TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-06-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 87

APRUEBASE EL 'CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977', CUYO TEXTO FUE CONCERTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AZUCAR, QUE CELEBRO SU SESION FINAL EL DIA 7 DE OCTUBRE DE 1977 EN LA CIUDAD DE GINEBRA, CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY.

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Artículo 40. -- Establecimiento y asignación de la cuota global:

1.

Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una

estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre

para el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta

todos los factores pertinentes que influyan en la demanda y la oferta

de azúcar, en particular las tendencias del consumo las perspectivas de

variación de las existencias y las tendencias, tanto del momento como

previstas de los precios.

2.

El Consejo establecerá después una cuota global que será igual a la

estimación hecha conforme al párrafo 1 de este artículo, menos la suma

de los siguientes:

a)

el volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el anexo II al mercado libre.

b)

el volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado

libre que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas

vigentes; y

c)

las exportaciones previstas de los no Miembros al mercado libre.

Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en el artículo 41.

3.

Si a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha

llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota

siguiente, el director ejecutivo presentará una propuesta al Consejo.

El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación especial. Si el

Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el 1 de diciembre del

año-cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente se establecerá

al nivel de la cuota global vigente en fecha.

4.

Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota

global, el director ejecutivo la distribuirá entre los distintos

Miembros exportadores enumerados en el anexo I a prorrata de sus

tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes requeridos o

permisibles conforme a otras disposiciones de este convenio.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, cualesquiera

deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras

disposiciones de este Convenioserán redistribuidas a prorrata de los

tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros exportadores

enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar aumentos

de sus cuotas vigentes.

Artículo 41. -- Derechos mínimos de exportación:

1.

La cuota de exportación de cualesquiera de los Miembros enumerados

en el anexo I no será establecida inicialmente conforme al artículo 40, ni

reducida después conforme al artículo 44, por debajo del 85 % del tonelaje

básico de exportación de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en

los párrafos 2, 4 y 7 de este artículo, y siempre que ninguna reducción

de cuotas efectuada en virtud de este artículo o del artículo 44 haga que

una cuota vigente sea inferior a 70.000 toneladas.

2.

Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por

libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros

años-cuota de este convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro

2,5 % de los tonelajes básicos de exportación de los Miembros

interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin perjuicio

de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo y en el párrafo

1 del artículo 42.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, las

cuotas vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I

cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período

1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60 % de su producción media en

esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40 y 44 por debajo

del 85 % de sus tonelajes básicos de exportación, a menos que esos

Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el párrafo 2 de este

artículo.

4.

Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de

este artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere

el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados

en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo

42, hasta una reducción adicional total de la cuota vigente de cada uno

de esos otros Miembros que no exceda del 1 % del tonelaje básico de

exportación que corresponda a cada uno de ellos.

5.

Si los párrafos 2 y 4 de este artículo se aplican en cualquiera de

los dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el párrafo 3

de este artículo que no acepten la reducción adicional no participarán

en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del artículo 43

o

del 44 y sea en el mismo año-cuota o después hasta la cuantía de la

reducción adicional que no hayan aceptado. En esos aumentos de las

cuotas, la cantidad de que se trate será primero distribuida entre los

Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo con posterioridad,

todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo

dispuesto en el párrafo 4 del artículo 40.

6.

Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del artículo 34, los

resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las

exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3

de este artículo que no aceptarán la reducción adicional prevista en el

párrafo 2 de este artículo se reducirá en la cantidad que no aceptaron

y los resultados obtenidos en materia de exportación por cada uno de

los demás Miembros enumerados en el anexo I que fueron afectados por el

párrafo 4 de este artículo se aumentarán en la cuantía de la reducción

adicional que se les aplicó en consecuencia.

7.

Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este

artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes

para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del artículo 45 o al

párrafo 8 del artículo 46.

Artículo 42. -- Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes:

1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I

indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su

cuota vigente y, en caso negativo, qué parte de su cuota prevé que será

utilizada. Con este fin, cada uno de tales Miembros exportadores hará

por lo menos dos notificaciones al Consejo en cada año-cuota una tan

pronto como sea posible después de establecerse y asignarse la cuota

global conforme al artículo 40 pero no después del 15 de mayo, y otra, tan

pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del 30

de setiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada

conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se

considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la

cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro

cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se

reducirá ulteriormente como resultado de la aplicación de los arts. 40,

41 ó 44 hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido

al mismo nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.

2.

Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho

al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo

perderá sus derechos de voto para el resto de ese año-cuota.

3.

Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de setiembre

no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este

artículo, perderá el derecho a participar en todo ulterior aumento de

cuotas durante ese año-cuota.

4.

Si a más tardar el 30 de setiembre un Miembro exportador notifica al

Consejo, conforme al párrafo 1 de este artículo, que espera utilizar

una cantidad mayor que la que notificó al Consejo para el 15 de mayo,

tendrá derecho a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas

en las dos notificaciones a reserva de las siguientes disposiciones:

a)

Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas el Consejo no tomará ninguna otra medida:

b)

Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro exportador

de que se trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera

déficit que pueda hacerse posteriormente en ese año-cuota hasta la

cuantía de ese exceso;

c)

La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota

pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a que se

refieren los apartados a) y b) de este párrafo.

d)

Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el

exceso total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se trate en el año-cuota siguiente;

e)

El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los efectos del artículo 45.

5.

Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre

durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1 de octubre

de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta efectuada

ulteriormente por aplicación del artículo 44, la diferencia se

deducirá,

sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo de

la cantidad total de azúcar que de otro vigente al 1 de octubre, del

Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de aumentos de cuota

efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este convenio.

6.

Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este artículo se harán

tan solo en la medida en que la diferencia a que se refiere ese párrafo

exceda de 10.000 toneladas o del 5 % de la cuota vigente al 1 de

octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de 30.000

toneladas, si esta última cifra es mayor.

7.

El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de

los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo si las explicaciones del Miembro

de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones

por causa de fuerza mayor u otras circunstancias especiales.

8.

El Consejo podrá, previa consulta con un Miembro exportador, decidir

que tal Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cota vigente.

Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente

del Miembro de que se trate ni privar a ese Miembro de su derecho a

utilizar esa cuota posteriormente en 1 año-cuota. La decisión que el

Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro

interesado, de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este

artículo ni de la aplicación de las medidas a que se refieren los

párrafos, 2, 3 y 5 de este artículo.

Artículo 43. -- Redistribución de los déficit:

1.

El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al artículo 42

deben o no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo

tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus variaciones probables.

Sin embargo, a menos que el Consejo decida otra cosa:

a)

No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra:

b)

Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.

2.

La redistribución de los déficit se hará solo entre los Miembros

exportadores enumerados en el anexo 1 que estén en condiciones de

aceptar los aumentos consiguientes de sus cuotas vigentes. Tales

redistribuciones se harán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5

del artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del artículo 42 y en el párrafo 3 de

este artículo, sobre la base siguiente:

a)

A prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos esos

Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel

de los tonelajes básicos de exportación que correspondan a cada uno de

ellos;

b)

Ulteriormente, el 20 % de cualquier déficit que deba redistribuirse

se asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a

prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, y el 80 % restantes

se asignará a todos los Miembros exportadores que participen en la

redistribución a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación; en

el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen

posteriormente, las disposiciones de los apartados a) y b) de este

párrafo se aplicarán a la inversa.

3.

Siempre que se proceda a una redistribución de déficit, los déficit

declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes

básicos de exportación no superiores a 180.000 toneladas serán

redistribuidas inicialmente, a prorrata de sus tonelajes básicos de

exportación entre los demás Miembros comprendidos en esa categoría que

estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. Los

déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán

después redistribuidos conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 44. -- Mecanismo de estabilización de los precios:

1.

El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas

previstas en este capítulo para mantener el precio del mercado libre

entre 11 y 21 centavos por libra.

A. Mecanismo de cuotas

2.

El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier

momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en su primera

reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel

como lo estime adecuado.

El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las

medidas automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este artículo y

podrá, si lo estima pertinente, disponer que las medidas a que se

refiere el párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también

examinará el nivel de la cuota global cada vez que cambien los Miembros

exportadores de la Organización y, si así lo decide, ajustará ese nivel.

3.

A menos que, el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altos,

i)

baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;

ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;

iii) baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;

b)

cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos.

i)

suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;

ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;

iii) suba a más de 14,50 centavos por libra, la cuota global aumentará en un 5 %;

c)

no obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando

el precio prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por libra, las

cuotas vigentes de los distintos Miembros exportadores enumerados en el

anexo 1 se limitarán a sus derechos mínimos de exportación indicados en

el artículo 41.

4.

El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras

limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de

las disposiciones de este Convenio siempre que el precio prevaleciente

esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas esas restricciones se

suspenderán inmediatamente si el precio prevaleciente sube a más de 15

centavos por libra. Inversamente, siempre que el precio prevaleciente

esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá

discrecionalmente decidir el nivel de precios al que se establecerán o

restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en

el entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el

precio prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.

5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no

se hará ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado

año-cuota dentro de los últimos 45 días de ese año-cuota.

6.

El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores

enumerados en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que

se hagan en las mismas conforme a este capítulo.

B. Liberación de las existencias especiales.

7.

A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio

prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros

exportadores que mantengan existencias conforme al artículo 46 facilitarán

al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, las

existencias que mantengan conforme a ese artículo hasta un tercio de la

cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese artículo;

b)

Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos

Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta

venta y su pronta expedición, el resto de las existencias que mantengan

conforme el artículo 46 hasta una cantidad que, junto con las

existencias

que hayan liberado previamente conforme al apartado a) de este párrafo,

equivalga a dos tercios de la cantidad total requerida por el párrafo 3

del artículo 46;

c)

Si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra, esos

Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta

venta y su pronta expedición, el saldo de las existencias que mantengan

en ese momento conforme al artículo 46;

8.

La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 60 se aplicará

cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.

9.

Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme

al artículo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este

artículo, lo notificará al Consejo y entregará copias de los documentos

de embarque en que se indique la cantidad liberada.

Artículo 45. -- Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de las exportaciones netas;

1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y

cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al

mercado libre conforme a cualesquiera de las disposiciones pertinentes

del capítulo IX o del capítulo X tomará las medidas necesarias para que

no se exceda su cuota vigente o su derecho de exportación, según el

caso, a fines del año-cuota de que se trate. Con este fin, ninguno de

tales Miembros exportadores comprometerá, antes de que se establezca y

asigne la cuota global para determinado año-cuota conforme al artículo

40,

para su exportación al mercado libre en ese año-cuota más de su derecho

mínimo de exportación establecido en el artículo 41. Además, cada uno

de

tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el

Consejo decida por votación especial, para asegurar la aplicación

efectiva del sistema de cuotas.

2.

No se considerará que infringen el párrafo 1 de este artículo las

exportaciones netas, al mercado libre por encima de la cuota vigente o

del derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de

10.000 toneladas o del 5 % del tonelaje básico de exportación o del

derecho de exportación, según cuál de esas entidades sea menor, del

Miembro interesado. Análogamente, si uno de los Miembros exportadores

enumerados en el anexo I no puede aplicar plenamente una reducción de

cuotas debida a la aplicación de los artículos 40, 41 y 44 porque en el

momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota

vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado

libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción

de cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota

pertinente es también inferior a esos compromisos anteriores, no se

considerará que esta diferencia infringe en párrafo 1 de este artículo.

3.

Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad

pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará a la

cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro interesado en el

año-cuota siguiente.

4.

Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad

pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará

análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota

siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.

5.

Si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I rebasa,

por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un

año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese Miembro en el

año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya

rebasado la cantidad pertinenente definida en el párrafo 2 de este

artículo. Además, a menos que el Consejo, por votación especial,

disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de ese

Miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese exceso.

Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se

hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.

6.

Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto

durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de

fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro exportador

enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al final de ese año,

la cantidad que habrá de imputarse a su cuota vigente en el año-cuota

siguiente será igual al exceso calculado menos:

a)

Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron sin efecto; y

b)

Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas

estuvieron vigentes como consecuente de ventas efectuadas mientras las

cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas exportaciones tengan

lugar dentro de los 90 días siguientes la fecha de la venta.

7.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y

cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al

mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes

del capítulo IX o del capítulo X notificará al Consejo antes del 1 de

abril de cualquier año-cuota sus exportaciones netas, o sus

exportaciones, según el caso, en el año-cuota anterior, a fin de que el

Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el

párrafo I de este artículo.

CAPITULO XI -- EXISTENCIAS

Artículo 46. -- Existencias especiales:

1.

Los países exportadores enumerados del anexo I deberán, al llegar a

ser Miembros, mantener unas existencias especiales conforme a este

artículo a los efectos del artículo 44. Cualquiera de los Miembros

enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica al Consejo, mantener

hasta 10.000 toneladas de existencias especiales, en cuyo caso se

aplicarán a ese Miembro todos los derechos y obligaciones relativos a

las existencias especiales previstos en este Convenio.

2.

Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a

obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de

azúcar que los Miembros exportadores mantengan para atender las

necesidades del consumo interno o a los efectos de los acuerdos

especiales a que se refiere el capítulo IX. Cada uno de tales Miembros

exportadores podrá mantener existencias especiales ya en su propio

territorio, ya en el territorio de cualquier otro país siempre que en

cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al artículo 47.

3.

a)

El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener

los países exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones

de toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este

párrafo, se distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos

tonelajes básicos de exportación.

b)

A los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren los

apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en

cuenta las primeras 70.000 toneladas de tonelaje básico de exportación

de un Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico de

exportación que no exceda de 180.000 toneladas, en el entendimiento, no

obstante, de que cualquiera de tales Miembros podrá, si lo notifica el

Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que llegue a

ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se

determine a prorrata de la totalidad su tonelaje básico de exportación

que no exceda de 80.000 toneladas, podrá también, si lo notifica al

Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le

haya asignado ese tonelaje básico de exportación hacer que el volumen

de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad

de su tonelaje básico de exportación. Tales notificaciones serán

irrevocables mientras esté en vigor este Convenio.

c)

Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I,

no llegan a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la

entrada en vigor de este convenio, o siempre que cambien los Miembros

exportadores, las obligaciones de los Miembros exportadores enumerados

en el anexo I relativas al mantenimiento de existencias especiales se

ajustarán a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de

exportación en la cantidad necesaria para que el nivel global de las

existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores

enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en

el entendimiento que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel

de sus existencias en más de un 7 % del nivel que de otro modo

mantendría si todos los países exportadores enumerados en el anexo I

fueran Miembros.

4.

Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener

cantidades adicionales de azúcar en existencias especiales por encima

de la obligación que le impone el párrafo 3 de este artículo siempre

que el Consejo, por votación especial haya aprobado tal constitución de

existencias adicionales. Cuando el Consejo apruebe tal constitución de

existencias adicionales, ese Miembro tendrá, con respecto a tales

existencias adicionales todos los derechos y obligaciones que en

relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.

5.

Para que las existencias especiales se constituyan lo más

rápidamente posible, el Consejo regulará en su reglamento la

constitución inicial, el mantenimiento y la reposición, después de su

liberación conforme al párrafo 7 del artículo 44, de las existencias

especiales y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento

de las obligaciones impuestas en virtud de este artículo, en el

entendimiento de que no se podrán acumular existencias especiales

cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las

exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida

otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este

párrafo el total de las existencias especiales que constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:

a)

No menos del 40 % del total de sus obligaciones relativas a

existencia en los 12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas

después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de

existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y

b)

No menos del 80 % del total de sus obligaciones relativas a

existencias en los 24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas

después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de

existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y

c)

El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en

los 36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la

entrada en vigor de ese Convenioo de la liberación de existencias

especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44.

6.

Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera

que no puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales

previstas en el párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al

Consejo, el cual, por votación especial, podrá modificar para un

período determinado el nivel de existencias especiales que deba

mantener el Miembro de que se trate.

7.

En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación

especial, autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar

parte de las existencias especiales en situaciones distintas de las

previstas en el párrafo 7 del artículo 44. En tales casos, el Consejo

prescribirá el calendario de acuerdo con el cual se deberán reponer

esas existencias hasta llegar al volumen necesario.

8.

A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus

obligaciones de constituir y mantener existencias especiales se le

reducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en

vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las

cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si un

Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de dos

veces, sus obligaciones, la cantidad que se deducirá de su cuota

vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota

vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, será igual al

doble de la cantidad que haya dejado de mantener. A todo Miembro

exportador que por segunda vez, o por más de dos veces, deje de cumplir

sus obligaciones se le suspenderán, además, sus derechos de voto hasta

el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo

haya decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.

9.

Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales

conforme al párrafo 7 del artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas

y otras limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir,

por votación especial, que las existencias especiales se repongan en

forma distinta de la prevista en el párrafo 5 de este artículo.

Artículo 47. -- Verificación de las existencias:

1.

Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias

especiales conforme al artículo 46, entregará al Fondo establecido en

virtud del artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro

de que se trate que acrediten la existencia de la cantidad de azúcar

que mantengan conforme al artículo 46.

2.

Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este

artículo podrán ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre

el terreno por inspectores independientes designados por el Consejo y

aceptados por el Miembro exportador interesado. El Consejo establecerá

para tales inspecciones un calendario en el que se preverá por lo menos

una inspección anual dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la

cosecha azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no

tengan más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros

exportadores que tengan dos o más cosechas tales inspecciones deberán

efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de cada cosecha

azucarera y en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de

cultivo sea continuo, por lo menos dos veces cada año-cuota.

3.

El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las existencias especiales.

Artículo 48. -- Existencias máximas.

1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete a ajustar su producción de manera que:

a)

Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las

existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme

al artículo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda

inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de

convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % de

su producción en el año civil inmediatamente precedente o del promedio

de su producción en los cuatro años civiles precedentes, si esta

cantidad es mayor; o que

b)

Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las

existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y

de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales

conforme al artículo 46, en una fecha determinada que preceda

inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de

convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % del

total de sus exportaciones en el año civil precedente o del predio del

total de sus exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si

esta cantidad es mayor.

2.

Al pasar a ser Miembro de la organización, cada uno de los Miembros

exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las

dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de este artículo acepta

como aplicable a su caso.

3.

A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo

podrá si considera que tal medida está justificada por circunstancias

especiales, autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a

las cantidades que se determinen conforme al párrafo 1 de este artículo.

4.

Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del artículo 34,

el Consejo examinará el funcionamiento de este artículo y, de ser

necesario, modificará por votación especial las limitaciones

establecidas en el párrafo 1 de este artículo.

CAPITULO XII -- FONDO DE FINANCIACIÓN DE EXISTENCIAS

Artículo 49. -- Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias:

1.

Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar

asistencia financiera conforme al artículo 53 a los Miembros exportadores

que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46.

2.

El fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano

auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que

se refiere el párrafo 2 del artículo 5.

3.

El fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas,

reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación

especial, para dar aplicación a las disposiciones de este capítulo.

4.

Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del

primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada

en vigor de este Convenio.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 y a menos que el Consejo

decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya

cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será suspendido

en sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones.

Artículo 50. -- Administración del Fondo:

1.

Las cuentas del fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de la Organización.

2.

Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a

las cuentas del fondo; el Consejo los aprobará por separado,

distinguiéndolos del presupuesto administrativo a que se refiere el artículo 24.

3.

Las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a la comprobación de

las cuentas del fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán

disponer, de considerarse necesario, una comprobación más frecuente de

esas cuentas.

4.

El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo nombrará, por

votación especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el

Consejo determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los

párrafos 4 y 5 del artículo 22. Conforme a lo dispuesto en este

capítulo y

a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar

conforme al párrafo 3 del artículo 49, el Administrador será

responsable de

la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.

Artículo 51. -- Contribuciones al fondo:

1.

Se pagará al fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre

el azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los

Miembros o importado en él. La tasa de contribución será de 0,28

centavos de dólar por libra de azúcar sin refinar tal que; esta tasa se

ajustará para el azúcar blanco y refinado aplicando el factor o los

factores que se establezcan en el reglamento. En cualquier momento

después del 1 de enero de 1979, el Consejo podrá, por votación

especial, aumentar o reducir la tasa de contribución, siempre que se

mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a este

capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada no sea

superior a 0,33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por

votación especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria

para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo,

ningún Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su

territorio aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de

un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha

pagado la correspondiente contribución al fondo.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo,

ningún Miembro exportador o importador con derechos de exportación al

mercado libre conforme al capítulo IX permitirá que se exporte desde su

territorio aduanero azúcar del mercado libre que no esté

fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que

dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por el

Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente

contribución al fondo.

4.

Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por

Miembros importadores que figuren en la categoría de los países menos

adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, no

estarán sujetas al pago de la contribución, siempre que dichos Miembros

apliquen el procedimiento de certificación dispuesto en el párrafo 2 de

este artículo en la forma que se prescriba en el reglamento.

5.

El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de

certificados uniformes de contribución y para la recaudación de

contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas normas

asegurarán también que la contribución no se pague dos veces en

relación con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en las que se

tendrán en cuenta las prácticas mercantiles del comercio del azúcar, no

serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al propio tiempo

asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán

asimismo disposiciones sobre la exportación, o la importación de azúcar

del mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en

ellos.

6.

Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones en materia de divisas.

Artículo 52. -- Recursos adicionales del fondo:

1.

El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.

2.

Con objeto de proporcionar al fondo una financiación transitoria

destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los

pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la decisión de

contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o de

instituciones financieras internacionales, en el entendimiento de que

ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a esas

obligaciones de la organización.

3.

El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas

apropiadas para proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del

fondo que temporalmente excedan de los necesarios a los efectos de este

capítulo, en el entendimiento de que se adoptarán todas las medidas

razonables para evitar el riesgo de pérdida de recursos y para disponer

de suficiente liquidez a los efectos de este capítulo.

Artículo 53. -- Concesión de préstamos por el fondo:

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el fondo concederá,

a cada Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar

conforme a lo dispuesto en el artículo 46, préstamos sin interés por

una

cantidad igual a 1,50 centavos por libra y por año sobre las

existencias así mantenidas conforme a las obligaciones mínimas que les

impone el párrafo 5 de ese artículo. Si el fondo dispone de reservas

financieras suficientes, el Consejo podrá también, por votación

especial, autorizar al fondo a conceder préstamos con respecto a las

existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las

obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 del artículo 46, en

primer

lugar dentro de las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de

ese artículo y, en segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese

artículo. Cuando las existencias se mantengan por un período inferior a

un año, la cantidad prestada será proporcional a la fracción de año, en

que se mantengan las existencias. Los préstamos del fondo se efectuarán

trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la

entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas

financieras del fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las

existencias especiales que se hayan constituido conforme al artículo 46

antes de la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo.

Estos préstamos serán utilizados por los Miembros exportadores

interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a sufragar el

costo del mantenimiento de las existencias conforme al artículo 46. El

Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los préstamos,

habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del

artículo 51.

2.

No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a

menos que tal Miembro presente al fondo un certificado, expedido por el

gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia del azúcar

acumulado conforme al párrafo 5 del artículo 46, y que haya accedido a la

aprobación de esas existencias conforme al artículo 47.

3.

Los Miembros exportadores reembolsarán al fondo el importe de todo

préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las

existencias, conforme al párrafo 7 del artículo 44, en el plazo de 90 días

contados a partir de la fecha en que se solicite que tal azúcar se

ponga en venta. Los Miembros exportadores que no hagan tales reembolsos

estarán sujetos a las mismas disposiciones que los Miembros que, no

paguen sus contribuciones al presupuesto administrativo de la

organización conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo 25.

4.

Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del fondo durante

ningún período en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen

el artículo 46, el artículo 51 y el párrafo 3 de este artículo.

5.

Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente

convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.

Artículo 54. -- Procedimientos en caso de terminación de este Convenio:

1.

Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el artículo

51 cesarán de devengarse y el fondo no concederá nuevos préstamos. Las

contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenioy

recibidas con posterioridad serán incorporadas a los haberes del fondo.

2.

Los préstamos pendientes concedidos por el fondo que conforme al

artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este Conveniono

tendrán que reembolsarse.

3.

Las deudas del fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos

haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los

Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean necesarias para

pagar esas deudas del fondo, excepto las excluidas en virtud de lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 52, a prorrata de su

participación

en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales

efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de

este capítulo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación

especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de

los Miembros interesados al presupuesto administrativo de la

organización a que se refiere el artículo 24.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, el

Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que deba

darse a los haberes del fondo que queden después de pagadas todas las

deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia total o parcial

de esos haberes restantes a un fondo similar establecido en virtud de

un ulterior convenio internacional del azúcar.

5.

En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4

de este artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes

del fondo que queden después de pagadas todas las deudas, la parte que

corresponda a su participación en la suma de las importaciones y

exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado

libre durante la vigencia de este capítulo, menos cualquier cantidad

adeudada por el Miembro interesado conforme al artículo 53 antes de la

terminación del convenio; todo Miembro que desee ampararse en esta

disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses

siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4

de este artículo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser parte

en el Convenioulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis

meses siguientes a la entrada en vigor de ese Conveniotendrá derecho a

la parte que le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan

sido transferidos al fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de

este artículo.

Artículo 55. -- Relación con un Fondo Común:

Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado

para los Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las

medidas que permitan que la Organización aproveche plenamente

cualesquiera disposiciones financieras que se adopten con arreglo a ese

fondo común y hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.

CAPITULO XIII -- OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS Miembros

Artículo 56. -- Compromisos de los miembros y exportaciones efectuadas por miembros importadores:

1.

Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean

necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en

virtud de este Convenioy a cooperar plenamente entre sí para la

consecución de los objetivos de este convenio.

2.

Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en

el marco de lo dispuesto en el artículo 38, y con respecto al azúcar en

tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre no

excedan de sus importaciones totales de azúcar en el mismo año-cuota.

Artículo 57. -- Importaciones procedentes de países no Miembros.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este

artículo, cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones

máximas de azúcar de los países no Miembros en conjunto a los

siguientes porcentajes de la cantidad anual media que importó de tales

países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, sin tener en cuenta el

año en que las importaciones procedentes de esos países en conjunto

hayan sido más bajas:

a)

el 75 % cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos

por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo

3 de este artículo.

b)

el 55 % cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.

2.

Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no

se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio

que fuera parte en el Convenio Internacional del Azúcar 1968, pero que

no pueda pasar a ser parte en este Convenio conforme a los artículos 72,

73, 74 ó 76. Sin embargo, cada Miembro limitará sus importaciones de

tales no Miembros en cada año-cuota a una cantidad igual a sus

importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o 1974-1976, según

la cual de ellos corresponda, para el Miembro de que se trate, la mayor

cantidad. El Consejo, si comprueba que un no Miembro al que se aplique

este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que

entorpece la consecución de los objetivos de este Conveniopodrá

exigir, por votación especial, que los Miembros interesados limiten sus

importaciones anuales de tal no Miembro en el porcentaje establecido en

el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.

3.

Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de éste artículo no se aplicarán:

a)

siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21

centavos por libra. Las limitaciones establecidas en el apartado a) del

párrafo 1 y en el párrafo 2 de este artículo se restablecerán cuando el

precio prevaleciente baje a menos de 19 centavos por libra, a menos que

el Consejo decida otra cosa;

b)

a la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente

que excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los

párrafos 1 ó 2 de este artículo, siempre que tales cantidades no hayan

de expedirse más de 90 días después de la fecha de restablecimiento de

las limitaciones pertinentes, y siempre que, además, esas cantidades

sean notificadas al director ejecutivo conforme al párrafo 4 de este

artículo.

4.

Las compras a no Miembros concertadas durante el período en que no

eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de

este artículo para su expedición después de la fecha de

restablecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el Miembro

interesado al director ejecutivo conforme al reglamento que establezca

el Consejo.

5.

Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede

cumplir plenamente las obligaciones que le impone este artículo o que

esas obligaciones perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de

reexportación de azúcar o su comercio de exportación de productos que

contengan azúcar podrá, si así lo decide el Consejo por votación

especial y en la medida en que éste lo determine, ser eximido de las

obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo. El Consejo,

conforme a lo dispuesto en el artículo 69, determinará en su reglamento las

circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de

las obligaciones que les impone el párrafo 1 de este artículo, teniendo

en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que surjan

en el curso de los intercambios habituales.

6.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este

artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en

contrario, bilaterales o multilaterales, que los Miembros hayan

contraído con países no Miembros antes de la entrada en vigor de este

convenio, en el entendimiento de que todo Miembro importador que haya

contraído esas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que

se reduzca al mínimo todo conflicto con las obligaciones establecidas

en los párrafos anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible,

medidas para conciliar sus obligaciones con lo dispuesto en este

artículo e informará detalladamente al Consejo de la naturaleza de las

obligaciones en contrario, así como de las medidas que haya adoptado

para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.

7.

El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los

Miembros, de las importaciones que efectúen de no Miembros, así como la

presentación, por el director ejecutivo, de informes periódicos y de un

informe global una vez terminado cada año-cuota en los que se indiquen,

entre otras cosas, con respecto a período que cada informe abarque:

a)

Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no Miembros con cualquier destino, y

b)

las cantidades importadas de no Miembros por los distintos Miembros.

8.

a)

Cuando un Miembro importe, conforme a este artículo, una cantidad de

azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en

virtud de él, esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría

estado normalmente autorizado a importar conforme a este artículo en el

año-cuota inmediatamente siguiente, a menos que el Consejo decida otra

cosa.

b)

Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el

apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser

plenamente aplicadas porque la cantidad que haya que deducirse exceda

del derecho anual del Miembro interesado el Consejo deberá aplicar el artículo 71.

9.

Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de

un no Miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus

intereses reconocidos en este Conveniopodrá someter la cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en cuenta todas las

circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones para

limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese Miembro.

10.

Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no

se aplicarán a las cantidades de azúcar refinado importadas de un no

Miembro que a su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de

azúcar del mercado libre procedente de Miembros. El Consejo establecerá

normas específicas sobre las condiciones en que se aplicará este

párrafo.

Artículo 58. -- Acceso a los mercados:

Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso

a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros

exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación

interna que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para

asegurar tal acceso a su mercado.

Artículo 59. -- Cooperación de los importadores en defensa del precio:

En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los

Miembros que importen azúcar acerca de los medios de prestar asistencia

en sus esfuerzos para lograr que las ventas se efectúen a precios que

sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este convenio.

Artículo 60. -- Garantías en materia de suministros:

1.

Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los

Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura

tradicional de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro de

los límites que les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos de

exportación, cuando estén en vigor, suministros de azúcar suficientes

para que los Miembros que importen azúcar puedan satisfacer sus

necesidades de importaciones procedentes del mercado libre.

2.

Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en

igualdad de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar

sobre los no Miembros en todas las ofertas de ventas al mercado libre.

3.

Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre

a no Miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que

estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen

azúcar del mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales

normales y los acuerdos comerciales tradicionales.

4.

Lo dispuesto en este artículo no impedirá que ningún Miembro que

exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros importadores en desarrollo.

CAPITULO XIV -- PRECIOS

Artículo 61. -- Precio diario y precio prevaleciente:

1.

A los efectos de este convenio, el precio diario del azúcar será:

a)

la media del precio para pronta entrega del contrato N° 11 de la Bolsa

del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato N° 2

de la Bolsa del Azúcar de Londres, convertido este último a centavos de

dólar de los Estados Unidos por libra f.o.b. y estibado en puerto del

Caribe, sobre la base del tipo de cambio apropiado vigente en el

mercado de Londres según se especifique en el reglamento, en el que se

indicarán también los demás factores pertinentes que deberán tenerse en

cuenta al calcular el precio; o

b)

el menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este

párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor

de diez puntos.

2.

a)

A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio

prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a

un determinado nivel si es superior (o inferior) al nivel especificado

y se mantiene por encima (o por debajo) de ese nivel durante cinco días

de bolsa consecutivos.

b)

Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o

por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones

establecidas en el apartado a) de este párrafo para que sea inferior (o

superior) a dicha cifra.

c)

Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este

párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio,

ésta surtirá efecto:

i)

si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta

de la prescripta en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a

aquél en que se hayan dado dichas condiciones;

ii) en todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquél en que se hayan dado dichas condiciones.

3.

Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del

párrafo 1 de este artículo no esté disponible o no represente el precio

al que se venda en el mercado libre de azúcar de 96º de polarización,

el Consejo decidirá, por votación especial, que se aplique cualquier

otro criterio que estime apropiado. Este criterio se basará en las

cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de azúcar reconocidas,

teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la

medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.

Artículo 62. -- Ajuste de los precios:

1.

Cada año-cuota el Consejo revisará, en segunda reunión ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.

2.

Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los

factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este

convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación o de la

deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, tendencias de los

precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las

existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de

los cambios ocurridos en la situación económica o del sistema monetario

mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este

artículo, se proporcionarán todos los datos pertinentes, que sean

necesarios para efectuar la revisión.

3.

Sobre la base de esta revisión, el Consejo por votación especial,

podrá hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los

ajustes que estime necesarios para mantener los objetivos de este

convenio, a condición de que la diferencia entre los precios mínimo y

máximo siga siendo de 10 centavos por libra.

4.

El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto

de cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y

presidido por el Director Ejecutivo. El mandato del Comité será el

siguiente:

a)

Reunir y evaluar datos sobre:

i)

Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;

ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema

monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación

mundiales y de la fluctuaciones de los tipos de cambio sobre los

precios del azúcar;

iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio;

b)

Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria a cada año-cuota.

5.

En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de

la situación económica o monetaria internacional, o siempre que se

produzca una variación importante del tipo de cambio del dólar de los

Estados Unidos, el Comité de Revisión de precios se reunirá para

estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el Comité podrá, si

lo estima pertinente, pedir que se convoque una reunión extraordinaria

del Consejo para considerar qué medidas deben tomarse, en su caso,

incluso en cualquier ajuste necesario de los precios. Toda decisión del

Consejo de ajustar los precios conforme al párrafo se adoptará por

votación especial y surtirá efecto inmediatamente.

6.

Las disposiciones del artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los precios efectuado conforme a este artículo.

CAPITULO XV -- MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO

Artículo 63. -- Normas laborables:

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas

en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,

procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e

industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los

cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 64. -- Medidas de sostenimiento.

1.

Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la

comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto

aumentar las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de

azúcar pueden comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.

2.

Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa

índole, incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de

los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada

año-cuota, la magnitud y naturaleza de la subvención y las

circunstancias que la hacen necesaria. -- La comunicación a que se

refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se

formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y en el

momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.

3.

Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan

con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este

convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al ser

requerido, discutir con el otro o los otros Miembros interesados, o con

el Consejo, la posibilidad de limitar la subvención. En cualquier caso

en que el asunto sea sometido al Consejo éste podrá examinarlo con los

Miembros interesados y formular las recomendaciones que considere

apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del

Miembro que conceda la subvención.

Artículo 65. Medidas dirigidas a fomentar el consumo:

1.

Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para

fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que

limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los

efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas,

los impuestos internos y los gravámenes fiscales, así como los

controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores

pertinentes que sean de importancia para evaluar la situación.

2.

Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas

que haya adoptado conforme el párrafo 1 de este artículo, así como

sobre sus efectos.

3.

El Consejo creará un Comité de consumo de azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.

4.

El Comité estudiará, entre otras las cuestiones siguientes:

a)

Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de

cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los

edulcorantes naturales y artificiales;

b)

El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé

a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirvan para la

producción de estos últimos;

c)

Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes

países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las

condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de

pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;

d)

Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per cápita es bajo;

e)

Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento

del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;

f)

La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae;

Y presentará sus informes al Consejo.

CAPITULO XVI -- INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL

Artículo 66. -- Información y estudios:

1.

La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:

a)

información estadística sobre la producción, los precios, las

exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar

en el mundo; y

b)

en la medida en que se considere apropiado, información técnica

sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de

azúcar y sobre la utilización del azúcar.

2.

Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del

plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y

toda la información que según el reglamento sea necesaria para que la

Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este

Convenio. Si fuera necesario, la Organización utilizará la información

pertinente que pueda obtener de otras fuentes.

3.

La información que han de proporcionar los Miembros conforme al

párrafo 2 de este artículo incluirá, si el Consejo así lo solicita,

informes estadísticos periódicos sobre la producción, consumo,

existencias, precios e impuestos del azúcar. Los Miembros

proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la información

solicitada. La Organización no publicará ninguna información que pueda

servir para identificar las operaciones de personas o compañías que

produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.

4.

Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para

proporcionar, dentro de un plazo razonable, la información estadística

y de otra índole requerida para el debido funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el Miembro interesado

explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba que se

necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar

cualesquiera medidas necesarias.

5.

La Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de

dos veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar

durante el año-cuota en curso.

6.

La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario,

promover o realizar estudios de la economía de la producción y

distribución de azúcar, incluidas las tendencias y las proyecciones, el

impacto de las medidas gubernamentales adoptadas en los países

exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de azúcar,

las oportunidades de expansión del consumo de azúcar para usos

tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la aplicación de

este Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar,

incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e

investigaciones, la Organización podrá cooperar con organizaciones

internacionales e instituciones de investigación.

Artículo 67. -- Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias:

1.

El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el director ejecutivo lleve un registro de:

a)

La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios

ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;

b)

Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a

sus cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de

tales Miembros;

c)

Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.

2.

El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los

Miembros de la información a que se refieren los apartados b) y c) del

párrafo 1 de este artículo, así como la publicación de esa información

por la Organización, junto con los demás datos que prescriba el Consejo.

3.

El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para

determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por los

Miembros y por los no Miembros. Tales medidas podrán incluir la

expedición de certificados de origen y de otros documentos de

exportación.

4.

Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias

especiales conforme al artículo 46 informará al director ejecutivo de las

cantidades de azúcar que mantenga como existencias especiales al 1 de

enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año-cuota, a más

tardar 30 días civiles después de estas fechas.

Artículo 68. -- Examen anual:

1.

En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible,

el funcionamiento de este Convenioa la luz de los objetivos enunciados

en el artículo 1, así como los efectos de este Convenioen el mercado y

en las economías de los distintos países, en particular los países en

desarrollo, durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después

recomendaciones a los Miembros sobre los medios de mejorar el

funcionamiento de este Convenio.

2.

El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que el Consejo determine.

CAPITULO XVII

EXENCIÓN DE OBLIGACIONES

Artículo 69. -- Exención de obligaciones:

1.

Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o

de situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos

expresamente en este Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá

eximir a un Miembro de una obligación impuesta por este Convenio si las

explicaciones del Miembro interesado le convencen de que el

cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a este Miembro o le

impone una carga injusta.

2.

El Consejo, cuando conceda una exención a un Miembro conforme al

párrafo 1 de este artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué

condiciones y por cuánto tiempo se exime al Miembro de esa obligación,

así como las razones por las que se otorga la exención.

3.

La existencia de un país Miembro, durante uno o varios años, de

azúcar exportable en cantidad superior al total de las exportaciones

permisibles de ese Miembro conforme a los capítulos IX y X de este

Convenio, después de haber atendido las necesidades de su consumo

interno y de haber constituido sus existencias, no bastará por sí sola

para solicitar del Consejo una exención de obligaciones. En el caso de

los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, las autorizaciones

de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a este

artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado,

pero no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al capítulo

X. Las autorizaciones de exportación suplementarias concedidas conforme

a este artículo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados

obtenidos en materia de exportación a los efectos del apartado c) del

párrafo 2 del artículo 34.

CAPITULO XVIII

CONTROVERSIAS Y REGLAMENTACIONES

Artículo 70. -- Controversias:

1.

Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de

este Convenioque no sea resuelta entre los Miembros interesados será

sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a

la decisión del Consejo.

2.

Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al

párrafo 1 de este artículo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos

un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite,

después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la

opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3

de este artículo, sobre la cuestión en litigio.

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