TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL 'CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977', CUYO TEXTO FUE CONCERTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AZUCAR, QUE CELEBRO SU SESION FINAL EL DIA 7 DE OCTUBRE DE 1977 EN LA CIUDAD DE GINEBRA, CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY.
a) A menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, la
comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:
dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas
con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión
objeto de la controversia y la otra con autoridad y experiencia en
cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores; y
iii) un Presidente elegido por unanimidad de las cuatro personas
designadas conforme a los incs. i) y ii) de este apartado o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no Miembros.
Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva
actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún
gobierno.
Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.
La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán
sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación
especial, después de tomar en consideración toda la información
pertinente.
Artículo 71. -- Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros:
Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone este Convenioserá sometida a petición del
Miembro que la formule al Consejo, el cual decidirá al respecto previa
consulta con los Miembros interesados.
Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio especificará la
naturaleza de la infracción.
El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de
otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este
Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio de las demás
medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:
suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité ejecutivo; y, si lo considera necesario.
suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser
designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus
Comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus
obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el
funcionamiento de este Convenio.
adoptar la medida prevista en el artículo 80.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72. -- Firma:
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde
el 24 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, a la firma de todo
gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Azúcar, 1977.
Artículo 73. -- Ratificación, aceptación y aprobación:
Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los gobiernos signatarios, de conformidad a sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a
más tardar el 31 de diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio
Internacional del azúcar 1973, prorrogado o el Consejo creado
por este Convenio podrá, no obstante, conceder prórrogas a los
gobiernos
signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
Artículo 74. -- Notificación de aplicación provisional:
Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya
establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento podrá en todo momento notificar al secretario
general de las Naciones Unidas que aplicará este Conveniocon carácter
provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 75, bien
si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.
Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este
artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor,
bien, si está en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese
momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se
convierta así en Miembro.
Artículo 75. -- Entrada en vigor:
Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1° de enero de
1978, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si
para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55 % de los
votos de los países exportadores y el 65 % de los votos de los países
importadores, conforme a la distribución establecida en el anexo V, han
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior
en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se cumplan
dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1° de enero de
1978, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si
para esa fecha varios gobiernos que cumplan los requisitos de
porcentajes establecidos en el párrafo 1 de este artículo han
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión o han notificado conforme al artículo 74 que aplicarán
provisionalmente este Convenio.
Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan depositado
notificaciones de aplicación provincial, para el 1° de junio de 1978 o
para la fecha ulterior que determine el Consejo aplicarán a partir del
1° de enero de 1978 para el primer año-cuota las disposiciones de este
Convenio relativas a regulación de las exportaciones, existencias
especiales e importaciones procedentes de no Miembros, excepto en la
medida en que tal aplicación, en el caso de un Miembro importador, no
fuera posible por no disponerse de la autorización legal nacional antes
de que tal gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.
El 1° de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los 12
meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses
durante el cual este Conveniohaya estado provisionalmente en vigor,
los gobiernos de cualesquiera de los países que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán
decidir poner definitivamente en vigor entre ellos este Convenio, en su
totalidad o en parte. Dichos gobiernos, y los gobiernos que hayan
depositado instrumentos de aplicación provisional podrán asimismo
decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está
ya provisionalmente en vigor o que caduque.
Artículo 76. -- Adhesión:
Podrán adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo
establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del secretario general de las Naciones Unidas. En los instrumentos de
adhesión, se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones
establecidas por el Consejo.
Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, el Consejo podrá fijar por votación especial, un tonelaje
básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán
incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda:
Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;
Respecto de un país que esté enumerado en cualquiera de esos dos
anexos pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a
la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de
que: si ese país está mencionado en el anexo I y se adhiere a este
Conveniodentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su entrada en
vigor, se le aplicará la cifra del tonelaje básico de exportación
especificada en dicho anexo para ese país.
En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicarán
necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este artículo. En lugar
de ello, el Consejo podrá establecer, por votación especial, las
condiciones especiales que resulten mutuamente aceptables incluido el
establecimiento del derecho de voto pertinente habida cuenta de los
objetivos de este Convenio.
Hasta que entre en vigor este Convenio el Consejo creado en el
Convenio Internacional del Azúcar 1973, prorrogado podrá establecer las
condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva
de su confirmación por el Consejo creado en este Convenio.
Artículo 77. -- Aplicación territorial:
Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que este Convenio:
Se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de
cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea
participar en este Convenio; o
Se aplicara solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo
de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea
participar en este Convenio;
Y este Conveniose hará extensivo a los territorios mencionados en la
notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenioya ha
entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este Convenioentre en vigor para ese gobierno si la notificación es
anterior. Todo
gobierno que haya hecho una notificación conforme al apartado b) de
este párrafo podrá retirar ulteriormente esa notificación y cursar una
o varias notificaciones al secretario general de las Naciones Unidas
conforme al apartado a) de este párrafo.
Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este
Convenioconforme al párrafo 1 de este artículo asuma posteriormente la
responsabilidad de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese
territorio podrá, dentro de los 90 días después de haber asumido la
responsabilidad de sus relaciones internacionales, declarar mediante
notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que
ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una parte
contratante en este Convenio. A partir de esa fecha, pasará a ser parte
contratante en este Convenio. Si esa parte contratante es un país
exportador y no está enumerada en el anexo I o el anexo II, el Consejo,
después de consultar a dicha parte contratante, le asignará por
votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de
exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo
II, según proceda. Si dicha parte contratante está enumerada en el
anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su
derecho de exportación, según sea el caso, será el especificado allí.
Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le
confiere el artículo 4º con respecto a cualquiera de los territorios de
cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la
responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto
dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, bien al efectuar
el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si el territorio
que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y no está
enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo, después de
consultar a ese Miembro, le asignará por votación especial un tonelaje
básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán
incluidos en el anexo I o en el anexo II, según procesa. Si dicho
territorio está mencionado en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje
básico de exportación o su derecho de exportación, según sea, el caso,
será el especificado allí.
Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme
a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo podrá en
cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al
secretario general de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con
los deseos del territorio que este Conveniodeja de aplicarse al
territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Conveniodejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal
notificación.
Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los
apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo seguirá teniendo la
responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
emanadas de este Convenio por los territorios que conforme a lo
dispuesto en este artículo y en el artículo 4º sean separadamente Miembros
de la Organización, mientras tales territorios no hagan una
notificación conforme al párrafo 2 de este artículo.
Artículo 78. -- Reservas:
No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los
párrafos 2, 3 y 4 de este artículo en relación con ninguna de las
disposiciones de este Convenio.
Todo gobierno que era parte en el Convenio Internacional del Azúcar,
1973, prorrogado, con una o varias reservas al Convenio Internacional
del Azúcar, 1968, o al Convenio Internacional del azúcar, 1973,
prorrogado, podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio, o en el de la adhesión al mismo, formular
reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las
reservas antes mencionadas.
Todo gobierno que tenga derecho a ser parte en este Convenio podrá,
en el momento de la firma, rectificación, aceptación, aprobación o
adopción, formular reservas que no afecten al funcionamiento económico
de este Convenio. Toda controversia respecto a si este párrafo se
aplica a una reserva determinada se resolverá conforme al procedimiento
establecido en el artículo 70.
En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las
examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no
y, en caso afirmativo en qué condiciones. Dichas reservas solo entrarán
en vigor una vez que el Consejo haya tomado una decisión al respecto.
Esas reservas serán depositadas ante el Secretario General de las
Naciones Unidas al notificarse la decisión del Consejo.
Artículo 79. -- Retiro:
Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenioen cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenionotificando por
escrito su retiro al secretario general de las Naciones Unidas. Ese
Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión que
ha tomado.
El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de
que el secretario general de las Naciones Unidas reciba dicha
notificación.
Artículo 80. -- Exclusión:
El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones
contraídas en virtud de este Convenioy decide además que tal
incumplimiento entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá
excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El
Consejo notificará inmediatamente al secretario general de las Naciones
Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión
del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización.
Artículo 81. -- Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión:
En caso de retiro o exclusión de un Miembro el Consejo procederá, en
su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las
cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea
excluido. Este Miembro estará obligado a pagar toda cantidad que adeude
a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión,
y quedará obligado a restituir al Fondo establecido conforme al artículo 49
los préstamos que éste le haya concedido; sin embargo, en el caso de
que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, deje de
participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas
que considere equitativa.
El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que haya
cesado por otra causa de participar en la Organización, no tendrá
derecho al expirar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto
de la liquidación o de otros haberes de la Organización ni ninguna
parte de los haberes del fondo establecido conforme al artículo 49; tampoco
responderá de parte alguna del déficit que pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este Convenio.
Artículo 82. -- Modificación:
El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las partes que
se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término
del cual cada parte deberá notificar al secretario general de las
Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará
en vigor 100 días después de que el secretario general de las Naciones
Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de partes que reúnan
al menos 350 del total de votos de los Miembros exportadores y
representan al menos tres cuartos de dichos Miembros y de partes que
reúnan al menos 300 del total de votos de los Miembros importadores y
representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha
posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El
Consejo podrá fijar un plazo para que cada parte notifique al
secretario general de las Naciones Unidas su aceptación de la
modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera
entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al
secretario general la información necesaria para determinar si las
notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la
modificación entre en vigor.
Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de
una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en
esa fecha de participar en este Convenioa menos que pruebe, a
satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos
constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el
Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para
la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta
que haya notificado su aceptación de la misma.
Artículo 83. -- Duración, prórroga y terminación:
Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto
año-cuota a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido
prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare
terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.
Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por
votación especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no
exceda de dos año-cuota, el Consejo notificará tal prórroga al
secretario general de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 79, un Miembro que no desee
participar en este Convenio, prorrogado conforme a este artículo, podrá
retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota comunicando
por escrito su retiro al secretario general de las Naciones Unidas.
Dicho Miembro informará en consecuencia al Consejo.
El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial,
declarar terminado este Conveniocon efecto a partir de la fecha y con
sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo
continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar
a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y
ejercerá las funciones que sean necesarias a tal efecto.
Artículo 84. -- Medidas transitorias:
Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al
Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con
la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año
posterior producirán las mismas consecuencias conforme a este
Convenioque si las disposiciones del Convenio de 1973, prorrogado,
continuaran
en vigor a estos efectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 40 y en el párrafo
1 de este artículo, el Consejo establecerá la cuota global para el
año-cuota 1978 en su primera reunión de 1978. Por otra parte, el
presupuesto administrativo para 1978 será aprobado provisionalmente por
el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, en
su última reunión ordinaria de 1977, a reserva de su confirmación por
el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1978.
Artículo 85. -- Textos auténticos de este Convenio:
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados
en los
archivos de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas
que figuran junto a sus firmas.
ANEXO I
TONELAJES BASICOS DE EXPORTACION ESTABLECIDOS CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 34
Miles de toneladas
Valor en bruto
Argentina..............................................................................
450
Australia...............................................................................
2.350
Austria..................................................................................
80
Bolivia...................................................................................
90
Brasil.....................................................................................
2.350
Colombia...............................................................................
75
Costa Rica.............................................................................
105
Cuba.....................................................................................
2.500
Checoslovaquia.....................................................................
175
Ecuador.................................................................................
80
El Salvador............................................................................
145
Fiji.........................................................................................
125
Filipinas.................................................................................
1.400
Guatemala............................................................................
300
Guyana.................................................................................
145
India.....................................................................................
225
Jamaica.................................................................................
130
Mauricio ...............................................................................
175
México...................................................................................
75
Mozambique..........................................................................
100
Nicaragua..............................................................................
125
Panamá.................................................................................
90
Perú......................................................................................
360
Polonia.................................................................................
300
República Dominicana...........................................................
1.100
Sudáfrica...............................................................................
375
Swazilandia..........................................................................
105
Tailandia...............................................................................
1.200
Trinidad y Tobago.................................................................
85
ANEXO II
LISTA DE PAISES Y TERRITORIOS EXPORTADORES CON UN DERECHO DE EXPORTACION ANUAL DE 70.000 TONELADAS
Bangladesh
Barbados
Belize
San Cristóbal-Nieves-Anguila
Congo
Etiopía
Haití
Honduras
Hungría
Indonesia
Madagascar
Malawi
Paraguay
República Unida de Camerún
República Unida de Tanzania
Rumania
Sudán
Turquía
Uganda
Uruguay
Venezuela
Zambia
ANEXO III
1.- A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los
Miembros exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros
exportadores situados en:
América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;
Africa, excepto Sudáfrica;
Asia; y
Oceanía, excepto Australia; y a Rumania
2.- Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este
Convenio relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán
determinados por el Consejo a la luz de la lista de importadores de
este Convenio.
ANEXO IV
Países menos adelantados, conforme a la definicion de las Naciones Unidas, al 7 de octubre de 1977.
Afganistán
Alto Volta
Bangladesh
Benin
Bhután
Botswana
Burundi
Chad
Etiopía
Gambia
Guinea
Haití
Imperio Centroafricano
Lesotho
Malawi
Maldivas
Malí
Nepal
Níger
República Democrática Popular Lao
República Unida de Tanzanía
Rwanda
Samoa Occidental
Somalia
Sudán
Uganda
Yemen
Yemen Democrático
ANEXO V
LISTA DE LOS PAISES Y TERRITORIOS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y ASIGNACION DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 75
EXPORTADORES
Argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
24
Australia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
81
Austria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
6
Bangladesh. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Barbados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Belize. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Guyana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7
Jamaica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7
San Cristóbal - Nieves - Anguila. . .
5
Trinidad y Tobago. . . . . . . . . . . . . .
5
Bolivia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Brasil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
112
Colombia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
Comunidad Económica Europea. .
124
Congo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Costa Rica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Cuba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
118
Checoslovaquia. . . . . . . . . . . . . . . . .
11
Ecuador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
5
El Salvador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6
Etiopía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
5
Fiji. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6
Filipinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
58
Guatemala. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
Haití . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Honduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Hungría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
India. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
63
Indonesia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10
Madagascar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Malawi. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Mauricio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12
México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
27
Mozambique. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Nicaragua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Pakistán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6
Panamá. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Paraguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
5
Perú. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
Polonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
22
República Dominicana. . . . . . . . . . .
36
República Unida del Camerún. . . . .
5
República Unida de Tanzanía. . . . . .
5
Rumania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Sudáfrica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
38
Sudán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Swazilandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Tailandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
39
Turquía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
8
Uganda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Uruguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
5
Venezuela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Zambia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.000
IMPORTADORES
Alto Volta. . . . . . . . . . . . . . . .
5
Argelia. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
27
Bulgaria. . . . . . . . . . . . . . . . . .
12
Canadá. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
66
Costa de Marfil. . . . . . . . . . . . .
5
Chile. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
9
Egipto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12
España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..
24
Estados Unidos de América. . . ..
297
Finlandia. . . . . . . . . . . . . . . . . .
9
Ghana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Irak. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
25
Israel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
Jamahiriya Arabe Libia. . . . . . . .
8
Japón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
184
Kenya. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Malasia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
23
Marruecos. . . . . . . . . . . . . . . . . .
19
Nigeria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10
Noruega. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10
Nueva Zelandia. . . . . . . . . . . . . .
12
Portugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21
República Arabe Siria. . . . . . . . .
13
República de Corea. . . . . . . . . .
16
República Democrática Alemana..
5
Singapur. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Somalia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Sri Lanka. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
Suecia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6
Suiza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
14
Túnez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
Unión Repúblicas Socialistas Soviética. . . . . . . . . . . . . .
105
Yugoslavia. . . . . . . . . . . . . . . . . .
11
Zaire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5
TOTAL. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.000
Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.813.
Buenos Aires, 29 de mayo de 1978.
Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado para someter a su
consideración el adjunto proyecto de ley por el que se propone aprobar
el Conveniointernacional del azúcar, 1977, cuyo texto fue concertado
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar que celebró
su sesión final el día 7 de octubre de 1977 en la ciudad de Ginebra.
El referido Conveniofue suscripto por el representante permanente de
la República Argentina ante las Naciones Unidas, el día 8 de diciembre
de 1977, declarándose en esa oportunidad, que nuestro país lo aplicará
con carácter provisorio cuando entre en vigor, conforme a lo previsto
en sus artículos 74 y 75. Su entrada en vigor está prevista para el 1 de
enero de 1978, "o cualquier otra fecha dentro de los seis meses
siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos
el 55 % de los votos de los países exportadores y el 65 % de los votos
de los países importadores, conforme a la distribución establecida en
el anexo V han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas".
El mencionado Convenio tiene como finalidad aumentar el volumen del
comercio internacional del azúcar y ordenar el mercado, fomentando el
equilibrio de la oferta y la demanda del producto en una perspectiva de
expansión del consumo. Asimismo cuenta como objetivos: ofrecer un
suministro adecuado en términos razonables para los importadores,
facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del
azúcar y asegurar una participación adecuada de los países en
desarrollo en los mercados de los países industrializados y un acceso
creciente a los mismos.
El Convenio cuya aprobación se solicita contiene cláusulas tendientes a
regular las exportaciones a través de un sistema de cuotas (tonelajes
básicos de exportación) y establece obligaciones y compromisos para los
Miembros y medidas relativas a la producción y el consumo. Además,
impone la obligación de constituir existencias nacionales de azúcar a
las que se adjudica la función de asegurar el abastecimiento y moderar
los precios. También instituye un mecanismo de reducción de las cuotas
de exportación para defender el precio mínimo.
El aspecto realmente novedoso del Convenio (que no existía en los
anteriores sobre el azúcar) es la constitución de un Fondo de
Financiamiento de Existencias a través, fundamentalmente, de una
contribución forzosa sobre las transacciones de azúcar.
Por otra parte la asignación en el anexo I del Convenio, de una cuota
de exportación de 450.000 toneladas significa el reconocimiento de la
relevante participación de nuestro país en el ámbito azucarero mundial.
Finalmente, existe la convicción que la entrada en vigor del Convenio,
a la mayor brevedad posible, resultará beneficiosa para la industria
azucarera nacional y permitirá instrumentar una política de producción
adecuada a los compromisos previstos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
Albano E. Harguindeguy.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.
| VIDELA. |
|---|
| Albano E. Harguindeguy. |
| Oscar A. Montes. |
| José A. Martínez de Hoz. |
| | Miles de toneladas
Valor en bruto | | --- | --- | | Argentina.............................................................................. | 450 | | Australia............................................................................... | 2.350 | | Austria.................................................................................. | 80 | | Bolivia................................................................................... | 90 | | Brasil..................................................................................... | 2.350 | | Colombia............................................................................... | 75 | | Costa Rica............................................................................. | 105 | | Cuba..................................................................................... | 2.500 | | Checoslovaquia..................................................................... | 175 | | Ecuador................................................................................. | 80 | | El Salvador............................................................................ | 145 | | Fiji......................................................................................... | 125 | | Filipinas................................................................................. | 1.400 | | Guatemala............................................................................ | 300 | | Guyana................................................................................. | 145 | | India..................................................................................... | 225 | | Jamaica................................................................................. | 130 | | Mauricio ............................................................................... | 175 | | México................................................................................... | 75 | | Mozambique.......................................................................... | 100 | | Nicaragua.............................................................................. | 125 | | Panamá................................................................................. | 90 | | Perú...................................................................................... | 360 | | Polonia................................................................................. | 300 | | República Dominicana........................................................... | 1.100 | | Sudáfrica............................................................................... | 375 | | Swazilandia.......................................................................... | 105 | | Tailandia............................................................................... | 1.200 | | Trinidad y Tobago................................................................. | 85 |
| Bangladesh |
|---|
| Barbados |
| Belize |
| San Cristóbal-Nieves-Anguila |
| Congo |
| Etiopía |
| Haití |
| Honduras |
| Hungría |
| Indonesia |
| Madagascar |
| Malawi |
| Paraguay |
| República Unida de Camerún |
| República Unida de Tanzania |
| Rumania |
| Sudán |
| Turquía |
| Uganda |
| Uruguay |
| Venezuela |
| Zambia |
| Afganistán |
|---|
| Alto Volta |
| Bangladesh |
| Benin |
| Bhután |
| Botswana |
| Burundi |
| Chad |
| Etiopía |
| Gambia |
| Guinea |
| Haití |
| Imperio Centroafricano |
| Lesotho |
| Malawi |
| Maldivas |
| Malí |
| Nepal |
| Níger |
| República Democrática Popular Lao |
| República Unida de Tanzanía |
| Rwanda |
| Samoa Occidental |
| Somalia |
| Sudán |
| Uganda |
| Yemen |
| Yemen Democrático |
| EXPORTADORES | |
|---|---|
| Argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 24 |
| Australia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 81 |
| Austria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... | 6 |
| Bangladesh. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Barbados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Belize. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Guyana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 7 |
| Jamaica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 7 |
| San Cristóbal - Nieves - Anguila. . . | 5 |
| Trinidad y Tobago. . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Bolivia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Brasil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 112 |
| Colombia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 11 |
| Comunidad Económica Europea. . | 124 |
| Congo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Costa Rica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Cuba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 118 |
| Checoslovaquia. . . . . . . . . . . . . . . . . | 11 |
| Ecuador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. | 5 |
| El Salvador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 6 |
| Etiopía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. | 5 |
| Fiji. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 6 |
| Filipinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. | 58 |
| Guatemala. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 11 |
| Haití . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Honduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Hungría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| India. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 63 |
| Indonesia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 10 |
| Madagascar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Malawi. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Mauricio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 12 |
| México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 27 |
| Mozambique. . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Nicaragua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Pakistán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 6 |
| Panamá. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Paraguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. | 5 |
| Perú. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 17 |
| Polonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 22 |
| República Dominicana. . . . . . . . . . . | 36 |
| República Unida del Camerún. . . . . | 5 |
| República Unida de Tanzanía. . . . . . | 5 |
| Rumania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Sudáfrica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 38 |
| Sudán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Swazilandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Tailandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 39 |
| Turquía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 8 |
| Uganda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Uruguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. | 5 |
| Venezuela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Zambia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 1.000 |
| IMPORTADORES | |
| --- | --- |
| Alto Volta. . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Argelia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 27 |
| Bulgaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . | 12 |
| Canadá. . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 66 |
| Costa de Marfil. . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Chile. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 9 |
| Egipto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 12 |
| España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. | 24 |
| Estados Unidos de América. . . .. | 297 |
| Finlandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . | 9 |
| Ghana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Irak. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 25 |
| Israel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 11 |
| Jamahiriya Arabe Libia. . . . . . . . | 8 |
| Japón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 184 |
| Kenya. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Malasia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 23 |
| Marruecos. . . . . . . . . . . . . . . . . . | 19 |
| Nigeria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 10 |
| Noruega. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 10 |
| Nueva Zelandia. . . . . . . . . . . . . . | 12 |
| Portugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 21 |
| República Arabe Siria. . . . . . . . . | 13 |
| República de Corea. . . . . . . . . . | 16 |
| República Democrática Alemana.. | 5 |
| Singapur. . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Somalia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Sri Lanka. . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| Suecia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 6 |
| Suiza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 14 |
| Túnez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 11 |
| Unión Repúblicas Socialistas Soviética. . . . . . . . . . . . . . | 105 |
| Yugoslavia. . . . . . . . . . . . . . . . . . | 11 |
| Zaire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 5 |
| TOTAL. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . | 1.000 |
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