobservancia de cualquiera de las cláusulas del contrato. El ejercicio solamente parcial de estos derechos no podría ser considerado como una renuncia a ejercerlos plenamente con posterioridad.

2) Cualquier modificación o adición, o cualquier aviso, o requisición efectuada en virtud del citado contrato por las partes contratantes, serán considerada como debidamente dada en el momento que sea entregado por escrito a la dirección siguiente las partes contratantes:

— para el BANCO CENTRAL:

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín no 235

BUENOS AIRES - Argentina.

— para los BANCOS ESPAÑOLES:

BANCO DE SANTANDER

Alcalá Nº 37

MADRID - España.

3) Este contrato se regirá por las Leyes Españolas y, en toda circunstancia se interpretará de acuerdo con dichas Leyes. Cualquier reclamación que pudiera surgir en el transcurso de la utilización de este crédito será de la competencia de los Tribunales Españoles.

4) El BANCO CENTRAL facilitará cada mes informes detallados sobre las retiradas de fondos efectuadas con cargo a cada crédito otorgado por los Bancos Europeos, Japoneses, Norte-Americanos y el Fondo Monetario Internacional y sobre su reembolso.

Además de facilitarán informes de orden general sobre la situación financiera del BANCO CENTRAL y la evolución de la balanza de pagos de la Argentina, de las reservas de cambio y de los compromisos en divisas, semestralmente al final de Junio y de Diciembre de cada año. Hecho en cuatro ejemplares. 27.X.1972

BANCO DE SANTANDER - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

BANCO DE URQUIJO

BANCO DEL NOROESTE

ACUERDO

Entre

El BANCO CENTRAL DE LA RE2UBLICA ARGENTINA, Establecimiento nacional cuyo domicilio social se encuentra en Buenos Aires, designado a continuación con la denominación "banco argentino" por una parte, y

El BANCO CENTRAL S.A., con domicilio social en Madrid, España, calle de Alcalá Nº 49, designado a continuación con la denominación "banco español" por otra.

Se ha expuesto y acordado lo que sigue:

El Fondo Monetario Internacional, así como bancos norteamericanos, canadienses, japoneses y europeos, conceden al banco argentino diversos préstamos destinados a facilitar el desarrollo equilibrado de la economía argentina y al aumento de las reservas del banco argentino.

Por su parte y previa autorización final de las Autoridades españolas, el banco español está dispuesto a participar en este préstamo en las condiciones y por los importes indicados más abajo.

ARTICULO I — Importe - Disposición y modalidades del crédito

1) El importe de la línea de crédito autorizada por el banco español es de $ 10.000.000 (diez millones de dólares USA).

2) Las disposiciones sobre esta línea de crédito se harán según las modalidades siguientes:

La primera disposición, que será por un importe de $ 2.000.000, se efectuará 3 días hábiles después de la fecha de recepción por el banco español de la carta del banco argentino informando de la puesta a su disposición de los créditos concedidos por el Fondo Monetario Internacional, los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses, así como de la terminación del primer tramo del crédito de la Argentina en el Fondo Monetario Internacional.

2ª disposición: 31 octubre 1972, importe $ 2.000.000.-

3ª disposición: 31 enero 1973, importe $ 2.000.000.-

4ª disposición: 30 abril 1973, importe $ 1.500.000.-

5ª disposición: 31 julio 1973, importe $ 1.500.000.-

6ª disposición: 31 octubre 1973, importe $ 1.000.000.-

3) El banco argentino se compromete:

a)

a depositar inmediatamente en el banco español los importes puestos a su disposición en el mismo.

Estos depósitos serán efectuados por períodos de 6 meses, excepto el primero que vencerá el 31 de octubre de 1972.

Serán renovables de 6 en 6 meses. Las retiradas de fondos podrán efectuarse al vencimiento mediante preaviso de treinta días, con excepción del primer depósito que podrá ser retirado con preaviso de dos días.

b)

a no efectuar retiradas hasta que el banco argentino haya enviado al banco español copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando:

La realización de los objetivos trimestrales contenidos en el programa financiero sometido al Fondo Monetario Internacional por Argentina con ocasión de la utilización del primer tramo del crédito por la Argentina y definidos en el párrafo 14 de la carta dirigida por Argentina al Fondo Monetario Internacional con fecha 5 de junio 1972.

La realización de los objetivos posteriores que Argentina someta al Fondo Monetario Internacional cada 15 de marzo de los años 1973 a 1977.

Las disposiciones deberán ser realizadas pari-passu en los bancos participantes norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses.

4) Las disposiciones se efectuarán mediante remesa de pagarés suscriptos por el banco argentino, domiciliados para pago en el banco español en los vencimientos contractuales.

ARTICULO II — Reembolso

Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones previstas por los artículos VI y IX citados más abajo, cada disposición será reembolsada en ocho vencimientos semestrales iguales, cuyas fechas se escalonarán de 6 en 6 meses, el primer vencimiento de los cuales tendrá lugar un año después de la fecha de la disposición correspondiente, excepto para la primera disposición cuyo primer vencimiento de reembolso se situará al 31 de julio de 1973.

ARTICULO III — Intereses

a)

intereses deudores sobre los importes dispuestos conforme al artículo 1.2)

Los intereses deudores se percibirán semestralmente y a plazo vencido, al tipo prestador del Eurodolar en el mercado de Londres para los depósitos en dólares a seis meses, aumentado en 1 3/ 4% (uno tres cuarto por ciento). La primera percepción tendrá lugar el 31 de octubre de 1972.

Estos intereses serán fijados por primera vez al día siguiente de la recepción de la carta prevista en el artículo 1.2), por segunda vez el 29-10-72 y después de 6 en 6 meses.

b)

Intereses acreedores sobre los depósitos constituidos por el banco argentino de acuerdo con el artículo 1.3) a).

Los intereses acreedores serán cerrados en las mismas fechas que los intereses deudores. Serán calculados al tipo de los intereses deudores menos 0,75% y pagaderos en las mismas fechas que estos últimos.

Los gastos fiscales españoles eventuales serán soportados por el banco argentino.

ARTICULO IV — Gastos

a)

El banco argentino pagará al banco español una comisión de compromiso del 0,50% por año, según las modalidades siguientes:

— el primer pago se efectuará a la firma del presente acuerdo y cubrirá el período comprendido entre dicha firma y la primera disposición;

— los pagos subsiguientes se efectuarán en la fecha de cada disposición y cubrirán el período comprendido entre dicha disposición y la disposición siguiente.

Esta comisión será calculada sobre el importe no utilizado determinado por la diferencia entre el importe total del crédito, $ 10.000.000.- y el importe acumulado de las disposiciones en la fecha del pago de la comisión, deducción hecha del importe del primer reembolso que debe ser efectuado el 31 de julio de 1973.

b)

El banco argentino pagará el derecho de timbre según las leyes españolas sobre los pagarés.

ARTICULO V — Condiciones diversas

1) Los reembolsos se efectuarán "parí passu" en los bancos europeos, japoneses, canadienses y norteamericanos participantes en la misma proporción que las disposiciones originales.

2) Los créditos de los bancos europeos deberán de cualquier modo haber sido reembolsados en su totalidad antes de cualquier reembolso anticipado efectuado por el banco argentino al Fondo Monetario Internacional.

3) Los créditos sobre el banco argentino nacidos de la utilización del presente crédito no podrán de ninguna manera ser objeto de una consolidación o una moratoria.

ARTICULO VI — Cláusula de no discriminación

El presente crédito no lleva consigo garantías, pero el banco argentino se compromete a no contratar otros préstamos u obligaciones que comporten garantías particulares, a menos que provea al banco español de garantías de la misma índole.

ARTICULO VII — Tasas, Comisiones y Derechos

1) Todos los pagos efectuados por el banco argentino en virtud de este acuerdo se efectuarán sin deducción de ninguna tasa, comisiones, derechos u otros gastos que puedan ser impuestos por la reglamentación argentina.

2) Todos los derechos, tasas, comisiones y otros gastos acontecidos al final y a la puesta en vigor del presente acuerdo, así como los gastos de las transferencias o de las conversiones de los importes parciales del préstamo, serán soportados por el banco argentino.

ARTICULO VIII — Previsión de nuevas circunstancias

Si las autoridades monetarias españolas tomasen medidas que produjesen un aumento en el costo de los recursos en dólares de los bancos españoles, el banco español tendrá derecho de exigir al banco argentino el pago a partir de esta fecha de los gastos suplementarios de tal forma que el exceso de gastos soportado por el banco español sea compensado.

En semejante hipótesis, el banco argentino tendría el derecho de reembolsar por anticipado, al vencimiento más cercano, todo o parte del principal que quede por pagar, sin que se deba ninguna indemnización a los prestadores.

ARTICULO IX — Suspensión de las disposiciones, exigibilidad inmediata

1) El banco español tendrá el derecho de suspender las disposiciones sobre los depósitos constituidos conforme al artículo 1-3)a) en uno u otro de los siguientes casos:

a)

no pago parcial o total del principal o de los intereses a cualquier vencimiento;

b)

no ejecución de cualquier obligación que se derive del presente Acuerdo o de los acuerdos convenidos con los bancos europeos, japoneses, canadienses y norteamericanos;

c)

Supresión, suspensión o restricción del concurso del Fondo Monetario Internacional al cual se refiere el preámbulo;

d)

cambio profundamente desfavorable en la situación económica de la Argentina que permita razonablemente deducir que el banco argentino no se ajustará a las estipulaciones del Acuerdo.

e)

incumplimiento por el banco argentino de sus compromisos.

2) Además, el banco español tendrá derecho a exigir el reembolso de cualquier importe de principal no reembolsado y el pago de cualquier interés y cualquier gasto incidente en caso de que alguno de los hechos mencionados más arriba ocurriese y si se efectuara una demanda en este sentido por los bancos europeos representando 33 1/3% de los importes del principal impagados. El reembolso tendrá lugar en un plazo de 90 días a contar desde la recepción por el banco argentino de la demanda de los bancos europeos. Si, sin embargo, uno o varios bancos europeos concediera al banco argentino un plazo menos favorable, es este último plazo el que deberá aplicarse.

En caso semejante, los distintos saldos acreedores eventuales serán automática e inmediatamente afectados a la liquidación total o parcial de los saldos deudores correspondientes.

ARTICULO X — Varios

1) El retraso o el no ejercicio por el banco español de sus derechos definidos en el presente Acuerdo no podrá ser considerado como una renuncia a sus derechos o como aprobación de una falta de cumplimiento de las cláusulas del Acuerdo.

El ejercicio solamente parcial de estos derechos no podrá ser considerado como una renuncia a ejercerlos plenamente con posterioridad.

2) Cualquier modificación o adición, o cualquier aviso, o cualquier requerimiento efectuado en virtud del citado Acuerdo por las partes contratantes será considerado como si hubiese sido dado debidamente desde el momento en que haya sido entregado por escrito en la dirección siguiente de las partes contratantes:

— para el banco argentino

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín Nº 235

BUENOS AIRES (Argentina)

para el banco español

BANCO CENTRAL S.A.

Alcalá 49

MADRID (España)

3) Este Acuerdo se considerará como un Contrato según las leyes españolas, y en cualquier circunstancia será interpretado de acuerdo con las citadas leyes. Cualquier dificultad que pueda surgir en el curso de la utilización de este crédito será de la competencia de los Tribunales españoles.

4) El banco argentino proveerá cada mes informes detallados sobre las disposiciones efectuadas sobre cada uno de los créditos autorizados por los bancos europeos, japoneses, canadienses, norteamericanos y el Fondo Monetario Internacional y sobre su reembolso.

Además, deberán enviarse informes de orden general sobre la situación financiera del banco argentino y la evolución de la balanza de pagos de Argentina, reservas de cambio y compromisos en divisas, semestralmente a final de junio y final de diciembre de cada año.

Hecho en Buenos Aires el 27 de Octubre 1972.

BANCO CENTRAL S.A. Madrid

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CONVENIO DE CREDITO

FECHADO EL ... DE OCTUBRE DE 1972

entre

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

THE BANK OF TOKYO, LTD.

Individualmente y como Agente

THE FUJI BANK, LIMITED

Individualmente y como Co-Agente

THE SUMITOMO BANK, LIMITED

Individualmente y como Co-Agente

THE INDUSTRIAL BANK OF JAPAN, LIMITED

Individualmente y como Co-Agente

THE MITSUBISHI BANK, LIMITED

THE KYOWA BANK, LTD.

THE SANWA BANK, LIMITED

THE DAI-ICHI KANGYO BANK, LIMITED

THE MITSUI BANK, LIMITED

THE DAIWA BANK, LIMITED

THE TOKAI BANK, LIMITED

THE HOKKAIDO TAKUSHOKU BANK, LIMITED

THE BANK OF KOBE, LIMITED

THE SAITAMA BANK, LTD.

THE LONG-TERM CREDIT BANK OF JAPAN, LIMITED

INDICE

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TRADUCCION

CONVENIO DE CREDITO

Fechado el … de octubre de 1972

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ("Banco Central") entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina (la "República"), las instituciones bancarias nombradas y definidas individualmente en la Sección 2.01 del presente (cada una de las cuales será denominada en adelante "Banco" y colectivamente los "Bancos"), The Bank of Tokyo, Ltd. Como agente de los Bancos (el "Agente") y The Fuji Bank, Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited, como Co-Agentes de los Bancos (los "Co-Agentes"), convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Sección 1.01. Definición de ciertos Términos. Tal como se utilizan en este Convenio, los siguientes términos tendrán los significados que se establecen respectivamente después de cada uno (dichos significados se aplicarán igualmente tanto a la forma singular como plural de los términos definidos):

(a) "Adelanto". Cada uno de los Adelantos a efectuar por cada Banco al Banco Central como se establece en la Sección 2.02 del presente.

(b) "Promedio LIBO". Sujeto a las disposiciones de la Sección 2.15 (b) del presente con respecto a cada Período de Intereses (o a cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente), el promedio que determinen el Agente y los Co-Agentes y redondeado en más, si fuera necesario, hasta el múltiplo entero más próximo a un octavo de uno por ciento (1/8%) de las tasas de interés ofrecidas sobre los depósitos en eurodólares a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos Días Hábiles anteriores al primer Día Hábil de dicho Período de Intereses (o período de un mes) por las Oficinas en Londres del Agente y los Co-Agentes a los principales bancos en el Mercado Interbancario de Londres para un período igual a dicho Período de Intereses (o período de un mes).

(c) "Préstamo" — Cada uno de los préstamos recibidos por el Banco Central de todos los Bancos, tal como se establece en la Sección 2.02 del presente.

(d) "Fecha del Préstamo" — Cada una de las fechas de préstamo establecidas en la Sección 2.02 del presente.

(e) "Día Hábil" — Día en que los bancos en la ciudad de Tokio, Nueva York y Londres, atienden operaciones.

(f) "Compromiso" — Con respecto a cada Banco, el monto de Capital global designado como el Compromiso de dicho Banco en la Sección 2.01 del presente, en la medida en que dicho monto pueda ser reducido de acuerdo con la Sección 2.08 del presente.

(g) "Correspondiente" — Con respecto a cada Adelanto efectuado por Cada Banco y con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en cada Sucursal Prestadora de dicho Banco, el Adelanto correspondiente al Préstamo del que dicho Adelanto forma parte y la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la que se acredita dicho Adelanto de conformidad con la Sección 2.04 del presente, todo como a continuación se establece en más detalle:

Préstamo

Adelanto correspondiente de cada Banco

Cuenta correspondiente de Depósito Plazo Fijo de cada Banco

A

Adelanto A

Cuenta A de Depósito a Plazo Fijo

B

Adelanto B

Cuenta B de Depósito a Plazo Fijo

C

Adelanto C

Cuenta C de Depósito a Plazo Fijo

D

Adelanto D

Cuenta D de Depósito a Plazo Fijo

E

Adelanto E

Cuenta E de Depósito a Plazo Fijo

F

Adelanto F

Cuenta F de Depósito a Plazo Fijo

(h) "Eurobanco" — Cada una de las instituciones bancarias organizadas según las leyes de un país, excepto Japón, y que participe en un Convenio de Eurobanco.

(i) "Convenio de Eurobanco" — Cada uno de los convenios de préstamo o crédito que disponga el otorgamiento de crédito o préstamos por parte de un Eurobanco al Banco Central, el que, conjuntamente con los otorgamientos de crédito o préstamos estipulados en los otros Convenios de Eurobanco, totalizará no menos del equivalente de u$s 295.000.000, como se establece en más detalle en la Sección 3.01 del presente.

(j) "Eurodólares" — Dólares de Estados Unidos de América libremente disponibles para transferencias hacia y desde Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones y que se representan con el símbolo "$".

(k) "Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas por el Banco Central en un Eurobanco, de acuerdo con un Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por dicho Eurobanco, según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.

(l) "Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo entre el Banco Central y un Eurobanco, celebrado en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por parte de dicho Eurobanco según el Convenio de Eurobanco entre el Banco Central y dicho Eurobanco.

(m) "Convenio Gubernamental" — La carta convenio fechada el 4 de septiembre de 1972, entre el Banco Central y el Export-Import Bank of the United States ("Eximbank") que estipula la asistencia por parte del Eximbank según el Sistema de Financiación Cooperativa de dicho Banco, mediante créditos directos del Eximbank en un monto que no exceda de U$S 50.000.000 y garantías del Eximbank sobre préstamos de otros prestadores en un monto que no exceda de u$s 50.000.000.

(n) "FMI" — El Fondo Monetario Internacional con oficinas en Washington, D.C.

(o) "Certificado del FMI" — Un certificado del FMI que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo B del presente, que ha de presentarse al Agente y a los Co-Agentes como condición precedente para que el Banco Central retire fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(p) "Período de Intereses" — El período utilizado como base para la computación de los intereses sobre cada adelanto. El Período de Intereses Inicial con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, el segundo Período de Intereses con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, y cada Período de Intereses subsiguiente con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A hasta, e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A. El Período de Intereses inicial con respecto a todos los Adelantos, excepto el Adelanto A, será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior a la Fecha del Préstamo para dicho Adelanto, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto.

(q) "Sucursal Prestadora" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco de conformidad con la Sección 2.01 del presente o cualquier otra oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.17 del presente.

(r) "Préstamo" — Con respecto a cada Banco, el monto de capital global de los Adelantos efectuados por dicho Banco que se hallen pendientes en cualquier momento.

(s) "Bancos Mayoritarios" — Los Bancos que en cualquier momento tengan por lo menos 66 2/3% del monto de capital global impago de los Pagarés, o si en ese momento no estuviera pendiente ningún Pagaré, los Bancos que tengan por lo menos 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos.

(t) "Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior" — Con respecto a cada Fecha Objetivo, la proyección para dicha Fecha Objetivo de los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República, presentada al FMI ya sea en la última solicitud de la República, fechada el 5 de junio de 1972 para utilizar el Primer Tramo de Crédito; o con posterioridad a la utilización del Primer Tramo de Crédito, cada una de dichas proyecciones del activo neto global sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República que se hubieran preparado de acuerdo con las pautas utilizadas normalmente por el FMI para determinar los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República.

(u) "Pagaré" — Un pagaré del Banco Central a la orden de cualquier Banco, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo A del presente, documentando un Adelanto efectuado por dicho Banco.

(v) "Fecha de Pago de Capital" — El último día de enero, abril, julio y octubre de cada año, estipulándose sin embargo que, en el caso que dicho día no fuera un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente posterior.

(w) "Fecha Objetivo" — El último día de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año con respecto al cual el Banco Central suministrará al Agente y a los Co-Agentes los Objetivos de Activos netos sobre el Exterior de conformidad con las Secciones 5.01 (a) (vi) y 6.02 (i) del presente.

(x) "Fecha de Terminación" — 31 de octubre de 1973, o con respecto a cualquier porción del Compromiso dada por terminada por el Banco Central con anterioridad al 31 de octubre de 1973 de conformidad con la Sección 2.08 del presente, la fecha de terminación de la misma.

(y) "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas en la Sucursal Prestadora de cada Banco de conformidad con el Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.

(z) "Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo C del presente, entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco.

(aa) "Compromiso total de los Bancos" — $ 31.000.000 ó el monto global de los Compromisos de los Bancos que sea inferior como resultado de una reducción por parte del Banco Central de dichos Compromisos, de conformidad con la Sección 2.08 del presente.

(bb) "Compromiso total de los Eurobancos" — El equivalente en dólares estadounidenses determinado a la fecha del Préstamo A de acuerdo con la Sección 9.05 del presente, de todos los compromisos de los Eurobancos para otorgar crédito al Banco Central según los Convenios de Eurobanco, suma que no será inferior a $ 295.000.000.

(cc) "Oficina japonesa" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la oficina japonesa de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.01 del presente.

ARTICULO II

MONTOS Y CONDICIONES DE LOS ADELANTOS

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Sección 2.02. Los adelantos. Cada Banco conviene solidariamente, según las condiciones establecidas a continuación, y sujetos a la aprobación necesaria del Gobierno Japonés, en conceder seis Adelantos en Eurodólares en la Sucursal Prestadora de dicho Banco al Banco Central en las Fechas de Préstamo establecidas a continuación, o en el caso de que cualquiera de dichas Fechas de Préstamo no fuera un Día Hábil, el primer Día Hábil siguiente a dicha Fecha de Préstamo. El Adelanto de cada Banco en cualquier fecha de Préstamo se hará simultáneamente con los Adelantos de los Otros Bancos en dicha fecha de Préstamo y se hará por un monto establecido en la lista I adjunta al presente para dicho Banco para dicha Fecha de Préstamo. Cada préstamo se hará por un monto igual al monto establecido a continuación para dicho Préstamo.

Préstamo

Fecha de Préstamo

Monto del Préstamo

A

…de octubre de 1972

$ 10.000.000

B

31 de octubre de 1972

$ 5.000.000

C

31 de enero de 1973

$ 4.000.000

D

30 de abril de 1973

$ 4.000.000

E

31 de julio de 1973

$ 4.000.000

F

31 de octubre de 1973

$ 4.000.000

Total de Préstamos

$ 31.000.000

Sección 2.03. Los Pagarés, Reintegro e Intereses. La obligación del Banco Central de reembolsar el monto de capital global pendiente de cada Adelanto efectuado por cada Banco quedará documentada por un Pagaré del Banco Central, fechado en la misma fecha en que se realiza dicho Adelanto y pagadero a la orden de dicho Banco por el monto de capital de dicho Adelanto en ocho cuotas semestrales consecutivas substancialmente iguales, estipulándose, sin embargo que la última de dichas cuotas será por el monto necesario para rembolsar totalmente el monto de capital impago de dicho Adelanto. Con respecto a cada Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera el 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital y las siete cuotas restantes vencerán y serán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 31 de enero de 1977. Con respecto a cada Adelanto, excepto el Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y resultará pagadera en la Fecha de Pago de Capital que sea doce (12) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo para dicho Adelanto y las siete cuotas restantes vencerán y resultarán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital que sea cincuenta y cuatro (54) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo de dicho Adelanto. El monto de capital impago de cada Adelanto devengará intereses a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta la fecha de vencimiento del mismo a una tasa (sujeta a ajuste de conformidad con la Sección 2.05 del Presente) igual a 3/4 de 1% anual por encima del promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, pagaderos el último día de cada Período de Intereses con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período Inicial con respecto a dicho Adelanto. Cualquier porción de capital de cualquier Adelanto que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración de conformidad con el artículo VII del presente, o de otro modo, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento de la misma hasta el pago total de la misma, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicha porción de capital y, posteriormente, en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día hábil de cada período de un mes subsiguiente.

Sección 2.04. Realización de los Adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene en abrir en la fecha de cada Préstamo una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto igual al monto del Adelanto de dicho Banco en dicha fecha de Préstamo, y cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco se abrirá de conformidad con, y sujetas a las condiciones del, Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicha Sucursal Prestadora. Cada Préstamo se efectuará con preaviso por escrito de cinco Días Hábiles como mínimo dirigido al Agente y Co-Agentes por el Banco Central, indicando la fecha y el monto del mismo, y el Agente y Co-Agentes notificarán a su vez dicho Préstamo a cada uno de los otros Bancos. A más tardar a las 11 horas (hora de la ciudad de Nueva York) del día de cada Préstamo y luego de cumplidas las condiciones pertinentes establecidas en el Artículo VI del presente, la Sucursal Prestadora de cada Banco efectuará, y el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente y da instrucciones a cada una de dichas Sucursales Prestadoras, su respectivo Adelanto acreditando el monto de dicho Adelanto en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, en la Sucursal Prestadora de dicho Banco. El Banco Central conviene además (sujeto al derecho del Banco Central de retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el caso de necesidad del Banco Central de acuerdo con los plazos y condiciones de retiro establecidos en la Sección 2.06 del presente) en que hará lo posible para mantener un saldo en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto no inferior al monto del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de Préstamo en que se efectuó dicho Adelanto.

El Banco Central conviene, además, que cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, haya o no vencido, y toda otra cuenta que el Banco Central mantenga en cualquiera de los Bancos, estarán sujetas a compensación con respecto a toda deuda y otras obligaciones del Banco Central según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Sección 2.05. Ajuste de la tasa de interés. Ante solicitud del Banco Central y en base a los acuerdos del Banco Central establecidos en la Sección 2.04 del presente, cada Banco conviene, salvo en la medida que se estipule a partir de esta Sección 2.05, que cada Adelanto efectuado por dicho Banco devengará intereses a la tasa de 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto. Sin embargo, en la medida en que el saldo de cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, sea en cualquier momento inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, ya sea como consecuencia de los retiros efectuados de conformidad con la Sección 2.06 del presente o por cualquier otra razón, el Banco Central conviene en pagar intereses sobre esa porción de dicho Adelanto igual al excedente de (x) la cantidad del monto de capital pendiente de dicho Adelanto sobre (y) el saldo de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, a una tasa igual a 1 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses vigente de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de intereses el primer día de cada Período de Intereses posterior al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto.

Sección 2.06. Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El último día de cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto, (denominado en el presente "fecha de retiro propuesta", siendo la primera con respecto a los Adelantos A el 31 de octubre de 1972), el Banco Central puede retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente bajo condición de:

a)

que cada Banco haya recibido una copia formalizada de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta y que le conste al Agente, Co-Agentes y a cada Banco que el otorgamiento del crédito por los Eurobancos según cada Convenio de Eurobanco no se realiza en condiciones más favorables para cada Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República, que el otorgamiento del crédito estipulado en el presente, con respecto a garantía, tasa de interés, condiciones para retiro de fondos de las Eurocuentas de Depósito y fecha de reintegro, frente a los Bancos,

b)

que cada Eurobanco haya prestado al Banco Central un monto global igual a un porcentaje de la participación de dicho Eurobanco en el Compromiso Total de los Eurobancos que sea igual o mayor que el porcentaje del compromiso total de los Bancos que haya sido adelantado por los Bancos al Banco Central a partir de dicha fecha de retiro propuesta calculada sin dar efecto a ningún Préstamo según el presente, a efectuarse en dicha fecha de retiro propuesta,

c)

que a pesar de los esfuerzos realizados por el Banco Central para mantener en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente saldos no inferiores al monto de capital pendiente de dicho Adelanto, se torne necesario, según opinión del Banco Central, debido a un cambio en su situación financiera, que el Banco Central retire saldos de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente.

d)

que cada Banco haya recibido, con treinta (30) días por lo menos de anticipación a dicha fecha de retiro propuesta (salvo que cuando se trate de un retiro a efectuarse el 31 de octubre de 1972, el aviso puede enviarse antes del 25 de octubre de 1972, a más tardar) una notificación por escrito o telegráfica del Banco Central expresando que, en opinión del mismo, debido a un cambio en su situación financiera, el Banco Central necesita retirar de una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o Cuentas de Depósito a Plazo Fijo abiertas en dicho Banco el monto especificado en la citada notificación con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la cual el Banco Central necesita retirar fondos, debiendo consignar dicha notificación con respecto a cada Banco y cada Eurobanco, (i) los saldos que existan a nombre del Banco Central a la fecha de retiro propuesta, en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco inmediatamente antes de cada retiro en dicha fecha, y calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (ii) los montos de los retiros propuestos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco, y de cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Eurobanco, (iii) los saldos a nombre del Banco Central que quedarán en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y en cada Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo después de dar efecto a los retiros propuestos, calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (iv) los montos de capital de la deuda del Banco Central con cada Banco según este Convenio y los montos de las deudas del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobancos, inmediatamente antes que se efectúe un retiro en la fecha de retiro propuesta y calculados sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en dicha fecha de retiro propuesta, (v) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio y los montos de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco, que el Banco Central habrá de pagar en la fecha de retiro propuesta y (vi) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio, y los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Eurobanco según los Convenios de Eurobanco que permanezcan impagos en tal fecha, calculándose los mismos sin dar efecto a ningún Adelanto que se pueda efectuar según el presente en tal fecha de retiro propuesta,

e)

que en la fecha de retiro propuesta no se hubiera producido ni subsistiera ningún hecho que constituyera un caso de Incumplimiento o que pudiera constituir un Caso de Incumplimiento con el transcurso del tiempo o por notificación o ambos (según se define la expresión "Caso de Incumplimiento" en el Artículo VII del presente),

f)

que después de dar efecto a todos los retiros de todas las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y de todas las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de retiro propuesta, (i) las relaciones entre los montos que permanecen en depósito en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco y el monto de capital impago del Adelanto Correspondiente, de dicho Banco, sean iguales a dichas relaciones para cada uno de los otros Bancos y (ii) la relación entre los saldos globales existentes en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco calculados sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se acredite un Adelanto en la fecha de retiro propuesta, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco según este Convenio, calculado sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en la fecha de retiro propuesta, sea igual o mayor que la relación entre los saldos globales en las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Eurobanco, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Eurobanco según los Convenios de Eurobanco,

g)

que cada Banco haya recibido una notificación del Banco Central en la fecha de retiro propuesta, por escrito o telegráfica, expresando que se han cumplido las condiciones especificadas en los apartados (b), (e) y (f) de esta Sección 2.06, y

h)

que el Agente y los Co-Agentes hayan recibido del Banco Central una copia legalizada de un Certificado del FMI, fechado no más de 30 días antes de la fecha de retiro propuesta, certificando que el FMI ha determinado, empleando los procedimientos normales que el FMI utiliza para determinar los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, que a la fecha Objetivo inmediatamente anterior a la fecha de retiro propuesta, los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República no eran inferiores al Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, y que tal determinación de los activos netos sobre el exterior se realizó sin incluir ninguna asignación periódica de DEG efectuada por el FMI posteriormente a la presentación de los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo.

No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección 2.06, el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto el Banco Central, habiendo entregado al Banco en cuestión con una anticipación no menor de treinta (30) días a dicha fecha un aviso escrito o telegráfico de su intención de hacerlo, podrá retirar de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente que mantenga en dicho Banco (a) el monto, si lo hubiere, en que el saldo de la misma excediera el monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco y/o (b) un monto a aplicarse en dicha fecha de retiro al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, estipulándose, sin embargo, que no puede efectuarse ningún retiro de ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en ningún Banco de acuerdo con esta cláusula (b) salvo que se efectúe un retiro proporcional de la misma Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en cada uno de los otros Bancos a los fines del reintegro del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de cada uno de los otros Bancos y salvo que el aviso del Banco Central solicitando dicho retiro dé instrucciones específicas al Banco para aplicar el monto retirado al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco.

Sección 2.07. Comisión por inmovilización de fondos. El Banco Central acuerda pagar a cada Banco una comisión por inmovilización de fondos sobre el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de dicho Banco a partir del 14 de agosto de 1972 hasta la Fecha de Terminación inclusive, a la tasa de 1/2 de 1% anual, pagadera trimestralmente el último día de cada mes de enero, abril, julio y octubre comenzando el 31 de octubre de 1972, y en la Fecha de Terminación, estipulándose sin embargo, que en todo momento posterior al 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital, el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de cada año a los fines de esta Sección 2.07, no incluirá el monto de capital de ningún Adelanto que sea realmente reintegrado de conformidad con el programa de reintegros contenido en la Sección 2.03 del presente.

Sección 2.08. Terminación o reducción de los Compromisos. El Banco Central gozará del derecho, en cualquier momento y de tiempo en tiempo, con un preaviso de cinco días hábiles al Agente y a los Co-Agentes (quienes informarán rápidamente al respecto a los demás Bancos) de dar por terminados totalmente o de reducir parcialmente, sin prima ni multa, los respectivos Compromisos de los Bancos, estipulándose que cada reducción parcial será por el monto global de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo, y reducirá los Compromisos de los Bancos en forma proporcional a sus respectivos Compromisos y en el orden inverso de las Fechas de Préstamo.

Sección 2.09. Pago anticipado. El Banco Central gozará del derecho, con un preaviso por escrito o telegráfico, de no menos de treinta días dirigido por el Banco Central al Agente y a los Co-Agentes (quienes informarán rápidamente al respecto a los demás Bancos) de pagar por anticipado el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto, el monto de capital de dicho Adelanto, total o parcialmente, sin prima ni multa, pero con los intereses acumulados hasta la fecha de tal pago por adelantado inclusive sobre el monto pagado por adelantado, estipulándose sin embargo, que cualquier pago anticipado parcial de los Préstamos se aplicará a los Adelantos de los Bancos que estén pendientes en el orden cronológico de sus respectivas fechas de Préstamo de los Adelantos que se pagan por adelantado, y que el monto total de cada pago anticipado parcial de todos los Adelantos que se efectúe en cualquier fecha de Préstamo será por el monto de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo y se aplicará proporcionalmente a todos dichos Adelantos para pagar por anticipado las cuotas de capital de cada uno de dichos Adelantos en el orden inverso de sus vencimientos.

Sección 2.10. Interés y comisión por inmovilización de fondos. Los intereses sobre los Pagarés y las comisiones por inmovilización de fondos según el presente se computarán sobre la base de un factor anual de 360 días por el número real de días transcurridos.

Sección 2.11. Pagos y endosos. Todos los pagos realizados por el Banco Central del Capital e intereses de los Pagarés y de las comisiones por inmovilización de fondos serán realizados a cada Banco en su Sucursal Prestadora en dólares estadounidenses y en fondos de disponibilidad inmediata, y el Banco Central por el presente autoriza a cada Banco a cargar en cualquier cuenta del Banco Central en la Sucursal Prestadora de dicho Banco los pagos de las comisiones por inmovilización de fondos adeudadas a dicho Banco según el presente y de los intereses sobre los Pagarés en poder de dicho Banco. Al recibir el Banco Central los pagos a cuenta del capital con respecto a cualquier Adelanto, cada Banco endosará el Pagaré mantenido por él, como constancia de dicho Adelanto, con una anotación pertinente que indique el monto pagado a cuenta del capital.

Sección 2.12. Pago en días no laborables. Cuando un pago que deba efectuarse de conformidad con el presente o con los Pagarés venza en un día no laborable, tal pago podrá efectuarse el siguiente Día Hábil, y dicha prórroga de tiempo se incluirá en tal caso en el cómputo del pago de intereses sobre los Pagarés o comisión por inmovilización de fondos, según fuere el caso.

Sección 2.13. Participación en las compensaciones. Cada Banco conviene solidariamente en que si dicho Banco recibe de los activos del Banco Central o de otro modo, pagos sobre el Pagaré o Pagarés mantenidos por él, proporcionalmente mayores que las sumas recibidas por los otros Bancos, como pagos a cuenta del Pagaré o Pagarés de dichos Bancos, ya sea que los mismos se paguen, reciban o apliquen voluntaria, involuntariamente o por efectos de la ley, por aplicación o compensación de cualquier deuda o de otro modo, entonces dicho Banco comprará a los otros Bancos en efectivo una participación en el Pagaré o Pagarés de cada uno de dichos Bancos por un monto que dé por resultado la misma participación proporcional para todos los Bancos en el monto de capital total impago de todos los Pagarés pendientes que existía inmediatamente antes del recibo de tal pago; estipulándose que si se realiza cualquiera de esas compras y se recupera posteriormente (en forma total o parcial) del Banco comprador ese pago en exceso (o parte del mismo) que requirió tal compra, en tal caso, dicha compra será rescindida por tanto y la parte aplicable del precio de compra será devuelta al Banco comprador, sin interés.

Sección 2.14. Finalidad del Préstamo. Los fondos de todos los Préstamos según el presente serán utilizados por el Banco Central para apoyar el balance de pagos.

Sección 2.15. Costos Adicionales y Tasa de Interés Substituta.

(a) Costos Adicionales.

Si, mientras se encuentra pendiente cualquier Adelanto, cualquier repartición pública u organismo gubernamental aplicara o adoptara cualquier ley, orden del poder ejecutivo, reglamentación o decreto, que afectara substancial y negativamente la rentabilidad de cualquier Banco o Bancos con respecto a este Convenio, incluyendo sin limitación, la imposición de reservas obligatorias o modificaciones en las mismas, impuestos internos o similares, o restricciones monetarias, ya sea con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, el Agente y los Co-Agentes, ante una solicitud por escrito de dicho Banco o Bancos informarán inmediatamente por tal motivo, por escrito, al Banco Central y el Banco Central conviene en (i) reembolsar o indemnizar de inmediato al Banco o Bancos afectados con respecto a ello de manera que el Banco o Bancos afectados mantengan la misma situación, como si no se hubieran aplicado o adoptado tales reglamentaciones, determinando el Banco o Bancos afectados de buena fe, el monto de tal indemnización, o (ii) pagar por adelantado inmediata e íntegramente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los Bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.

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