CONVENIOS DE CREDITO

Rango Ley
Publicación 2006-09-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 99

RATIFICANSE EN TODAS SUS PARTES LOS CONVENIOS DE CREDITO SUSCRIPTOS ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BANCOS PRIVADOS DE EUROPA, CANADA Y JAPON, CUYOS TEXTOS FIGURAN ANEXOS A LA PRESENTE Y FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, CONFORME AL DETALLE DE PAISES Y MONTOS QUE A CONTINUACION SE INDICA: CONFEDERACION SUIZA, POR CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (FCS. SZS. 40.000.000); DOMINIO DE CANADA, POR DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.000); UN CONSORCIO DE BANCO

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b)

Tasa de Interés Substituta. No obstante cualquier disposición en contrario que se encuentre en este Convenio o en cualquier Pagaré o Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, si el Agente o los Co-Agentes en cualquier momento determinaran a su discreción exclusivamente, que cualquiera o todas las Oficinas Londres del Agente y Co-Agentes, no pueda por cualquier motivo, cotizar las tasas de interés a las que se ofrecen depósitos de Eurodólares a los bancos de primer orden en el Mercado Interbancario de Londres para cualquiera de los períodos citados en la Sección 1.01 (b) del presente, el Agente y los Co-Agentes notificarán al respecto al Banco Central y a los Bancos. En tal caso, el Banco Central y cada uno de los Bancos convienen en que el Promedio LIBO para tal período significará, con respecto a cada Banco, cada Pagaré, cada Adelanto de cada Banco y cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco, el promedio determinado por el Agente y los Co-Agentes y redondeado en más si fuera necesario para alcanzar el múltiplo entero más cercano a un octavo de uno por ciento (1/8%) del costo para el Agente y los Co-Agentes (según cada uno de ellos lo determine a su exclusiva discreción) de obtener fondos para tal período. En el caso de que el Banco Central determinara que dicho costo promedio determinado por el Agente y los Co-Agentes le resulta inaceptable, el Banco Central podrá pagar por adelantado íntegra e inmediatamente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los Bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos.

Sección 2.17. Realización y transferencia del Préstamo. Cada Banco tendrá el derecho de realizar los Adelantos de dicho Banco desde cualquier oficina de dicho Banco excluyendo la Sucursal Prestadora especificada en la Sección 2.01 del presente, que está situada fuera de los Estados Unidos de América, sus territorios y posesiones, y de transferir el Préstamo de dicho Banco desde dicha Sucursal Prestadora a cualquier oficina de dicho Banco y a retransferir su Préstamo desde esa otra oficina del Banco a la Sucursal Prestadora de dicho Banco especificada en la Sección 2.01 del presente o a cualquier oficina del Banco. Cualquiera de dichos cambios o transferencias tendrá vigencia al notificarse por escrito o por vía telegráfica a los demás Bancos, al Agente, a los Co-Agentes y al Banco Central, el domicilio de la oficina del Banco desde la cual se efectuarán los Adelantos de dicho Banco o a la cual se transferirá el Préstamo, pasando inmediatamente dicha oficina a convertirse en la Sucursal Prestadora de dicho Banco.

Sección 2.18. Notificación del Promedio LIBO. El Agente y los Co-Agentes notificarán a los Bancos y al Banco Central el Promedio LIBO vigente con respecto a cada Período de Intereses (o cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente) una vez que determinen dicho Promedio.

ARTICULO III

Otros Préstamos y Créditos del Banco Central

Sección 3.01. Créditos de Eurobancos. En cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Sección 6.01 (a) del presente, el Banco Central conviene en que el día del Préstamo A o antes de esa fecha habrá obtenido el compromiso de Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobancos que dispongan el otorgamiento de crédito en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 295.000.000, que tales compromisos de crédito de los Eurobancos estarán a disposición del Banco Central durante el período de vigencia de este Convenio y mientras estén pendientes los Pagarés y dispondrán el otorgamiento de crédito o de un préstamo por cada Eurobanco al Banco Central en condiciones que no sean más favorables para dicho Eurobanco con respecto a las obligaciones del Banco Central o la República que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones del retiro de saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de rembolso.

ARTICULO IV

Declaraciones y Garantías

Sección 4.01. Declaraciones y Garantías del Banco Central. El Banco Central declara y garantiza lo siguiente:

a)

El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada existente con plenas atribuciones según las leyes de la República. Posee plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones estipuladas en el presente Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, formalizar y entregar el presente, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y cumplir y observar las condiciones y disposiciones de los mismos y del presente; este Convenio constituye, y los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios para el Banco Central, exigibles al Banco Central de acuerdo con sus respectivos términos.

b)

No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central ni disposición de contrato o acuerdo existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo sin limitaciones, toda otra obligación o convenio de préstamo con el exterior o el FMI o requisitos con respecto a la garantía de la deuda) que resultarían infringidos por la formalización y entrega de este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones del presente o de aquéllos o que requerirían que cualquier acreedor del Banco Central, excluyendo los Bancos, tuviera participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

c)

Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades del control de cambios u otras autoridades exigidos por la Constitución o las leyes de la República para contraer la deuda y otras obligaciones del Banco Central estipuladas en este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar las condiciones y disposiciones del presente y de aquellos y para efectuar todos los pagos según este Convenio y de aquellos.

d)

La formalización, entrega y cumplimiento del presente convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental, ni registro, como condición para que sean legales, válidos o exigibles este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera, dicho consentimiento o aprobación, ha sido debidamente obtenido o dicho registro ha sido efectuado, y se encuentra en plena vigencia.

e)

No existe juicio pendiente, o según consta a los funcionarios del Banco Central, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.

f)

El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones emergentes de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos del Banco Central, la entrega de los Pagarés según el presente y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo conforme a los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales y no actos gubernamentales o públicos y ni el Banco ni sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan de derecho de inmunidad alguna ante procedimientos jurídicos, compensaciones, ni ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el presente, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la sección 9.01 de este Convenio por parte del Banco Central a cualquiera de dichos derechos de inmunidad es irrevocablemente obligatoria para el Banco Central.

g)

La República es miembro del FMI y está plenamente habilitada para comprar dólares u otras monedas al FMI a cambio de pesos hasta que las tenencias de pesos del FMI sean iguales, como resultado de compras de moneda extranjera efectuadas por la República a cambio de pesos, al 125% de la cuota de la República fijada por el FMI, es decir, hasta que la República haya ejercido sus derechos de conformidad con el Tramo de Oro y el Primer Tramo de Crédito del FMI, y éste haya otorgado todas las aprobaciones, consentimientos y autorizaciones necesarias para la utilización por la República del Primer Tramo de Crédito.

h)

El Banco Central ha celebrado o habrá celebrado antes del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental y cada uno de los Convenios de Eurobancos y el Convenio Gubernamental han sido o habrá sido en la fecha del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo o antes de esa fecha, debidamente formalizado y entregado y constituirá entonces el compromiso válido, obligatorio y exigible de cada una de las partes y continuará posteriormente en plena vigencia de acuerdo con sus respectivos términos.

ARTICULO V

COMPROMISOS DEL BANCO CENTRAL

Sección 5.01. Compromisos afirmativos del Banco Central. Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, a menos que los Bancos Mayoritarios consientan por escrito en lo contrario:

a)

Entregará al Agente y a los Co-Agentes en copias suficientes para su distribución a cada Banco:

i)

Tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produzca cada Caso de Incumplimiento, o cada circunstancia que constituya un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación o por ambas circunstancias, la declaración del Presidente del Banco Central detallando dicho Caso de Incumplimiento o circunstancia y las medidas que el Banco Central se propone adoptar para remediar el efecto de dicho incumplimiento;

ii) En cada fecha de Pago de Capital, una declaración certificada por un funcionario autorizado del Banco Central, en el sentido de que no se ha producido ni persiste ningún caso que constituya o pueda constituir un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación, o por ambas circunstancias;

iii.) No más tarde de diez (10) días con posterioridad a la fecha en que el Banco Central disponga de ellos, un ejemplar de (1) los Informes de Consultas Anuales sobre la República del Fondo Monetario Internacional preparados por el FMI, (2) otros estudios, informes, documentos e informaciones con respecto a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República preparados periódicamente por el FMI, (3) los estudios, informes, documentos, cartas de solicitud de utilización del Primer Tramo de Crédito y otras informaciones referentes a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República y la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República, preparados por el Banco Central o la República y presentados periódicamente al FMI, (4) estudios anuales con respecto al Banco Central y/o a la República preparados por el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso, (5) informes trimestrales sobre todas las deudas del Banco Central, la República y demás deudores públicos y (6) informes semestrales sobre todas las deudas de todos los deudores privados, que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados según las leyes de la República, con acreedores que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados bajo las leyes de otros países que no sean la República;

iv) dentro de los diez (10) días posteriores al último día de cada trimestre calendario una declaración certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en la que se consignen detalladamente las tenencias de oro del Banco Central y de la República, las tenencias de divisas del Banco Central y de la República y la Posición en el FMI todo ello, al último día de cada trimestre calendario;

v)

inmediatamente después de iniciados, aviso por escrito de toda acción, juicio y procedimiento ante cualquier tribunal o departamento, comisión, junta, oficina, entidad u organismo gubernamental, nacional, extranjero o internacional, que afecten al Banco Central, o a la República, del tipo descripto en la Sección 4.01 (e) del presente;

vi) el décimoquinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada décimoquinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias; y

vii) otras informaciones referentes a la situación económica, financiera o de otro modo, del Banco Central o de la República, que el Banco razonablemente solicite en forma periódica.

b)

Obtener la autorización, decreto público, aprobación, consentimiento o permiso de la República o de cualquier ministerio, organismo u otra autoridad de la República que sea o resulte necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

c)

Hacer lo posible para mantener en todo momento en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco un saldo no inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, en el crédito de cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo de conformidad con la Sección 2.04 del presente.

d)

Supervisar y controlar la posición del balance de pagos de la República en pleno uso de sus poderes, a fin de comprobar que se mantiene un nivel de liquidez en la posición del Balance de pagos de la República suficiente para permitir al Banco Central y al gobierno de la República el pago puntual a su vencimiento del capital e intereses sobre todas las deudas en moneda extranjera del Banco Central y el gobierno de la República.

e)

Mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos netos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregar al Agente y a los Co-Agentes antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.

Sección 5.02. Compromisos negativos del Banco Central.

Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés, o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, no podrá, sin el consentimiento previo por escrito de los Bancos Mayoritarios:

a)

Crear, contraer, asumir ni consentir en la existencia de ninguna deuda del Banco Central en concepto de préstamos monetarios o de precio de compra de bienes con pago diferido, salvo (i) deudas con los Bancos según este Convenio y los Pagarés, (ii) deudas con los Eurobancos según los Convenios de Eurobanco, (iii) deudas según el Convenio Gubernamental (iv) deudas con particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades por acciones, fideicomisos, cualquier organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional y residente o esté organizada bajo las leyes de la República y funcione principalmente en la República y (v) deudas del Banco Central que venzan dentro de un año a partir de la fecha en que fueron contraídas y (vi) deuda del Banco Central con el FMI.

b)

Crear, contraer, asumir o consentir en la existencia de una hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose, sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición a las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos internacionales.

c)

Efectuar cualquier pago o pago por anticipado con respecto a las facilidades crediticias utilizadas de conformidad con los Convenios de Eurobanco salvo que, simultáneamente con dicho pago o pago por adelantado, un monto proporcional determinado de acuerdo con el préstamo total pendiente de los Bancos y los Eurobancos sea pagado o pagado por adelantado a los Bancos a prorrata, y aplicado, en el caso del pago por adelantado, según las disposiciones de la Sección 2.09 del presente, y

d)

Contraer, garantizar, endosar o de otro modo asumir una responsabilidad directa o contingente con relación a cualquier obligación o deuda de cualquier particular, sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso, organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional, residente, y tenga sus oficinas o sede principal de operaciones en, o esté organizada bajo las leyes de la República, con un acreedor que sea nacional, resida o tenga sus oficinas o sede principal de operaciones o esté organizado bajo las leyes de cualquier país que no sea la República.

ARTICULO VI

CONDICIONES DEL PRESTAMO

Sección 6.01. Condiciones precedentes al Préstamo A.

La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones precedentes de que el día de dicho Préstamo A las siguientes declaraciones sean correctas y exactas y el Agente y los Co-Agentes hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en forma y contenido a satisfacción del Agente y los Co-Agentes firmado por el Presidente del Banco Central fechado el día de dicho Préstamo declarando que:

a)

El Banco Central ha obtenido compromisos de los Eurobancos para celebrar Convenios de Eurobanco que disponen el otorgamiento de crédito por parte de los Eurobancos en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 295.000.000 y en otros aspectos cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 3.01 del presente, y las condiciones de dichos compromisos de crédito con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República no son más favorables para cada Eurobanco que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones de retiro de las Eurocuentas de Depósito a Plazo Fijo y plazo de reembolso, y

b)

El FMI ha aprobado y autorizado la total utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito.

Sección 6.02. Condiciones adicionales precedentes al Préstamo A. La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones adicionales precedentes de que el Agente y los Co-Agentes hayan recibido en la Oficina Japonesa del Agente por cuenta de cada Banco los siguientes documentos: cada uno en contenido y forma a satisfacción del Agente y de los Co-Agentes:

a)

Una copia formalizada de un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicho Banco, fechado el día del Préstamo A;

b)

Una certificación Notarial firmada por el Escribano Mayor del Gobierno de la República Argentina, legalizada por el Funcionario y Jefe de Firmas de la División Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y legalizada por la Embajada de Japón en la República Argentina, estableciendo la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto de la República que designa al Presidente del Banco Central y las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República, resoluciones y ley que ratificarán y confirmarán la formalización y entrega de este Convenio y autorizarán la formalización y entrega de los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y el cumplimiento por parte del Banco Central de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, todo en contenido y forma a satisfacción del Agente, de los Co-Agentes y del Asesor Especial en la Argentina para los Bancos, junto con una traducción de dicha Certificación Notarial y legalización certificada en el sentido de que es fiel y exacta.

c)

Una copia firmada de un dictamen del Asesor Legal del Banco Central, fechado el día del Préstamo A que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo D adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

d)

Copias firmadas de los dictámenes de los Sres. Herbert Smith & Co., asesor especial local de los Bancos en Inglaterra, fechados el día del Préstamo A, que se ajusten substancialmente al modelo del Anexo E adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

e)

Una copia firmada de un dictamen de Horacio H. Pozzo, asesor especial de los Bancos en Argentina, fechado el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo F adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable;

f)

Un cable cifrado de cada Eurobanco o de cada Eurobanco actuando como agente de un consorcio de Eurobancos, en el que se indiquen el monto y moneda del compromiso de cada Eurobanco, la garantía, si la hubiere, tipo de interés, condiciones de retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de reembolso con respecto al compromiso de cada Eurobanco;

g)

Una copia conformada del Convenio Gubernamental certificada, en el sentido de que es una copia fiel y exacta, por funcionarios autorizados del Eximbank y del Banco Central;

h)

Consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Japón, para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal ante los tribunales del Distrito de Tokio y el consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en cada jurisdicción donde esté situada una Sucursal Prestadora de un Banco para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo, para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en cada una de dichas jurisdicciones, y en el caso del Cónsul General de la República en Inglaterra, su consentimiento para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en Inglaterra y/o en las Bahamas.

i)

Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central en que se estipulen los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior correspondientes al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 y 31 de marzo de 1973, presentado al FMI en la solicitud de la República de fecha 5 de junio de 1972 para la utilización del Primer Tramo de Crédito del FMI.

j)

Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central indicando los textos de las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República mencionados en la Sección 6.02 (b) del presente y certificando que dichas resoluciones y ley son las únicas autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos o licencias exigidos de cualquier cuerpo legislativo del gobierno, ministerio, organismo autoridades del control de cambios del tipo mencionado en la Sección 4.01 (c) del presente; y

k)

Una copia firmada de un dictamen de los Sres. Braun Moriya Hoashi & Kubota, asesores especiales de los Bancos en Tokio, fechada el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo G adjunto.

Sección 6.03 Condiciones Precedentes a todos los préstamos. La obligación de cada Banco de efectuar un Adelanto en ocasión de cada Préstamo (incluyendo el Préstamo A) según el presente está sujeta a las condiciones precedentes adicionales (i) de que el día en que deba efectuarse dicho Préstamo, el Agente y los Co-Agentes hayan recibido por cuenta de cada Banco un Pagaré debidamente formalizado por el Banco Central fechado el día de dicho Préstamo librado a la orden de dicho Banco por el monto de capital del Adelanto de dicho Banco que deberá efectuarse el día de dicho Préstamo, junto con prueba satisfactoria para el Agente y los Co-Agentes de la autoridad y firmado la persona que formaliza dichos Pagarés por y en nombre del Banco Central, (ii) que cada uno de los otros. Bancos haya efectuado simultáneamente su respectivo Adelanto el día del Préstamo y (iii) que el día del Préstamo sean exactas las siguientes declaraciones, y el Agente y los Co-Agentes hayan recibido por cuenta de cada Banco un certificado en forma y contenido a satisfacción del Agente y de los Co- Agentes firmado por un funcionario o representante debidamente autorizado del Banco Central, fechado el día de dicho Préstamo, en el que se indique:

a)

Que las declaraciones y garantías contenidas en el Artículo IV del presente son correctas y exactas el día en que se efectúa dicho Préstamo, como si se hubieran manifestado ese mismo día.

b)

Que no se ha producido ni persiste, o podría producirse como resultado de dicho Préstamo ningún caso que constituya o pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo por el requisito de que se haga una notificación o que transcurra el tiempo o ambas circunstancias.

ARTICULO VII

CASOS DE INCUMPLIMIENTO

Sección 7.01 Casos de incumplimiento. Si se produjera o persistiera cualquiera de los siguientes hechos (denominados en adelante "Casos de incumplimiento"):

a)

Que el Banco Central dejara de efectuar cualquier pago de cuota de capital de acuerdo con cualquier Pagaré, a su vencimiento; o

b)

Que el Banco Central dejara de efectuar a su vencimiento cualquier pago de intereses sobre cualquier Pagaré o de cualquier comisión por inmovilización de fondos según el presente; o

c)

Que cualquier declaración o garantía efectuada en el presente o en conexión con la formalización y entrega de este Convenio o de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o cualquier declaración o información consignada en cualquier certificado o en cualquier cable codificado remitido de acuerdo con el presente o con dichos Pagarés y Convenios, resultaran en cualquier momento incorrectos en cualquier aspecto importante; o

d)

Que el Banco Central dejara de cumplir con cualquier otra condición, compromiso o acuerdo contenido en el presente Convenio (excepto compromiso contenido en la Sección 5.01 (e) del presente Convenio), los Pagarés o en cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y ese incumplimiento continuará sin corregir durante 10 días a partir de la fecha en que el Agente o los Co-Agentes o cualquiera de los Bancos hubiera entregado al Banco Central una notificación por escrito de tal incumplimiento; o

e)

Que hubieran transcurrido noventa (90) días después que el Agente y los Co-Agentes hubieran notificado al Banco Central que los Bancos Mayoritarios hubieran determinado que un incumplimiento por parte del Banco Central del Compromiso incluido en la Sección 5.01 (e) del presente constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días, quedando entendido y convenido que el Banco Central puede, a su opción, durante dicho período de 90 días, negociar con otras fuentes excepto los Bancos, para refinanciar la deuda del Banco Central con los Bancos según este Convenio y los Pagarés y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas según la opinión del Banco Central en dichas circunstancias; o

f)

Que la República o el Banco dejaran de pagar a su vencimiento, mediante aceleración o de otra forma, cualquier obligación por concepto de préstamos monetarios o por el precio de compra diferido de bienes o dejara de cumplir con cualquier obligación emergente de facilidades de crédito o que cualquiera de las obligaciones de la República o del Banco Central, según sea el caso, por el pago de préstamos monetarios o emergentes de facilidades de crédito estuviera o fuera declarada vencida y pagadera según las condiciones de dicha obligación con anterioridad al vencimiento expreso de la misma; o

g)

Que a juicio de los Bancos Mayoritarios se produjera un cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que el Banco Central no pudiera cumplir con las obligaciones estipuladas en este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; o

h)

Que cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus respectivas condiciones o dejaran de ser compromisos legales, válidos, obligatorios y exigibles del Banco Central, o que el Banco Central así lo afirmara; o

i)

Que el Banco Central no hubiera entregado a cada Banco el 31 de Octubre de 1972 o antes una copia conformada certificada que satisfaga a criterio de los Bancos Mayoritarios las condiciones expresadas en la Sección 2.06 (a) del presente, de cada Convenio de Eurobanco y de cada Convenio de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo, o que cualquier Convenio de Eurobanco dejara en cualquier momento de tener vigencia y efecto de acuerdo con sus condiciones o dejara de ser un compromiso, legal, válido y obligatorio y exigible de cada una de las partes del presente, o que cualquiera de las partes de dicho Convenio así lo afirmara; o

j)

Que la República dejara de ser miembro con plenas atribuciones del FMI: o

k)

Que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia de una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro que mantiene la República o el Banco Central (entendiéndose que el Banco Central puede llevar a cabo operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales) o que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia en calidad de garantía por la deuda de la República o el Banco Central de cualquier prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio con respecto a cualquier activo exceptuando el oro, de la República o del Banco Central, salvo una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio que garantice la deuda del Banco Central evidenciada mediante los Pagarés, igualmente y a prorrata con todas las demás deudas garantizadas de ese modo; o

l)

Que el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia, legalmente o de otro modo, de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otra carga o afectación con respecto a cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en los Bancos según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con excepción de una hipoteca, prenda, gravamen, interés de garantía u otra carga o afectación a favor de cada Banco en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en dicho Banco; o

m)

Que el Banco Central o la República dejaran de suministrar para el décimo quinto día (15º) de marzo de cada año al FMI, al Agente y a los Co-Agentes, los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivos inmediatamente posteriores a cada décimo quinto día de marzo; o

n)

Que el Banco Central, según las Leyes que controlan al mismo o a sus bienes efectuara una cesión a beneficio de acreedores, presentara una solicitud o peticionara ante cualquier tribunal, un síndico o fideicomisario para sí o para una parte substancial de sus bienes, iniciara cualquier procedimiento en razón de sus dificultades financieras bajo cualquier ley o estatuto de cualquier jurisdicción sobre reorganización, reajuste de deudas, disolución, o liquidación, que esté en vigencia actualmente o en el futuro; o que se iniciara contra el Banco Central cualquiera de dichos procedimientos y permaneciera sin desestimar durante un período de 30 días; o que el Banco Central indicara mediante cualquier acto su consentimiento, aprobación o aquiescencia de cualquiera de dichos procedimientos o la designación de cualquier síndico o fideicomisario para sus bienes o una parte substancial de los mismos, o que consintiera en que tal sindicatura o fideicomiso continuara sin desestimar durante un período de 30 días; o que se llevara a cabo una reorganización, acuerdo, reajuste de deudas, disolución, o liquidación con respecto al Banco Central que no entrañe un procedimiento judicial; en tal caso, a solicitud o con el consentimiento de cualquier Banco o de los Bancos que en ese momento tengan como mínimo el 66 2/3% de los Compromisos de los Bancos, el Agente y los Co-Agentes, mediante notificación al Banco Central declararán terminados los compromisos de los Bancos, con lo cual el Compromiso de cada Banco y la obligación de cada Banco de efectuar Adelantos según el presente, quedarán inmediatamente terminados, y, a solicitud o con el consentimiento de un tenedor o los tenedores del 66 2/3% como mínimo del monto total de capital impago de los Pagarés, mediante notificación al Banco Central, el Agente y los Co-Agentes declararán inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del monto de capital impago de los Pagarés, todos los intereses sobre éstos acumulados e impagos, y todas las demás sumas pagaderas según el presente, con lo cual los Pagarés, los citados intereses acumulados y demás pagos pasarán a ser inmediatamente vencidos y pagaderos, sin que medie presentación, demanda, protesto y otra comunicación de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Banco Central expresamente renuncia por el presente. Simultáneamente con cualquier notificación al Banco Central según esta Sección 7.01, el Agente y los Co-Agentes notificarán al respecto a los Bancos y a los tenedores de los Pagarés.

ARTICULO VIII

EL AGENTE Y LOS CO-AGENTES

Sección 8.01. Designación y Autorización. Por el presente cada Banco designa y autoriza irrevocablemente a cada Agente y a los Co-Agentes a tomar medidas en calidad de agente y co-agente en su nombre y a ejercer los poderes según el presente, que les han sido delegados al Agente y los Co- Agentes por los términos del presente, junto con las demás facultades que sean razonablemente inherentes al mismo. Ni el Agente, ni los Co-Agentes ni ninguno de sus respectivos directores, funcionarios o empleados serán responsables por acción alguna adoptada u omitida de adoptar por éste o por aquellos según el presente o en conexión con el presente, salvo en casos de negligencia grave o mala conducta intencional, por parte del mismo o de los mismos.

Sección 8.02. Los Tenedores de los Pagarés. El Agente y los Co-Agentes podrán tratar al beneficiario de cualquier Pagaré como el tenedor del mismo hasta que se les presente por escrito una notificación de transferencia firmada por dicho beneficiario en forma satisfactoria para el Agente y los Co-Agen tes.

Sección 8.04. Documentos. Ni el Agente ni los Co-Agentes tendrán la obligación de examinar o dictaminar sobre la validez, vigencia, autenticidad o valor de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, los Convenios de Eurobanco, los Convenios de Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo o el Convenio Gubernamental o cualquier otro certificado, instrumento o documento administrado de conformidad con el presente o con dichos documentos o en relación con el presente o con los mismos y el Agente y los Co-Agentes tendrán derecho a suponer que los mismos son válidos, vigentes y auténticos y que son lo que pretenden ser.

Sección 8.05. El Agente, los Co-Agentes y sus filiales. Con respecto a sus Compromisos y a los Adelantos que efectuarán, el Agente y los Co-Agentes tendrán los mismos derechos y poderes conforme al presente que cualquier otro Banco y podrán ejercerlos como si no fueran el Agente o los Co- Agentes, y el Agente y los Co-Agentes y sus respectivas filiales podrán aceptar depósitos del Banco Central, prestarle dinero y realizar cualquier clase de negocios con el Banco Central, como si no fueran el Agente o los Co-Agentes.

Sección 8.06. Responsabilidad del Agente y los Co-Agentes. Queda expresamente entendido que el Agente y los Co-Agentes tendrán derecho a suponer que no se ha producido ni persiste un Caso de Incumplimiento o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas causas, pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo que el Agente o los Co-Agentes tengan conocimiento real de tal hecho o que un Banco les haya notificado que dicho Banco considera que se ha producido y persiste un Caso de Incumplimiento, especificando la naturaleza del mismo.

Sección 8.07. Medidas adoptadas por el Agente y los Co-Agentes. En tanto el Agente y los Co- Agentes tengan derecho, de conformidad con la Sección 8.06 del presente, a suponer que no se ha producido ni persiste ningún Caso de Incumplimiento, o un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo o por ambas razones, pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, tanto el Agente como los Co-Agentes estarán facultados para usar su criterio con respecto al ejercicio o la abstención de ejercer cualquier derecho que le hubiera sido investido por el presente Convenio, o con respecto a la adopción o la abstención de adoptar cualquier medida o medidas que puedan adoptar de acuerdo o con respecto a este Convenio, excepto que en el presente se disponga lo contrario. El Agente y los Co-Agentes no contraerán responsabilidad de acuerdo o con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando actúen sobre la base de cualquier notificación, certificado, garantía u otro documento o instrumento que ellos consideren genuinos o auténticos o que hayan sido firmados por la parte o las partes apropiadas, o con respecto a cualquier cosa que ellos puedan efectuar o abstenerse de efectuar al ejercer razonablemente su criterio, o que según su parecer sea necesaria o conveniente en las circunstancias.

Sección 8.08. Notificación de Caso de Incumplimiento, etc. En el caso de que el Agente o los Co- Agentes tengan conocimiento real de un Caso de Incumplimiento o de un hecho que mediante notificación o por transcurso del tiempo, o por ambas razones pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, procederá a notificarlo rápidamente a los Bancos.

Sección 8.09. Indemnización. Los Bancos convienen en indemnizar al Agente y a los Co-Agentes (en la medida en que no les sean rembolsados por el Banco Central) proporcionalmente de acuerdo a los respectivos montos de capital de los Pagarés que cada uno de ellos posee, por y contra cualquiera y toda responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso de cualquier clase o naturaleza que pudiera haber sido contraído por el Agente o los Co- Agentes o que se hubiera impuesto o hecho valer sobre ellos, relacionado o emergente de alguna manera de este Convenio, cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o cualquier acción adoptada u omitida por el Agente o los Co-Agentes según este Convenio cualquier Pagaré o cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, estipulándose que ningún Banco será responsable por cualquier parte de tal responsabilidad, obligación, pérdida, daño, multa, acción, juicio, demanda, costo, gasto o desembolso, resultante de negligencia grave o mala conducta intencional por parte del Agente o los Co-Agentes.

ARTICULO IX

Varios

Sección 9.02. Renuncias. El incumplimiento o demora por parte de cualquier Banco en el ejercicio de cualquier facultad, derecho o recurso conforme al presente Convenio no constituirá una renuncia a los mismos, ni podrá el ejercicio individual o parcial de cualquiera de dichos derechos, facultades o recursos excluir cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o recurso según el presente. Los recursos incluidos en el presente son acumulativos y no excluyen cualquier otro recurso dispuesto por ley. La modificación o renuncia de cualquier disposición de este Convenio o los Pagarés y el consentimiento a cualquier desviación con respecto a los términos de la misma por parte del Banco Central no será en ningún caso efectivo a menos que lo sea por escrito y firmado por el Agente, los Co-Agentes y los Bancos, o en el caso de consentimientos por parte de los Bancos Mayoritarios tal como se estipula en el Artículo V del presente Convenio, firmado por los Bancos Mayoritarios y entonces esa renuncia o consentimiento solamente tendrá vigencia en el caso específico y con el objeto para el cual se haya otorgado. La notificación o demanda contra el Banco Central en ningún caso facultará al Banco Central a cualquier otra o nueva notificación o demanda en circunstancias similares o de otra naturaleza.

Sección 9.03. Pago en Día Hábil. Cada vez que cualquier pago que deba efectuarse según el presente o según los Pagarés recaiga en un día que no sea Día Hábil, el mismo podrá efectuarse el día hábil inmediatamente posterior y dicha ampliación del plazo será en tal caso incluida en el cómputo de los intereses o comisión por inmovilización de fondos, si los hubiere, con relación a ese pago.

Sección 9.04. Costos y Gastos. El Banco Central conviene en pagar ante demanda todos los costos y gastos en efectivo del Agente, los Co-Agentes y los Bancos, incluyendo gastos de impresión y aranceles y desembolsos de todos los asesores especiales de los Bancos, con relación a la preparación, formalización, entrega y administración de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y documentación relativa y en pagar cada uno y todos los costos y gastos, incluyendo aranceles de asesores, incurridos por los Bancos en la aplicación de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Sección 9.05. Cálculo de cantidades equivalentes en distintas monedas. Para todos los fines de este Convenio (incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, a los fines de calcular el Compromiso Total de los Eurobancos), el cálculo del equivalente en dólares estadounidenses de cualquier otra moneda se efectuará en todo momento utilizando la tasa de paridad registrada del FMI para esa otra moneda en la fecha de determinación o si en dicha fecha (i) no existe una tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda, entonces utilizando la tasa de paridad reconocida para dicha moneda en la fecha de determinación, como lo determinen razonablemente el Agente y los Co-Agentes o (ii) si no existe la tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda y el Agente y los Co-Agentes determinan de buena fe que no existe otra tasa de paridad reconocida para dicha moneda, entonces utilizando el promedio de las tasas a las cuales el Agente y los Co-Agentes venderían dicha moneda por dólares en la Ciudad de Nueva York en la fecha de determinación.

Sección 9.06. Formalización con copias. Este Convenio puede ser formalizado en cualquier número de ejemplares y por las diferentes partes del presente en ejemplares por separado, cada uno los cuales cuando sean así formalizados y entregados constituirá el original, pero todos los ejemplares en conjunto constituirán ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Sección 9.07. Efecto obligatorio y cesión. El presente Convenio será obligatorio y beneficiará Banco Central y a los Bancos, sus respectivos sucesores y cesionarios, salvo en el caso en que contexto exija lo contrario y excepto que el Banco Central no podrá ceder sus derechos según presente sin el previo consentimiento por escrito de los Bancos Mayoritarios

Sección 9.08. Ley aplicable. El presente Convenio y los Pagarés se considerarán un contrato conforme a las leyes de Japón y para todos los fines se interpretará de acuerdo con las leyes de dicha jurisdicción.

Sección 9.09. Autorización de los Bancos. La formalización y entrega de este Convenio por Banco Central confimará la autoridad de cada Banco para conceder sus Adelantos y para actuar todas las cuestiones relacionadas con este Convenio y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sobre la base de cualquier cable remitido por el Banco Central a dicho Banco cuya clave concuerde con las disposiciones en materia de claves entre el Banco Central y dicho Banco, vigentes tiempo en tiempo y/o sobre la base de cualquier documento o comunicación recibida por ese Banco cuando la firma estampada en los mismos sea idéntica a la firma de una persona autorizada a firmar nombre del Banco Central, según surja del Libro de Firmas Autorizadas del Banco Central entregado dicho Banco.

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