CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1988-06-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 292
Historial de reformas JSON API

imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho

internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya

que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la

protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los

actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas

y las informaciones falsas.

Art. 38. - Emblemas reconocidos

1.

Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz

roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas,

signos o señales establecidos en los convenios o en el presente

protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un

conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores

internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el

emblema protector de los bienes culturales.

2.

Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones

Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.

*Art.

39.
  • Signos de nacionalidad*
1.

Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o

de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o

de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

2.

Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas,

insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques,

o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.

3.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo

37,

párrafo 1, d) a las normas existentes de derecho internacional

generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de

la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.

*Art.

40.
  • Cuartel*

Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello

al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.

*Art.

41.
  • Salvaguardia del enemigo fuera de combate*
1.

Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,

atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de

combate.

2.

Está fuera de combate toda persona:

a)

Que esté en poder de una Parte adversa;

b)

Que exprese claramente su intención de rendirse; o

c)

Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa

de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de

defenderse.

Y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto

hostil y no trate de evadirse.

3.

Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan

los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en

condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la

forma prevista en la sección I del título III y del III convenio, serán

liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para

garantizar su seguridad.

*Art.

42.
  • Ocupantes de aeronaves*
1.

Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en

peligro será atacada durante su descenso.

2.

Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa,

la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro

deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que

sea manifiesto que está realizando un acto hostil.

3.

Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este

artículo.

SECCION II

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE

PRISIONERO DE GUERRA

*Art.

43.
  • Fuerzas Armadas*
1.

Las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto se componen de todas

las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un

mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte,

aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad

no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán

estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir,

inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los

conflictos armados.

2.

Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo

aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se

refiere el artículo 33 del III convenio) son combatientes, es decir,

tienen

derecho a participar directamente en las hostilidades.

3.

Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas

un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el

orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto

*Art.

44.
  • Combatientes y prisioneros de guerra*
1.

Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que

caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.

2.

Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas

de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la

violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a

ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su

derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en

los párrafos 3 y 4.

3.

Con objeto de promover la protección de la población civil contra

los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a

distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una

operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en

los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole

de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la

población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal

siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:

a)

Durante todo enfrentamiento militar; y

b)

Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está

tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un

ataque en el que va a participar.

No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apar. c) del

párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones

enunciadas en el presente párrafo.

4.

El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna

las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá

el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no

obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los

sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III

Convenio y el presente protocolo. Esta protección comprende las

protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra

por el III convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y

sancionada por cualquier infracción que haya cometido.

5.

El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no

participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un

ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el

derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.

6.

El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser

considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4º del III

convenio.

7.

El propósito del presente artículo no es modificar la práctica

generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme

que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades

armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.

8.

Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13

de

los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una

Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del

presente

protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos

convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II convenio, si

son náufragos en el mar o en otras aguas.

*Art.

45.
  • Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades*
1.

La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una

Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente,

estará protegido por el III convenio cuando reivindique el estatuto de

prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando

la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante

una notificación a la potencia detenedora o a la potencia protectora.

Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero

de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en

consecuencia, seguirá gozando de la protección del III convenio y del

presente protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al

respecto.

2.

La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no

esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa

Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las

hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de

guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión.

Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión

se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción.

Los representantes de la potencia protectora tendrán derecho a asistir

a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que,

excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales

actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la potencia en

cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la potencia

protectora.

3.

La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga

derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más

favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV convenio, tendrá

derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente

protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y

siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no

obstante lo establecido en el artículo 5º del IV convenio, de los

derechos de comunicación previstos en ese convenio.

*Art.

46.
  • Espías*
1.

No obstante cualquier otra disposición de los convenios o del

presente protocolo, el miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en

conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice

actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de

guerra y podrá ser tratado como espía.

2.

No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de

las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa

Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio

controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el

uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.

3.

No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de

las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que sea residente en

territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la parte de

que depende, recoja o intente recoger información de interés militar

dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o

proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no

perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser

tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice

actividades de espionaje.

4.

El miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que no

sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya

realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su

derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como

espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las Fuerzas

Armadas a que pertenezca.

*Art.

47.
  • Mercenarios*
1.

Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatientes o de

prisioneros de guerra.

2.

Se entiende por mercenario toda persona:

a)

Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el

extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;

b)

Que, de hecho tome parte directa en las hostilidades;

c)

Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el

deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente

la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una

retribución material considerablemente superior a la prometida o

abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las

Fuerzas Armadas de esa Parte;

d)

Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un

territorio controlado por una Parte en conflicto;

e)

Que no sea miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto;

y

f)

Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus

Fuerzas Armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.

**TITULO

IV**

POBLACION CIVIL

SECCION I

PROTECCION GENERAL CONTRA LOS

EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

**Capitulo

I**

*NORMA

FUNDAMENTAL Y AMBITO DE*APLICACION

Art. 48. - Norma fundamental

A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y

de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán

distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y

entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en

consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos

militares.

*Art.

49.
  • Definición de ataques y ámbito de aplicación*
1.

Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el

adversario, sean ofensivos o defensivos.

2.

Las disposiciones del presente protocolo respecto a los ataques

serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se

realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una

Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de Parte adversa.

3.

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a cualquier

operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en

tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de

carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o

desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro

modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos

armados en el mar o en el aire.

4.

Las disposiciones de la presente Sección completan las normas

relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV convenio,

particularmente en su título II, y en los demás acuerdos

internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como

las otras normas de derecho internacional que se refieren a la

protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil

contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el

aire.

Capitulo II

**PERSONAS

CIVILES Y POBLACION CIVIL**

*Art.

50.
  • Definición de personas civiles y de población civil*
1.

Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las

categorías de personas a que se refieren el artículo 4º, A. 1, 2, 3 y

6,

del III convenio, y el artículo 43 del presente protocolo. En caso de

duda

acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.

2.

La población civil comprende a todas las personas civiles.

3.

La presencia entre la población civil de personas cuya condición no

responda a la definición de persona civil no priva a esa población de

su calidad de civil.

*Art.

51.
  • Protección de la población civil*
1.

La población civil y las personas civiles gozarán de protección

general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para

hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables

de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las

normas siguientes.

2.

No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las

personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia

cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3.

Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta

sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y

mientras dure tal participación.

4.

Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:

a)

Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;

b)

Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse

contra un objetivo militar concreto; o

c)

Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea

posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;

Y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar

indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes

de carácter civil.

5.

Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos

de ataque:

a)

Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o

medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios

objetivos militares precisos y claramente separados situados en una

ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración

análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;

b)

Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente

muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de

carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la

ventaja militar concreta y directa prevista.

6.

Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la

población civil o las personas civiles.

7.

La presencia de la población civil o de personas civiles o sus

movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas

a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a

cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer

u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán

dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles

para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para

cubrir operaciones militares.

8.

Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en

conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población

civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las

medidas de precaución previstas en el artículo 57.

Capitulo III

**BIENES

DE CARACTER CIVIL**

*Art.

52.
  • Protección general de los bienes de carácter civil*
1.

Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de

represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son

objetivos militares en el sentido del párrafo 2.

2.

Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En

lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a

aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o

utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya

destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las

circunstancias del caso una ventaja militar definida.

3.

En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a

fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o

una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción

militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.

*Art.

53.
  • Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto*

Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14

de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de

conflicto armado y de otros instrumentos internacionales aplicables,

queda prohibido:

a)

Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos

históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el

patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;

b)

Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;

c)

Hacer objeto de represalias a tales bienes.

*Art.

54.
  • Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de

la población civil*

1.

Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las

personas civiles.

2.

Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes

indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como

los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las

cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las

obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes,

por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población

civil o la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer

padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento,

o con cualquier otro propósito.

3.

Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los

bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:

a)

Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para

los miembros de sus fuerzas armadas; o

b)

Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no

obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas

cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de

agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u

obligada a desplazarse.

4.

Estos bienes no serán objeto de represalias.

5.

Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en

conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la

invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las

prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se

encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar

imperiosa.

*Art.

55.
  • Protección del medio ambiente natural*
1.

En la realización de la guerra se velará por la protección del medio

ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta

protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer

la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa

prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo

así la salud o la supervivencia de la población.

2.

Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como

represalias.

*Art.

56.
  • Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas

peligrosas*

1.

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber,

las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica,

no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando

tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y

causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o

en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques

puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en

consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

2.

La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1

cesará:

a)

Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones

distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo

regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales

ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

b)

Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si

tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular,

importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son

el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

c)

Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o

instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo

regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales

ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

3.

En todos los casos, la población civil y las personas civiles

mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho

internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el art.

57.

Se cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e

instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en

el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la

práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.

4.

Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e

instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.

5.

Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos

militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en

el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas

con el único objeto de defender contra los ataques las obras o

instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de

ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en

las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra

las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a

armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las

obras o instalaciones protegidas.

6.

Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto

a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección

complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.

7.

Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el

presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un

signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color

naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el art. 16

del anexo I del presente protocolo. La ausencia de tal señalización no

dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones

dimanantes del presente artículo.

**Capitulo

IV**

MEDIDAS DE PRECAUCION

*Art.

57.
  • Precauciones en el ataque*
1.

Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de

preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes

de carácter civil.

2.

Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:

a)

Quienes preparen o decidan un ataque deberán:

i)

Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que

se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil,

ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos

militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las

disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;

ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios

y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el

número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente

entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter

civil;

iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará

incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes

de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con

la ventaja militar concreta y directa prevista;

b)

Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo

no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que

el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población

civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían

excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa

prevista;

c)

Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de

cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las

circunstancias lo impidan.

3.

Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener

una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque,

según sea de prever, presente menos peligros para las personas civiles

y los bienes de carácter civil.

4.

En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en

conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que

le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables

para evitar pérdidas de vidas en la población civil, y daños a bienes

de carácter civil.

5.

Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en

el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las

personas civiles o los bienes de carácter civil.

*Art. 58. - Precauciones contra los

efectos de los ataques*

Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:

a)

Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del

IV

Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la

población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil

que se encuentren bajo su control;

b)

Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las

proximidades de zonas densamente pobladas;

c)

Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los

peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las

personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo

su control.

**CAPITULO

V**

*LOCALIDADES

Y ZONAS BAJO***

PROTECCION ESPECIAL

*Art.

59.
  • Localidades no defendidas*
1.

Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier

medio que sea, localidades no defendidas.

2.

Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden

declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se

encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las

fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierta a la ocupación por

una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones

siguientes:

a)

Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas

y el material militar móviles;

b)

No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos

militares fijos;

c)

Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;

d)

No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.

3.

La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas

por los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas

de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden

público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.

4.

La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a

la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible,

los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que

reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad

como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las

condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará

inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no

concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad

continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones

del presente protocolo y las otras normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados.

5.

Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el

establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales

localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El

acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los

límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar

las modalidades de supervisión.

6.

La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal

acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que

convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde

sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los

límites de la localidad y en las carreteras.

7.

Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando

deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el

acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad

continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones

del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados.

Art. 60. - Zonas desmilitarizadas

1.

Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones

militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el

estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo

estipulado en ese acuerdo.

2.

El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por

escrito, bien directamente o por conducto de una potencia protectora o

de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en

declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse

en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e

indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona

desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de

supervisión.

3.

Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las

condiciones siguientes:

a)

Deberá haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y

el material militar móviles;

b)

No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos

militares fijos;

c)

Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;

d)

Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo

militar.

Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación

que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las

personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser

admitidas en la zona desmilitarizada.

4.

La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por

los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas de

policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público,

no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.

5.

La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la

medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte,

los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles,

especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las

carreteras.

6.

Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las

Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá

utilizar la zona para fines relacionados con la realización de

operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.

7.

La violación grave por una de las Partes en conflicto de las

disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las

obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el

estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su

estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás

disposiciones del presente protocolo y en las otras normas de derecho

internacional aplicables en los conflictos armados.

**Capitulo

VI**

SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL

*Art.

61.- Definiciones y ámbito de aplicación*

Para los efectos del presente protocolo:

a)

Se entiende por protección civil el cumplimiento de algunas o de

todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,

destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las

hostilidades y de las catástrofes y a ayudarlas a recuperarse de sus

efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias

para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:

i)

Servicio de alarma;

ii) Evacuación;

iii) Habilitación y organización de refugios;

iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;

v)

Salvamento;

vi) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y

asistencia religiosa;

vii) Lucha contra incendios;

viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;

ix) Descontaminación y medidas similares de protección;

x)

Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;

xi) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el

mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;

xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios

públicos indispensables;

xiii) Servicios funerarios de urgencia;

xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la

supervivencia;

xv) Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una

cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la

planificación y la organización;

b)

Se entiende por organismos de protección civil los establecimientos

y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de

una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas

mencionadas en el apart. a) y destinados y dedicados exclusivamente al

desempeño de esas tareas;

c)

Se entiende por personal de organismos de protección civil las

personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al

desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a), incluido el

personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos

por la autoridad competente de dicha Parte;

d)

Se entiende por material de organismos de protección civil el

equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos

organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a).

*Art.

62.
  • Protección general*
1.

Los organismos civiles de protección civil y su personal serán

respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del

presente protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos

organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de

protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas

civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección

civil, respondan al allanamiento de las autoridades competentes y

lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.

3.

Los edificios y el material utilizados con fines de protección

civil, así como los refugios destinados a la población civil, se

regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con

fines

de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines

salvo por la Parte a que pertenezcan.

*Art.

63.
  • Protección civil en los territorios ocupados*
1.

En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección

civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias

para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se

obligará a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el

cabal cumplimiento de sus tareas. La potencia ocupante no podrá

introducir en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún

cambio que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se

obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los

nacionales o de los intereses de la potencia ocupante.

2.

La potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los

organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo

alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.

3.

La potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al

personal de protección civil.

4.

La potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les

son propios los edificios ni el material pertenecientes a los

organismos de protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su

requisa, si el destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la

población civil.

5.

La potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los

mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general

prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:

a)

Que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer

otras necesidades de la población civil; y

b)

Que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras

exista tal necesidad.

6.

La potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los

refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para

ésta.

*Art. 64. - Organismos civiles de protección civil de los Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos

internacionales de protección civil*

1.

Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al

material de los organismos civiles de protección civil de los Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven

a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el

territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el

control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte

adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se

considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin

embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses

en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.

2.

Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el

párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían

facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales

actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del

presente capítulo se aplicarán a los organismos internacionales

competentes.

3.

En los territorios ocupados, la potencia ocupante sólo podrá excluir

o restringir las actividades de los organismos civiles de protección

civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en

conflicto y de organismos internacionales de coordinación, si está en

condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de

protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos

del territorio ocupado.

*Art.

65.
  • Cesación de la protección civil*
1.

La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de

protección civil, su personal, edificios, refugios y material,

únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al

margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo.

Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación

que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta

efectos.

2.

No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

a)

El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la

dirección o el control de las autoridades militares;

b)

El hecho de que el personal civil de los servicios de protección

civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas

o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de

protección civil;

c)

El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan

beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que

se encuentren fuera de combate.

3.

No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que

el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas

ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para

su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o

pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto

adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de

mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la

distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los

combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas

zonas, el personal de los servicios de protección civil será no

obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su

calidad de tal.

4.

Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la

protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén

organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de

reclutamiento obligatorio.

*Art.

66 - Identificación*

1.

Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos

de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras

estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección

civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población

civil deberían ser identificables de la misma manera.

2.

Cada una de las Partes en conflicto procurará también de adoptar y

aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios

civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil

que utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil.

3.

En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es

probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer,

por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de

identidad que certifique su condición.

4.

El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un

triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice

para la protección de los organismos de protección civil, de su

personal, sus edificios y su material o para la protección de los

refugios civiles.

5.

Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse

de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a

los servicios de protección civil.

6.

La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4

se regirá por el capítulo V del anexo I del presente protocolo.

7.

En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá

utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales

competentes, para identificar a los servicios de protección civil.

8.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las

medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo

internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el

uso indebido del mismo.

9.

La identificación del personal sanitario y religioso, de las

unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la

protección civil se regirá asimismo por el artículo 18.

*Art.

67.
  • Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a

organismos de protección civil*

1.

Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se

asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos

a condición de:

a)

Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente

y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas

mencionadas en el artículo 61;

b)

Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función

militar durante el conflicto;

c)

Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros

miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo

distintivo internacional de la protección civil en dimensiones

adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el capítulo V

del anexo I al presente protocolo que acredite su condición.

d)

Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas

individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su

propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se

aplicarán también en este caso;

e)

Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y

que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de

protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;

f)

Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección

civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.

Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el

apart. e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que

cumpla los requisitos establecidos en los aparts. a) y b).

2.

Si el personal militar que preste servicio en organismos de

protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado

prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear,

siempre que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese

territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea

necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son

peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.

3.

Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios

de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de

protección civil estarán claramente marcados con en el signo distintivo

internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan

grande como sea necesario.

4.

El material y los edificios de las unidades militares asignadas

permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente

destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán

estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte

adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser

destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil

mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección

civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones

adecuadas para atender las necesidades de la población civil.

SECCION II

SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN CIVIL

*Art.

68.
  • Ambito de aplicación*

Las disposiciones de esta sección se aplican a la población civil,

entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos

23,

55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV convenio.

*Art.

69.
  • Necesidades esenciales en territorios ocupados*
1.

Además de las obligaciones que en relación con los víveres y

productos médicos le impone el artículo 55 del IV convenio, la potencia

ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna

distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y

de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean

esenciales para la supervivencia de la población civil en territorio

ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto.

2.

Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los

territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108,

109,

110 y 111 del IV convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71

de

este protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.

*Art.

70.
  • Acciones de socorro*
1.

Cuando la población civil de cualquier territorio que sin ser

territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto

esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el

artículo

69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes

interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e

imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter

desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado

como injerencia en el conflicto armado ni como acto hostil. En la

distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas

personas que, como los niños, las mujeres encintas, las parturientas y

las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial

protección de acuerdo con el IV convenio o con el presente protocolo.

2.

Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y

facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales

y personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta

sección incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la

población civil de la Parte adversa.

3.

Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan

el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con

el párrafo 2:

a)

Tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la

investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;

b)

Podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que

la distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de

una Potencia protectora;

c)

No podrán en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la

afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo

en los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil

afectada.

4.

Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y

facilitarán su rápida distribución.

5.

Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas

promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las

acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.

*Art. 71. - Personal que participa en

las acciones de socorro*

1.

Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada

en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el

transporte y distribución de los envíos; la participación de tal

personal quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo

territorio haya de prestar sus servicios.

2.

Dicho personal será respetado y protegido.

3.

La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la

medida de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el

párrafo 1 en el desempeño de su misión. Las actividades del personal de

socorro sólo podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente

restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.

4.

El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder

los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este protocolo.

Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte

en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la

misión de todo miembro del personal de socorro que no respete estas

condiciones.

SECCION III

TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE

UNA PARTE EN CONFLICTO

Capitulo I

AMBITO DE APLICACION Y PROTECCION DE

LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES

*Art.

72.
  • Ambito de aplicación*

Las disposiciones de esta sección completan las normas relativas a la

protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de

carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV

convenio, en particular en sus títulos I y III, así como las demás

normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección

de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de

carácter internacional.

*Art.

73.
  • Refugiados y apátridas*

Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren

consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los

instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes

interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya

acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y

sin ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas

en el sentido de los títulos I y III del IV convenio.

*Art.

74.
  • Reunión de familias dispersas*

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en

toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén

dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en

particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen

a esta tarea conforme a las disposiciones de los convenios y del

presente protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de

seguridad.

*Art.

75.
  • Garantías fundamentales*
1.

Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia

el artículo 1º del presente protocolo, las personas que estén en poder

de

una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en

virtud de los convenios o del presente protocolo serán tratadas en toda

circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la

protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de

carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma,

la religión, o las creencias, las opiniones políticas o de otro género,

el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición

o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la

persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas

esas personas.

2.

Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos

siguientes, ya sean realizados por agentes o civiles o militares:

a)

los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o

mental de las personas, en particular:

i)

El homicidio;

ii) La tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii) Las penas corporales; y

iv) Las mutilaciones;

b)

Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos

humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de

atentado al pudor;

c)

La toma de rehenes;

d)

Las penas colectivas; y

e)

Las amenazas de realizar los actos mencionados.

3.

Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con

el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que

comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los

casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será

liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las

circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el

internamiento.

4.

No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una

persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el

conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,

constituido con arreglo a la ley que respete los principios

generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en

particular los siguientes:

a)

El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora

de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al

acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de

éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b)

Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base

de su responsabilidad penal individual;

c)

Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran

delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera

aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más

grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si con

posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una

pena más leve el infractor se beneficiará de esa disposición;

d)

Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e)

Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse

presente al ser juzgada;

f)

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse

culpable;

g)

Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o

hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de

los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas

condiciones que los testigos de cargo;

h)

Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de

conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento

judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una

sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

i)

Toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la

sentencia sea pronunciada públicamente; y

j)

Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,

de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como

de los plazos para ejercer esos derechos.

5.

Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el

conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados

por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No

obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre

que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

6.

Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas

con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el

presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto

armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o

reasentamiento.

7.

A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de

personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la

humanidad, se aplicarán los siguientes principios:

a)

Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a

procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del

derecho internacional; y

b)

Cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más

favorable en virtud de los convenios o del presente protocolo, recibirá

el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que

los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de

los convenios o del presente protocolo.

8.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá

interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra

disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en

el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables

del derecho internacional.

Capitulo II

MEDIDAS A FAVOR DE LAS MUJERES Y

LOS NIÑOS

*Art.

76.
  • Protección de las mujeres*
1.

Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en

particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier

otra forma de atentado al pudor.

2.

Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encinta

y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,

detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.

3.

En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán

evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a

las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados

con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a

esas mujeres por tales delitos.

*Art.

77.
  • Protección de los niños*
1.

Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá

contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto

les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o

por cualquier otra razón.

2.

Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que

los niños menores de 15 años no participen directamente en las

hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus

Fuerzas Armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de

18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a

los de más edad.

3.

Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del

párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores

de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de

la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no

prisioneros de guerra.

4.

Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones

relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en

lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos

de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el

párrafo 5 del artículo 75.

5.

No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción

cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el

momento de la infracción, fuesen menores de 18 años.

*Art.

78.
  • Evacuación de los niños*
1.

Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país

extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de

evacuación temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas

relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en

territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres

o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la

evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa

evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la

ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de

los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la

potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la

Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las

Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las

Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para

no poner en peligro la evacuación.

2.

Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la

educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus

padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras

se halle en el país a donde haya sido evacuado.

3.

Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país

de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las

autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere,

las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una

ficha que enviarán, acompañada de fotografía, a la Agencia Central de

Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá,

siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio

para el niño, los datos siguientes:

a)

Apellido (s) del niño;

b)

Nombre (s) del niño;

c)

Sexo del niño;

d)

Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad

aproximada);

e)

Nombres (s) y apellido (s) del padre;

f)

Nombre (s) y apellido (s) de la madre y eventualmente su apellido de

soltera;

g)

Parientes más próximos del niño;

h)

Nacionalidad del niño;

i)

Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;

j)

Dirección de la familia del niño;

k)

Cualquier número que permita la identificación del niño;

l)

Estado de salud del niño;

m)

Grupo sanguíneo del niño;

n)

Señales particulares;

o)

Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;

p)

Fecha y lugar de salida del niño de su país;

q)

Religión del niño, si la tiene;

r)

Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;

s)

Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y

circunstancias de fallecimiento y lugar donde esté enterrado.

Capitulo III

PERIODISTAS

*Art.

79.
  • Medidas de protección de periodistas*
1.

Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en

las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el

sentido del párrafo 1 del artículo 50.

2.

Serán protegidos como tales de conformidad con los convenios y el

presente protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que

afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que

asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas

armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4º, A.4 del

III

convenio.

3.

Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del anexo II

del presente protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno

del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en

que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee

sus servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.

**TITULO

V**

EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL

PRESENTE PROTOCOLO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 80. - Medidas de ejecución

1.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán

sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones

que les incumben en virtud de los Convenios y del presente protocolo.

2.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las

órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los

convenios y del presente protocolo y velarán por su aplicación.

*Art.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.