CONVENIOS
- Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias*
Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz
Roja todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda
desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los convenios
y en el presente protocolo a fin de proporcionar protección y
asistencia a las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de
la Cruz Roja podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria
en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes
en conflicto interesadas.
Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades
necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor
de las víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los
convenios y del presente protocolo y a los principios fundamentales de
la Cruz Roja formulados en las conferencias internacionales de la Cruz
Roja.
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán,
en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de
Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con
arreglo a las disposiciones de los convenios y del presente protocolo y
a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las
conferencias internacionales de la Cruz Roja.
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la
medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los
párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se
refieren los convenios y el presente protocolo, que se hallen
debidamente autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que
ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de
los convenios y del presente protocolo.
*Art.
- Asesores jurídicos en las Fuerzas Armadas*
Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto
en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se
disponga de asesores jurídicos que asesoren a los comandantes
militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación de los convenios
y del presente protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a
las fuerzas armadas.
*Art.
- Difusión*
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto
armado, los convenios y el presente protocolo en sus países respectivos
y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de
instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población
civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las
fuerzas armadas y la población civil.
Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto
armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los
convenios y del presente protocolo deberá estar plenamente al corriente
de su texto.
*Art.
84.- Leyes de aplicación*
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible,
por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las
potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente
Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar
su aplicación.
SECCION II
REPRESESION DE LAS INFRACCIONES DE
LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE
PROTOCOLO
*Art.
-Represión de las infracciones del presente protocolo*
Las disposiciones de los convenios relativas a la represión de las
infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente
sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente protocolo.
Se entiende por infracciones graves del presente protocolo los actos
descritos como infracciones graves en los convenios si se cometen
contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los
articulos
44, 45 y 73 del presente protocolo, o contra heridos, enfermos o
náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente protocolo, o
contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los
medios de transporte sanitarios que se hallan bajo el control de la
Parte adversa y estén protegidos por el presente protocolo.
Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se
considerarán infracciones graves del presente protocolo los actos
siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las
disposiciones pertinentes del presente protocolo, y causen la muerte o
atenten gravemente a la integridad física o a la salud:
Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;
Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a
bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos
o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil,
que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);
Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos
entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean
excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);
Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;
Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera
de combate;
Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo
distintivo de
la Cruz Roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros
signos protectores reconocidos por los convenios o el presente
protocolo.
Además de las infracciones graves definidas en los párrafos
precedentes y en los convenios, se considerarán infracciones graves del
presente protocolo los actos siguientes cuando se cometan
intencionalmente y en violación de los convenios o del protocolo:
El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia
población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado
en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte
de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV
convenio;
La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra
o de personas civiles;
Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y
degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un
ultraje contra la dignidad personal;
El hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte
o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido
protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por
ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,
causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando
no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apart. b) del
artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u
obras
de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos
militares;
El hecho de privar a una persona protegida por los convenios o
aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser
juzgada normal e imparcialmente.
Sin perjuicio de la aplicación de los convenios y del presente
protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se
considerarán como crímenes de guerra.
*Art.
- Omisiones*
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberá
reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para
hacer que cesen todas las demás infracciones de los convenios o del
presente protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de
actuar.
El hecho de que la infracción de los convenios o del presente
protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de
responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores,
si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en
las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o
iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas
factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa
infracción.
Art. 87. - Deberes de los jefes
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que
los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las Fuerzas
Armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se
encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los convenios
y del presente protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien
a las autoridades competentes.
Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes
contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su
grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las
Fuerzas Armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las
obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los
convenios y en el presente protocolo.
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a
todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras
personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción
de los convenios o del presente protocolo a que tome las medidas
necesarias para impedir tales violaciones de los convenios o del
presente protocolo y, en caso necesario, promueva una acción
disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.
*Art.
- Asistencia mutua judicial en materia penal*
Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia
posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las
infracciones graves de los convenios o del presente protocolo.
A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los
convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente protocolo, y
cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes
cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en
consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya
cometido la infracción alegada.
En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte
contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos
precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las
disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter
bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o
parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia
penal.
*Art.
- Cooperación*
En situaciones de violaciones graves de los convenios o del presente
protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,
conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
*Art.
- Comisión Internacional de Encuesta*
a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en
adelante llamada "La Comisión", integrada por quince miembros de alta
reputación moral y de reconocida imparcialidad.
En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos
hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco
años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas
Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la
Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros
de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la
cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un
nombre.
Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán
su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente.
Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se
asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y
de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación
geográfica equitativa.
Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo
miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los
apartados precedentes;
El depositario proporcionará a la Comisión los servicios
administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al protocolo, o
ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes
podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con
relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma
obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una
investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte,
tal como lo autoriza el presente artículo.
Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al
depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes
contratantes.
La Comisión tendrá competencia para:
Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido
alegado como infracción grave tal como se define en los convenios o en
el presente protocolo o como cualquier otra violación grave de los
Convenios o del presente protocolo;
ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de
respeto de los convenios y del presente protocolo.
En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición
de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o
las otras Partes interesadas.
A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las
disposiciones de los artículos 52 del I convenio, 53 del II convenio,
132
del III convenio y 149 del IV convenio seguirán aplicándose a toda
supuesta violación de los convenios y se extenderán a toda supuesta
violación del presente protocolo.
a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas
las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete
miembros designados de la manera siguiente:
Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes
en conflicto, nombrados por el presidente de la Comisión sobre la base
de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa
consulta con las Partes en conflicto;
ii) Dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en
conflicto, nombrados en cada uno respectivamente por cada una de ellas.
Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el
presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la
constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc hubieren
sido nombrados dentro del plazo señalado, el presidente designará
inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de
la sala.
a) La sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para
proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a
comparecer y a presentar pruebas. La sala procurará además obtener las
demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in
loco de la situación.
Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes
interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al
respecto a la Comisión.
Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.
a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca
de las conclusiones a que haya llegado la sala sobre los hechos,
acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.
Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas
suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la
Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.
La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo
pidan todas las Partes en conflicto.
La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas
relativas a las presidencias de la Comisión y de la sala. Esas normas
garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean
ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan
por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.
Los gastos administrativos de la Comisión será sufragados mediante
contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho
declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante
contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que
pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos
necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una sala y serán
reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las
denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de
presentarse denuncias recíprocas a la sala, cada una de las dos Partes
anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.
*Art.
- Responsabilidad*
La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los convenios o
del presente protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a
ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas
que formen parte de sus fuerzas armadas.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
*Art.
- Firma*
El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá
abierto durante un período de doce meses.
*Art.
- Ratificación*
El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo
Federal Suizo, depositario de los convenios.
*Art.
- Adhesión*
El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en
los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del depositario.
Art. 95. - Entrada en vigor
El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
Para cada Parte en los convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis
meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
*Art.
- Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del
presente protocolo*
Cuando las Partes en los convenios sean también Partes en el
presente protocolo, los convenios se aplicarán tal como quedan
completados por éste.
Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente
protocolo, las partes en el presente protocolo seguirán, no obstante,
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán
obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte
si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta
Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el
párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los convenios y
el
presente protocolo en relación con ese conflicto por medio de una
declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración,
cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con
tal conflicto los efectos siguientes:
Los convenios y el presente protocolo entrarán en vigor respecto de
la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;
La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las
mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios
y en el presente protocolo; y
Los convenios y el presente protocolo obligarán por igual a todas
las Partes en conflicto.
*Art.
- Enmiendas*
Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas
las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la
enmienda propuesta.
El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los convenios, sean o no signatarias del
presente protocolo.
*Art.
- Revisión del anexo I*
En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor
del presente protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años
por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las
Altas Partes contratantes con respecto al anexo I del presente
protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de
una reunión de expertos técnicos para que revisten el anexo I y
propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos
que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas
Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se
oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz
Roja convocará la reunión e invitará también a ella a observadores de
las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional
de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a
petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.
El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes
contratantes y de las Partes en los convenios para examinar las
enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de
dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja
o un tercio de las Altas Partes contratantes.
En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al anexo I por mayoría
de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.
El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un
período de un año después de haber sido comunicada, la enmienda se
considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por
lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario
una declaración de no aceptación de la enmienda.
Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el
párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para
todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan
hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo.
Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo
momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte
tres meses después de retirada la declaración.
El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las
Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada
una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con
arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.
*Art.
- Denuncia*
En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año
la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el
artículo 1º, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el
final
del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no
terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el
presente protocolo.
La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará
a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado
en virtud del presente protocolo por tal Parte denunciante, en relación
con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte
efectiva.
*Art.
- Notificaciones*
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
Las firmas que consten en el presente protocolo y el depósito de los
instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los
artículos
93 y 94;
La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad
con el artículo 95.
Las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los
artículos 84, 90 y 97;
Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del
artículo
96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;
Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.
Art. 101. - Registro
Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que
se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo
102
de la carta de las Naciones Unidas.
El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba
en relación con el presente protocolo.
*Art.
- Textos auténticos*
El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a
todas las Partes en los convenios.
ANEXO I
REGLAMENTO RELATIVO A LA
IDENTIFICACION
Capitulo
I
TARJETAS DE IDENTIDAD
*Artículo
1 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
permanente*
La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
permanente, a que se refiere el párrafo 3 del art. 18 del protocolo
debería:
a) Tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan
llevarla en un bolsillo;
b) Ser de un material tan duradero como sea posible;
c)Estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrán
también añadirse otros idiomas);
d) Mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a
falta
de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad,
si lo tiene;
e)Indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la
protección de los convenios y del protocolo;
f)Llevar la fotografía del titular, así como su firma o la
huella dactilar del pulgar, o ambas;
g)Estar sellada y firmada por la autoridad competente;
h)Indicar las fechas de expedición y de expiración de la
tarjeta.
La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada
una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del
mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto
pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la
figura 1 . Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto
se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si
tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad
se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de
los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería
mantener un control de las tarjetas expedidas.
En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad
al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de
pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un
duplicado.
*Art.
2º - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
temporal*
La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil
y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el
artículo
1º del presente reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse
en el modelo de la figura 1.
Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y
religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la
descripta en el artículo 1º del presente reglamento, podrá proveerse a
ese
personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el
que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un
servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el
tiempo que estará adscripta al servicio y el derecho del titular a
ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y
la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en
la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el
número de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la
huella dactilar del pulgar, o ambas.
[IMG]
Capitulo II
SIGNO DISTINTIVO
*Art.
3º - Forma y naturaleza*
El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como
las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden
inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en
los modelos que aparecen en la figura 2.
De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo
podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con
materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de
detección.
[IMG]
Art. 4 º - Uso
El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible sobre una
superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las
direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el
personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo
de batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo
distintivo en el tocado y vestimenta.
Capitulo
III
SEÑALES DISTINTIVAS
Art. 5º - Uso facultativo
A reserva de lo dispuesto en el artículo 6º del presente reglamento,
las
señales previstas en el presente capítulo para el uso exclusivo de las
unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para
ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el
presente capítulo es facultativo.
Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o
por razón de sus características, no puedan ser marcadas por el signo
distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este
capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave
sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el
uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa
descrita en el art. 6º, o ambos, complementados por las demás señales a
que se refieren los artículos 7º y 8º del presente reglamento.
*Art.
6º - Señal luminosa*
Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la
señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra
aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se
representa con la utilización de las siguientes coordenadas
tricromáticas:
Límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;
Límite de los blancos, y = 0,400 - x;
Límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60
a 100 destellos por minuto.
Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces
necesarias para que las señales resulten visibles en todas las
direcciones posibles.
A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que
reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de
los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida
su utilización por otros vehículos o embarcaciones.
*Art.
7º - Señal de radio*
La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o
radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad
designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada
del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá
en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas
frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará
exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte
sanitarios.
El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad
que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:
Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
Posición del medio de transporte sanitario;
Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
Itinerario previsto;
Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según
los casos;
Otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de
escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de
radar secundario de vigilancia.
A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los
párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los
artículos
22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del protocolo, las Altas Partes
contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo
o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales
que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de
frecuencia que figura en el reglamento de radiocomunicaciones, anexo al
convenio internacional de telecomunicaciones, decidan usar para tales
comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento
que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones.
*Art.
8 º - Identificación por medios electrónicos*
Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá
utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como
se especifica en el Anexo 10 del convenio de Chicago sobre aviación
civil internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones
posteriores. El modo y código de SSR que haya de reservarse para uso
exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas
Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las
Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia
con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Las partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer
para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la
identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones
sanitarios.
Capitulo
IV
COMUNICACIONES
Art. 9º - Radiocomunicaciones
La señal de prioridad prevista en el artículo 7º del presente
reglamento
podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las
unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la
aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de
conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del
protocolo.
*Art.
- Uso de códigos internacionales*
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán
usar también los códigos y señales establecidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil
Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas,
prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
*Art.
- Otros medios de comunicación*
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio,
podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de
señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental o en el anexo correspondiente del convenio de
Chicago sobre aviación civil internacional, del 7 de diciembre de 1944,
con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.
*Art.
- Planes de vuelo*
Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se
refiere el artículo 29 del protocolo se formularán, en todo lo posible,
de
conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
*Art.
- Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves
sanitarias*
Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad
de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje
de conformidad con los articulos 30 y 31 del protocolo, tanto la
aeronave
sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos
normalizados de interceptación visual y por radio preescritos en el
anexo 2 del convenio de Chicago sobre aviación civil Internacional, del
7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.
Capitulo V
PROTECCION CIVIL
*Art.
- Tarjeta de identidad*
La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección
civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del protocolo se rige
por
las normas pertinentes del artículo 1 de este reglamento.
La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede
ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.
Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas
ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de
identidad.
[IMG]
*Art. 15.- Signo distintivo
internacional*
El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el
párrafo 4 del articulo 66 del protocolo será un triángulo equilátero
azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un
modelo.
[IMG]
Se recomienda:
Que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o
dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;
Que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba,
verticalmente;
Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del
fondo naranja.
El signo distintivo internacional será tan grande como las
circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá
colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas
las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin
perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal
de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible,
del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la
visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado;
puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento
gracias a medios técnicos de detección.
Capitulo VI
OBRAS E INSTALACIONES QUE
CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS
Art. 16. - Signo internacional especial
El signo internacional especial para las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56
del
protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de
color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la
distancia entre los círculos equivalentes a su radio, según indica la
figura 5.
El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se lo coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá
repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias.
Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre
banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones
posibles y desde la mayor distancia posible.
Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los
límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será
equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su
fondo blanco.
De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar
alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
[IMG]
[IMG]
PROTOCOLO ADICIONAL
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN
CARACTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)
INDICE
Página
PREAMBULO
TITULO I
191
AMBITO DEL
PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1
Ambito de aplicación material
192
Artículo 2
Ambito de aplicación personal
192
Artículo 3
No intervención
192
TITULO II
TRATO HUMANO
Artículo 4
Garantías fundamentales
193
Artículo 5
Personas
privadas de libertad
194
TITULO III
Artículo 7
Protección y asistencia
196
Artículo 8
Búsqueda
196
Artículo 9
Protección del personal
sanitario y religioso
196
Artículo 10
Protección general de la misión
médica
196
Artículo 11
Protección de unidades y medios
de transporte sanitario
196
Artículo 12
Signo distintivo
197
TITULO IV
POBLACION
CIVIL
Artículo 13
Protección de la Población civil
197
Artículo 14
Protección de los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil
197
Artículo 15
Protección de las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
197
Artículo 16
Protección de los bienes
culturales y de los lugares de culto
198
Artículo 17
Prohibición de los
desplazamientos forzados
198
Artículo 18
Sociedades de socorro y acciones
de socorro
198
TITULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 19
Difusión
198
Artículo 20
Firma
198
Artículo 21
Ratificación
199
Artículo 22
Adhesión
199
Artículo 23
Entrada en vigor
199
Artículo 24
Enmiendas
199
Artículo 25
Denuncia
199
Artículo 26
Notificaciones
199
Artículo 27
Registro
200
Artículo 28
Textos auténticos
200
PREAMBULO
Las Altas Partes contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo
3º
común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen
el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto
armado sin carácter internacional.
Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales
relativos a
los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental.
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las
víctimas de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos por el derecho
vigente, la
persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Convienen lo siguiente:
TITULO I
AMBITO DEL PRESENTE
PROTOCOLO
*Artículo
1 - Ambito de aplicación material*
El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común
a
los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del protocolo
adicional a
los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o
grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas
y aplicar el presente protocolo.
El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.
*Art.
2 º - Ambito de aplicación personal*
El presente protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter
desfavorables por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio
análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable), a
todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del
artículo 1º.
Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido
objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos
relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas
después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección
prevista en los artículos 5º y 6º hasta el término de esa privación o
restricción de libertad.
*Art.
3º - No intervención*
No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con
objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el
Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del
Estado por todos los medios legítimos.
No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo como
justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere
la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos
de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese
conflicto.
TITULO II
TRATO HUMANO
*Art.
4º - Garantías fundamentales*
Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no
privadas de su libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,
su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas
con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que
preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con
respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles
tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
Los castigos colectivos;
La toma de rehenes;
Los actos de terrorismo;
Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor;
La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
El pillaje;
Las amenazas de realizar los actos mencionados.
Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten
y, en particular:
Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,
conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las
personas que tengan la guarda de ellos;
Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las
familias temporalmente separadas;
Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o
grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
La protección especial prevista en este artículo para los niños
menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c, han participado directamente en las
hostilidades y han sido capturados;
Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley
o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para
trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las
hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan
acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
*Art.
5 º - Personas privadas de libertad*
Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como
mínimo,
en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos
relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas,
las siguientes disposiciones:
Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo
7º;
Las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la
misma medida que la población local, alimentos y agua potable y
disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra
los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,
recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;
En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y
garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
En la medida de sus posibilidades, los responsables del
internamiento o la detención de las personas a que se refiere el
párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia,
las disposiciones siguientes relativas a esas personas:
Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en
común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los
destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de
mujeres;
Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y
tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la
autoridad competente si lo considera necesario;
Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la
proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el
párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o
detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes
del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en
condiciones suficientes de seguridad.
Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,
mediante alguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se
prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de
salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente
reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las
personas no privadas de libertad.
Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del
párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier
forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán
tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º y en los
párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,
quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad de tales personas.
*Art.
6º - Diligencias penales*
El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de
infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de
sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de
independencia e imparcialidad. En particular:
El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora
de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de
éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
Nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base
de su responsabilidad penal individual;
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la
infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la
ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello;
Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable.
Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,
de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como
de los plazos para ejercer esos derechos.
No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos
de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en
las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.
A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas
de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el
conflicto armado.
**TITULO
III**
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
*Art.
7º - Protección y asistencia*
Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en
el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en
toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados
médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna
que no esté basada en criterios médicos.
*Art.
8º - Búsqueda*
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de
un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para
buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de
protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la
asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean
despojados y dar destino decoroso a sus restos.
*Art.
9º - Protección del personal sanitario y religioso*
El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le
proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus
funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles
con su misión humanitaria.
No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de
su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por
razones de orden médico.
*Art.
- Protección general de la misión médica*
No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las
circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica
a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u
otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o a las disposiciones del presente protocolo, ni a abstenerse
de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán
las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una
actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre
los heridos y los enfermos por ellas asistidos.
A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que
ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por
el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información
sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
*Art.
- Protección de unidades y medios de transporte sanitarios*
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán
respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
La protección debida a las unidades y a los medios de transporte
sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto
de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin
embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
*Art.
- Signo distintivo*
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo
distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol
rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario
y religioso como por las unidades y los medios de transporte
sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No
deberá ser utilizado indebidamente
TITULO IV
POBLACION CIVIL
*Art.
13.- Protección de la población civil*
La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.
No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia
cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este
Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras
dure tal participación.
*Art.
- Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de
la población civil.*
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las
personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir,
sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil, tales como los artículos
alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el
ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de
riego.
*Art.
- Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas.*
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las
presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no
serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
*Art.
- Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto*
Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14
de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos
contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de
culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
*Art.
- Prohibición de los desplazamientos forzados*
No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la
seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si
tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones
satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio
territorio por razones relacionadas con el conflicto.
*Art.
- Sociedades de socorro y acciones de socorro*
Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta
Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media
Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el
desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas
del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia
actividad, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y
náufragos.
Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por
la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales
como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el
consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de
socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente
humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter
desfavorable.
**TITULO
V**
DISPOSICIONES FINALES
*Art.
- Difusión*
El presente protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.
*Art.
- Firma*
El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá
abierto durante un período de doce meses.
*Art.
- Ratificación*
El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo
Federal Suizo, depositario de los convenios.
*Art.
- Adhesión*
El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en
los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del depositario.
*Art.
- Entrada en vigor*
El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
Para cada parte en los convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis
meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
*Art.
- Enmiendas*
Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas
las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la
enmienda propuesta.
El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente protocolo.
*Art.
- Denuncia*
En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de
haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar
los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista
en el articulo 1º, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del
conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o
de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese
conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del
presente protocolo hasta su liberación definitiva.
La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
*Art.
- Notificaciones*
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los convenios, sean o no signatarias del presente protocolo, sobre:
Las firmas del presente protocolo y el depósito de los instrumentos
de ratificación y de adhesión, de conformidad con los articulos 21 y 22;
La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad
con el articulo 23; y
Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el
artículo 24.
*Art.
- Registro*
Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario
lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que
se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo
102
de la Carta de las Naciones Unidas.
El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación
con el presente protocolo.
Art. 28. - Textos auténticos
El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a
todas las Partes en los Convenios.
| Juan Carlos Pugliese | Victor H. Martinez | | --- | --- | | Carlos A. Bravo | Aledonio J. Macris |
| PREAMBULO | 125 |
|---|---|
| Artículo 1 | Principios generales y ámbito de aplicación | 126 | | --- | --- | --- | | Artículo 2 | Definiciones | 126 | | Artículo 3 | Principio y fin de la aplicación | 127 | | Artículo 4 | Estatuto jurídico de las partes en conflicto | 127 | | Artículo 5 | Designación de las potencias protectoras y de su sustituto | 127 | | Artículo 6 | Personal calificado | 128 | | Artículo 7 | Reuniones | 128 | | PROTECCCION GENERAL | 129 | | --- | --- | | Artículo 8 | Terminología | 129 | | --- | --- | --- | | Artículo 9 | Ambito de aplicación | 130 | | Artículo 10 | Protección y asistencia | 131 | | Artículo 11 | Protección de la persona | 131 | | Artícuo 12 | Protección de las unidades sanitarias | 132 | | Artículo 13 | Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles | 132 | | Artículo 14 | Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles | 133 | | Artículo 15 | Protección del personal sanitario y religioso civil | 133 | | Artículo 16 | Protección general de la misión médica | 133 | | Artículo 17 | Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro | 134 | | Artículo 18 | Identificación | 134 | | Artículo 19 | Estados neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto | 135 | | Artículo 20 | Prohibición de las represalias | 135 |
| TRANSPORTES SANITARIOS | 135 |
|---|---|
| Artículo 21 | Vehículos sanitarios | 135 | | --- | --- | --- | | Artículo 22 | Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento | 135 | | Artículo 23 | Otros buques y embarcaciones sanitarios | 136 | | Artículo 24 | Protección de las aeronaves sanitarias | 136 | | Artículo 25 | Aeronaves sanitarias en zona no dominadas por la Parte adversa | 136 | | Artículo 26 | Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares | 137 | | Artículo 27 | Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa | 137 | | Artículo 28 | Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias | 137 | | Artículo 29 | Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias | 138 | | Artículo 30 | Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias | 138 | | Artículo 31 | Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto | 139 |
| PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS | 140 | | --- | --- |
| Artículo 32 | Principio general | 140 | | --- | --- | --- | | Artículo 33 | Desaparecidos | 140 | | Artículo 34 | Restos de las personas fallecidas | 141 |
| METODOS Y MEDIOS DE GUERRA | 142 |
|---|---|
| Artículo 35 | Normas fundamentales | 142 | | --- | --- | --- | | Artículo 36 | Armas nuevas | 142 | | Artículo 37 | Prohibición de la perfidia | 142 | | Artículo 38 | Emblemas reconocidos | 143 | | Artículo 39 | Signos de nacionalidad | 143 | | Artículo 40 | Cuartel | 143 | | Artículo 41 | Salvaguardia del enemigo fuera de combate | 143 | | Artículo 42 | Ocupantes de aeronaves | 144 |
| ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA | 144 | | --- | --- |
| Artículo 43 | Fuerzas armadas | 144 | | --- | --- | --- | | Artículo 44 | Combatientes y prisioneros de guerra | 144 | | Artículo 45 | Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades | 145 | | Artículo 46 | Espías | 146 | | Artículo 47 | Mercenarios | 146 |
| PROTECCION GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES | 147 | | --- | --- |
| Norma fundamental y ámbito de aplicación | 147 | | --- | --- |
| Artículo 48 | Norma fundamental | 147 | | --- | --- | --- | | Artículo 49 | Definición de ataques y ámbito de aplicación | 147 |
| Personas civiles y población civil | 147 | | --- | --- |
| Artículo 50 | Definición de personas civiles y de población civil | 147 | | --- | --- | --- | | Artículo 51 | Protección de la población civil | 148 |
| Bienes de carácter civil | 149 |
|---|---|
| Artículo 52 | Protección general de los bienes de carácter civil | 149 | | --- | --- | --- | | Artículo 53 | Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto | 149 | | Artículo 54 | Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la Población civil | 149 | | Artículo 55 | Protección del medio ambiente natural | 149 | | Artículo 56 | Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas | 149 |
| Medidas de precaución | 151 |
|---|---|
| Artículo 57 | Precauciones en el ataque | 151 | | --- | --- | --- | | Artículo 58 | Precauciones contra los efectos de los ataques | 152 |
| Localidades y zonas bajo protección especial | 152 | | --- | --- |
| Artículo 59 | Localidades no defendidas | 152 | | --- | --- | --- | | Artículo 60 | Zonas desmilitarizadas | 153 |
| Servicios de protección civil | 154 |
|---|---|
| Artículo 61 | Definiciones y ámbito de aplicación | 154 | | --- | --- | --- | | Artículo 62 | Protección general | 154 | | Artículo 63 | Protección civil en los territorios ocupados | 155 | | Artículo 64 | Organismo civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismo internacionales de protección civil | 156 | | Artículo 65 | Cesación de la protección civil | 156 | | Artículo 66 | Identificación | 157 | | Artículo 67 | Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil | 158 |
| SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACION CIVIL | 159 | | --- | --- |
| Artículo 68 | Ambito de aplicación | 159 | | --- | --- | --- | | Artículo 69 | Necesidades esenciales en territorios ocupados | 159 | | Artículo 70 | Acciones de socorro | 159 | | Artículo 71 | Personal que participa en las acciones de socorro | 160 |
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