CODIGO DE MINERIA
MODIFICASE EL CODIGO DE MINERIA. MODIFICANSE LOS ARTS. 2 INC. 1°, 3, 4, 10, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 38, 39, 82, 89, 90, 212, 226, 245, 247, 268, 270, 272, 273, 280, 281, 282, 292 Y 350. INCORPORANSE LOS ARTS. 6 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 6, 133, UN PARRAFO DEL ART. 251, 273 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 274, 352 BIS, EL TITULO XVIII Y XIX. DEROGASE EL ULTIMO PARRAFO DEL ART. 53 Y EL ART. 83.
título XIX.
Artículo 413. -- Atento la naturaleza de los intereses comprometidos,
se dispone que la decisión provincial de aplicar el régimen especial
del título XIX en un área determinada, sea legislativa. La aceptación
por el Gobierno nacional compete al Poder Ejecutivo nacional, por
cuanto el pronunciamiento legislativo de fondo ya lo está formulando el
Código a través de la presente reforma. Pero en ningún caso el acuerdo
entre la Provincia y el Gobierno de la Nación puede cubrir más de
200.000 hectáreas, lo que acentúa el carácter excepcional que se
atribuye al sistema.
Artículo 414. -- El congelamiento del área que la celebración del
convenio opera tiene por objeto obviar los problemas que la
coincidencia de distintos regímenes jurídicos en un mismo lugar podría
plantear y, especialmente, evitar una concurrencia especulativa que
podría desnaturalizar el objetivo esencial de estimular la minería a
gran escala.
Sus efectos son equivalentes a los que el artículo 26 del Código de
Minería proyecta sobre los descubrimientos que se manifiesten en el
área cubierta por una solicitud de permiso de exploración o cateo.
Artículo 415. -- Para facilitar la explotación integral del área, la
norma prevé la forma en que el dueño de una mina preexistente al
convenio, puede aportar su derecho de explotación, mediante la debida
retribución, al ofrecimiento público que formule el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 416. -- Se pretende proporcionar a la autoridad de aplicación
la información que la habilite para imprimir a su gestión las
modalidades que mejor contemplen los altos intereses que la Ley
promueve.
Al formular su ofrecimiento al gobierno federal, la provincia se obliga
implícitamente a proporcionar la información que sobre el área obra en
su poder. El Poder Ejecutivo nacional, por su parte, adquiere la
facultad de ingresar en tierra privada sin otro requisito que avisar a
su propietario.
Los arts. 8º al 10 del dec.-Ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956, ya
habían incorporado una fórmula similar al Código de Minería con miras a
facilitar la prospección nuclear. Lo mismo hizo la sección I del título
II de la Ley 17.319 en relación con el reconocimiento superficial, pero
mientras en estos casos la libertad de prospección se otorga a toda
persona capaz, la presente reforma sólo se la acuerda al Estado.
Artículo 417. -- Se hacen públicas la prohibición de constituir nuevos
derechos mineros, que impone el artículo 414, las modificaciones del
área y la conclusión del régimen de excepción, para evitar falsas
expectativas, brindar a los buscadores de minas un conocimiento preciso
de las áreas libres y facilitar el control del proceso a terceros
interesados y al público en general.
Artículo 418. -- Para que el sistema que se implanta no sustraiga el
área indefinidamente del régimen ordinario del Código, se limita el
plazo para formalizar la adjudicación a cinco años. Ello, unido a la
limitación especial del artículo 413, evita que la excepción tienda a
convertirse en regla y pueda limitar el desarrollo minero en lugar de
alentarlo.
Artículo 419. -- Esta norma encabeza la sección II del nuevo título.
La iniciativa que el artículo atribuye al Estado, tiene su antecedente
en la que le dieron los arts. 29, 45 y 46 de la Ley 17.319 y 3º y
siguientes de la Ley 18.274.
Artículo 420. -- Entre los objetivos principales de la reforma, está el
de estimular la inversión nacional en proyectos que exceden de sus
posibilidades.
La norma asegura la participación estatal en aquellos casos en que el
Poder Ejecutivo nacional la conceptúe necesaria.
Artículo 421. -- El llamado a concurso sigue los lineamientos que para
los hidrocarburos líquidos y gaseosos imponen los arts. 47 y 49 de la
Ley 17.319.
Artículo 422. -- La fuente de esta norma es el artículo 53 de la Ley
17.319.
Artículo 423. -- También en materia de capacidad subjetiva la reforma
se aparta del régimen general del Código.
No basta la capacidad civil. La estabilidad o magnitud de la inversión
y del esfuerzo empresario que se espera del contratista determina la
conveniencia de que sea una persona jurídica con solvencia financiera y
capacidad adecuada. Esta solvencia y capacidad son los que exige el
artículo 5º de la Ley 17.319 para la concesión de hidrocarburos y la
mayoría de las legislaciones europeas para la exploración y explotación
de minas.
También se ha seguido a la Ley de hidrocarburos en la institución de un
registro nacional de esas empresas interesadas en celebrar este tipo de
contrataciones (Ley 17.319, artículo 50 y dec. 5906 del 21 de agosto de
1967).
Artículo 424. -- Este artículo reconoce como fuentes el artículo 379,
inciso 3º del Cód. de Minería (Ley 12.161) y el artículo 51 de la Ley
17.319.
Artículo 425. -- Las fuentes de este artículo son el 5º y 50 de la Ley
17.319.
Artículo 426. -- El llamado a concurso no obliga al Estado frente a la
concursante hasta el momento en que celebra el contrato con el
adjudicatario.
Es el criterio que sigue la Ley 17.319 en sus arts. 14, 48 y 54.
Artículo 427. -- El registro de los actos que generan derechos mineros,
efectuado y autorizado por oficial público competente en libro de
protocolo, es una formalidad secular en el derecho minero
hispanoamericano. Nuestro Código lo tiene previsto no sólo para las
manifestaciones de descubrimiento (arts. 117 y 118), con los
importantes efectos de que dan cuenta los arts. 47, 133, 272 y 273,
entre otros, sino también para las solicitudes y permisos de cateo
(artículo 25), los permisos de trabajo formal (artículo 29), las minas
nuevas o estacas (artículo 138), la ampliación o acrecentamiento de
pertenencias (artículo 191), la mensura de minas (artículo 244), la
mensura de grupos mineros (artículo 267), los contratos de minas en
general (artículo 301).
La seguridad jurídica que acuerda el registro en el derecho minero, no
podía soslayarse respecto de la nueva institución del contrato de
exploración y explotación, sin afectar prácticas muy arraigadas.
La Ley 17.319 la recogió en su artículo 55.
Artículo 428. -- La forma del área de exploración a gran escala se
ajustará a las modalidades que el nuevo texto del artículo 27 establece
para los permisos de cateo.
Artículo 429. -- Se ha procurado que el plazo máximo que se fije sea
suficiente para realizar las exploraciones pero insuficiente para que
pueda el contratista especular con su postergación.
La reducción periódica del área de exploración tiene su antecedente
directo en el artículo 26 de la Ley 17.319 a la vez que reproduce una
modalidad muy difundida en este tipo de contrataciones.
Artículo 430. -- La movilización de mayores recursos humanos,
tecnológicos y de capital que requiere la exploración a gran escala,
hace que se le agreguen al contratista, las atribuciones de constituir
servidumbres, que en el Código están reservadas exclusivamente al
concesionario de minas (artículo 48).
Artículo 431. -- La opción por el régimen extraordinario del nuevo
título XIX, en lugar del ordinario del Código, se justifica cuando las
tareas a emprenderse también son extraordinarias en cuanto a su
extensión e intensidad.
La norma establece las pautas básicas para que el Estado esté
permanentemente informado del desarrollo de los trabajos proyectados en
la oferta adjudicada, pueda efectuar las verificaciones que aseguren su
cumplimiento y tome conocimiento de los resultados que va arrojando y
que en definitiva arroje la exploración.
Las fuentes de tales pautas se encuentran en el artículo 3º, inciso 1
de la Ley 18.274.
Artículo 432. -- En caso de que el contratista no opte por la
explotación, la alternativa es o someter nuevamente el área del
contrato a las disposiciones ordinarias del Código, o llamar a un nuevo
concurso.
Para afianzar el cumplimiento del objetivo de dinamizar la minería, se
fija un plazo suficiente para realizar provechosas explotaciones, pero
sin que ello pueda permitir al contratista esperas especulativas.
Artículo 433. -- No se otorga al contratista la propiedad de las minas
que descubra sino el derecho de explorar, estudiar, evaluar y explotar
yacimientos, apropiarse de los minerales que extraiga y de constituir
las mismas servidumbres que los concesionarios de minas.
No puede ceder estos derechos con la discrecionalidad que puede hacerlo
el propietario de una mina (arts. 349 y 351), por cuanto la calidad
personal del contratista es una condición determinante del acto
jurídico. Cualquier sustitución requiere la conformidad del Poder
Ejecutivo nacional, criterio que también sigue la Ley 17.319 (arts. 72,
73, 74 y 98, inciso b), y en general, todas las legislaciones que
exigen condiciones subjetivas especiales para otorgar el derecho de
explotar minas.
También se lo faculta a imponer la venta del terreno, derecho que en
este caso no se limita a una pertenencia ordinaria como disponen los
arts. 42 y 43 del Código, sino a la extensión necesaria para explotar
el yacimiento, instalar y desarrollar el complejo minero como asimismo
las actividades complementarias integradas regionalmente, que el
contrato prevea.
Se mantienen los derechos constituidos con anterioridad, pero para
evitar que pudieran obstar a la explotación a gran escala, se provee el
mismo remedio que el artículo 253 del Código da al concesionario de una
mina de la primera categoría para hacer variar o cesar los trabajos de
minas de otra categoría que lo perjudiquen.
Artículo 434. -- Las fuentes de esta norma se encuentran en el artículo
3º, inciso 2 de la Ley 18.274, y en el 21, del contrato 1225, del 19 de
agosto de 1971, celebrado entre la Dirección General de Fabricaciones
Militares, por un lado, y Falconbridge Nickel Mines Ltd., en
consecuencia de aquella Ley.
Artículo 435. -- El derecho que se otorga al contratista de explotar
los yacimientos que descubra, está condicionado a que anticipe
definiciones respecto al proyecto minero en sí, que permitan
identificar el espacio comprometido, la magnitud y la naturaleza de los
trabajos.
Artículo 436. -- Si bien se confía a la iniciativa del empresario la
responsabilidad de elaborar los programas y proyectos operativos, en el
caso extremo en que comprometiesen seriamente la eficiencia general del
proyecto, el Poder Ejecutivo nacional se reserva el derecho de
modificarlos.
Artículo 437. -- Las cargas pecuniarias que el nuevo régimen impone
son: un canon que, obviamente, no puede tener aquí la naturaleza que le
dio la Ley 10.273 (condición de amparo de la concesión), una
participación en los beneficios y las ventajas especiales que estipule
el contrato.
El canon es en este caso una contraprestación por los derechos que el
contrato acuerda. Su monto es sensiblemente superior al que se ha
fijado para amparar la propiedad minera, en consideración a la escala
de la actividad que se está regulando.
Durante el período de exploración aumenta anualmente para incitar a
reducir el área. El de explotación se mantiene fijo durante los
primeros 5 años, que suelen ser los que mayores inversiones demandan y
menores beneficios producen, pero se duplica cuando comienza la
explotación.
Se prefirió dar al Estado una participación en los beneficios y no una
regalía, como los arts. 401 y 402 del Cód. de Minería y los arts. 59 y
siguientes de la Ley 17.319 establecieron para los hidrocarburos, por
su mayor flexibilidad y equidad.
Si bien es más fácil calcular el monto de la regalía que el de los
beneficios y su percepción es más regular, incrementa los costos
unitarios y así posterga el momento de la obtención de beneficios y
puede llegar a frustrar proyectos de menor rentabilidad. La
participación en los beneficios no presenta esas desventajas y
originan, en cambio, una favorable correlación de intereses entre el
Estado y la actividad privada.
Así se explica el favor con que la práctica jurídica minera y petrolera
internacional acogiera la fórmula.
Artículo 438. -- Las minas son bienes privados de las provincias.
Cuando su explotación no se origina en la libre iniciativa privada,
sino que es la consecuencia de una convocatoria que el propio Estado ha
resuelto realizar para activar un área determinada o un yacimiento
determinado, es natural que parte del beneficio de la empresa, se
destine a quien suplió, con el llamado a concurso, la falta de
iniciativa privada.
Artículo 439. -- Las exenciones y diferimientos impositivos que el
artículo autoriza no disminuye los beneficios que el Estado puede
recibir, sino que aún podría aumentarlos. La garantía que se da a la
empresa contra un incremento tributario alienta la concurrencia y, por
ende, aumenta los beneficios que los oferentes estén dispuestos a
acordar al Estado por la adjudicación.
Como una garantía contra un incremento de la presión tributaria, se
simplifican las obligaciones del contratista en esta materia, con una
fórmula similar a la del artículo 270 del Código (cf. artículo 1º,
inciso 28, de esta Ley de reformas), coincidente, a su vez, con la que
la Ley 12.161 estableció para los hidrocarburos en el artículo 403.
Artículo 440. -- Las causales de extinción previstas en este artículo,
resultan de la aplicación de principios del derecho común.
La última causal, tiene su fuente en el artículo 80, incs. a) y b), de
la Ley 17.319.
Artículo 441. -- La fuente de esta norma es el inciso c) del artículo
80, de la Ley 17.319.
En este caso, a diferencia de los del artículo anterior, la rescisión
no se opera ipso jure, sino que es la resultante del ejercicio de una
facultad discrecional del Poder Ejecutivo nacional, quien al decidir
deberá evaluar si la gravedad del incumplimiento justifica la rescisión
del contrato o sólo el pago de una multa.
Artículo 442. -- Las fuentes de esta norma son los arts. 80, incs. c) y
d), y 87 de la Ley 17.319.
Artículo 443. -- La fuente de esta norma es el artículo 44, del
contrato 1225, celebrado el 19 de agosto de 1971 entre la Dirección
General de Fabricaciones Militares y Falconbridge Nickel Mines Ltd.
Artículo 444. -- Un corolario de la prohibición del artículo 424 es que
el cumplimiento de las obligaciones del contratista no puede quedar
supeditado a la decisión de un gobierno extranjero.
Aquél deberá tomar las previsiones necesarias para evitar que cualquier
decisión en ese sentido le impida cumplir sus compromisos. Su
inhabilidad para superar el riesgo lo hará plenamente responsable.
Artículo 445. -- Para aquellos casos en que la contratación se
extinguiere por razones ajenas a las expectativas propias del área o
yacimiento, es conveniente prever lo conducente a un nuevo llamado a
concurso.
Caso contrario, no se justificará mantener el régimen excepcional
impuesto por este título.
Artículo 446. -- La fijación de un plazo para la explotación tiene por
objeto inducir al contratista a hacer el mayor aprovechamiento posible
del yacimiento.
Si al término del contrato, la mina sigue siendo productiva, podrá
celebrarse un nuevo contrato con el mismo contratista, lo que evitaría
los inconvenientes que todo cambio de administración origina.
De lo contrario, el procedimiento a seguir será el del artículo 445.
Artículo 447. -- El dominio originario que el Código reconoce a las
provincias sobre los yacimientos sitos en su territorio, no enerva la
calidad de parte que inviste la Nación frente a los contratistas.
En consecuencia, por aplicación del artículo 100 de la Constitución
Nacional, compete a los tribunales nacionales el conocimiento y
decisión de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación
e interpretación de los contratos.
Artículo 448. -- La iniciativa que el artículo 412 atribuye al Estado
no excluye la acción coadyuvante de terceros interesados en la
celebración de los contratos que prevé este título.
Por lo contrario, se estimula la propuesta de contrataciones de este
tipo reconociendo, a quien la formule, una preferencia frente a
terceros.
La Ley 17.319 contiene en su artículo 46 una norma similar.
Artículo 449. -- Siguiendo el principio de que toda norma especial
prevalece sobre la general, los principios generales del Código de
Minería se aplicarán en cuanto no se opongan al título XIX.
Ante la excepcionalidad de su objeto y contenido, no se le podrán
oponer ni Leyes ni normas generales, especiales y aún particulares,
cualquiera fuere la materia que reglaren, que sean contrarias a sus
disposiciones.
Artículo 450. -- Por claras razones de defensa nacional, cuando se
trate de sustancias minerales estratégicas, el llamado a concurso, su
aprobación y adjudicación, la conformidad con modificaciones del
contrato y su rescisión, deberán decidirse previa intervención del
Ministerio de Defensa, en coordinación con los Comandos en Jefe de las
Fuerzas Armadas.
Título Final. -- Sobre la numeración de los artículos de este título,
corresponde remitirse al comentario efectuado por el título XVIII.
José A. Martínez de Hoz.
Albano Harguindeguy.
**David. R. H. de la
Riva.**
Alberto Rodríguez Varela.
LEY N° 22.259
Buenos Aires, 28 de julio de 1980
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º -- Refórmase el
Código de Minería conforme a las siguientes disposiciones:
Sustitúyese el inciso 1 del artículo 2º, por el siguiente:
Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen
exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de
concesión legal otorgada por autoridad competente, o mediante
contratación efectuada con sujeción a las disposiciones de este Código
y en los casos que el mismo establece.
Sustitúyese el texto del artículo 3º, por el siguiente:
Artículo 3º -- Corresponden a la primera categoría:
Las sustancias metalíferas siguientes: Oro; plata; platino;
mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc, níquel, cobalto, bismuto,
manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio,
tantalio, molibdeno, litio y potasio.
Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos.
El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos,
azufre y boratos.
Las piedras preciosas.
Los vapores endógenos.
Sustitúyese el texto del artículo 4º por el siguiente:
Artículo 4º -- Corresponden a la segunda categoría:
Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el
lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores,
mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de
los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no
los recobre su dueño.
Los salitres, salinas y turberas.
Los metales no comprendidos en la primera categoría.
Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos; ocres; resinas;
esteatitas; baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o
alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes
o permutíticos.
Agrégase como artículo 6º bis el siguiente:
Artículo 6º bis. -- El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta conjunta
de los Ministerios de Defensa y de Economía y en coordinación con los
Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las
sustancias minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente
Código.
Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10. -- Sin perjuicio del dominio originario del Estado
reconocido por el artículo 7º, la propiedad particular de las minas se
establece por la concesión legal.
Agrégase al artículo 23, el siguiente párrafo:
La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a
realizar, indicando además los elementos, equipos y maquinaria a
utilizarse en los mismos, e incluirá una declaración jurada sobre
inexistencia de prohibiciones resultantes de los arts. 27, párrafo
final, y 28, párrafo quinto, cuya falsedad se penará con una multa
igual a la del artículo 24 y la consiguiente pérdida de todos los
derechos que se hubieren peticionado u obtenido, los que en su caso
serán inscriptos como vacantes.
Sustitúyese el texto del artículo 24, por el siguiente:
Artículo 24. -- El permiso es indispensable para hacer cualquier
trabajo de exploración.
El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del
suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y
perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será un
mil (1000) a diez mil (10.000) veces el canon de exploración
correspondiente a una (1) unidad de medida, según la naturaleza del
caso.
La multa no podrá cobrarse pasados treinta (30) días desde la
publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que
hubiere efectuado el explorador.
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 25 por el siguiente:
La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por dos
(2) veces en el plazo de diez (10) días en un periódico si lo hubiere;
y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.
Sustitúyese el texto del artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27. -- La unidad de medida para los permisos de exploración es
de quinientas (500) hectáreas.
Los permisos constarán de hasta veinte (20) unidades, debiendo
duplicarse para cada unidad de medida, a partir de la quinta, el canon
de la inmediata anterior.
La demarcación se hará en un solo cuerpo, dándole la forma más regular
que sea posible.
No podrán otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona, permisos colindantes ni tampoco más de cien (100)
unidades por provincia, debiendo mediar en estos casos, entre un
permiso y otro, una distancia igual a quinientos (500) metros por
unidad de medida del más extenso de los permisos.
Sustitúyese el texto del artículo 28, por el siguiente:
Artículo 28. -- Cuando el permiso de exploración conste de una (1)
unidad de medida, su duración será de ciento cincuenta (150) días. Por
cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta
(50) días más.
Al cumplirse trescientos (300) días del término, se liberará en una
extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro
(4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días, se
liberará en una extensión equivalente a la mitad de la superficie
remanente de la reducción anterior. En uno y otro caso, en la forma que
determine el permisionario o la autoridad en caso de silencio de aquél.
El término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de
aquel en que se ha otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar
instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que
se refiere el artículo 23.
No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los
trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa
justificada y con aprobación de la autoridad.
No podrán otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por
interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de
ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la
solicitud de otro, un plazo no menor de sesenta (60) días. Dentro de
los treinta (30) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá
exigir la presentación de la información y de la documentación técnica
obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa
igual al quíntuplo del canon abonado.
Sustitúyese el texto del artículo 29, por el siguiente:
Artículo 29. -- Si dentro del plazo señalado para el cateo, el
explorador declarase que quiere establecer un trabajo formal para
comprobar la existencia del criadero, para buscar su firmeza o para
reconocer su importancia, podrá obtener tres (3) pertenencias continuas
o separadas en el punto o puntos que designase dentro del terreno de la
exploración y previo el reconocimiento y comprobación de los hechos.
Otorgado el permiso se procederá inmediatamente a la designación de las
pertenencias. Las diligencias se inscribirán en el Registro de
Exploraciones.
Una vez verificado el descubrimiento y asegurado el criadero el
empresario solicitará la formal concesión de la mina. Mientras tanto
queda sometido a lo dispuesto en el artículo 38.
El término para los reconocimientos no podrá exceder de quince (15)
meses.
Las pertenencias de trabajo formal tendrán una superficie igual a la
que resulte, según el mineral, de las disposiciones de los títulos IV y
VII de este Código, y se ampararán con un canon igual al de éstas.
Los permisionarios de cateo tienen derecho a establecer un trabajo
formal cada cuatro (4) unidades de medida o fracción.
Sustitúyese el texto del artículo 35 por el siguiente:
Artículo 35. -- No pueden emprenderse trabajos mineros a menor
distancia de un (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que
preceda permiso del Ministerio de Defensa.
Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de
lo expresado en el párrafo precedente deberá requerirse la autorización
respectiva.
Sustitúyese el texto del artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38. -- El explorador no puede establecer una explotación
formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal
de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las
calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la
prosecución de los trabajos de cateo.
En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que
se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto
será veinte (20) a doscientas (200) veces el canon de explotación
correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.
No solicitándose el registro treinta (30) días después de requerido, se
adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.
Sustitúyese el texto del artículo 39 por el siguiente:
Artículo 39. -- La autoridad revocará el permiso de exploración o
cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un
tercer interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva
en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las
siguientes infracciones:
No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 28, en el plazo que el mismo determina.
Suspender esos trabajos después de emprendidos.
No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el último
párrafo del artículo 23.
Derógase el último párrafo del artículo 53.
Sustitúyese el texto del artículo 82 por el siguiente:
Artículo 82. -- Los depósitos de salitre, las salinas y turberas se
solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera
categoría.
Derógase el artículo 83.
Sustitúyese el texto del artículo 89 por el siguiente:
Artículo 89. -- Las pertenencias correspondientes a las sustancias a
que se refieren los arts. 79 y 80, tendrán la misma forma y dimensiones
que se establecen en el título VII, párrafo I, de este Código
Sustitúyese el texto del artículo 90, por el siguiente:
Artículo 90. -- Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las
salinas de cosecha constarán de cien (100) hectáreas.
Las de sal de roca y las de turba, de veinte (20) hectáreas.
Agrégase al artículo 133, el siguiente párrafo:
Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal
con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base
científica suficiente la continuidad del yacimiento en todas ellas.
Sustitúyese el último párrafo del artículo 212 por el siguiente:
Haya o no lugar a rectificaciones o necesidad de reparaciones, pagará
una multa cuyo monto será de treinta (30) a cien (100) veces el canon
anual correspondiente al socavón.
Sustitúyese el texto del artículo 226, por el siguiente:
Artículo 226. -- La pertenencia de minas de hierro constará de
seiscientos (600) metros de longitud y de cuatrocientos (400) metros de
latitud, la que puede extenderse hasta seiscientos (600) metros según
la inclinación del criadero.
La de carbón y demás combustibles, de novecientos (900) metros de
longitud por seiscientos (600) metros de latitud, la que puede
extenderse hasta novecientos (900) metros.
La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría
cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita
la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de
cien (100) hectáreas.
Las de borato y litio constarán también de cien (100) hectáreas.
En el caso de primer párrafo, el canon anual por pertenencia será
cuatro (4) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría,
en el del segundo, nueve (9) veces, y en el del tercero y cuarto,
veinte (20) veces.
Sustitúyese el texto del último párrafo del artículo 245, por el
siguiente:
No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será tres
(3) a diez (10) veces el canon anual que devengara la mina.
Sustituir el texto del último párrafo del artículo 247, por el
siguiente:
No verificándolo así, se hará pasible de una multa cuyo monto será tres
(3) a diez (10) veces el canon anual que devengare la mina.
Agréganse al artículo 251, los siguientes párrafos:
El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del
hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que
constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su
anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia
de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los sesenta
(60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de diez (10) a
cien (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia
omitida.
Sustitúyese el texto del artículo 268, por el siguiente:
Artículo 268. -- El grupo minero puede constar del número de
pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de
la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los
yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se
verificará en la oportunidad señalada por el artículo 265
La sección I, del título IX, se denominará: Del amparo de las minas.
Sustitúyese el texto del artículo 270 (artículo 3º de la Ley
10.273), por el siguiente:
Artículo 270. -- Durante los cinco (5) primeros años de la concesión,
contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de
las minas otra contribución que la establecida en el artículo
precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio,
maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.
La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen
o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional,
provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y
a la comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de
servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el
común que rija en el orden administrativo o judicial.
Sustitúyese el texto de los arts. 272 y 273 (artículo 5º de la Ley
10.273) por los siguientes:
Artículo 272. -- El canon se pagará adelantado y por partes iguales en
dos (2) semestres que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de
cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.
El canon comenzará a devengarse desde el día del registro, salvo lo
dispuesto en el artículo 280, esté o no mensurada la mina.
La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una
anualidad después de transcurridos dos (2) meses desde el vencimiento.
En los permisos de cateo y de trabajo formal, el canon se pagará dentro
de los treinta (30) días de otorgados, bajo pena de caducidad.
Esta caducidad se hará extensiva a los pedimentos y concesiones
originados en aquéllos.
Artículo 273. -- Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la
fecha de la petición de mensura que prescribe el artículo 231, y esté o
no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad
minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital
fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
Ejecución de obras de laboreo minero.
Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares
de la exploración.
Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de
explotación y beneficios del mineral, con indicación de su capacidad de
producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente
de la mina.
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo
de cinco (5) años contados a partir de la presentación referida en el
párrafo anterior, pudiendo el concesionario en cualquier momento,
introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global
prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La
inversión minera no podrá ser inferior a quinientas (500) veces el
canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y
con el número de pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en cada uno de los dos (2) primeros años del
plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al veinte
por ciento (20 %) del total estimado en la oportunidad indicada al
principio de este artículo.
El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del
plazo de tres (3) meses del vencimiento de cada uno de los cinco (5)
períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una
declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones
estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las
inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las
verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo
de un (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones
impuestas por este artículo.
Sustitúyese el texto de los arts. 272 y 273 (artículo 6º de la Ley
10.273), incorporándolo como texto de un nuevo artículo 273 bis:
Artículo 273 bis. -- La concesión de la mina caducará:
Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el artículo 273
precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.
Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a
quinientos (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de
acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.
Por falta de presentación de la estimación referida en el artículo
273.
Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por
el mismo artículo.
Por falsedad en tales declaraciones.
Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.
Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las
inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las
mismas.
Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya
practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.
En los casos de los incs. a), b), c) y d), la caducidad se declarará si
el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los treinta
(30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad
minera.
En los casos de los incs. e), f), g) y h) se dará previa vista de lo
actuado al concesionario por quince (15) días para su defensa.
Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con
efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar
indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina,
pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera,
los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la
explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren
separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya
extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho
si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.
Agrégase al artículo 274 el siguiente párrafo:
La autoridad minera procederá a anular los registros de las minas
vacantes sin mensura aprobada, transcurridos tres (3) años de
empadronadas como tales. El terreno en el que figuraban ubicadas
quedará franco.
Sustitúyese el texto del artículo 280 (artículo 13 de la Ley
10.273) por el siguiente:
Artículo 280. -- Todo descubridor de nuevo mineral será eximido por
tres (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que
se le adjudicaren (arts. 111, 112 y 132); el de nuevo criadero, por el
término de dos (2) años (arts. 111, párrafo tercero y 132 párrafo
tercero), y el de minas nuevas o estacas, por el de un (1) año
(artículo 138). No se comprende en la exención el canon correspondiente
a los permisos de cateo y de trabajo formal.
Sustitúyese el texto del artículo 281 (artículo 1º del dec.-Ley
5760 del 23 de abril de 1958), por el siguiente:
Artículo 281. -- Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de
cuatro (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un
proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad
productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de
transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de
equipos de laboreo.
Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado
en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción
durante el plazo señalado en el párrafo precedente.
La intimación deberá ser cumplida en el plazo de seis (6) meses, bajo
pena de caducidad de la concesión.
Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una
de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán
exceder en su conjunto, de cinco (5) años, bajo pena de caducidad de la
concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
Sustitúyese el texto del artículo 282 por el siguiente:
Artículo 282. -- Los mineros pueden explotar sus pertenencias
libremente, sin sujeción a otras reglas que las de seguridad, policía y
preservación del ambiente.
La autoridad de aplicación ejercerá una constante vigilancia a estos
fines.
Sustitúyese el texto del artículo 292, por el siguiente:
Artículo 292. -- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos
anteriores serán penadas:
Las de los arts. 283 y 289, con una multa cuyo monto será quince
(15) a ochenta (80) veces el canon anual que devengare la mina.
Las del artículo 284, con una multa cuyo monto será treinta (30)
veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta
trescientas (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin
perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
Las de los arts. 285, 286 y 287, con una multa cuyo monto será ocho
(8) a cincuenta (50) veces el canon que devengare la mina.
Las del artículo 288 con una multa cuyo monto será tres (3) a quince
(15) veces el canon que devengare la mina.
Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de
preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será
tres (3) a quince (15) veces el canon que devengare la mina, si no
tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.
Sustitúyese el texto del artículo 350, por el siguiente:
Artículo 350. -- Nadie puede comprar minerales a los operarios o
empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.
Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una
multa cuyo monto será cuatro (4) a treinta (30) veces el canon anual
que devengare la mina debiendo embargarse los minerales hasta que se
pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.
Agrégase como artículo 352 bis, el siguiente:
Artículo 352 bis. -- La prescripción no se opera contra el estado
propietario originario de la mina.
Agrégase al Código de Minería, el siguiente título:
TITULO XVIII
De la investigación geológica y minera
Artículo 409. -- La investigación geológico-minera que realice el
Estado Nacional en todo el país y la que efectúen las provincias en su
territorio, será libre. Aquella que realice el Estado nacional se
efectuará con conocimiento previo de la provincia en que se practique
esta actividad.
La investigación a que se refiere el párrafo precedente, comprende
tanto la prospección para determinar áreas con expectativas mineras
mediante el uso de sensores remotos y procedimientos geológicos,
geoquímicos, geofísicos u otros medios adecuados, como la exploración
que tenga por objeto definir las Leyes, forma y reservas de los
yacimientos mediante laboreo minero, perforaciones y ensayos
metalúrgicos y los estudios de factibilidad técnico-económico y
financieros. Cada entidad estatal que la tuviera a su cargo podrá
proteger sus investigaciones contra actividades mineras de terceros,
cursando por escrito una comunicación a la autoridad minera local en la
que se indicará:
Los minerales objeto de las mismas en forma taxativa.
La ubicación, forma y dimensiones de la zona o zonas en que habrán
de desarrollarse, que no podrán exceder, en conjunto, de doscientas mil
(200.000) hectáreas por provincia.
El plazo en que serán realizadas, que no podrá exceder de cuatro (4)
años contados a partir de la fecha de la comunicación.
Durante ese plazo y en esas zonas, la autoridad minera no admitirá
pedimentos de terceros referidos a los minerales objeto de la
investigación salvo los originados en permisos o en concesiones
anteriores o en trámite.
La autoridad minera publicará la comunicación de oficio por una sola
vez.
Las entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones
y explotaciones mineras, podrán encuadrar sus investigaciones en las
disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a
solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas de este
Código.
Artículo 410. -- Las minas que se descubrieren en el curso de los
trabajos quedarán vacantes a los cinco (5) años de haberse registrado
su descubrimiento, siempre que dentro de ese lapso no hayan sido
subastadas públicamente por la entidad descubridora. El adquirente
tendrá los derechos que este Código acuerda al descubridor de minas.
Dicha entidad dará participación a la provincia del producido de la
venta conforme un criterio equitativo y razonable, una vez deducidos
todos los gastos originados por la investigación.
Las minas que quedaren vacantes, se inscribirán como tales en el
registro y en condiciones de ser solicitadas y adquiridas por
cualquiera, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este
Código.
En los casos de minerales estratégicos, la adjudicación no podrá
hacerse ni la vacancia inscribirse, sin previa conformidad del
Ministerio de Defensa.
Las entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones
y explotaciones mineras, podrán optar por emprender la explotación por
sí o por terceros, de las minas que hubieren descubierto, con ajuste a
las normas pertinentes de este Código, o de disponer su reserva por un
término que no podrá exceder de cuatro (4) años.
Artículo 411. -- Cuando las investigaciones determinen áreas con
expectativas mineras, de no manifestarse descubrimiento a los fines
previstos en el primer párrafo del artículo precedente, podrán ser
sometidas a las normas del título XIX.
Agrégase al Código de Minería, el siguiente título:
TITULO XIX
De la minería a gran escala
SECCION I
De los convenios entre la Nación y las Provincias
Artículo 412. -- Las provincias podrán convenir con la Nación, la
aplicación del régimen que este título establece para áreas y
yacimientos minerales del dominio originario de aquéllas, para que el
Poder Ejecutivo Nacional, contrate con terceros, su exploración y
explotación a gran escala.
Los minerales de la segunda y tercera categoría, situados en terrenos
fiscales, también podrán ser sometidos a las disposiciones de este
título, cuando la naturaleza e importancia de las sustancias y las
condiciones de su yacimiento, justifiquen esta modalidad de exploración
y explotación.
Quedan excluidos del presente régimen los minerales nucleares.
Las áreas y yacimientos existentes en jurisdicción nacional podrán
someterse a las disposiciones de este título mediante decreto del Poder
Ejecutivo Nacional.
Las empresas contratistas no adquirirán la propiedad de los yacimientos
descubiertos o que se descubran en el área del contrato.
Artículo 413. -- Cada convenio será suscripto por el gobernador de la
Provincia ad referéndum de la Legislatura, y por la autoridad de
aplicación de este título, esta última ad referéndum del Poder
Ejecutivo nacional y determinará claramente:
Los límites y la superficie del área comprometida.
Los derechos de terceros existentes dentro de ellas, que por su
vigencia deban ser respetados, comprendiéndose en esta disposición los
de los cuatro (4) primeros párrafos del artículo 274.
El ejercicio del poder de policía minera.
La firma del convenio implica que la provincia pondrá a disposición del
Poder Ejecutivo nacional los estudios e informaciones técnicas y
científicas que obraren en su poder, relativos a las áreas y
yacimientos objeto del convenio.
En ningún caso, las áreas comprometidas en distintos convenios podrán
exceder, en su conjunto, de doscientas mil (200.000) hectáreas por
Provincia. Los convenios a que se refiere este artículo no pueden
denunciarse unilateralmente.
Artículo 414. -- La autoridad minera respectiva rechazará todo
pedimento de derechos previstos por las disposiciones generales de este
Código, que se formule con posterioridad al convenio a que se refiere
el artículo 413, con excepción de los originados en permisos o
concesiones anteriores.
Las minas abandonadas, vacantes y caducas, salvo las que lo estén por
falta de pago del canon, quedarán incorporadas al área y al objeto de
convenio, de pleno derecho. Lo mismo ocurrirá con las zonas de
exploración que vayan quedando liberadas de derechos de terceros con
posterioridad a la firma del convenio.
En ninguno de los casos el área total podrá exceder la superficie
indicada en el artículo precedente.
Artículo 415. -- A los efectos del convenio, el dueño de una mina
preexistente podrá obligarse a ceder sus derechos de explotación, sin
perjuicio de los de propiedad, al eventual adjudicatario del concurso a
efectuarse con ajuste a las normas de la sección II de este título.
La obligación respectiva deberá instrumentarse por escritura pública,
será registrada y publicada por la autoridad minera local, y se
incluirá en el llamado a concurso.
El dueño de la mina que ejerciere esta facultad tendrá derecho a la
retribución que hubiere propuesto al obligarse o, a falta de ello, a
una participación en los beneficios de la explotación que emprendiere
el adjudicatario, equivalente al porcentaje que le correspondiere a la
superficie de sus pertenencias dentro del área o áreas indicadas en el
inciso a) del artículo 435. Si sus pertenencias no estuvieren
mensuradas a la fecha del llamado a concurso, el porcentaje será el que
le corresponda a la superficie de una pertenencia.
Los oferentes en el concurso podrán rehusar la cesión referida.
El dueño de la mina cuya cesión de derechos de explotación hubiere sido
aceptada por el adjudicatario del concurso, recuperará tales derechos
en cualquiera de los supuestos de rescisión contemplados por el
artículo 440. Mientras tanto y desde la fecha del contrato con el
adjudicatario, quedarán suspendidas las condiciones de amparo a cargo
del dueño de la mina.
Artículo 416. -- Los trabajos de reconocimiento que fueren necesarios
para fundamentar el concurso, podrán iniciarse con el simple aviso al
propietario del terreno. Si éste se negare a permitir el
reconocimiento, se podrá solicitar por medio de la autoridad minera
correspondiente, el auxilio de la fuerza pública. El Estado nacional
responderá por los daños que causare en el curso de tales trabajos,
conforme al artículo 30, sin perjuicio de la responsabilidad del
contratista, si lo hubiere.
Artículo 417. -- La autoridad minera local registrará y publicará, en
la forma establecida para los permisos de exploración y cateo, los
convenios, sus modificaciones y extinción y la liberación de tracciones
conformes al artículo 429.
Artículo 418. -- Las áreas que no se adjudiquen en el término de cinco
(5) años, contados a partir del convenio previsto por el artículo 413,
quedarán sujetas a las disposiciones generales de este Código, a partir
de los sesenta (60) días corridos del aviso que deberá publicar la
autoridad minera local.
Las minas en ellas descubiertas se inscribirán como vacantes y en las
mismas condiciones que las del artículo 410.
SECCION II
De los concursos
Artículo 419. -- Los contratos para la exploración y explotación a gran
escala de las áreas y yacimientos a que se refiere el artículo 412, se
celebrarán previo concurso al que llamará el Poder Ejecutivo nacional
fijando:
El objeto del llamado.
Las condiciones y garantías que deberán satisfacer los proponentes.
Las bases que se tendrán en consideración para evaluar la
conveniencia de las propuestas.
La información disponible sobre el área ofrecida.
Artículo 420. -- En el llamado a concurso podrán incluirse, tanto como
condición de las ofertas cuanto como cláusulas de preferencia, la
asociación del oferente con empresas u organismos estatales nacionales,
facultados legalmente para explorar y explotar minas.
Asimismo, podrá incluirse como cláusula de preferencia para las
empresas oferentes de capital externo, el ofrecimiento público de
acciones en mercados locales de valores o la asociación con empresas de
capital nacional.
Podrán disponerse concursos exclusivamente para empresas de capital
nacional.
Artículo 421. -- El llamado a concurso deberá difundirse durante un
plazo no menor de diez (10) días hábiles en los lugares y por los
medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio
conocimiento, debiéndose incluir entre estos necesariamente, al Boletín
Oficial de la República Argentina.
Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta
(60) días hábiles respecto del indicado para el comienzo de recepción
de las ofertas.
Las oposiciones podrán presentarse por escrito hasta treinta (30) días
hábiles anteriores a la fecha fijada para el vencimiento de la
formulación de propuestas.
Artículo 422. -- Desde el llamado a concurso hasta el acto que lo
declare desierto o adjudique, no podrá formularse un nuevo llamado
sobre la misma área.
Artículo 423. -- Podrán presentar ofertas en los concursos y ser parte
en los contratos a que se refieren los arts. 412 y 419, las personas
jurídicas constituidas en la República Argentina o que se hallen
habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus Leyes,
debidamente inscriptas conforme a las mismas, que acrediten solvencia
financiera y capacidad técnica adecuada para efectuar las tareas objeto
de aquéllos.
Tales personas deberán inscribirse en el registro que el Poder
Ejecutivo nacional creará al efecto.
Artículo 424. -- No podrán inscribirse en ese registro ni presentar
ofertas válidas las personas jurídicas extranjeras de derecho público
en calidad de tales.
Artículo 425. -- El proponente, deberá:
Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.
Acreditar su inscripción en el registro que prevé el artículo 423 o
haber iniciado los trámites para obtenerla antes de los diez (10) días
de la fecha de recepción de las propuestas.
Formular la oferta en términos detallados y precisos y conforme a
las condiciones especificadas en el llamado.
Artículo 426. -- El Poder Ejecutivo nacional podrá requerir mejoras de
las propuestas de mayor interés y resolver en definitiva el rechazo de
todas o la aceptación de la que, a su criterio, mejor satisfaga los
intereses del país.
En ningún caso, los proponentes tendrán derecho a indemnización alguna
del Estado por la formulación de propuestas o por la información
suministrada, ni a cobrar los gastos que su preparación o estudio les
demandare.
El riesgo minero será siempre de exclusiva cuenta del proponente que
resulte adjudicatario del concurso.
SECCION III
De los contratos de exploración y explotación
Artículo 427. -- La autoridad de aplicación remitirá al Escribano
General del Gobierno de la Nación para su protocolización y a las
provincias en que se encontraren las áreas o yacimientos:
Los contratos a que se refiere el artículo 419, sus modificaciones,
cesiones y extinciones.
La liberación de fracciones de áreas que dispone el artículo 429.
Artículo 428. -- El área de la exploración será de un solo cuerpo y su
forma lo más regular posible.
Estas condiciones deberán mantenerse en las fracciones remanentes
cuando se operen las caducidades parciales que prevé el artículo 429,
salvo que se pruebe la conveniencia de una separación.
Artículo 429. -- El plazo de la exploración no podrá exceder de cinco
(5) años, al cabo de los cuales el contratista dispondrá de otro año
para expresar su opción a la explotación, con ajuste a lo que establece
el artículo 435.
El contratista deberá liberar el cincuenta por ciento (50 %) del área
de la exploración al cabo de los dos (2) primeros años y el cincuenta
por ciento (50 %) del resto al finalizar cada año siguiente.
Las fracciones liberadas volverán a regirse por las disposiciones
generales de este Código a partir de los sesenta (60) días de su
publicación.
El plazo de la exploración podrá suspenderse únicamente por caso
fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, con las limitaciones
del artículo 444.
Artículo 430. -- Los contratos otorgan al contratista, en materia de
exploración, el derecho exclusivo de:
Realizar todas las labores que requiera la búsqueda, estudio y
evaluación de yacimientos mineros.
Constituir las servidumbres que prevé el párrafo II, sección II,
título III de este Código.
Ceder total o parcialmente el contrato con la expresa conformidad
del Poder Ejecutivo nacional.
Optar por la explotación conforme con el artículo 435.
Dar por resuelto el contrato, cumpliendo previamente las
obligaciones a su cargo.
Artículo 431. -- Los contratos imponen al contratista, en materia de
exploración, las siguientes obligaciones:
Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.
Deslindar el área adjudicada.
Ejecutar un programa de exploración integral que discriminará por
etapas las distintas actividades o inversiones.
Iniciar la exploración dentro de los seis (6) primeros meses de la
fecha de vigencia del contrato.
Emplear la técnica más moderna, racional y eficiente.
Comunicar dentro de los sesenta (60) días, todo descubrimiento de
minerales estratégicos, que se realice en el área del contrato. Cuando
ocultase maliciosamente el descubrimiento de minerales estratégicos, la
autoridad de aplicación dará por resuelto el contrato de pleno derecho.
Permitir el acceso a las labores y a la documentación técnica
resultante y la toma de muestras, incluyendo las extraídas por la
signataria del contrato.
Presentar trimestralmente sin cargo, la siguiente documentación:
Informe de las tareas realizadas.
Descripción de testigos de perforación y su ubicación en planos
topográficos y geológicos.
Fragmentos de las muestras extraídas, con el resultado de los
análisis ejecutados.
Toda la información técnica que obrare en su poder proveniente de la
tarea realizada.
Presentar al concluir la exploración, sea por el vencimiento del
término o por cualquier otro motivo, un informe final detallado y
documentado con la evaluación correspondiente, acompañado de:
Duplicados de las muestras extraídas con indicación de los lugares
en que se tomaron.
Medios testigos de las perforaciones con indicación del lugar en que
se efectuaron.
Copia de los análisis.
Evacuar dentro del plazo que se fije el área o áreas donde haya
ejercido su actividad en el caso de no optar por la explotación.
Ceder gratuitamente o retirar a su exclusivo cargo, a opción de la
contraparte, las instalaciones y obras adheridas al suelo existentes al
momento de cumplirse la obligación contemplada en el inciso precedente.
Responder por los daños y perjuicios causados a terceros con ajuste
a lo preceptuado en el artículo 30.
Artículo 432. -- Si el contratista ejerciera la opción del artículo
430, inciso d), el plazo de la explotación no podrá exceder de treinta
(30) años, salvo el caso previsto por el artículo 446.
Si la opción no fuere ejercida, el Poder Ejecutivo nacional podrá
llamar a un nuevo concurso acorde con los arts. 419 y siguientes.
Artículo 433. -- Los contratos otorgan al contratista en materia de
explotación, los siguientes derechos:
Constituir las servidumbres que prevé el párrafo II, sección II,
título III de este Código.
Explotar los yacimientos que descubriere, tendiendo a lograr el
máximo aprovechamiento de la riqueza existente, y disponer de los
minerales que extrajere, conforme a lo dispuesto por el artículo 434,
inciso i).
Hacer variar o cesar los trabajos mineros que realicen terceros en
el supuesto del artículo 253, indemnizando los daños y perjuicios
emergentes.
Exigir la venta del terreno con ajuste a la prescripción del párrafo
I, sección II, título III de este Código únicamente en la extensión
necesaria para la explotación del yacimiento y la instalación y
desarrollo del complejo minero y de sus actividades consiguientes,
integradas regionalmente con la explotación y que hubieran sido
previstas en el contrato.
Ceder total o parcialmente el contrato con la expresa conformidad
del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 434. -- Los contratos imponen al contratista, en materia de
explotación, las siguientes obligaciones:
Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.
Emplear la técnica más moderna, racional y eficiente.
Adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación del
ambiente, daños a personas, bienes, recursos de la zona donde se lleven
a cabo las tareas de explotación y demás operaciones relacionadas con
ella.
Emplear preferentemente ciudadanos argentinos y en especial,
residentes en la región donde se desarrollen los trabajos, de acuerdo
con la legislación vigente, respetando las normas de seguridad e
higiene del trabajo y de acuerdo a la legislación laboral vigente.
Utilizar preferentemente buques de bandera nacional en el transporte
de equipos, materiales y productos.
Permitir el acceso a las labores y a la documentación técnica
resultante, en cualquier etapa del contrato, a fin de comprobar que las
actividades mineras específicas se desarrollan con ajuste al mismo.
Presentar al concluir la explotación, sea por el vencimiento del
término o por cualquier otro motivo, un informe final detallado y
documentado que permita continuar en su caso con el aprovechamiento
racional de riqueza existente.
No retirar los bienes de uso cuando ello perjudique la explotación
integral del recurso en los casos que el contrato se resuelva antes de
su vencimiento.
Atender prioritariamente el abastecimiento del mercado interno.
Responder por los daños y perjuicios causados a terceros en la
extensión señalada en el párrafo III, sección II, título III de este
Código, y someterse a las demás obligaciones allí impuestas.
Realizar en el país el mayor procesamiento posible del mineral
extraído con el objeto de agregarle más valor.
Comunicar dentro de los sesenta (60) días, todo descubrimiento de
mineral que realice en el área del contrato. Cuando ocultare
maliciosamente el descubrimiento de minerales estratégicos, la
autoridad de aplicación dará por resuelto el contrato de pleno derecho.
ll) Ejecutar el programa y el proyecto a que se refieren los incs. b) y
del artículo 435.
Artículo 435. -- Para ejercer el derecho conferido por el artículo 430,
inciso d), el contratista deberá cumplir dentro del año siguiente al de
concluida la exploración, los siguientes requisitos:
Determinar el área o las áreas que se propone explotar, que no
podrán exceder de la extensión necesaria, a juicio de la autoridad de
aplicación, para la explotación del yacimiento y para la instalación y
desarrollo del complejo minero y de sus actividades complementarias,
integradas regionalmente con la explotación y que hubieren sido
previstas en el contrato.
Presentar un programa de desarrollo integral del yacimiento que
indique su plazo de ejecución y las distintas actividades, obras e
instalaciones que permitan su ejecución coordinada y armónica,
discriminando para cada etapa:
Los volúmenes y tipos de producción.
La producción de mineral en bruto y beneficiado, y los productos
intermedios y finales.
Las inversiones mínimas a realizar.
Presentar el proyecto definitivo para la explotación del yacimiento
y para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación,
que indique:
El dimensionamiento del complejo minero.
Los procesos de tratamiento.
Los insumos principales y productos finales con expresión de su peso
y volumen.
Los insumos e instalaciones necesarios para el abastecimiento de los
servicios esenciales, especificando los que serán provistos por el
complejo minero y los que proveerán terceros.
Las obras que se realizarán para comunicación y transporte con los
centros de consumo y abastecimiento.
Las construcciones civiles para uso del personal.
Los terrenos que ocuparán el complejo minero y sus servicios.
Las medidas a adoptar para preservar los recursos naturales y el
ambiente, con ajuste a los reglamentos pertinentes.
Otros requerimientos que imponga el funcionamiento del complejo
minero.
El estudio de factibilidad técnica, económica y financiera.
Artículo 436. -- La autoridad de aplicación de este título podrá
proponer modificaciones a los programas y proyectos previstos por el
artículo 435 en el término de ciento ochenta (180) días cuando, a su
criterio, comprometiere seriamente la eficiencia general del proyecto.
De no mediar la proposición de modificaciones por parte de la autoridad
de aplicación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá pronunciarse dentro
de los treinta (30) días de transcurrido el término señalado.
De no mediar la proposición de modificaciones por parte de la autoridad
de aplicación, el contratista aceptará o rechazará, total o
parcialmente, las modificaciones propuestas dentro de ciento ochenta
(180) días de presentado.
Si subsistiere el diferendo, éste será resuelto por el Poder Ejecutivo
nacional, dentro del término de sesenta (60) días de recibido.
Artículo 437. -- El contratista pagará anualmente:
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