TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL 'CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977', CUYO TEXTO FUE CONCERTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AZUCAR, QUE CELEBRO SU SESION FINAL EL DIA 7 DE OCTUBRE DE 1977 EN LA CIUDAD DE GINEBRA, CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY.
Artículo 40. -- Establecimiento y asignación de la cuota global:
Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una
estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre
para el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta
todos los factores pertinentes que influyan en la demanda y la oferta
de azúcar, en particular las tendencias del consumo las perspectivas de
variación de las existencias y las tendencias, tanto del momento como
previstas de los precios.
El Consejo establecerá después una cuota global que será igual a la
estimación hecha conforme al párrafo 1 de este artículo, menos la suma
de los siguientes:
el volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el anexo II al mercado libre.
el volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado
libre que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas
vigentes; y
las exportaciones previstas de los no Miembros al mercado libre.
Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en el artículo 41.
Si a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha
llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota
siguiente, el director ejecutivo presentará una propuesta al Consejo.
El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación especial. Si el
Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el 1 de diciembre del
año-cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente se establecerá
al nivel de la cuota global vigente en fecha.
Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota
global, el director ejecutivo la distribuirá entre los distintos
Miembros exportadores enumerados en el anexo I a prorrata de sus
tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes requeridos o
permisibles conforme a otras disposiciones de este convenio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, cualesquiera
deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras
disposiciones de este Convenioserán redistribuidas a prorrata de los
tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros exportadores
enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar aumentos
de sus cuotas vigentes.
Artículo 41. -- Derechos mínimos de exportación:
La cuota de exportación de cualesquiera de los Miembros enumerados
en el anexo I no será establecida inicialmente conforme al artículo 40, ni
reducida después conforme al artículo 44, por debajo del 85 % del tonelaje
básico de exportación de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en
los párrafos 2, 4 y 7 de este artículo, y siempre que ninguna reducción
de cuotas efectuada en virtud de este artículo o del artículo 44 haga que
una cuota vigente sea inferior a 70.000 toneladas.
Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por
libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros
años-cuota de este convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro
2,5 % de los tonelajes básicos de exportación de los Miembros
interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo y en el párrafo
1 del artículo 42.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, las
cuotas vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I
cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período
1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60 % de su producción media en
esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40 y 44 por debajo
del 85 % de sus tonelajes básicos de exportación, a menos que esos
Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el párrafo 2 de este
artículo.
Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de
este artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere
el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados
en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
42, hasta una reducción adicional total de la cuota vigente de cada uno
de esos otros Miembros que no exceda del 1 % del tonelaje básico de
exportación que corresponda a cada uno de ellos.
Si los párrafos 2 y 4 de este artículo se aplican en cualquiera de
los dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el párrafo 3
de este artículo que no acepten la reducción adicional no participarán
en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del artículo 43
o
del 44 y sea en el mismo año-cuota o después hasta la cuantía de la
reducción adicional que no hayan aceptado. En esos aumentos de las
cuotas, la cantidad de que se trate será primero distribuida entre los
Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo con posterioridad,
todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 40.
Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del artículo 34, los
resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las
exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3
de este artículo que no aceptarán la reducción adicional prevista en el
párrafo 2 de este artículo se reducirá en la cantidad que no aceptaron
y los resultados obtenidos en materia de exportación por cada uno de
los demás Miembros enumerados en el anexo I que fueron afectados por el
párrafo 4 de este artículo se aumentarán en la cuantía de la reducción
adicional que se les aplicó en consecuencia.
Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este
artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes
para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del artículo 45 o al
párrafo 8 del artículo 46.
Artículo 42. -- Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes:
Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I
indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su
cuota vigente y, en caso negativo, qué parte de su cuota prevé que será
utilizada. Con este fin, cada uno de tales Miembros exportadores hará
por lo menos dos notificaciones al Consejo en cada año-cuota una tan
pronto como sea posible después de establecerse y asignarse la cuota
global conforme al artículo 40 pero no después del 15 de mayo, y otra, tan
pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del 30
de setiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada
conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se
considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la
cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro
cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se
reducirá ulteriormente como resultado de la aplicación de los arts. 40,
41 ó 44 hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido
al mismo nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.
Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho
al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo
perderá sus derechos de voto para el resto de ese año-cuota.
Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de setiembre
no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este
artículo, perderá el derecho a participar en todo ulterior aumento de
cuotas durante ese año-cuota.
Si a más tardar el 30 de setiembre un Miembro exportador notifica al
Consejo, conforme al párrafo 1 de este artículo, que espera utilizar
una cantidad mayor que la que notificó al Consejo para el 15 de mayo,
tendrá derecho a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas
en las dos notificaciones a reserva de las siguientes disposiciones:
Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas el Consejo no tomará ninguna otra medida:
Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro exportador
de que se trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera
déficit que pueda hacerse posteriormente en ese año-cuota hasta la
cuantía de ese exceso;
La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota
pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a que se
refieren los apartados a) y b) de este párrafo.
Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el
exceso total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se trate en el año-cuota siguiente;
El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los efectos del artículo 45.
Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre
durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1 de octubre
de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta efectuada
ulteriormente por aplicación del artículo 44, la diferencia se
deducirá,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo de
la cantidad total de azúcar que de otro vigente al 1 de octubre, del
Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de aumentos de cuota
efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este convenio.
Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este artículo se harán
tan solo en la medida en que la diferencia a que se refiere ese párrafo
exceda de 10.000 toneladas o del 5 % de la cuota vigente al 1 de
octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de 30.000
toneladas, si esta última cifra es mayor.
El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de
los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo si las explicaciones del Miembro
de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones
por causa de fuerza mayor u otras circunstancias especiales.
El Consejo podrá, previa consulta con un Miembro exportador, decidir
que tal Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cota vigente.
Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente
del Miembro de que se trate ni privar a ese Miembro de su derecho a
utilizar esa cuota posteriormente en 1 año-cuota. La decisión que el
Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro
interesado, de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este
artículo ni de la aplicación de las medidas a que se refieren los
párrafos, 2, 3 y 5 de este artículo.
Artículo 43. -- Redistribución de los déficit:
El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al artículo 42
deben o no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo
tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus variaciones probables.
Sin embargo, a menos que el Consejo decida otra cosa:
No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra:
Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.
La redistribución de los déficit se hará solo entre los Miembros
exportadores enumerados en el anexo 1 que estén en condiciones de
aceptar los aumentos consiguientes de sus cuotas vigentes. Tales
redistribuciones se harán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del artículo 42 y en el párrafo 3 de
este artículo, sobre la base siguiente:
A prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos esos
Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel
de los tonelajes básicos de exportación que correspondan a cada uno de
ellos;
Ulteriormente, el 20 % de cualquier déficit que deba redistribuirse
se asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a
prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, y el 80 % restantes
se asignará a todos los Miembros exportadores que participen en la
redistribución a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación; en
el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen
posteriormente, las disposiciones de los apartados a) y b) de este
párrafo se aplicarán a la inversa.
Siempre que se proceda a una redistribución de déficit, los déficit
declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes
básicos de exportación no superiores a 180.000 toneladas serán
redistribuidas inicialmente, a prorrata de sus tonelajes básicos de
exportación entre los demás Miembros comprendidos en esa categoría que
estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. Los
déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán
después redistribuidos conforme al párrafo 2 de este artículo.
Artículo 44. -- Mecanismo de estabilización de los precios:
El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas
previstas en este capítulo para mantener el precio del mercado libre
entre 11 y 21 centavos por libra.
A. Mecanismo de cuotas
El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier
momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en su primera
reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel
como lo estime adecuado.
El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las
medidas automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este artículo y
podrá, si lo estima pertinente, disponer que las medidas a que se
refiere el párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también
examinará el nivel de la cuota global cada vez que cambien los Miembros
exportadores de la Organización y, si así lo decide, ajustará ese nivel.
A menos que, el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:
cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altos,
baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;
ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;
iii) baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;
cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos.
suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;
ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;
iii) suba a más de 14,50 centavos por libra, la cuota global aumentará en un 5 %;
no obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando
el precio prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por libra, las
cuotas vigentes de los distintos Miembros exportadores enumerados en el
anexo 1 se limitarán a sus derechos mínimos de exportación indicados en
el artículo 41.
El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras
limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de
las disposiciones de este Convenio siempre que el precio prevaleciente
esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas esas restricciones se
suspenderán inmediatamente si el precio prevaleciente sube a más de 15
centavos por libra. Inversamente, siempre que el precio prevaleciente
esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá
discrecionalmente decidir el nivel de precios al que se establecerán o
restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en
el entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el
precio prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no
se hará ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado
año-cuota dentro de los últimos 45 días de ese año-cuota.
El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que
se hagan en las mismas conforme a este capítulo.
B. Liberación de las existencias especiales.
A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:
Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio
prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros
exportadores que mantengan existencias conforme al artículo 46 facilitarán
al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, las
existencias que mantengan conforme a ese artículo hasta un tercio de la
cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese artículo;
Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos
Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta
venta y su pronta expedición, el resto de las existencias que mantengan
conforme el artículo 46 hasta una cantidad que, junto con las
existencias
que hayan liberado previamente conforme al apartado a) de este párrafo,
equivalga a dos tercios de la cantidad total requerida por el párrafo 3
del artículo 46;
Si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra, esos
Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta
venta y su pronta expedición, el saldo de las existencias que mantengan
en ese momento conforme al artículo 46;
La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 60 se aplicará
cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.
Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme
al artículo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este
artículo, lo notificará al Consejo y entregará copias de los documentos
de embarque en que se indique la cantidad liberada.
Artículo 45. -- Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de las exportaciones netas;
Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y
cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al
mercado libre conforme a cualesquiera de las disposiciones pertinentes
del capítulo IX o del capítulo X tomará las medidas necesarias para que
no se exceda su cuota vigente o su derecho de exportación, según el
caso, a fines del año-cuota de que se trate. Con este fin, ninguno de
tales Miembros exportadores comprometerá, antes de que se establezca y
asigne la cuota global para determinado año-cuota conforme al artículo
40,
para su exportación al mercado libre en ese año-cuota más de su derecho
mínimo de exportación establecido en el artículo 41. Además, cada uno
de
tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el
Consejo decida por votación especial, para asegurar la aplicación
efectiva del sistema de cuotas.
No se considerará que infringen el párrafo 1 de este artículo las
exportaciones netas, al mercado libre por encima de la cuota vigente o
del derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de
10.000 toneladas o del 5 % del tonelaje básico de exportación o del
derecho de exportación, según cuál de esas entidades sea menor, del
Miembro interesado. Análogamente, si uno de los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I no puede aplicar plenamente una reducción de
cuotas debida a la aplicación de los artículos 40, 41 y 44 porque en el
momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota
vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado
libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción
de cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota
pertinente es también inferior a esos compromisos anteriores, no se
considerará que esta diferencia infringe en párrafo 1 de este artículo.
Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad
pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará a la
cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro interesado en el
año-cuota siguiente.
Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad
pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará
análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota
siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
Si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I rebasa,
por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un
año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese Miembro en el
año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya
rebasado la cantidad pertinenente definida en el párrafo 2 de este
artículo. Además, a menos que el Consejo, por votación especial,
disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de ese
Miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese exceso.
Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se
hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto
durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de
fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro exportador
enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al final de ese año,
la cantidad que habrá de imputarse a su cuota vigente en el año-cuota
siguiente será igual al exceso calculado menos:
Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron sin efecto; y
Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas
estuvieron vigentes como consecuente de ventas efectuadas mientras las
cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas exportaciones tengan
lugar dentro de los 90 días siguientes la fecha de la venta.
Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y
cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al
mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes
del capítulo IX o del capítulo X notificará al Consejo antes del 1 de
abril de cualquier año-cuota sus exportaciones netas, o sus
exportaciones, según el caso, en el año-cuota anterior, a fin de que el
Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el
párrafo I de este artículo.
CAPITULO XI -- EXISTENCIAS
Artículo 46. -- Existencias especiales:
Los países exportadores enumerados del anexo I deberán, al llegar a
ser Miembros, mantener unas existencias especiales conforme a este
artículo a los efectos del artículo 44. Cualquiera de los Miembros
enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica al Consejo, mantener
hasta 10.000 toneladas de existencias especiales, en cuyo caso se
aplicarán a ese Miembro todos los derechos y obligaciones relativos a
las existencias especiales previstos en este Convenio.
Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a
obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de
azúcar que los Miembros exportadores mantengan para atender las
necesidades del consumo interno o a los efectos de los acuerdos
especiales a que se refiere el capítulo IX. Cada uno de tales Miembros
exportadores podrá mantener existencias especiales ya en su propio
territorio, ya en el territorio de cualquier otro país siempre que en
cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al artículo 47.
3.
El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener
los países exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones
de toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo, se distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos
tonelajes básicos de exportación.
A los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren los
apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en
cuenta las primeras 70.000 toneladas de tonelaje básico de exportación
de un Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico de
exportación que no exceda de 180.000 toneladas, en el entendimiento, no
obstante, de que cualquiera de tales Miembros podrá, si lo notifica el
Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que llegue a
ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se
determine a prorrata de la totalidad su tonelaje básico de exportación
que no exceda de 80.000 toneladas, podrá también, si lo notifica al
Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le
haya asignado ese tonelaje básico de exportación hacer que el volumen
de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad
de su tonelaje básico de exportación. Tales notificaciones serán
irrevocables mientras esté en vigor este Convenio.
Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I,
no llegan a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de este convenio, o siempre que cambien los Miembros
exportadores, las obligaciones de los Miembros exportadores enumerados
en el anexo I relativas al mantenimiento de existencias especiales se
ajustarán a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de
exportación en la cantidad necesaria para que el nivel global de las
existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores
enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en
el entendimiento que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel
de sus existencias en más de un 7 % del nivel que de otro modo
mantendría si todos los países exportadores enumerados en el anexo I
fueran Miembros.
Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener
cantidades adicionales de azúcar en existencias especiales por encima
de la obligación que le impone el párrafo 3 de este artículo siempre
que el Consejo, por votación especial haya aprobado tal constitución de
existencias adicionales. Cuando el Consejo apruebe tal constitución de
existencias adicionales, ese Miembro tendrá, con respecto a tales
existencias adicionales todos los derechos y obligaciones que en
relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.
Para que las existencias especiales se constituyan lo más
rápidamente posible, el Consejo regulará en su reglamento la
constitución inicial, el mantenimiento y la reposición, después de su
liberación conforme al párrafo 7 del artículo 44, de las existencias
especiales y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas en virtud de este artículo, en el
entendimiento de que no se podrán acumular existencias especiales
cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida
otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este
párrafo el total de las existencias especiales que constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:
No menos del 40 % del total de sus obligaciones relativas a
existencia en los 12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas
después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de
existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y
No menos del 80 % del total de sus obligaciones relativas a
existencias en los 24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas
después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de
existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y
El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en
los 36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la
entrada en vigor de ese Convenioo de la liberación de existencias
especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44.
Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera
que no puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales
previstas en el párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al
Consejo, el cual, por votación especial, podrá modificar para un
período determinado el nivel de existencias especiales que deba
mantener el Miembro de que se trate.
En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación
especial, autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar
parte de las existencias especiales en situaciones distintas de las
previstas en el párrafo 7 del artículo 44. En tales casos, el Consejo
prescribirá el calendario de acuerdo con el cual se deberán reponer
esas existencias hasta llegar al volumen necesario.
A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus
obligaciones de constituir y mantener existencias especiales se le
reducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en
vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las
cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si un
Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de dos
veces, sus obligaciones, la cantidad que se deducirá de su cuota
vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota
vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, será igual al
doble de la cantidad que haya dejado de mantener. A todo Miembro
exportador que por segunda vez, o por más de dos veces, deje de cumplir
sus obligaciones se le suspenderán, además, sus derechos de voto hasta
el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo
haya decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.
Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales
conforme al párrafo 7 del artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas
y otras limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir,
por votación especial, que las existencias especiales se repongan en
forma distinta de la prevista en el párrafo 5 de este artículo.
Artículo 47. -- Verificación de las existencias:
Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al artículo 46, entregará al Fondo establecido en
virtud del artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro
de que se trate que acrediten la existencia de la cantidad de azúcar
que mantengan conforme al artículo 46.
Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este
artículo podrán ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre
el terreno por inspectores independientes designados por el Consejo y
aceptados por el Miembro exportador interesado. El Consejo establecerá
para tales inspecciones un calendario en el que se preverá por lo menos
una inspección anual dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la
cosecha azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no
tengan más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros
exportadores que tengan dos o más cosechas tales inspecciones deberán
efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de cada cosecha
azucarera y en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de
cultivo sea continuo, por lo menos dos veces cada año-cuota.
El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las existencias especiales.
Artículo 48. -- Existencias máximas.
Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete a ajustar su producción de manera que:
Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme
al artículo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda
inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de
convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % de
su producción en el año civil inmediatamente precedente o del promedio
de su producción en los cuatro años civiles precedentes, si esta
cantidad es mayor; o que
Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las
existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y
de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales
conforme al artículo 46, en una fecha determinada que preceda
inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de
convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % del
total de sus exportaciones en el año civil precedente o del predio del
total de sus exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si
esta cantidad es mayor.
Al pasar a ser Miembro de la organización, cada uno de los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las
dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de este artículo acepta
como aplicable a su caso.
A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo
podrá si considera que tal medida está justificada por circunstancias
especiales, autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a
las cantidades que se determinen conforme al párrafo 1 de este artículo.
Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del artículo 34,
el Consejo examinará el funcionamiento de este artículo y, de ser
necesario, modificará por votación especial las limitaciones
establecidas en el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO XII -- FONDO DE FINANCIACIÓN DE EXISTENCIAS
Artículo 49. -- Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias:
Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar
asistencia financiera conforme al artículo 53 a los Miembros exportadores
que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46.
El fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano
auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 5.
El fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas,
reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación
especial, para dar aplicación a las disposiciones de este capítulo.
Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del
primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada
en vigor de este Convenio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 y a menos que el Consejo
decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya
cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será suspendido
en sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones.
Artículo 50. -- Administración del Fondo:
Las cuentas del fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de la Organización.
Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a
las cuentas del fondo; el Consejo los aprobará por separado,
distinguiéndolos del presupuesto administrativo a que se refiere el artículo 24.
Las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a la comprobación de
las cuentas del fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán
disponer, de considerarse necesario, una comprobación más frecuente de
esas cuentas.
El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo nombrará, por
votación especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el
Consejo determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los
párrafos 4 y 5 del artículo 22. Conforme a lo dispuesto en este
capítulo y
a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar
conforme al párrafo 3 del artículo 49, el Administrador será
responsable de
la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.
Artículo 51. -- Contribuciones al fondo:
Se pagará al fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre
el azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los
Miembros o importado en él. La tasa de contribución será de 0,28
centavos de dólar por libra de azúcar sin refinar tal que; esta tasa se
ajustará para el azúcar blanco y refinado aplicando el factor o los
factores que se establezcan en el reglamento. En cualquier momento
después del 1 de enero de 1979, el Consejo podrá, por votación
especial, aumentar o reducir la tasa de contribución, siempre que se
mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a este
capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada no sea
superior a 0,33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por
votación especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria
para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo,
ningún Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su
territorio aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de
un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha
pagado la correspondiente contribución al fondo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo,
ningún Miembro exportador o importador con derechos de exportación al
mercado libre conforme al capítulo IX permitirá que se exporte desde su
territorio aduanero azúcar del mercado libre que no esté
fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que
dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por el
Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente
contribución al fondo.
Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por
Miembros importadores que figuren en la categoría de los países menos
adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, no
estarán sujetas al pago de la contribución, siempre que dichos Miembros
apliquen el procedimiento de certificación dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo en la forma que se prescriba en el reglamento.
El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de
certificados uniformes de contribución y para la recaudación de
contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas normas
asegurarán también que la contribución no se pague dos veces en
relación con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en las que se
tendrán en cuenta las prácticas mercantiles del comercio del azúcar, no
serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al propio tiempo
asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán
asimismo disposiciones sobre la exportación, o la importación de azúcar
del mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en
ellos.
Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones en materia de divisas.
Artículo 52. -- Recursos adicionales del fondo:
El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.
Con objeto de proporcionar al fondo una financiación transitoria
destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los
pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la decisión de
contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o de
instituciones financieras internacionales, en el entendimiento de que
ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a esas
obligaciones de la organización.
El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas
apropiadas para proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del
fondo que temporalmente excedan de los necesarios a los efectos de este
capítulo, en el entendimiento de que se adoptarán todas las medidas
razonables para evitar el riesgo de pérdida de recursos y para disponer
de suficiente liquidez a los efectos de este capítulo.
Artículo 53. -- Concesión de préstamos por el fondo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el fondo concederá,
a cada Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar
conforme a lo dispuesto en el artículo 46, préstamos sin interés por
una
cantidad igual a 1,50 centavos por libra y por año sobre las
existencias así mantenidas conforme a las obligaciones mínimas que les
impone el párrafo 5 de ese artículo. Si el fondo dispone de reservas
financieras suficientes, el Consejo podrá también, por votación
especial, autorizar al fondo a conceder préstamos con respecto a las
existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las
obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 del artículo 46, en
primer
lugar dentro de las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de
ese artículo y, en segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese
artículo. Cuando las existencias se mantengan por un período inferior a
un año, la cantidad prestada será proporcional a la fracción de año, en
que se mantengan las existencias. Los préstamos del fondo se efectuarán
trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la
entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas
financieras del fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las
existencias especiales que se hayan constituido conforme al artículo 46
antes de la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo.
Estos préstamos serán utilizados por los Miembros exportadores
interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a sufragar el
costo del mantenimiento de las existencias conforme al artículo 46. El
Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los préstamos,
habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del
artículo 51.
No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a
menos que tal Miembro presente al fondo un certificado, expedido por el
gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia del azúcar
acumulado conforme al párrafo 5 del artículo 46, y que haya accedido a la
aprobación de esas existencias conforme al artículo 47.
Los Miembros exportadores reembolsarán al fondo el importe de todo
préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las
existencias, conforme al párrafo 7 del artículo 44, en el plazo de 90 días
contados a partir de la fecha en que se solicite que tal azúcar se
ponga en venta. Los Miembros exportadores que no hagan tales reembolsos
estarán sujetos a las mismas disposiciones que los Miembros que, no
paguen sus contribuciones al presupuesto administrativo de la
organización conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo 25.
Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del fondo durante
ningún período en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen
el artículo 46, el artículo 51 y el párrafo 3 de este artículo.
Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente
convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.
Artículo 54. -- Procedimientos en caso de terminación de este Convenio:
Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el artículo
51 cesarán de devengarse y el fondo no concederá nuevos préstamos. Las
contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenioy
recibidas con posterioridad serán incorporadas a los haberes del fondo.
Los préstamos pendientes concedidos por el fondo que conforme al
artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este Conveniono
tendrán que reembolsarse.
Las deudas del fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos
haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los
Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean necesarias para
pagar esas deudas del fondo, excepto las excluidas en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 52, a prorrata de su
participación
en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales
efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de
este capítulo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación
especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de
los Miembros interesados al presupuesto administrativo de la
organización a que se refiere el artículo 24.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, el
Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que deba
darse a los haberes del fondo que queden después de pagadas todas las
deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia total o parcial
de esos haberes restantes a un fondo similar establecido en virtud de
un ulterior convenio internacional del azúcar.
En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4
de este artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes
del fondo que queden después de pagadas todas las deudas, la parte que
corresponda a su participación en la suma de las importaciones y
exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado
libre durante la vigencia de este capítulo, menos cualquier cantidad
adeudada por el Miembro interesado conforme al artículo 53 antes de la
terminación del convenio; todo Miembro que desee ampararse en esta
disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses
siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4
de este artículo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser parte
en el Convenioulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de ese Conveniotendrá derecho a
la parte que le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan
sido transferidos al fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de
este artículo.
Artículo 55. -- Relación con un Fondo Común:
Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado
para los Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las
medidas que permitan que la Organización aproveche plenamente
cualesquiera disposiciones financieras que se adopten con arreglo a ese
fondo común y hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.
CAPITULO XIII -- OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS Miembros
Artículo 56. -- Compromisos de los miembros y exportaciones efectuadas por miembros importadores:
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en
virtud de este Convenioy a cooperar plenamente entre sí para la
consecución de los objetivos de este convenio.
Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en
el marco de lo dispuesto en el artículo 38, y con respecto al azúcar en
tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre no
excedan de sus importaciones totales de azúcar en el mismo año-cuota.
Artículo 57. -- Importaciones procedentes de países no Miembros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este
artículo, cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones
máximas de azúcar de los países no Miembros en conjunto a los
siguientes porcentajes de la cantidad anual media que importó de tales
países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, sin tener en cuenta el
año en que las importaciones procedentes de esos países en conjunto
hayan sido más bajas:
el 75 % cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos
por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
3 de este artículo.
el 55 % cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.
Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio
que fuera parte en el Convenio Internacional del Azúcar 1968, pero que
no pueda pasar a ser parte en este Convenio conforme a los artículos 72,
73, 74 ó 76. Sin embargo, cada Miembro limitará sus importaciones de
tales no Miembros en cada año-cuota a una cantidad igual a sus
importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o 1974-1976, según
la cual de ellos corresponda, para el Miembro de que se trate, la mayor
cantidad. El Consejo, si comprueba que un no Miembro al que se aplique
este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que
entorpece la consecución de los objetivos de este Conveniopodrá
exigir, por votación especial, que los Miembros interesados limiten sus
importaciones anuales de tal no Miembro en el porcentaje establecido en
el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.
Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de éste artículo no se aplicarán:
siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21
centavos por libra. Las limitaciones establecidas en el apartado a) del
párrafo 1 y en el párrafo 2 de este artículo se restablecerán cuando el
precio prevaleciente baje a menos de 19 centavos por libra, a menos que
el Consejo decida otra cosa;
a la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente
que excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los
párrafos 1 ó 2 de este artículo, siempre que tales cantidades no hayan
de expedirse más de 90 días después de la fecha de restablecimiento de
las limitaciones pertinentes, y siempre que, además, esas cantidades
sean notificadas al director ejecutivo conforme al párrafo 4 de este
artículo.
Las compras a no Miembros concertadas durante el período en que no
eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de
este artículo para su expedición después de la fecha de
restablecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el Miembro
interesado al director ejecutivo conforme al reglamento que establezca
el Consejo.
Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede
cumplir plenamente las obligaciones que le impone este artículo o que
esas obligaciones perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de
reexportación de azúcar o su comercio de exportación de productos que
contengan azúcar podrá, si así lo decide el Consejo por votación
especial y en la medida en que éste lo determine, ser eximido de las
obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo. El Consejo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 69, determinará en su reglamento las
circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de
las obligaciones que les impone el párrafo 1 de este artículo, teniendo
en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que surjan
en el curso de los intercambios habituales.
Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este
artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en
contrario, bilaterales o multilaterales, que los Miembros hayan
contraído con países no Miembros antes de la entrada en vigor de este
convenio, en el entendimiento de que todo Miembro importador que haya
contraído esas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que
se reduzca al mínimo todo conflicto con las obligaciones establecidas
en los párrafos anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible,
medidas para conciliar sus obligaciones con lo dispuesto en este
artículo e informará detalladamente al Consejo de la naturaleza de las
obligaciones en contrario, así como de las medidas que haya adoptado
para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.
El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los
Miembros, de las importaciones que efectúen de no Miembros, así como la
presentación, por el director ejecutivo, de informes periódicos y de un
informe global una vez terminado cada año-cuota en los que se indiquen,
entre otras cosas, con respecto a período que cada informe abarque:
Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no Miembros con cualquier destino, y
las cantidades importadas de no Miembros por los distintos Miembros.
8.
Cuando un Miembro importe, conforme a este artículo, una cantidad de
azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en
virtud de él, esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría
estado normalmente autorizado a importar conforme a este artículo en el
año-cuota inmediatamente siguiente, a menos que el Consejo decida otra
cosa.
Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el
apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser
plenamente aplicadas porque la cantidad que haya que deducirse exceda
del derecho anual del Miembro interesado el Consejo deberá aplicar el artículo 71.
Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de
un no Miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus
intereses reconocidos en este Conveniopodrá someter la cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en cuenta todas las
circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones para
limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese Miembro.
Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a las cantidades de azúcar refinado importadas de un no
Miembro que a su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de
azúcar del mercado libre procedente de Miembros. El Consejo establecerá
normas específicas sobre las condiciones en que se aplicará este
párrafo.
Artículo 58. -- Acceso a los mercados:
Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso
a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros
exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación
interna que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para
asegurar tal acceso a su mercado.
Artículo 59. -- Cooperación de los importadores en defensa del precio:
En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los
Miembros que importen azúcar acerca de los medios de prestar asistencia
en sus esfuerzos para lograr que las ventas se efectúen a precios que
sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este convenio.
Artículo 60. -- Garantías en materia de suministros:
Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los
Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura
tradicional de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro de
los límites que les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos de
exportación, cuando estén en vigor, suministros de azúcar suficientes
para que los Miembros que importen azúcar puedan satisfacer sus
necesidades de importaciones procedentes del mercado libre.
Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en
igualdad de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar
sobre los no Miembros en todas las ofertas de ventas al mercado libre.
Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre
a no Miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que
estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen
azúcar del mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales
normales y los acuerdos comerciales tradicionales.
Lo dispuesto en este artículo no impedirá que ningún Miembro que
exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros importadores en desarrollo.
CAPITULO XIV -- PRECIOS
Artículo 61. -- Precio diario y precio prevaleciente:
A los efectos de este convenio, el precio diario del azúcar será:
la media del precio para pronta entrega del contrato N° 11 de la Bolsa
del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato N° 2
de la Bolsa del Azúcar de Londres, convertido este último a centavos de
dólar de los Estados Unidos por libra f.o.b. y estibado en puerto del
Caribe, sobre la base del tipo de cambio apropiado vigente en el
mercado de Londres según se especifique en el reglamento, en el que se
indicarán también los demás factores pertinentes que deberán tenerse en
cuenta al calcular el precio; o
el menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este
párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor
de diez puntos.
2.
A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio
prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a
un determinado nivel si es superior (o inferior) al nivel especificado
y se mantiene por encima (o por debajo) de ese nivel durante cinco días
de bolsa consecutivos.
Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o
por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones
establecidas en el apartado a) de este párrafo para que sea inferior (o
superior) a dicha cifra.
Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este
párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio,
ésta surtirá efecto:
si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta
de la prescripta en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a
aquél en que se hayan dado dichas condiciones;
ii) en todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquél en que se hayan dado dichas condiciones.
Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del
párrafo 1 de este artículo no esté disponible o no represente el precio
al que se venda en el mercado libre de azúcar de 96º de polarización,
el Consejo decidirá, por votación especial, que se aplique cualquier
otro criterio que estime apropiado. Este criterio se basará en las
cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de azúcar reconocidas,
teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la
medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.
Artículo 62. -- Ajuste de los precios:
Cada año-cuota el Consejo revisará, en segunda reunión ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.
Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los
factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este
convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación o de la
deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, tendencias de los
precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las
existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de
los cambios ocurridos en la situación económica o del sistema monetario
mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este
artículo, se proporcionarán todos los datos pertinentes, que sean
necesarios para efectuar la revisión.
Sobre la base de esta revisión, el Consejo por votación especial,
podrá hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los
ajustes que estime necesarios para mantener los objetivos de este
convenio, a condición de que la diferencia entre los precios mínimo y
máximo siga siendo de 10 centavos por libra.
El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto
de cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y
presidido por el Director Ejecutivo. El mandato del Comité será el
siguiente:
Reunir y evaluar datos sobre:
Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;
ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema
monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación
mundiales y de la fluctuaciones de los tipos de cambio sobre los
precios del azúcar;
iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio;
Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria a cada año-cuota.
En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de
la situación económica o monetaria internacional, o siempre que se
produzca una variación importante del tipo de cambio del dólar de los
Estados Unidos, el Comité de Revisión de precios se reunirá para
estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el Comité podrá, si
lo estima pertinente, pedir que se convoque una reunión extraordinaria
del Consejo para considerar qué medidas deben tomarse, en su caso,
incluso en cualquier ajuste necesario de los precios. Toda decisión del
Consejo de ajustar los precios conforme al párrafo se adoptará por
votación especial y surtirá efecto inmediatamente.
Las disposiciones del artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los precios efectuado conforme a este artículo.
CAPITULO XV -- MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO
Artículo 63. -- Normas laborables:
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas
en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,
procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e
industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los
cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.
Artículo 64. -- Medidas de sostenimiento.
Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la
comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto
aumentar las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de
azúcar pueden comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.
Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa
índole, incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de
los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada
año-cuota, la magnitud y naturaleza de la subvención y las
circunstancias que la hacen necesaria. -- La comunicación a que se
refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se
formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y en el
momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.
Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan
con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este
convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al ser
requerido, discutir con el otro o los otros Miembros interesados, o con
el Consejo, la posibilidad de limitar la subvención. En cualquier caso
en que el asunto sea sometido al Consejo éste podrá examinarlo con los
Miembros interesados y formular las recomendaciones que considere
apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
Miembro que conceda la subvención.
Artículo 65. Medidas dirigidas a fomentar el consumo:
Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para
fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que
limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los
efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas,
los impuestos internos y los gravámenes fiscales, así como los
controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores
pertinentes que sean de importancia para evaluar la situación.
Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas
que haya adoptado conforme el párrafo 1 de este artículo, así como
sobre sus efectos.
El Consejo creará un Comité de consumo de azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.
El Comité estudiará, entre otras las cuestiones siguientes:
Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de
cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los
edulcorantes naturales y artificiales;
El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé
a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirvan para la
producción de estos últimos;
Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes
países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las
condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de
pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;
Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per cápita es bajo;
Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento
del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;
La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae;
Y presentará sus informes al Consejo.
CAPITULO XVI -- INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL
Artículo 66. -- Información y estudios:
La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:
información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar
en el mundo; y
en la medida en que se considere apropiado, información técnica
sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de
azúcar y sobre la utilización del azúcar.
Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del
plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y
toda la información que según el reglamento sea necesaria para que la
Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este
Convenio. Si fuera necesario, la Organización utilizará la información
pertinente que pueda obtener de otras fuentes.
La información que han de proporcionar los Miembros conforme al
párrafo 2 de este artículo incluirá, si el Consejo así lo solicita,
informes estadísticos periódicos sobre la producción, consumo,
existencias, precios e impuestos del azúcar. Los Miembros
proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la información
solicitada. La Organización no publicará ninguna información que pueda
servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para
proporcionar, dentro de un plazo razonable, la información estadística
y de otra índole requerida para el debido funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el Miembro interesado
explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba que se
necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar
cualesquiera medidas necesarias.
La Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de
dos veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar
durante el año-cuota en curso.
La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario,
promover o realizar estudios de la economía de la producción y
distribución de azúcar, incluidas las tendencias y las proyecciones, el
impacto de las medidas gubernamentales adoptadas en los países
exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de azúcar,
las oportunidades de expansión del consumo de azúcar para usos
tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la aplicación de
este Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar,
incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e
investigaciones, la Organización podrá cooperar con organizaciones
internacionales e instituciones de investigación.
Artículo 67. -- Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias:
El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el director ejecutivo lleve un registro de:
La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios
ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;
Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a
sus cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de
tales Miembros;
Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.
El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los
Miembros de la información a que se refieren los apartados b) y c) del
párrafo 1 de este artículo, así como la publicación de esa información
por la Organización, junto con los demás datos que prescriba el Consejo.
El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para
determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por los
Miembros y por los no Miembros. Tales medidas podrán incluir la
expedición de certificados de origen y de otros documentos de
exportación.
Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al artículo 46 informará al director ejecutivo de las
cantidades de azúcar que mantenga como existencias especiales al 1 de
enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año-cuota, a más
tardar 30 días civiles después de estas fechas.
Artículo 68. -- Examen anual:
En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible,
el funcionamiento de este Convenioa la luz de los objetivos enunciados
en el artículo 1, así como los efectos de este Convenioen el mercado y
en las economías de los distintos países, en particular los países en
desarrollo, durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después
recomendaciones a los Miembros sobre los medios de mejorar el
funcionamiento de este Convenio.
El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que el Consejo determine.
CAPITULO XVII
EXENCIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 69. -- Exención de obligaciones:
Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o
de situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos
expresamente en este Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá
eximir a un Miembro de una obligación impuesta por este Convenio si las
explicaciones del Miembro interesado le convencen de que el
cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a este Miembro o le
impone una carga injusta.
El Consejo, cuando conceda una exención a un Miembro conforme al
párrafo 1 de este artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué
condiciones y por cuánto tiempo se exime al Miembro de esa obligación,
así como las razones por las que se otorga la exención.
La existencia de un país Miembro, durante uno o varios años, de
azúcar exportable en cantidad superior al total de las exportaciones
permisibles de ese Miembro conforme a los capítulos IX y X de este
Convenio, después de haber atendido las necesidades de su consumo
interno y de haber constituido sus existencias, no bastará por sí sola
para solicitar del Consejo una exención de obligaciones. En el caso de
los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, las autorizaciones
de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a este
artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado,
pero no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al capítulo
X. Las autorizaciones de exportación suplementarias concedidas conforme
a este artículo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados
obtenidos en materia de exportación a los efectos del apartado c) del
párrafo 2 del artículo 34.
CAPITULO XVIII
CONTROVERSIAS Y REGLAMENTACIONES
Artículo 70. -- Controversias:
Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de
este Convenioque no sea resuelta entre los Miembros interesados será
sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a
la decisión del Consejo.
Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al
párrafo 1 de este artículo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos
un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite,
después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la
opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3
de este artículo, sobre la cuestión en litigio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.