CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1980-08-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 152

MODIFICASE EL CODIGO DE MINERIA. MODIFICANSE LOS ARTS. 2 INC. 1°, 3, 4, 10, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 38, 39, 82, 89, 90, 212, 226, 245, 247, 268, 270, 272, 273, 280, 281, 282, 292 Y 350. INCORPORANSE LOS ARTS. 6 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 6, 133, UN PARRAFO DEL ART. 251, 273 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 274, 352 BIS, EL TITULO XVIII Y XIX. DEROGASE EL ULTIMO PARRAFO DEL ART. 53 Y EL ART. 83.

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título XIX.

Artículo 413. -- Atento la naturaleza de los intereses comprometidos,

se dispone que la decisión provincial de aplicar el régimen especial

del título XIX en un área determinada, sea legislativa. La aceptación

por el Gobierno nacional compete al Poder Ejecutivo nacional, por

cuanto el pronunciamiento legislativo de fondo ya lo está formulando el

Código a través de la presente reforma. Pero en ningún caso el acuerdo

entre la Provincia y el Gobierno de la Nación puede cubrir más de

200.000 hectáreas, lo que acentúa el carácter excepcional que se

atribuye al sistema.

Artículo 414. -- El congelamiento del área que la celebración del

convenio opera tiene por objeto obviar los problemas que la

coincidencia de distintos regímenes jurídicos en un mismo lugar podría

plantear y, especialmente, evitar una concurrencia especulativa que

podría desnaturalizar el objetivo esencial de estimular la minería a

gran escala.

Sus efectos son equivalentes a los que el artículo 26 del Código de

Minería proyecta sobre los descubrimientos que se manifiesten en el

área cubierta por una solicitud de permiso de exploración o cateo.

Artículo 415. -- Para facilitar la explotación integral del área, la

norma prevé la forma en que el dueño de una mina preexistente al

convenio, puede aportar su derecho de explotación, mediante la debida

retribución, al ofrecimiento público que formule el Poder Ejecutivo

Nacional.

Artículo 416. -- Se pretende proporcionar a la autoridad de aplicación

la información que la habilite para imprimir a su gestión las

modalidades que mejor contemplen los altos intereses que la Ley

promueve.

Al formular su ofrecimiento al gobierno federal, la provincia se obliga

implícitamente a proporcionar la información que sobre el área obra en

su poder. El Poder Ejecutivo nacional, por su parte, adquiere la

facultad de ingresar en tierra privada sin otro requisito que avisar a

su propietario.

Los arts. 8º al 10 del dec.-Ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956, ya

habían incorporado una fórmula similar al Código de Minería con miras a

facilitar la prospección nuclear. Lo mismo hizo la sección I del título

II de la Ley 17.319 en relación con el reconocimiento superficial, pero

mientras en estos casos la libertad de prospección se otorga a toda

persona capaz, la presente reforma sólo se la acuerda al Estado.

Artículo 417. -- Se hacen públicas la prohibición de constituir nuevos

derechos mineros, que impone el artículo 414, las modificaciones del

área y la conclusión del régimen de excepción, para evitar falsas

expectativas, brindar a los buscadores de minas un conocimiento preciso

de las áreas libres y facilitar el control del proceso a terceros

interesados y al público en general.

Artículo 418. -- Para que el sistema que se implanta no sustraiga el

área indefinidamente del régimen ordinario del Código, se limita el

plazo para formalizar la adjudicación a cinco años. Ello, unido a la

limitación especial del artículo 413, evita que la excepción tienda a

convertirse en regla y pueda limitar el desarrollo minero en lugar de

alentarlo.

Artículo 419. -- Esta norma encabeza la sección II del nuevo título.

La iniciativa que el artículo atribuye al Estado, tiene su antecedente

en la que le dieron los arts. 29, 45 y 46 de la Ley 17.319 y 3º y

siguientes de la Ley 18.274.

Artículo 420. -- Entre los objetivos principales de la reforma, está el

de estimular la inversión nacional en proyectos que exceden de sus

posibilidades.

La norma asegura la participación estatal en aquellos casos en que el

Poder Ejecutivo nacional la conceptúe necesaria.

Artículo 421. -- El llamado a concurso sigue los lineamientos que para

los hidrocarburos líquidos y gaseosos imponen los arts. 47 y 49 de la

Ley 17.319.

Artículo 422. -- La fuente de esta norma es el artículo 53 de la Ley

17.319.

Artículo 423. -- También en materia de capacidad subjetiva la reforma

se aparta del régimen general del Código.

No basta la capacidad civil. La estabilidad o magnitud de la inversión

y del esfuerzo empresario que se espera del contratista determina la

conveniencia de que sea una persona jurídica con solvencia financiera y

capacidad adecuada. Esta solvencia y capacidad son los que exige el

artículo 5º de la Ley 17.319 para la concesión de hidrocarburos y la

mayoría de las legislaciones europeas para la exploración y explotación

de minas.

También se ha seguido a la Ley de hidrocarburos en la institución de un

registro nacional de esas empresas interesadas en celebrar este tipo de

contrataciones (Ley 17.319, artículo 50 y dec. 5906 del 21 de agosto de

1967).

Artículo 424. -- Este artículo reconoce como fuentes el artículo 379,

inciso 3º del Cód. de Minería (Ley 12.161) y el artículo 51 de la Ley

17.319.

Artículo 425. -- Las fuentes de este artículo son el 5º y 50 de la Ley

17.319.

Artículo 426. -- El llamado a concurso no obliga al Estado frente a la

concursante hasta el momento en que celebra el contrato con el

adjudicatario.

Es el criterio que sigue la Ley 17.319 en sus arts. 14, 48 y 54.

Artículo 427. -- El registro de los actos que generan derechos mineros,

efectuado y autorizado por oficial público competente en libro de

protocolo, es una formalidad secular en el derecho minero

hispanoamericano. Nuestro Código lo tiene previsto no sólo para las

manifestaciones de descubrimiento (arts. 117 y 118), con los

importantes efectos de que dan cuenta los arts. 47, 133, 272 y 273,

entre otros, sino también para las solicitudes y permisos de cateo

(artículo 25), los permisos de trabajo formal (artículo 29), las minas

nuevas o estacas (artículo 138), la ampliación o acrecentamiento de

pertenencias (artículo 191), la mensura de minas (artículo 244), la

mensura de grupos mineros (artículo 267), los contratos de minas en

general (artículo 301).

La seguridad jurídica que acuerda el registro en el derecho minero, no

podía soslayarse respecto de la nueva institución del contrato de

exploración y explotación, sin afectar prácticas muy arraigadas.

La Ley 17.319 la recogió en su artículo 55.

Artículo 428. -- La forma del área de exploración a gran escala se

ajustará a las modalidades que el nuevo texto del artículo 27 establece

para los permisos de cateo.

Artículo 429. -- Se ha procurado que el plazo máximo que se fije sea

suficiente para realizar las exploraciones pero insuficiente para que

pueda el contratista especular con su postergación.

La reducción periódica del área de exploración tiene su antecedente

directo en el artículo 26 de la Ley 17.319 a la vez que reproduce una

modalidad muy difundida en este tipo de contrataciones.

Artículo 430. -- La movilización de mayores recursos humanos,

tecnológicos y de capital que requiere la exploración a gran escala,

hace que se le agreguen al contratista, las atribuciones de constituir

servidumbres, que en el Código están reservadas exclusivamente al

concesionario de minas (artículo 48).

Artículo 431. -- La opción por el régimen extraordinario del nuevo

título XIX, en lugar del ordinario del Código, se justifica cuando las

tareas a emprenderse también son extraordinarias en cuanto a su

extensión e intensidad.

La norma establece las pautas básicas para que el Estado esté

permanentemente informado del desarrollo de los trabajos proyectados en

la oferta adjudicada, pueda efectuar las verificaciones que aseguren su

cumplimiento y tome conocimiento de los resultados que va arrojando y

que en definitiva arroje la exploración.

Las fuentes de tales pautas se encuentran en el artículo 3º, inciso 1

de la Ley 18.274.

Artículo 432. -- En caso de que el contratista no opte por la

explotación, la alternativa es o someter nuevamente el área del

contrato a las disposiciones ordinarias del Código, o llamar a un nuevo

concurso.

Para afianzar el cumplimiento del objetivo de dinamizar la minería, se

fija un plazo suficiente para realizar provechosas explotaciones, pero

sin que ello pueda permitir al contratista esperas especulativas.

Artículo 433. -- No se otorga al contratista la propiedad de las minas

que descubra sino el derecho de explorar, estudiar, evaluar y explotar

yacimientos, apropiarse de los minerales que extraiga y de constituir

las mismas servidumbres que los concesionarios de minas.

No puede ceder estos derechos con la discrecionalidad que puede hacerlo

el propietario de una mina (arts. 349 y 351), por cuanto la calidad

personal del contratista es una condición determinante del acto

jurídico. Cualquier sustitución requiere la conformidad del Poder

Ejecutivo nacional, criterio que también sigue la Ley 17.319 (arts. 72,

73, 74 y 98, inciso b), y en general, todas las legislaciones que

exigen condiciones subjetivas especiales para otorgar el derecho de

explotar minas.

También se lo faculta a imponer la venta del terreno, derecho que en

este caso no se limita a una pertenencia ordinaria como disponen los

arts. 42 y 43 del Código, sino a la extensión necesaria para explotar

el yacimiento, instalar y desarrollar el complejo minero como asimismo

las actividades complementarias integradas regionalmente, que el

contrato prevea.

Se mantienen los derechos constituidos con anterioridad, pero para

evitar que pudieran obstar a la explotación a gran escala, se provee el

mismo remedio que el artículo 253 del Código da al concesionario de una

mina de la primera categoría para hacer variar o cesar los trabajos de

minas de otra categoría que lo perjudiquen.

Artículo 434. -- Las fuentes de esta norma se encuentran en el artículo

3º, inciso 2 de la Ley 18.274, y en el 21, del contrato 1225, del 19 de

agosto de 1971, celebrado entre la Dirección General de Fabricaciones

Militares, por un lado, y Falconbridge Nickel Mines Ltd., en

consecuencia de aquella Ley.

Artículo 435. -- El derecho que se otorga al contratista de explotar

los yacimientos que descubra, está condicionado a que anticipe

definiciones respecto al proyecto minero en sí, que permitan

identificar el espacio comprometido, la magnitud y la naturaleza de los

trabajos.

Artículo 436. -- Si bien se confía a la iniciativa del empresario la

responsabilidad de elaborar los programas y proyectos operativos, en el

caso extremo en que comprometiesen seriamente la eficiencia general del

proyecto, el Poder Ejecutivo nacional se reserva el derecho de

modificarlos.

Artículo 437. -- Las cargas pecuniarias que el nuevo régimen impone

son: un canon que, obviamente, no puede tener aquí la naturaleza que le

dio la Ley 10.273 (condición de amparo de la concesión), una

participación en los beneficios y las ventajas especiales que estipule

el contrato.

El canon es en este caso una contraprestación por los derechos que el

contrato acuerda. Su monto es sensiblemente superior al que se ha

fijado para amparar la propiedad minera, en consideración a la escala

de la actividad que se está regulando.

Durante el período de exploración aumenta anualmente para incitar a

reducir el área. El de explotación se mantiene fijo durante los

primeros 5 años, que suelen ser los que mayores inversiones demandan y

menores beneficios producen, pero se duplica cuando comienza la

explotación.

Se prefirió dar al Estado una participación en los beneficios y no una

regalía, como los arts. 401 y 402 del Cód. de Minería y los arts. 59 y

siguientes de la Ley 17.319 establecieron para los hidrocarburos, por

su mayor flexibilidad y equidad.

Si bien es más fácil calcular el monto de la regalía que el de los

beneficios y su percepción es más regular, incrementa los costos

unitarios y así posterga el momento de la obtención de beneficios y

puede llegar a frustrar proyectos de menor rentabilidad. La

participación en los beneficios no presenta esas desventajas y

originan, en cambio, una favorable correlación de intereses entre el

Estado y la actividad privada.

Así se explica el favor con que la práctica jurídica minera y petrolera

internacional acogiera la fórmula.

Artículo 438. -- Las minas son bienes privados de las provincias.

Cuando su explotación no se origina en la libre iniciativa privada,

sino que es la consecuencia de una convocatoria que el propio Estado ha

resuelto realizar para activar un área determinada o un yacimiento

determinado, es natural que parte del beneficio de la empresa, se

destine a quien suplió, con el llamado a concurso, la falta de

iniciativa privada.

Artículo 439. -- Las exenciones y diferimientos impositivos que el

artículo autoriza no disminuye los beneficios que el Estado puede

recibir, sino que aún podría aumentarlos. La garantía que se da a la

empresa contra un incremento tributario alienta la concurrencia y, por

ende, aumenta los beneficios que los oferentes estén dispuestos a

acordar al Estado por la adjudicación.

Como una garantía contra un incremento de la presión tributaria, se

simplifican las obligaciones del contratista en esta materia, con una

fórmula similar a la del artículo 270 del Código (cf. artículo 1º,

inciso 28, de esta Ley de reformas), coincidente, a su vez, con la que

la Ley 12.161 estableció para los hidrocarburos en el artículo 403.

Artículo 440. -- Las causales de extinción previstas en este artículo,

resultan de la aplicación de principios del derecho común.

La última causal, tiene su fuente en el artículo 80, incs. a) y b), de

la Ley 17.319.

Artículo 441. -- La fuente de esta norma es el inciso c) del artículo

80, de la Ley 17.319.

En este caso, a diferencia de los del artículo anterior, la rescisión

no se opera ipso jure, sino que es la resultante del ejercicio de una

facultad discrecional del Poder Ejecutivo nacional, quien al decidir

deberá evaluar si la gravedad del incumplimiento justifica la rescisión

del contrato o sólo el pago de una multa.

Artículo 442. -- Las fuentes de esta norma son los arts. 80, incs. c) y

d), y 87 de la Ley 17.319.

Artículo 443. -- La fuente de esta norma es el artículo 44, del

contrato 1225, celebrado el 19 de agosto de 1971 entre la Dirección

General de Fabricaciones Militares y Falconbridge Nickel Mines Ltd.

Artículo 444. -- Un corolario de la prohibición del artículo 424 es que

el cumplimiento de las obligaciones del contratista no puede quedar

supeditado a la decisión de un gobierno extranjero.

Aquél deberá tomar las previsiones necesarias para evitar que cualquier

decisión en ese sentido le impida cumplir sus compromisos. Su

inhabilidad para superar el riesgo lo hará plenamente responsable.

Artículo 445. -- Para aquellos casos en que la contratación se

extinguiere por razones ajenas a las expectativas propias del área o

yacimiento, es conveniente prever lo conducente a un nuevo llamado a

concurso.

Caso contrario, no se justificará mantener el régimen excepcional

impuesto por este título.

Artículo 446. -- La fijación de un plazo para la explotación tiene por

objeto inducir al contratista a hacer el mayor aprovechamiento posible

del yacimiento.

Si al término del contrato, la mina sigue siendo productiva, podrá

celebrarse un nuevo contrato con el mismo contratista, lo que evitaría

los inconvenientes que todo cambio de administración origina.

De lo contrario, el procedimiento a seguir será el del artículo 445.

Artículo 447. -- El dominio originario que el Código reconoce a las

provincias sobre los yacimientos sitos en su territorio, no enerva la

calidad de parte que inviste la Nación frente a los contratistas.

En consecuencia, por aplicación del artículo 100 de la Constitución

Nacional, compete a los tribunales nacionales el conocimiento y

decisión de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación

e interpretación de los contratos.

Artículo 448. -- La iniciativa que el artículo 412 atribuye al Estado

no excluye la acción coadyuvante de terceros interesados en la

celebración de los contratos que prevé este título.

Por lo contrario, se estimula la propuesta de contrataciones de este

tipo reconociendo, a quien la formule, una preferencia frente a

terceros.

La Ley 17.319 contiene en su artículo 46 una norma similar.

Artículo 449. -- Siguiendo el principio de que toda norma especial

prevalece sobre la general, los principios generales del Código de

Minería se aplicarán en cuanto no se opongan al título XIX.

Ante la excepcionalidad de su objeto y contenido, no se le podrán

oponer ni Leyes ni normas generales, especiales y aún particulares,

cualquiera fuere la materia que reglaren, que sean contrarias a sus

disposiciones.

Artículo 450. -- Por claras razones de defensa nacional, cuando se

trate de sustancias minerales estratégicas, el llamado a concurso, su

aprobación y adjudicación, la conformidad con modificaciones del

contrato y su rescisión, deberán decidirse previa intervención del

Ministerio de Defensa, en coordinación con los Comandos en Jefe de las

Fuerzas Armadas.

Título Final. -- Sobre la numeración de los artículos de este título,

corresponde remitirse al comentario efectuado por el título XVIII.

José A. Martínez de Hoz.

Albano Harguindeguy.

**David. R. H. de la

Riva.**

Alberto Rodríguez Varela.

LEY N° 22.259

Buenos Aires, 28 de julio de 1980

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º -- Refórmase el

Código de Minería conforme a las siguientes disposiciones:

1.

Sustitúyese el inciso 1 del artículo 2º, por el siguiente:

1.

Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen

exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de

concesión legal otorgada por autoridad competente, o mediante

contratación efectuada con sujeción a las disposiciones de este Código

y en los casos que el mismo establece.

2.

Sustitúyese el texto del artículo 3º, por el siguiente:

Artículo 3º -- Corresponden a la primera categoría:

a)

Las sustancias metalíferas siguientes: Oro; plata; platino;

mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc, níquel, cobalto, bismuto,

manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio,

tantalio, molibdeno, litio y potasio.

b)

Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos.

c)

El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos,

azufre y boratos.

d)

Las piedras preciosas.

e)

Los vapores endógenos.

3.

Sustitúyese el texto del artículo 4º por el siguiente:

Artículo 4º -- Corresponden a la segunda categoría:

a)

Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el

lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.

b)

Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores,

mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de

los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no

los recobre su dueño.

c)

Los salitres, salinas y turberas.

d)

Los metales no comprendidos en la primera categoría.

e)

Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos; ocres; resinas;

esteatitas; baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o

alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes

o permutíticos.

4.

Agrégase como artículo 6º bis el siguiente:

Artículo 6º bis. -- El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta conjunta

de los Ministerios de Defensa y de Economía y en coordinación con los

Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las

sustancias minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente

Código.

5.

Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. -- Sin perjuicio del dominio originario del Estado

reconocido por el artículo 7º, la propiedad particular de las minas se

establece por la concesión legal.

6.

Agrégase al artículo 23, el siguiente párrafo:

La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a

realizar, indicando además los elementos, equipos y maquinaria a

utilizarse en los mismos, e incluirá una declaración jurada sobre

inexistencia de prohibiciones resultantes de los arts. 27, párrafo

final, y 28, párrafo quinto, cuya falsedad se penará con una multa

igual a la del artículo 24 y la consiguiente pérdida de todos los

derechos que se hubieren peticionado u obtenido, los que en su caso

serán inscriptos como vacantes.

7.

Sustitúyese el texto del artículo 24, por el siguiente:

Artículo 24. -- El permiso es indispensable para hacer cualquier

trabajo de exploración.

El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del

suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y

perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será un

mil (1000) a diez mil (10.000) veces el canon de exploración

correspondiente a una (1) unidad de medida, según la naturaleza del

caso.

La multa no podrá cobrarse pasados treinta (30) días desde la

publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que

hubiere efectuado el explorador.

8.

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 25 por el siguiente:

La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por dos

(2) veces en el plazo de diez (10) días en un periódico si lo hubiere;

y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.

9.

Sustitúyese el texto del artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27. -- La unidad de medida para los permisos de exploración es

de quinientas (500) hectáreas.

Los permisos constarán de hasta veinte (20) unidades, debiendo

duplicarse para cada unidad de medida, a partir de la quinta, el canon

de la inmediata anterior.

La demarcación se hará en un solo cuerpo, dándole la forma más regular

que sea posible.

No podrán otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por

interpósita persona, permisos colindantes ni tampoco más de cien (100)

unidades por provincia, debiendo mediar en estos casos, entre un

permiso y otro, una distancia igual a quinientos (500) metros por

unidad de medida del más extenso de los permisos.

10.

Sustitúyese el texto del artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28. -- Cuando el permiso de exploración conste de una (1)

unidad de medida, su duración será de ciento cincuenta (150) días. Por

cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta

(50) días más.

Al cumplirse trescientos (300) días del término, se liberará en una

extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro

(4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días, se

liberará en una extensión equivalente a la mitad de la superficie

remanente de la reducción anterior. En uno y otro caso, en la forma que

determine el permisionario o la autoridad en caso de silencio de aquél.

El término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de

aquel en que se ha otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar

instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que

se refiere el artículo 23.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los

trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa

justificada y con aprobación de la autoridad.

No podrán otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por

interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de

ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la

solicitud de otro, un plazo no menor de sesenta (60) días. Dentro de

los treinta (30) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá

exigir la presentación de la información y de la documentación técnica

obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa

igual al quíntuplo del canon abonado.

11.

Sustitúyese el texto del artículo 29, por el siguiente:

Artículo 29. -- Si dentro del plazo señalado para el cateo, el

explorador declarase que quiere establecer un trabajo formal para

comprobar la existencia del criadero, para buscar su firmeza o para

reconocer su importancia, podrá obtener tres (3) pertenencias continuas

o separadas en el punto o puntos que designase dentro del terreno de la

exploración y previo el reconocimiento y comprobación de los hechos.

Otorgado el permiso se procederá inmediatamente a la designación de las

pertenencias. Las diligencias se inscribirán en el Registro de

Exploraciones.

Una vez verificado el descubrimiento y asegurado el criadero el

empresario solicitará la formal concesión de la mina. Mientras tanto

queda sometido a lo dispuesto en el artículo 38.

El término para los reconocimientos no podrá exceder de quince (15)

meses.

Las pertenencias de trabajo formal tendrán una superficie igual a la

que resulte, según el mineral, de las disposiciones de los títulos IV y

VII de este Código, y se ampararán con un canon igual al de éstas.

Los permisionarios de cateo tienen derecho a establecer un trabajo

formal cada cuatro (4) unidades de medida o fracción.

12.

Sustitúyese el texto del artículo 35 por el siguiente:

Artículo 35. -- No pueden emprenderse trabajos mineros a menor

distancia de un (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que

preceda permiso del Ministerio de Defensa.

Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de

lo expresado en el párrafo precedente deberá requerirse la autorización

respectiva.

13.

Sustitúyese el texto del artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38. -- El explorador no puede establecer una explotación

formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal

de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las

calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la

prosecución de los trabajos de cateo.

En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que

se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto

será veinte (20) a doscientas (200) veces el canon de explotación

correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.

No solicitándose el registro treinta (30) días después de requerido, se

adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.

14.

Sustitúyese el texto del artículo 39 por el siguiente:

Artículo 39. -- La autoridad revocará el permiso de exploración o

cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un

tercer interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva

en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las

siguientes infracciones:

a)

No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo

tercero del artículo 28, en el plazo que el mismo determina.

b)

Suspender esos trabajos después de emprendidos.

c)

No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el último

párrafo del artículo 23.

15.

Derógase el último párrafo del artículo 53.

16.

Sustitúyese el texto del artículo 82 por el siguiente:

Artículo 82. -- Los depósitos de salitre, las salinas y turberas se

solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera

categoría.

17.

Derógase el artículo 83.

18.

Sustitúyese el texto del artículo 89 por el siguiente:

Artículo 89. -- Las pertenencias correspondientes a las sustancias a

que se refieren los arts. 79 y 80, tendrán la misma forma y dimensiones

que se establecen en el título VII, párrafo I, de este Código

19.

Sustitúyese el texto del artículo 90, por el siguiente:

Artículo 90. -- Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las

salinas de cosecha constarán de cien (100) hectáreas.

Las de sal de roca y las de turba, de veinte (20) hectáreas.

20.

Agrégase al artículo 133, el siguiente párrafo:

Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal

con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base

científica suficiente la continuidad del yacimiento en todas ellas.

21.

Sustitúyese el último párrafo del artículo 212 por el siguiente:

Haya o no lugar a rectificaciones o necesidad de reparaciones, pagará

una multa cuyo monto será de treinta (30) a cien (100) veces el canon

anual correspondiente al socavón.

22.

Sustitúyese el texto del artículo 226, por el siguiente:

Artículo 226. -- La pertenencia de minas de hierro constará de

seiscientos (600) metros de longitud y de cuatrocientos (400) metros de

latitud, la que puede extenderse hasta seiscientos (600) metros según

la inclinación del criadero.

La de carbón y demás combustibles, de novecientos (900) metros de

longitud por seiscientos (600) metros de latitud, la que puede

extenderse hasta novecientos (900) metros.

La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría

cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita

la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de

cien (100) hectáreas.

Las de borato y litio constarán también de cien (100) hectáreas.

En el caso de primer párrafo, el canon anual por pertenencia será

cuatro (4) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría,

en el del segundo, nueve (9) veces, y en el del tercero y cuarto,

veinte (20) veces.

23.

Sustitúyese el texto del último párrafo del artículo 245, por el

siguiente:

No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será tres

(3) a diez (10) veces el canon anual que devengara la mina.

24.

Sustituir el texto del último párrafo del artículo 247, por el

siguiente:

No verificándolo así, se hará pasible de una multa cuyo monto será tres

(3) a diez (10) veces el canon anual que devengare la mina.

25.

Agréganse al artículo 251, los siguientes párrafos:

El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del

hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que

constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su

anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia

de canon y de inversión de capital.

El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los sesenta

(60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de diez (10) a

cien (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia

omitida.

26.

Sustitúyese el texto del artículo 268, por el siguiente:

Artículo 268. -- El grupo minero puede constar del número de

pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de

la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los

yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se

verificará en la oportunidad señalada por el artículo 265

27.

La sección I, del título IX, se denominará: Del amparo de las minas.

28.

Sustitúyese el texto del artículo 270 (artículo 3º de la Ley

10.273), por el siguiente:

Artículo 270. -- Durante los cinco (5) primeros años de la concesión,

contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de

las minas otra contribución que la establecida en el artículo

precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio,

maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.

La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen

o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional,

provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y

a la comercialización de la producción minera.

Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de

servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el

común que rija en el orden administrativo o judicial.

29.

Sustitúyese el texto de los arts. 272 y 273 (artículo 5º de la Ley

10.273) por los siguientes:

Artículo 272. -- El canon se pagará adelantado y por partes iguales en

dos (2) semestres que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de

cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.

El canon comenzará a devengarse desde el día del registro, salvo lo

dispuesto en el artículo 280, esté o no mensurada la mina.

La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una

anualidad después de transcurridos dos (2) meses desde el vencimiento.

En los permisos de cateo y de trabajo formal, el canon se pagará dentro

de los treinta (30) días de otorgados, bajo pena de caducidad.

Esta caducidad se hará extensiva a los pedimentos y concesiones

originados en aquéllos.

Artículo 273. -- Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la

fecha de la petición de mensura que prescribe el artículo 231, y esté o

no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad

minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital

fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:

a)

Ejecución de obras de laboreo minero.

b)

Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares

de la exploración.

c)

Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de

explotación y beneficios del mineral, con indicación de su capacidad de

producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente

de la mina.

Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo

de cinco (5) años contados a partir de la presentación referida en el

párrafo anterior, pudiendo el concesionario en cualquier momento,

introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global

prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La

inversión minera no podrá ser inferior a quinientas (500) veces el

canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y

con el número de pertenencias.

Sin perjuicio de ello, en cada uno de los dos (2) primeros años del

plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al veinte

por ciento (20 %) del total estimado en la oportunidad indicada al

principio de este artículo.

El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del

plazo de tres (3) meses del vencimiento de cada uno de los cinco (5)

períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una

declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones

estimadas.

La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las

inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las

verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.

El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo

de un (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones

impuestas por este artículo.

30.

Sustitúyese el texto de los arts. 272 y 273 (artículo 6º de la Ley

10.273), incorporándolo como texto de un nuevo artículo 273 bis:

Artículo 273 bis. -- La concesión de la mina caducará:

a)

Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el artículo 273

precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.

b)

Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a

quinientos (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de

acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.

c)

Por falta de presentación de la estimación referida en el artículo

273.

d)

Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por

el mismo artículo.

e)

Por falsedad en tales declaraciones.

f)

Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.

g)

Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las

inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las

mismas.

h)

Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya

practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.

En los casos de los incs. a), b), c) y d), la caducidad se declarará si

el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los treinta

(30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad

minera.

En los casos de los incs. e), f), g) y h) se dará previa vista de lo

actuado al concesionario por quince (15) días para su defensa.

Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con

efecto suspensivo.

En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar

indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina,

pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera,

los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la

explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren

separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya

extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho

si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.

31.

Agrégase al artículo 274 el siguiente párrafo:

La autoridad minera procederá a anular los registros de las minas

vacantes sin mensura aprobada, transcurridos tres (3) años de

empadronadas como tales. El terreno en el que figuraban ubicadas

quedará franco.

32.

Sustitúyese el texto del artículo 280 (artículo 13 de la Ley

10.273) por el siguiente:

Artículo 280. -- Todo descubridor de nuevo mineral será eximido por

tres (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que

se le adjudicaren (arts. 111, 112 y 132); el de nuevo criadero, por el

término de dos (2) años (arts. 111, párrafo tercero y 132 párrafo

tercero), y el de minas nuevas o estacas, por el de un (1) año

(artículo 138). No se comprende en la exención el canon correspondiente

a los permisos de cateo y de trabajo formal.

33.

Sustitúyese el texto del artículo 281 (artículo 1º del dec.-Ley

5760 del 23 de abril de 1958), por el siguiente:

Artículo 281. -- Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de

cuatro (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un

proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad

productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de

transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de

equipos de laboreo.

Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado

en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción

durante el plazo señalado en el párrafo precedente.

La intimación deberá ser cumplida en el plazo de seis (6) meses, bajo

pena de caducidad de la concesión.

Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una

de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán

exceder en su conjunto, de cinco (5) años, bajo pena de caducidad de la

concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.

34.

Sustitúyese el texto del artículo 282 por el siguiente:

Artículo 282. -- Los mineros pueden explotar sus pertenencias

libremente, sin sujeción a otras reglas que las de seguridad, policía y

preservación del ambiente.

La autoridad de aplicación ejercerá una constante vigilancia a estos

fines.

35.

Sustitúyese el texto del artículo 292, por el siguiente:

Artículo 292. -- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos

anteriores serán penadas:

a)

Las de los arts. 283 y 289, con una multa cuyo monto será quince

(15) a ochenta (80) veces el canon anual que devengare la mina.

b)

Las del artículo 284, con una multa cuyo monto será treinta (30)

veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta

trescientas (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin

perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.

c)

Las de los arts. 285, 286 y 287, con una multa cuyo monto será ocho

(8) a cincuenta (50) veces el canon que devengare la mina.

d)

Las del artículo 288 con una multa cuyo monto será tres (3) a quince

(15) veces el canon que devengare la mina.

e)

Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de

preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será

tres (3) a quince (15) veces el canon que devengare la mina, si no

tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.

36.

Sustitúyese el texto del artículo 350, por el siguiente:

Artículo 350. -- Nadie puede comprar minerales a los operarios o

empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.

Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una

multa cuyo monto será cuatro (4) a treinta (30) veces el canon anual

que devengare la mina debiendo embargarse los minerales hasta que se

pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.

37.

Agrégase como artículo 352 bis, el siguiente:

Artículo 352 bis. -- La prescripción no se opera contra el estado

propietario originario de la mina.

38.

Agrégase al Código de Minería, el siguiente título:

TITULO XVIII

De la investigación geológica y minera

Artículo 409. -- La investigación geológico-minera que realice el

Estado Nacional en todo el país y la que efectúen las provincias en su

territorio, será libre. Aquella que realice el Estado nacional se

efectuará con conocimiento previo de la provincia en que se practique

esta actividad.

La investigación a que se refiere el párrafo precedente, comprende

tanto la prospección para determinar áreas con expectativas mineras

mediante el uso de sensores remotos y procedimientos geológicos,

geoquímicos, geofísicos u otros medios adecuados, como la exploración

que tenga por objeto definir las Leyes, forma y reservas de los

yacimientos mediante laboreo minero, perforaciones y ensayos

metalúrgicos y los estudios de factibilidad técnico-económico y

financieros. Cada entidad estatal que la tuviera a su cargo podrá

proteger sus investigaciones contra actividades mineras de terceros,

cursando por escrito una comunicación a la autoridad minera local en la

que se indicará:

a)

Los minerales objeto de las mismas en forma taxativa.

b)

La ubicación, forma y dimensiones de la zona o zonas en que habrán

de desarrollarse, que no podrán exceder, en conjunto, de doscientas mil

(200.000) hectáreas por provincia.

c)

El plazo en que serán realizadas, que no podrá exceder de cuatro (4)

años contados a partir de la fecha de la comunicación.

Durante ese plazo y en esas zonas, la autoridad minera no admitirá

pedimentos de terceros referidos a los minerales objeto de la

investigación salvo los originados en permisos o en concesiones

anteriores o en trámite.

La autoridad minera publicará la comunicación de oficio por una sola

vez.

Las entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones

y explotaciones mineras, podrán encuadrar sus investigaciones en las

disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a

solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas de este

Código.

Artículo 410. -- Las minas que se descubrieren en el curso de los

trabajos quedarán vacantes a los cinco (5) años de haberse registrado

su descubrimiento, siempre que dentro de ese lapso no hayan sido

subastadas públicamente por la entidad descubridora. El adquirente

tendrá los derechos que este Código acuerda al descubridor de minas.

Dicha entidad dará participación a la provincia del producido de la

venta conforme un criterio equitativo y razonable, una vez deducidos

todos los gastos originados por la investigación.

Las minas que quedaren vacantes, se inscribirán como tales en el

registro y en condiciones de ser solicitadas y adquiridas por

cualquiera, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este

Código.

En los casos de minerales estratégicos, la adjudicación no podrá

hacerse ni la vacancia inscribirse, sin previa conformidad del

Ministerio de Defensa.

Las entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones

y explotaciones mineras, podrán optar por emprender la explotación por

sí o por terceros, de las minas que hubieren descubierto, con ajuste a

las normas pertinentes de este Código, o de disponer su reserva por un

término que no podrá exceder de cuatro (4) años.

Artículo 411. -- Cuando las investigaciones determinen áreas con

expectativas mineras, de no manifestarse descubrimiento a los fines

previstos en el primer párrafo del artículo precedente, podrán ser

sometidas a las normas del título XIX.

39.

Agrégase al Código de Minería, el siguiente título:

TITULO XIX

De la minería a gran escala

SECCION I

De los convenios entre la Nación y las Provincias

Artículo 412. -- Las provincias podrán convenir con la Nación, la

aplicación del régimen que este título establece para áreas y

yacimientos minerales del dominio originario de aquéllas, para que el

Poder Ejecutivo Nacional, contrate con terceros, su exploración y

explotación a gran escala.

Los minerales de la segunda y tercera categoría, situados en terrenos

fiscales, también podrán ser sometidos a las disposiciones de este

título, cuando la naturaleza e importancia de las sustancias y las

condiciones de su yacimiento, justifiquen esta modalidad de exploración

y explotación.

Quedan excluidos del presente régimen los minerales nucleares.

Las áreas y yacimientos existentes en jurisdicción nacional podrán

someterse a las disposiciones de este título mediante decreto del Poder

Ejecutivo Nacional.

Las empresas contratistas no adquirirán la propiedad de los yacimientos

descubiertos o que se descubran en el área del contrato.

Artículo 413. -- Cada convenio será suscripto por el gobernador de la

Provincia ad referéndum de la Legislatura, y por la autoridad de

aplicación de este título, esta última ad referéndum del Poder

Ejecutivo nacional y determinará claramente:

a)

Los límites y la superficie del área comprometida.

b)

Los derechos de terceros existentes dentro de ellas, que por su

vigencia deban ser respetados, comprendiéndose en esta disposición los

de los cuatro (4) primeros párrafos del artículo 274.

c)

El ejercicio del poder de policía minera.

La firma del convenio implica que la provincia pondrá a disposición del

Poder Ejecutivo nacional los estudios e informaciones técnicas y

científicas que obraren en su poder, relativos a las áreas y

yacimientos objeto del convenio.

En ningún caso, las áreas comprometidas en distintos convenios podrán

exceder, en su conjunto, de doscientas mil (200.000) hectáreas por

Provincia. Los convenios a que se refiere este artículo no pueden

denunciarse unilateralmente.

Artículo 414. -- La autoridad minera respectiva rechazará todo

pedimento de derechos previstos por las disposiciones generales de este

Código, que se formule con posterioridad al convenio a que se refiere

el artículo 413, con excepción de los originados en permisos o

concesiones anteriores.

Las minas abandonadas, vacantes y caducas, salvo las que lo estén por

falta de pago del canon, quedarán incorporadas al área y al objeto de

convenio, de pleno derecho. Lo mismo ocurrirá con las zonas de

exploración que vayan quedando liberadas de derechos de terceros con

posterioridad a la firma del convenio.

En ninguno de los casos el área total podrá exceder la superficie

indicada en el artículo precedente.

Artículo 415. -- A los efectos del convenio, el dueño de una mina

preexistente podrá obligarse a ceder sus derechos de explotación, sin

perjuicio de los de propiedad, al eventual adjudicatario del concurso a

efectuarse con ajuste a las normas de la sección II de este título.

La obligación respectiva deberá instrumentarse por escritura pública,

será registrada y publicada por la autoridad minera local, y se

incluirá en el llamado a concurso.

El dueño de la mina que ejerciere esta facultad tendrá derecho a la

retribución que hubiere propuesto al obligarse o, a falta de ello, a

una participación en los beneficios de la explotación que emprendiere

el adjudicatario, equivalente al porcentaje que le correspondiere a la

superficie de sus pertenencias dentro del área o áreas indicadas en el

inciso a) del artículo 435. Si sus pertenencias no estuvieren

mensuradas a la fecha del llamado a concurso, el porcentaje será el que

le corresponda a la superficie de una pertenencia.

Los oferentes en el concurso podrán rehusar la cesión referida.

El dueño de la mina cuya cesión de derechos de explotación hubiere sido

aceptada por el adjudicatario del concurso, recuperará tales derechos

en cualquiera de los supuestos de rescisión contemplados por el

artículo 440. Mientras tanto y desde la fecha del contrato con el

adjudicatario, quedarán suspendidas las condiciones de amparo a cargo

del dueño de la mina.

Artículo 416. -- Los trabajos de reconocimiento que fueren necesarios

para fundamentar el concurso, podrán iniciarse con el simple aviso al

propietario del terreno. Si éste se negare a permitir el

reconocimiento, se podrá solicitar por medio de la autoridad minera

correspondiente, el auxilio de la fuerza pública. El Estado nacional

responderá por los daños que causare en el curso de tales trabajos,

conforme al artículo 30, sin perjuicio de la responsabilidad del

contratista, si lo hubiere.

Artículo 417. -- La autoridad minera local registrará y publicará, en

la forma establecida para los permisos de exploración y cateo, los

convenios, sus modificaciones y extinción y la liberación de tracciones

conformes al artículo 429.

Artículo 418. -- Las áreas que no se adjudiquen en el término de cinco

(5) años, contados a partir del convenio previsto por el artículo 413,

quedarán sujetas a las disposiciones generales de este Código, a partir

de los sesenta (60) días corridos del aviso que deberá publicar la

autoridad minera local.

Las minas en ellas descubiertas se inscribirán como vacantes y en las

mismas condiciones que las del artículo 410.

SECCION II

De los concursos

Artículo 419. -- Los contratos para la exploración y explotación a gran

escala de las áreas y yacimientos a que se refiere el artículo 412, se

celebrarán previo concurso al que llamará el Poder Ejecutivo nacional

fijando:

a)

El objeto del llamado.

b)

Las condiciones y garantías que deberán satisfacer los proponentes.

c)

Las bases que se tendrán en consideración para evaluar la

conveniencia de las propuestas.

d)

La información disponible sobre el área ofrecida.

Artículo 420. -- En el llamado a concurso podrán incluirse, tanto como

condición de las ofertas cuanto como cláusulas de preferencia, la

asociación del oferente con empresas u organismos estatales nacionales,

facultados legalmente para explorar y explotar minas.

Asimismo, podrá incluirse como cláusula de preferencia para las

empresas oferentes de capital externo, el ofrecimiento público de

acciones en mercados locales de valores o la asociación con empresas de

capital nacional.

Podrán disponerse concursos exclusivamente para empresas de capital

nacional.

Artículo 421. -- El llamado a concurso deberá difundirse durante un

plazo no menor de diez (10) días hábiles en los lugares y por los

medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio

conocimiento, debiéndose incluir entre estos necesariamente, al Boletín

Oficial de la República Argentina.

Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta

(60) días hábiles respecto del indicado para el comienzo de recepción

de las ofertas.

Las oposiciones podrán presentarse por escrito hasta treinta (30) días

hábiles anteriores a la fecha fijada para el vencimiento de la

formulación de propuestas.

Artículo 422. -- Desde el llamado a concurso hasta el acto que lo

declare desierto o adjudique, no podrá formularse un nuevo llamado

sobre la misma área.

Artículo 423. -- Podrán presentar ofertas en los concursos y ser parte

en los contratos a que se refieren los arts. 412 y 419, las personas

jurídicas constituidas en la República Argentina o que se hallen

habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus Leyes,

debidamente inscriptas conforme a las mismas, que acrediten solvencia

financiera y capacidad técnica adecuada para efectuar las tareas objeto

de aquéllos.

Tales personas deberán inscribirse en el registro que el Poder

Ejecutivo nacional creará al efecto.

Artículo 424. -- No podrán inscribirse en ese registro ni presentar

ofertas válidas las personas jurídicas extranjeras de derecho público

en calidad de tales.

Artículo 425. -- El proponente, deberá:

a)

Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.

b)

Acreditar su inscripción en el registro que prevé el artículo 423 o

haber iniciado los trámites para obtenerla antes de los diez (10) días

de la fecha de recepción de las propuestas.

c)

Formular la oferta en términos detallados y precisos y conforme a

las condiciones especificadas en el llamado.

Artículo 426. -- El Poder Ejecutivo nacional podrá requerir mejoras de

las propuestas de mayor interés y resolver en definitiva el rechazo de

todas o la aceptación de la que, a su criterio, mejor satisfaga los

intereses del país.

En ningún caso, los proponentes tendrán derecho a indemnización alguna

del Estado por la formulación de propuestas o por la información

suministrada, ni a cobrar los gastos que su preparación o estudio les

demandare.

El riesgo minero será siempre de exclusiva cuenta del proponente que

resulte adjudicatario del concurso.

SECCION III

De los contratos de exploración y explotación

Artículo 427. -- La autoridad de aplicación remitirá al Escribano

General del Gobierno de la Nación para su protocolización y a las

provincias en que se encontraren las áreas o yacimientos:

a)

Los contratos a que se refiere el artículo 419, sus modificaciones,

cesiones y extinciones.

b)

La liberación de fracciones de áreas que dispone el artículo 429.

Artículo 428. -- El área de la exploración será de un solo cuerpo y su

forma lo más regular posible.

Estas condiciones deberán mantenerse en las fracciones remanentes

cuando se operen las caducidades parciales que prevé el artículo 429,

salvo que se pruebe la conveniencia de una separación.

Artículo 429. -- El plazo de la exploración no podrá exceder de cinco

(5) años, al cabo de los cuales el contratista dispondrá de otro año

para expresar su opción a la explotación, con ajuste a lo que establece

el artículo 435.

El contratista deberá liberar el cincuenta por ciento (50 %) del área

de la exploración al cabo de los dos (2) primeros años y el cincuenta

por ciento (50 %) del resto al finalizar cada año siguiente.

Las fracciones liberadas volverán a regirse por las disposiciones

generales de este Código a partir de los sesenta (60) días de su

publicación.

El plazo de la exploración podrá suspenderse únicamente por caso

fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, con las limitaciones

del artículo 444.

Artículo 430. -- Los contratos otorgan al contratista, en materia de

exploración, el derecho exclusivo de:

a)

Realizar todas las labores que requiera la búsqueda, estudio y

evaluación de yacimientos mineros.

b)

Constituir las servidumbres que prevé el párrafo II, sección II,

título III de este Código.

c)

Ceder total o parcialmente el contrato con la expresa conformidad

del Poder Ejecutivo nacional.

d)

Optar por la explotación conforme con el artículo 435.

e)

Dar por resuelto el contrato, cumpliendo previamente las

obligaciones a su cargo.

Artículo 431. -- Los contratos imponen al contratista, en materia de

exploración, las siguientes obligaciones:

a)

Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.

b)

Deslindar el área adjudicada.

c)

Ejecutar un programa de exploración integral que discriminará por

etapas las distintas actividades o inversiones.

d)

Iniciar la exploración dentro de los seis (6) primeros meses de la

fecha de vigencia del contrato.

e)

Emplear la técnica más moderna, racional y eficiente.

f)

Comunicar dentro de los sesenta (60) días, todo descubrimiento de

minerales estratégicos, que se realice en el área del contrato. Cuando

ocultase maliciosamente el descubrimiento de minerales estratégicos, la

autoridad de aplicación dará por resuelto el contrato de pleno derecho.

g)

Permitir el acceso a las labores y a la documentación técnica

resultante y la toma de muestras, incluyendo las extraídas por la

signataria del contrato.

h)

Presentar trimestralmente sin cargo, la siguiente documentación:

1.

Informe de las tareas realizadas.

2.

Descripción de testigos de perforación y su ubicación en planos

topográficos y geológicos.

3.

Fragmentos de las muestras extraídas, con el resultado de los

análisis ejecutados.

4.

Toda la información técnica que obrare en su poder proveniente de la

tarea realizada.

i)

Presentar al concluir la exploración, sea por el vencimiento del

término o por cualquier otro motivo, un informe final detallado y

documentado con la evaluación correspondiente, acompañado de:

1.

Duplicados de las muestras extraídas con indicación de los lugares

en que se tomaron.

2.

Medios testigos de las perforaciones con indicación del lugar en que

se efectuaron.

3.

Copia de los análisis.

j)

Evacuar dentro del plazo que se fije el área o áreas donde haya

ejercido su actividad en el caso de no optar por la explotación.

k)

Ceder gratuitamente o retirar a su exclusivo cargo, a opción de la

contraparte, las instalaciones y obras adheridas al suelo existentes al

momento de cumplirse la obligación contemplada en el inciso precedente.

l)

Responder por los daños y perjuicios causados a terceros con ajuste

a lo preceptuado en el artículo 30.

Artículo 432. -- Si el contratista ejerciera la opción del artículo

430, inciso d), el plazo de la explotación no podrá exceder de treinta

(30) años, salvo el caso previsto por el artículo 446.

Si la opción no fuere ejercida, el Poder Ejecutivo nacional podrá

llamar a un nuevo concurso acorde con los arts. 419 y siguientes.

Artículo 433. -- Los contratos otorgan al contratista en materia de

explotación, los siguientes derechos:

a)

Constituir las servidumbres que prevé el párrafo II, sección II,

título III de este Código.

b)

Explotar los yacimientos que descubriere, tendiendo a lograr el

máximo aprovechamiento de la riqueza existente, y disponer de los

minerales que extrajere, conforme a lo dispuesto por el artículo 434,

inciso i).

c)

Hacer variar o cesar los trabajos mineros que realicen terceros en

el supuesto del artículo 253, indemnizando los daños y perjuicios

emergentes.

d)

Exigir la venta del terreno con ajuste a la prescripción del párrafo

I, sección II, título III de este Código únicamente en la extensión

necesaria para la explotación del yacimiento y la instalación y

desarrollo del complejo minero y de sus actividades consiguientes,

integradas regionalmente con la explotación y que hubieran sido

previstas en el contrato.

e)

Ceder total o parcialmente el contrato con la expresa conformidad

del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 434. -- Los contratos imponen al contratista, en materia de

explotación, las siguientes obligaciones:

a)

Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.

b)

Emplear la técnica más moderna, racional y eficiente.

c)

Adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación del

ambiente, daños a personas, bienes, recursos de la zona donde se lleven

a cabo las tareas de explotación y demás operaciones relacionadas con

ella.

d)

Emplear preferentemente ciudadanos argentinos y en especial,

residentes en la región donde se desarrollen los trabajos, de acuerdo

con la legislación vigente, respetando las normas de seguridad e

higiene del trabajo y de acuerdo a la legislación laboral vigente.

e)

Utilizar preferentemente buques de bandera nacional en el transporte

de equipos, materiales y productos.

f)

Permitir el acceso a las labores y a la documentación técnica

resultante, en cualquier etapa del contrato, a fin de comprobar que las

actividades mineras específicas se desarrollan con ajuste al mismo.

g)

Presentar al concluir la explotación, sea por el vencimiento del

término o por cualquier otro motivo, un informe final detallado y

documentado que permita continuar en su caso con el aprovechamiento

racional de riqueza existente.

h)

No retirar los bienes de uso cuando ello perjudique la explotación

integral del recurso en los casos que el contrato se resuelva antes de

su vencimiento.

i)

Atender prioritariamente el abastecimiento del mercado interno.

j)

Responder por los daños y perjuicios causados a terceros en la

extensión señalada en el párrafo III, sección II, título III de este

Código, y someterse a las demás obligaciones allí impuestas.

k)

Realizar en el país el mayor procesamiento posible del mineral

extraído con el objeto de agregarle más valor.

l)

Comunicar dentro de los sesenta (60) días, todo descubrimiento de

mineral que realice en el área del contrato. Cuando ocultare

maliciosamente el descubrimiento de minerales estratégicos, la

autoridad de aplicación dará por resuelto el contrato de pleno derecho.

ll) Ejecutar el programa y el proyecto a que se refieren los incs. b) y

c)

del artículo 435.

Artículo 435. -- Para ejercer el derecho conferido por el artículo 430,

inciso d), el contratista deberá cumplir dentro del año siguiente al de

concluida la exploración, los siguientes requisitos:

a)

Determinar el área o las áreas que se propone explotar, que no

podrán exceder de la extensión necesaria, a juicio de la autoridad de

aplicación, para la explotación del yacimiento y para la instalación y

desarrollo del complejo minero y de sus actividades complementarias,

integradas regionalmente con la explotación y que hubieren sido

previstas en el contrato.

b)

Presentar un programa de desarrollo integral del yacimiento que

indique su plazo de ejecución y las distintas actividades, obras e

instalaciones que permitan su ejecución coordinada y armónica,

discriminando para cada etapa:

1.

Los volúmenes y tipos de producción.

2.

La producción de mineral en bruto y beneficiado, y los productos

intermedios y finales.

3.

Las inversiones mínimas a realizar.

c)

Presentar el proyecto definitivo para la explotación del yacimiento

y para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación,

que indique:

1.

El dimensionamiento del complejo minero.

2.

Los procesos de tratamiento.

3.

Los insumos principales y productos finales con expresión de su peso

y volumen.

4.

Los insumos e instalaciones necesarios para el abastecimiento de los

servicios esenciales, especificando los que serán provistos por el

complejo minero y los que proveerán terceros.

5.

Las obras que se realizarán para comunicación y transporte con los

centros de consumo y abastecimiento.

6.

Las construcciones civiles para uso del personal.

7.

Los terrenos que ocuparán el complejo minero y sus servicios.

8.

Las medidas a adoptar para preservar los recursos naturales y el

ambiente, con ajuste a los reglamentos pertinentes.

9.

Otros requerimientos que imponga el funcionamiento del complejo

minero.

10.

El estudio de factibilidad técnica, económica y financiera.

Artículo 436. -- La autoridad de aplicación de este título podrá

proponer modificaciones a los programas y proyectos previstos por el

artículo 435 en el término de ciento ochenta (180) días cuando, a su

criterio, comprometiere seriamente la eficiencia general del proyecto.

De no mediar la proposición de modificaciones por parte de la autoridad

de aplicación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá pronunciarse dentro

de los treinta (30) días de transcurrido el término señalado.

De no mediar la proposición de modificaciones por parte de la autoridad

de aplicación, el contratista aceptará o rechazará, total o

parcialmente, las modificaciones propuestas dentro de ciento ochenta

(180) días de presentado.

Si subsistiere el diferendo, éste será resuelto por el Poder Ejecutivo

nacional, dentro del término de sesenta (60) días de recibido.

Artículo 437. -- El contratista pagará anualmente:

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