CONVENIOS DE CREDITO
RATIFICANSE EN TODAS SUS PARTES LOS CONVENIOS DE CREDITO SUSCRIPTOS ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BANCOS PRIVADOS DE EUROPA, CANADA Y JAPON, CUYOS TEXTOS FIGURAN ANEXOS A LA PRESENTE Y FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, CONFORME AL DETALLE DE PAISES Y MONTOS QUE A CONTINUACION SE INDICA: CONFEDERACION SUIZA, POR CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (FCS. SZS. 40.000.000); DOMINIO DE CANADA, POR DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.000); UN CONSORCIO DE BANCO
(c) "Fechas de Vencimiento de Intereses" son las fechas que se cumplen a intervalos de seis meses calendario a partir de las Fechas de Utilización con excepción de las Fechas de Vencimiento de Intereses que correspondan a la primera utilización que serán el 31 de octubre de 1972 y las fechas que se cumplen a intervalos de seis meses calendario con posterioridad a dichas fechas hasta la fecha de pago final del capital y/o del pago final de intereses (incluyendo los Intereses por Incumplimiento definidos en la Cláusula 11) adeudados o pagaderos según el presente.
(d) "Días laborables" significa los días en que los mercados de cambio de Nueva York y Londres están abiertos para realizar operaciones.
UTILIZACION Y REMBOLSO
(a) El Banco Central conviene en utilizar el Crédito en las Fechas de utilización de acuerdo con el cuadro que se detalla a continuación:
primera utilización antes del
31 de octubre de 1972
U$S 10 mill.
segunda utilización
31 de octubre de 1972
U$S 6 mill.
tercera utilización
31 de enero de 1973
U$S 6 mill.
cuarta utilización
30 de abril de 1973
U$S 6 mill.
quinta utilización
31 de julio de 1973
U$S 6 mill.
sexta utilización
31 de octubre de 1973
U$S 6 mill.
(b) El Banco Central notificará al LBI su intención de efectuar la primera utilización, a las 11 hora local de Londres dos días laborables con anterioridad a la fecha de dicha utilización.
(c) Todos los retiros serán financiados por y los reintegros serán distribuidos a los miembros del Consorcio en proporción con sus respectivas participaciones en el Crédito que figuran a continuación de los respectivos nombres de cada miembro en la Cláusula 2 (b) del presente.
(d) Cada uno de los retiros mencionados precedentemente será reintegrado en ocho cuotas semestrales iguales consecutivas comenzando un año después de la fecha de cada utilización con excepción del primer retiro que se reintegrará en ocho cuotas semestrales iguales consecutivas comenzando el 31 de julio de 1973.
El vencimiento final con respecto al último retiro será el 30 de abril de 1978.
DEPOSITOS
(i) Simultáneamente con cada retiro por parte del Banco Central, el Banco Central depositará un monto exactamente igual a dicho retiro en el Consorcio en cuentas de depósito a plazo fijo (a abrirse en cada uno de los miembros del Consorcio para este fin a nombre del Banco Central) en las proporciones que las participaciones establecidas a continuación del nombre de cada miembro en la Cláusula 2 (b) del presente tengan con el monto total del Crédito.
(ii) El Banco Central Conviene en mantener los Depósitos del Banco Central que por el momento no se utilizan de acuerdo con la Cláusula 5 (iii) del presente durante la vigencia del Crédito como depósitos a seis meses de plazo con excepción del primer plazo del Depósito del Banco Central correspondiente a la primera utilización que vencerá el 31 de octubre de 1972.
(iii) El Banco Central puede utilizar la totalidad o parte de los Depósitos del Banco Central a sus respectivos vencimientos previo aviso de 30 días dado a los miembros del Consorcio a través del LBI (salvo que en el caso del Depósito del Banco Central correspondiente a la primera utilización será aceptable el aviso dado en la fecha de utilización) siempre que
(a) Los retiros de los depósitos se realicen en proporción con las respectivas participaciones de los miembros del Consorcio en el Crédito establecidas a continuación del nombre de cada miembro en la Cláusula 2 (b) del presente.
(b) No se haya producido ni persista ninguno de los casos de incumplimiento especificados en la Cláusula 11.
(c) El LBI haya recibido del Banco Central una copia legalizada de un certificado del FMI señalando que el Gobierno de la República Argentina (en adelante denominado "la República") está cumpliendo los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior según los define el FMI y presentados al FMI en relación con la utilización por parte de la República según el primer tramo de crédito a saber activos netos sobre el exterior para el 30 de junio de 1972, 30 de septiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973 y objetivos subsiguientes que la República presente al FMI el 15 de marzo de cada año comenzando en 1973 hasta 1977 cubriendo los cuatro trimestres calendario siguientes en cada caso.
(iv) Los miembros del Consorcio estarán facultados para mantener y retener los Depósitos del Banco Central por medio de compensación y como garantía de cualquier suma adeudada o pagadera y cualquier demanda por parte de los miembros del Consorcio mancomunada o solidariamente contra el Banco Central con respecto al Crédito incluyendo pero no limitándose a los pagos de capital, intereses y todos los costos, cargos y gastos que puedan recuperarse debidamente del Banco Central de conformidad con o en relación con este Convenio de Préstamo.
(v) El Banco Central administrará el Crédito en forma tal que los montos retirados de los Depósitos del Banco Central no serán proporcionalmente mayores que los montos utilizados efectivamente por el Banco Central con respecto a las facilidades de crédito que le fueron otorgadas por los otros Prestadores extranjeros de acuerdo con la Primera Lista adjunta al presente.
INTERESES
(i) El monto de capital de cada retiro según el Crédito pendiente en cualquier momento devengará intereses desde la respectiva Fecha de Utilización a una tasa que estará sujeta a modificaciones en cada Fecha de Variación de Intereses pertinente y que será 1 1/2% anual (uno y medio por ciento anual) por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos a seis meses en dólares estadounidenses en el Mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local en Londres dos Días Laborables antes de la correspondiente Fecha de Variación de Intereses con excepción de la tasa de interés aplicable al período comprendido entre la primera Fecha de Utilización y el 31 de octubre de 1972 que será 1 1/2% anual por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos en dólares estadounidenses para el período antes mencionado en el Mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local dos Días Laborables antes de la Primera Fecha de Utilización.
(ii) Los Depósitos del Banco Central devengarán intereses a partir de la fecha de depósito hasta la fecha de retiro a una tasa que estará sujeta a modificaciones en cada Fecha de Variación de Intereses Correspondiente y que será 3/4% anual (tres cuartos por ciento anual) por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos a seis meses en dólares estadounidenses en el Mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local en Londres dos Días Laborables antes de la correspondiente Fecha de Variación de Intereses con excepción de la tasa de interés aplicable al período comprendido entre la primera Fecha de Utilización y el 31 de octubre de 1972 que será 3/4% anual por encima de la tasa a la cual los Bancos de Primera Categoría pueden obtener depósitos en dólares estadounidenses para el período antes mencionado en el mercado Interbancario de Londres a las 11 hora local dos Días Laborables antes de la primera Fecha de Utilización.
(iii) En el caso que no pudiera disponerse en el mercado Interbancario de Londres de depósitos a seis meses en dólares estadounidenses, el Crédito y los Depósitos del Banco Central devengarán intereses a sus respectivos márgenes de 1 1/2% anual y 3/4% anual por encima de la tasa a la cual puedan obtenerse depósitos a seis meses en dólares estadounidenses en dicha fuente alternativa en la medida en que el Consorcio pueda decidirlo de tiempo en tiempo.
(iv) Dichas tasas serán establecidas por LBI (en nombre del Consorcio y después de haber consultado por lo menos con uno de los otros miembros del Consorcio) que notificará de inmediato al Banco Central con respecto a ello.
(v) Todos los intereses pagaderos y a cobrar según el presente se calcularán sobre una base anual de 360 días para el número exacto de días transcurridos y se pagarán vencidos en las Fechas de Vencimiento de Intereses.
COMISION POR INMOVILIZACION DE FONDOS
La Comisión por Inmovilización de Fondos será pagadera por el Banco Central al LBI para ser distribuida al Consorcio a prorrata con su participación en el Crédito.
Esta comisión se pagará vencida en dólares estadounidenses en las Fechas de Utilización y se calculará a una tasa de 1/2 de 1% anual sobre el monto total del Crédito para el período comprendido entre la fecha de firma de este Convenio y el 31 de octubre de 1972, y con posterioridad sobre la parte del Crédito que en ese momento no se haya utilizado de acuerdo con el programa de reintegro y el cuadro de utilización detallado en la Cláusula 4.
MODIFICACIONES EN LA LEY APLICABLE
Si cualquier modificación en la ley aplicable o reglamentación o en la interpretación de la misma por parte de cualquier autoridad gubernamental encargada de la administración de la misma:
(a) modificara la base de tributación para cualquier miembro del Consorcio de los pagos de capital, intereses o comisión con respecto al Crédito y/o los Depósitos del Banco Central o
(b) impusiera, modificara o considerara aplicable cualquier porcentaje de reserva obligatoria sobre cualquier activo de depósitos en o por cuenta de, o préstamos por parte de cualquier miembro del Consorcio; o
(c) impusiera sobre cualquier miembro del Consorcio cualquier otra condición con respecto al Crédito y/o los Depósitos del Banco Central.
Y el resultado de cualquiera de los casos que anteceden aumente el costo para dicho miembro para efectuar o mantener su participación en el Préstamo y/o continuar manteniendo los Depósitos del Banco Central en un monto que dicho miembro considere importante, entonces, y en cualquiera de dichos casos:
(1) Dicho miembro hará lo posible de inmediato para notificar al Banco Central por escrito sobre el acontecimiento de dicho hecho; y
(2) el Banco Central pagará a dicho miembro a su requerimiento como interés adicional sobre el Crédito el monto que compense a dicho miembro por dicho costo adicional calculado desde la fecha de notificación por parte de dicho miembro; y
(3) el Banco Central podrá posteriormente en cualquier momento rembolsar la participación de dicho miembro en el Crédito después de pagar a dicho miembro todos los montos que el Banco Central convenga con dicho miembro como necesario para compensar a dicho miembro por cualquier pérdida (excluyendo la pérdida de utilidades) sufrida por él durante el período (si lo hubiere) transcurrido entre la fecha de tal rembolso y la Fecha de Variación de Intereses siguiente: y
(4) el certificado del miembro pertinente en cuanto al monto de interés adicional pagadero con respecto al Crédito de conformidad con la Cláusula 8 (2) anterior será, salvo un error manifiesto, definitivo.
PAGOS
(a) Todos los reintegros del capital y todos los pagos de intereses, comisión por inmovilización de fondos y todo otro cargo adeudado por el Banco Central conforme al presente deberán efectuarse en la Sucursal Nueva York de LBI (95 Wall Street New York N.Y. 10005) a las 11 de la mañana hora local en la Ciudad de Nueva York en la fecha de vencimiento de dichos pagos para la cuenta de LBI en Londres en Dólares Estadounidenses, en Fondos de la Cámara Compensadora de Nueva York, sin deducción y libre de todo impuesto, gravamen, contribución, arancel, derecho, cargo, retención, restricción, deducción o condición de cualquier naturaleza, impuesto ahora o en el futuro. En el caso que el Banco Central estuviera obligado a efectuar dichas deducciones, el Banco Central pagará a LBI los montos adicionales que sean necesarios a fin de que los montos reales recibidos por LBI sean iguales a aquellos que habrían sido pagaderos si no se hubiera efectuado ninguna de dichas deducciones.
(b)Todos los reintegros de capital y todos los pagos de intereses adeudados al Banco Central por el Consorcio con respecto a los Depósitos del Banco Central deberán acreditarse en la cuenta del Banco Central en la Sucursal Nueva York de LBI (95 Wall Street, Nueva York 10005) a las 11 hora local en la Ciudad de Nueva York en la fecha de vencimiento de dichos pagos en dólares estadounidenses en Fondos de la Cámara Compensadora de Nueva York.
(c) Todo reintegro de capital y/o pago de intereses que venza en día No Laborable vencerá
(i) el Día Laborable siguiente o
(ii) (si dicho Día Laborable siguiente correspondiera al mes calendario subsiguiente), el Día Laborable inmediatamente anterior;
y los intereses se calcularán y pagarán hasta la fecha del recibo del pago por parte del LBI en el caso del Crédito o por parte del Banco Central en el caso de los Depósitos del Banco Central.
COMPROMISOS
A. Compromisos afirmativos
(1) El Banco Central entregará a LBI durante la vigencia del Crédito para ser distribuida al Consorcio la información que razonablemente pueda solicitarse sobre la situación de la Argentina incluyendo
(i) informes del Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso
(ii) estudios del FMI preparados durante la vigencia del Crédito incluyendo los documentos de retiro y notas de solicitud de retiro relacionadas
(iii) informes actuales del servicio de la deuda externa de la Argentina durante la vigencia del Crédito
(iv) informes trimestrales sobre el oro, divisas y la posición en el FMI de la Argentina
(2) El Banco Central entregará al LBI en las Fechas de Variación de Intereses durante la vigencia del Crédito para ser distribuidos al Consorcio, detalles de la utilización por parte del Banco Central de acuerdo con la Cláusula (5) (v) del presente de las facilidades de Crédito que le fueron otorgadas por los otros Prestadores Extranjeros.
(3) El Banco Central entregará a LBI el décimo quinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada décimo quinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias;
(4) El Banco Central mantendrá en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregará a LBI antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.
(5) El Banco Central pagará a LBI dentro de los 30 días de la firma de este Convenio, el monto de la prima de seguro pagadera por LBI.
B. Compromisos negativos
(1) El Banco Central no creará, contraerá, asumirá ni consentirá en la existencia de ninguna hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía, u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición de las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.
(2) El Banco Central no creará, contraerá, asumirá ni consentirá en la existencia de ninguna deuda del Banco Central por préstamos o por el precio de compra de bienes diferido excepto (i) deuda frente al Consorcio según el presente Convenio; (ii) deuda frente a los otros Prestadores Extranjeros; (iii) deuda de hasta U$S 100 millones según un convenio fechado el 4 de septiembre de 1972 celebrado con el Export-Import Bank de los Estados Unidos; (iv) deuda frente a particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades en comandita por acciones, compañías fiduciarias, cualquier organización no constituida como sociedad anónima o una subdivisión gubernamental o política que sea ciudadano de, o resida en, o esté organizada según las leyes, y actúe principalmente en la República; (v) deuda del Banco Central que venza dentro de un año de la fecha de su creación y (vi) deuda del Banco Central frente al FMI.
INCUMPLIMIENTO
Si ocurriera cualquiera de los siguientes casos de incumplimiento:
(a) el Banco Central no efectuara el reintegro en su totalidad de cualquier cuota de capital o el pago de los intereses adeudados según el Crédito en sus respectivas fechas de vencimiento
(b) cualquier declaración o garantía efectuada por el Banco Central conforme a los términos de este Convenio de Préstamo o cualquier certificado o presentación entregada en relación con este Convenio de Préstamo resultara ser incorrecta; o
(c) el Banco Central dejara de observar cualquiera de los compromisos descriptos en la Cláusula 10 anterior excepto el compromiso contenido en la Cláusula 10 A (4) o dejara de cumplir cualquier otra obligación que le corresponda especificada en este Convenio de Préstamo; o
(d) hayan transcurrido noventa (90) días después que LBI hubiera notificado al Banco Central que el Consorcio hubiera decidido que un incumplimiento por parte del Banco Central en el cumplimiento del compromiso contenido en la Cláusula 10 A (4) del presente, constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días quedando entendido y convenido que el Banco Central puede a su opción durante dicho período de 90 días negociar con otras fuentes excepto el Consorcio para refinanciar la deuda del Banco Central frente al Consorcio según este Convenio y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas a criterio del Banco Central en las circunstancias; o
(e) el Banco Central y/o la República hubieran sido obligados a reintegrar antes del vencimiento cualquier otro préstamo en el cual cualquiera de los miembros del Consorcio sea o llegue a ser durante la vigencia del Crédito, participante como consecuencia de un incumplimiento de su parte con respecto a los términos y condiciones de dicho préstamo; o
(f) cualquier facilidad de Tramo de Crédito de la República en el FMI sea utilizada, suspendida o limitada por cualquier razón; o
(g) la República y/o el Banco Central dejara de cumplir por cualquier razón con cualquiera de los términos o condiciones de cualquier facilidad del FMI o de cualquiera de las facilidades de crédito que le fueron otorgadas por cualquiera de los Prestadores Extranjeros; o
(h) la República dejara de ser un miembro con plenas atribuciones del FMI;
(i) la República creara, contrajera, asumiera, o consintiera en la existencia de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, cesión o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro mantenido por la República o el Banco Central, estipulándose sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición de las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales.
(j) a juicio de una mayoría de los miembros del Consorcio se produzca cualquier cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que pudiera producirse cualquiera de los casos de incumplimiento precedentes;
(k) la República o el Banco Central dejara de cumplir una obligación por deuda o adoptara cualquier medida para impedir o restringir la transferencia de pagos desde la República Argentina al Reino Unido de cualquier monto adeudado a acreedores del Reino Unido, siempre que dicha obligación por deuda o pagos fueran incurridos o realizados en relación con contratos por el suministro a la Argentina de bienes y/o servicios el Reino Unido.
Entonces y en cualquiera de dichos casos, posteriormente en cualquier momento LBI a solicitud de los miembros del Consorcio que tengan en conjunto una participación mayor al cincuenta por ciento en el Crédito, mediante notificación al Banco Central:
(1) Declarará al Banco Central sin que media presentación, demanda o nuevo aviso de cualquier naturaleza, inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del capital impago del Crédito junto con los intereses acumulados sobre el mismo y todas las demás sumas pagaderas al Consorcio según al presente (denominándose para los fines de esta cláusula dicho monto total "la Deuda") no obstante cualquier caso en contrario que se incluya en el presente. En el caso de que se efectúe dicha declaración, el Banco Central pagará intereses ("Intereses por Incumplimiento") sobre la Deuda a partir de la fecha de incumplimiento o a partir de la fecha de dicha declaración (según lo determine el Consorcio) hasta la fecha de recepción real de la Deuda por parte de LBI (tanto después como antes de cualquier decisión) dicho Interés de Incumplimiento se computará hasta la fecha mencionada en último término a la tasa o tasas que sean determinadas por LBI sobre la base de 2 3/4% anual por encima del costo real para el Consorcio, del mantenimiento de la Deuda.
(2) Suspenderá cualquier nuevo retiro de conformidad con el Crédito, por parte del Banco Central.
(3) Suspenderá el derecho del Banco Central a efectuar retiros de los Depósitos del Banco Central o cualquier parte de ellos. Además, en el caso de una declaración de Incumplimiento por parte del LBI, el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente al Consorcio a utilizar los Depósitos del Banco Central y los intereses sobre los mismos para reintegrar, o amortizar en lo posible, la Deuda.
CONDICIONES PREVIAS A LA PRIMERA UTILIZACION
No se autorizará ningún retiro de conformidad con el presente salvo que LBI haya recibido, en nombre de los miembros del Consorcio, los siguientes documentos por lo menos cinco Días Laborables antes de la Primera Fecha de Utilización y los haya encontrado en orden:
(a) Una copia de este Convenio de Préstamo debidamente formalizada por el Banco Central.
(b) Una copia debidamente certificada de la Resolución del Directorio del Banco Central y/u otros instrumentos, si los hubiera, autorizando al Banco Central a tomar un préstamo de U$S 40.000.000 de conformidad con los términos y condiciones de este Convenio de Préstamo y señalando cuál funcionario(s) está(n) autorizado(s) para firmar este Convenio de Préstamo en nombre del Banco Central.
(c) Espécimen(es) de firma debidamente legalizados de la(s) persona(s) autorizadas) a firmar este Convenio de Préstamo en nombre del Banco Central.
(d) Un dictamen del asesor legal en la Argentina, aceptable para el Consorcio, que certifique que la(s) persona(s) firmante(s) del Presente Convenio de Préstamo en nombre del Banco Central está(n) debidamente autorizada(s) para ello y que, así firmado, este Convenio de Préstamo constituye un compromiso legalmente válido y obligatorio del Banco Central, que el Banco Central está debidamente habilitado y facultado a contraer de acuerdo con la Ley Argentina.
(e) Una notificación por escrito del Banco Central señalando que la República ha utilizado totalmente su Primer Tramo de Crédito en el FMI.
JURISDICCION
El presente Convenio de Préstamo y las firmas de todas las partes del mismo se interpretarán y gobernarán en todo sentido, de conformidad con las Leyes de Inglaterra. Ello, sin embargo, no perjudicará los derechos del Consorcio en cualquier otra jurisdicción, incluyendo la de la República Argentina, donde puedan iniciarse legalmente acciones contra el Banco Central.
RENUNCIAS
La demora u omisión en el ejercicio de cualquier derecho del presente no deberá interpretarse como una renuncia del mismo o como una aquiescencia de un incumplimiento. El ejercicio de sólo parte de los derechos o el ejercicio parcial de cualquiera de los derechos no impedirá la posterior vigencia de cualquiera de los derechos que no hayan sido ejercidos o no hayan sido ejercidos en su totalidad. En caso de que una o más de las disposiciones contenidas en este Convenio de Préstamo fueran nulas, ilegales o inexigibles en cualquier aspecto, la validez, legalidad y exigibilidad de las restantes disposiciones contenidas en el presente no serán en modo alguno afectadas o menoscabadas por ello.
DECLARACIONES
El Banco Central declara y garantiza a cada miembro del Consorcio que los asuntos establecidos en el Dictamen del Asesor mencionado en la Cláusula 12 (d) de este Convenio de Préstamo son y continuarán siendo verdaderos y correctos en todos los aspectos, durante la vigencia del Préstamo.
Además, el Banco Central declara y garantiza que sus obligaciones con respecto a los reintegros de capital y los pagos de intereses adeudados de conformidad con los términos de este Convenio de Préstamo constituyen obligaciones directas e incondicionales del Banco Central que tienen la misma categoría en todo sentido que todas las obligaciones actuales y futuras de la República y del Banco Central.
NOTIFICACIONES
Todas las notificaciones, declaraciones, solicitudes o demandas a efectuar de conformidad con el presente se considerarán efectivas cuando sean despachadas por correo aéreo con franqueo pago o por télex dirigido en el caso del Banco Central a San Martín 235, Buenos Aires, y en el caso del Consorcio a Lloyds & Bolsa International Bank Limited, 40-66 Queen Victoria Street, Londres EC4P 4 EL (Télex 888421/2) y se considerará que han sido recibidas en el caso de vía aérea diez días después de la fecha de despacho y en el caso de télex al día siguiente de la fecha de despacho.
GASTOS
(a) Todos los impuestos de sellado y otros cargos fiscales (si los hubiere) pagaderos en el Reino Unido o en otra parte con respecto a este Convenio de Préstamo o con respecto a cualquier pago realizado según el presente y todos los gastos jurídicos y por otros conceptos incurridos por cualquier miembro o miembros del Consorcio en relación con este Convenio, serán rembolsados a LBI en nombre de dicho miembro o miembros por el Banco Central a su requerimiento.
(b) El Banco Central conviene en rembolsar al Consorcio todo gasto incurrido debidamente por el Consorcio en el cumplimiento de este Convenio de Préstamo.
En testimonio de lo cual este Convenio de Préstamo ha sido suscripto en nombre de las partes del presente debidamente autorizadas en el día y año ut supra.
(firmado) JORGE BERMUDEZ EMPARANZA
Por y en nombre del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(firmado) ERIC WHITTLE
Por y en nombre del LLOYDS & BOLSA INTERNATIONAL BANK LIMITED
PRIMERA LISTA
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PROTOCOLO
Entre: el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Institución nacional con Sede Social en Buenos Aires, representado por ... en adelante mencionado como "BANCO CENTRAL" por una parte, un consorcio de Bancos franceses mencionados en el párrafo 1.1 del presente contrato y en adelante denominados "los Bancos franceses" y el CREDIT LYONNAIS, con Sede Social en Lyon, y Sede Central en París (2eme), 19, Boulevard des Italiens, en adelante denominado "el banco representante" por la otra parte,
Se ha expuesto y convenido lo siguiente:
Bancos norteamericanos, europeos, canadienses y japoneses con ceden al BANCO CENTRAL diferentes préstamos destinados a contribuir al desarrollo armónico de la economía argentina y a aumentar las reservas del BANCO CENTRAL.
Estos préstamos serán suministrados de la siguiente maneras u$s 145 millones por bancos privados estadounidenses, u$s 100 millones por el EXIMBANK y un monto global mínimo de u$s 180 millones por bancos europeos, canadienses y japoneses.
Los bancos franceses están dispuestos a participar en esta operación de acuerdo a las condiciones y con los montos enumerados a continuación:
SECCION I
Modalidades de utilización
1.1 — Monto del crédito
El monto del préstamo otorgado por los bancos franceses es de u$s 20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos).
La participación de cada uno de los bancos franceses indicada es, en monto, la siguiente:
Monto (u$s)
— CREDIT LYONNAIS
3.000.000
— BANQUE NATIONALE DE PARIS
2.500.000
— SOCIETE GENERALE
2.500.000
— BANQUE FRANÇAISE ET ITALIENNE POUR L’AMERIQUE DU SUD - SUDAMERIS
2.000.000
— CREDIT COMMERCIAL DE FRANCE
2.000.000
— BANQUE COMMERCIAL POUR L’EUROPE DU NORD
1.500.000
— UNION DE BANQUES ARABES ET FRANÇAISES - UBAF
1.500.000
— CREDIT INDUSTRIEL ET COMMERCIAL
1.250.000
— BANQUE DE PARIS ET DES PAYS-BAS
1.000.000
— BANQUE DE L’UNION EUROPEENNE
1.000.000
— BANQUE FRANÇAISE DU COMMERCE EXTERIEUR
750.000
— BANQUE LOUIS DREYFUS
500.000
— CREDIT DU NORD
500.000
Total:
20.000.000
1.2 — Puestas a disposición
Las puestas a disposición de los fondos se escalonarán en quince (15) meses y tendrán lugar, siempre que se reúnan las condiciones mencionadas en la sección VII, desde el momento en que los bancos franceses hayan sido informados por el BANCO CENTRAL de que los créditos acordados por los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses mencionados en el preámbulo del presente Protocolo fueron puestos a su disposición. Estas puestas a disposición deberán tener lugar en las fechas siguientes: antes del 31 de octubre de 1972, hasta un 20% del monto del crédito, es decir u$s 4.000.000. Estos fondos serán entregados tres días laborables después de la fecha de firma del presente protocolo, bajo reserva de la entrada en vigencia de los contratos de préstamo que se mencionan en el párrafo precedente. Sin embargo, si estos contratos no hubiesen entrado en vigencia en el plazo de tres días laborables posteriores a la fecha de la firma del presente protocolo, esta primera puesta a disposición tendrá lugar dos días después de la fecha de entrada en vigencia del último contrato.
31 de octubre de 1972 hasta el 20% del monto del crédito, es decir u$s 4.000.000
31 de enero de 1973 hasta el 20% del monto del crédito, es decir u$s 4.000.000
30 de abril de 1973 hasta el 15% del monto del crédito, es decir u$s 3.000.000
31 de julio de 1973 hasta el 15% del monto del crédito, es decir u$s 3.000.000
31 de octubre de 1973 hasta el 10% del monto del crédito, es decir u$s 2.000.000
El monto otorgado por los bancos franceses tendrá un interés de acuerdo a las disposiciones del párrafo 1.7 (a). En el caso en que la fecha del 31 de octubre de 1972 no pudiera ser respetada debido a las condiciones previas a las puestas a disposición, las partes intervinientes en el presente protocolo deberán, a pedido de los Bancos franceses, ponerse de acuerdo respecto a un eventual cambio de las fechas indicadas más arriba y respecto a cualquier otra modificación resultante en el texto del presente protocolo.
1.3 — Depósitos y retiros
EL BANCO CENTRAL por su parte se compromete:
a depositar en los bancos franceses de inmediato los montos puestos a su disposición, quedando entendido que estos depósitos que deberán efectuarse por períodos de 6 meses podrán ser objeto de retiros de la misma duración, al final de cada período de 6 meses, con un preaviso de treinta días laborables remitido al banco representante. Estos depósitos gozarán de intereses según las disposiciones del párrafo 1.7.b). Los retiros serán normalmente renovables sin preaviso cada 6 meses. No obstante los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972, serán redepositados con vencimiento al 31 de octubre de 1972, posteriormente por un período de 3 meses hasta el 31 de enero de 1973 y, por último, por períodos de 6 meses. Los retiros podrán efectuarse al final de cada período por una duración de 3 meses si este retiro se efectúa el 31 de octubre de 1972, pero, posteriormente, por períodos de seis meses. Hasta el 30 de enero de 1973, los intereses deudores y acreedores aplicables a los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972 se calcularán partiendo del tipo de interés interbancario en vigencia por un plazo correspondiente al del depósito o del retiro.
a suspender sus retiros en uno u otro de los casos mencionados en la sección VI.
Estos retiros se efectuarán de manera tal que sus montos no sean proporcionalmente superiores para los bancos franceses a aquellos efectuados por el BANCO CENTRAL en los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses.
Los retiros sólo se efectuarán si se reúnen las condiciones mencionadas en la sección VII.
1.4 — Reembolso
Cada puesta a disposición tendrá una duración de cuatro años y medio y será reembolsada en 8 semestres iguales, venciendo el primero 12 meses después de cada una de las fechas establecidas en el párrafo 1.2 salvo en el caso del primer retiro, cuyo primer vencimiento de reembolso será el 31 de julio de 1973.
De esta manera, el último reembolso, se producirá normalmente el 30 de abril de 1978, es decir, cinco años y nueve meses después de la primera puesta a disposición.
Los reembolsos a favor de los bancos europeos se efectuarán en las mismas proporciones y en los mismos vencimientos que los reembolsos a favor de los bancos norteamericanos participantes. Los créditos de los bancos europeos deberán, de todas maneras, haber sido reembolsados en su totalidad antes de cualquier reembolso facultativo efectuado por la República Argentina al Fondo Monetario Internacional.
El BANCO CENTRAL se compromete a asegurar que el Gobierno argentino no hará uso de los derechos resultantes del Artículo 5 de la sección 7 a) de los estatutos del Fondo Monetario Internacional antes del reembolso total del crédito.
1.5 — Contabilización
Cada banco francés abrirá en sus libros una cuenta "adelanto" a nombre del BANCO CENTRAL en la que debitará el monto de cada puesta a disposición y en la que acreditará el monto de cada reembolso.
Asimismo, cada banco francés abrirá en sus libros una cuenta de depósito a nombre del BANCO CENTRAL en la que acreditará los depósitos y debitará los retiros.
1.6 — Comisión por inmovilización de fondos
Trimestralmente se cobrará, a plazo vencido, una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual en dólares. Esta comisión se calculará, a partir de la fecha de la firma de los presentes documentos hasta la fecha de la última puesta a disposición prevista en el párrafo 1.2, sobre los montos no utilizados, deduciendo el primer reembolso del 31 de julio de 1973.
1.7 — Intereses
Intereses deudores
El tipo de interés será fijado por el banco representante cada seis meses a partir de cada puesta a disposición partiendo del "tipo interbancario" del eurodólar a seis meses aumentado en 1 3/4% anual.
Sin embargo, en aplicación de los términos del párrafo 1.3 a) anterior, el tipo de interés deudor aplicable a los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972 será excepcionalmente calculado, hasta el 30 de enero de 1973, partiendo de los "tipos interbancarios" del eurodólar para un período correspondiente al del depósito o retiro, aumentado en 1 3/4% anual.
Por "tipo interbancario" se entiende el tipo "prestador" más favorable aplicado al eurodólar en el mercado de Londres a las 11 horas (hora de Londres) por los bancos de primera categoría dos días laborables antes de la fecha de utilización o de renovación, según sea el caso.
Dos intereses deudores serán pagaderos cada semestre a plazo vencido y se descontarán sobre la base de un año de 365/360 días.
Intereses acreedores
Los intereses acreedores sobre los depósitos serán fijados semestralmente y calculados cada 6 meses al "tipo interbancario" del eurodólar a 6 meses aumentado en 1% anual.
No obstante, en aplicación de los términos del párrafo 1.3 a) anterior, el tipo de interés acreedor aplicable a los fondos puestos a disposición antes del 31 de octubre de 1972 y redepositados, será, excepcionalmente calculado hasta el 30 de enero de 1973 partiendo del "tipo interbancario" del eurodólar para un período correspondiente al del depósito aumentado en 1% anual.
Los intereses deudores y acreedores serán pagaderos en las mismas fechas de vencimiento.
SECCION II
Impuestos, comisiones y aranceles
Todos los pagos en concepto de capital, intereses y otros gastos accesorios efectuados por el BANCO CENTRAL en virtud del presente convenio se efectuarán sin deducción alguna de impuestos, comisiones, aranceles u otras cargas que pudieran ser impuestas por las reglamentaciones argentinas u otras.
Todos los derechos, impuestos, comisiones u otros gastos efectuados en Francia o en el extranjero para la conclusión y la puesta en vigor del presente protocolo, así como los gastos de las transferencias de los montos depositados serán soportados por el BANCO CENTRAL.
SECCION III
Modalidades prácticas de realización
3.1 — Las puestas a disposición y los depósitos se llevarán a cabo mediante asientos contables que cada banco francés efectuará de acuerdo al párrafo 1.5.
3.2 — Al recibir un preaviso de retiro (párrafo 1.3 a), el banco representante solicitará a cada uno de los bancos franceses gire directamente los fondos al BANCO CENTRAL según las instrucciones de este último, una vez que haya verificado que se han reunido las condiciones previas mencionadas en la Sección VII.
3.3 — Asimismo, el banco representante solicitará al BANCO CENTRAL abone directamente a los bancos franceses, de acuerdo con sus instrucciones, todos los montos en concepto de capital, intereses o comisión por inmovilización de fondos.
3.4 — EL BANCO CENTRAL y los bancos franceses indicarán, lo antes posible, al banco representante el nombre de los bancos norteamericanos en los cuales desean que se efectúen los pagos.
SECCION IV
Advenimiento de nuevas circunstancias
4.1 — Aumento del costo de los recursos en dólares
Si las Autoridades Monetarias francesas impusieron a los Bancos franceses reservas obligatorias calculadas sobre los depósitos en divisas extranjeras que los mismos reciben o sobre los créditos que los mismos otorgan o cualquier otra medida que tuviera por efecto aumentar el precio de costo de sus recursos en divisas, los Bancos franceses tendrían el derecho, cinco días laborables por lo menos antes del día de fijación de los intereses deudores o acreedores más próximo, de solicitar al BANCO CENTRAL, que abone a partir de esa fecha intereses deudores, o que perciba intereses acreedores, a una tasa tal que el recargo soportado por Bancos franceses sea compensado.
4.2 — Reembolso anticipado
Si por aplicación del párrafo precedente, el BANCO CENTRAL tuviera que soportar un aumento de las cargas financieras o fiscales con relación a las cargas previstas al momento de firmarse el presente protocolo, tendría el derecho de reembolsar por anticipado, al producirse el vencimiento más próximo, la totalidad o una parte del capital que aún debe, sin ninguna indemnización para los prestadores.
Debería notificar a los Bancos franceses con 5 días hábiles como mínimo de anticipación, la fecha del reembolso anticipado. Los Bancos franceses podrían entonces proponer al BANCO CENTRAL, 3 días hábiles antes de la fecha del pago anticipado, que cualquier otra institución situada fuera de Francia se haga cargo de sus obligaciones.
4.3 — Cesión de los derechos y obligaciones
En caso de cesión de los derechos y obligaciones de los Bancos franceses a una o varios otras instituciones situadas fuera de Francia, el BANCO CENTRAL tendría que soportar la diferencia eventual del tipo de interés y las cargas fiscales que resultarían de esta substitución de prestador. Sean cuales fueren los bancos intervinientes en el préstamo, todas las otras disposiciones del presente protocolo seguirían siendo aplicables y no habría novación en el mismo por substitución de persona.
4.4 — Agotamiento de los recursos en dólares de los bancos franceses
En el caso de que los bancos franceses no pudieran, debido a las condiciones del mercado o a la reglamentación francesa, conseguir dólares, los mismos harán todo lo posible en proponer al BANCO CENTRAL, con un mínimo de cinco días laborables antes de la expiración del período de intereses en curso, cualquier otra moneda disponible. Esta moneda y las condiciones de utilización serán objeto de nuevas negociaciones. En el caso que resultara imposible a los bancos franceses formular tal proposición, el presente protocolo será anulado y el BANCO CENTRAL efectuará el reembolso a la expiración del período de intereses en curso, y a más tardar tres meses después del advenimiento de acontecimientos nuevos que afecten las condiciones del mercado o la reglamentación francesa.
SECCION V
Información
5.1 — EL BANCO CENTRAL suministrará trimestralmente al banco representante por cuenta de los bancos franceses informaciones detalladas sobre los retiros realmente efectuados sobre cada uno de los créditos otorgados por los bancos europeos, norteamericanos, canadienses y japoneses, y sobre el reembolso de los mismos.
5.2 — Asimismo, se suministrará sin plazo fijo a los bancos franceses informaciones de orden general sobre la situación en la Argentina y que comprende:
1) los estudios del F.M.I. preparados durante la vigencia del crédito, inclusive los documentos de giros y los pedidos relativos a las demandas de giros.
2) los informes semestrales sobre la situación de la deuda externa y del comercio exterior de la Argentina durante la vigencia del crédito,
3) el informe trimestral sobre las reservas de oro, el comercio exterior y la posición de la Argentina ante el Fondo Monetario Internacional.
SECCION VI
Suspensión de los retiros exigibilidad anticipada
6.1 — Suspensión de los retiros.
Los bancos franceses tendrán derecho a suspender los retiros que tengan relación con el presente Protocolo en cualquiera de los casos siguientes:
incumplimiento de pago parcial o total del capital o de los intereses en alguno de los vencimientos;
la no ejecución de todas las obligaciones derivadas del presente protocolo o de los acuerdos concluidos con los bancos europeos, norteamericanos, canadienses y japoneses;
supresión, suspensión o restricción de los aportes del Fondo Monetario Internacional a la República Argentina en su carácter de miembro de esta Institución;
cambio profundamente desfavorable de la situación económica de la Argentina que permita establecer razonablemente que el BANCO CENTRAL no se ajustará a las estipulaciones del presente protocolo;
pérdida voluntaria o involuntaria de su carácter de miembro del Fondo Monetario Internacional, por parte de la República Argentina.
6.2 — Exigibilidad anticipada
Los bancos franceses tendrán el derecho de exigir el reembolso inmediato o de cualquier monto de capital no reembolsado y el pago de cualquier interés y cualquier carga incidente en el caso que ocurriera uno o cualquiera de los acontecimientos mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo 6.1 de más arriba. El reembolso tendrá lugar dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de recepción por parte del BANCO CENTRAL de la solicitud de los bancos franceses; no obstante si uno o varios bancos europeos acordara al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, este último plazo sería entonces aplicado.
SECCION VII
Condiciones previas a la disponibilidad del crédito y a los retiros
7.1 — Las condiciones de los créditos otorgados por los bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses no deben ser más favorables al prestador que aquellas otorgadas por los bancos franceses.
7.2 — EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debe haber obtenido un crédito de u$s 100 millones del EXIMBANK, un crédito de u$s 145 millones de los bancos norteamericanos y un monto mínimo de créditos de u$s 180 millones de los bancos europeos, canadienses y japoneses como se indica en el preámbulo del presente protocolo.
7.3 — Cada uno de los retiros será realizado después que el banco representante, por cuenta de los bancos haya recibido del BANCO CENTRAL una copia del informe del Fondo Monetario Internacional certificando que la Argentina ha alcanzado los objetivos trimestrales concernientes a los activos netos sobre el exterior (es decir los objetivos al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973) definidos por el F.M.I. y sometido a su aprobación para la utilización del primer tramo de crédito, así como los objetivos ulteriores que la Argentina deberá presentar todos los 15 de marzo, desde 1973 hasta 1977 relativos cada vez a los cuatro trimestres siguientes.
7.4 — El Fondo Monetario Internacional acepta la solicitud de la República Argentina para utilizar el "primer tramo de crédito".
7.5 — El "primer tramo de crédito" es completamente utilizado.
SECCION VIII
Declaraciones y garantías
EL BANCO CENTRAL declara y garantiza:
8.1 — Que el presente protocolo no viola de ninguna manera las leyes o reglamentaciones aplicables al BANCO CENTRAL.
8.2 — Que todos los consentimientos y autorizaciones necesarios para el reembolso del capital, para el pago de los intereses, de la comisión por inmovilización de fondos y otros gastos derivados del presente protocolo, han sido obtenidos.
8.3 — EL BANCO CENTRAL se compromete a suministrar al banco representante para que los distribuya entre los bancos franceses, todos los documentos mencionados en la Sección V.
8.4 — EL BANCO CENTRAL se compromete a no tomar préstamos, ni contraer otras deudas a más de un año, ni servir de garantía ante o en favor de otras instituciones que no sean el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), y el Fondo Monetario Internacional (FMI), o las instituciones gubernamentales, salvo acuerdo previo y unánime de los bancos franceses.
8.5 — El presente crédito no comporta garantías, pero el BANCO CENTRAL se compromete a no concertar otros préstamos u obligaciones que comporten garantías particulares o que presente modalidades más favorables. En particular el BANCO CENTRAL se compromete a no empeñar oro, bajo reserva de las operaciones de pase que podrían realizarse entre el BANCO CENTRAL y el Banco de Pagos Internacionales, operaciones que deberían notificarse de inmediato a los bancos franceses.
8.6 — En el caso de que los bancos franceses intentaran un procedimiento judicial que tratara sobre todas las cuestiones derivadas del presente protocolo (comprendido todo procedimiento de arbitraje o toda acción para ejecutar una sentencia arbitral), el BANCO CENTRAL declara y garantiza que no se hará ninguna demanda de inmunidad de jurisdicción o de ejecución por parte del BANCO o del Gobierno argentino.
SECCION IX
Diversos
9.1 — Se entiende por "días laborables" los días que son simultáneamente laborables en Francia y en el país de la divisa considerada.
9.2 — Cláusula atributiva de jurisdicción
El presente protocolo se regirá por las leyes de la República francesa y será interpretado, en toda circunstancia, de acuerdo con las mencionadas leyes. El BANCO CENTRAL está de acuerdo en que todos los diferendos derivados del presente protocolo sean llevados antes los tribunales competentes de la República francesa, de jurisdicción de la Corte de Apelaciones de París, de la cual el BANCO CENTRAL acepta la competencia. En caso de que los bancos franceses cedan las obligaciones a una o varias otras instituciones situadas fuera de Francia, de acuerdo con el artículo IV.2, las partes del presente protocolo se consultarán para decidir sobre la ley que se aplicará.
9.3 — Ejercicio de los derechos y recursos.
El atraso o el no ejercicio por parte de los bancos franceses de sus derechos definidos en el presente protocolo no podrá ser considerado como renuncia a esos derechos, o como aprobación de inobservancia de alguna de las cláusulas del protocolo. El ejercicio solamente parcial de estos derechos no podría considerarse como una renuncia a ejercerlos plenamente con ulterioridad.
9.4 — Domicilio.
Toda enmienda o agregado, toda comunicación o toda demanda efectuada en virtud del mencionado protocolo por las partes contratantes será considerada como debidamente realizada desde el momento en que haya sido remitida por escrito a la siguiente dirección de las partes contratantes:
para el BANCO CENTRAL:
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Calle San Martín Nº 235,
BUENOS AIRES (Argentina)
para los bancos franceses:
Consorcio de bancos franceses
c/o CREDIT LYONNAIS
Département des Operations Financieres Internationales,
19, Boulevard des Italiens
75 - PARIS (2eme).
Realizado en ... el ...
En tantos ejemplares originales como partes intervinientes
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Nombre:
Cargo:
CREDIT LYONNAIS
Nombre:
Cargo:
BANQUE NATIONALE DE PARIS
Nombre:
Cargo:
SOCIETE GENERALE
Nombre:
Cargo:
BANQUE FRAÇAISE ET ITALIENNE POUR L’AMERIQUE DU SUD
Nombre:
Cargo:
CREDIT COMMERCIAL DE FRANCE
Nombre:
Cargo:
BANQUE COMMERCIALE POUR L’EUROPE DU NORD
Nombre:
Cargo:
UNION DE BANQUES ARABES ET FRANÇAISES
Nombre:
Cargo:
CREDIT INDUSTRIEL ET COMMERCIAL
Nombre:
Cargo:
BANQUE DE PARIS ET DES PAYS-BAS
Nombre:
Cargo:
BANQUE DE L’UNION EUROPEENNE INDUSTRIELLE ET FINANCIERE
Nombre:
Cargo:
BANQUE FRANÇAISE DU COMMERCE EXTERIEUR
Nombre:
Cargo:
BANQUE LOUIS DREYFUS
Nombre:
Cargo:
CREDIT DU NORD
Nombre:
Cargo:
CONVENIO DE CREDITO
Entre
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Buenos Aires
Y
BANCA COMMERCIALE ITALIANA
Milán
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO
Roma
BANCO DI NAPOLI
Nápoles
BANCO AMBROSIANO
Milán
BANCO DI ROMA
Roma
CREDITO ITALIANO
Milán
BANCO DI SICILIA
Roma
ISTITUTO BANCARIO SAN PAOLO DI TORINO
Turín
MONTE DEI PASCHI DI SIENA
Siena
Fechado el 27 de octubre de 1972
CONVENIO DE CREDITO
Convenio de Crédito celebrado el 27 de octubre de 1972, entre el Banco Central de la República Argentina (en adelante denominado el Prestatario) y un Grupo de Bancos Italianos, consignados a continuación:
Banca Commerciale Italiana
Milán
Banca Nazionale del Lavoro
Roma
Banco di Napoli
Nápoles
Banco Ambrosiano
Milán
Banco di Roma
Roma
Crédito Italiano
Milán
Banco di Sicilia
Roma
Instituto Bancario San Paolo di Torino
Turín
Monte dei Paschi di Siena
Siena
(en adelante denominados "los Bancos").
Considerando que el Prestatario celebró ciertos convenios (según el Anexo 1 adjunto al presente) con el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Export-Import Bank of Washington y grupos de bancos de América del Norte, Europa Occidental y Japón, con el fin de obtener el apoyo financiero necesario para la implementación del plan de desarrollo para 1972 de la República Argentina; y considerando que el Prestatario solicitó a los bancos italianos que se unieran a los otros bancos europeos para otorgarle facilidades de crédito adicionales con el fin de proporcionar apoyo al balance de pagos de la República Argentina, aumentando sus reservas internacionales y contribuyendo al desarrollo armónico de su economía de conformidad con el citado plan, por ello, y visto lo que precede, las partes convienen lo siguiente:
Art. 1 — Con sujeción y de acuerdo a los plazos y condiciones estipulados en el presente, los Bancos otorgan al Prestatario, quien lo acepta, un crédito contingente (en adelante denominado "el Crédito") por la suma de capital global (el Compromiso) de U$S 35.000.000.- (Treinta y cinco millones de dólares estadounidenses) como máximo; la suma que cada uno de los Bancos solidariamente conviene en proporcionar se indica en el Anexo Nº 2 adjunto al presente.
Art. 2 — El Crédito estará a disposición del Prestatario con sujeción a las condiciones estipuladas en el Art. 3 que sigue en seis retiros, el primero de los cuales se realizará en el momento de la firma de este convenio y los restantes trimestralmente durante un período de un año comenzando el 31 de octubre de 1972 y finalizando el 31 de octubre de 1973, según el Anexo 3 adjunto al presente. Dichos retiros se efectuarán simultáneamente y a prorrata de cada uno de los Bancos, en proporción a su respectiva participación, tal como se indica en el Anexo 2 ya citado.
El Prestatario notificará a los Bancos con una anticipación de diez días hábiles como mínimo, con respecto a cada retiro salvo el primero que se efectuará en el momento de la firma de este convenio. Todo saldo no utilizado del Crédito se considerará caducado con posterioridad al 31 de octubre de 1973.
Art. 3 — Los Bancos no permitirán realizar el primero de los retiros mencionados en el Artículo 2 precedente, hasta que el Prestatario haya informado oficialmente a los Bancos:
Que los Convenios relativos al FMI y las demás facilidades de crédito consignadas en el Anexo Nº 1, han entrado en vigencia:
que la República Argentina ha utilizado totalmente su primer tramo de crédito en el FMI (alternativamente, que las tenencias del Fondo de pesos argentinos han alcanzado el 139,5% de su cuota, incluyendo el 14,5% pendiente según el sistema de financiación compensatoria).
Art. 4 — Todas las sumas retiradas bajo el Crédito, de acuerdo con los Arts. 2 y 3 precedentes, serán debitadas en cuentas denominadas "cuentas de adelantos 1972", que serán abiertas a favor del Prestatario en los libros de los Bancos, y serán redepositadas simultáneamente por el Prestatario en los mismos Bancos en forma proporcional a la participación de ellos en cuentas denominadas "Cuentas de Depósito 1972", que se abrirán a favor del Prestatario en los libros de los Bancos.
Los fondos así depositados por el Prestatario permanecerán en las "Cuentas de Depósito 1972" por periodos fijos de seis meses, con excepción del primer período cuyo vencimiento será el 31 de octubre de 1972.
El Prestatario notificará con una anticipación no inferior a 30 días su intención de no renovar cualquiera de dichos depósitos ya sea total o parcialmente. En el caso de que el Prestatario dejara de efectuar tal preaviso de 30 días a los Bancos, se considerará que los depósitos han sido renovados automáticamente por un nuevo período semestral. En cuanto al primer depósito se establecerá un período de cinco días.
Por el presente, el Prestatario declara además su propósito de mantener dichos depósitos en los Bancos en la mayor medida posible.
Art. 5 — La utilización real, por parte del Prestatario de los fondos depositados en las "Cuentas de Depósito 1972" se realizará simultáneamente y a prorrata entre los Bancos sólo después que se haya utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito del FMI y estará sujeta a las siguientes condiciones:
que se realice pari-passu con los demás Bancos en América del Norte, Europa y Japón, según los respectivos convenios de crédito;
que el FMI certifique que la República Argentina está cumpliendo los objetivos trimestrales de activos netos sobre el exterior como los definen las autoridades argentinas en el párrafo 14 de la nota presentada al FMI en relación con el giro sobre el primer tramo y los objetivos posteriores que la Argentina presentará al FMI el 15 de marzo de cada año a partir de 1973 hasta 1977 cubriendo los próximos cuatro trimestres calendario en cada caso.
Art. 6 — Cada retiro realizado según el crédito establecido en los artículos 2 y 3 del presente, será reintegrado por el Prestatario en ocho cuotas semestrales iguales comenzando un año después de la fecha de cada retiro, salvo la primera cuota de rembolso referente al primer retiro que vencerá el 31 de julio de 1973. Por lo tanto, el último vencimiento para el último giro será el 30 de abril de 1978.
Los reintegros a los bancos se efectuarán en proporción a su participación según el Anexo 2.
Art. 7 — El Prestatario pagará intereses deudores sobre el saldo deudor de las "Cuentas de Adelanto 1972" abiertas en los libros de los Bancos, por trimestre vencido a una tasa que será 1,75% anual por encima de la cotización ofrecida a bancos italianos de primera clase para depósitos a seis meses de plazo en el mercado intercambiario de Londres a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos días hábiles anteriores a cada retiro. En caso de no disponerse en ningún momento de la mencionada tasa de mercado interbancario, entonces el Prestatario y los Bancos negociarán de buena fe una tasa de interés mutuamente satisfactoria, sobre la base del costo más dicho diferencial de interés de 1,75% anual.
La tasa de interés pagadera por el Prestatario para cualquier período semestral posterior se establecerá dos días hábiles anteriores al vencimiento del período precedente, siempre sobre la base del criterio arriba mencionado.
Art. 8 — Los Bancos permitirán una tasa de interés acreedor a favor del Prestatario sobre los saldos de las "Cuentas de Depósito 1972", que será 0,75% anual inferior a la tasa de interés deudor aplicada para el período semestral correspondiente a las "Cuentas de Adelanto 1972". El interés acreedor será pagadero por los Bancos al Prestatario al término de cada período semestral.
Art. 9 — Considerando la obligación de los Bancos según los Artículos 1 y 2 del presente de mantener el Crédito a disposición del Prestatario durante todo el período que se inicia a partir de la fecha de firma de este convenio y finaliza el 31 de octubre de 1973 (el período de compromiso), el Prestatario pagará a los Bancos, por trimestre vencido, una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual sobre el saldo no utilizado del crédito. "El saldo no utilizado del crédito" tal como se lo emplea en el presente será el monto del Compromiso, en cualquier momento, menos los retiros efectuados de conformidad con los artículos 2 y 3 precedentes menos —después del 31 de julio de 1973— un octavo del primer retiro (la primera cuota de rembolso).
Art. 10. — Los intereses y la comisión por inmovilización de fondos se computarán según las prácticas bancarias usuales, es decir, por el número real de días transcurridos sobre una base anual de 360 días.
Art. 11. — Todos los pagos, según el presente, por cuenta del capital, intereses, comisión por inmovilización de fondos, cargos, etc., serán efectuados por el Prestatario a los Bancos, según éstos le indiquen de tiempo en tiempo, en dólares estadounidenses libremente transferibles sin ninguna deducción, quedando entendido que la obligación del Prestatario de efectuar dichos pagos solamente quedará cumplida cuando los Bancos hayan recibido el monto total adeudado.
También queda expresamente entendido que cualquier impuesto, sellado fiscal o cargo presente y/o futuro impuesto por o con autorización del Gobierno de la República Argentina o cualquier organismo o subdivisión de la misma, queda exclusivamente a cargo del Prestatario.
Art. 12. — Los Bancos otorgan el Crédito al Prestatario sin ninguna garantía o aval pero en el caso de que cualquier obligación por préstamo u otro pasivo incurrido por el Prestatario haya sido garantizado o sea avalado en el futuro por medio de un cargo u otra cesión de cualquier parte de sus ingresos o activos, el presente Crédito quedará garantizado o avalado simultáneamente (según sea el caso) igualmente y a prorrata con dicha obligación o garantía.
Art. 13. — En el caso de que cualquier modificación en la ley o reglamentación aplicable o en la interpretación de éstas por parte de cualquier autoridad gubernamental a cargo de la administración de las mismas:
aplicara a los Bancos cualquier impuesto, gravamen, contribución, derecho, cargo, arancel, deducción o retención de cualquier naturaleza, referido específicamente a los adelantos de los Bancos a prestatarios extranjeros o pagos con respecto a tales adelantos; o
impusiera, modificara o considerara aplicable cualquier requisito de reserva frente a los activos sobre el exterior en poder de los Bancos, o los depósitos —incluyendo los depósitos mencionados en el art. 4 del presente— mantenidos en los Bancos o por cuenta de éstos, o los adelantos efectuados por los Bancos y el resultado de cualquiera de las medidas precedentes fuera aumentar el costo para los Bancos del otorgamiento o mantenimiento de los adelantos y/o depósitos según este convenio de crédito o reducir el monto de capital o intereses que recibirían los Bancos en un monto que éstos consideraran sustancial, en tal caso el Prestatario pagará a los Bancos ante requerimiento de los mismos, un interés adicional sobre cada parte utilizada del crédito, que compense a los Bancos por dicho costo o reducción adicional. En cualquiera de tales casos el Prestatario tendrá derecho a rembolsar sin multa el monto de capital de los adelantos al término del período de intereses vigente.
Los Bancos convienen en que harán lo posible para notificar de inmediato al Prestatario con respecto a cualquier caso que autorice a los Bancos a percibir el interés adicional de conformidad con esta cláusula.
Art. 14. — El Prestatario declara, garantiza y se compromete a que el presente convenio constituya un compromiso obligatorio directo, general y legalmente válido del Prestatario, el cual está plenamente calificado y facultado para asumir tal compromiso de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina, así como de acuerdo con los estatutos o carta orgánica del Prestatario.
Art. 15. — En caso de que el Prestatario incurriera en incumplimiento del pago debido y puntual del capital e intereses o de cualquier comisión por inmovilización de fondos estipulada en el presente o en caso de que el Prestatario no cumpliera debidamente cualquier otra obligación asumida según el presente convenio o en caso de que cualquier declaración o garantía o compromiso expresado por el Prestatario de conformidad con el art. 14 precedente, resultara en cualquier momento incorrecto, tal hecho será considerado por los Bancos un "caso de incumplimiento" que de no ser subsanado dentro de los 14 días posteriores a la fecha de vencimiento de cualquier pago o posteriores a la fecha de recibo por parte del Prestatario de un aviso correspondiente en cualquiera de los otros casos precedentes, facultará a los Bancos para adoptar cualquiera o las dos medidas siguientes, sin perjuicio para el derecho de los Bancos de hacer cumplir sus reclamos contra el Prestatario:
declarar vencidos y pagaderos de inmediato al capital, intereses y cualquier comisión por inmovilización de fondos que se hubiera acumulado, sin presentación, demanda, protesto u otro aviso de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Prestatario expresamente renuncia según el presente, quedando entendido que cualquier saldo acreedor de las "Cuentas de Depósito 1972" mantenidas en los Bancos será automáticamente utilizado, dentro de lo posible, para compensar el saldo deudor de las "Cuentas de Adelantos 1972".
dar por terminado el Compromiso, ante lo cual terminará la obligación de los Bancos de efectuar adelantos según el presente y cualquier comisión acumulada por inmovilización de fondos vencerá de inmediato y será pagadera sin otro aviso de cualquier índole.
En caso de demora por parte del Prestatario en los pagos a los Bancos en concepto de intereses sobre el capital, (sic) etc., los Bancos aplicarán al Prestatario intereses deudores sobre el monto correspondiente —sin perjuicio de lo anterior—según una tasa que será la más elevada entre el tipo de interés válido hasta la fecha de vencimiento original y el interés aplicado a sobregiros en eurodólares a la fecha de vencimiento más un 2% anual.
Art. 16. — Queda además entendido que en el caso de que se produjeran cambios sustancialmente desfavorables en la situación económica argentina que dieran fundadas razones para temer que el Prestatario no estuviera en situación de cumplir la obligación estipulada en este convenio y ante un aviso en ese sentido despachado al Prestatario por los Bancos europeos o en nombre de los bancos europeos que tengan como mínimo el 33,1/3% del monto de capital de los créditos otorgados según el Anexo 1, los Bancos podrán suspender toda nueva utilización del crédito por parte del Prestatario y reclamar a éste de inmediato el rembolso de todos los montos ya girados. Asimismo en tal caso, cualquier saldo acreedor mantenido en las "Cuentas de Depósito 1972" será automáticamente utilizado para compensar, dentro de lo posible, los saldos deudores de las "Cuentas de Adelantos 1972".
Art. 17. — La demora o incumplimiento por parte de los Bancos en el ejercicio de cualquier facultad o derecho según el presente no constituirá una renuncia a los mismos y el ejercicio individual o parcial por parte debe Bancos de cualquier derecho según el presente no impedirá cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho.
Art. 18. — Día hábil, según este contexto, significará un día hábil para las operaciones bancarias y entre bancos que puedan intervenir en la gestión de la transacción contemplada en este convenio, excluyendo cualquier día en que los bancos están autorizados a cerrar.
Art. 19. — Todas las notificaciones al Prestatario serán dirigidas por la Banca Commerciale Italiana a:
Banco Central de la República Argentina
Calle San Martín 235 - Buenos Aires
Art. 20. — Todas las notificaciones a los Bancos se dirigirán a:
por correo: BANCA COMMERCIALE ITALIANA - Casa Matriz
6 Piazza della Scala, Milán
por cable: DIRCOMIT, Milán
por Telex: 31080 DIRCOMIT
Será obligación de la Banca Commerciale Italiana, Casa Matriz, Milán, informar a todos los demás bancos participantes sobre las notificaciones recibidas.
Art. 21. — Todos los gastos de efectivo relacionados con el presente convenio, así como cualquiera y la totalidad de los impuestos actuales y futuros (excluyendo cualquier impuesto aplicado sobre el ingreso neto de los Bancos) aranceles de registro y sellado fiscal serán pagados por el Prestatario.
Art. 22. — Este Convenio y los derechos y obligaciones de las partes según el presente se interpretarán y regirán conforme a las leyes de la República de Italia, Tribunal Competente, Milán, Italia. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes del presente han dispuesto que este Convenio sea formalizado por sus respectivos funcionarios debidamente autorizados a tal efecto, en la fecha ut supra.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
BANCA COMMERCIALE ITALIANA
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO
BANCO DI NAPOLI
BANCO AMBROSIANO
BANCO DI ROMA
CREDITO ITALIANO
BANCO DI SICILIA
INSTITUTO BANCARIO SAN PAOLO
DI TORINO
MONTE DEI PASCHI DI SIENA
ANEXO Nº 1
Montos de los convenios de préstamo celebrados entre el Banco Central de la República Argentina y Grupos de Bancos de determinados países (de acuerdo con las informaciones suministradas por el Dr. Adolfo C. Diz, Representante Financiero de la República Argentina en Europa, el 12 de octubre de 1972):
Bélgica
U$S
2.000.000
Canadá
U$S
10.000.000
Francia
U$S
20.000.000
Alemania
(‘)
Gran Bretaña
U$S
40.000.000
Japón
U$S
30.000.000
Holanda
U$S
8.000.000
España
U$S
15.000.000
Suecia
U$S
2.000.000
Suiza
U$S
1.000.000
Bancos Estadounidenses
U$S
145.000.000
Eximbank de EE.UU.
U$S
100.000.000
(‘) - No se dispone aún del monto del Convenio con Alemania.
ANEXO Nº 2
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Contrato de Préstamo
Entre
KREDITANSTALT FÜR WIEDERAUFBAU
Y el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
por valor de
DM 87.000.000
Contrato de Préstamo
Entre
KREDITANSTALT FÜR WIEDERAUFBAU, Frankfurt am Main,
(en lo sucesivo "Kreditanstalt"),
y
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Buenos Aires,
(en lo sucesivo "Banco Central").
Preámbulo
Actualmente el Gobierno argentino está llevando a cabo un programa de estabilización en el cual participan el Fondo Monetario Internacional (en lo sucesivo "FMI") así como bancos estadounidenses, europeos, canadienses y japoneses (en lo sucesivo "Bancos"). En relación con ésto, el FMI aportará, como primer tramo, el contravalor de 110 millones de Derechos Especiales de Giro. Aparte de esto se otorgarán facilidades de crédito por valor de US$ 100 millones por parte del US-EXIMBANK así como préstamos por valor de U$S 145 millones por un grupo de bancos estadounidenses y un total de por lo menos US$ 180 millones por bancos europeos, canadienses y japoneses.
Dentro de este programa de estabilización Kreditanstalt concederá al Banco Central un préstamo por valor de
DM 87.000.000
Artículo I
Monto y finalidad
1º) De acuerdo con las condiciones estipuladas en el presente Contrato, Kreditanstalt se compromete a conceder al Banco Central un préstamo por valor de
DM 87.000.000
(Ochenta y siete millones de Marcos alemanes)
2º) El Banco Central utilizará este préstamo dentro del programa de estabilización del Gobierno argentino para apoyar la balanza de pagos argentina.
Artículo II
Puesta a disposición, redepósito y desembolso de los fondos.
1º) El préstamo será puesto a disposición del Banco Central en seis cuotas parciales, lo más pronto a partir del momento en que le hayan sido concedidos los créditos del FMI y de los Bancos, y a más tardar a los 15 meses después de este momento.
Estas cuotas parciales se pondrán a disposición, previo aviso con 10 días de anticipación, en la siguiente forma:
el 30 de noviembre de 1972
DM 14.500.000
el 30 de noviembre de 1972
DM 14.500.000
el 31 de enero de 1973
DM 14.500.000
el 30 de abril de 1973
_ DM 14.500.000
el 31 de julio de 1973
DM 14.500.000
el 31 de octubre de 1973
DM 14.500.000
El plazo de preaviso de 10 días no regirá para las fechas de puesta a disposición de las dos primeras cuotas.
2º) El Banco Central inmediatamente redepositará la cantidad correspondiente a cada una de las seis cuotas parciales en una cuenta especial abierta en el Kreditanstalt, por un período de seis meses. Unicamente las dos primeras cuotas se redepositarán por un período más corto. Para poder efectuar el desembolso de las cuotas parciales será necesario un aviso con 30 días de antelación a excepción de la primera cuota.
3º) Desembolsos se podrán efectuar sólo cuando Kreditansbalt ha ya recibido del Banco Central una copia de la confirmación del FMI de que Argentina
— ha logrado las metas en cuanto a su situación de reservas internacionales netas (es decir, las metas al 30 de septiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 o 31 de marzo de 1973 respectivamente) que han sido acordadas con el FMI para el retiro del primer tramo, en base al programa económico presentado, o
— ha alcanzado las metas establecidas posteriormente en relación con su situación de reservas internacionales netas y que Argentina presentará al FMI a mediados de marzo de cada año desde 1973 hasta 1977, suponiéndose que tales metas no significarán un empeoramiento frente a las establecidas para marzo de 1973.
Los desembolsos se podrán efectuar sólo pari passu con los desembolsos de los bancos.
Artículo III
Comisión de compromiso, intereses y reembolso
1º) El Banco Central pagará una comisión de compromiso de un 0,5% anual (un medio por ciento anual) sobre el saldo del préstamo que aun no ha sido puesto a disposición. Esta comisión se calculará para cada una de las seis cuotas parciales a partir de la firma del contrato hasta el día de la puesta a disposición. La comisión de compromiso será pagadera por trimestres vencidos el 31 de enero, 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre de cada año y en Marcos alemanes.
2º) El préstamo, que según el párrafo 1º del artículo II será puesto a disposición en seis cuotas parciales, devengará un interés equivalente a la respectiva tasa de descuento del Deutsche Bundesbank más el 4% (cuatro por ciento), por lo menos un 8% anual (ocho por ciento anual) a partir del día de la puesta a disposición de la cuota correspondiente por parte de Kreditanstalt hasta el día del desembolso de dicha cuota, y un interés equivalente a la respectiva tasa de descuento del Deutsche Bundesbank más el 4,85% (cuatro coma ochenta y cinco por ciento), por lo menos un 8,85% anual (ocho como ochenta y cinco por ciento anual), a partir del día en que la respectiva cuota ha sido desembolsada hasta el día del reembolso de la misma. Los intereses se pagarán por semestres vencidos el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
3º) Las cantidades que hayan sido depositadas por el Banco Central en la cuenta especial abierta en el Kreditanstalt, devengarán un interés equivalente a la respectiva tasa de descuento del Deutsche Bundesbank más el 3,25% (tres coma veinticinco por ciento), por lo menos un 7,25% anual (siete coma veinticinco por ciento anual). Kreditanstalt abonará estos intereses por semestres vencidos el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.
4º) Cada cantidad puesta a disposición será reembolsada en ocho semestralidades iguales, comenzando un año después de la puesta a disposición. El reembolso de la primera y segunda cuota puestas a disposición se iniciará ya el 31 de julio de 1973 y el 31 de octubre de 1973, respectivamente. Las fechas y cuotas de reembolso que de allí resultan sólo podrán ser modificadas de acuerdo con los Bancos. Se admitirán reembolsos anticipados con un aviso previo de 30 días, los cuales, en cada caso, se imputarán a la cuota del último vencimiento.
5º) Todos los reembolsos deberán efectuarse pari passu a los Bancos.
6º) Los préstamos de los Bancos deberán estar totalmente reembolsados antes de que el Banco Central efectúe reembolsos anticipados al FMI.
7º) En el caso de que Kreditanstalt no tenga a su disposición las cuotas de reembolso en las fechas de su vencimiento, podrá aumentar la tasa de interés para las sumas atrasadas en un 2% anual mientras subsista la mora. Si existieran intereses atrasados, Kreditanstalt se reservaría el derecho de exigir una indemnización por los perjuicios causados por la mora. Esta indemnización no deberá rebasar el monto que resultaría al callar los intereses sobre los intereses atrasados al tipo de descuento del Deutsche Bundesbank, válido el día de vencimiento, más el 2%.
8º) Todos los pagos deberán transferirse exclusivamente en Marcos alemanes a la cuenta Nº 504 09100 que Kreditanstalt mantiene en el Deutsche Bundesbank, Frankfurt am Main.
Artículo IV
Cláusula de no discriminación
El Banco Central declara que no ha concedido garantías a favor de otras deudas exteriores. Por lo tanto, tampoco se establecerán garantías para este préstamo. Si durante el plazo de validez de este préstamo el Banco Central contrajera deudas exteriores concediendo garantías para ellas, simultáneamente daría a Kreditanstalt una participación proporcional en tales garantías.
Artículo V
Impuestos, tasas, contribuciones y gastos
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