CODIGO DE MINERIA
MODIFICASE EL CODIGO DE MINERIA. MODIFICANSE LOS ARTS. 2 INC. 1°, 3, 4, 10, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 38, 39, 82, 89, 90, 212, 226, 245, 247, 268, 270, 272, 273, 280, 281, 282, 292 Y 350. INCORPORANSE LOS ARTS. 6 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 6, 133, UN PARRAFO DEL ART. 251, 273 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 274, 352 BIS, EL TITULO XVIII Y XIX. DEROGASE EL ULTIMO PARRAFO DEL ART. 53 Y EL ART. 83.
Un canon por hectárea o fracción, que se fija en las siguientes
sumas:
Para la exploración:
1º año: Tres mil pesos ($ 3000).
2º año: Seis mil pesos ($ 6000).
3º año: Nueve mil pesos ($ 9000).
4º año: Doce mil pesos ($ 12.000).
5º año: y hasta la presentación del proyecto definitivo: Quince mil
pesos ($ 15.000).
Para la explotación:
Durante los primeros cinco (5) años de presentado el proyecto
definitivo: Trescientos mil pesos ($ 300.000).
A partir del comienzo de la explotación: Seiscientos mil pesos ($
600.000).
El canon a que se refiere este inciso comenzará a devengarse desde la
fecha del contrato, y se pagará por año calendario adelantado,
contándose toda fracción como año completo.
La participación en los beneficios que se hubiere determinado en el
contrato, se pagará dentro de los tres (3) meses del cierre del balance
anual del contratista.
Artículo 438. -- Las provincias respectivas tendrán derecho a todos los
beneficios que en concepto de canon, participación y ventajas
especiales se obtengan con motivo de cada una de las contrataciones
realizadas, con exclusión del impuesto a las ganancias, o cualquier
otro que lo sustituya o reemplace, que se regirá por el régimen
tributario común.
Artículo 439. -- Las autoridades jurisdiccionales competentes, previa
coordinación, podrán eximir a las operaciones amparadas por los
contratos, de impuestos o gravámenes nacionales, provinciales o
municipales, presentes o futuros, salvo los establecidos por este
título, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de
mejoras.
El pago del impuesto sobre el capital de las empresas, o cualquiera que
lo sustituya o reemplace, que corresponda a los ejercicios que se
cierren entre la fecha del contrato y el comienzo de la explotación del
yacimiento, podrá ser diferido por tanto tiempo como se haya fijado
contractualmente para su inicio.
SECCION IV
Del incumplimiento y rescisión de los contratos
Artículo 440. -- Los contratos emergentes de los concursos quedarán
resueltos ipso jure:
Por acuerdo de voluntad entre el Poder Ejecutivo Nacional y el
contratista.
Por la pérdida de las condiciones exigidas por el artículo 423 o por
el fin de la existencia del contratista como persona jurídica.
Por el vencimiento del plazo previsto por el primer párrafo del
artículo 435, sin que el contratista hubiese ejercido el derecho
correspondiente.
Por el vencimiento del plazo del contrato.
Por falta de cumplimiento de las obligaciones de pago previstas por
el artículo 437, tres (3) meses después de vencido el plazo para
hacerlas efectivas.
Artículo 441. -- En el caso de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones previstas en los arts. 431, inciso c), y 434, inciso II,
el Poder Ejecutivo nacional podrá, a su solo juicio, tener por
rescindido el contrato de pleno derecho o aplicar por única vez la
sanción pecuniaria del artículo 442.
Artículo 442. -- Otros incumplimientos de las obligaciones emergentes
de este título y de los contratos celebrados en su consecuencia, que no
configuren causal de rescisión, serán penados por la autoridad de
aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del
incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre veinte
(20) a doscientas (200) veces el canon que se devengare por aplicación
del artículo 437.
La reincidencia en incumplimientos que resultaren penados con multas
por aplicación de este artículo, podrá dar lugar a que el Poder
Ejecutivo nacional de por rescindido el contrato de pleno derecho.
Artículo 443. -- La rescisión por causa imputable al contratista lo
hará pasible de la pérdida de la garantía del contrato, sin que ello
implique la exención de otras responsabilidades que puedan caberle por
incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 444. -- El contratista no podrá invocar como causal de fuerza
mayor o caso fortuito la limitación de inversiones o restricciones de
créditos externos que tengan su origen en normas legales de gobiernos
extranjeros.
Artículo 445. -- Cuando el contrato concluyera por cualquiera de los
motivos enunciados en los arts. 440, 441 y 442 el Poder Ejecutivo
nacional podrá convenir con e de la provincia, llamar a concurso.
Si el nuevo convenio no se firmare en el término de un (1) año y la
adjudicación no se efectuare dentro de los dos (2) años siguientes, las
áreas y los yacimientos quedarán sujetos a las disposiciones generales
de este Código a partir de los sesenta (60) días corridos del aviso que
deberá publicar la autoridad minera local.
Las minas en ellos descubiertas se inscribirán como vacantes y en las
mismas condiciones que las del artículo 274, última parte.
Artículo 446. -- El Poder Ejecutivo nacional comunicará al contratista,
con una anticipación no menor de dos (2) años de la fecha de
vencimiento del contrato, su decisión de renovar o no el contrato y las
condiciones y plazos de la renovación.
El contratista tendrá un (1) año para aceptar la opción.
Artículo 447. -- Compete a los Tribunales Nacionales el conocimiento y
decisión de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación
e interpretación de los contratos.
SECCION V
Disposiciones generales
Artículo 448. -- El procedimiento fijado por este título puede
iniciarse por el Poder Ejecutivo nacional o por el Poder Ejecutivo
local, a iniciativa propia o a propuesta de un tercero interesado en
emprender en una zona determinada, las actividades regladas en los
capítulos precedentes.
La propuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá especificar
los aspectos generales que comprendería el programa de trabajos y los
lugares y superficies requeridos para su desarrollo.
Si el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo local estimaren que
la propuesta formulada resulta de interés, podrán someter el área
respectiva a las disposiciones de este título.
En este caso, el proponente será preferido en paridad de condiciones
con otros oferentes.
Artículo 449. -- En todos los casos no previstos en este título y
siempre que no sean contrarias a sus disposiciones, regirán
supletoriamente las de los títulos precedentes.
Las normas generales, especiales y particulares que se opusieren a las
disposiciones del presente título, serán inaplicables a los casos
sometidos al mismo.
Artículo 450. -- El Poder Ejecutivo nacional determinará el organismo
administrativo dependiente del Ministerio de Economía, que actuará como
autoridad de aplicación de este título, y con atribuciones para
proponer al Poder Ejecutivo nacional los proyectos de decreto para el
llamado a concurso, su aprobación y adjudicación, acordar conformidad
con cesiones y modificaciones del contrato, y decidir su rescisión.
En caso de tratarse de sustancias minerales estratégicas, cada uno de
los actos indicados deberá contar con la previa intervención del
Ministerio de Defensa, en coordinación con los Comandos en Jefe de las
Fuerzas Armadas.
Los artículos del título final del Código de Minería, los
incorporados por el artículo 4º del dec.-Ley 5760/58, por las Leyes
16.857 y 20.348 y por los arts. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de esta Ley, se
numerarán del I en adelante.
Artículo 2º-- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación
a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieren
otorgado o estuvieren en trámite.
Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en
tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y
procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas
conforme a las disposiciones de la presente Ley, no perjudicando
derechos adquiridos por terceros.
Artículo 3º-- Las minas en que se hubiere invertido el capital
previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán
obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los arts. 272, 273 y
273 bis de este Código. En la misma situación estarán las minas caducas
por falta de pago del canon, en los casos en que sus concesionarios,
ejercieren el derecho que les acuerda el párrafo tercero del artículo
274.
Artículo 4º-- Las disposiciones del título XIX serán aplicables de
pleno derecho a las áreas remanentes de las reservas establecidas por
las Leyes 19.059 y 20.379 y sus modificatorias, salvo decisión en
contrario del Poder Ejecutivo nacional o del Poder Ejecutivo local,
expresada dentro de los ciento ochenta (180) días de su respectivo
vencimiento.
Artículo 5º -- Los valores determinados por el Código de Minería en
materia de canon y multas, podrán ser revisados anualmente con carácter
general por el Poder Ejecutivo nacional a efectos de mantenerlos
actualizados.
Artículo 6º -- La presente Ley rige a partir de los ciento veinte (120)
días de su publicación.
Artículo 7º -- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
**José A. Martínez de
Hoz.**
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
Alberto Rodríguez Varela.
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