Historial de reformas

CODIGO PROCESAL PENAL

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2017-10-02
2017-07-13

Cambios del 2017-07-13

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Derechos de la víctima y el testigo
##### Art. 79. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización,
##### ARTICULO 79.—
Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización,
el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los
testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto
de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
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d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer
embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de
su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad
competente con la debida anticipación.
*(Artículo sustituido por art. 14 de la*[Ley N° 27.372](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=276819)*B.O. 13/7/2017)*
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
b) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
c) A aportar información y pruebas durante la investigación;
d) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la
propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean
realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de
los bienes sustraídos;
e) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que
durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado
por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro
el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
f) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de
coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo
solicite expresamente;
g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
h) A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81: Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la
víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y
Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las
disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y
ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la
víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el
órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación
de la víctima o del testigo.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Derecho de querella
Artículo 82: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida
por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte
querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en
este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la
desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el
conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta
o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y
en el caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil,
podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos
institutos.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Denuncia ante el juez
Artículo 180: El juez que reciba una denuncia la transmitirá
inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro
(24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el
agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá
que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de
instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de
veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno
menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer
párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la
investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del
libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o
remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no
constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que
disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra
jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser
tenido por parte querellante.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293: En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión
del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el
beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a
expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado
como parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia
especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las
que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al
juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Salidas transitorias
Artículo 496: Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal
de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por
Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun
cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la
iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga
del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo
prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente
próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de
su libertad.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Solicitud
Artículo 505: La solicitud de libertad condicional se cursará de
inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se
encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe
en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese
constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del
trámite, y ser oídas sus necesidades.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de
Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID).
El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de
competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma
coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de
la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la
asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su
situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para
dotarlos de suficiente estructura, capacitación y financiación.
El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la
creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten con
ellos.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:
a) Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A
tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera
del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la
asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria
intervención;
b) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad
de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan. A tal
fin convendrá con los organismos a cargo de la seguridad pública
protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
c) Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima
un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que
corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones
capacitados para brindar los protocolos de actuación que permitan su
rápida intervención;
d) Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y
psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin
convendrá con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos
de actuación que permitan su rápida intervención;
e) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el
patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole
intervención al Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda.
Asimismo acordará mecanismos de cooperación con colegios profesionales,
instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y
organizaciones de la sociedad civil que se encuentren capacitados para
brindarlas.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios
provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con los
organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se
hayan creado. Si fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.
ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director ejecutivo
designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
que deberá ser un profesional con reconocida trayectoria en la materia.
El director ejecutivo, en el plazo más breve posible, someterá a la
aprobación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el
organigrama de la organización del CENAVID y el programa de acuerdos de
colaboración y cooperación con organismos públicos, colegios
profesionales, instituciones educativas o académicas u otras
asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, que sean necesarios
para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y controlar su cumplimiento;
b) Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID y los que el CENAVID convenga con organismos e instituciones;
c) Promover la unificación de protocolos de actuación y criterios de
registro de información con los organismos locales de atención a las
víctimas;
d) Organizar actividades que propendan a la formación, capacitación
técnica y actualización normativa de las autoridades y el personal que
intervengan en la atención de víctimas de delitos;
e) Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la
partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los
recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias
para el cumplimiento de la presente ley.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de
Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del Ministerio Público
de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de
conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley
27.149.
ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del Ministerio
Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos
Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del
artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en los
artículos precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos
del artículo 79 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias,
reformado por la ley 27.346.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en
procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará,
conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la
reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de
la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las
víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o
vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio
Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos
investigados.
ARTÍCULO 34: Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación,
Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de
Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal
Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos
Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia
Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo
Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces
ante los Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales
Federales del interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de
la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de
Consumo, Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de
Ejecuciones Fiscales Tributarias y Defensores Públicos de Víctimas.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes;
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 37 bis a la ley 27.149 el siguiente:
Artículo 37 bis: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, los Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los
Defensores Públicos de Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo
las condiciones previstas en esta ley, cuando ello sea dispuesto por el
Defensor General de la Nación a fin de asegurar una efectiva prestación
del servicio.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 37 ter a la ley 27.149 el siguiente:
Defensores Públicos de Víctimas
Artículo 37 ter: Funciones. Los Defensores Públicos de Víctimas son los
magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según los fueros
e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio
jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a
la especial gravedad de los hechos investigados y siempre que la
limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad
hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de
garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se
reconocen en la presente ley.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27372 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO I
Cargos que se crean en el Ministerio Público de la Defensa de la Nación
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Buenos Aires1Defensor Público de Víctima con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Catamarca1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del Chaco1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del Chubut1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Córdoba1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Corrientes1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Entre Ríos1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Formosa1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Jujuy1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de La Pampa1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de La Rioja1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Mendoza1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Misiones1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del Neuquén1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Río Negro1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Salta1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de San Juan1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de San Luis1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Santa Cruz1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Santa Fe1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Santiago del Estero1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur1Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de Tucumán1Total24
Ciudad de Buenos Aires, 12 de Julio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.372
(IF-2017-14067897-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 21 de junio de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día
11 de julio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 13/07/2017 N° 50220/17 v. 13/07/2017
##### Art. 80. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
2001-06-19
1992-09-08
SU APROBACION
versión original Texto en esta fecha