CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1988-06-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 292
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81.
  • Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias*
1.

Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz

Roja todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda

desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los convenios

y en el presente protocolo a fin de proporcionar protección y

asistencia a las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de

la Cruz Roja podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria

en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes

en conflicto interesadas.

2.

Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la

Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades

necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor

de las víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los

convenios y del presente protocolo y a los principios fundamentales de

la Cruz Roja formulados en las conferencias internacionales de la Cruz

Roja.

3.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán,

en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones

de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de

Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con

arreglo a las disposiciones de los convenios y del presente protocolo y

a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las

conferencias internacionales de la Cruz Roja.

4.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la

medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los

párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se

refieren los convenios y el presente protocolo, que se hallen

debidamente autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que

ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de

los convenios y del presente protocolo.

*Art.

82.
  • Asesores jurídicos en las Fuerzas Armadas*

Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto

en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se

disponga de asesores jurídicos que asesoren a los comandantes

militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación de los convenios

y del presente protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a

las fuerzas armadas.

*Art.

83.
  • Difusión*
1.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más

ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto

armado, los convenios y el presente protocolo en sus países respectivos

y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de

instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población

civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las

fuerzas armadas y la población civil.

2.

Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto

armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los

convenios y del presente protocolo deberá estar plenamente al corriente

de su texto.

*Art.

84.- Leyes de aplicación*

Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible,

por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las

potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente

Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar

su aplicación.

SECCION II

REPRESESION DE LAS INFRACCIONES DE

LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE

PROTOCOLO

*Art.

85.

-Represión de las infracciones del presente protocolo*

1.

Las disposiciones de los convenios relativas a la represión de las

infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente

sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las

infracciones graves del presente protocolo.

2.

Se entiende por infracciones graves del presente protocolo los actos

descritos como infracciones graves en los convenios si se cometen

contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los

articulos

44, 45 y 73 del presente protocolo, o contra heridos, enfermos o

náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente protocolo, o

contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los

medios de transporte sanitarios que se hallan bajo el control de la

Parte adversa y estén protegidos por el presente protocolo.

3.

Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se

considerarán infracciones graves del presente protocolo los actos

siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las

disposiciones pertinentes del presente protocolo, y causen la muerte o

atenten gravemente a la integridad física o a la salud:

a)

Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;

b)

Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a

bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos

o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil,

que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);

c)

Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas

peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos

entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean

excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);

d)

Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas

desmilitarizadas;

e)

Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera

de combate;

f)

Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo

distintivo de

la Cruz Roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros

signos protectores reconocidos por los convenios o el presente

protocolo.

4.

Además de las infracciones graves definidas en los párrafos

precedentes y en los convenios, se considerarán infracciones graves del

presente protocolo los actos siguientes cuando se cometan

intencionalmente y en violación de los convenios o del protocolo:

a)

El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia

población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado

en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte

de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV

convenio;

b)

La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra

o de personas civiles;

c)

Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y

degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un

ultraje contra la dignidad personal;

d)

El hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte

o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio

cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido

protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por

ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,

causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando

no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apart. b) del

artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u

obras

de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos

militares;

e)

El hecho de privar a una persona protegida por los convenios o

aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser

juzgada normal e imparcialmente.

5.

Sin perjuicio de la aplicación de los convenios y del presente

protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se

considerarán como crímenes de guerra.

*Art.

86.
  • Omisiones*
1.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberá

reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para

hacer que cesen todas las demás infracciones de los convenios o del

presente protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de

actuar.

2.

El hecho de que la infracción de los convenios o del presente

protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de

responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores,

si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en

las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o

iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas

factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa

infracción.

Art. 87. - Deberes de los jefes

1.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que

los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las Fuerzas

Armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se

encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los convenios

y del presente protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien

a las autoridades competentes.

2.

Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes

contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su

grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las

Fuerzas Armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las

obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los

convenios y en el presente protocolo.

3.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a

todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras

personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción

de los convenios o del presente protocolo a que tome las medidas

necesarias para impedir tales violaciones de los convenios o del

presente protocolo y, en caso necesario, promueva una acción

disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.

*Art.

88.
  • Asistencia mutua judicial en materia penal*
1.

Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia

posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las

infracciones graves de los convenios o del presente protocolo.

2.

A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los

convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente protocolo, y

cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes

cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en

consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya

cometido la infracción alegada.

3.

En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte

contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos

precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las

disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter

bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o

parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia

penal.

*Art.

89.
  • Cooperación*

En situaciones de violaciones graves de los convenios o del presente

protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,

conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en

conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

*Art.

90.
  • Comisión Internacional de Encuesta*
1.

a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en

adelante llamada "La Comisión", integrada por quince miembros de alta

reputación moral y de reconocida imparcialidad.

b)

En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos

hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco

años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas

Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la

Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros

de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la

cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un

nombre.

c)

Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán

su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente.

d)

Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se

asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y

de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación

geográfica equitativa.

e)

Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo

miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los

apartados precedentes;

f)

El depositario proporcionará a la Comisión los servicios

administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2.

a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al protocolo, o

ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes

podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con

relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma

obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una

investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte,

tal como lo autoriza el presente artículo.

b)

Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al

depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes

contratantes.

c)

La Comisión tendrá competencia para:

i)

Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido

alegado como infracción grave tal como se define en los convenios o en

el presente protocolo o como cualquier otra violación grave de los

Convenios o del presente protocolo;

ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de

respeto de los convenios y del presente protocolo.

d)

En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición

de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o

las otras Partes interesadas.

e)

A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las

disposiciones de los artículos 52 del I convenio, 53 del II convenio,

132

del III convenio y 149 del IV convenio seguirán aplicándose a toda

supuesta violación de los convenios y se extenderán a toda supuesta

violación del presente protocolo.

3.

a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas

las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete

miembros designados de la manera siguiente:

i)

Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes

en conflicto, nombrados por el presidente de la Comisión sobre la base

de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa

consulta con las Partes en conflicto;

ii) Dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en

conflicto, nombrados en cada uno respectivamente por cada una de ellas.

b)

Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el

presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la

constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc hubieren

sido nombrados dentro del plazo señalado, el presidente designará

inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de

la sala.

4.

a) La sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para

proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a

comparecer y a presentar pruebas. La sala procurará además obtener las

demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in

loco de la situación.

b)

Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes

interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al

respecto a la Comisión.

c)

Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.

5.

a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca

de las conclusiones a que haya llegado la sala sobre los hechos,

acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.

b)

Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas

suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la

Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.

c)

La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo

pidan todas las Partes en conflicto.

6.

La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas

relativas a las presidencias de la Comisión y de la sala. Esas normas

garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean

ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan

por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.

7.

Los gastos administrativos de la Comisión será sufragados mediante

contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho

declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante

contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que

pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos

necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una sala y serán

reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las

denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de

presentarse denuncias recíprocas a la sala, cada una de las dos Partes

anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.

*Art.

91.
  • Responsabilidad*

La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los convenios o

del presente protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a

ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas

que formen parte de sus fuerzas armadas.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

*Art.

92.
  • Firma*

El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los

Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá

abierto durante un período de doce meses.

*Art.

93.
  • Ratificación*

El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los

instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo

Federal Suizo, depositario de los convenios.

*Art.

94.
  • Adhesión*

El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en

los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de

adhesión se depositarán en poder del depositario.

Art. 95. - Entrada en vigor

1.

El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se

hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.

Para cada Parte en los convenios que lo ratifique o que a él se

adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis

meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

*Art.

96.
  • Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del

presente protocolo*

1.

Cuando las Partes en los convenios sean también Partes en el

presente protocolo, los convenios se aplicarán tal como quedan

completados por éste.

2.

Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente

protocolo, las partes en el presente protocolo seguirán, no obstante,

obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán

obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte

si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

3.

La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta

Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el

párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los convenios y

el

presente protocolo en relación con ese conflicto por medio de una

declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración,

cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con

tal conflicto los efectos siguientes:

a)

Los convenios y el presente protocolo entrarán en vigor respecto de

la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;

b)

La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las

mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios

y en el presente protocolo; y

c)

Los convenios y el presente protocolo obligarán por igual a todas

las Partes en conflicto.

*Art.

97.
  • Enmiendas*
1.

Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al

presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se

comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas

las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz

Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la

enmienda propuesta.

2.

El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes

contratantes y a las Partes en los convenios, sean o no signatarias del

presente protocolo.

*Art.

98.
  • Revisión del anexo I*
1.

En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor

del presente protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años

por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las

Altas Partes contratantes con respecto al anexo I del presente

protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de

una reunión de expertos técnicos para que revisten el anexo I y

propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos

que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas

Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se

oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz

Roja convocará la reunión e invitará también a ella a observadores de

las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional

de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a

petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.

2.

El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes

contratantes y de las Partes en los convenios para examinar las

enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de

dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja

o un tercio de las Altas Partes contratantes.

3.

En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al anexo I por mayoría

de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.

4.

El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las

Partes en los convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un

período de un año después de haber sido comunicada, la enmienda se

considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por

lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario

una declaración de no aceptación de la enmienda.

5.

Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el

párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para

todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan

hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo.

Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo

momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte

tres meses después de retirada la declaración.

6.

El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las

Partes en los convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las

Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada

una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con

arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.

*Art.

99.
  • Denuncia*
1.

En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente

protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse

recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año

la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el

artículo 1º, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el

final

del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no

terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o

reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el

presente protocolo.

2.

La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la

comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

3.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

4.

Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará

a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado

en virtud del presente protocolo por tal Parte denunciante, en relación

con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte

efectiva.

*Art.

100.
  • Notificaciones*

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes

en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a)

Las firmas que consten en el presente protocolo y el depósito de los

instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los

artículos

93 y 94;

b)

La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad

con el artículo 95.

c)

Las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los

artículos 84, 90 y 97;

d)

Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del

artículo

96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;

e)

Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.

Art. 101. - Registro

1.

Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario

lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que

se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo

102

de la carta de las Naciones Unidas.

2.

El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones

Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba

en relación con el presente protocolo.

*Art.

102.
  • Textos auténticos*

El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en

poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a

todas las Partes en los convenios.

ANEXO I

REGLAMENTO RELATIVO A LA

IDENTIFICACION

Capitulo

I

TARJETAS DE IDENTIDAD

*Artículo

1 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y

permanente*

1.

La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y

permanente, a que se refiere el párrafo 3 del art. 18 del protocolo

debería:

a) Tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan

llevarla en un bolsillo;

b) Ser de un material tan duradero como sea posible;

c)Estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrán

también añadirse otros idiomas);

d) Mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a

falta

de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad,

si lo tiene;

e)Indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la

protección de los convenios y del protocolo;

f)Llevar la fotografía del titular, así como su firma o la

huella dactilar del pulgar, o ambas;

g)Estar sellada y firmada por la autoridad competente;

h)Indicar las fechas de expedición y de expiración de la

tarjeta.

2.

La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada

una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del

mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto

pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la

figura 1 . Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto

se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si

tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad

se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de

los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería

mantener un control de las tarjetas expedidas.

3.

En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad

al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de

pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un

duplicado.

*Art.

2º - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y

temporal*

1.

La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil

y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el

artículo

1º del presente reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse

en el modelo de la figura 1.

2.

Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y

religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la

descripta en el artículo 1º del presente reglamento, podrá proveerse a

ese

personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el

que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un

servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el

tiempo que estará adscripta al servicio y el derecho del titular a

ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y

la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en

la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el

número de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la

huella dactilar del pulgar, o ambas.

[IMG]

Capitulo II

SIGNO DISTINTIVO

*Art.

3º - Forma y naturaleza*

1.

El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como

las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden

inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en

los modelos que aparecen en la figura 2.

2.

De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo

podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con

materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de

detección.

[IMG]

Art. 4 º - Uso

1.

El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible sobre una

superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las

direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.

2.

Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el

personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo

de batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo

distintivo en el tocado y vestimenta.

Capitulo

III

SEÑALES DISTINTIVAS

Art. 5º - Uso facultativo

1.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 6º del presente reglamento,

las

señales previstas en el presente capítulo para el uso exclusivo de las

unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para

ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el

presente capítulo es facultativo.

2.

Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o

por razón de sus características, no puedan ser marcadas por el signo

distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este

capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave

sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el

uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa

descrita en el art. 6º, o ambos, complementados por las demás señales a

que se refieren los artículos 7º y 8º del presente reglamento.

*Art.

6º - Señal luminosa*

1.

Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la

señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra

aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se

representa con la utilización de las siguientes coordenadas

tricromáticas:

Límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;

Límite de los blancos, y = 0,400 - x;

Límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.

La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60

a 100 destellos por minuto.

2.

Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces

necesarias para que las señales resulten visibles en todas las

direcciones posibles.

3.

A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que

reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de

los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida

su utilización por otros vehículos o embarcaciones.

*Art.

7º - Señal de radio*

1.

La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o

radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad

designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada

del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá

en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas

frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará

exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte

sanitarios.

2.

El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad

que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:

a)

Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;

b)

Posición del medio de transporte sanitario;

c)

Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;

d)

Itinerario previsto;

e)

Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según

los casos;

f)

Otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de

escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de

radar secundario de vigilancia.

3.

A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los

párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los

artículos

22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del protocolo, las Altas Partes

contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo

o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales

que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de

frecuencia que figura en el reglamento de radiocomunicaciones, anexo al

convenio internacional de telecomunicaciones, decidan usar para tales

comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión

Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento

que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones.

*Art.

8 º - Identificación por medios electrónicos*

1.

Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá

utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como

se especifica en el Anexo 10 del convenio de Chicago sobre aviación

civil internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones

posteriores. El modo y código de SSR que haya de reservarse para uso

exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas

Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las

Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia

con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de

Aviación Civil Internacional.

2.

Las partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer

para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la

identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones

sanitarios.

Capitulo

IV

COMUNICACIONES

Art. 9º - Radiocomunicaciones

La señal de prioridad prevista en el artículo 7º del presente

reglamento

podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las

unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la

aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de

conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del

protocolo.

*Art.

10.
  • Uso de códigos internacionales*

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán

usar también los códigos y señales establecidos por la Unión

Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil

Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas,

prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.

*Art.

11.
  • Otros medios de comunicación*

Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio,

podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de

señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental o en el anexo correspondiente del convenio de

Chicago sobre aviación civil internacional, del 7 de diciembre de 1944,

con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.

*Art.

12.
  • Planes de vuelo*

Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se

refiere el artículo 29 del protocolo se formularán, en todo lo posible,

de

conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de

Aviación Civil Internacional.

*Art.

13.
  • Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves

sanitarias*

Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad

de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje

de conformidad con los articulos 30 y 31 del protocolo, tanto la

aeronave

sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos

normalizados de interceptación visual y por radio preescritos en el

anexo 2 del convenio de Chicago sobre aviación civil Internacional, del

7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.

Capitulo V

PROTECCION CIVIL

*Art.

14.
  • Tarjeta de identidad*
1.

La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección

civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del protocolo se rige

por

las normas pertinentes del artículo 1 de este reglamento.

2.

La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede

ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.

3.

Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas

ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de

identidad.

[IMG]

*Art. 15.- Signo distintivo

internacional*

1.

El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el

párrafo 4 del articulo 66 del protocolo será un triángulo equilátero

azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un

modelo.

[IMG]

2.

Se recomienda:

a)

Que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o

dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;

b)

Que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba,

verticalmente;

c)

Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del

fondo naranja.

3.

El signo distintivo internacional será tan grande como las

circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá

colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas

las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin

perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal

de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible,

del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la

visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado;

puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento

gracias a medios técnicos de detección.

Capitulo VI

OBRAS E INSTALACIONES QUE

CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS

Art. 16. - Signo internacional especial

1.

El signo internacional especial para las obras e instalaciones que

contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56

del

protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de

color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la

distancia entre los círculos equivalentes a su radio, según indica la

figura 5.

2.

El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen.

Cuando se lo coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá

repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias.

Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre

banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones

posibles y desde la mayor distancia posible.

3.

Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los

límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será

equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su

fondo blanco.

4.

De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar

alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que

permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

[IMG]

[IMG]

PROTOCOLO ADICIONAL

A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN

CARACTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)

INDICE

Página

PREAMBULO

TITULO I

191

AMBITO DEL

PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 1

Ambito de aplicación material

192

Artículo 2

Ambito de aplicación personal

192

Artículo 3

No intervención

192

TITULO II

TRATO HUMANO

Artículo 4

Garantías fundamentales

193

Artículo 5

Personas

privadas de libertad

194

TITULO III

Artículo 7

Protección y asistencia

196

Artículo 8

Búsqueda

196

Artículo 9

Protección del personal

sanitario y religioso

196

Artículo 10

Protección general de la misión

médica

196

Artículo 11

Protección de unidades y medios

de transporte sanitario

196

Artículo 12

Signo distintivo

197

TITULO IV

POBLACION

CIVIL

Artículo 13

Protección de la Población civil

197

Artículo 14

Protección de los bienes

indispensables para la supervivencia de la población civil

197

Artículo 15

Protección de las obras e

instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

197

Artículo 16

Protección de los bienes

culturales y de los lugares de culto

198

Artículo 17

Prohibición de los

desplazamientos forzados

198

Artículo 18

Sociedades de socorro y acciones

de socorro

198

TITULO V

DISPOSICIONES

FINALES

Artículo 19

Difusión

198

Artículo 20

Firma

198

Artículo 21

Ratificación

199

Artículo 22

Adhesión

199

Artículo 23

Entrada en vigor

199

Artículo 24

Enmiendas

199

Artículo 25

Denuncia

199

Artículo 26

Notificaciones

199

Artículo 27

Registro

200

Artículo 28

Textos auténticos

200

PREAMBULO

Las Altas Partes contratantes,

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo

común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen

el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto

armado sin carácter internacional.

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales

relativos a

los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección

fundamental.

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las

víctimas de tales conflictos armados,

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho

vigente, la

persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la

humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

Convienen lo siguiente:

TITULO I

AMBITO DEL PRESENTE

PROTOCOLO

*Artículo

1 - Ambito de aplicación material*

1.

El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común

a

los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus

actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos

armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del protocolo

adicional a

los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la

protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales

(protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte

contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o

grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando

responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal

que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas

y aplicar el presente protocolo.

2.

El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones

internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos

esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son

conflictos armados.

*Art.

2 º - Ambito de aplicación personal*

1.

El presente protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter

desfavorables por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o

creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o

social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio

análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable), a

todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del

artículo 1º.

2.

Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido

objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos

relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas

después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección

prevista en los artículos 5º y 6º hasta el término de esa privación o

restricción de libertad.

*Art.

3º - No intervención*

1.

No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con

objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que

incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el

Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del

Estado por todos los medios legítimos.

2.

No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo como

justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere

la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos

de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese

conflicto.

TITULO II

TRATO HUMANO

*Art.

4º - Garantías fundamentales*

1.

Todas las personas que no participen directamente en las

hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no

privadas de su libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,

su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas

con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter

desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

2.

Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que

preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con

respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

a)

Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o

mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles

tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b)

Los castigos colectivos;

c)

La toma de rehenes;

d)

Los actos de terrorismo;

e)

Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos

humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y

cualquier forma de atentado al pudor;

f)

La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g)

El pillaje;

h)

Las amenazas de realizar los actos mencionados.

3.

Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten

y, en particular:

a)

Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,

conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las

personas que tengan la guarda de ellos;

b)

Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las

familias temporalmente separadas;

c)

Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o

grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

d)

La protección especial prevista en este artículo para los niños

menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las

disposiciones del apartado c, han participado directamente en las

hostilidades y han sido capturados;

e)

Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el

consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley

o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para

trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las

hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan

acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

*Art.

5 º - Personas privadas de libertad*

1.

Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como

mínimo,

en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos

relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas,

las siguientes disposiciones:

a)

Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo

7º;

b)

Las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la

misma medida que la población local, alimentos y agua potable y

disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra

los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

c)

Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

d)

Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,

recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones

religiosas, tales como los capellanes;

e)

En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y

garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

2.

En la medida de sus posibilidades, los responsables del

internamiento o la detención de las personas a que se refiere el

párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia,

las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

a)

Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en

común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los

destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de

mujeres;

b)

Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y

tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la

autoridad competente si lo considera necesario;

c)

Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la

proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el

párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o

detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes

del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en

condiciones suficientes de seguridad.

d)

Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

e)

No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,

mediante alguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se

prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a

cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de

salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente

reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las

personas no privadas de libertad.

3.

Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del

párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier

forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán

tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º y en los

párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.

4.

Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,

quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar

la seguridad de tales personas.

*Art.

6º - Diligencias penales*

1.

El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de

infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

2.

No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una

persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de

sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de

independencia e imparcialidad. En particular:

a)

El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora

de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al

acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de

éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b)

Nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base

de su responsabilidad penal individual;

c)

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de

cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá

pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la

infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la

ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se

beneficiará de ello;

d)

Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e)

Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse

presente al ser juzgada;

f)

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse

culpable.

3.

Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,

de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como

de los plazos para ejercer esos derechos.

4.

No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos

de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en

las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

5.

A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder

procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que

hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas

de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el

conflicto armado.

**TITULO

III**

HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS

*Art.

7º - Protección y asistencia*

1.

Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en

el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

2.

En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en

toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados

médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna

que no esté basada en criterios médicos.

*Art.

8º - Búsqueda*

Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de

un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para

buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de

protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la

asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean

despojados y dar destino decoroso a sus restos.

*Art.

9º - Protección del personal sanitario y religioso*

1.

El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le

proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus

funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles

con su misión humanitaria.

2.

No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de

su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por

razones de orden médico.

*Art.

10.
  • Protección general de la misión médica*
1.

No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica

conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las

circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2.

No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica

a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u

otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los

enfermos, o a las disposiciones del presente protocolo, ni a abstenerse

de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3.

A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán

las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una

actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre

los heridos y los enfermos por ellas asistidos.

4.

A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que

ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por

el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información

sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.

*Art.

11.
  • Protección de unidades y medios de transporte sanitarios*
1.

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán

respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

2.

La protección debida a las unidades y a los medios de transporte

sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto

de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin

embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,

habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

*Art.

12.
  • Signo distintivo*

Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo

distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol

rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario

y religioso como por las unidades y los medios de transporte

sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No

deberá ser utilizado indebidamente

TITULO IV

POBLACION CIVIL

*Art.

13.- Protección de la población civil*

1.

La población civil y las personas civiles gozarán de protección

general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para

hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las

circunstancias las normas siguientes.

2.

No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las

personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia

cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3.

Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este

Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras

dure tal participación.

*Art.

14.
  • Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de

la población civil.*

Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las

personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir,

sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la

supervivencia de la población civil, tales como los artículos

alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el

ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de

riego.

*Art.

15.
  • Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas

peligrosas.*

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las

presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no

serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales

ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en

consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

*Art.

16.
  • Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto*

Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14

de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de

conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos

contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de

culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los

pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

*Art.

17.
  • Prohibición de los desplazamientos forzados*
1.

No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por

razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la

seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si

tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas

posibles para que la población civil sea acogida en condiciones

satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y

alimentación.

2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio

territorio por razones relacionadas con el conflicto.

*Art.

18.
  • Sociedades de socorro y acciones de socorro*
1.

Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta

Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media

Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el

desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas

del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia

actividad, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y

náufragos.

2.

Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por

la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales

como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el

consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de

socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente

humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter

desfavorable.

**TITULO

V**

DISPOSICIONES FINALES

*Art.

19.
  • Difusión*

El presente protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.

*Art.

20.
  • Firma*

El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los

convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá

abierto durante un período de doce meses.

*Art.

21.
  • Ratificación*

El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo

Federal Suizo, depositario de los convenios.

*Art.

22.
  • Adhesión*

El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en

los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de

adhesión se depositarán en poder del depositario.

*Art.

23.
  • Entrada en vigor*
1.

El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se

hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.

Para cada parte en los convenios que lo ratifique o que a él se

adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis

meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

*Art.

24.
  • Enmiendas*
1.

Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al

presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se

comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas

las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz

Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la

enmienda propuesta.

2.

El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes

contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del

presente protocolo.

*Art.

25.
  • Denuncia*
1.

En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente

protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de

haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar

los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista

en el articulo 1º, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del

conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o

de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese

conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del

presente protocolo hasta su liberación definitiva.

2.

La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la

comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

*Art.

26.
  • Notificaciones*

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes

en los convenios, sean o no signatarias del presente protocolo, sobre:

a)

Las firmas del presente protocolo y el depósito de los instrumentos

de ratificación y de adhesión, de conformidad con los articulos 21 y 22;

b)

La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad

con el articulo 23; y

c)

Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el

artículo 24.

*Art.

27.
  • Registro*
1.

Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario

lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que

se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo

102

de la Carta de las Naciones Unidas.

2.

El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones

Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación

con el presente protocolo.

Art. 28. - Textos auténticos

El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en

poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a

todas las Partes en los Convenios.

| Juan Carlos Pugliese | Victor H. Martinez | | --- | --- | | Carlos A. Bravo | Aledonio J. Macris |

PREAMBULO 125

| Artículo 1 | Principios generales y ámbito de aplicación | 126 | | --- | --- | --- | | Artículo 2 | Definiciones | 126 | | Artículo 3 | Principio y fin de la aplicación | 127 | | Artículo 4 | Estatuto jurídico de las partes en conflicto | 127 | | Artículo 5 | Designación de las potencias protectoras y de su sustituto | 127 | | Artículo 6 | Personal calificado | 128 | | Artículo 7 | Reuniones | 128 | | PROTECCCION GENERAL | 129 | | --- | --- | | Artículo 8 | Terminología | 129 | | --- | --- | --- | | Artículo 9 | Ambito de aplicación | 130 | | Artículo 10 | Protección y asistencia | 131 | | Artículo 11 | Protección de la persona | 131 | | Artícuo 12 | Protección de las unidades sanitarias | 132 | | Artículo 13 | Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles | 132 | | Artículo 14 | Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles | 133 | | Artículo 15 | Protección del personal sanitario y religioso civil | 133 | | Artículo 16 | Protección general de la misión médica | 133 | | Artículo 17 | Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro | 134 | | Artículo 18 | Identificación | 134 | | Artículo 19 | Estados neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto | 135 | | Artículo 20 | Prohibición de las represalias | 135 |

TRANSPORTES SANITARIOS 135

| Artículo 21 | Vehículos sanitarios | 135 | | --- | --- | --- | | Artículo 22 | Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento | 135 | | Artículo 23 | Otros buques y embarcaciones sanitarios | 136 | | Artículo 24 | Protección de las aeronaves sanitarias | 136 | | Artículo 25 | Aeronaves sanitarias en zona no dominadas por la Parte adversa | 136 | | Artículo 26 | Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares | 137 | | Artículo 27 | Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa | 137 | | Artículo 28 | Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias | 137 | | Artículo 29 | Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias | 138 | | Artículo 30 | Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias | 138 | | Artículo 31 | Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto | 139 |

| PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS | 140 | | --- | --- |

| Artículo 32 | Principio general | 140 | | --- | --- | --- | | Artículo 33 | Desaparecidos | 140 | | Artículo 34 | Restos de las personas fallecidas | 141 |

METODOS Y MEDIOS DE GUERRA 142

| Artículo 35 | Normas fundamentales | 142 | | --- | --- | --- | | Artículo 36 | Armas nuevas | 142 | | Artículo 37 | Prohibición de la perfidia | 142 | | Artículo 38 | Emblemas reconocidos | 143 | | Artículo 39 | Signos de nacionalidad | 143 | | Artículo 40 | Cuartel | 143 | | Artículo 41 | Salvaguardia del enemigo fuera de combate | 143 | | Artículo 42 | Ocupantes de aeronaves | 144 |

| ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA | 144 | | --- | --- |

| Artículo 43 | Fuerzas armadas | 144 | | --- | --- | --- | | Artículo 44 | Combatientes y prisioneros de guerra | 144 | | Artículo 45 | Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades | 145 | | Artículo 46 | Espías | 146 | | Artículo 47 | Mercenarios | 146 |

| PROTECCION GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES | 147 | | --- | --- |

| Norma fundamental y ámbito de aplicación | 147 | | --- | --- |

| Artículo 48 | Norma fundamental | 147 | | --- | --- | --- | | Artículo 49 | Definición de ataques y ámbito de aplicación | 147 |

| Personas civiles y población civil | 147 | | --- | --- |

| Artículo 50 | Definición de personas civiles y de población civil | 147 | | --- | --- | --- | | Artículo 51 | Protección de la población civil | 148 |

Bienes de carácter civil 149

| Artículo 52 | Protección general de los bienes de carácter civil | 149 | | --- | --- | --- | | Artículo 53 | Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto | 149 | | Artículo 54 | Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la Población civil | 149 | | Artículo 55 | Protección del medio ambiente natural | 149 | | Artículo 56 | Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas | 149 |

Medidas de precaución 151

| Artículo 57 | Precauciones en el ataque | 151 | | --- | --- | --- | | Artículo 58 | Precauciones contra los efectos de los ataques | 152 |

| Localidades y zonas bajo protección especial | 152 | | --- | --- |

| Artículo 59 | Localidades no defendidas | 152 | | --- | --- | --- | | Artículo 60 | Zonas desmilitarizadas | 153 |

Servicios de protección civil 154

| Artículo 61 | Definiciones y ámbito de aplicación | 154 | | --- | --- | --- | | Artículo 62 | Protección general | 154 | | Artículo 63 | Protección civil en los territorios ocupados | 155 | | Artículo 64 | Organismo civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismo internacionales de protección civil | 156 | | Artículo 65 | Cesación de la protección civil | 156 | | Artículo 66 | Identificación | 157 | | Artículo 67 | Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil | 158 |

| SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACION CIVIL | 159 | | --- | --- |

| Artículo 68 | Ambito de aplicación | 159 | | --- | --- | --- | | Artículo 69 | Necesidades esenciales en territorios ocupados | 159 | | Artículo 70 | Acciones de socorro | 159 | | Artículo 71 | Personal que participa en las acciones de socorro | 160 |

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