CONVENIOS
imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho
internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya
que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la
protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los
actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas
y las informaciones falsas.
Art. 38. - Emblemas reconocidos
Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz
roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas,
signos o señales establecidos en los convenios o en el presente
protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un
conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores
internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el
emblema protector de los bienes culturales.
Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones
Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.
*Art.
- Signos de nacionalidad*
Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o
de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o
de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas,
insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques,
o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo
37,
párrafo 1, d) a las normas existentes de derecho internacional
generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de
la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.
*Art.
- Cuartel*
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello
al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.
*Art.
- Salvaguardia del enemigo fuera de combate*
Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,
atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de
combate.
Está fuera de combate toda persona:
Que esté en poder de una Parte adversa;
Que exprese claramente su intención de rendirse; o
Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa
de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de
defenderse.
Y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto
hostil y no trate de evadirse.
Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan
los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en
condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la
forma prevista en la sección I del título III y del III convenio, serán
liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para
garantizar su seguridad.
*Art.
- Ocupantes de aeronaves*
Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en
peligro será atacada durante su descenso.
Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa,
la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro
deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que
sea manifiesto que está realizando un acto hostil.
Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este
artículo.
SECCION II
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE
PRISIONERO DE GUERRA
*Art.
- Fuerzas Armadas*
Las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto se componen de todas
las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un
mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte,
aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad
no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán
estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir,
inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados.
Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo
aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se
refiere el artículo 33 del III convenio) son combatientes, es decir,
tienen
derecho a participar directamente en las hostilidades.
Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas
un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el
orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto
*Art.
- Combatientes y prisioneros de guerra*
Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que
caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.
Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la
violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a
ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su
derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en
los párrafos 3 y 4.
Con objeto de promover la protección de la población civil contra
los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a
distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una
operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en
los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole
de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la
población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal
siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
Durante todo enfrentamiento militar; y
Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está
tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un
ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apar. c) del
párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones
enunciadas en el presente párrafo.
El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna
las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá
el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no
obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los
sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III
Convenio y el presente protocolo. Esta protección comprende las
protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra
por el III convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y
sancionada por cualquier infracción que haya cometido.
El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no
participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un
ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el
derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.
El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser
considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4º del III
convenio.
El propósito del presente artículo no es modificar la práctica
generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme
que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades
armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.
Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13
de
los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una
Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del
presente
protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos
convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II convenio, si
son náufragos en el mar o en otras aguas.
*Art.
- Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades*
La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una
Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente,
estará protegido por el III convenio cuando reivindique el estatuto de
prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando
la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante
una notificación a la potencia detenedora o a la potencia protectora.
Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero
de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en
consecuencia, seguirá gozando de la protección del III convenio y del
presente protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al
respecto.
La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no
esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa
Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las
hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de
guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión.
Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión
se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción.
Los representantes de la potencia protectora tendrán derecho a asistir
a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que,
excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales
actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la potencia en
cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la potencia
protectora.
La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga
derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más
favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV convenio, tendrá
derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente
protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y
siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no
obstante lo establecido en el artículo 5º del IV convenio, de los
derechos de comunicación previstos en ese convenio.
*Art.
- Espías*
No obstante cualquier otra disposición de los convenios o del
presente protocolo, el miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en
conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice
actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de
guerra y podrá ser tratado como espía.
No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de
las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa
Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio
controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el
uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.
No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de
las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que sea residente en
territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la parte de
que depende, recoja o intente recoger información de interés militar
dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o
proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no
perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser
tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice
actividades de espionaje.
El miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que no
sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya
realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su
derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como
espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las Fuerzas
Armadas a que pertenezca.
*Art.
- Mercenarios*
Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatientes o de
prisioneros de guerra.
Se entiende por mercenario toda persona:
Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el
extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;
Que, de hecho tome parte directa en las hostilidades;
Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el
deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente
la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una
retribución material considerablemente superior a la prometida o
abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las
Fuerzas Armadas de esa Parte;
Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un
territorio controlado por una Parte en conflicto;
Que no sea miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto;
y
Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus
Fuerzas Armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
**TITULO
IV**
POBLACION CIVIL
SECCION I
PROTECCION GENERAL CONTRA LOS
EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES
**Capitulo
I**
*NORMA
FUNDAMENTAL Y AMBITO DE*APLICACION
Art. 48. - Norma fundamental
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y
de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán
distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y
entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en
consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos
militares.
*Art.
- Definición de ataques y ámbito de aplicación*
Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el
adversario, sean ofensivos o defensivos.
Las disposiciones del presente protocolo respecto a los ataques
serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se
realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una
Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de Parte adversa.
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a cualquier
operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en
tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de
carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o
desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro
modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados en el mar o en el aire.
Las disposiciones de la presente Sección completan las normas
relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV convenio,
particularmente en su título II, y en los demás acuerdos
internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como
las otras normas de derecho internacional que se refieren a la
protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil
contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el
aire.
Capitulo II
**PERSONAS
CIVILES Y POBLACION CIVIL**
*Art.
- Definición de personas civiles y de población civil*
Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las
categorías de personas a que se refieren el artículo 4º, A. 1, 2, 3 y
6,
del III convenio, y el artículo 43 del presente protocolo. En caso de
duda
acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
La población civil comprende a todas las personas civiles.
La presencia entre la población civil de personas cuya condición no
responda a la definición de persona civil no priva a esa población de
su calidad de civil.
*Art.
- Protección de la población civil*
La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables
de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las
normas siguientes.
No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia
cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta
sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación.
Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse
contra un objetivo militar concreto; o
Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea
posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
Y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar
indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes
de carácter civil.
Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos
de ataque:
Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o
medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios
objetivos militares precisos y claramente separados situados en una
ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración
análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente
muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de
carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista.
Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la
población civil o las personas civiles.
La presencia de la población civil o de personas civiles o sus
movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas
a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a
cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer
u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán
dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles
para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para
cubrir operaciones militares.
Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en
conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población
civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las
medidas de precaución previstas en el artículo 57.
Capitulo III
**BIENES
DE CARACTER CIVIL**
*Art.
- Protección general de los bienes de carácter civil*
Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de
represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son
objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En
lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a
aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya
destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida.
En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a
fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o
una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción
militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
*Art.
- Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto*
Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14
de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado y de otros instrumentos internacionales aplicables,
queda prohibido:
Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
Hacer objeto de represalias a tales bienes.
*Art.
- Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de
la población civil*
Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las
personas civiles.
Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como
los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las
obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes,
por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población
civil o la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer
padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento,
o con cualquier otro propósito.
Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los
bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:
Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para
los miembros de sus fuerzas armadas; o
Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no
obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas
cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de
agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u
obligada a desplazarse.
Estos bienes no serán objeto de represalias.
Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en
conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la
invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las
prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se
encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar
imperiosa.
*Art.
- Protección del medio ambiente natural*
En la realización de la guerra se velará por la protección del medio
ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta
protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa
prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo
así la salud o la supervivencia de la población.
Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como
represalias.
*Art.
- Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas*
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber,
las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica,
no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando
tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y
causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o
en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques
puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1
cesará:
Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones
distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si
tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular,
importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son
el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o
instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
En todos los casos, la población civil y las personas civiles
mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho
internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el art.
Se cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e
instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en
el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la
práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.
Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e
instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.
Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos
militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en
el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas
con el único objeto de defender contra los ataques las obras o
instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de
ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en
las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra
las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a
armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las
obras o instalaciones protegidas.
Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto
a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección
complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.
Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el
presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un
signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color
naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el art. 16
del anexo I del presente protocolo. La ausencia de tal señalización no
dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones
dimanantes del presente artículo.
**Capitulo
IV**
MEDIDAS DE PRECAUCION
*Art.
- Precauciones en el ataque*
Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de
preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes
de carácter civil.
Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
Quienes preparen o decidan un ataque deberán:
Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que
se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil,
ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos
militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las
disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;
ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios
y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el
número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente
entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter
civil;
iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará
incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes
de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con
la ventaja militar concreta y directa prevista;
Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo
no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que
el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población
civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista;
Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de
cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias lo impidan.
Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener
una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque,
según sea de prever, presente menos peligros para las personas civiles
y los bienes de carácter civil.
En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en
conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que
le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables
para evitar pérdidas de vidas en la población civil, y daños a bienes
de carácter civil.
Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en
el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las
personas civiles o los bienes de carácter civil.
*Art. 58. - Precauciones contra los
efectos de los ataques*
Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del
IV
Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la
población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil
que se encuentren bajo su control;
Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las
proximidades de zonas densamente pobladas;
Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los
peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las
personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo
su control.
**CAPITULO
V**
*LOCALIDADES
Y ZONAS BAJO***
PROTECCION ESPECIAL
*Art.
- Localidades no defendidas*
Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier
medio que sea, localidades no defendidas.
Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden
declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se
encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las
fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierta a la ocupación por
una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones
siguientes:
Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas
y el material militar móviles;
No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.
La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas
por los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas
de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden
público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a
la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible,
los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que
reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad
como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las
condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará
inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no
concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones
del presente protocolo y las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.
Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el
establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales
localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El
acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los
límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar
las modalidades de supervisión.
La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal
acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que
convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde
sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los
límites de la localidad y en las carreteras.
Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando
deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el
acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones
del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.
Art. 60. - Zonas desmilitarizadas
Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones
militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el
estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo
estipulado en ese acuerdo.
El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por
escrito, bien directamente o por conducto de una potencia protectora o
de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en
declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse
en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e
indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona
desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de
supervisión.
Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las
condiciones siguientes:
Deberá haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y
el material militar móviles;
No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo
militar.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación
que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las
personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser
admitidas en la zona desmilitarizada.
La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por
los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas de
policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público,
no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.
La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la
medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte,
los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles,
especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las
carreteras.
Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las
Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá
utilizar la zona para fines relacionados con la realización de
operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.
La violación grave por una de las Partes en conflicto de las
disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las
obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el
estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su
estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás
disposiciones del presente protocolo y en las otras normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados.
**Capitulo
VI**
SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL
*Art.
61.- Definiciones y ámbito de aplicación*
Para los efectos del presente protocolo:
Se entiende por protección civil el cumplimiento de algunas o de
todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,
destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las
hostilidades y de las catástrofes y a ayudarlas a recuperarse de sus
efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias
para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:
Servicio de alarma;
ii) Evacuación;
iii) Habilitación y organización de refugios;
iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;
Salvamento;
vi) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y
asistencia religiosa;
vii) Lucha contra incendios;
viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) Descontaminación y medidas similares de protección;
Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el
mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;
xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios
públicos indispensables;
xiii) Servicios funerarios de urgencia;
xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la
supervivencia;
xv) Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una
cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la
planificación y la organización;
Se entiende por organismos de protección civil los establecimientos
y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de
una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas
mencionadas en el apart. a) y destinados y dedicados exclusivamente al
desempeño de esas tareas;
Se entiende por personal de organismos de protección civil las
personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al
desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a), incluido el
personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos
por la autoridad competente de dicha Parte;
Se entiende por material de organismos de protección civil el
equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos
organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a).
*Art.
- Protección general*
Los organismos civiles de protección civil y su personal serán
respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del
presente protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos
organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de
protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas
civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección
civil, respondan al allanamiento de las autoridades competentes y
lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.
Los edificios y el material utilizados con fines de protección
civil, así como los refugios destinados a la población civil, se
regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con
fines
de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines
salvo por la Parte a que pertenezcan.
*Art.
- Protección civil en los territorios ocupados*
En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección
civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias
para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se
obligará a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el
cabal cumplimiento de sus tareas. La potencia ocupante no podrá
introducir en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún
cambio que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se
obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los
nacionales o de los intereses de la potencia ocupante.
La potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los
organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo
alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.
La potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al
personal de protección civil.
La potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les
son propios los edificios ni el material pertenecientes a los
organismos de protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su
requisa, si el destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la
población civil.
La potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los
mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general
prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:
Que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer
otras necesidades de la población civil; y
Que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras
exista tal necesidad.
La potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los
refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para
ésta.
*Art. 64. - Organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos
internacionales de protección civil*
Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al
material de los organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven
a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el
territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el
control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte
adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se
considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin
embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses
en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el
párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían
facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales
actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del
presente capítulo se aplicarán a los organismos internacionales
competentes.
En los territorios ocupados, la potencia ocupante sólo podrá excluir
o restringir las actividades de los organismos civiles de protección
civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto y de organismos internacionales de coordinación, si está en
condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de
protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos
del territorio ocupado.
*Art.
- Cesación de la protección civil*
La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de
protección civil, su personal, edificios, refugios y material,
únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al
margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo.
Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación
que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta
efectos.
No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la
dirección o el control de las autoridades militares;
El hecho de que el personal civil de los servicios de protección
civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas
o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de
protección civil;
El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan
beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que
se encuentren fuera de combate.
No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que
el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas
ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para
su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o
pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto
adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de
mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la
distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los
combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas
zonas, el personal de los servicios de protección civil será no
obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su
calidad de tal.
Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la
protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén
organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de
reclutamiento obligatorio.
*Art.
66 - Identificación*
Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos
de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras
estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección
civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población
civil deberían ser identificables de la misma manera.
Cada una de las Partes en conflicto procurará también de adoptar y
aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios
civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil
que utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil.
En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es
probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer,
por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de
identidad que certifique su condición.
El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un
triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice
para la protección de los organismos de protección civil, de su
personal, sus edificios y su material o para la protección de los
refugios civiles.
Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse
de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a
los servicios de protección civil.
La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4
se regirá por el capítulo V del anexo I del presente protocolo.
En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá
utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales
competentes, para identificar a los servicios de protección civil.
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las
medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo
internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el
uso indebido del mismo.
La identificación del personal sanitario y religioso, de las
unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la
protección civil se regirá asimismo por el artículo 18.
*Art.
- Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a
organismos de protección civil*
Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se
asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos
a condición de:
Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente
y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas
mencionadas en el artículo 61;
Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función
militar durante el conflicto;
Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros
miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo
distintivo internacional de la protección civil en dimensiones
adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el capítulo V
del anexo I al presente protocolo que acredite su condición.
Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas
individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su
propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se
aplicarán también en este caso;
Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y
que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de
protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;
Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección
civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el
apart. e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que
cumpla los requisitos establecidos en los aparts. a) y b).
Si el personal militar que preste servicio en organismos de
protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado
prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear,
siempre que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese
territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea
necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son
peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.
Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios
de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de
protección civil estarán claramente marcados con en el signo distintivo
internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan
grande como sea necesario.
El material y los edificios de las unidades militares asignadas
permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente
destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán
estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte
adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser
destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil
mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección
civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones
adecuadas para atender las necesidades de la población civil.
SECCION II
SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN CIVIL
*Art.
- Ambito de aplicación*
Las disposiciones de esta sección se aplican a la población civil,
entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos
23,
55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV convenio.
*Art.
- Necesidades esenciales en territorios ocupados*
Además de las obligaciones que en relación con los víveres y
productos médicos le impone el artículo 55 del IV convenio, la potencia
ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna
distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y
de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean
esenciales para la supervivencia de la población civil en territorio
ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto.
Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los
territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108,
109,
110 y 111 del IV convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71
de
este protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.
*Art.
- Acciones de socorro*
Cuando la población civil de cualquier territorio que sin ser
territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto
esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el
artículo
69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes
interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e
imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado
como injerencia en el conflicto armado ni como acto hostil. En la
distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas
personas que, como los niños, las mujeres encintas, las parturientas y
las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial
protección de acuerdo con el IV convenio o con el presente protocolo.
Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y
facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales
y personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta
sección incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la
población civil de la Parte adversa.
Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan
el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con
el párrafo 2:
Tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la
investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;
Podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que
la distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de
una Potencia protectora;
No podrán en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la
afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo
en los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil
afectada.
Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y
facilitarán su rápida distribución.
Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas
promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las
acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.
*Art. 71. - Personal que participa en
las acciones de socorro*
Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada
en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el
transporte y distribución de los envíos; la participación de tal
personal quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo
territorio haya de prestar sus servicios.
Dicho personal será respetado y protegido.
La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la
medida de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el
párrafo 1 en el desempeño de su misión. Las actividades del personal de
socorro sólo podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente
restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.
El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder
los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este protocolo.
Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte
en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la
misión de todo miembro del personal de socorro que no respete estas
condiciones.
SECCION III
TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE
UNA PARTE EN CONFLICTO
Capitulo I
AMBITO DE APLICACION Y PROTECCION DE
LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES
*Art.
- Ambito de aplicación*
Las disposiciones de esta sección completan las normas relativas a la
protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de
carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV
convenio, en particular en sus títulos I y III, así como las demás
normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección
de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de
carácter internacional.
*Art.
- Refugiados y apátridas*
Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren
consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los
instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes
interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya
acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y
sin ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas
en el sentido de los títulos I y III del IV convenio.
*Art.
- Reunión de familias dispersas*
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en
toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén
dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en
particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen
a esta tarea conforme a las disposiciones de los convenios y del
presente protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de
seguridad.
*Art.
- Garantías fundamentales*
Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia
el artículo 1º del presente protocolo, las personas que estén en poder
de
una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en
virtud de los convenios o del presente protocolo serán tratadas en toda
circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la
protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de
carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, o las creencias, las opiniones políticas o de otro género,
el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición
o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la
persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas
esas personas.
Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos
siguientes, ya sean realizados por agentes o civiles o militares:
los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular:
El homicidio;
ii) La tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
iii) Las penas corporales; y
iv) Las mutilaciones;
Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;
La toma de rehenes;
Las penas colectivas; y
Las amenazas de realizar los actos mencionados.
Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con
el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que
comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los
casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será
liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las
circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el
internamiento.
No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el
conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,
constituido con arreglo a la ley que respete los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en
particular los siguientes:
El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora
de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de
éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base
de su responsabilidad penal individual;
Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si con
posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una
pena más leve el infractor se beneficiará de esa disposición;
Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable;
Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de
los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;
Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de
conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento
judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una
sentencia firme, condenatoria o absolutoria;
Toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la
sentencia sea pronunciada públicamente; y
Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,
de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como
de los plazos para ejercer esos derechos.
Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el
conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados
por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No
obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre
que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.
Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas
con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el
presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto
armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento.
A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de
personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la
humanidad, se aplicarán los siguientes principios:
Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a
procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional; y
Cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más
favorable en virtud de los convenios o del presente protocolo, recibirá
el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que
los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de
los convenios o del presente protocolo.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá
interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra
disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en
el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables
del derecho internacional.
Capitulo II
MEDIDAS A FAVOR DE LAS MUJERES Y
LOS NIÑOS
*Art.
- Protección de las mujeres*
Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en
particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier
otra forma de atentado al pudor.
Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encinta
y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,
detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.
En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán
evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a
las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados
con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a
esas mujeres por tales delitos.
*Art.
- Protección de los niños*
Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá
contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto
les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o
por cualquier otra razón.
Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que
los niños menores de 15 años no participen directamente en las
hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus
Fuerzas Armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de
18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a
los de más edad.
Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del
párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores
de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de
la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no
prisioneros de guerra.
Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones
relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en
lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos
de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el
párrafo 5 del artículo 75.
No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción
cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el
momento de la infracción, fuesen menores de 18 años.
*Art.
- Evacuación de los niños*
Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país
extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de
evacuación temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas
relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en
territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres
o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la
evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa
evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la
ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de
los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la
potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la
Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las
Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las
Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para
no poner en peligro la evacuación.
Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la
educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus
padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras
se halle en el país a donde haya sido evacuado.
Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país
de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las
autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere,
las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una
ficha que enviarán, acompañada de fotografía, a la Agencia Central de
Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá,
siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio
para el niño, los datos siguientes:
Apellido (s) del niño;
Nombre (s) del niño;
Sexo del niño;
Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad
aproximada);
Nombres (s) y apellido (s) del padre;
Nombre (s) y apellido (s) de la madre y eventualmente su apellido de
soltera;
Parientes más próximos del niño;
Nacionalidad del niño;
Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
Dirección de la familia del niño;
Cualquier número que permita la identificación del niño;
Estado de salud del niño;
Grupo sanguíneo del niño;
Señales particulares;
Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
Fecha y lugar de salida del niño de su país;
Religión del niño, si la tiene;
Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;
Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y
circunstancias de fallecimiento y lugar donde esté enterrado.
Capitulo III
PERIODISTAS
*Art.
- Medidas de protección de periodistas*
Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en
las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el
sentido del párrafo 1 del artículo 50.
Serán protegidos como tales de conformidad con los convenios y el
presente protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que
afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que
asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas
armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4º, A.4 del
III
convenio.
Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del anexo II
del presente protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno
del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en
que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee
sus servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.
**TITULO
V**
EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL
PRESENTE PROTOCOLO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80. - Medidas de ejecución
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán
sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
que les incumben en virtud de los Convenios y del presente protocolo.
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las
órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los
convenios y del presente protocolo y velarán por su aplicación.
*Art.
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