CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1980-08-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 152

MODIFICASE EL CODIGO DE MINERIA. MODIFICANSE LOS ARTS. 2 INC. 1°, 3, 4, 10, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 38, 39, 82, 89, 90, 212, 226, 245, 247, 268, 270, 272, 273, 280, 281, 282, 292 Y 350. INCORPORANSE LOS ARTS. 6 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 6, 133, UN PARRAFO DEL ART. 251, 273 BIS, UN PARRAFO DEL ART. 274, 352 BIS, EL TITULO XVIII Y XIX. DEROGASE EL ULTIMO PARRAFO DEL ART. 53 Y EL ART. 83.

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a)

Un canon por hectárea o fracción, que se fija en las siguientes

sumas:

1.

Para la exploración:

1º año: Tres mil pesos ($ 3000).

2º año: Seis mil pesos ($ 6000).

3º año: Nueve mil pesos ($ 9000).

4º año: Doce mil pesos ($ 12.000).

5º año: y hasta la presentación del proyecto definitivo: Quince mil

pesos ($ 15.000).

2.

Para la explotación:

Durante los primeros cinco (5) años de presentado el proyecto

definitivo: Trescientos mil pesos ($ 300.000).

A partir del comienzo de la explotación: Seiscientos mil pesos ($

600.000).

El canon a que se refiere este inciso comenzará a devengarse desde la

fecha del contrato, y se pagará por año calendario adelantado,

contándose toda fracción como año completo.

b)

La participación en los beneficios que se hubiere determinado en el

contrato, se pagará dentro de los tres (3) meses del cierre del balance

anual del contratista.

Artículo 438. -- Las provincias respectivas tendrán derecho a todos los

beneficios que en concepto de canon, participación y ventajas

especiales se obtengan con motivo de cada una de las contrataciones

realizadas, con exclusión del impuesto a las ganancias, o cualquier

otro que lo sustituya o reemplace, que se regirá por el régimen

tributario común.

Artículo 439. -- Las autoridades jurisdiccionales competentes, previa

coordinación, podrán eximir a las operaciones amparadas por los

contratos, de impuestos o gravámenes nacionales, provinciales o

municipales, presentes o futuros, salvo los establecidos por este

título, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de

mejoras.

El pago del impuesto sobre el capital de las empresas, o cualquiera que

lo sustituya o reemplace, que corresponda a los ejercicios que se

cierren entre la fecha del contrato y el comienzo de la explotación del

yacimiento, podrá ser diferido por tanto tiempo como se haya fijado

contractualmente para su inicio.

SECCION IV

Del incumplimiento y rescisión de los contratos

Artículo 440. -- Los contratos emergentes de los concursos quedarán

resueltos ipso jure:

1.

Por acuerdo de voluntad entre el Poder Ejecutivo Nacional y el

contratista.

2.

Por la pérdida de las condiciones exigidas por el artículo 423 o por

el fin de la existencia del contratista como persona jurídica.

3.

Por el vencimiento del plazo previsto por el primer párrafo del

artículo 435, sin que el contratista hubiese ejercido el derecho

correspondiente.

4.

Por el vencimiento del plazo del contrato.

5.

Por falta de cumplimiento de las obligaciones de pago previstas por

el artículo 437, tres (3) meses después de vencido el plazo para

hacerlas efectivas.

Artículo 441. -- En el caso de incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones previstas en los arts. 431, inciso c), y 434, inciso II,

el Poder Ejecutivo nacional podrá, a su solo juicio, tener por

rescindido el contrato de pleno derecho o aplicar por única vez la

sanción pecuniaria del artículo 442.

Artículo 442. -- Otros incumplimientos de las obligaciones emergentes

de este título y de los contratos celebrados en su consecuencia, que no

configuren causal de rescisión, serán penados por la autoridad de

aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del

incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre veinte

(20) a doscientas (200) veces el canon que se devengare por aplicación

del artículo 437.

La reincidencia en incumplimientos que resultaren penados con multas

por aplicación de este artículo, podrá dar lugar a que el Poder

Ejecutivo nacional de por rescindido el contrato de pleno derecho.

Artículo 443. -- La rescisión por causa imputable al contratista lo

hará pasible de la pérdida de la garantía del contrato, sin que ello

implique la exención de otras responsabilidades que puedan caberle por

incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 444. -- El contratista no podrá invocar como causal de fuerza

mayor o caso fortuito la limitación de inversiones o restricciones de

créditos externos que tengan su origen en normas legales de gobiernos

extranjeros.

Artículo 445. -- Cuando el contrato concluyera por cualquiera de los

motivos enunciados en los arts. 440, 441 y 442 el Poder Ejecutivo

nacional podrá convenir con e de la provincia, llamar a concurso.

Si el nuevo convenio no se firmare en el término de un (1) año y la

adjudicación no se efectuare dentro de los dos (2) años siguientes, las

áreas y los yacimientos quedarán sujetos a las disposiciones generales

de este Código a partir de los sesenta (60) días corridos del aviso que

deberá publicar la autoridad minera local.

Las minas en ellos descubiertas se inscribirán como vacantes y en las

mismas condiciones que las del artículo 274, última parte.

Artículo 446. -- El Poder Ejecutivo nacional comunicará al contratista,

con una anticipación no menor de dos (2) años de la fecha de

vencimiento del contrato, su decisión de renovar o no el contrato y las

condiciones y plazos de la renovación.

El contratista tendrá un (1) año para aceptar la opción.

Artículo 447. -- Compete a los Tribunales Nacionales el conocimiento y

decisión de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación

e interpretación de los contratos.

SECCION V

Disposiciones generales

Artículo 448. -- El procedimiento fijado por este título puede

iniciarse por el Poder Ejecutivo nacional o por el Poder Ejecutivo

local, a iniciativa propia o a propuesta de un tercero interesado en

emprender en una zona determinada, las actividades regladas en los

capítulos precedentes.

La propuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá especificar

los aspectos generales que comprendería el programa de trabajos y los

lugares y superficies requeridos para su desarrollo.

Si el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo local estimaren que

la propuesta formulada resulta de interés, podrán someter el área

respectiva a las disposiciones de este título.

En este caso, el proponente será preferido en paridad de condiciones

con otros oferentes.

Artículo 449. -- En todos los casos no previstos en este título y

siempre que no sean contrarias a sus disposiciones, regirán

supletoriamente las de los títulos precedentes.

Las normas generales, especiales y particulares que se opusieren a las

disposiciones del presente título, serán inaplicables a los casos

sometidos al mismo.

Artículo 450. -- El Poder Ejecutivo nacional determinará el organismo

administrativo dependiente del Ministerio de Economía, que actuará como

autoridad de aplicación de este título, y con atribuciones para

proponer al Poder Ejecutivo nacional los proyectos de decreto para el

llamado a concurso, su aprobación y adjudicación, acordar conformidad

con cesiones y modificaciones del contrato, y decidir su rescisión.

En caso de tratarse de sustancias minerales estratégicas, cada uno de

los actos indicados deberá contar con la previa intervención del

Ministerio de Defensa, en coordinación con los Comandos en Jefe de las

Fuerzas Armadas.

40.

Los artículos del título final del Código de Minería, los

incorporados por el artículo 4º del dec.-Ley 5760/58, por las Leyes

16.857 y 20.348 y por los arts. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de esta Ley, se

numerarán del I en adelante.

Artículo 2º-- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación

a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieren

otorgado o estuvieren en trámite.

Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en

tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y

procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas

conforme a las disposiciones de la presente Ley, no perjudicando

derechos adquiridos por terceros.

Artículo 3º-- Las minas en que se hubiere invertido el capital

previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán

obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los arts. 272, 273 y

273 bis de este Código. En la misma situación estarán las minas caducas

por falta de pago del canon, en los casos en que sus concesionarios,

ejercieren el derecho que les acuerda el párrafo tercero del artículo

274.

Artículo 4º-- Las disposiciones del título XIX serán aplicables de

pleno derecho a las áreas remanentes de las reservas establecidas por

las Leyes 19.059 y 20.379 y sus modificatorias, salvo decisión en

contrario del Poder Ejecutivo nacional o del Poder Ejecutivo local,

expresada dentro de los ciento ochenta (180) días de su respectivo

vencimiento.

Artículo 5º -- Los valores determinados por el Código de Minería en

materia de canon y multas, podrán ser revisados anualmente con carácter

general por el Poder Ejecutivo nacional a efectos de mantenerlos

actualizados.

Artículo 6º -- La presente Ley rige a partir de los ciento veinte (120)

días de su publicación.

Artículo 7º -- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

**José A. Martínez de

Hoz.**

Albano E. Harguindeguy.

David R. H. de la Riva.

Alberto Rodríguez Varela.

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