IMPUESTOS - PREVISION SOCIAL
ARTICULO 26 — Con relación a los fiscos contratantes
y los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las
funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.
Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº
74 del 22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presente
ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.
CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO
*(Capítulo incorporado por inc. d) del art. 12 del
Título X de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999)*
Artículo 27. — La alteración o adulteración de los
combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley,
estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."
Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1)
a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio
total del producto en infracción, el que adulterare combustibles
líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda
resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder,
vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o
almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción
cabrá al que altere los registros o soportes documentales o
informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las
actividades de contralor.
Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a
combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen
de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación
diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.
Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el
artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se
impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS
(6) veces el precio total del producto en infracción.
Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente
prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con
posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento
real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del
Código Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del
precio total del producto en infracción.
Artículo 32. — El precio del producto en infracción
previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a
la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta
utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor
de plaza a la fecha del ilícito.
Artículo 33. — Será competente para entender en los
delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.
Artículo...: La autoridad de aplicación de la Ley Nº
17.319, deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y
Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que
quedará configurado de la siguiente manera:
Para aquellos incumplimientos vinculados a la
seguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización,
almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, las
sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de QUINIENTOS LITROS
(500 l) y hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 l) de
nafta súper.
Para aquellos incumplimientos vinculados a las
reglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, las
sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de DOSCIENTOS
CINCUENTA LITROS (250 l) y hasta UN MILLON SEISCIENTOS MIL LITROS
(1.600.000 l) de nafta súper.
Para aquellos incumplimientos vinculados a las
reglamentaciones en materia de suministro de información o a las
solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en
materia de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en
pesos de CIEN LITROS (100 l) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS
(150.000 l) de nafta súper.
La determinación del precio de la nafta súper se
efectuará al momento de la verificación de la infracción.
En todos los casos de incumplimientos de las
condiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización,
transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustibles
previstos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por la
normativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para la
seguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular,
para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o un
obstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamiento
ordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el
cierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta
tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demás
sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en
función de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación del
interés público y podrán ponderarse en función de la participación del
mercado y/o la capacidad de almacenamiento.
La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridad
de aplicación de la presente ley, estará facultada para requerir la
asistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad, de la
Administración Nacional de Aduanas y de la Administración Federal de
Ingresos Públicos para efectuar los procedimientos de control, cuando
así lo considere necesario y en las acciones de prevención,
procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura u
otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá
requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo
disponer asimismo hasta el decomiso del producto.
Las sanciones previstas en el presente artículo
podrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los
interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En el caso
de la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pago
siempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haber
realizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución,
equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con el
mencionado depósito el recurso será al solo efecto devolutivo.
En aquellos supuestos que se detecten facilidades de
almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en
general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles
abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, el
medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de la
Ley Nº 17.319 y la Administración Federal de Ingresos Públicos,
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, estarán facultadas
para decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las
mismas, y su inutilización, en forma definitiva.
*(Artículo sin número incorporado por art. 5° de
la[Ley
N° 26.022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104875)B.O. 29/3/2005).*
TITULO IV
**MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA**
ARTICULO 8º — Modifícase la Ley 21.581 y sus
modificatorias en la forma que a continuación se indica:
(Inciso vetado por art. 1º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° por el
siguiente:
"b) El porcentual de la recaudación del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el gas Natural que se establece en la
ley de creación de dicho impuesto".
Derógase el inciso c) del artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22. — El Instituto Nacional de Previsión
Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:
Los aportes que estableciera el inciso f) del
artículo 2º de la Ley Nº 19.929 que se encontrasen pendientes de pago;
Las contribuciones que establecía a cargo de
empleadores del ámbito privado, artículo 3º inciso b), y las que
establecía el artículo 3º, inciso c), en ambos casos según el texto
vigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el
presente artículo, y que se encontrara pendiente de pago a dicha fecha.
En relación a las contribuciones a cargo de
empleadores del ámbito público, que establecía el mencionado artículo
3º, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión Social se limitará a
informar al organismo de aplicación de la presente ley los antecedentes
y estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha,
las que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.
Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el
Instituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidades
bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago
de los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b)
del primer párrafo.
Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24
la expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional " por
"Instituto Nacional de Previsión Social".
Incorpórase a continuación del artículo 32 el
siguiente artículo:
"Artículo — El régimen de financiamiento previsto en
la presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá una
distribución automática entre los organismos ejecutores provinciales y
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionar
al sistema, como mínimo el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 75.000 000) por mes calendario. Para el
caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro
Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho
nivel de financiamiento, los que serán compensados con excedentes
posteriores si los hubiere.
(Inciso vetado por art. 1º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
ARTICULO 9º — Derógase el artículo 1° de la
Ley 23.060.
ARTICULO 10 — Las disposiciones del presente
título entrarán en vigencia a partir del primer DIA del mes siguiente
al de su publicación.
TITULO V
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES
ARTICULO 11 — Deróganse a partir del 31 de
diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus
modificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 18.464, 20.572, 21.124,
19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540,
23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62;
667/79; 765/83; 1044/83.
También se derogan a partir de la misma fecha los
artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de la Ley
20.957, sus modificatorios y complementarios.
Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre
de 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o
condiciones establecidas por la Ley 18.037 o el régimen previsional
general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
Déjase sin efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto
1324/91.
(Nota Infoleg: Por art. 2º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991 se observan las siguientes disposiciones del presente
artículo: a) La derogación de las Leyes nros. 19.173, 20.024 —excepto
su artículo 118— y 20.954 —excepto su artículo 33—, del Decreto-Ley Nº
6.004/63 y del Decreto Nº 1.645/78; y, b) La derogación de los
artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de las Leyes
Nros. 13.018, 18.398, 19.101, 19.349 y 21.965, sus modificaciones y
complementarias)*
(Vigencia: Por art. 1º del[*Decreto
Nº 578/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8615)B.O. 13/4/1992 se establece que las derogaciones dispuestas en el
presente artículo tienen vigencia desde la medianoche en que terminó el
día 31 de diciembre de 1991, a partir del cual entran en vigencia las
Leyes 24.018 y 24.019)*
ARTICULO 12 — Créase una Comisión
Bicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general de
jubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 de
diciembre de 1991.
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la [Ley
Nº 24.017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416) B.O. 20/12/1991, se prorroga por ciento ochenta (180)
días la duración de la Comisión Bicameral)
ARTICULO 13 — La Comisión creada por
el artículo precedente estará integrada por cinco miembros del H.
Senado de la Nación y Cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación,
dichos miembros serán designados por los Presidentes de cada cuerpo,
con facultad para removerlos en caso de necesidad o vacancia,
teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o especialidad de
los candidatos, así como la preservación de la representatividad de los
respectivos bloques parlamentarios. Dicha Comisión tendrá la facultad
de darse su propio reglamento, elegir, su Presidente, establecer la
periodicidad de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar su
cometido.
ARTICULO 14 — La Comisión Bicameral
deberá quedar integrada en un plazo no mayor de DIEZ (10) días
corridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de la
presente ley.
ARTICULO 15 — Invítase a dictar normas del
mismo carácter a los estados provinciales.
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
(TEXTO ORDENADO por Anexo I del[*Decreto
Nº 281/97](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42700)B.O. 15/4/1997)*
(Nota Infoleg: por art. 30 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se
modifica el Título VI de la ley 23.966 y sus
modificatorias, del Impuesto sobre los Bienes Personales, con relación
a la condición de los contribuyentes, con efectos para los períodos
fiscales 2019 y siguientes, de la siguiente manera:*
*El sujeto del impuesto se regirá por el criterio de residencia en los
términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, quedando
sin efecto el criterio de "domicilio". Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702*B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg*: por art. 2º de
la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264) B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de
2022,
inclusive, la vigencia del Título VI**de la Ley 23966, texto
ordenadoen 1997.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)
(Nota Infoleg*: por art. 4º de
la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.). (Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del
primer párrafo del artículo*4°*de la*[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda
otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables
hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal
disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo
previsto en esta última. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Ley
N° 26.545](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160982)B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la
vigencia del Título VI de la Ley 23966, texto ordenadoen 1997.
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto, a partir del período fiscal 2010, inclusive). **Prórrogas
anteriores: [Ley
Nº 26.072](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112877)B.O. 10/1/2006;[Ley
Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002)*
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ARTICULO 16 — Establécese con carácter
de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir
del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en
todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes
existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el
exterior.
SUJETOS
ARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del
impuesto:
Las personas físicas domiciliadas en el país y
las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados
en el país y en el exterior.
Las personas físicas domiciliadas en el exterior
y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes
situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este
gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en
tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el
fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en
que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma
finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que
están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el
personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás
funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de la
provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se
encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
ARTICULO 18 — En el caso de
patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,
corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la
totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
Que se trate de bienes adquiridos por la mujer
con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio
o industria.
Que exista separación judicial de bienes.
Que la administración de todos los bienes
gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 19 — Se consideran situados en el
país:
Los inmuebles ubicados en su territorio.
Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en él.
Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
Los automotores patentados o registrados en su
territorio.
Los bienes muebles registrados en él.
Los bienes muebles del hogar o de residencias
transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su
territorio.
Los bienes personales del contribuyente, cuando
éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
Los demás bienes muebles y semovientes que se
encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su
situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este
artículo no correspondiere otro tratamiento.
El dinero y los depósitos en dinero que se
hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
Los títulos, las acciones, cuotas o
participaciones sociales y otros títulos valores representativos de
capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados,
cuando éstos tuvieran domicilio en él.
Los patrimonios de empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en él.
Los créditos, incluidas las obligaciones
negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción
de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo
dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté
ubicado en su territorio.
Los derechos de propiedad científica, literaria o
artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las
patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la
propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y
las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en
su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada
año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20 — Se entenderán como bienes
situados en el exterior:
Los bienes inmuebles situados fuera del
territorio del país.
Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en el exterior.
Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
Los automotores patentados o registrados en el
exterior.
Los bienes muebles y los semovientes situados
fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país
por los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, se
presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan
permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6)
meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada
año.
f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las
empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del
capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la[*Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998 )*
Los depósitos en instituciones bancarias del
exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a
los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo
en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales
depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de
las cuentas.
Los debentures emitidos por entidades o sociedad
domiciliadas en el exterior.
Los créditos cuyos deudores se domicilien en el
extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país
por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos
respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de
bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean
consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que
se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan
permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que
se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
EXENCIONES
ARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:
Los bienes pertenecientes a los miembros de las
misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal
administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las
limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.
En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y
limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
Las cuentas de capitalización comprendidas en el
régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y
las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. *(Inciso
sustituido por inc. b) del art. 7º de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998)*
La cuotas sociales de las cooperativas;
Los bienes inmateriales (llaves, marcas,
patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).
Los bienes amparados por las franquicias de la
Ley 19.640.
Los inmuebles rurales cuyos titulares sean
personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o
afectación. *(Inciso sustituido por
art. 1° de la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes)*
Los títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados
(CEDROS ).
(Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N°25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,
inclusive.)*
Los depósitos en moneda argentina y extranjera
efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº
21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de
ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. *(Inciso
incorporado por inc. a) del art. 7° del[Decreto
N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial y
surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre
de 2001, inclusive)*
Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan
con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus
modificatorias; *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar
la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional,
siempre que así lo disponga la norma que los regule; *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el
artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados
de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de
fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil
y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta
pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo
activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un
porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y
bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este
artículo.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo
de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de
los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de
ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como
mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la
proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de
las cuotapartes o certificados de participación o valores
representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre. *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Los inmuebles destinados a locación para casa-habitación, con
contratos debidamente registrados, cuando el valor de cada uno de ellos
sea igual o inferior al monto establecido en el segundo párrafo del
artículo 24. (Inciso incorporado texto según art. 9º de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y
siguientes.)*
ARTICULO 21 bis — La exención
dispuesta para las obligaciones negociables en la ley 23.576 y sus
modificaciones, no será de aplicación respecto del presente impuesto,
cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos
bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigencia
de la ley 24.468.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las
exenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artículo 21, cuando
estime que han desaparecido las causas que las generaron.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N°25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,
inclusive.)*
CAPITULO II
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 22 — Los bienes situados en el país
se valuarán conforme a:
Inmuebles:
Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de
adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada
por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada
año.
Inmuebles construidos: al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le
adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de
finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando
mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la
fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la
construcción.
Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le
adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas
invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde
la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con
lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios,
construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado
de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que
resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en
concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la
proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones
o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente
entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo
fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el
contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo
atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles,
determinado de
acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al
de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se
liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal
determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el
procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo
federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en
los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición
o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido
para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.
del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el
atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan
sido tomados en consideración para determinar la aludida base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados. *(Párrafo sustituido por
art. 2° de la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes. Lo
previsto en el artículo 2° de la ley de referencia surtirá efecto a
partir del primer
período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los
procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por
parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II
del Anexo de la ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta
que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del
Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión ‘-vigente al
31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-’,
quedará sustituida por ‘-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se
actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al
Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre
del ejercicio fiscal de que se trate-)*
De tratarse de inmuebles destinados a
casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las
disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31
de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido
otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la
realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda
propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando
corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,
determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de
cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con
reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudos
propietarios y a los usufructuarios.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:
al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del
patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte
de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de
bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de
adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del
patrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de
cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de
referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola,
vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a
los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros
seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de
dichos bienes vigente en la citada fecha. (Párrafo sustituido por art. 75 de la[Ley
N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)B.O. 4/12/2018)
Los depósitos y créditos en moneda extranjera y
las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de
cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de
diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se
hubieran devengado a dicha fecha.
Los depósitos y créditos en moneda argentina y
las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada
año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas
o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el
de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las
fechas mencionadas. *(Inciso sustituido por inc. e) del art. 7º de
la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados,
originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial,
prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de
2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal. *(Inciso incorporado
a continuación del inciso d) por inc. b) del art. 7° del[Decreto
N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O.20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial pero
surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre
de 2001, inclusive)*
Objetos de arte, objetos para colección y
antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y
servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado
preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por
su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que
se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al
patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
Otros bienes no comprendidos en el inciso
siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha
de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice
mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada
por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada
año.
Objetos personales y del hogar, con exclusión de
los enunciados en
el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los
bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte
de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de
los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles
situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto
previsto en el artículo 24 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 68 de la[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
A los fines de la determinación de la base para el
Cálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberá
considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban
incluirse en este inciso.
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto
de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en
el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25.(Inciso g) sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*
Los títulos públicos y demás títulos valores,
excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos los
emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al
último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último
valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de
fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la
fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor
patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de
diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la
forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se
hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el
31 de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas:
a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la
Ley 20.337.(Inciso h) sustituido por art. 1° punto a) de la[*Ley
N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002).*
i)Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que
se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al
último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses
que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el
importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran
devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido
distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el
impuesto.
(Inciso sustituido por inc. g) del art. 7º de la[*Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
…) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión:
al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de
diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes
y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año
por el que se determina el impuesto.
*(Inciso sin número incorporado por inc. h) del
art. 7º de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
Los bienes de uso no comprendidos en los incisos
y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias
por sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor de
origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado
impuesto.
La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el
agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los
fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital
de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima
presunta. (Ultimo párrafo incorporado por inc. i) del art. 7º de la[*Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
Los bienes integrantes de fideicomisos no
comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Los bienes entregados a estos fideicomisos no
integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones
indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto.
Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa,
dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la
valuación que deben computar a los mismos efectos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será
aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que
se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de la presente ley.*(Inciso k)
incorporado por art. 3° de la[Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 23 — Los bienes situados en el
exterior se valuarán de la siguiente forma:
Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y
similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los
incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de
diciembre de cada año.
Los créditos, depósitos y existencia de moneda
extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de
diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
Los títulos valores que se coticen en bolsas o
mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre
de cada año.
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o
mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso
del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos
valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países
que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor
declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo
balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el
párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de
liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de
aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la
mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de
los referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de los
importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos
anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al
último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
*(Inciso sin número incorporado a
continuación del inc. c) para bienes existentes al 31/12/1999,
inclusive, por inc. a) del art. 4º de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999)*
Los bienes a que se refieren el inciso i) y el
agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de
fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:
por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones
resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá
tomarse este último.*(Inciso incorporado por inc. j) del art. 7º de
la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998)*
MINIMO EXENTO
ARTICULO 24 — No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados
excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o
inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no
estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de
acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a
trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).
(Artículo sustituido, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, por art. 63 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo…: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25,
se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que
suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes
de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año
anterior.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no
resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928
y sus modificaciones.
(Artículo s/n incorporado por art. 2º de laLey Nº 27.667*B.O.
31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efectos a partir del período fiscal 2022,
inclusive.)*
ALICUOTAS
ARTICULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el
valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos
al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del
establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
a. Para el período fiscal 2023
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,9782.132.224,82456.290.137,84712.953,341,25%82.132.224,82456.290.137,84en adelante5.389.927,251,50%456.290.137,84
b. Para el período fiscal 2024
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,9782.132.224,82en adelante712.953,341,25%82.132.224,82
c. Para el período fiscal 2025
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,97en adelante188.219,681,00%29.658.858,97
d. Para el período fiscal 2026
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,13en adelante68.443,520,75%13.688.704,13
e. Para el período fiscal 2027:
La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el
valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible
establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a
partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el
artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.
(Artículo sustituido, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, por art. 63 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo...: El gravamen correspondiente a
las acciones o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley
General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos
titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas
en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona
jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por
las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de
cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de
acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la
presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago
único y definitivo. *(Párrafo
sustituido por art. 29 de la*[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019, con
efectos a partir del período fiscal 2019
inclusive. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se
presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley
19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones,
cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de
existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de
afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el
exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas
domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del
gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán
derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o
ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el
inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea
el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras
de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés
del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes
asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el
primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso
al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo
establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El
impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros
sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos
últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de
infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se
presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el
fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos
del gravamen.
El Ministerio de Economía y Producción dictará las
normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones
previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.
*(Artículo s/n incorporado a continuación del art.
25, sustituido por art. 4° de la[Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*
(Nota Infoleg: por art. 69 de la[Ley
N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222)*B.O. 22/10/2013 se
excluye de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto
sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a los
fideicomisos constituidos en el marco de la implementación de los
programas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lo
normado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normas
reglamentarias. Ver art. 70 de la misma norma, sobre condonación del
pago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículo 69
de la norma de referencia )*
BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS
RADICADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto
a la ganancia mínima presunta, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de
existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el
condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,
deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado
sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas
de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por
ciento (0,25%). *(Párrafo sustituido
por art. 72 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 31 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se
establece que la alícuota prevista en el primer párrafo
del presente artículo, para los períodos
fiscales 2019 y siguientes, será de cincuenta centésimos por ciento
(0,50%). Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país,
inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad
directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso,
radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones
indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin
perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de
ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de
aplicación para bienes que se detallan a continuación:
Los títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;
Las obligaciones negociables previstas en la ley
23.576;
Las acciones y participaciones en el capital de
cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones
unipersonales;
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes
indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso
y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades
regidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,
corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia
ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el
exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los
títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario
que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas
domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo
cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en
el primer párrafo de este artículo .*(Párrafo sustituido por art. 1°
de la[Ley
N° 25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,
inclusive.)*
La presunción establecida en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el
mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos
de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices
estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos
centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de
Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en
este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen
tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo
y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos
mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los
casos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienes
comprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el país
u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se
incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes que
encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este
artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto
párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta. *(Párrafo incorporado por inc. m) del art.
7º[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 27 — A los efectos de esta
ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos relativos a
la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que
deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La
tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22
contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario-
desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás
períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes
para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir
del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la
variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo
del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la
liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26,
los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida
por el Decreto Número 2128 del 10 de octubre de 1991.
A los fines de las actualizaciones a las que se
refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo
previsto en el artículo 39 de la Ley Número 24.073.
ARTICULO 28 — Facúltase a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información y
percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su
aplicación e ingreso.
ARTICULO 29 — La aplicación,
percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de la
Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 30 — El producido del impuesto
establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente
régimen especial:
El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el
financiamiento del régimen nacional de previsión social que se
depositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad
de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de
cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo serán
girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con
afectación específica a los regímenes previsionales existentes.
El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre la
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad
social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a
distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de
beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el
total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado
en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de
conformidad al punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado de
acuerdo con el punto b. Los importes que surjan de esta distribución
serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán
distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas
municipales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de
diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de la
distribución del tributo establecida en el inciso a) del presente
artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en
los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a las
disposiciones vigentes.
ARTICULO 30 bis — Del producido del
impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la
distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de
Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas. *(Párrafo
incorporado por art. 5° de la[Ley
N° 25.392](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65723)B.O. 10/1/2001)*
TITULO VII
DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES
ARTICULO 31 — Destínase al Régimen Nacional
de Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos
que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los
mecanismos de la Ley 23.696 a normas especiales, ya sea por venta de
activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o
servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado Nacional como de las
Empresas del Estado y organismos descentralizados.
(Segundo párrafo vetado por art. 3º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
El adquirente, concesionario, licenciatario o socio,
depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon,
derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto
abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación
Argentina.
ARTICULO 32 — *(Artículo vetado por art.
4º del[Decreto
N° 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
ARTICULO 33 — Derógase la Ley 23.883.
TITULO VIII
MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES
ARTICULO 34 —Incorpórase al inciso f) del
artículo 13 de la Ley Nº 23.898 lo siguiente:
"…como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión
Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes,
contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social".
ARTICULO 35 — La presente exención tiene
efecto desde la vigencia de la Ley Nº 23.898.
ARTICULO 36 — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo
R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UNO.
(Nota Infoleg:- *Por el Art. 76
de la[Ley
N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la
vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del
producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y
sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),
24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y
modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°
24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el
artículo 17 de la Ley N° 25.239.".*
- Por Art. 3°[*Ley
N° 25.400](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65718)B.O. 10/1/2001 se dispuso lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226
y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.")*
Antecedentes Normativos
- Título VI, Artículo 24 sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación
para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*
- Título VI, Artículo 25, Escala sustituida por art. 3º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación
para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*
- Título VI, Artículo 25, Segundo párrafo sustituido por art. 4º de laLey Nº 27.667B.O. 31/12/2021*con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-Título VI, Artículo 25, Tercerpárrafo incorporado art. 4º de laLey Nº 27.667B.O. 31/12/2021*con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-Título VI, Artículo 25, Quintopárrafo sustituido por art. 6º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación
para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*
-Título VI,Artículo 25 (Nota Infoleg: Ver arts. 9° y 10 delDecreto N° 99/2019B.O. 28/12/2019. Vigencia: Ver art. 26 de la norma de referencia);
-Título VI,*Artículo 25 sustituido por art.
28 de la*[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019, con
efectos a partir del período fiscal 2019
inclusive. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;*
*- Título VI, artículo 24 sustituido por art. 3° de
la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes;*
-*Título
VI,artículo25 sustituido por art. 4° de la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes;*
*- Título VI, artículo 21, inciso
derogado por art. 67 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-*Título
VI,**artículo 24 incorporado por
art. 69 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-*Título
VI,artículo25 sustituido por art. 70 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-Título VI,*artículo sin número agregado a
continuación del artículo 25, primer párrafo, expresión “de cincuenta
centésimos por ciento
(0,50%)” sustituida por la expresión “de veinticinco centésimos por
ciento
(0,25%)”, por art. 71 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-Título III, Capítulo I, artículo 7°,
inciso d)*sustituido por
art. 1° de la*[Ley
N° 27.209](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255596)*B.O. 25/11/2015.
Vigencia: el primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial;*
*- Título III,
Capítulo I, artículo 4° sustituido por art. 1° de la*[Ley
N° 26.942](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=231374)B.O. 24/6/2014;
*- Título VI, artículo 21, inciso i) sustituido
por art. 1° de la[Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008;*
*- Titulo VI, artículo 24 derogado por art. 3° de
la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
*- Título VI, artículo 25, primer párrafo
sustituido por art. 5° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
-Título VI,artículo 26,*Expresión
"SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,75%)", sustituida por la expresión "UNO CON VEINTICINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)", por art. 6° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
- Título VI, tercer *párrafo sustituido
por art. 2° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
-Título III, Capítulo I, *artículo
sin número incorporado a continuación del art. 4°,(Nota
Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 1555/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88116)AFIP B.O. 2/9/2003, se establece que a los fines de lo previsto en el
presente artículo sin número y conforme a lo establecido en el quinto
artículo incorporado a continuación del artículo 4° del Anexo del
Decreto N° 74/98, por el Decreto N° 548/03, la AFIP publicará en el
Boletín Oficial los valores de referencia —elaborados de acuerdo con la
información que proporcione la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, que deberán
utilizarse para la determinación del gravamen. Asimismo, los referidos
valores se podrán consultar en la página "web" de dicho organismo
(http://www.afip.gov.ar );*
*- Título III,
Capítulo II, artículo 10, (Nota Infoleg: Por art. 1
de la[Resolución
Conjunta N° 40/2003 Secretaría de Hacienda y N°122/2003 Secretaría de
Energía](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87211)B.O. 31/7/2003 se establece que para la determinación de la base
imponible correspondiente al gas natural distribuido por redes con
destino a gas natural comprimido (GNC) para el uso como combustible en
automotores, al precio neto facturado a las estaciones de servicio por
los sujetos pasivos del impuesto, ajustado conforme a lo previsto en la
presente norma legal, deberá adicionarse el margen de utilidad que
corresponda a las bocas de expendio al público de dicho combustible, de
acuerdo con los importes que, para cada caso, se detallan .[Ver
Resolución con los importes](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87211)y su actualización).*
*- Título III, capítulo I, artículo 4° sustituido
por art. 1° a) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido
observado por Decreto N°250/2003 B.O. 25/6/2003;*
-Título III, Capítulo I, *artículo
sin número incorporado a continuación del art. 4° por art. 1° b) de la[Ley
N°25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido
observado por[Decreto
N° 250/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86337)B.O. 25/6/2003;*
-*Título
III, Capítulo I, artículo 7°, segundo**párrafo, sustituido
por art. 1° e) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003 Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive;*
*- Título III,
Capítulo II, artículo 10,sustituido por art. 1° f) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive;*
-*Título
III, Capítulo III,artículo 15 tercerpárrafo
sustituido por art. 1° g) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive;*
*- Título VI, artículo s/n incorporado a
continuación del art. 25, expresión "no siendo de aplicación en este
caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24", derogada por art.
4° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
*- Título VI, artículo s/n incorporado a
continuación del art. 25, por art. 1° punto c) de la[Ley
N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002;*
*- Título VI, artículo 21, inciso i incorporado
por art. 1° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
- Artículo 10, monto sustituido por art. 2° de la[*Resolución
N° 273/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76675)del Ministerio de Economía B.O. 8/8/2002 Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efectos: para los hechos imponibles cuyas facturas sean
emitidas a partir de dicha entrada en vigencia*;
-Título III, Capítulo I, artículo 3°,inciso d) incorporado por art. 9° inc. a) del[*Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en Boletín Oficial;*
- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 3° del[*Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en Boletín Oficial;*
*- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 9°
inc. c) del[Decreto
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