CONVENIOS DE CREDITO

Rango Ley
Publicación 2006-09-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 99

RATIFICANSE EN TODAS SUS PARTES LOS CONVENIOS DE CREDITO SUSCRIPTOS ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BANCOS PRIVADOS DE EUROPA, CANADA Y JAPON, CUYOS TEXTOS FIGURAN ANEXOS A LA PRESENTE Y FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, CONFORME AL DETALLE DE PAISES Y MONTOS QUE A CONTINUACION SE INDICA: CONFEDERACION SUIZA, POR CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (FCS. SZS. 40.000.000); DOMINIO DE CANADA, POR DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.000); UN CONSORCIO DE BANCO

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Sección 9.10. Notificaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente se harán por escrito o por telégrafo o cable (considerándose que todas las notificaciones por escrito por telégrafo o cable son notificaciones "por escrito" a los fines de este Convenio) y en el caso cualquiera de los Bancos, se dirigirán a la Oficina de dicho Banco, en Japón con una copia para Sucursal Prestadora de dicho Banco consignada en la Sección 2.01 del presente; en el caso del Agente, se dirigirán a su oficina en el Japón, en el caso de los Co-Agentes se dirigirán a sus oficinas Japón y en el caso del Banco Central se dirigirán a su sede en San Martín 265, Buenos Aires, Argentina; o para cada una de las partes, u otro domicilio que ésta designe mediante notificación escrita a demás partes. Cada notificación, salvo que se establezca lo contrario, se considerará efectiva cuando sea despachada por correo, o entregada a una compañía telegráfica o cablegráfica, correctamente dirigida según lo especificado en esta Sección 9.10.

Sección 9.11. Separabilidad. Cualquier disposición de este Convenio que esté prohibida o cuyo cumplimiento no pueda exigirse en cualquier jurisdicción, no tendrá vigencia, en cuanto a esa jurisdicción, en la medida de dicha prohibición o imposibilidad de cumplimiento, sin invalidar las restantes disposiciones del presente, y tal prohibición o imposibilidad de cumplimiento en cualquier jurisdicción no invalidará ni imposibilitará el cumplimiento de dicha disposición en cualquier otra jurisdicción.

Sección 9.12. Obligaciones solidarias. Las obligaciones de los bancos según el presente solidarias y no mancomunadas y se considerará que ni por el contenido de este Convenio ni ninguna medida adoptada por los Bancos según el presente, los bancos constituyen una sociedad, asociación, sociedad accidental u otra entidad.

Sección 9.13. Encabezamientos. Los encabezamientos de Artículo y Sección se utilizan en Convenio sólo por razones de conveniencia y no afectarán la interpretación de este Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha mencionada en primer término.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

THE BANK OF TOKYO, LTD.

Por

THE FUJI BANK, LIMITED

Por

THE SUMITOMO BANK, LIMITED

Por

THE INDUSTRIAL BANK OF JAPAN, LIMITED

Por

THE MITSUBISHI BANK, LIMITED

Por

THE KYOWA BANK, LTD.

Por

THE SANWA BANK, LIMITED

Por

THE DAI-ICHI KANGYO BANK, LIMITED

Por

THE MITSUI BANK, LIMITED

Por

THE DAIWA BANK, LIMITED

Por

THE TOKAI BANK, LIMITED

Por

THE HOKKAIDO TAKUSHOKU BANK, LIMITED

Por

THE BANK OF KOBE, LIMITED

Por

THE SAITAMA BANK, LTD.

Por

THE LONG-TERM CREDIT BANK OF JAPAN, LIMITED

Por

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ANEXO A

PAGARE

$ (Monto del Adelanto) (Fecha del Adelanto)

POR VALOR RECIBIDO, el suscripto, BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina ("Banco Central"), SE COMPROMETE POR EL PRESENTE A PAGAR a la orden de ... (el "Banco") el monto de capital de ... Dólares de los Estados Unidos de América ($ ...) en ocho cuotas semestrales sustancialmente iguales el último día de cada ... y de cada año, comenzando el ... y finalizando el ...; estipulándose empero que la última cuota deberá ascender al importe necesario para reintegrar en su totalidad el monto de capital impago del presente; junto con los intereses correspondientes a cada uno y todos los montos de capital que quedaran impagos según el presente de tiempo en tiempo pendientes a partir de la fecha del presente hasta la fecha de vencimiento de los mismos, pagaderos el último día de cada Período de Intereses (según se define en el Convenio de Crédito mencionado más adelante) en vigencia de tiempo en tiempo con respecto al monto de capital del presente y al último vencimiento del presente a una tasa igual a 3/4 de 1% anual por encima del Promedio LIBO (según se define en el Convenio de Crédito) para cada uno de dicho Período de Intereses. Cualquier monto de capital del presente que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración o de otra forma, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento del mismo hasta el pago total del mismo, a una tasa igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para un período de un mes en el día en que vence el pago de dicho capital y posteriormente en el primer día de cada período de un mes subsiguiente, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día de cada período de un mes subsiguiente.

Todos los pagos del capital del presente y de los intereses correspondientes al mismo se efectuarán en fondos inmediatamente disponibles en moneda de curso legal de los Estados Unidos en la Oficina del Banco ubicado en ... para la cuenta de la Sucursal Prestadora (según se define en el Convenio de Crédito) del Banco. Todos los pagos realizados a cuenta del capital del presente serán consignados por el tenedor en el dorso de este Pagaré.

El presente Pagaré es uno de los Pagarés mencionados en y goza de los beneficios del Convenio de Crédito, fechado el ... (el "Convenio de Crédito") celebrado entre el Banco Central, el Banco, otros catorce bancos que constituyen partes del mismo (siendo dichos bancos junto con el Banco los "Bancos"), The Bank of Tokyo, Ltd. como Agente de los Bancos y The Fuji Bank Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited como Co-Agentes de los Bancos; Convenio de Crédito que contiene, entre otras, disposiciones para la aceleración del vencimiento del mismo luego de producirse ciertos acontecimientos establecidos, el aumento de la tasa de interés pagadera sobre el monto de capital del mismo después del retiro de fondos de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente (según se define en el Convenio de Crédito) y asimismo, pagos por adelantado a cuenta del monto de capital del presente con anterioridad al vencimiento del mismo conforme con los términos y las condiciones especificados en el mismo.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Cargo

ANEXO B

(Encabezamiento del Fondo Monetario Internacional)

... de ... de 19...

Presidente del

Banco Central de la República Argentina

Buenos Aires, Argentina

Estimado Señor

Sobre la base de la información puesta a disposición del Fondo Monetario Internacional al ... de ... de 19... (último día del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta), hemos determinado de acuerdo a las pautas normales para efectuar tal determinación que los activos netos sobre el exterior del Banco Central de la República Argentina y de la República Argentina no eran inferiores al objetivo de activo neto sobre el exterior para dicha fecha (establecido en la nota fechada el 5 de junio de 1972 que fuera presentada al Fondo Monetario Internacional por el Banco Central de la República Argentina y por la Tesorería de la República Argentina relacionada con la solicitud definitiva para la utilización del Primer Tramo de Crédito) o establecido en la carta del Banco Central de la República Argentina y de la Tesorería de la República Argentina presentada al Fondo Monetario Internacional el ... de ... 19... para el 30 de junio de 19..., 30 de setiembre de 19..., 31 de diciembre de 19... y 31 de marzo de 19...) y que nuestra determinación de dichos activos netos sobre el exterior fue realizada sin incluir ninguna asignación periódica de DEGs que el Fondo Monetario Internacional efectuara después de la presentación del objetivo de activo neto sobre el exterior para ... de 19..., (último dia del trimestre calendario anterior a la fecha de esta carta).

Saludamos a Uds. muy atentamente

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Por

ANEXO C

CONVENIO DE CUENTA DE DEPOSITO A PLAZO FIJO ..., 1972

(Nombre y Dirección de la ... (Fecha del Préstamo A) Sucursal Prestadora)

Señores:

Nos referimos al Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito") celebrado por y entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), las instituciones bancarias mencionadas en la Sección 2.01 del Convenio de Crédito (los "Bancos"), The Bank of Tokyo, Ltd., como agente de los Bancos (el "Agente") y The Fuji Bank, Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited, como co-agentes para los Bancos (Los "Co-agentes") según el cual los Bancos han convenido efectuar ciertos adelantos (los "adelantos") al Banco Central tal como se establece más detalladamente en el Convenio de Crédito. Los términos definidos utilizados en el presente pero no específicamente definidos tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito.

Por el presente quedan ustedes autorizados a abrir a nuestro nombre, con vigencia en la fecha de cada Adelanto efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, Cuenta Abierta (individualmente denominada en el presente una "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" y colectivamente las "Cuentas de Depósito a Plazo Fijo") en los siguientes términos y condiciones:

A. Monto. El monto de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será igual al monto del Adelanto Correspondiente efectuado por ustedes según el Convenio de Crédito tal como se establece más detalladamente a continuación:

Adelanto

Monto del Adelanto

Monto de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo

A

$ ...

$ ...

B

$ ...

$ ...

C

$ ...

$ ...

D

$ ...

$ ...

E

$ ...

$ ...

F

$ ...

$ ...

B. Vencimiento. El plazo de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo comenzará el día en que el monto del Adelanto Correspondiente sea acreditado a dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y finalizará en la fecha en que se produzca primero cualquiera de los dos casos siguientes (i) el pago total del monto de capital del Adelanto Correspondiente juntamente con los intereses acumulados del mismo o (ii) el retiro total por nuestra parte de todos los saldos en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

C. Intereses. Ustedes nos pagarán intereses sobre el saldo diario acreedor pendiente de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, pagaderos el último día de cada Período de Intereses y al vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo con respecto al Adelanto Correspondiente hasta el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, computados sobre la base de un año de 360 días por el número real de días transcurridos, a una tasa anual igual al Promedio LIBO por el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, debiendo entrar en vigencia cada modificación de dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto Correspondiente, pero en ningún caso la tasa de interés pagadera sobre dicho saldo diario en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo será superior al tipo de interés máximo que ustedes puedan legalmente pagarnos sobre dicho saldo.

D. Retiro de fondos. Queda convenido que nosotros podemos retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo sólo según lo estipulado en la Sección 2.06 del Convenio de Crédito.

E. Varios. Nosotros convenimos en que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y ejecución de sentencia haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Cuando ustedes transfieran el Préstamo según la Sección 2.17 del Convenio de Crédito de la oficina de su Banco establecida precedentemente a cualquier otra oficina de su Banco, o, cuando dicho Préstamo es retransferido o reasignado de acuerdo a dicha Sección, ustedes pueden, sin nuevo consentimiento del suscripto, transferir o asignar este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo a esa otra oficina de su Banco. Cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo estarán sujetos a cualesquier reglamentaciones aplicables de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal ya cualesquier leyes y reglamentaciones aplicables de ... (nombre de la jurisdicción de la Sucursal Prestadora) o a cualquier jurisdicción a la cual este Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo puedan ser transferidos o asignados, que pueda, ahora o en adelante estar en vigor.

Saludamos a Uds. muy atentamente

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por

Representante Autorizado

Aceptado por:

(Nombre del Banco)

Por

Cargo

ANEXO D

DICTAMEN DEL ASESOR LEGAL DEL BANCO CENTRAL

Buenos Aires, Argentina

..., 1972

(Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos que figuran en la Sección 2.01 del mismo, The Bank of Tokyo como agente de los Bancos y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank Limited, y The Industrial Bank of Japan Limited como co-agentes de los Bancos.

Señores:

He actuado como asesor legal del Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") con relación al Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972, (en adelante denominado el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no específicamente definidos en el presente tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) entre el Banco Central, cada uno de ustedes, The Bank of Tokyo como el agente de Uds. y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank Limited y The Industrial Bank of Japan Limited como co-agentes de Uds. según el cual ustedes convinieron en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto total no superior a $ 31.000.000.

Con respecto al mismo he examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito, formalizado por el Banco Central;

(b) Quince pagarés fechados con la fecha del presente formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 10.000.000.

(c) Quince Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados con la fecha del presente dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizados por el Banco Central;

(d) Cartas de Compromiso de los Eurobancos especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones para el retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Eurobanco y el Plazo de rembolso con respecto al compromiso de crédito de cada Eurobanco, todo lo cual ha sido detallado en la Lista I adjunta;

(e) El Convenio Gubernamental;

(f) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;

(g) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que considere necesario o conveniente para la preparación de este dictamen.

Habiendo examinado lo precedente, mi opinión es que:

(1) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada, existente bajo las leyes de la República. Posee plenos poderes, autorización y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, en los Pagarés, y en los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Pijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el ítem (b) anterior y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a ser entregados en ocasión de cada Préstamo que no sea el Préstamo A, cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el Banco Central de acuerdo con los respectivos términos.

(2) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición alguna contenida en cualquier contrato o convenio existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo, sin limitación, toda otra obligación o acuerdo o requisito de préstamo con el exterior o con el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que serían contravenidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones de los mismos, o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central que no sean los Bancos, tengan participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades requeridas por la Constitución o por las leyes de la República para contraer deudas y otras obligaciones del Banco Central, previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones del mismo y efectuar todos los pagos según el mismo.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, de los Pagarés y de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se exige ninguna otra aprobación o consentimiento de cualquier organismo gubernamental o comisión u otra entidad, ni registro, como condición para que sean legales, válidos y exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera dicha aprobación o consentimiento, ha sido debidamente obtenido o se ha efectuado el citado registro y se encuentra en plena vigencia.

(5) No existe juicio pendiente o inminente, ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substanciamente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o de sus operaciones.

(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los préstamos obtenidos por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales o públicos y ni él ni sus bienes, incluyendo, pero de ninguna manera limitando, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan del derecho de inmunidad ante juicio, compensación o ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés, o los Convenios de Cuentas de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito, por parte del Banco Central, a cualquiera de dichos derechos de inmunidad, y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y cumplimiento de sentencia, haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.

(7) La República es miembro del FMI con plenas atribuciones y el FMI ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la misma ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.

Saludo a ustedes muy atentamente

Asesor Legal del Banco Central de la República Argentina

ANEXO E

DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL LOCAL DE LOS BANCOS EN CADA JURISDICCION EN DONDE ESTE UBICADA UNA SUCURSAL PRESTADORA

.., 1972

(Fecha del préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha ... de octubre de, 1972 celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos mencionados en la Sección 2.01 del Convenio, The Bank of Tokyo Ltd. como agente de los Bancos y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan Ltd. como co-agentes de los Bancos.

Señores:

Hemos actuado como asesores especiales locales de Uds. en ..., (nombrar la jurisdicción) en conexión con el Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central"), cada uno de Uds., The Bank of Tokyo Ltd., como su agente y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank Limited y The Industrial Bank of Japan Limited como sus co-agentes y en conexión con los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la fecha del presente, entre el Banco Central y cada uno de Uds.

Al respecto hemos examinado lo siguiente:

(a) Un modelo del Convenio de Crédito;

(b) Un modelo del Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, que se ajusta substancialmente al Anexo C del Convenio de Crédito; y

(c) Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que hemos considerado necesario o conveniente en conexión con la preparación de este dictamen.

En base a nuestro examen de lo precedente y en la suposición de que el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo han sido debidamente autorizados por el Banco Central, que el Banco Central tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y que el Convenio de Crédito, los Pagarés que evidencian el Adelanto A por parte de cada uno de Uds. y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo han sido debidamente formalizados y entregados, nuestra opinión es que:

(a) Los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometidos según sus términos a las leyes de ... (nombrar la jurisdicción) presentan forma legal satisfactoria bajo las leyes de dicha jurisdicción, no contravienen ninguna ley o reglamentación de la misma y no requieren aprobación gubernamental o reglamentaria bajo las leyes o reglamentación de dicha jurisdicción;

(b) Los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometidos por sus términos a las leyes de ... (nombrar la jurisdicción) constituyen compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles contra el mismo de acuerdo con sus términos, bajo las leyes y reglamentaciones de dicha jurisdicción;

(c) Cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta conforme a cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, sometida por sus términos a las leyes de ... (nombrar la jurisdicción), haya o no vencido dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, está sujeta a juicio y ejecución de sentencia por cuenta de las deudas y otras obligaciones contraídas por el Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y está sujeta a compensación con respecto a las deudas y otras obligaciones del Banco Central conforme al Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo.

Atentamente,

Asesor Especial de los Bancos en (Jurisdicción de la Sucursal Prestadora).

ANEXO F

DICTAMEN DEL ASESOR ESPECIAL EN LA ARGENTINA DE LOS BANCOS

Buenos Aires, Argentina

..., 1972

(Fecha del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito de fecha ... de octubre de 1972, celebrado entre el Banco Central de la República Argentina, los Bancos mencionados en la Sección 2.01 del Convenio, The Bank of Tokyo Ltd., como agente de los Bancos y The Fuji Bank, Limited,The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited como co-agentes de los Bancos

Señores:

Hemos actuado como su asesor especial en la República Argentina en relación con el Convenio de Crédito fechado en octubre de 1972 (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados, pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en dicho Convenio) según el cual Uds. han convenido en efectuar Adelantos al Banco Central por un monto que no excede de $ 31.000.000.

En relación a lo que antecede hemos examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito formalizado por el Banco Central;

(b) Quince Pagarés fechados en la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a Uds. por un monto total de capital de $ 10.000.000;

(c) Quince Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechados en la fecha del presente, dirigidos a la Sucursal Prestadora de cada uno de Uds. y formalizados por el Banco Central;

(d) Un Certificado fechado en la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central referente a los asuntos mencionados en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;

e)

Una certificación Notarial estableciendo los documentos exigidos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada como lo exige dicha Sección;

f)

Una copia formalizada del Dictamen del Asesor Legal del Banco Central ajustado al modelo del Anexo D del Convenio de Crédito; y

g)

Todas las leyes, decretos, reglamentaciones y otro material que he considerado necesario o conveniente para la preparación de esta carta dictamen.

Habiendo examinado lo precedente, nuestra opinión es que:

(1) El Banco Central es una entidad autónoma, debidamente organizada, existente de conformidad con las leyes de la República. Tiene plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer las deudas y otras obligaciones previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos; el Convenio de Crédito, los Pagarés mencionados en el precedente punto (b) y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen, y los Pagarés a entregar en oportunidad de cada Préstamo, salvo en el caso del Préstamo A, una vez formalizados y entregados por el Banco Central, constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios del Banco Central, exigibles a éste de acuerdo con sus respectivos términos.

(2) No existe ninguna disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central, ni disposición de ningún contrato o convenio existente que obligue al Banco Central o a la República (incluyendo, sin limitación toda obligación o acuerdo, o requisito de préstamo con el exterior o el FMI, con respecto a la garantía de la deuda), que resulten infringidos por la formalización y entrega del Convenio de Crédito, de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por parte del Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de los términos de los mismos o que requiera que cualquier acreedor del Banco Central, aparte de los Bancos, tenga participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo.

(3) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades cambiarias u otras autoridades exigidas por la Constitución o las leyes de la República para contraer las deudas y las obligaciones del Banco Central previstas en el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar el Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y para cumplir y observar los términos y disposiciones de los mismos y para efectuar todos los pagos de acuerdo con los mismos.

(4) La formalización, entrega y cumplimiento del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central, y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental y no se requiere registro como condición para que sean legales, válidos o exigibles el Convenio de Crédito, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de requerírselos, tal consentimiento o aprobación ha sido debidamente obtenido, o ha sido efectuado dicho registro, y está en plena vigencia y efecto.

(5) No existe juicio pendiente ni, según me consta, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo, que según mi opinión pueda afectar substancial y adversamente la situación financiera del Banco Central o sus operaciones.

(6) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial respecto a sus obligaciones emergentes del Convenio de Crédito, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos obtenidos por el Banco Central, la entrega de los Pagarés según el Convenio de Crédito y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, constituyen actos privados y comerciales más bien que actos gubernamentales o públicos y ni él ni sus bienes, incluyendo, pero no en modo de limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, goza de derecho de inmunidad alguno ante procedimiento jurídico, compensación ni ante la ejecución de una sentencia con respecto a sus obligaciones según el Convenio de Crédito, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; y la renuncia contenida en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito por parte del Banco Central de cualquiera de dichos derechos de inmunidad y el acuerdo contenido en la Sección 2.04 del Convenio de Crédito y en cada Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el sentido de que cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo estará sujeta a compensación, juicio y ejecución de sentencia, se haya producido o no el vencimiento de dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con respecto a todas las deudas y otras obligaciones del Banco Central según el Convenio de Crédito, los Pagarés, y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, son irrevocablemente obligatorios para el Banco Central.

(7) La República es miembro con plenas atribuciones del FMI y éste ha aprobado y autorizado la plena utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado plenamente el Primer Tramo de Crédito.

Saludamos a ustedes muy atentamente

Asesor argentino especial de los Bancos

ANEXO G

DICTAMEN DE LOS SRES. BRAUN MORIYA HOASHI & KUBOTA

Tokyo

..., de 1972

(Día del Préstamo A)

A los Bancos participantes en el Convenio de Crédito fechado el ... de octubre de 1972 entre el Banco Central de la República Argentina, los bancos mencionados en la Sección 2.01 del mismo, The Bank of Tokyo, Ltd. como agente de los Bancos y The Fuji Bank, Limited, The Sumitomo Bank, Limited, y The Industrial Bank of Japan, Limited como co-agentes de los Bancos.

Señores:

Hemos actuado como asesores especiales de ustedes con relación al Convenio de Crédito fechado en octubre de 1972, (el "Convenio de Crédito", los términos definidos utilizados pero no definidos específicamente en el presente, tienen el mismo significado que se define en el Convenio de Crédito) celebrado entre el Banco Central de la República Argentina ("Banco Central") cada uno de ustedes, The Bank of Tokyo, Ltd. como agente de Uds. y The Fuji Bank Limited, The Sumitomo Bank, Limited y The Industrial Bank of Japan, Limited como co-agentes de ustedes por el cual ustedes convienen en otorgar adelantos al Banco Central que no excedan en total de $ 31.000.000.

En relación con ello hemos examinado lo siguiente:

(a) El Convenio de Crédito en una copia formalizada del mismo tenor;

(b) Quince Pagarés fechados con la fecha del presente, formalizados por el Banco Central y pagaderos a ustedes por el monto de capital total de $ 10.000.000;

(c) Un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo fechado con la fecha del presente dirigido a la Sucursal Prestadora de cada uno de ustedes y formalizado por el Banco Central;

(d) Un certificado fechado con la fecha del presente firmado por el Presidente del Banco Central en cuanto a los asuntos establecido en la Sección 6.01 del Convenio de Crédito;

(e) Una Certificación Notarial estableciendo los documentos requeridos por la Sección 6.02 (b) del Convenio de Crédito y debidamente autenticada y legalizada tal como lo exige dicha Sección;

(f) Un certificado fechado con la fecha del presente del Presidente del Banco Central estableciendo las resoluciones del Directorio del Banco Central y una ley de la República como lo exige la Sección 6.02 (j) del Convenio de Crédito;

(g) El dictamen con igual fecha que el presente de Asesor Legal del Banco Central, una copia del cual se adjunta al presente;

(h) El dictamen fechado con la misma fecha del presente de Horacio H. Pozzo, asesor especial independiente de los Bancos en la Argentina, una copia del cual se adjunta al presente;

(i) Los dictámenes con la misma fecha del presente de los Sres. Herbert Smith & Co., asesores especiales independientes de los Bancos en Inglaterra, copias de los cuales se adjuntan al presente;

(j) Un cable cifrado de los Eurobancos especificando la moneda, monto, garantía, tasa de interés, condiciones del retiro de los saldos de cualquier Eurocuenta de Depósito a Plazo Fijo a ser mantenida en cada Eurobanco y el plazo de pago con respecto al compromiso de crédito de cada Eurobanco todo lo cual ha sido detallado en la Lista I adjunta;

(k) Una copia conformada certificada del Convenio Gubernamental;

(l) El consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Japón, para actuar como agente del Banco Central y en su nombre en las diligencias de emplazamiento ante los tribunales del Distrito de Tokio y el consentimiento y anuencia del Cónsul General de la República en Inglaterra para actuar como agente del Banco Central y en su nombre para las diligencias de emplazamiento en Inglaterra y en las Bahamas;

(m) Un certificado fechado el ... de 1972, firmado por el Presidente del Banco Central exigido en la Sección 6.02 (i) del Convenio de Crédito; y

(n) Un certificado con la misma fecha del presente en cuanto a los asuntos especificados en la Sección 6.03 del Convenio de Crédito.

En el examen precedente hemos dado por sentada la legitimidad de todas las firmas, la autenticidad de todos los documentos antes mencionados que nos fueron presentados como originales y la debida autorización de las partes que formalizaron los mismos. Nos hemos basado, en cuanto a los hechos verdaderos, en los documentos que hemos examinado y, en cuanto a los asuntos legales comprendidos en los dictámenes de los asesores mencionados anteriormente, nos hemos basado en dichos dictámenes.

Tenemos entendido por el Agente y los Co-Agentes la información especificada en la Lista I adjunta es aceptable para cada uno de ustedes en el aspecto crediticio.

Horacio H. Pozzo es un abogado destacado de Buenos Aires quien debido a su experiencia y capacitación está, en nuestra opinión, perfectamente calificado para dictaminar sobre los asuntos tocantes a leyes argentinas involucrados en esta transacción y opinamos que los Bancos prestadores pueden confiar plenamente en el dictamen del mismo.

Si bien no hemos considerado independientemente los asuntos examinados en cualquiera de los dictámenes descriptos anteriormente en la medida necesaria para permitirnos expresar las conclusiones mencionadas en los mismos, creemos que dichos dictámenes y la otra documentación exigida que debe presentarse para satisfacer los requisitos del Artículo VI del Convenio de Crédito, responden substancialmente a las condiciones del mismo. No expresamos opinión alguna en cuanto a los asuntos regidos para las leyes de cualquier jurisdicción que no sea la del Japón o en cuanto al efecto de las renuncias de inmunidad contenidas en la Sección 9.01 del Convenio de Crédito o en cuanto a la existencia de cualquier derecho de compensarse de, o de aplicar el monto existente en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, al pago del capital e intereses sobre los Préstamos.

Saludamos a ustedes muy atentamente

BRAUN MORIYA HOASHI & KUBOTA

Akio Hoashi

PROTOCOLO

Entre:

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Institución nacional con Sede Social en Buenos Aires, en adelante denominado "BANCO CENTRAL" por una parte, y los seis bancos belgas mencionados a continuación:

— la SOCIETE GENERALE DE BANQUE S.A. con Sede Social en Bruselas, 3, Montagne du Parc, en adelante denominado a veces "el banco representante"

— la BANQUE DE BRUXELLES S.A. con Sede Social en Bruselas, 2, rue de la Régence, la KREDIETBANK S.A. con Sede Social en Amberes, Torengebouw

— la BANQUE LAMBERT S.C.S. con Sede Social en Bruselas, 24, Avenue Marnix

— la BANQUE DE COMMERCE S.A. con Sede Social en Amberes, 9, Longue Rue de l’Hôpital,

— la BANQUE ITALO-BELGE S.A. con Sede Social en Bruselas, 59, rue de l’Association, en adelante denominados "LOS BANCOS BELGAS" por la otra parte, se ha expuesto y convenido lo siguiente:

El Fondo Monetario Internacional, los bancos norteamericanos, japoneses y europeos conceden al BANCO CENTRAL diferentes préstamos destinados a facilitar la estabilización de la moneda, el desarrollo armónico de la economía y el aumento de las reservas del BANCO CENTRAL.

Por su parte, los BANCOS BELGAS están dispuestos a participar en estos préstamos en las condiciones y con los montos mencionados más adelante.

La línea de crédito otorgada por los Bancos belgas se hará efectiva una vez que las Autoridades belgas hayan formalizado su acuerdo final en las condiciones favorables a los bancos belgas.

ARTICULO I — Monto - Disponibilidad y modalidades del Crédito

1) El monto de la línea de crédito otorgada por los Bancos belgas es de Francos Belgas convertibles 100.000.000.- (cien millones de francos belgas).

(2) Los retiros de esta línea de crédito se efectuarán de acuerdo a las modalidades siguientes:

El primer retiro, que será por un monto de 20 millones de francos belgas, tendrá lugar 3 días laborables después de la fecha de recepción por el banco representante de la carta por medio de la cual el BANCO CENTRAL comunica a los Bancos belgas la puesta a disposición de los créditos concedidos por el Fondo Monetario Internacional, los bancos norteamericanos, japoneses y los demás bancos europeos así como la utilización total del primer tramo del crédito de la Argentina ante el Fondo Monetario Internacional.

2º retiro: 31 de octubre de 1972, monto: 15 millones de FB.

3º retiro: 31 de enero de 1973, monto: 15 millones de FB.

4º retiro: 30 de abril de 1973, monto: 25 millones de FB.

5º retiro: 31 de julio de 1973, monto: 10 millones de FB.

6º retiro: 31 de octubre de 1973, monto: 15 millones de FB.

3) EL BANCO CENTRAL se compromete:

a)

a depositar inmediatamente en los bancos prestadores los montos retirados en cada uno de ellos. Estos depósitos se efectuarán por períodos de 6 meses, con excepción del primer depósito que vencerá el 31 de octubre de 1972. Serán renovables semestralmente. Se podrán efectuar retiros al vencimiento con un preaviso de treinta días;

b)

a no efectuar retiros sino después que el BANCO CENTRAL haya remitido a los bancos belgas copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando:

la realización de los objetivos trimestrales contenidos en el programa financiero sometido al Fondo Monetario Internacional por la Argentina en ocasión de la Utilización del primer tramo de crédito por la Argentina y definidos en el párrafo 14 de la carta dirigida por la Argentina al Fondo Monetario Internacional con fecha 5 de junio de 1972;

la realización de los objetivos ulteriores que la Argentina someterá al Fondo Monetario Internacional todos los 15 de marzo desde 1973 hasta 1977.

Los retiros se efectuarán pari-passu en los bancos participantes norteamericanos, europeos y japoneses.

4) Los retiros se efectuarán por medio de la entrega de pagarés suscriptos por el BANCO CENTRAL, domiciliados para el pago ante cada Banco Belga en las fechas establecidas para los vencimientos contractuales.

ARTICULO II — Participación de los diferentes bancos belgas en el crédito.

La participación de cada uno de los Bancos belgas figura, en porcentaje y en monto, en el Anexo I del presente Protocolo.

ARTICULO III — Reembolso.

Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos VI y IX, cada retiro será reembolsado en ocho vencimientos semestrales iguales, cuyas fechas se escalonarán de 6 en 6 meses, estipulándose el primer vencimiento un año después de la fecha del retiro correspondiente, salvo para el primer retiro cuyo primer vencimiento de reembolso se efectuará el 31 de julio de 1973.

ARTICULO IV — Intereses.

a)

Intereses deudores sobre los montos retirados de acuerdo con el artículo I.2).

Los intereses deudores serán percibidos semestralmente y a plazo vencido, al tipo de interés que aplica el BANCO NACIONAL de BELGICA para los adelantos sobre los documentos públicos nacionales, aumentado en 1 1/2% (uno y medio por ciento), mínimo 7% (siete por ciento). El primer cobro tendrá lugar el 31 de octubre de 1972.

Estos intereses serán fijados por primera vez al día siguiente de recibir la carta mencionada en el artículo I.2), por segunda vez el 29.10.72 y posteriormente cada 6 meses.

b)

Intereses acreedores sobre los depósitos constituidos por el BANCO CENTRAL de acuerdo con el artículo I.3)a).

Los intereses acreedores serán establecidos en las mismas fechas que los intereses deudores. Estos intereses serán calculados a los tipos de interés deudores menos 0,75% y pagaderos en las mismas fechas que estos últimos.

Las eventuales cargas fiscales belgas estarán a cargo del BANCO CENTRAL.

ARTICULO V — Cargas.

a)

El BANCO CENTRAL abonará una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual según las modalidades siguientes:

el primer pago se efectuará en la fecha del primer retiro y abarcará el período que se extienda entre la firma del presente Convenio y el primer retiro;

los pagos subsiguientes se efectuarán en la fecha de cada retiro y abarcarán el período que se extienda entre el mencionado retiro y el retiro subsiguiente.

Esta comisión se calculará sobre el monto no utilizado determinado por la diferencia entre el monto total del crédito, es decir 100.000.000.- de francos belgas y el monto acumulado de los retiros a la fecha de pago de la comisión, previa deducción del monto correspondiente al primer reembolso el que deberá ser efectuado el 31 de julio de 1973.

La comisión se abonará al banco representante, quien la repartirá entre los Bancos belgas en forma proporcional de acuerdo a la participación de cada uno.

b)

El BANCO CENTRAL abonará las comisiones por inmovilización de fondos así como la prima, exigida por el Office National du Ducroire por el seguro de este crédito.

b)

El BANCO CENTRAL abonará el derecho de sellado de los pagarés, fijado actualmente en 1/2 ‰.

ARTICULO VI — Condiciones diversas.

1) Los reembolsos se efectuarán "pari-passu" a los Bancos europeos, japoneses y norteamericanos participantes en la misma proporción que los retiros originales.

2) Los créditos de los Bancos europeos deberán ser reembolsados en su totalidad antes que cualquier reembolso anticipado efectuado por el BANCO CENTRAL al Fondo Monetario Internacional.

3) Los compromisos del BANCO CENTRAL originados de la utilización del presente crédito no podrán de ninguna manera ser objeto de una consolidación o de una moratoria.

ARTICULO VII — Cláusula de no Discriminación.

El presente crédito no comporta garantías, pero el BANCO CENTRAL se compromete a no contraer otros préstamos u obligaciones que incluyan garantías particulares, a menos que se suministren a los Bancos Belgas garantías de la misma naturaleza.

ARTICULO VIII — Impuestos, Comisiones y Derechos.

1) todos los pagos efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud de este convenio serán efectuados sin deducción de ningún impuesto, comisiones, derechos u otras cargas que podrían ser aplicados por la reglamentación argentina.

2) todos los derechos, impuestos, comisiones y demás cargas derivados de la conclusión y puesta en vigencia del presente convenio, así como los costos de transferencia o conversiones de los montos parciales del préstamo serán soportados por el BANCO CENTRAL.

ARTICULO IX — Advenimiento de circunstancias imprevistas.

Si las autoridades monetarias belgas impusieran a los Bancos belgas reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en francos belgas convertibles que éstos reciben o cualquier otra medida que tuviese por efecto aumentar el precio de costo de sus recursos en francos belgas convertibles, los Bancos belgas tendrán el derecho de solicitar al BANCO CENTRAL pague a partir de esta fecha cargas complementarias de tal modo que las sobrecargas soportadas por los Bancos belgas sea compensada.

En ese caso, el BANCO CENTRAL tendría el derecho de reembolsar por anticipado, en ocasión del vencimiento más próximo, todo o parte del capital restante adeudado, sin que ninguna indemnización sea abonada a los prestadores.

ARTICULO X — Suspensión de retiros, exigibilidad inmediata.

1) Los Bancos belgas tendrán el derecho de suspender los retiros sobre los depósitos constituidos de conformidad con el Artículo I-3), a), en uno u otro de los siguientes casos:

a)

falta de pago parcial o total del capital o de los intereses en uno de los vencimientos;

b)

incumplimiento de cualquier obligación que emane del presente Protocolo o de los convenios concertados con los Bancos Europeos, Japoneses y Norteamericanos;

c)

supresión, suspensión o restricción del aporte del Fondo Monetario Internacional a que se refiere el preámbulo;

d)

cambio profundamente desfavorable en la situación económica de la Argentina que permita establecer razonablemente que el BANCO CENTRAL no se adaptará a las estipulaciones del convenio;

e)

incumplimiento, por parte del BANCO CENTRAL, de sus compromisos con respecto a un acreedor belga.

2) Además, los Bancos Belgas tendrán derecho a exigir el reembolso de todo monto de capital no reembolsado y el pago de todo interés y cualquier carga incidente en el caso de que ocurriera uno cualquiera de los acontecimientos mencionados más arriba o si se hubiera efectuado un pedido, en tal sentido, por parte de los Bancos Europeos que representara el 33,1/3% de los montos de capital, impagos. El reembolso tendrá lugar dentro de un plazo de 90 días a partir de la recepción por el BANCO CENTRAL de la solicitud de los Bancos europeos. No obstante si uno o varios Bancos Europeos concedieran al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, es este último plazo el que tendría validez de aplicación.

De igual modo, los diversos saldos acreedores eventuales serán afectados automática e inmediatamente al pago total o parcial de los saldos deudores correspondientes.

ARTICULO XI — Diversos.

1) La demora o el no ejercicio por parte de los Bancos Belgas, de sus derechos definidos en el presente Protocolo no podrá ser considerado como una renuncia a esos derechos o como aprobación de un incumplimiento de una de las cláusulas del Protocolo. El ejercicio sólo parcial de esos derechos no podrá ser considerado como una renuncia a ejercerlos posteriormente de pleno.

2) Toda enmienda o agregado, o cualquier notificación, o cualquier requisitoria efectuada en virtud de dicho Protocolo por las partes contratantes será considerado como debidamente formulado a partir del momento en que haya sido entregado por escrito a las partes contratantes, en la siguiente dirección:

— para el BANCO CENTRAL:

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín Nº 235

BUENOS AIRES (Argentina)

— para los Bancos Belgas:

SOCIETE GENERALE DE BANQUE S.A.

Direction de l’Etranger

Montagne du Parc 3

B 1000 BRUSELAS (Bélgica)

3) Este Protocolo será considerado como un Contrato de acuerdo con las Leyes belgas y, en toda circunstancia, será interpretado de conformidad con dichas leyes. Toda controversia que pudiera surgir durante la utilización de este crédito será de competencia de los Tribunales belgas.

4) El BANCO CENTRAL suministrará, mensualmente, informes detallados acerca de los retiros efectuados sobre cada uno de los créditos acordados por los Bancos Europeos, Japoneses, Norteamericanos y el Fondo Monetario Internacional y sobre el reembolso de los mismos.

Además, informes de orden general sobre la situación financiera del BANCO CENTRAL y la evolución de la balanza de pagos de la Argentina, como también acerca de las reservas de cambio y obligaciones en divisas, serán suministrados semestralmente a fines de junio y a fines de diciembre de cada año.

Hecho en Bruselas el 23/10/1972 en 7 ejemplares

SOCIETE GENERALE DE BANQUE S.A.

BANQUE DE BRUXELLES S.A.

KREDIETBANK S.A.

BANQUE LAMBERT S.C.S.

BANQUE DE COMMERCE S.A.

BANQUE ITALO-BELGE S.A.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ANEXO Nº 1

CREDITOS BELGAS OTORGADOS AL BANCO CENTRAL

En las condiciones descriptas en el contrato adjunto; los BANCOS BELGAS, cuya lista figura más abajo, ponen a disposición del BANCO CENTRAL, sin solidaridad entre sí, un crédito en francos belgas, por el monto indicado a continuación:

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PROTOCOLO

Entre: el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, institución nacional cuya Sede Social está en Buenos Aires representado por en adelante denominado BANCO CENTRAL por una parte y un Consorcio Bancario Holandés del que forman parte los bancos siguientes:

ALGEMENE BANK. NEDERLAND N.V., cuya Sede está en Amsterdam, actuando igualmente en nombre y por cuenta de la Hollandsche Bank Unie N.V., con Sede en Amsterdam

AMSTERDAM-ROTTERDAM BANK N.V., con Sede en Amsterdam

NEDERLANDSCHE MIDDENSTANDSBANK N.V., con Sede en Amsterdam

BANK MEES & HOPE N.V., con Sede en La Haya

NEDERLANDSE CREDIETBANK N.V., con Sede en Amsterdam en adelante denominados "los Bancos Holandeses" por la otra parte,

Se ha expuesto y convenido lo siguiente:

El Fondo Monetario Internacional ha concedido a la Argentina un giro de su primer tramo de crédito por el equivalente de D.E.G. 110 millones basándose en el programa expuesto por las autoridades argentinas en sus cartas del 12 de abril de 1972 y del 5 de junio de 1972 solicitando estos giros.

Dentro de este marco consorcios de bancos de los Estados Unidos, del Canadá, de Europa y del Japón conceden al Banco Central diferentes préstamos, con el fin de contribuir al desarrollo armónico de la economía argentina y de reforzar las reservas monetarias, quedando entendido que este primer tramo de su cuota en el Fondo Monetario Internacional ha sido totalmente utilizado.

Por su parte, los Bancos Holandeses están dispuestos a participar en estos préstamos en las condiciones y con los montos enumerados a continuación:

ARTICULO I — Monto - Puesta a Disposición y Modalidades del Crédito.

1) El monto del préstamo otorgado por los Bancos Holandeses es de Florines 25.600.000 (VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL FLORINES).

2) Los Bancos Holandeses acreditarán cada uno en seis cuotas trimestrales consecutivas escalonadas en 15 meses al BANCO CENTRAL en sus libros el monto de este préstamo una vez que el BANCO CENTRAL les haya informado por intermedio de la Algemene Bank Nederland de la fecha de la puesta a su disposición de los créditos acordados por los bancos de los Estados Unidos que se elevan a U$S 245 millones, y por bancos del Canadá, de Europa y del Japón que se elevan, por lo menos, en total a U$S 180 millones. Estas puestas a disposición por parte de los Bancos Holandeses tendrán lugar en las fechas y por los montos siguientes:

si es posible antes del

31 de octubre de 1972 Fls. 4.000.000.

31 de octubre de 1972 Fls. 4.000.000.

31 de enero de 1973 Fls. 4.000.000.

30 de abril de 1973 Fls. 4.000.000.

31 de julio de 1973 Fls. 4.000.000.

31 de octubre de 1973 Fls. 5.600.000.

3) El BANCO CENTRAL por su parte se compromete a depositar a nombre del BANCO CENTRAL en los Bancos prestadores los montos respectivos valor mismo día que las puestas a disposición, quedando entendido que los depósitos efectuados por períodos de 6 meses podrán ser objeto de retiros de la misma duración al final de cada período de seis meses, mediante un preaviso de treinta días hábiles como mínimo remitido al banco representante. El primer tramo de crédito puesto a disposición y así depositado y que sin embargo tiene vencimiento el 31 de octubre de 1972, por lo tanto menos de seis meses, puede ser objeto de retiros con un preaviso de dos días.

4) El BANCO CENTRAL se compromete a no efectuar retiros sino después de haber agotado los derechos de giro puestos a su disposición por el Fondo Monetario Internacional sobre el super tramo oro, el tramo-oro y sobre el primer tramo de crédito en el Fondo Monetario Internacional, de manera tal que sus montos no sean proporcionalmente superiores, para los Bancos Holandeses a aquellos obtenidos por el BANCO CENTRAL en los otros Bancos de Europa, del Canadá, de los Estados Unidos y del Japón, teniendo en cuenta los respectivos montos de los créditos acordados observando los dos preavisos precitados. Además, el BANCO CENTRAL se compromete a que los retiros sean proporcionalmente iguales en lo que respecta a los Bancos Holandeses mencionados anteriormente, en conformidad con los porcentajes de las participaciones mencionadas en el Anexo Nº 1.

ARTICULO II — Participación de los Diferentes Bancos Holandeses.

La participación de cada uno de los Bancos Holandeses figura, en porcentaje y en monto en el Anexo I del presente Protocolo.

ARTICULO III — Rembolso.

Cada uno de los tramos de crédito puestos a disposición tendrá una duración de cuatro años medio y será rembolsado directamente a los Bancos Holandeses en 8 semestralidades iguales en florines halandeses, venciendo el primero 12 meses después de la fecha de la puesta a disposición de este tramo, con excepción del primer tramo para el cual el rembolso comienza el 31 de julio de 1973.

Los rembolsos en favor de los Bancos Holandeses se harán en las mismas proporciones y en los mismos vencimientos que los rembolsos a favor de otros bancos europeos, norteamericanos, canadienses y japoneses.

Los vencimientos no podrán ser diferidos pero de todas maneras podrán efectuarse rembolsos definitivos anticipados siempre que los bancos participantes estén de acuerdo respecto a las modalidades de los rembolsos anticipados de esta manera propuestos.

Estos eventuales rembolsos anticipados se afectarán a los últimos vencimientos.

ARTICULO IV — Intereses

Los intereses deudores se elevan a 2% por encima de la tasa de descuento de los pagarés del NEDERLANDSCHE BANK N.V. con un mínimo de 6,5% por año, y serán calculados dos días antes de cada período semestral.

Los intereses deudores vencerán al final de cada período semestral.

Los intereses acreedores que percibirán los bancos serán inferiores en 0,75% a la tasa de los intereses deudores precitados y vencerán al final de cada período semestral.

En el caso de retiros efectivos de los depósitos, los intereses deudores se calcularán sobre la base del 3% por encima de la tasa de descuento para los pagarés del NEDERLANDSCHE BANK N.V., siempre con un mínimo del 6,5% por año.

Todos los intereses se calcularán sobre la base del número de días exactos y de un año de 360 días y serán pagaderos en las mismas fechas de los vencimientos.

ARTICULO V — Comisión por Inmovilización de Fondos.

Cada banco participante percibirá trimestralmente a plazo vencido, en florines holandeses, una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% por año. Esta comisión se calculará, a partir de la fecha de la firma de los presentes documentos hasta la fecha de la última puesta a disposición prevista en el Artículo I, sobre el promedio de los montos no utilizados, deduciendo el primer rembolso del 31 de julio de 1973.

ARTICULO VI — Cláusula PariPassu

Queda entendido que el BANCO CENTRAL no ha concertado hasta esta fecha y no concertará préstamos u otras obligaciones que comporten garantías particulares, salvo que se suministren a los Bancos Holandeses garantías de la misma naturaleza. Las condiciones de los créditos otorgados por los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses no deben ser más favorables al prestador que aquellas otorgadas por los Bancos Holandeses.

ARTICULO VII — Impuestos, Comisiones y Derechos

1) Todos los pagos efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud de este convenio se efectuarán sin deducción alguna de impuestos, comisiones, derechos u otras cargas que pudieran ser aplicadas por la reglamentación argentina.

2) Todos los derechos, impuestos, comisiones u otras cargas originados en la conclusión y puesta en vigencia del presente convenio, así como los costos de transferencias o conversiones de los montos parciales del préstamo, serán soportados por el BANCO CENTRAL. Además, todos los impuestos, aranceles y sellados, eventuales de cualquier naturaleza de origen holandés a que puedan estar sujetos en el futuro los pagos de los intereses acreedores serán por cuenta del BANCO CENTRAL.

3) El BANCO CENTRAL abonará las comisiones por inmovilización de fondos así como la prima exigidas por la NEDERLANDSCHE CREDIET VERZEKERING MAATSCHAPPIJ donde se hará el seguro de crédito.

4) El BANCO CENTRAL se compromete por lo tanto a efectuar todos los pagos de manera tal que los montos así transferidos representen los montos netos adeudados a los Bancos Holandeses de acuerdo a lo que se ha convenido en el presente Protocolo.

ARTICULO VIII — Suspensión de los Retiros y Anulación del Crédito.

1) Los Bancos Holandeses tendrán el derecho de suspender las utilizaciones del presente crédito en uno u otro de los siguientes casos:

a)

por la falta de pago parcial o total del capital o de los intereses en uno de los vencimientos;

b)

por el incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones emanadas del presente Protocolo o de los convenios concertados con los Bancos Europeos, Canadienses, Norteamericanos y del Japón;

c)

por la supresión, suspensión o restricción de los aportes del Fondo Monetario Internacional a la República Argentina;

d)

por el cambio profundamente desfavorable de la situación económica de la Argentina que permita razonablemente suponer que el BANCO CENTRAL no se ajustará a las estipulaciones del convenio;

e)

si la República Argentina deja de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.

En cualquiera de estos casos, el BANCO CENTRAL está de acuerdo en que los diversos saldos acreedores eventuales sean automáticamente afectados al ajuste de los correspondientes saldos deudores. El BANCO CENTRAL, por lo tanto, da su consentimiento para que las obligaciones del BANCO CENTRAL emanadas del presente Protocolo sean caucionadas en beneficio de los Bancos Holandeses mencionados más arriba, por los saldos acreedores depositados en los mismos, según las disposiciones del presente Protocolo.

2) Los Bancos Holandeses tendrán el derecho de exigir el rembolso inmediato de cualquier monto de capital no rembolsado y el pago de cualquier interés y de cualquier carga incidental en el caso de que el BANCO CENTRAL no satisficiera una cualquiera de las cláusulas de este convenio.

3) Los Bancos Holandeses tendrán el derecho de exigir el rembolso inmediato de cualquier monto de capital no rembolsado y el pago de cualquier interés y cualquier otra carga incidental si se produjera uno cualquiera de los casos mencionados en los subpárrafos c. d. y e. del párrafo 1) anterior, y si existiera una solicitud formulada en este sentido por los otros bancos Europeos representando el 33 1/3% de los montos de capital impagos.

4) De todas maneras si se produjese una de tales eventualidades, el BANCO CENTRAL se compromete a no efectuar rembolsos a uno o varios de los bancos de los otros consorcios, sin hacer participar en las mismas proporciones a los Bancos Holandeses.

5) El presente crédito será exigible de inmediato en el caso de que la República Argentina o el BANCO CENTRAL faltaran a su obligación de pagar una deuda obligatoria o actuaran de manera de impedir o restringir la transferencia de pagos de la República Argentina hacia los Países Bajos de cualquier monto adeudado a acreedores holandeses, siempre que dichas deudas obligatorias o pagos hayan sido contraídos o efectuados por contratos celebrados para la provisión de mercancías y/o la prestación de servicios provenientes de los Países Bajos y destinados a la República Argentina.

ARTICULO IX — Diversos

1) La demora o el no ejercicio de sus derechos por parte de los Bancos Holandeses, definidos por el presente Protocolo, no podrá considerarse como una renuncia a estos derechos o como aprobación de incumplimiento de una de las cláusulas del Protocolo. El ejercicio solo parcial de estos derechos no podrá ser considerado como una renuncia a ejercerlos plenamente con posterioridad.

2) Toda enmienda o agregado, o comunicación o cualquier requisitoria efectuada en virtud del mencionado Protocolo por las Partes Contratantes se considerará como debidamente efectuada desde el momento en que haya sido comunicada por escrito a la siguiente dirección de las Partes Contratantes.

para el BANCO CENTRAL

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Calle San Martín Nº 235

BUENOS AIRES

para los Bancos Holandeses

CONSORTIUM DES BANQUES NEERLANDAISES

C/O ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V.

Départemente de l’Etranger

Vijzelstraat 32

AMSTERDAM (Pays-Bas)

3) El BANCO CENTRAL se compromete a asegurar que el Gobierno Argentino no se amparará en los derechos resultantes del artículo 5 de la sección 7 (a) de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, antes del rembolso total del crédito.

4) El Banco Central garantiza que todos los consentimientos y autorizaciones necesarias para el rembolso del capital, para el pago de los intereses, de la comisión por inmovilización de fondos y otros gastos relacionados con el presente protocolo han sido obtenidos.

5) Este Protocolo será considerado como un Contrato de acuerdo con las leyes holandesas y en cualquier circunstancia será interpretado de conformidad con las mencionadas leyes. Todas las controversias que pudieran surgir durante la utilización de este crédito serán de competencia de los Tribunales de Amsterdam, en los Países Bajos.

6) El BANCO CENTRAL suministrará cada trimestre al banco representante para que los transmita a los miembros del consorcio, todos los documentos conteniendo informaciones detalladas sobre los retiros realmente efectuados sobre cada uno de los créditos otorgados por los Bancos de Europa, del Canadá, de los Estados Unidos y del Japón, como también sobre sus rembolsos. Además, el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, suministrará informes de orden general sobre la situación financiera del BANCO CENTRAL y la evolución de la balanza de pagos de la Argentina, de las reservas de cambio y de los compromisos en divisas y de las operaciones de la Argentina con el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

7) Cada uno de los retiros del presente crédito sólo tendrá lugar después que el banco representante, por cuenta de los bancos, haya recibido del Fondo Monetario Internacional un certificado actualizado indicando que la Argentina ha alcanzado los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior (es decir los objetivos al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973) definidos por el F.M.I. y que le fueran presentados para la utilización del primer tramo de crédito, así como los objetivos posteriores relativos a los cuatro trimestres siguientes y que deberán presentarse al F.M.I. todos los 15 de marzo, desde 1973 hasta 1977.

8) Aumento del Costo de los Recursos en Florines

Si las autoridades monetarias holandesas impusieran a los Bancos Holandeses reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en florines que los mismos reciben o sobre los créditos que los mismos otorgan o cualquier otra medida que tuviera por efecto aumentar el precio de costo de sus recursos en florines, los Bancos Holandeses tendrían el derecho, cinco días hábiles por lo menos antes del día de la fijación de los intereses deudores o acreedores más próximo, de solicitar al BANCO CENTRAL que pague a partir de esta fecha intereses deudores o que perciba intereses acreedores a una tasa tal que el aumento del costo soportado por los Bancos Holandeses sea compensado y el BANCO CENTRAL se compromete por el presente a hacerlo así, considerándose los días hábiles como hábiles para los Bancos en los Países Bajos.

9) Rembolso Anticipado

Si por aplicación del párrafo precedente, el BANCO CENTRAL tuviera que soportar un aumento de las cargas financieras o fiscales con relación a las cargas previstas al firmarse el presente protocolo, tendría el derecho de rembolsar por anticipado, en el vencimiento más próximo, la totalidad o una parte del capital adeudado pendiente, sin ninguna indemnización para los prestadores. Tendría que notificar a los Bancos Holandeses como mínimo 5 días hábiles antes, la fecha del rembolso anticipado. Los Bancos Holandeses podrían entonces proponer al BANCO CENTRAL 3 días hábiles antes de la fecha del pago anticipado, que cualquier otra institución situada fuera de los Países Bajos se haga cargo de sus obligaciones; considerándose los días hábiles como en el párrafo precedente.

10) Las acreencias sobre el BANCO CENTRAL originadas en la utilización del presente crédito no podrán, de ninguna manera, ser objeto de una consolidación o de una moratoria.

11) En el caso de que los Bancos Holandeses intentaran un procedimiento judicial sobre cualquier cuestión emanada del presente Protocolo, el BANCO CENTRAL declara y garantiza que ninguna solicitud de inmunidad de jurisdicción o de ejecución será presentada por el BANCO CENTRAL.

12) El presente Protocolo sólo entrará en vigencia después que los Bancos Holandeses hayan recibido noticias de los bancos extranjeros que forman parte de este crédito stand-by, informándoles que han firmado el convenio o que están decididos a hacerlo.

13) El presente Protocolo entrará en vigencia después que los Bancos Holandeses hayan llegado a un acuerdo total con la Compañía de Seguros, es decir la NEDERLANDSE CREDIET VERZEKERING MAAT SCHAPPIJ.

Hecho en Amsterdam el ... Hecho en Buenos Aires, el 25 de octubre de 1972 ... 27 de octubre de 1972 en dos ejemplares originales — BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V.

actuando igualmente en nombre y por cuenta de la HOLLANDSCHE BANK-UNIE N.V.

AMSTERDAM-ROTTERDAM BANK N.V.

NEDERLANDSCHE MIDDENSTANDSBANK N.V.

BANK MEES & HOPE N.V.

-NEDERLANDSE CREDIETBANK N.V.

ANEXO I

PRESTAMO A LA ARGENTINA

Lista de los Bancos participantes

[IMG]

Hecho en Amsterdam/Buenos Aires, el 25 de octubre de 1972/27

de octubre de 1972

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V./HOLLANDSCHE BANK-UNIE N.V.

AMSTERDAM-ROTTERDAM BANK N.V.

NEDERLANDSCHE MIDDENSTANDSBANK N.V.

BANK MEES & HOPE N.V.

NEDERLANDSE CREDIETBANK N.V.

CONVENIO DE CREDITO

Este Convenio se celebra entre el Banco Central de la República Argentina (en adelante denominado el "Banco Central") por una parte y Skandinaviska Enskilda Banken, Götabanken y Svenska Handelsbanken (en adelante denominados "los Bancos Suecos") por la otra parte.

CONSIDERANDO

(A) Que el Fondo Monetario Internacional (en adelante denominado "el Fondo") ha autorizado a la Argentina a girar por un equivalente a DEG 64 millones bajo la Decisión sobre Financiamiento Compensatorio de las Fluctuaciones de las Exportaciones y también ha autorizado a la Argentina a girar dentro del Primer Tramo de Crédito por el equivalente a DEG 110 millones, sobre la base del programa esbozado por las autoridades argentinas en sus cartas del 12 de abril y 5 de junio de 1972, solicitando tales giros.

(B) Que con el fin de contribuir al desarrollo armónico de la economía argentina y a acrecentar las reservas del Banco Central, grupos de bancos y otras instituciones financieras de los Estados Unidos de América, Europa y Japón (denominándose en adelante tales bancos y las demás instituciones financieras colectivamente "los Prestadores Extranjeros") han convenido en otorgar al Banco Central distintas facilidades de crédito que totalizan aproximadamente U$S 325 millones. Además, el Export Import Bank de los Estados Unidos ha convenido en otorgar al Banco Central una línea de crédito por un total de U$S 100 millones.

(C) Que como parte de los acuerdos que anteceden, los Bancos Suecos han convenido en poner a disposición del Banco Central un crédito de 10.000.000.- de coronas suecas, según los plazos y condiciones que se fijan en el presente Convenio.

(D) Que los créditos otorgados por los Prestadores Extranjeros y el Export Import Bank al Banco Central se ajustan a la Primera Lista adjunta al presente.

Por lo tanto, por el presente se declara y conviene lo siguiente:

1.

De acuerdo con los plazos y condiciones establecidos a continuación, los Bancos Suecos pondrán a disposición del Banco Central un crédito por la suma total de 10.000.000 de coronas suecas, en las siguientes proporciones:

— Skandinaviska Enskilda Banken

CScs. 5.000.000.-

— Götabanken

CScs. 2.500.000.-

— Svenska Handelsbanken

CScs. 2.500.000.-

crédito que se utilizará exclusivamente para concretar los objetivos mencionados en el párrafo (B) de los Considerandos. Para los fines del presente Convenio, los Bancos Suecos serán representados por el Skandinaviska Enskilda Banken. Salvo que las circunstancias exijan lo contrario, todos los avisos y demás comunicaciones que deban ser efectuados o recibidos por los Bancos Suecos con relación a este Convenio serán efectuados o recibidos por el Skandinaviska Enskilda Banken en nombre de todos los Bancos Suecos.

2.

Las condiciones referentes a la utilización del Crédito serán como sigue:

(A) El Crédito será retirado por el Banco Central en cuotas trimestrales de acuerdo con las fechas y montos consignados en la Segunda Lista. Los montos girados serán inmediatamente depositados en cuentas especiales en los Bancos Suecos por períodos fijos de seis meses.

El primer retiro no se efectuará hasta que el presente Convenio haya entrado en vigor y el primer depósito correspondiente tendrá como vencimiento el 31 de octubre de 1972. Salvo que se estipule lo contrario en el presente, dicho retiro y los depósitos relacionados con el mismo se considerarán, no obstante, como si hubieran sido efectuados el 31 de julio de 1972.

(B) Todos los depósitos y las extracciones de las cuentas especiales de depósito, así como todos los rembolsos deberán guardar proporción con las respectivas participaciones de los Bancos Suecos en el Crédito, según se menciona más arriba.

(C) El Banco Central respetará su expresa intención de:

(1) mantener depositados en los Bancos Suecos, en la mayor medida posible, las sumas retiradas con respecto al Crédito,

(2) no efectuar extracciones de dichas cuentas de depósito hasta que el Primer Tramo de Crédito, mencionado en el párrafo (A) de los considerandos del presente, haya sido totalmente utilizado, y operar de manera tal que los montos totales extraídos de las cuentas especiales de depósito mantenidas por el Banco Central en los Bancos Suecos no sean proporcionalmente mayores que los montos extraídos por el Banco Central con respecto a las facilidades de crédito otorgadas por los otros Prestadores Extranjeros.

(3) ajustar mensualmente cualquier diferencia que pudiera surgir de tiempo en tiempo entre las utilizaciones efectivas proporcionales, como se indica en (2) más arriba.

(D) Todas las extracciones de las cuentas mantenidas en los Bancos Suecos están sujetas a la certificación del Fondo en el sentido de que la República Argentina está cumpliendo los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior, definidos por las autoridades argentinas en el párrafo 14 de la carta del 5 de junio de 1972 mencionada en el párrafo (A) de los considerandos de este Convenio, y los posteriores objetivos que la República Argentina expondrá al Fondo el 15 de marzo de cada año a partir de 1972 hasta 1977 inclusive y que comprenderán en cada caso los cuatro trimestres calendario siguientes, no debiendo ser en ningún caso dichos objetivos posteriores, inferiores al objetivo para el 31 de marzo de 1973.

(E) Las sumas retiradas con respecto al Crédito y depositadas en los Bancos Suecos podrán ser extraídas por el Banco Central en caso de necesidad a sus respectivos vencimientos, pero únicamente con un preaviso de 30 días, con excepción de la primera utilización a la que se aplicará un aviso de 5 días.

3.(A) Los intereses serán pagaderos a los Bancos Suecos en coronas suecas convertibles, en Estocolmo, sobre los montos girados bajo el Crédito a una tasa que exceda en un 31% anual la tasa de descuento oficial del Sveriges Riksbank imperante en cualquier momento. Sin embargo, si cualquier parte del Crédito fuera extraído de las cuentas especiales de depósito, los intereses sobre la parte extraída se calcularán a una tasa que exceda en un 4% anual la tasa de descuento oficial del Svergies Riksbank que rija en cada momento determinado. En la actualidad, la tasa de descuento oficial de Suecia es del 5% anual.

Cualquier monto, capital y/o intereses, adeudado a los Bancos Suecos, que no se abone a su vencimiento, devengará intereses a partir de la fecha de vencimiento hasta el pago en su totalidad, a una tasa de interés que exceda en un 1% la tasa de interés común aplicable.

(B) Los Bancos Suecos abonarán intereses al Banco Central sobre los montos depositados en las cuentas especiales de depósito según el presente Convenio, a una tasa de interés que excederá en un 2,25% la tasa de descuento oficial del Sveriges Riksbank que rija en cualquier momento.

(C) Toda modificación en la tasa de descuento oficial del Sveriges Riksbank dará por resultado una modificación de lo enunciado en 3 (A) y (B), a partir de la fecha en que tenga lugar dicha modificación.

(D) Los intereses pagaderos a los Bancos Suecos se abonarán en montos vencidos el 31 de enero y el 31 de julio de cada año a partir del 31 de enero de 1973.

(E) Los intereses pagaderos al Banco Central sobre las sumas depositadas por él en las cuentas especiales de los Bancos Suecos se abonarán semestralmente el 31 de julio y 31 de enero de cada año, a partir del 31 de enero de 1973.

(F) Se pagará a los Bancos Suecos una comisión por inmovilización de fondos a la tasa de un medio del uno por ciento sobre el saldo no utilizado. Dicha comisión será pagadera trimestralmente por adelantado, calculándose desde la fecha de firma de este Convenio. El saldo no utilizado se calculará sobre el préstamo máximo pendiente que exista después de efectuar los rembolsos.

(G) No obstante el hecho de que el primer retiro y los depósitos relacionados con el mismo se consideren en otro sentido como si hubieran sido efectuados el 31 de julio de 1972, los intereses correspondientes y la comisión por inmovilización de fondos con respecto a dicha parte del compromiso de crédito se calcularán considerando la fecha efectiva del retiro y los depósitos.

4.

Se aplicarán las siguientes condiciones al rembolso del Crédito:

(A) El Crédito adoptará la forma de un crédito a seis meses con renovaciones.

(B) Cada retiro efectuado de acuerdo con el punto 2 (A) será rembolsado por el Banco Central a los Bancos Suecos en coronas suecas convertibles, en Estocolmo, mediante ocho cuotas semestrales iguales comenzando un año después de la fecha de cada retiro.

(C) No podrá diferirse el pago de ninguna cuota, pero podrá adelantarse siempre que (salvo que el Banco Central y los Prestadores Extranjeros convengan lo contrario) dicho pago anticipado se aplique a la cuota del último vencimiento pendiente en ese momento.

5.(A) Todos los cargos de sellado, impositivos y otros gastos fiscales (si los hubiere) pagaderos en Suecia y todos los gastos legales incurridos por los bancos suecos en relación con el presente Convenio serán por cuenta del Banco Central, el que liquidará los mismos de inmediato.

B) Todos los pagos en concepto de capital, intereses y comisión por inmovilización de fondos que deban realizarse a los bancos suecos según este Convenio se efectuarán sin deducciones en razón de cualquier impuesto argentino actual o futuro y otros cargos de cualquier índole aplicados por el gobierno de la República Argentina o por cualquier autoridad departamental o de otro tipo.

6.

Además se aplicarán al crédito las siguientes condiciones:

(A) Todos los reembolsos según las facilidades de crédito otorgadas por los Prestadores Extranjeros para los fines indicados en los considerandos de este Convenio se regularán de tal manera que dichos reembolsos no se efectúen (ya sea contractualmente o por anticipación) en fechas anteriores o en montos proporcionalmente mayores que aquellos en que deberá reembolsarse el Crédito otorgado por los bancos suecos según la Cláusula 4 del presente.

(B) Todos los reembolsos según los créditos otorgados por los Prestadores Extranjeros se completarán antes de que la República Argentina efectúe cualquier reembolso anticipado con respecto a las facilidades que le haya otorgado o le otorgue el Fondo.

(C) El Banco Central declara que es política permanente de la República Argentina y del Banco Central no concertar nuevos préstamos a plazo (préstamos que excedan de un año) ni garantías u otras obligaciones contingentes por parte del Banco Central con respecto a préstamos de terceras partes.

El Crédito será otorgado libre de garantías estipulándose que si la República Argentina y/o el Banco Central aseguran cualquier obligación o garantía contraída o concedida por ellos mediante un gravamen u otra cesión de cualquier parte de sus ingresos o activos, el Banco Central ofrecerá simultáneamente garantía para todas las facilidades de crédito otorgadas al Banco Central por los Prestadores Extranjeros, de manera igual y a prorrata con tales obligaciones o garantías.

(D) El Banco Central asegurará que el Gobierno de la República Argentina no efectuará recompras de moneda argentina de conformidad con sus derechos según la Sección 7 (A) del Artículo V del Convenio Constitutivo del Fondo, antes de haber rembolsado el Crédito en su totalidad.

(E) Durante el período de vigencia del presente Convenio, el Banco Central obtendrá cualquier permiso o consentimiento de la República Argentina de cualquier funcionario, agencia u organismo de la República Argentina que sea o pueda ser necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según el presente.

(F) Durante la vigencia de este Convenio y hasta que se pague la totalidad de este Crédito, el Banco Central remitirá al Skandinaviska Enskilda Banken cada 31 de julio y el 31 de enero informaciones generales con respecto a la situación financiera del Banco Central, el balance de pagos, las reservas de divisas y las obligaciones en moneda extranjera de la República Argentina, incluyendo la posición en el FMI.

(G) En el caso de que el Banco Central por cualquier razón, dejara de cumplir con cualquiera de los plazos o condiciones del Convenio, todos los montos pendientes según el Crédito serán declarados vencidos y pagaderos de inmediato, y no se permitirán nuevas extracciones. Sin embargo, en caso de no poder mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el objetivo establecido para esa fecha mencionado en la Sección 2 (D) de este Convenio, todos los montos pendientes según el crédito vencerán 90 días después de haberlo notificado los Bancos Suecos y no se permitirán nuevas extracciones.

Además, si el Fondo hubiera limitado o dado por terminado el Crédito indicado en el Considerando A del presente Convenio o si hubiera ocurrido cualquier otro cambio substancialmente desfavorable que diera fundadas razones para temer que el Banco Central no habría de cumplir con las obligaciones estipuladas en el presente Convenio, en tal caso, ante aviso en ese sentido remitido al Banco Central por los bancos europeos que representaran como mínimo el 33 1/3% del monto de capital total de los créditos otorgados por los bancos europeos, la totalidad de los montos pendientes según el Crédito vencerán y serán pagaderos de inmediato y no se permitirán nuevos retiros.

(H) Si cualquier medida relacionada con este Convenio debiera adoptarse en un día domingo o feriado bancario en Suecia, tal medida deberá llevarse a cabo el siguiente día hábil.

(I) El Banco Central conviene en que en la medida en que el Banco Central o cualquiera de sus bienes, incluyendo cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo, tenga o pueda adquirir en el futuro cualquier derecho de inmunidad con respecto a juicio o ejecución de una sentencia, por el presente renuncia irrevocablemente a tal derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones según este Convenio y con respecto a cualquier acción o procedimiento legal, dondequiera se origine, para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de dichas obligaciones, y conviene asimismo irrevocablemente en que él y sus bienes, incluyendo cada cuenta de depósito a plazo fijo, están y estarán sujetos a juicio y ejecución de sentencia en razón de deudas y otras obligaciones contraídas según este Convenio.

El presente Convenio se regirá por la legislación sueca y cualquier litigio que pudiera plantearse entre el Banco Central y los Bancos suecos en cuanto a la interpretación de este Convenio o en cuanto a cualquier asunto originado en el presente, estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales suecos o de los tribunales argentinos, a opción de los bancos suecos y por la formalización de este Convenio el Banco Central se somete irrevocablemente a cada una de dichas jurisdicciones y en el caso de los Tribunales Suecos por el presente nombra, designa y faculta al Embajador Argentino o a cualquier otro representante de la República Argentina designado en Suecia para recibir por el Banco Central y en su nombre las diligencias de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio.

(J) El Banco Central hará que se remita al Skandinaviska Enskilda Banken un informe mensual sobre todos los giros, depósitos, extracciones de depósitos y rembolsos referentes a todas las facilidades de crédito que se enumeran en la Primera Lista adjunta al presente.

7.

El presente convenio no entrará en vigencia a menos que el 31 de julio de 1972 o antes de esa fecha: (1) El Banco Central haya informado al Skandinaviska Enskilda Banken que están en vigor los Convenios relativos a todas las demás facilidades de crédito que figuran en la Primera Lista adjunta al presente, (2) el Banco Central haya proporcionado al Skandinaviska Enskilda Banken el Informe Anual de Consultas con el Fondo sobre la Argentina correspondiente a 1971, (3) el Banco Central haya presentado al Skandinaviska Enskilda Banken, a su satisfacción, un dictamen del Asesor Legal en la Argentina en el sentido de que el Banco Central está debidamente autorizado para celebrar este Convenio y que este Convenio es legalmente obligatorio para el Banco Central de acuerdo con sus términos y (4) los Bancos Suecos hayan obtenido todas las autorizaciones necesarias para otorgar el crédito descripto en el presente Convenio.

Si cualquiera de estas Condiciones no hubiera sido cumplida al 31 de julio de 1972, o antes de esa fecha, este Convenio caducará y ninguna parte podrá entablar reclamaciones contra cualquier otra según el Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el presente Convenio ha sido debidamente firmado por las partes del presente o en nombre de las mismas.

Buenos Aires, ... Estocolmo, ...

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA - SKANDINAVISKA ENSKILDA BANKEN

ARGENTINA ... GOTABANKEN

SVENSKA HANDELSBANKEN

[IMG]

CONVENIO DE PRESTAMO

celebrado entre

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LLOYDS & BOLSA INTERNATIONAL BANK LIMITED

actuando por sí y en nombre deBaring Brothers and Company Limited

Kleinwort, Benson Limited

Lloyds Bank Limited

Midland Bank Limited

J. Henry Schroder Wagg and Company Limited

EL PRESENTE CONVENIO se celebra el 25 de octubre de 1972.

ENTRE (1) BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante denominado "el Banco Central") y (2) LLOYDS & BOLSA INTERNATIONAL BANK LIMITED (en adelante denominado el "LBI") actuando en nombre de las Instituciones Bancarias Británicas mencionadas en la Cláusula 2 (b) del presente (colectivamente denominadas en el presente "el Consorcio")

VISTO QUE:

(a) El Banco Central ha solicitado a consorcios de bancos y otras instituciones financieras de Bélgica, Canadá, Francia, la República Federal de Alemania, Italia, Japón, Holanda, España, Suecia, Suiza el Reino Unido y los Estados Unidos de América (colectivamente denominados en el presente "los Prestadores Extranjeros") que otorguen al Banco Central determinadas facilidades de crédito y el Banco Central ha convenido en efectuar determinados depósitos en los Prestadores Extranjeros.

(b) Los Prestadores Extranjeros mencionados en (a) anterior, con excepción de los miembros del Consorcio, han acordado conceder al Banco Central créditos que alcanzan a una suma aproximadamente equivalente a U$S 285 millones en las proporciones establecidas en la Primera Lista adjunta al presente.

(c) El Consorcio ha acordado poner a disposición del Banco Central un crédito de U$S 40.000.000 denominándose en adelante el monto de dicho crédito pendiente de tiempo en tiempo "el Crédito") en los términos y condiciones establecidos en este Convenio de Préstamo.

(d) El LBI ha recibido autorización de los otros miembros del Consorcio para formalizar este Convenio en calidad de agente de ellos,

POR EL PRESENTE SE CONVIENE Y DECLARA lo siguiente:

1.

La implementación de este Convenio de Préstamo queda condicionada a que:

(a) el Fondo Monetario Internacional (en adelante denominado "el FMI") haya acordado permitir a la República Argentina (en adelante denominada "la República" utilizar su Primer Tramo de Crédito por un equivalente a 110 millones de DEGs sobre la base del programa reseñado por el Banco Central en su carta de fecha 5 de junio de 1972 dirigida al FMI solicitando dicha autorización.

(b) el Banco Central haya informado a LBI que los convenios referentes a todas las facilidades de crédito mencionadas en la Primera Lista adjunta al presente se hacen efectivos en igualdad de condiciones para los respectivos prestadores en lo que respecta a plazo de utilización, margen diferencial entre tasas de interés de débito y crédito, (salvo con el consentimiento por escrito del LBI en el caso de Alemania) o comisión por compromiso.

Si al 29 de octubre de 1972 no se hubieran cumplido las dos condiciones establecidas en esta Cláusula 1, este Convenio de Préstamo caducará y ninguna de las partes tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra según el mismo.

2.

FINALIDAD.

(a) Luego de que se hayan cumplido las condiciones previas establecidas en la Cláusula 1 anterior, los miembros del Consorcio convienen en poner a disposición del Banco Central las sumas consignadas a continuación de sus nombres en el apartado (b) de esta Cláusula de acuerdo con los términos y condiciones establecidos más adelante siendo la intención del Banco Central emplear el Crédito exclusivamente para apoyar el Balance de Pagos de la Argentina.

b)

Los miembros del Consorcio y el monto que cada uno de ellos conviene solidariamente en poner a disposición según el Crédito, son los siguientes:

U$S millones

Loyds & Bolsa International Bank Limited

21,0

Lloyds Bank Limited

7,0

Midland Bank Limited

7,0

Kleinwort, Benson Limited

2,0

J. Henry Schroder Wagg & Co. Limited

2,0

Baring Brothers & Co. Limited

1,0

U$S 40,0 millones

3.

DEFINICIONES

En este Convenio de Préstamo las expresiones siguientes tendrán el significado respectivamente asignado a ellas, es decir:

(a) "Fechas de utilización" son las fechas en que el Banco Central utiliza el Crédito como se especifica en el cuadro de utilización descripto en la cláusula 4 (a).

(b) "Fechas de Variación de Intereses" son las Fechas de Utilización y las fechas que se cumplan a intervalos de seis meses calendario con posterioridad, con excepción de las Fechas de Variación de Intereses que correspondan a la primera utilización que será la primera Fecha de Utilización, 31 de octubre de 1972 y las fechas que se cumplan a intervalos de seis meses calendario con posterioridad a dichas fechas mientras el Crédito continúe pendiente o resulte pagadero. Si cualquiera de dichas fechas se cumpliera en un día que no sea un Día Laborable, entonces la Fecha de Variación de Intereses será el Día Laborable inmediatamente posterior a menos que el Día Laborable inmediatamente posterior se cumpla en el mes calendario siguiente en cuyo caso la Fecha de Variación de Intereses será el Día Laborable inmediatamente anterior a dicha fecha.

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