CONVENIOS
FRUTOS SECOS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 08.01 A 08.06; MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O DE FRUTOS DE CASCARA DE ESTE CAPITULO.
- Damascos o albaricoques.
- Ciruelas.
- Manzanas.
- Los demás frutos.
- Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este Capítulo.
08.14
CORTEZAS
DE CITRUS (AGRIOS) DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS,
PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS
PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACION O BIEN SECAS.
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias.
Notas.
Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10, se clasificarán como sigue:
Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;
Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos
en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los
aparts. a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre
que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los
productos citados en cada una de dichas partidas. Por el contrario,
dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la
partida 21.03, si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
Este Capítulo no comprende la pimienta de cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.
Partida
Código del SA
CAFE,
INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO, CASCARA Y CACARILLA DE CAFE; SUCEDANEOS
DEL CAFE QUE CONTENGAN CAFE EN CUALQUIER PROPORCION.
09.01
0901.11
0901.12
0901.21
0901.22
0901.30
0901.40
- Café sin tostar:
-- Sin descafeinar.
-- Descafeinado.
- Cafe tostado:
-- Sin descafeinar.
-- Descafeinado.
- Cáscara y ascarilla de café.
- Sucedáneos del caféque contengan café.
09.02
0902.10
0902.20
0902.30
0902.40
TE.
- Té verde (sin fermentar) presentado en embalajes inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg.
- Te verde (sin fermentar) presentado de otra forma.
-
Te negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en
embalajes inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 Kg.
- Te negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma.
09.03
0903.00
YERBA MATE.
09.04
0904.11
0904.12
0904.20
PIMIENTA DEL GENERO PIPER: PIMIENTOS DE LOS GENEROS CAPSICUMO PIMIENTA, SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS (PIMENTON).
- Pimienta:
-- Sin triturar ni pulverizar.
-- Triturada o pulverizada.
- Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón).
09.05
0905.00
VAINILLA
09.06
0906.10
0906.20
CANELA Y FLORES DE CANELERO.
- Sin triturar ni pulverizar.
- Triturados o pulverizados.
0907.00
0907.00
CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PENDULECES).
0908.00
0908.10
0908.20
0908.30
NUEZ MOSCADA, MACIS, ANOMOS Y CARDAMOMOS.
- Nuez moscada.
- Macis.
- Anomos y cardamomos
09.09
0909.10
0909.20
0909.30
0909.40
0909.50
SEMILLAS DE ANIS DE BADIANA, DE HINOJO, DE CILANTRO, DE COMINO, DE ALCARAVEA O DE ENEBRO.
- Semillas de anis o de badiana.
- Semillas de cilantro.
- Semillas de comino.
- Semillas de alcaravea.
- Semillas de hinojo o de enebro.
09.10
0910.10
0910.20
0910.30
0910.40
0910.50
0910.91
0910.99
JENGIBRE, AZAFRAN, CURCUMA, TOMILLO, HOJAS DE LAUREL, "CURRY" Y DEMAS ESPECIAS.
- Jengibre.
- Azafran.
- Cúrcuma.
- Tomillo; hojas de laurel.
-"Curry".
- Las demás especias:
-- Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo.
-- Las demás.
Capítulo 10
Cereales
Notas.
a) Los productos citados en los textos de las partidas de este
Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los
granos, incluso en espigas o con los tallos.
Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra
forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido,
glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida
10.06.
La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida.
Se considera trigo duro, el de la especie Triticum durumy los
híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que
tengan el mismo número de cromosomas (28) que aquél.
Partida
Código del SA
10.01
1001.10
1001.90
TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLON.
- Trigo duro.
- Los demás.
10.02
1002.00
CENTENO.
10.03
1003.00
CEBEDA.
10.04
1004.00
AVENA.
10.05
1005.10
1005.90
MAIZ.
- Para siembra.
- Los demás.
10.06
1006.10
1006.10
1006.30
1006.40
ARROZ.
- Arroz con cáscara (arrozpaddy).
- Arroz descacarillado (arroz cargo o arroz pardo).
- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.
- Arroz partido.
10.07
1007.00
SORGO GRANIFERO (PARA GRANO).
10.08
1008.10
1008.20
1008.30
1008.90
ALFORFON, MIJO Y ALPISTE: LOS DEMAS CEREALES.
- Alforfón.
- Mijo.
- Alpiste.
- Los demás cereales.
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
Notas.
Se excluyen de este Capítulo:
la malta tostada, acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);
la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;
los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el
cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen
simultáneamente en peso y sobre producto seco:
un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan
podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.
B) Los productos incluidos en este Capítulo en virtud de las
disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02
cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de
una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas
(4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada
cereal.
En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.
Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de maltas de
CEREAL
Contenido
de
almidón
Contenido
de
cenizas
315
micrómetros
(micras o micrones)
500
micrómetros
(micras omicrones)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
Trigo y Centeno
45%
2.5%
80%
-
Cebada
45%
3%
80%
-
Avena
45%
5%
80%
-
Maíz y sorgo granífero (para granos)
45%
2%
-
90%
Arroz
45%
1.6%
80%
-
Alforfón
45%
4%
80%
-
En la partida 11.03, se consideran grañonesy sémola los productos
obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a
las condiciones siguientes:
los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una
abertura de mallas de 2 mm. en una proporción, en peso, superior o
igual al 95 %;
los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela
metálica con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción, en
peso, superior o igual al 95 %.
Partida
Código del SA
11.01
1101.00
HARINA DE TRIGO Y DE MORCAJO O TRANQUILLON.
11.02
1102.10
1102.20
1102.30
1102.90
HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO O TRANQUILLON.
- Harina de centeno.
- Harina de maíz.
- Harina de arroz-
- Las demas.
11.03
1103.11
1103.12
1103.13
1103.14
1103.19
1103.21
1103.29
GRAÑONES, SEMOLA Y "PELLETS", DE CEREALES.
- grañones y sémola:
-- De trigo.
-- De avena.
-- De maíz.
-- De arroz.
-- De los demás cereales.
- "Pellets"
-- De trigo.
-- De los demás cereales.
11.04
1104.11
1104.12
1104.19
1104.21
1104.22
1104.23
1104.29
1104.30
GRANOS
DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS,
APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O TRITURADOS) EXCEPTO
EL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO. APLASTADO, EN
COPOS O MOLIDO.
- Granos aplastados o en copos:
-- De cebada.
-- De avena.
-- De los demás cereales.
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, trocados o triturados):
-- De cebada.
-- De avena.
-- De maíz.
-- De los demás cereales.
-- Germán de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
11.05
1105.10
1105.20
HARINA, SEMOLA Y COPOS DE PAPA (PATATA).
- Harina y sémola.
- Copos.
11.06
1106.10
1106.20
1106.30
HARINA
Y SEMOLA DE LAS LEGUMBRES SECAS DE LA PARTIDA 07.13 DE SAGU O DE LAS
RAICES O TUBERCOLOS DE LA PARTIDA 07.14; HARINA, SEMOLA Y POLVO DE LOS
PRODUCTOS DEL CAPITULO 8.
- Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13.
- Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14.
- Harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8.
11.07
1107.10
1107.20
MALTA, INCLUSO TOSTADA.
- Sin tostar.
- Tostada.
11.08
1108.11
1108.12
1108.13
1108.14
1108.19
1108.20
ALMIDON Y FECULA: INULINA.
- Almidón y fécula:
-- Almidón de trigo.
-- Almidón de maiz.
-- Fécula de papa (patata).
-- Fécula de mandioca.
-- Los demás almidones y féculas.
- Inulina.
11.09
1109.00
GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO.
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
Notas.
La nuez y la almendra de palma y las semillas de algodón, de ricino,
de sésamo (ajonjolí), de mostaza, de cártamo, de amapola (adormidera) y
de karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la
partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los
productos de las partidas 08.01 y 08.02, así como las aceitunas
(Capítulos 7 ó 20).
La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino
también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y
después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el
contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.
Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores
ornamentales, las de hortalizas, las de árboles forestales o frutales,
las de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o las de
altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
las legumbres y el maíz dulce (Capítulo 7);
las especias y demás productos del Capítulo 9;
los cereales (Capítulo 10);
los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.
La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de
plantas de las especies siguientes: la albahaca, la borraja, el
ginseng, el hisopo, el regaliz, las diversas especies de menta, el
romero, la ruda, la salvia y el ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.
En la partida 12.12, el término "algas" no comprende:
los microorganismos monocelulares muertos, de la partida 21.02;
los cultivos de microorganismos, de la partida 30.02;
los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.
Partida
Código del SA
12.01
1201.00
POROTOS (HABAS) DE SOJA, INCLUSO QUEBRANTADOS.
12.02
1202.10
1202.20
MANIES O CACAHUETES CRUDOS, INCLUSO SIN CASCARA O QUEBRANTADOS.
- Con cáscara.
- Sin cáscara, incluso quebrantados.
12.03
1203.00
COMPRA.
12.04
1204.00
SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADA.
12.05
1205.00
SEMILLA DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADA.
12.06
1206.00
SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA.
12.07
1207.10
1207.20
1207.30
1207.40
1207.50
1207.60
1207.91
1207.92
1207.99
LAS DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSAS, EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA.
- Nuez y almendra de palma.
- Semilla de algodón.
- Semilla ricino.
- Semilla de sésamo. (ajonjli).
- Semilla de mostaza.
- Semilla de cártano.
- Los demás:
-- Semilla de amapola (adormidera).
-- Semilla de karité.
-- Los demás.
12.08
1208.10
1208.90
HARINA DE SEMILLAS O DE FRUTOS OLEAGINOSOS, EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA.
- De porotos (habas) de soja.
- Los demás.
12.09
1209.11
1209.19
1209.21
1209.22
1209.23
1209.24
1209.25
1209.26
1209.29
1209.30
1209.91
1209.99
SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA.
- Semilla de remolacha:
-- Semilla de remolacha azucarera.
-- Los demás.
- Semillas forrajeras, excepto las de remolacha:
-- De alfalfa.
-- De trébol (Trifolium app:).
-- De festucas.
-- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.).
-- De ballico (Lolium multiflorum Lam y Lolium perenne L.).
-- De fleo de los prados (Phleum pratensis).
-- Los demás.
-- Semillas de plantas herbacéas utilizadas principalmente por sus flores.
- Los demás:
-- Semillas de legumbres y hortalizas.
-- Los demás.
12.10
1210.10
1210.20
CONOS DE LUPULO FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS MOLIDOS O EN "PELLETS": LUPULINO.
- Conos de lúpulo sin quebrantar ni moler ni en "pellets"
- Conos de lúpulo quebrantados, molidos o en "pellets": lupulino.
12.11
1211.10
1211.20
1211.90
PLANTAS,
PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE EN PERFUMERIA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS,
PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS,
QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS.
- Raíces de regaliz.
- Raíces de ginseng.
- Los demás.
12.12
1212.10
1212.20
1212.30
1212.91
1212.92
1212.99
ALGARROBAS,
ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZUCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO
PULVERIZADAS: CAROZOS (HUESOS) Y ALMENDRAS DE FRUTOS Y DEMAS PRODUCTOS
VEGETALES (INCLUIDAS LAS RAICES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACION HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
- Algarrobas y sus semillas.
- Algas.
- Carozos (huesos) y almendras de damasco o albaricoque, de durazno o melocotón, o de ciruela.
- Los demás:
-- Remolacha azucarera.
-- Caña de azúcar.
-- Los demás.
12.13
1213.00
PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN "PELLETS".
12.14
1214.10
1214.90
NABOS
FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS. RAICES FORRAJERAS. HENO, ALFALFA.
TREBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS
FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS".
- Harina y "pellets" de alfalfa.
- Los demás.
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
Nota.
La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, de piretro (pelitre), de lúpulo, de áloe y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso,
superior al 10 % o presentado como artículo de confitería (partida
17.04);
El extracto de malta (partida 19.01);
Los extractos de café, de té o de yerba mate (partida 21.01);
Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas,
así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las
utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22);
El alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;
Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para
determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida
30.06);
Los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);
Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así
como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de
aceites esenciales (capítulo 33);
ij) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).
Partido
Código del SA
13.01
1301.10
1301.20
1301.90
GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GOMARRESINAS Y BALSAMOS, NATURALES.
- Goma laca.
- Goma arábiga.
- Los demás.
13.02
1302.11
1302.12
1302.13
1302.14
1302.19
1302.20
1302.31
1302.32
1302.39
JUGOS
Y EXTRACTOS VEGETALES: MATERIAS PECTICAS. PECTINATOS Y PECTATOS:
AGAR-AGAR Y DEMAS MUCILAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES,
INCLUSO
MODIFICADOS.
- Jugos y extractos vegetales:
-- Opio
-- De regaliz.
-- De lúpulo.
-- De pireto (pelitre) o de raíces de plantas que contengan rotenona.
-- Los demás.
- Materias pécticas, pectinatos y pectatos.
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.
-- Agar-agar.
-- Mucílagos y espesativos de la algarroba, de semillas de algarroba o de las semillas de guar. incluso modificados.
-- Los demás.
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Notas.
Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las
materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas
para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así
como las materias vegetales trabajadas especialmente para su
utilización exclusiva como materias textiles.
La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido,
aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con
los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los
trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten y el roten
hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o
cintas de madera (partida 44.04).
La partida 14.02 no comprende la lana de madera (partida 44.05).
La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
Partida
Código del SA
14.01
1401.10
1401.20
1401.90
MATERIAS
VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN CESTERIA O
ESPARTERIA (POR EJEMPLO: BAMBU, ROTEN, CAÑA, JUNCO, MIMBRE, RAFIA, PAJA
DE CEREALES LIMPIADA BLANQUEADA O TEÑIDA Y CORTEZA DE TILO).
- Bambú.
- Roten.
- Los demás.
14.02
1402.10
1402.91
1402.99
MATERIAS
VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE PARA RELLENO (POR
EJEMPLO: MIRAGUANO, CRIN VEGETAL O CRIN MARINA) INCLUSO EN CAPAS SOBRE
SOPORTE DE ORAS MATERIAS O SIN EL.
- Miraguano.
- Los demás:
-- Crin vegetal.
-- Las demás.
14.03
1403.10
1403.90
MATERIAS
VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA FABRICACION
DE ESCOBAS. CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEMPLO:SORGO. PLASAVA. GRAMA O
IXTLE
(TAMPICO)), INCLUSO EN TORCIDA O EN HACES.
- Sorgo para escobas (Sorghum vulgare var. technicum).
- Las demás.
14.04
1404.10
1404.20
1404.90
PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
- Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir.
- Linteres de algodón.
- Los demás.
SECCION III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal
o vegetal.
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal
o vegetal.
Notas.
Este Capítulo no comprende:
el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida 18.04);
las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la
partida 04.05, en peso, superior al 15 % (Capítulo 21, generalmente);
los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas
transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en
jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los
aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
La partida 15.09 no incluye el aceite extraído de la aceituna con disolventes (partida 15.10).
La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones,
simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la correspondiente
partida de las grasas y aceites y sus fracciones, sin desnaturalizar.
Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea
esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la
partida 15.22.
Partida
Código del SA
15.01
1501.00
MANTECA DE CERDO; LAS DEMAS GRASA DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS INCLUSO PRENSADAS O EXTRAIDAS POR MEDIO DE DISOLVENTES.
15.02
1502.00
GRASAS
DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O
FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAIDAS POR MEDIO DE DISOLVENTES.
15.03
1503.00
ESTEARINA
SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y
ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA.
15.04
1504.10
1504.20
1504.30
GRASAS Y ACEITES DE PESCADO O DE MAMIFEROS MARINOS Y SUS FRACCIONES. INCLUSO REFINADOS. PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones.
- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado.
- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.
15.05
1505.10
1505.90
GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANONINA.
- Grasa de lana en bruto (suarda y suintina).
- Las demás.
15.06
1506.00
LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
15.07
1507.10
1507.90
ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceite en bruto, incluso desgomado.
- Los demás.
15.08
1508.10
1508.90
ACEITE DE MANI O CACAHUATE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceite en bruto.
- Los demás.
15.09
1509.10
1509.90
ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Virgen.
- Los demás.
15.10
1510.00
LOS
DEMAS ACEITES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS
ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LAPATIDA 15.09.
15.11
1511.10
1511.90
ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceite en bruto.
- Los demás.
15.12
1512.11
1512.19
1512.21
1512.29
ACEITES DE GIRASOL DE CARTAMO O DE ALGODON Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceites de girasol o de cártamo y sus fracciones:
-- Aceite en bruto.
-- Los demás.
- Aceite de algodón y sus fracciones:
-- Aceite en bruto, incluso sin el gosipol.
-- Los demás.
15.13
1513.11
1513.19
1513.21
1513.29
ACEITES DE COCO (DE COPRA) DE PALMISTE O DE BABASU Y SUS FRACCIONES. INCLUSO REFINADOS. PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
-- Aceite en bruto.
-- Los demás.
- Aceites de palmiste o de basabú,y sus fracciones:
-- Aceite en bruto.
-- Los demás.
15.14
1514.10
1514.90
ACEITES DE NABO (DE NABINA) DE COLZA O DE MOSTAZA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceites en bruto.
- Los demás.
15.15
1515.11
1515.19
1515.21
1515.29
1515.30
1515.40
1515.50
1515.60
1515.90
LAS
DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA) Y
SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:
-- Aceite en bruto.
-- Los demás.
- Aceite de maíz y sus fracciones:
-- Aceite en bruto.
-- Los demás.
-- Aceite de ricino y sus fracciones.
-- Aceite de tung y sus fracciones.
- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
- Aceite de jojoba y sus fracciones.
- Los demás.
15.16
1516.20
1516.20
GRASAS
Y ACEITES ANIMALES Y VEGETALES Y SUS FRACCIONES PARCIAL O TOTALMENTE
HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESERIFICADOS O ELAIDINIZADOS.
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN REPARAR DE OTRA FORMA.
- Aceites en bruto.
- Los demás.
15.17
1517.10
1517.90
LAS
DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA) Y
SUS FRACCIONES INCLUSO REFINADOS PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
- Aceite en bruto.
- Los demás.
15.18
1518.00
GRASAS
Y ACEITES. ANIMALES O VEGETALES Y SUS FRACCIONES, OXIDADES,
DESHIDRATADOS: SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO O
EN GAS INERTE, O MODIFICADOS QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA, CON EXCLUSION
DE LOS DE LA PARTIDA 15.16: MEZCLAS O PRERACIONES NO ALIMENTICIAS
DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES O DE FRACCIONES DE
DIFERENES GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPITULO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
15.19
1519.11
1519.12
1519.13
1519.19
1519.20
1819.30
ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES; ACEITES ACIDOS PROVENIENTES DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES.
- Acidos grasos monocarboxílicos industriales:
-- Acido esteárico.
-- Acido oleico.
-- Acidos grasos del "tall oil"
-- Los demás.
-- Aceites ácidos provenientes de refinado.
-- Alcoholes grasos industriales.
15.20
1520.10
1520.60
GLICERINA INCLUSO PURA; AGUAS Y LEJIAS GLICERINOSAS.
- Glicerina en bruto: aguas y leijas glicerinosas.
- Los demás, incluida la glicerina sintética.
15.21
1521.10
1521.90
CERAS
VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICERIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS
INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA O DE OTROS CETACEOS ("SPERMACETI"),
INCLUSO REFINADOS O COLOREADOS.
- Ceras vegetales.
- Los demás.
15.22
1522.00
DEGRAS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES.
SECCION IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas,
líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados.
Nota.
En esta Sección la palabra "pellets" designa los productos en forma
de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un
aglutinante en una proporción que no exceda del 3 % en peso.
Capítulo 16
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.
Notas.
Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por
los procedimientos enumerados en los Capítulos 2 y 3.
Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este Capítulo
siempre que contengan más del 20 % en peso de embutidos, carne,
despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas
preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se
clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al
componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a
los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de
las partidas 21.03 ó 21.04.
Notas de subpartida.
En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones
homogeneizadas, las preparaciones de carne, de despojos o de sangre,
finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor
como alimentos para niños o para usos dietéticos, en recipientes con un
contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta
definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos
ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el
sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán
contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de
despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás
subpartidas de la partida 16.02.
Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas
16.04 y 16.05 sólo con sus nombres vulgares, corresponden a las mismas
especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.
Partida
Código del SA
16.01
1601.00
EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.
16.02
1602.10
1602.20
1602.31
1602.39
1602.41
1602.42
1602.49
1602.50
1602.90
LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE.
- Preparaciones homogeneizadas.
- De hígado de cualquier animal.
- De aves de la partida 01.05:
-- De pavo
-- Los demás.
- De la especie porcina:
-- Jamones y trozos de jamón.
-- Paletas y trozos de paleta.
-- Los demás, incluidas las mezclas.
- De la especie bovina.
- Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.
16.03
1603.00
EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE LOS DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS.
16.04
1604.11
1604.12
1604.13
1604.14
1604.15
1604.16
1604.19
1604.20
1604.30
PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO.
- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
-- Salmones.
-- Arenques.
-- Sardinas, sardinelas y espadines.
-- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.).
-- Caballas.
-- Anchoas.
-- Los demás.
- Las demás preparaciones y conservas de pescado.
- Caviar y sus sucedáneos.
16.05
1605.10
1605.20
1605.30
1605.40
1605.90
CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS.
- Cangrejos.
- Camarones, langostinos, quisquillas y gambas.
- Bogovantes.
- Los demás crustaceos.
- Los demás.
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería.
Nota.
Este Capítulo no comprende:
Los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);
Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa,
maltosa, glucosa y fructosa --levulosa--) y los demás productos de la
partida 29.40;
Los medicamentos y demás productos del capítulo 30.
Nota de subpartida.
En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azúcar en
bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de
sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5º.
Partida
Código del SA
1701.11
1701.12
1701.91
1701.99
AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA EN ESTADO SOLIDO.
- Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:
-- De caña.
-- De remolacha.
- Los demás.
-- Aromatizados o coloreados.
-- Los demás.
17.02
1702.10
1702.20
1702.30
1702.40
1702.50
1702.60
1702..90
LOS
DEMAS AZUCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, LA MALTOSA, LA GLUCOSA Y LA
FRUCTOSA (LEVULOSA) QUIMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SOLIDO; JARABE DE
AZUCAR SIN AROMATIZAR NI COLOREAR; SUCEDANEOS DE LA MIEL; INCLUSO
MEZCLADOS CON MIL NATURAL; AZUCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS:
- Lactosa y jarabe de latosa.
- Azúcar y jarabe de arce.
- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, inferior al 20%.
-
Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructuosa, en peso
sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%.
- Fructuosa quimicamente pura.
- Las demás fructuosas y jaraba de fructuosa, con un contenido de fructuosa, en peso sobre producto seco, superior al 50%.
- Los demás, incluido el azúcar invertido.
17.03
1703.10
1703.90
MEZCLA DE LA EXTRACCION O DEL REFINADO DEL AZUCAR.
- Melaza de caña.
- Los demás.
17.04
1704.10
1704.90
ARTICULOS DE CONFITERIA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO).
- Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar.
- Los demás.
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones.
Notas.
Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03. 19.01.19.04.19.05.21.05.22.02.22.08.30.03. o 30.04.
La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan
cacao y salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás
preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Partida
Código del SA
18.01
1801.00
CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO.
18.02
1802.00
CASCARA. PELICULAS Y DEMAS RESIDUOS DE CACAO.
18.03
1803.10
1803.20
PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA.
- Sin desgrasar.
- Desgrasada total o parcialmente.
18.04
1804.00
MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO.
18.05
1805.00
CACAO EN POLVO SIN AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO.
18.06
1806.10
1806.20
1806.31
1806.32
1806.90
CHOCOLATE Y DEMAS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO.
- Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo.
- Las
demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg. o bien
líquidas, pastosas en polvo , gránulos o fromas similares, en
recipientes o embalajes inmediatos con un contenido superior a 2 kg.
- Los demás en bloques, en tabletas o en barras:
-- Rellenos.
-- Sin rellenar.
-- Los demás
Capítulo 19
Preparaciones a base de cereales de harina, de almidón, de fecula o de leche: productos de pastelería.
Notas.
Este Capítulo no comprende:
salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las
preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne,
despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20%
(Capítulo 16):
los productos a base de harina, de almidón o de fécula (galletas,
etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales
(partida 23.09):
los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
En este Capítulo se entenderá por harinay sémola, las de cereales
del Capítulo 11 y las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal,
cualquiera que sea el Capítulo en que se clasifiquen.
La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de
polvo de cacao, en peso, superior al 8% o que estén recubiertas de
chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la
partida 18.06 (partida 18.06).
En la partida 19.04 la expresión preparados de otra forma
significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una
preparación más avanzandos que los previstos en las partidas o en las
Notas de los Capítulos 10 u 11.
Partida
Código del SA
19.01
1901.10
1901.20
1901.90
EXTRACTO
DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, DE SEMOLA, DE ALMIDON,
DE FECULA O DE EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN POLVO DE CACAO O QUE
LO CONTENGAN EN UNA PROPORCION INFERIOR AL 50% EN PESO, NO EXPRESADAS
NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS
DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN POLVO DE CACAO O QUE LO
CONTENGAN E NUNA PROPORCION INFERIOR AL 10% EN PESO, NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
- Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.
- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05.
- Los demás.
19.02
1902.11
1902.19
1902.20
1902.30
1902.40
PASTAS
ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE U OTRAS
SUSTANCIAS) O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS,
FIDEOS, MACARRONES,
TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES O CANELONES; CUSCUS, INCLUSO PREPARADO.
- Pastas alimenticias sin cocer. rellenar ni preparar de otra forma:
-- Que contengan huevo.
-- Los demás.
- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma.
- Las demás pastas alimenticias.
- Cuscús.
19.03
1903.00
TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON FECULA EN COPOS, GRUMOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES.
19.04
1904.10
1904.90
PRODUCTOS
A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INSUFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO:
HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES DE GRANO PRECOCIDOS O PREPARADOS DE
OTRA FORMA, EXCEPTO EL MAIZ.
- Productos a base de cereales, obtenidos por insulflado o tostado.
- Los demás.
19.05
1905.10
1905.20
1905.30
1905.40
1905.90
PRODUCTOS
DE PANADERIA, PASTELERIA O GALLETERIA, INCLUSO CON CACAO; HOSTIAS,
SELLOS VACIOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS, PASTAS
DESECADAS DE HARINA, DE ALMIDON O DE FECULA EN HOJAS Y PRODUCTOS
SIMILARES.
- Pan crujiente llamado "Knackebrot".
- Pan de especias.
- Galletas dulces; "gaufres" o"waffles", barquillos y obleas.
- Pan tostado y productos similares tostados.
- Los demás.
Capítulo 20
Preparaciones de legumbres u hortalizas de frutos o demás partes de plantas.
Notas.
Este Capítulo no comprende:
las legumbres y hortalizas y los frutos preparados o conservados por
los procedimientos enumerados en los Capítulos 7, 8 u 11:
las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de
carne, de despojos, de sangre de pescado o de crustáceos, de moluscos o
de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos
productos, en peso, superior al 20% (Capítulo 16):
las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.
No se clasifican e nlas partidas 20.07 y 20.08 las jaleas y pastas
de frutos, las alemendras confitadas, ni los productos similares
presentados como artículos de confitería (partida 17.04) o los
artículos de chocolate (partida 18.06).
Las partidas 20.01. 20.04. y 20.05 comprenden, según los casos, sólo
los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 preparadas
o conservados por procedimiento distitnto de los mencionados en la Nota
1 a), excepto la harina, la sémola y el polvo de los productos
del Capítulo 8.
El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.
En la partida 20.09 se entenderá porjugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcoholico volumétrico sea inferior o igual a 0.5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida.
En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbre sin
fermentar y sin adicción de alcohol los jugos cuyo grado alcohólico
volumétrico sea inferior o igual a 0.5 % vol (vease la Nota 2 del
Capítulo 22).
Notas de subpartida.
En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbres u hortalizas homogeneizadas
las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas,
acondicoinadas para la venta a) por menor como alimentos para niños o
para usos dietéticos, en recipientes con un contenido inferior o igual
a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción en
su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en
pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas
preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos
visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá
prioridad sobre las demás subpartidas de la paritda 20.05.
En la subparitda 2007.10 se entenderá porpreparaciones homogeneizadaslas
preparaciones de frutos finalmente homogeneizados, acondicionadas para
la venta por menor como alimentos para niños o para usos dieteticos en
recipientes con un contenido inferior o igual a 2250 g. Para la
aplicación de esta definición se hará abstracción en su caso, de los
diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad
para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragamentos
visibles de frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las
demás subpartidas de la partida 20.07.
Partida
Código del SA
20.01
2001.10
2001.20
2001.90
LEGUMBRES HORTALIZAS FRUTOS Y DEMAS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ACIDO ACETICO.
- Pepinos y pepinillos.
- Cebollas.
- Los demás.
20.02
2002.10
2002.90
TOMATES PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ACIDO ACETICO).
- Tomates enteros o en trozos.
- Los demás.
20.03
2003.10
2003.20
HONGOS (SETAS) Y TRUFAS PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ACIDO ACETICO).
- Hongos (setas)
- Trufas.
20.04
2004.10
2004.90
LAS DEMAS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O COMSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ACIDO ACEITCO), CONGELADAS.
- Papas (patatas).
- Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.
20.05
2005.10
2005.20
2005.30
2005.40
2005.51
2005.59
2005.60
2005.70
2005.80
2005.90
LAS DEMAS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ACIDO ACETICO), SIN CONGELAR.
- Legumbres u hortalizas homogeneizadas.
- Papas (patatas).
- "Choucroute"
- Arveja o guisantes (Pisum sativum).
- Porotos (alubias) (Vigna spp. Phascolus spp.):
-- Porotos (alubias) desvainados.
-- Los demás.
- Esparrágos.
- Aceitunas.
- Maíz dulce (Zea mas var, saccharata).
- Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.
20.06
2006.00
FRUTOS CORTEZAS DE FRUTOS Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZUCAR (ALAMBRADOS, GLASEADOS O ESCHARCHADOS).
20.07
2007.10
2007.91
2007.99
COMPOTAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURES Y PASTAS DE FRUTOS OBTENIDOS POR COCCION, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO.
- Preparaciones homogeneizadas.
- Los demás:
-- De cirus (agrios).
-- Los demás.
20.08
2008.11
2008.19
2008.20
2008.30
2008.40
2008.50
2008.60
2008.70
2008.80
2008.91
2008.92
2008.99
FRUTOS
Y DEMAS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRA
FORMA, INCLUSO AZUCARADOS, EDULCORADOS DE OTRO MODO O CON ALCOHOL, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
- Frutos de cáscara, manies o cacahuetes y demás semillas, incluso mezclados entres sí:
-- Mentes o cacahuetes.
-- Los demás, incluidas las mezclas.
- Ananás (piñas)
- Citrus (agrios)
- Peras.
- Damascos o albaricoques.
- Cerezas.
- Duraznos o melocotones.
- Frutillas (fresas).
- Los demás. incluidas las mezclas. con excepción de las mezclas de la subpartida 2008:19:
-- Palmitos.
-- Mezclas.
-- Los demás.
20.09
2009.11
2009.19
2009.20
2009.30
2009.40
2009.50
2009.60
2009.70
2009.80
2009.90
JUGOS
DE FRUTOS (INCLUIDOS EL MOSTO DE UVA) O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN
FERMENTAR Y SIN ADICION DE ALCOHOL, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE
OTRO
MODO.
- Jugo de naranja:
-- Congelado.
-- Los demás.
- Jugo de toronja o pomelo.
- Jugos de los demás citrus (agrios).
- Jugo de ananá (piña).
- Jugo de tomate.
- Jugo de uva (incluido el mosto).
- Jugo de manzana.
- Jugos de los demás frutos o de legumbres u hortalizas.
- Mezclas de jugos.
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas.
Notas.
Este Capítulo no comprende:
las mezclas de legumbres u hortalizas de la partida 07.12;
los sucedáneos del café que contengan café en cualquiera proporción (partida 09.01);
las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;
las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en
las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos de carne, de
despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o demás
invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso,
superior al 20 % (Capítulo 16);
las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas
para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea
superior a 0,5 % vol (partida 22.08) (véase la Nota 2 del Capítulo 22);
las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;
las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.
Los extractos de los sucedáneos contemplados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.
En la partida 21.04 se entenderá por preparaciones alimenticias
compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una
mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como
carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutos, acondicionadas para la
venta al por menor como alimentos para niños o para usos dietéticos, en
recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la
aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los
diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para el
sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán
contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.
Partida
Código del SA
21.01
2101.10
2101.20
2101.30
EXTRACTOS
ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFE, TE O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE
DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFE, TE O YERBA MATE; ACHICORIA
TOSTADA Y DEMAS SUCEDANEOS TOSTADOS DEL CAFE Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS.
- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base
de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café.
- Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y
preparaciones a base de estos extractos. esencias o concentrados o a
base de té o de yerba mate.
- Achicoria tostada y demás sucedáneos tostados del café y sus extractos, esencias y concentrados.
21.02
2102.10
2102.20
2102.30
LEVADURAS
(VIVAS O MUERTAS); LOS DEMAS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS
(EXCEPTO LAS VACUNAS DE LA PARTIDA 30.02): LEVADURAS ARTIFICIALES
(POLVOS PARA HORNEAR).
- Levaduras vivas.
- Levadurass muertas: los demás microorganismos monocelulares muertos.
- Levaduras artificiales (polvos para hornear)
21.03
2103.10
2103.20
2103.30
2103.90
PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA.
- Salsa de soja.
- Salsas de tomate.
- Harina de mostaza y mostaza preparada.
- Los demás.
21.04
2104.10
2104.20
PREPARACIONES
PARA SOPAS, POTAJES O CALDOS; SOPAS, POTAJES O CALDOS, PREPARADOS:
PREPARACIONES ALIMENTICIAS COMPUESTAS HOMOGENEIZADAS.
- Preparaciones para sopas, potajes o caldos, sopas, potajes o caldos, preparados.
- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
21.05
2105.00
HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES, INCLUSO CONTENIDO CACAO.
21.06
2106.10
2106.90
PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
- Concentrados de proteinas y sustancias proteicas texturadas.
- Las demás.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
Notas.
Este Capítulo no comprende:
el agua de mar (partida 25.01);
el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.51);
las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10 % (partida 29.15);
los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;
los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
En este Capítulo, y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determinará a la temperatura de 20° C.
En la partida 22.02, se entenderá por bebidas no alcohólicas, las
bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 %
vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las
partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.
Nota de subpartida.
En la subpartida 2204.10 se entenderá por vino espumoso el que
tenga una sobrepresión superior o igual a 3 bar, cuando esté conservado
a la temperatura de 20º C en recipiente cerrado.
Partida
Código del SA
22.01
2201.10
2201.90
AGUA
INCLUIDA EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA SIN
AZUCAR O ENDULCORAR DE OTRO MODO NI AROMATIZAR; HIELO Y NIEVE.
- Agua mineral y agua gasificada.
- Los demás.
22.02
2202.10
2202.90
AGUA
INCLUIDA EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, AZUCARADA, EDULCORADA DE OTRO
MODO O AROMATIZADA, Y LAS DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, CON EXCLUSION
DE LOS JUGOS DE FRUTOS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09
- Agua incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.
- Las demás.
22.03
2203.00
2204.10
2204.21
2204.29
2204.30
VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA PARTIDA 20.09.
- Vino espumoso.
- Los demás vinos: mosto de uva e nel que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol;
-- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.
-- Los demás.
-- Los demás mostos de uva.
22.04
2205.10
2205.90
VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVA FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMATICAS.
- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.
- Los demás.
22.05
2205.10
2205.90
VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVA FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMATICAS.
-En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.
-Los demás.
22.06
2206.00
LAS DEMAS BEBIDAS FRAGMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA O AGUAMIEL).
22.07
2207.10
2207.20
ALCOHOL
ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR
O IGUAL A 80% VOL; ALCOHOL ETILICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE
CUALQUIER GRADUACION.
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcoholico volumétrico superior o igual a 80 % vol.
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
22.08
2208.10
2208.20
2208.30
2208.40
2208.50
2208.90
ALCOHOL
ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIOR
A 80% VOL; AGUARDIENTES. LICORES Y DEMAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS;
PREPARACIONES ALCOHOLICAS COMPUESTAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA
ELABORACION DE BEBIDAS.
- Preparaciones alcoholícas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas.
- "Whiskey"
- Ron y aguardiente de caña o taña.
- Gin y ginebra.
- Los demás.
22.09
2209.00
VINAGRE COMESTIBLES Y SUCEDANEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
Nota.
Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los
utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias
vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las
características esenciales de la materia originaria, excepto los
desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes
de estos tratamientos.
Partida
Código del SA
23.01
2301.10
2301.20
HARINA,
POLVO Y "PELLETS" DE CARNE, DE DESPOJOS, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE
MOLUSCOS O DE LOS DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS, IMPROPIOS PARA LA
ALIMENTACION HUMANA; CHICHARRONES.
- Harina, polvo y "pellets", de carne o de despojos; chicharrones.
- Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.
23.02
2302.10
2302.20
2302.30
2302.40
2302.50
SALVADOS,
MOYUEOLOS Y DEMAS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS
TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUIMINOSAS, INCLUSO "PELLETS".
- De maíz.
- De arroz.
- De trigo.
- De los demás cereales.
- De legumbres.
23.03
2303.10
2303.20
2303.30
RESIDUOS
DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDON Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA,
BAGAZO DE CAÑA DE AZUCAR Y DEMAS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA
AZUCARERA.
RECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERIA O DE DESTILERIA, INCLUSO EN "PELLETS".
- Residuos de la industria dle almidón y residuos similares.
- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azucar y demás desperdicios de la industria azucarera.
- Heces y desperdicios de cervercería o de destilería.
23.04
2304.00
TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI O CACAHUATE, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS".
23.05
2305.00
TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI O CACAHUATE, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS"
23.06
2306.10
2306.20
2306.30
2306.40
3406.50
2306.60
2306.90
TORTAS
Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DE GRASAS O ACEITES
VEGETALES, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS" EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS
23.04 ó 23.05.
- De algodón.
- De lino.
- De girasol.
- De nabo (de nabina) o de colza.
- De coco (de copra).
- De nuez o de almendra de palma.
- Los demás.
23.07
2307.00
LIAS O HECES DE VINO; TARTARO BRUTO.
23.08
2308.10
2308.90
MATERIAS
VEGETALES, DESPERDICIOS RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN
"PELLETS" DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACION DE LOS
ANIMALES.
NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
- Bellotas y castañas de Indías.
- Los demás.
23.09
2309.10
2309.90
PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.
- Alimentos para perros o gatos acondicionados para la venta al por menor.
- Los demás.
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco
Nota.
Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).
Partida
Código del SA
24.01
2401.10
2401.20
2401.30
TABACO EN RAMA O SIN ELABORAR: DESPERDICIOS DE TABACO.
- Tabaco sin desvenar o desnervar.
- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado.
- Desperdicios de tabaco.
24.02
2402.10
2402.20
2402.90
CIGARROS O PUROS (INCLUSO DESPUNTADOS). PUERITOS Y CIGARRILLOS DE TABACO O SUCEDANEOS DEL TABACO.
- Cigarros o puros (incluso despuntados) y puntos que contengan tabaco.
- Cigarrillos que contengan tabaco.
- Los demás.
24.03
2403.00
2403.91
2403.99
LOS
DEMAS TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS; TABACO
"HOMOGENEIZADO" O "RECONSTRUIDO"; EXTRACTOS Y JUICIOS DE TABACO.
- Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.
- Los demás:
-- Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido".
-- Los demás.
SECCION V
Productos minerales.
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
Notas.
Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del
texto de las partidas o de la nota 4 siguiente, sólo se clasificarán en
las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos
lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin
cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos,
pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por
flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o
físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados o
calcinados, ni los que resulten de una mezcla o que se hayan sometido a
un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia
antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos
determinados que para uso general.
Este Capítulo no comprende:
el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado,
expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70 % (partida 28.21);
los medicamentos y demás productos del capítulo 30;
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);
los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida 68.01);
los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02);
las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);
las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);
los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio
(excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual
a 2,5 g. de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de
sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);
las tizas para billar (partida 95.04);
ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (partida 96.09).
Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y
en otra partida de este Capítulo se clasificará en la partida 25.17.
La partida 25.30 comprende principalmente: La vermiculita, la
perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso
calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos
naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el
ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en
plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados;
el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso
calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de
cerámica.
Partida
Código del SA
25.01
2501.00
SAL (INCLUIDAS LA MESA Y LA DESNATURALIZACION) Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO EN DISOLUCION ACUOSA, AGUA DE MAR.
25.02
2502.00
PIRITAS DE HIERRO SIN TOSTAR.
25.03
2503.10
2503.90
AZUFRE DE CUALQUIER CLASE, CON EXCLUSION DEL SUBLIMADO DEL PRECIPITADO Y DEL COLOIDAL.
- Azufre en bruto y azufre sin refinar.
- Los demás.
25.04
2504.10
2504.90
GRAFITO NATURAL.
- En polvo o en escamas.
- Los demás.
25.05
2505.10
2505.90
ARENAS NATURALES DE CUALQUIER CLASE, INCLUSO COLOREADAS, CON EXCLUSION DE LAS ARENAS METALIFERAS DEL CAPITULO 26.
- Arenas síliceas y arenas cuarzosas.
- Las demás.
25.06
2506.10
2506.21
2506.29
CUARZO
(EXCEPTO LAS ARENAS NATURALES) CUARCITA, INCLUSO DEBASTADA O
SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN
PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES.
- Cuarzo.
-- Cuarcita.
-- En bruto o desbastada.
-- Las demás.
25.07
2507.00
CAOLIN Y DEMAS ARCILLAS CAOLINICAS, INCLUSO CALCINADAS
25.08
2508.10
2508.20
2508.30
2508.40
2508.50
2508.60
2508.70
LAS
DEMAS ARCILLAS (CON EXCLUSION DE LAS ARCILLAS DILATADAS EN LA PARTIDA
68.06) ANDULUCITA, CIANITA Y SILIMANITA, INCLUSO CALCINADAS; MULLITA;
TIERRAS DE CHAMOTA O DE DINAS.
- Bentonita.
- Tierras decolorantes y tierras de batán.
- Arcillas refractarias.
- Las demás arcillas.
- Andalucita, cianita y silimanita.
- Mullita.
- Tierras de chamota o de dinas.
25.09
2509.00
CRETA
25.10
2510.00
2510.10
2510.20
FOSFATOS DE CALCIO NATURALES, FOSFATOS ALUMINOCALCICOS NATURALES Y CRETAS FOSFATADAS.
- Sin moler.
- Molidos.
25.11
2511.10
2511.20
SULFATO
DE BARIO NATURAL (BARITINA); CARBONATO DE BARIO NATURAL (WITHERITA)
INCLUSO CALCINADO CON EXCLUSION DEL OXIDO DE BARIO DE LA PARTIDA 28.16.
- Sulfato de bario natural (baritina).
- Carbonato de bario natural (witherita).
25.12
2512.00
HARINAS
SILICEAS FOSILES (POR EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA O DIATOMITA) Y
DEMAS TIERRAS SILICEAS ANALOGAS DE DENSIDAD APARENTE INFERIOR O IGUAL A
INCLUSO
CALCINADAS.
25.13
2513.11
2519.19
2513.21
2513.29
PIEDRA POMEZ; ESMERIL; CONRINDON NATURAL, GRANATE NATURAL Y DEMAS ABRASIVOS NATURALES, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE.
- Piedra pomez:
-- En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra pómez quebrantada (grava de piedra pómez o "bimskies").
-- Los demás.
- Esmeril, corindón natural, garante natural y demás abrasivos naturales:
-- En bruto o en trozos irregulares.
-- Los demás.
25.14
2514.00
PIZARRA INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA POR ASERRADO O DE OTRO MODO EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES.
25.15
2515.11
2515.12
2515.20
MARMOL,
TRAVERTINOS "ECAUSSINES" Y DEMAS PIEDRAS CALIZAS DE TALLA O DE
CONSTRUCCION DE DENSIDAD APARENTE SUPERIOR O IGUAL A 2.5 Y ALABASTRO,
INCLUSO
DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES.
- Mármol y travertinos:
-- En bruto o desbastados.
-- Simplemente trocados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- "Ecaussines" y demás piedras calizas de talla o de construcción: alabastro.
25.16
2516.11
2516.12
2516.21
2516.22
2516.90
GRANITO,
PORFIDIO, BASALTO, ARENISCA Y DEMAS PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCION,
INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO
MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES.
- Granito:
-- En bruto o desbastado.
-- Simplemente trocado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Arenisca:
-- En bruto o desbastada.
-- Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Las demás piedras de talla o de construcción.
25.17
2517.10
2517.20
2517.30
2517.41
2517.49
CANTOS,
GRAVA, PIEDRAS MACHADAS, DE LOS TIPOS GENERALMENTE UTILIZADOS PARA EL
HORMIGONADO O PARA LA CONSTRUCCION DE CARRETERAS, VIAS FERREAS U OTROS
BALASTOS, GUIJARROS Y PEDERNAL, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE; MACADAM
DE ESCORIAS O DE DESECHOS INDUSTRIALES SIMILARES, INCLUSO CON
MATERIALES COMPRENDIDOS EN LA PRIMERA PARTE DE LA PARTIDA; MACADAM
ALQUITRANADO; GRANULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRAS DE
LAS PARTIDAS 25.15 ó 25.16, INCLUSO TRATADOS TECNICAMENTE.
- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente
utilizados para el hormigoneado o para la construcción de carreteras
vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal incluso tratados
térmicamente.
- Macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso ocn materiales citados en la supartida 2517.10.
- Macadam alquitranado.
- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16 incluso tratados térmicamente.
-- De mármol.
-- Los demás.
25.18
2518.10
2518.20
2518.30
DOLOMITA,
INCLUSO SINTETIZADA O CALCINADA; DOLOMITA DESBASTADA O SIMPLEMENTE
TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS
O
RECTANGULARES; AGLOMERADO DE DOLOMITA.
- Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda";
- Dolomita calcinada o sintetizada.
- Aglomerado de dolomita.
25.19
2519.10
2519.90
CARBONATO
DE MAGNESIO NATURAL (MAGNESITA); MAGNESIA ELECTROFUNDIDA: MAGNESIA
CALCINADA A MUERTE (SINTERIZADA) INCLUSO CON PEQUEÑAS CANTIDADES DE
OTROS OXIDOS AÑADIDOS ANTES DE LA SINTERIZACION; OXIDO DE MAGNESIO,
INCLUSO PURO.
- Carbonato de magnesio natural (magnesita).
- Los demás.
25.20
2520.10
2520.20
YESO NATURAL; ANHIDRITA; YESOS CALCINADOS, INCLUSO COLOREADOS O CON PEQUEÑAS CANTIDADES DE ACELARADORES E RETARDADORES.
- Yeso natural; anhidrita.
- Yesos calcinados.
25.21
2521.00
CASTINAS; PIEDRAS PARA LA FABRICACION DE CAL O DE CEMENTO.
25.22
2522.10
2522.20
2522.30
CAL VIVA, CAL APAGADA Y CAL HIDRAULICA, CON EXCLUSION DE OXIDO Y DEL HIDROXIDO DE CALCIO DE LA PARTIDA 28.25.
- Cal viva.
- Cal apagada.
- Cal hidráulica.
25.23
2523.10
2523.21
2523.29
2523.30
2523.90
CEMENTOS HIDRAULICOS (INCLUIDOS LOS CEMENTOS SIN PULVERIZAR O CLINCA), AUNQUE ESTEN COLOREADOS.
- Cementos sin pulverizar (clinca).
- Cemento Portland:
-- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente.
-- Los demás.
- Cementos aluminosos o fundidos.
- Los demás cementos hidráulicos.
25.24
2524.00
AMIANTO (ASBESTO).
25.25
2525.10
2525.20
2525.30
MICA, INCLUIDA LA MICA EXFOLIADO EN LAMINILLAS IRREGULARES; DESPERDICIOS DE MICA.
- Mica en bruto o exfollada en hojas o en laminillas irregulares.
- Mica en polvo.
- Desperdicios de mica.
25.26
2526.10
2526.20
ESTEATITA
NATURAL, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES; TALCO.
- Sin triturar ni pulverizar.
- Triturados o pulverizados.
25.27
2527.00
CRIOLITA NATURAL; QUIOLITA NATURAL.
25.28
2528.10
2528.90
BORATOS
NATURALES Y SUS CONCENTRADOS (INCLUSO CALCINADOS) CON EXCLUSION DE LOS
BORATOS EXTRAIDOS DE LAS SALMUERAS NATURALES; ACIDO BORICO NATURAL CON
UN CONTENIDO MAXIMO DE 85 % DEL H2 Bo3 VALORADO SOBRE PRODUCTO SECO.
- Boratos de sodios naturales.
- Los demás.
25.29
2529.10
2529.21
2529.22
2529.30
FELDESPATO: LEUCITA: NEFELINA Y NEFELINA SIENITA: ESPATO FLUOR.
- Feldespato.
- Espato flúor:
-- Con un contenido de fluoruro de calcio, en peso, inferior o igual al 97 %.
-- Con un contenido de fluoruro de calcio, en peso, superior o igual al 97 %.
- Leucita; nefelina y nefelina sienita.
25.30
2530.10
2530.20
2530.30
2530.40
2530.90
MATERIAS MINIERALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
- Vermiculita, perlita y cloritas sin dilatar.
- Kieserita y espomita (sulfatos de magnesio naturales)
- Tierras colorantes.
- Oxidos de hierro micáceos naturales.
- Los demás.
Capítulo 26
Minerales, escorias y cenizas
Notas.
Este Capítulo no comprende:
las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida 25.17);
el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);
las escorias de desfosforación del capítulo 31;
las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (partida 68.06);
los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (partida 71.12);
las matas de cobre, de níquel o de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).
En partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las
especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la
extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los
metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la
metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido
a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
La partida 26.20 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos
utilizados en la industria para la extracción del metal o la
fabricación de compuestos metálicos.
Partida
Código del SA
26.01
2601.11
2601.12
2601.20
MINERALES DE HIERRO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDAS LAS PIRITAS DE HIERRO TOSTADAS (CENIZAS DE PIRATAS).
- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piratas de hierro tostadas (cenizas de piritas):
-- Sin aglomerar.
-- Aglomerados.
- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
26.02
2602.00
MINERALES
DE MANGANESO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDOS LOS MINERALES DE HIERRO
MANGANESIFEROS CON UN CONTENIDO DE MANGANESO, EN PESO SOBRE PRODUCTO
SECO SUPERIOR O IGUAL AL 20%.
26.03
2603.00
MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS.
26.04
2604.00
MINERALES DE NIQUEL Y SUS CONCENTRADOS.
26.05
2605.00
MINERALES DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS.
26.06
2606.00
MINERALES DE ALUMINIO Y SUS CONCENTRADOS.
26.07
2607.00
MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS.
26.08
2608.00
MINERALES DE CINC Y SUS CONCENTRADOS.
26.09
2609.00
2610.00
MINERALES DE ESTAÑO Y SUS CONCENTRADOS.
MINERALES CROMO Y SUS CONCENTRADOS.
26.10
2611.00
MINERALES DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO) Y SUS CONCENTRADOS.
26.11
2612.00
2612.20
MINERALES DE URANIO O DE TORIO Y SUS CONCENTRADOS.
- Minerales de uranio y sus concentrados.
- Minerales de torio y sus concentrados.
26.12
2612.00
MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS.
26.13
2613.00
2615.10
2615.90
MINERALES DE NIOBIO, DE TANTALO O TANTALIO, DE VANADIO O DE CIRCONIO Y SUS CONCENTRADOS.
- Minerales de plata y sus concentrados.
- Los demás.
26.14
2614.00
MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS.
26.15
2615.00
2615.10
2615.90
MINERALES DE NIOBIO, DE TANTALO O TANTALIO, DE VANADIO O DE CIRCONIO Y SUS CONCENTRADOS.
- Minerales de circonio y sus concentrados.
- Los demás.
26.16
2616.00
2616.10
2616.90
MINERALES DE LOS METALES PRECIOSOS Y SUS CONCENTRADOS.
- Minerales de plata y sus concentrados.
- Los demás.
26.17
2617.00
2617.10
2617.90
LOS DEMAS MINERALES Y SUS CONCENTRADOS.
- Minerales de antimonio y sus concentrados.
- Los demás.
26.18
2618.00
ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA.
26.19
2619.00
ESCORIAS (EXCEPTO LAS GRANULADAS) BATIDURAS Y DEMAS DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA.
26.20
2620.00
2620.11
2620.19
2620.20
2620.30
2620.40
2620.50
2620.90
CENIZAS Y RESIDUOS (EXCEPTO LOS DE LA SIDERURGIA) QUE CONTENGAN METAL O COMPUESTOS METALICOS.
- Que mantengan principalmente cinc:
-- Matas de galvanización.
-- Los demás.
- Que contengan principalmente plomo.
- Que contengan principalmente cobre.
- Que contengan principalmente alumnio.
- Que contengan principalmente vanadio.
- Los demás.
26.21
2621.00
LAS DEMAS ESCORIAS Y CENIZAS, INCLUIDAS LAS CENIZAS DE ALGAS.
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
Notas.
Este Capítulo no comprende:
Los productos orgánicos de constitución química definida presentados
aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros,
que se clasifican en la partida 27.11;
Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;
Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.
La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos
empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los
aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los
aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por
mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no
aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea
el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas
líquidas que destilen menos del 60 % en volumen a 300 °C y 1.013
milibares por un método de destilación a baja presión (capítulo 39).
Notas de subpartida.
En la subpartida 2701.11, se considerará antracita, la hulla con un
contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14 %,
calculado sobre producto seco sin materias minerales.
En la subpartida 2701.12, se considerará hulla bituminosa, la hulla
con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %,
calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor
calorífico límite sea superior o igual a 5.833 Kcal/kg, calculado sobre
producto húmedo sin materias minerales.
En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se
considerarán benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles, los
productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o
fenol, en peso, superior al 50 %, respectivamente.
Partida
Código del SA
27.01
2701.11
2701.12
2701.19
2701.20
HULLAS: BRIQUETAS, OVOIDES Y COMBUSTIBLES SOLIDOS SIMILARES, OBTENIDOS DE LA HULLA.
- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:
-- Antracitas.
-- Hulla bluminosa.
-- Las demás hullas.
- Briquetas ovoides y combustibles sólidos similares obtenidos de la hulla.
27.02
2702.10
2702.20
LIGNITOS, INCLUSO AGLOMERADOS, CON EXCLUSION DEL AZABACHE.
-Lígnitos incluso pulverizados, pero sin alomerar.
-Lígnitos algomerados.
27.03
2703.00
TURBA, INCLUIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES Y LA AGLOMERADO.
27.04
2704.00
COQUES Y SEMICOQUES DE HULLA, DE LIGNITO O DE TURBA, INCLUSO ALGOMERADOS; CARBON DE RETORTA.
27.05
2705.00
GAS DE HULLA, GAS DE AGUA, GAS POBRE Y GASES SIMILARES, EXCEPTO EL GAS DE PETROLEO Y DEMAS HIDROCARBUROS GASEOSOS.
27.06
2706.00
ALQUITRANES
DE HULLA, DE LIGNITO O DE TURBA Y DEMAS ALQUITRANES MINERALES,
INCLUIDOS LOS DESHIDRATADOS O DESCABEZADOS Y LOS RECONSTITUIDOS.
27.07
2707.10
2707.20
2707.30
2707.40
2707.50
2707.60
2707.91
2707.99
ALQUITRANES
Y DEMAS PRODUCTOS DE LA DESTILACION DE LOS ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA
TEMPERATURA; PRODUCTOS ANALOGOS EN LOS QUE LOS COMPUESTOS AROMATICOS
PREDOMINEN EN PESO SOBRE LOS NO AROMATICOS.
- Benzoles.
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