Historial de reformas
LEY DE RADIODIFUSION
4 versiones
· 1980-09-19
2005-09-15
REGIMEN LEGAL - APROBACION
2003-05-20
REGIMEN LEGAL - APROBACION
1999-09-27
REGIMEN LEGAL - APROBACION
Cambios del 1999-09-27
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##### ARTICULO 4. - Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
##### ARTICULO 5. - Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana.
(Artículo sustituido por art. 1° del [*Decreto N°1.005/99*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60146)*B.O. 27/9/1999)*
Gratuidad de la recepción.
##### ARTICULO 5.—
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##### ARTICULO 6. - La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.
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Protección al destinatario.
##### ARTICULO 16. - Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes.
(Artículo sustituido por art. 2 del [*Decreto N° 1.005/99*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60146)*B.O. 27/9/1999).*
Protección al menor.
##### ARTICULO 16.—
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##### ARTICULO 17.- En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.
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Programas educativos.
##### ARTICULO 20. - Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley Nº 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
(Artículo sustituido por art. 3° del [*Decreto N° 1.005/99*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60146)*B.O. 27/9/1999).*
Partidismo político.
##### ARTICULO 20.—
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##### ARTICULO 21. - Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.
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Anuncios publicitarios.
##### ARTICULO 23. - Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana.
(Artículo sustituido por art. 4° del [*Decreto N° 1.005/99*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60146)*B.O. 27/9/1999).*
Juegos de azar.
##### ARTICULO 23.—
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##### ARTICULO 24. - Cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme las normas en vigor
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Multiplicidad de licencias.
##### ARTICULO 43. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:
a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.
b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada.
(Artículo sustituido por art. 5 del [*Decreto N° 1.005/99*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60146)*B.O. 27/9/1999)*
Cómputo.
##### ARTICULO 43.—
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##### ARTICULO 44. - No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior:
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Condiciones y requisitos personales.
##### ARTICULO 45.- Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país.
Cuando el solicitante sea una persona jurídica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular.
Las personas físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con una antigüedad mínima de cinco años y mayor de edad;
b) Tener idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar el origen de los fondos;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;
e) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser deudor del gravamen previsto en el artículo 73 de la presente ley;
f) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos de reciprocidad suscritos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad o que los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.750, y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia;
g) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad;
h) No ser persona jurídica prestadora de un servicio público. No ser director o administrador de dicha persona jurídica, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea el 10% o más de las acciones que conforman la voluntad social.
En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.
La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41, sobre la base de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente. Los requisitos que se prevén en este artículo son condiciones de admisibilidad. Cuando el solicitante de una licencia para la explotación de servicios de radiodifusión sea una persona jurídica sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, la autoridad de aplicación le adjudicará la licencia cuando no exista en el área primaria de cobertura, o área de servicio en el caso de servicios complementarios de radiodifusión, otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio solicitado.
Cuando resulte adjudicataria de una licencia una persona jurídica sin fines de lucro, que sea además prestadora de un servicio público domiciliario en la misma localidad del área de servicio licenciada, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
1) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
2) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
3) No negar a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. Se consideran condiciones de mercado a los efectos de esta norma las provenientes de contratos anteriores o vigentes para este tipo de prestaciones.
Para las personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la Ley 25.750.
(Artículo sustituido por art. 1° de la [*Ley N° 26.053*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=509FF58D8789472628F38A214FDD0E14?id=109706)*B.O. 15/9/2005)*
Condiciones y requisitos societarios.
##### ARTICULO 45.—
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##### ARTICULO 46.- Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:
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Redes privadas.
##### ARTICULO 68. - Se podrán constituir redes privadas permanentes , con la previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.
(Artículo sustituido por art. 7 del [*Decreto N° 1.005/99*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60146)*B.O. 27/9/1999)*
Contrataciones de publicidad.
##### ARTICULO 68.—
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##### ARTICULO 69. - La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.
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Límites de emisión de publicidad.
##### ARTICULO 71. - Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente , los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:
a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas.
b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.
c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.
d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas.
En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos en el Artículo 72 de esta ley;
b) La característica o señal distintiva de las estaciones;
c) La promoción de programas propios de la estación.
(Artículo sustituido por art. 8 del [*Decreto N° 1.005/99*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60146)*B.O. 27/9/1999)*
Transmisiones sin cargo.
##### ARTICULO 71.—
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##### ARTICULO 72.- Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:
1998-09-22
REGIMEN LEGAL - APROBACION
versión original
Texto en esta fecha