BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Cada país miembro efectuará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles designadas por el Banco para los efectos de esta resolución.
Las contribuciones básicas se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1997 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Las contribuciones suplementarias y las especiales se harán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Cada cuota de las contribuciones incondicionales deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. Los pagos correspondientes a las contribuciones condicionales se efectuarán dentro de los 30 días siguientes a la eliminación, de su condicionalidad y en la medida de tal eliminación, en las respectivas fechas de pago anuales fijadas en este inciso.
El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el Artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota. Dichos pagarés o valores serán redimidos por el Banco conforme a lo estipulado en el calendario de pagos de las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales que aparece en los párrafos 4.11 y 4.12 del documento AB-1704.
Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes al monto que se indica para cada uno, en términos de la unidad de obligación aplicable, en el Cuadro I de esta resolución.
Las monedas de los países miembros que se encuentren en poder del Banco y correspondan a estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del Artículo V, Sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco.
No obstante lo dispuesto en la Sección 4, ningún país miembro estará obligado a efectuar un pago correspondiente a su contribución básica, salvo que ésta se hubiere convertido en disponible para atender compromisos de préstamo, conforme a lo establecido en la Sección 5 de esta resolución.
Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie del cuadro del párrafo 4.11 del Capítulo IV del documento AB-1704.
Sección 5. Condiciones para el compromiso de préstamos
Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a lo dispuesto en la Sección 4 b) y en la Sección 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos de esta forma:
El primer tramo a partir del 31 de diciembre de 1994 o en la fecha posterior en que entre en vigencia el instrumento de contribución pertinente;
ii) El segundo tramo a partir del 31 de diciembre de 1995;
iii) El tercer tramo a partir del 31 de diciembre de 1996; y
iv) El cuarto tramo a partir del 31 de diciembre de 1997;
Salvo que en la fecha debida se haya tornado incondicional, cada contribución condicional pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y medida que se haya vuelto incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años que abarca el aumento, en las fechas fijadas en la Sección 4 b) de esta resolución.
Sección 6. Limitación de compromisos
Si hubiere contribuciones condicionales a la contribución básica que no se hubieren convertido incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la Sección 5 b), en cuanto a su segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y los que hayan hecho contribuciones incondicionales o aquellos cuyas contribuciones condicionales se hayan tornado incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la Sección 5 b), después de consultar al Directorio Ejecutivo podrán notificar al Banco, por escrito, que éste deberá abstenerse de asumir compromisos de préstamos contra sus contribuciones básicas a la respectiva cuota. El monto máximo de reducción de tales compromisos deberá ser proporcional a la medida en que la cuota respectiva de la contribución condicional no se haya vuelto incondicional.
Sección 7. Reunión de los países miembros
Si en el transcurso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para el compromiso de desembolsos de préstamos que impidieran o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar medidas para obtener las contribuciones necesarias.
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ANEXO C
PROYECTO DE RESOLUCION
TRANSFERENCIA DE RECURSOS ADICIONALES A LA CUENTA DE LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO
CONSIDERANDO
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos de Fondos para Operaciones especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el Artículo IV, Sección 10, del Convenio Constitutivo faculta a los Gobernadores para distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros, activos de la reserva General del Fondo de Operaciones especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo;
Que de conformidad con la resolución AG-12/83 del 12 de diciembre de 1983, titulada "Creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio para el Banco, y de conformidad con la resolución AG-3/90 del 17 de enero de 1990, titulada "Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio (la "Cuenta"); y
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos de la Cuenta;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE
Sección 1. Recursos adicionales
Se asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado en monedas convertibles de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales ("el Fondo") que sea suficiente para respaldar los niveles anuales de financiamiento de la Facilidad de Financiamiento Intermedio que establezca el Directorio Ejecutivo. Esta asignación la hará anualmente la Asamblea de Gobernadores al momento de aprobar los estados de pérdidas y ganancias de conformidad con el Artículo VIII, Sección 2(b) (viii) del Convenio. La Asamblea de Gobernadores podrá modificar los montos a que se refiere este párrafo por razones apropiadas que guarden relación con el financiamiento de la Cuenta. Esos montos serán adicionales a la asignación que se haga a la Cuenta de la Reserva General del Fondo, de conformidad con las resoluciones AG-12/83 y AG-3/90.
Sección 2. Disposiciones relacionadas con la Cuenta
Las disposiciones de la resolución AG-12/83 contenidas en la Sección 4 "Utilización de los recursos", Sección 5. "Administración de la Cuenta", Sección 6. "Terminación de la Cuenta" y Sección 7. "Modificaciones", se aplicarán a los recursos adicionales que se suministre conforme a esta resolución.
Sección 3. Entrada en vigencia
Esta resolución entrará en vigencia sólo si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, a) ha entrado en vigencia el aumento de capital autorizado y en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales dispuesto en el documento AB-1704, y b) se ha recibido en favor de esta resolución votos de países miembros que representen una mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
ANEXO D
PROYECTO DE RESOLUCION
MODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO , DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES Y DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA ADMISION DE PAISES EXTRARREGIONALES COMO MIEMBROS DEL BANCO
CONSIDERANDO
Que durante las deliberaciones relativas al Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, el comité de la Asamblea de Gobernadores llegó a la conclusión de que sería conveniente modificar ciertas disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y de otros instrumentos básicos del Banco atinentes a la estructura de votación de los países miembros, la representación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales en el Banco y determinadas mayorías de votación; y
Que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo determina el proceso para modificar el convenio;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE
Sección 1. Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco
Se modificará el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de esta forma:
El Artículo III, Sección 12 dirá:
"En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa".
El Artículo IV, Sección 9 (b) dirá:
"(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo".
El Artículo V, Sección 1 (e) dirá:
"(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de este artículo".
El Artículo VII, Sección 1 (iii) dirá:
"(iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes".
El Artículo VIII, Sección 2 (e) dirá:
"(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".
El Artículo VIII, sección 3 (b) (ii) dirá:
"(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco; no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros extrarregionales y no menos de diez serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos".
El artículo VIII, Sección 3 (c) dirá:
"(c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:
(i) países que no sean prestatarios; y
(ii)países miembros prestatarios en los casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos países, que incluya dos tercios de los gobernadores de los mismos países.
Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo".
El Artículo VIII, sección 4 (b) dirá:
"(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos; o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos".
Sección 2. Modificación del reglamento de la Asamblea de Gobernadores
La Sección 1 (d) del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores dirá:
"(d) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".
Sección 3. Modificaciones de las normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco
Se modificarán las Normas Generales para la Admisión de países extrarregionales como miembros del banco de esta forma:
La Sección 7 (b) dirá:
"(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y queda suspendido todo derecho de suscribir acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que tenga el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos; o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos, salvo que, sin perjuicio de las disposiciones anteriores y de las del artículo VIII, Sección 4 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco especifique 1) que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el porcentaje fijado, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseara suscribirlas; 2) que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que repecta al inciso i), y los Estados Unidos y Canadá en lo que respecta a los incisos ii) y iii), respectivamente; y 3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas"
La Sección 8 dirá:
"En vista de que los países extrarregionales tendrán derecho a elegir no menos de tres Directores Ejecutivos con sus propios votos, según lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3 (b) (ii) del Convenio Constitutivo del Banco, modificado por la resolución a que se hace referencia en la Sección 1 (a) de estas Normas Generales, se modifica el reglamento para la Elección de Directores Ejecutivos, previsto en dicho Artículo del Convenio, de la manera que se establece en el Anexo I de estas Normas Generales. Dicha modificación entrará a regir en la misma fecha en que entren en vigencia estas Normas Generales".
La Sección 9 dirá:
"Se requerirá el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores de los miembros extrarregionales para la aprobación de un aumento en el número de directores ejecutivos del Banco a más del número de catorce Directores Ejecutivos".
Sección 4. Entrada en vigencia
Esta resolución y todas sus disposiciones, incluidas las modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, entrarán en vigencia en la fecha que se remita a los miembros la comunicación oficial a que se refiere el Artículo XII (c) del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, certificando que ha sido adoptada por las mayorías requeridas.
ANEXO E
PROYECTO DE RESOLUCION
ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO DE COOPERACION TECNICA
La Asamblea de Gobernadores
CONSIDERANDO:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de establecer un Fondo de Cooperación Técnica (en adelante el "FONTEC") y ha presentado a la Asamblea de Gobernadores recomendaciones en ese sentido;
Que la cooperación técnica es un componente clave de las operaciones del Banco, que permite prestar considerable apoyo a la generación de proyectos, el fortalecimiento institucional y la capacitación de recursos humanos, mediante programas y proyectos que coadyuvan a los esfuerzos encaminados a lograr la modernización económica, la eficiencia productiva y el desenvolvimiento social;
Que las necesidades de la región en materia de cooperación técnica son hoy más apremiantes que nunca, a medida que se despliegan las transformaciones económicos y financieras y los países se ven ante nuevas exigencias en la esfera del desarrollo económico y social;
Que no se prevé que el financiamiento de cooperación técnica no reembolsable que el Banco ofrecerá en el futuro esté a la altura del firme aumento de la demanda de dicha asistencia por parte de los países miembros regionales prestatarios;
Que el establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica sería el mejor medio para captar y utilizar un mayor volumen de recursos financieros para cooperación técnica, dentro de un marco estratégico consolidado, con objetivos y metas para coordinar y asegurar, de otra manera, la eficacia de esta actividad del banco; y
Que conforme al Artículo VI Sección 3(b) del convenio constitutivo del Banco, el directorio ejecutivo puede utilizar una porción del ingreso neto del fondo para Operaciones Especiales (en adelante el "FOE") para sufragar los gastos de provisión de asistencia técnicno reembolsable;
RESUELVE
Sección 1. Establecimiento y objetivos
Establecer una cuenta independiente que se conocerá como cuenta del Fondo de Cooperación Técnica (en adelante la "Cuenta FONTEC") compuesta por las sumas que periódicamente se deposite en ella conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta resolución.
El objetivo de la cuenta FONTEC es proporcionar financiamiento no reembolsable para las operaciones de cooperación técnica del Banco con sus países miembros en vías de desarrollo, de acuerdo con las políticas que rigen esas operaciones.
Los objetivos del FONTEC son:
Procurar activamente captar y utilizar eficazmente fondos para cooperación técnica provenientes de diversas fuentes.
ii) Establecer un marco estratégico consolidado con objetivos y metas, a fin de asegurar la administración sistemática y efectiva de las operaciones de cooperación técnica.
iii) Contribuir a la promoción del programa de actividades del Banco para la preparación de estudios y el desarrollo de programas y proyectos que se ciñan a las prioridades establecidas durante los ejercicios de programación.
iv) Ayudar a la consolidación de las políticas, recursos y procedimientos de cooperación técnica, con objeto de aumentar la eficiencia institucional.
Sección 2. Administración de la Cuenta FONTEC
El Banco estará plenamente facultado para ejecutar los actos, celebrar los acuerdos y tomar las medidas que estime necesarias para lograr los objetivos de la Cuenta FONTEC, sujeto a las disposiciones de esta resolución y a las que adopte el Directorio Ejecutivo para regir las operaciones del FONTEC.
ii) Hasta que las sumas depositadas en la cuenta FONTEC se utilicen para operaciones de cooperación técnica conforme a los propósitos de dicha cuenta, el Banco podrá invertirlas en valores, excluidos los instrumentos de deuda del propio Banco, ajustándose a las políticas, normas y procedimientos que rigen la inversión de los recursos del Banco. Asimismo, el Banco podrá convertir fondos de la cuenta FONTEC de una moneda a otra en cuanto así se requiera para las operaciones que financie la cuenta. El ingreso de dichas inversiones se depositará en la Cuenta FONTEC y se utilizará para operaciones del FONTEC.
iii) Las cuentas, registros y estados financieros de los recursos y operaciones de la cuenta FONTEC se mantendrán y expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y deberán segregarse de los demás registros y cuentas del banco, a fin de que sea posible identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos correspondientes a la Cuenta FONTEC, tratada como unidad financiera independiente de las otras operaciones del Banco. El sistema de contabilidad que se adopte también deberá permitir la identificación y registro de la fuente y aplicación de los fondos que se pongan a disposición del FONTEC en virtud de esta resolución. Los estados financieros de la Cuenta FONTEC deberán ser verificados por los auditores externos del banco.
Sección 3. Recursos del FONTEC
La Cuenta FONTEC estará compuesta por fondos en monedas convertibles, provenientes de estas fuentes:
La parte del ingreso neto del FOE en monedas convertibles que el Directorio ejecutivo ponga cada año a disposición de la Cuenta FONTEC para sufragar los gastos de cooperación técnica no reembolsable.
Los ingresos devengados por las inversiones de los activos líquidos y los ingresos financieros de la Cuenta FONTEC.
Las contribuciones adicionales que hagan a la cuenta FONTEC países miembros y no miembros, otras instituciones y entidades nacionales o internacionales.
Sección 4. Terminación de la Cuenta FONTEC
Si la Asamblea de gobernadores resolviera, por cualquier razón, poner término a la Cuenta FONTEC, todas las obligaciones directas y contingentes de la cuenta asumidas conforme a esta resolución y a las normas que rijan el FONTEC serán canceladas o se tomarán medidas para su pago. Si hubiere un saldo de recursos en la Cuenta FONTEC, asignados conforme a los incisos a) y b) de la Sección 3 de esta resolución, deberá devolverse al FOE o se distribuirá conforme al Artículo IV, Sección 10, del Convenio Constitutivo del Banco, según determine la Asamblea de Gobernadores, y el saldo, si lo hubiere, de contribuciones hechas a la cuenta FONTEC de acuerdo con el inciso c) de la sección 3 de esta resolución, deberá devolverse a los respectivos países, instituciones y entidades donantes.
ANEXO ID
PROYECTO DE RESOLUCION
MODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO , DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES Y DE LAS NORMAS GENERALES PARA LA ADMISION DE PAISES EXTRARREGIONALES COMO MIEMBROS DEL BANCO
CONSIDERANDO
Que durante las deliberaciones relativas al Octavo aumento general de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, el comité de la Asamblea de Gobernadores llegó a la conclusión de que sería conveniente modificar ciertas disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y de otros instrumentos básicos del Banco atinenetes a la estructura de votación de los países miembros, la representación de los países miembros regionales en vías de desarrollo y extrarregionales en el banco y determinadas mayorías de votación; y
Que el Artículo XII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo determina el proceso para modificar el Convenio;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE
Sección 1. Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco
Se modificará el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo de esta forma:
El Artículo III, Sección 12 dirá:
"En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa".
El Artículo IV, Sección 9 (b) dirá:
"(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo".
El Artículo V, Sección 1 (e) dirá:
"(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la sección 3 de este artículo".
El Artículo VII, Sección 1 (iii) dirá:
"(iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes".
El Artículo VIII, sección 2 (e) dirá:
"(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".
El Artículo VIII, sección 3 (b) (ii) dirá:
"(ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco; no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la elección de directores por los miembros extrarregionales, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos".
El Artículo VIII, sección 3 (c) dirá:
(c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:
(i) países miembros que no sean prestatarios; y
(ii) países miembros prestatarios en los casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos países, que incluya dos tercios de los gobernadores de los mismos países.
Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo".
El Artículo VIII, Sección 4(b) dirá:
"(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos; o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos".
Sección 2. Modificación del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores
La Sección 1 (d) del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores dirá:
"(d) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los Gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los Gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".
Sección 3. Modificaciones de las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco.
Se modificarán las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco de esta forma:
La Sección 7(b) dirá:
"(b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y queda suspendido todo derecho de suscribir acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; (ii) del miembro que tenga el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos; o (iii) de Canadá a menos de 4 por ciento de dicha totalidad de votos, salvo que, sin perjuicio de las disposiciones anteriores y de las del Artículo VIII, Sección 4(b) del Convenio Constitutivo del Banco, toda resolución de la Asamblea de Gobernadores que autorice un aumento del capital ordinario del Banco especifique 1) que con el fin de evitar que el poder de votación de los países miembros en vías de desarrollo, considerados como grupo, pase a ser menos que el porcentaje fijado, cualquier país miembro perteneciente a dicho grupo podrá suscribir las acciones asignadas a otro país del mismo grupo si éste no deseara suscribirlas; 2) que los países miembros regionales en vías de desarrollo, considerados como grupo, podrán renunciar la aplicación de la disposición relativa a los porcentajes del poder de votación, en lo que respecta al inciso i), y los Estados Unidos y Canadá en lo que respecta a los incisos ii) y iii), respectivamente; y 3) que cualquier miembro del grupo de miembros extrarregionales podrá suscribir las acciones asignadas a otro miembro del mismo grupo si éste no deseare suscribirlas".
La Sección 8 dirá:
"En vista de que los países extrarregionales tendrán derecho a elegir no menos de tres Directores Ejecutivos con sus propios votos, según lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3(b) (ii) del Convenio Constitutivo del Banco, modificado por la resolución a que se hace referencia en la Sección 1(a) de estas Normas Generales, se modifica el Reglamento para la Elección de Directores Ejecutivos, previsto en dicho Artículo del Convenio, de la manera que se establece en el Anexo I de estas Normas Generales. Dicha modificación entrará a regir en la misma fecha en que entren en vigencia estas Normas Generales".
La Sección 9 dirá:
"Se requerirá el acuerdo de una mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores de los miembros extrarregionales para la aprobación de un aumento en el número de Directores Ejecutivos del Banco a más del número de catorce Directores Ejecutivos".
Sección 4. Entrada en vigencia
Esta resolución y todas sus disposiciones, incluidas las modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, entrarán en vigencia en la fecha que se remita a los miembros la comunicación oficial a que se refiere el Artículo XII(c) del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, certificando que ha sido adoptada por las mayorías requeridas.
ANEXO II
ANEXO A
PROYECTO DE RESOLUCION
AUMENTO DE U$S 40.000 MILLONES EN EL CAPITAL AUTORIZADO Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE SUSCRIPCION
CONSIDERANDO
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco"), mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar el capital autorizado del Banco;
Que el Artículo II, Sección 2(e) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de capital del Banco; y
Que los países miembros regionales en vías de desarrollo considerados como grupo, y los Estados Unidos, conforme a la Sección 7(b) de las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco han renunciado en forma limitada, a sus derechos respectivos de suscripción mínima de acciones estipulados en el Artículo VIII, Sección 4(b) del Convenio Constitutivo del Banco;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE
Sección 1. Aumento del capital autorizado
Sujeto a las disposiciones del párrafo b) de esta sección, se aumentará el capital autorizado del Banco en la suma de 40.000.001.466 dólares de los Estados Unidos de América, dividida en 3.315.806 acciones, cada una con un valor nominal conforme a lo dispuesto en el convenio Constitutivo del Banco.
Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hubieren depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convienen, sujeto a las formalidades legales que sean aplicables en los respectivos países, en suscribir por lo menos 2.486.855 acciones del aumento de capital autorizado de acuerdo con la Sección 2 de esta resolución.
Sección 2. Suscripciones
De acuerdo con el Artículo II, Sección 3 (b) del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:
País miembro
Acciones en capital en efectivo
Acciones de capital exigible
Total acciones
Total Suscripciones expresadas en millones de dólares de los Estados Unidos 1/
Miembros regionales
Argentina
6.720
307.904
314.624
3.795,45
Bahamas
0
6.081
6.081
73,36
Barbados
0
3.763
3.763
45,39
Belice
0
3.208
3.208
38,70
Bolivia
540
24.716
25.256
304,67
Brasil
6.720
307.904
314.624
3.795,45
Canadá
2.015
111.714
113.729
1.371,96
Colombia
1.853
84.651
86.504
1.043,53
Costa Rica
269
12.356
12.625
152,30
Chile
1.851
84.538
86.389
1.042,15
Ecuador
361
16.493
16.854
203,32
El Salvador
269
12.356
12.625
152,30
Estados Unidos
12.738
747.906
760.644
9.175,98
Guatemala
361
16.493
16.854
203,32
Guyana
0
4.681
4.681
56,47
Haití
269
12.356
12.625
152,30
Honduras
269
12.356
12.625
152,30
Jamaica
361
16.493
16.854
203,32
México
4.316
197.929
202.245
2.439,77
Nicaragua
269
12.356
12.625
152,30
Panamá
269
12.356
12.625
152,30
Paraguay
269
12.356
12.625
152,30
Perú
889
41.094
41.983
506,46
República Dominicana
361
16.493
16.854
203,32
Suriname
0
2.566
2.566
30,95
Trinidad y Tobago
269
12.356
12.625
152,30
Uruguay
718
33.013
33.731
406,91
Venezuela
2.997
165.566
168.563
2.033,45
Total miembros regionales
44.953
2.292.054
2.337.007
28.192,33
Miembros extrarregionales
Alemania
4.105
104.675
108.780
1.312,26
Austria
355
8.958
9.313
112,35
Bélgica
63
17.309
17.962
216,68
Croacia
111
2.765
2.876
34,69
Dinamarca
375
9.523
9.898
119,40
Eslovenia
69
1.710
1.779
21,46
España
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Finlandia
355
8.958
9.313
112,35
Francia
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Israel
348
8.836
9.184
110,79
Italia
4.166
105.793
109.959
1.326,48
Japón
15.041
349.298
364.339
4.395,18
Noruega
375
9.523
9.898
119,40
Países Bajos
813
19.993
20.806
250,99
Portugal
126
3.066
3.192
38,51
Reino Unido
809
31.063
31.872
384,49
Suecia
714
18.264
18.978
228,94
Suiza
1.104
27.373
28.477
343,53
Total miembros extrarregionales
37.851
938.693
976.544
11.780,47
Subtotal
82.804
3.230.747
3.313.551
39.972,80
Sin asignar 2/
94
2.161
2.255
27,20
Total general
82.898
3.232.908
3.315.806
40.000,00
1/ Convertidos en dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de U$S 12.063,43238 por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de U$S 10.000 expresado en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y vigencia al 1 de enero de 1959. El Asesor Jurídico del Banco ha presentado un dictamen en el sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, que eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones del Banco. Los órganos directivos del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto.
2/ Sin asignar para cubrir el posible ingreso, como miembros, de la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia.
Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que éste le solicite al respecto.
La suscripción de cada país miembro al capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en estas condiciones:
El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso.
iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo se abonará totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos satisfactorios para el Banco que aseguren que su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos al Banco será libremente convertible en las monedas de otros países para los objetivos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya hecho esos pagos en monedas de otros países, para los objetivos de las operaciones del Banco. El total de suscripciones al capital pagadero en efectivo estará sujeto a las disposiciones del Artículo V, Sección 1 (b) (i) del Convenio Constitutivo del Banco.
iv) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses en la forma prevista en el Artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción de acciones del capital pagadero en efectivo por un país miembro. Cada uno de dichos pagarés o valores será redimido en cinco pagos iguales, anuales durante el período que abarca desde 1994 hasta 2003.
La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en estas condiciones:
El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, al 31 de diciembre de cada año a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.
Sección 3. Poder de votación
Se aplicará al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la Sección 7 (b) de las Normas Generales para la admisión de países extrarregionales como miembros del Banco, con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.
ANEXO III
DOCUMENTO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO NO AUTORIZADO PARA USO PUBLICO
Resolución de 174/94
APLAZAMIENTO DE LAS FECHAS PARA CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS ESTIPULADOS EN EL DOCUMENTO AB-1704 Y PARA SUSCRIBIR AL CAPITAL AUTORIZADO Y CONTRIBUIR A LOS RECURSOS DEL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES
CONSIDERANDO
Que el Documento AB-1704, titulado "Informe sobre el Octavo Aumento General de los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo", aprobado por la Asamblea de Gobernadores el 12 de agosto de 1994 por Resolución AG-6/94, recomendó la aprobación e implantación de los proyectos de resolución titulados respectivamente "Aumento de U$S 40.000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscrpción" (Anexo A), "Aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución" (Anexo B), "Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio" (Anexo C), "Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, del Reglamento de la Asamblea de Gobernadores y de las Normas Generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembros del Banco" (Anexo D) y "Establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica" (Anexo E);
Que tal informe señaló la fecha del 31 de octubre de 1994, o la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, como la fecha en la que a más tardar los países miembros deben votar y adoptar las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los Anexos A; B y C;
Que de conformidad con la Resolución DE-108/94 aprobada el 26 de octubre de 1994, el Directorio Ejecutivo señaló el 31 de diciembre de 1994 como la fecha en la que a más tardar los países miembros habrán emitido sus votos y adoptado las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los Anexoa A, B y C;
Que los proyectos de resolución presentados como los Anexos A y B señalaron la fecha del 31 de diciembre de 1994, o la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, como la fecha en la que a más tardar los países miembros deberán: (i) suscribir a la primera cuota del aumento del capital autorizado pagadero en efectivo y exigible, y (ii) contribuir a la primer cuota del aumento del Fondo para Operaciones especiales; y
Que es aparente que a más tardar al 31 de diciembre de 1994 un número suficiente de países miembros no habrá podido: (i) votar y adoptar las demás medidas requeridas para dar efecto a los proyectos de resolución presentados como los Anexos A, B y C y (ii) suscribir a la primera cuota del aumento del capital autorizado y contribuir a la primera cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales;
El Directorio Ejecutivo
RESUELVE
(a) Señalar la fecha del 15 de febrero de 1995 como fecha en la que a más tardar los países miembros habrán:
(i) emitido sus votos sobre los proyectos de resolución contenidos en los Anexos A, B y C del Documento AB-1704;
(ii) depositado en el Banco los instrumentos apropiados por los cuales convengan en suscribir el aumento del capital, conforme a lo dispuesto por la Sección 1(b) del proyecto de resolución que figura en el Anexo A del Documento AB-1704; y
(iii) depositado en el Banco los Instrumentos de Contribución apropiados para el aumento del Fondo para Operaciones Especiales, conforme a lo dispuesto por la Sección 3 (a) del proyecto de resolución que figura en el Anexo B del Documento AB-1704.
(b) Facultar al Presidente del Banco para postergar la fecha indicada en el inciso (a), a más tardar hasta el 31 de marzo de 1995, en caso de que los proyectos de resolución contenidos en los Anexos A, B y C no hayan entrado en vigencia a esa fecha.
(c) Señalar la fecha del 31 de marzo de 1995 como fecha en la que a más tardar los países miembros habrán:
(i) suscrito la primera cuota del aumento del capital autorizado pagadero en efectivo y exigible; y
(ii) contribuido la primera cuota del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.
(d) Debido a la naturaleza integral del Documento AB-1704 y tomando nota de los proyectos de resolución contenidos en los Anexos D y E del Documento AB-1704, recomendar que los países miembros emitan sus votos sobre dichos proyectos de resolución, a la brevedad posible.
(Aprobada el 21 de diciembre de 1994)
ANEXO IV
ANEXO B)
PROYECTO DE RESOLUCION
AUMENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES Y LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS DE CONTRIBUCION
CONSIDERANDO
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de Contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales; y
Que el Artículo IV, Sección 3(g) del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE
Sección 1. Aumento en los recursos del Fondo
Conforme a las disposiciones de esta resolución se aumentarán los recursos del Fondo para Operaciones Especiales mediante contribuciones adicionales de los países miembros en la forma de contribuciones básicas, contribuciones suplementarias y contribuciones especiales (a las que se hace referencia en forma individual o colectiva como "contribución" o "contribuciones"), cuyos montos no serán menores que los indicados para cada país miembro en los cuadros I y II anexos a esta resolución, en términos de las unidades de obligación aplicables.
Sección 2. Instrumento de contribución
Para efectuar una contribución conforme a esta resolución el país miembro deberá depositar en el Banco un instrumento de contribución que confirme formalmente su intención de contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, como se establece en el Cuadro I anexo a esta resolución.
Sujeto a las disposiciones del inciso c) siguiente, el instrumento de contribución constituirá un compromiso incondicional del país miembro con el Banco, de pagar la contribución en la forma y condiciones establecidas o previstas en esta resolución. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución incondicional.
Como caso excepcional, cuando un país miembro no pueda asumir el compromiso de una contribución incondicional debido a sus normas legislativas, el Banco podrá aceptar de ese país miembro un instrumento de contribución que contenga la reserva de que el pago de todas las cuotas de la contribución está sujeto a asignaciones presupuestarias posteriores. Dicho instrumento, empero, deberá incluir el compromiso de gestionar durante el período del aumento las asignaciones necesarias, al tenor de lo especificado en la Sección 5 b) de esta resolución, y de notificar al Banco tan pronto como se obtenga cada asignación. Para los efectos de esta resolución, una contribución amparada por tal instrumento se denominará contribución condicional y se considerará incondicional en la medida que se obtenga tales asignaciones.
Sección 3. Entrada en vigencia
Ninguna de las contribuciones será pagadera salvo que, al 31 de octubre de 1994, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, los países miembros hayan depositado en el Banco los instrumentos de contribución que representen contribuciones incondicionales y condicionales por un monto total no menor del equivalente a US$ 648 millones del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.
Los instrumentos de contribución depositados a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del aumento surtirán efecto en esa fecha, y los que se deposite después de ella en las respectivas fechas de su depósito.
Sección 4. Contribuciones
Cada país miembro efectuará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles designadas por el Banco para los efectos de esta resolución.
Las contribuciones básicas se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1997 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Las contribuciones suplementarias y las especiales se harán en seis cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de diciembre de cada año, a partir de 1994 y hasta 1999 inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. Cada cuota de las contribuciones incondicionales deberá abonarse dentro de las 30 días siguientes a su respectiva fecha de efectividad según lo establecido en este inciso. Los pagos correspondientes a las contribuciones condicionales se efectuarán dentro de los 30 días siguientes a la eliminación de su condicionalidad y en la medida de tal eliminación, en las respectivas fechas de pago anuales fijadas en este inciso.
El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el Artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota. Dichos pagarés o valores serán redimidos por el Banco conforme a lo estipulado en el calendario de pagos de las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales que aparece en los párrafos 4.11 y 4.12 del documento AB-1704.
Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes al monto que se indica para cada uno, en términos de la unidad de obligación aplicable, en el Cuadro I de esta resolución.
Las monedas de los países miembros que se encuentren en poder del Banco y correspondan a estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del Artículo V, Sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco.
No obstante lo dispuesto en la Sección 4, ningún país miembro estará obligado a efectuar un pago correspondiente a su contribución básica, salvo que ésta se hubiere convertido en disponible para atender compromisos de préstamo, conforme a lo establecido en la Sección 5 de esta resolución.
Durante el período comprendido entre el sexto año después de la fecha efectiva del acuerdo de reposición y el 31 de diciembre de 2004, el Banco subsanará, mediante transferencias periódicas del ingreso neto del capital ordinario, compatibles con una administración financiera prudente, cualquier insuficiencia en las contribuciones especiales no asignadas que se produzca durante el período, que no sea cubierta por contribuciones de los países miembros, conforme a los acuerdos que se mencionan en las notas al pie del cuadro del párrafo 4.11 del Capítulo IV del documento AB-1704.
Sección 5. Condiciones para el compromiso de préstamos
Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a lo dispuesto en la Sección 4 b) y en la Sección 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos de esta forma:
El primer tramo a partir del 31 de diciembre de 1994 o en la fecha posterior en que entre en vigencia el instrumento de contribución pertinente;
ii) El segundo tramo a partir del 31 de diciembre de 1995;
iii) El tercer tramo a partir del 31 de diciembre de 1996; y
iv) El cuarto tramo a partir del 31 de diciembre de 1997;
Salvo que en la fecha debida se haya tornado incondicional, cada contribución condicional pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y medida que se haya vuelto incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años que abarca el aumento, en las fechas fijadas en la Sección 4 b) de esta resolución.
Sección 6. Limitación de compromisos
Si hubiere contribuciones condicionales a la contribución básica que no se hubieren convertido incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la Sección 5 b), en cuanto a su segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y los que hayan hecho contribuciones incondicionales o aquellos cuyas contribuciones condicionales se hayan tornado incondicionales en la proporción, medida y fecha estipuladas en la Sección 5 b), después de consultar al Directorio Ejecutivo podrán notificar al Banco, por escrito, que éste deberá abstenerse de asumir compromisos de préstamos contra sus contribuciones básicas a la respectiva cuota. El monto máximo de reducción de tales compromisos deberá ser proporcional a la medida en que la cuota respectiva de la contribución condicional no se haya vuelto incondicional.
Sección 7. Reunión de los países miembros
Si en el transcurso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para el compromiso de desembolsos de préstamos que impidieran o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar medidas para obtener las contribuciones necesarias.
CUADRO I — CONTRIBUCIONES AL AUMENTO DEL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES 1/
País miembro
Unidad de Obligación
Monto en unidades de obligación
Equiv. en
U$S
Equiv. en
DEG 2/
Equiv.en
ECU 2/
Miembros regionales
Argentina
13.390.720
9.638.720
11.857.483
Bahamas
304.335
219.060
269.489
Barbados
41.286
29.718
36.559
Belice
212.326
152.832
188.015
Bolivia
1.092.301
786.238
967.233
Brasil
13.390.720
9.638.640
11.857.483
Colombia
3.762.896
2.708.533
3.332.044
Costa Rica
539.073
388.025
477.349
Chile
3.762.896
2.708.533
3.332.044
Ecuador
732.526
527.272
648.652
El Salvador
539.073
388.025
477.349
Guatemala
732.526
527.272
648.652
Guyana
234.739
168.965
207.861
Haití
539.073
388.025
477.349
Honduras
539.073
388.025
477.349
Jamaica
732.526
527.272
648.652
México
9.374.212
6.747.558
8.300.865
Nicaragua
539.073
388.025
477.349
Panamá
539.073
388.025
477.349
Paraguay
539.073
388.025
477.349
Perú
1.853.139
1.333.889
1.640.955
República Dominicana
732.526
527.272
648.652
Suriname
179.298
129.059
158.768
Trinidad y Tobago
539.073
388.025
477.349
Uruguay
1.466.232
1.055.394
1.298.348
Venezuela
9.374.212
6.747.558
8.300.865
Sin asignar 3/
40.000.000
28.792.000
35.420.000
Subtotal países regionales
105.682.000
76.069.904
93.581.411
Miembro regionales no prestatarios
Canadá
20.069.000
14.445.666
17.771.100
Estados Unidos
82.304.000
59.242.419
72.880.192
Total miembros regionales
208.055.000
149.757.989
184.232.703
Miembros extrarregionales
Alemania
54.971.737
39.568.656
48.677.473
Austria
4.710.166
3.390.377
4.170.852
Bélgica
8.710.127
6.269.549
7.712.817
Croacia
1.478.881
1.064.499
1.309.549
Dinamarca
4.995.795
3.595.973
4.423.776
Eslovenia
946.307
681.152
837.955
España
54.467.910
39.206.002
48.231.334
Finlandia
4.710.166
3.390.377
4.170.852
Francia
53.967.910
38.846.102
47.788.584
Israel
4.648.431
3.345.941
4.116.186
Italia
55.967.910
40.285.702
49.559.584
Japón
395.926.570
284.987.945
350.592.978
Noruega
4.995.795
3.595.973
4.423.776
Países Bajos
10.925.790
7.864.384
9.674.787
Portugal
1.633.817
1.176.021
1.446.745
Reino Unido
7.401.000
5.327.240
6.553.585
Suecia
9.612.116
6.918.801
8.511.529
Suiza
14.740.588
10.610.275
13.052.791
Pendiente 4/
1.138.720
819.651
1.008.337
Sin asignar, adicional 5/
96.000.000
69.100.800
85.008.000
Total miembros extrarregionales
791.949.736
570.045.420
701.271.491
TOTAL GENERAL
1.000.004.736
719.803.409
885.504.194
1/ El monto en unidades de obligación se determina en base al tipo de cambio promedio del dólar de los Estados Unidos, del DEG o de las ECU correspondiente al período de 180 días corridos que finaliza el 10 de abril, utilizando como base las tasas de cambio representativas del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario Internacional o el valor en ECU de las moendas publicadas por el Wall Street Journal.
2/ Redondeado a la unidad más próxima.
3/ Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (U$S 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del Capital Ordinario.
4/ Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que deseen suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava Reposición del FOE, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de U$S 282.000 a la Octava Reposición del FOE.
5/ Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del Capital Ordinario.
NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación como se indica en el cuadro, lo harán a más tardar al entregar su instrumento de Contribución.
CUADRO II — Contribuciones, suplementarias y especiales al POE (en millones de U$S)
País miembro
Básicas
Suplementarias
Especiales
Total de contribuciones al FOE
Prestatarios regionales
Argentina
11.352.000
2.038.720
13.390.720
Bahamas
258.000
46.335
304.335
Barbados
35.000
6.286
41.286
Belice
180.000
32.326
212.326
Bolivia
926.000
166.301
1.092.301
Brasil
11.352.000
2.038.720
13.390.720
Colombia
3.190.000
572.896
3.762.896
Costa Rica
457.000
82.073
539.073
Chile
3.190.000
572.896
3.762.896
Ecuador
621.000
111.526
732.526
El Salvador
457.000
82.073
539.073
Guatemala
621.000
111.526
732.526
Guyana
199.000
35.739
234.739
Haití
457.000
82.073
539.073
Honduras
457.000
82.073
539.073
Jamaica
621.000
111.526
732.526
México
7.947.000
1.427.212
9.374.212
Nicaragua
457.000
82.073
539.073
Panamá
457.000
82.073
539.073
Paraguay
457.000
82.073
539.073
Perú
1.571.000
282.139
1.853.139
República Dominicana
621.000
111.526
732.526
Suriname
152.000
27.298
179.298
Trinidad y Tobago
457.000
82.073
539.073
Uruguay
1.243.000
223.232
1.466.232
Venezuela
7.947.000
1.427.212
9.374.212
Sin asignar 1/
40.000.000
40.000.000
Subtotal prestatarios regionales
55.682.000
50.000.000
105.682.000
Regionales no prestatarios
Canadá
11.069.000
9.000.000
20.069.000
Estados Unidos
82.304.000
82.304.000
Total regionales
149.055.000
59.000.000
208.055.000
Extrarregionales
Alemania
7.067.000
45.404.737
2.500.000
54.971.737
Austria
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Bélgica
1.343.000
6.967.127
400.000
8.710.127
Croacia
161.000
1.217.881
100.000
1.478.881
Dinamarca
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Eslovenia
93.000
753.307
100.000
946.307
España
6.901.000
46.566.910
1.000.000
54.467.910
Finlandia
566.000
3.944.166
200.000
4.710.166
Francia
6.901.000
46.566.910
500.000
53.967.910
Israel
559.000
3.889.431
200.000
4.648.431
Italia
6.901.000
46.566.910
2.500.00
55.967.910
Japón
7.698.000
196.228.570
192.000.000
395.926.570
Noruega
604.000
4.191.795
200.000
4.995.795
Países Bajos
1.050.000
9.475.790
400.000
10.925.790
Portugal
182.000
1.351.817
100.000
1.633.817
Reino Unido
6.901.000
500.000
7.401.000
Suecia
1.175.000
8.037.116
400.000
9.612.116
Suiza
1.541.000
12.699.588
500.000
14.740.588
Pendiente 2/
1.138.720
1.138.720
Sin asignar, adicional 3/
96.000.000
96.000.000
Total extrarregionales
50.813.000
443.136.736
298.000.000
791.949.736
TOTAL
199.868.000
443.136.736
357.000.000
1.000.004.736
1/ Pagaderas en la misma fecha y en proporciones iguales a las contribuciones especiales no asignadas de países no prestatarios (U$S 96 millones) dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países regionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de la reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del Capital ordinario.
2/ Cantidad que deberán contribuir los países miembros extrarregionales que deseen suscribir las 2.255 acciones no asignadas de capital ordinario del Banco en el caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República de Yugoslavia no ingresen al Banco. En el caso de que ingresen, no se contribuirá esta cantidad a la Octava reposición del FOE, pero la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia deberán hacer una contribución básica de U$S 282.000 a la Octava reposición del FOE.
3/ Contribuciones especiales adicionales sin asignar pagaderas dentro de los seis años siguientes a la efectividad de la reposición mediante contribuciones de los países extrarregionales. Cualquier saldo restante en la porción no asignada de las Contribuciones Especiales seis años después de la fecha efectiva de reposición, se cubrirá mediante transferencias del ingreso neto del Capital Ordinario.
ANEXO V
ANEXO C
PROYECTO DE RESOLUCION
TRANSFERENCIA DE RECURSOS ADICIONALES A LA CUENTA DE LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO
CONSIDERANDO
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (el "Banco") mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y por medio de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio, y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el Artículo IV, sección 10, del Convenio Constitutivo faculta a los Gobernadores para distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo;
Que de conformidad con la resolución AG-12/83 del 12 de dicembre de 1983, titulada "Creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio para el Banco, y de conformidad con la resolución AG-3/90 del 17 de enero de 1990, titulada "Transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio", la Asamblea de Gobernadores aprobó la transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio (la "Cuenta"); y
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos de la Cuenta;
La Asamblea de Gobernadores
RESUELVE
Sección 1. Recursos adicionales
Se asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado en monedas convertibles de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales ("el Fondo") que sea suficiente para respaldar los niveles anuales de financiamiento de la Facilidad de Financiamiento Intermedio que establezca el Directorio Ejecutivo. Esta asignación la hará anualmente la Asamblea de Gobernadores al momento de aprobar los estados de pérdidas y ganancias de conformidad con el Artículo VIII, Sección 2 (b) (viii) del Convenio. La Asamblea de Gobernadores podrá modificar los montos a que se refiere este párrafo por razones apropiadas, que guarden relación con el financiamiento de la Cuenta. Esos montos serán adicionales a la asignación que se haga a la Cuenta de la Reserva General del Fondo, de conformidad con las resoluciones AG-12/83 y AG-3/90.
Sección 2. Disposiciones relacionadas con la Cuenta
Las disposiciones de la resolución AG-12/83 contenidas en la Sección 4. "Utilización de los recursos", Sección 5. "Administración de la Cuenta", Sección 6. "Terminación de la Cuenta" y Sección 7. "Modificaciones", se aplicarán a los recursos adicionales que se suministre conforme a esta resolución.
Sección 3. Entrada en vigencia
Esta resolución entrará en vigencia sólo si, al 31 de octubre de 1994 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, a) ha entrado en vigencia el aumento en el capital autorizado y en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales dispuesto en el documento AB-1704, y b) se ha recibido en favor de esta resolución votos de países miembros que representen una mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
| Cuadro I – 1 Indicadores macroeconómicos: América Latina y el Caribe, 1986-1993 | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | 1986 | 1987 | 1988 | 1989 | 1990 | 1991 | 1992 | 1993 | | Crecimiento del PIB real | 4,5 | 3,4 | 0,5 | 0,6 | -0,1 | 3,7 | 2,9 | 3,3 | | Inflación (% cambio en IPC) | 87,7 | 125,9 | 255,5 | 466,1 | 550,5 | 142,2 | 143,5 | 228,9 | | Inversión bruta (% cambio del PIB) | 21,3 | 21,8 | 21,9 | 20,2 | 19,6 | 20,4 | 21,7 | 22,0 | | Consumo interno (% cambio) | 6,1 | 2,2 | 0,2 | 2,1 | 1,1 | 4,8 | 3,1 | 3,7 | | Entrada neta de capital (en miles de millones de U$S) | 8,8 | 12,7 | 6,3 | 5,6 | 17,0 | 35,2 | 58,1 | 65,0 | | Transferencias netas (en miles de millones de U$S | -22,6 | -19,4 | -28,8 | -33,4 | -18,7 | 3,1 | 28,3 | 35,4 | | Reservas internacionales (en miles de millones de U$S | 30,2 | 36,3 | 29,1 | 31,5 | 46,4 | 64,2 | 86,7 | 110,6 | | Tasa de reservas sobre importaciones | 25,6 | 38,7 | 27,3 | 27,6 | 35,4 | 43,0 | 48,6 | 56,2 | | Deuda como % del PIB | 49,2 | 50,5 | 47,6 | 46,5 | 49,1 | 46,3 | 45,1 | 43,9 | | Deuda como % del XBS | 427,0 | 397,0 | 334,0 | 297,8 | 283,9 | 293,8 | 282,1 | 277,2 | | Pagos de intereses como % de XBS | 36,6 | 25,3 | 26,1 | 18,3 | 14,1 | 15,0 | 13,5 | 13,5 | | Grupo de países | Porcentaje máximo | | --- | --- | | A | 50 | | B | 60 | | C | 70 | | D | 80 |
| CUADRO III-1
Programa de préstamos en divisas bajo el Séptimo Aumento General de Recursos, por grupo de países (En millones U$S) | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | A | B | A&B (65 %) | C | D | C&D (35 %) | Total | | Metas de AB-1378 | | | 14.625 | | | 7.875 | 22.500 | | Aprobaciones reales CO FFI FOE | 10.651 — — | 3.514 — — | 14.165 — — | 2.033 634 — | 2.051 211 1.554 | 4.084 845 1.554 | 18.249 845 1.554 | | Total de aprobaciones | 10.651 | 3.514 | 14.165 | 2.667 | 3.816 | 6.483 | 20.649 | | Distribución del programa | | | 68,6 % | | | 31,4 % | 100 % | | Ejecución del programa como porcentaje de los fondos asignados | | | 97 % | | | 82 % | 92 % | | * Los totales pueden no coincidir debido al redondeo. | | | | | | | |
| Cuadro III-2 Préstamos sectoriales en monedas convertibles aprobadas en 1990-1993 (en millones de U$S) | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | GRUPO | 1990 | 1991 | 1992 | 1993 | TOTAL | % | | A | 900 | 775 | 1.150 | - | 2.825 | 50 | | B | 300 | 775 | 200 | - | 1.275 | 22 | | C | 50 | 225 | 185 | 260 | 720 | 13 | | D | 60 | 275 | 260 | 234 | 829 | 15 | | TOTAL | 1.310 | 2.050 | 1.795 | 494 | 5.649 | 100 | | Porcentaje del total de préstamos | 23 | 36 | 32 | 9 | 100 | | | Números de proyectos | 7 | 14 | 13 | 8 | 42 | |
| Cuadro III-3 Préstamos sectoriales en monedas convertibles aprobados, por área, 1990-1993 (en millones de U$S) | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Energía | Comercio y Finanzas | Agricultura | Sector público | Inversiones | Otros * | Total | | 55 | 1.439 | 440 | 1.725 | 1.240 | 750 | 5.649 | | 1 % | 26 % | 8 % | 30 % | 22 % | 13 % | 100 % | | Comprenden los siguientes préstamos: reestructuración de la deuda U$S 400; conservación ecológica U$S 100; ajuste para las exportaciones U$S 250 | | | | | | |
| Cuadro III-4 Total de préstamos concesionales a los países de los Grupos C yD en 1990-1993, en monedas convertibles, por fondo (en millones de U$S) | | | | | --- | --- | --- | --- | | | Grupo C | Grupo D | Total | | Aprobaciones FFI FOE | 634,1 - | 211,1 1.554,0 | 845,2 1.554,0 | | Total aprobaciones | 634,1 | 1.765,1 | 2.399,2 |
| Cuadro III-5 Proyectos de inversión aprobados durante 1990-1993 por sector de Actividad económica y grupos de países, en monedas convertibles (en millones de U$S o su equivalente) | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Sector | Grupo de país | Regionales | Total | % | | | | | A | B | C | D | | | | | | Agricultura y pesca | 768 | 134 | 46 | 307 | - | 1.254 | 8 | | Energía | 1.105 | 523 | 751 | 437 | - | 2.817 | 19* | | Transporte y comunicaciones | 1.459 | 756 | 258 | 800 | - | 3.273 | 22 | | Industria, minería y turismo | 725 | - | 7 | 149 | - | 881 | 6 | | Infraestructura social | 2.884 | 590 | 543 | 842 | 186 | 5.044 | 34 | | Otros | 522 | 154 | 236 | 330 | 490 | 1.732 | 12 | | Total * | 7.463 | 2.156 | 1.841 | 2.864 | 676 | 15.000 | 100 | | Incluye el monto de U$S 152,2 millones de préstamos de la FFI y del FOE de los recursos del Séptimo Aumento General y Recursos autorizados en 1989 y el componente de inversión de los préstamos híbridos. Los totales pueden no coincidir debido al redondeo. | | | | | | | |
| Cuadro III-6 Aprobaciones de operaciones de cooperación técnica no reembolsable durante 1990-1993 (en millones de U$S) | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Tipo de cooperación técnica | Séptimo Aumento General de Recursos | | | | | | Nº | Convert. | Local | Total | % | | | Regular | 178 | 174,1 | 145,1 | 319,2 | 87,0 | | Paralelo a pequeños proyectos | 153 | 6,4 | 13,4 | 19,8 | 5,4 | | CT/INTRA | 143 | 0,2 | 1,8 | 2,0 | 0,5 | | Misiones a corto plazo | 375 | 10,2 | 0,4 | 10,6 | 2,9 | | Facilidad para Preparación de Proyectos | 89 | 11,7 | - | 11,7 | 3,2 | | CT/FONDOS | 51 | 3,4 | 0,2 | 3,5 | 1,0 | | Total * | 989 | 206,0 | 160,8 | 366,7 | 100,0 | | % | | 56,2 | 43,8 | 100,0 | | | * Los totales pueden no coincidir debido al redondeo. | | | | | |
| Cuadro III-7 Aprobaciones de operaciones de cooperación técnica no reembolsable con recursos del ingreso neto del FOE, en monedas convertibles durante 1990-1993 (en millones de U$S) | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Grupo | 1990 | 1991 | 1992 | 1993 | Total | % | | A | 0,3 | 0,9 | 0,4 | 1,5 | 3,2 | 2,5 | | B | 0,7 | 5,1 | 0,3 | 0,6 | 6,7 | 5,4 | | C | 8,5 | 13,9 | 2,0 | 4,7 | 29,2 | 23,3 | | D | 11,6 | 24,7 | 6,3 | 10,9 | 53,5 | 42,7 | | Regional | 6,5 | 14,8 | 5,3 | 6,2 | 32,8 | 26,2 | | Total * | 27,6 | 54,9 | 14,5 | 23,9 | 125,4 | 100,0 | | * Los totales pueden no coincidir debido al redondeo. | | | | | | |
| Cuadro III-8 Aprobaciones de operaciones de cooperación técnica no reembolsable, Por fondo, durante 1990-1993 (en millones de U$S) | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Fondo | Séptima Reposición | | | | | Convert. | Local | Total | % | | | FOE (ingreso neto) | 125,4 | 130,8 | 256,3 | 69,9 | | Fondo Japonés | 46,5 | - | 46,5 | 12,7 | | FFPS | 11,7 | 29,9 | 41,6 | 11,4 | | Suiza | 4,7 | - | 4,7 | 1,3 | | Suecia | 4,6 | - | 4,6 | 1,3 | | UE | 3,9 | - | 3,9 | 1,1 | | Fondo Fiduciario para el Medio Ambiente Mundial | 3,3 | - | 3,3 | 0,9 | | Canadá | 1,8 | - | 1,8 | 0,5 | | Noruega | 1,8 | - | 1,8 | 0,5 | | Otros | 2,2 | - | 2,2 | 0,6 | | Total * | 206,0 | 160,8 | 266,7 | 100,0 | | * Los totales pueden no coincidir debido al redondeo. | | | | |
| Cuadro III-9 Cálculo del coeficiente de impacto distributivo (CID) | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Año | CID-CB | Porcentaje de préstamos con CID-CB | CID-RI | Porcentaje de préstamos con CID-RI | Porcentaje de préstamos con CID ponderado | CID total ponderado | | 1989 | 25,7 | 54 | 76,2 | 46 | 59,1 | 49,2 | | 1990 | 32,7 | 71 | 63,3 | 29 | 44,3 | 41,6 | | 1991 | 35,6 | 84 | 76,1 | 16 | 43,9 | 42,0 | | 1992 | 18,8 | 52 | 52,2 | 48 | 53,3 | 34,8 | | 1993 | 25,3 | 75 | 64,6 | 25 | 71,9 | 33,4 |
| CUADRO III-10 Operaciones preparadas específicamente para el medio ambiente y recursos naturales durante 1990-1993 en monedas convertibles y locales (en millones de U$S) | | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | 1990 | 1991 | 1992 | 1993 | Total | | | | | | | | Nº | Monto | Nº | Monto | Nº | Monto | Nº | Monto | Nº | Monto | | Préstamos | 4 | 485 | 8 | 811 | 9 | 1.121 | 13 | 1.169 | 34 | 3.586 | | CT | 24 | 3 | 48 | 30 | 37 | 14 | 58 | 23 | 167 | 71 | | Total | 28 | 488 | 56 | 841 | 46 | 1.135 | 71 | 1.192 | 201 | 3.657 |
| Cuadro III-11 Aprobaciones de proyectos pequeños y para microempresas durante 1990-1993 en monedas convertibles y locales (en millones de U$S) | | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | 1990 | 1991 | 1992 | 1993 | Total | | | | | | | | Nº | Monto | Nº | Monto | Nº | Monto | Nº | Monto | Nº | Monto | | Microempresas | 3 | 37,2 | 1 | 45,0 | 4 | 42,0 | 3 | 77,6 | 11 | 201,8 | | Pequeños proyectos | 13 | 6,3 | 43 | 20,8 | 49 | 23,1 | 54 | 25,6 | 159 | 75,8 | | Total | 16 | 43,5 | 44 | 65,8 | 53 | 65,1 | 57 | 103,2 | 170 | 277,6 |
| Cuadro III-12 Cofinanciamiento durante 1990-1993 (en millones de U$S) | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Fuentes | 1990 | 1991 | 1992 | 1993 | Total | % | | BIRF | 667 | 2.277 | 969 | 340 | 4.253 | 59,6 | | Japón | 29 | 812 | 635 | 741 | 2.217 | 31,1 | | BEI | - | 42 | 11 | 112 | 165 | 2,3 | | CAF | 51 | 25 | 85 | 100 | 261 | 3,7 | | Escandinavia | - | 8 | 6 | 14 | 28 | 0,4 | | FIDA | - | - | - | 6 | 6 | 0,1 | | Otros | 18 | 67 | 90 | 30 | 205 | 2,8 | | Total | 765 | 3.231 | 1.796 | 1.343 | 7.135 | 100,0 |
| Cuadro III-13 Desembolsos autorizados durante 1990-1993, en monedas convertibles, por fondo (en millones de U$S o su equivalente) | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Fondos | 1990 | 1991 | 1992 | 1993 | Total | | CO | 2.122,1 | 2.800,8 | 2.776,5 | 3.328,1 | 11.027,5 | | FOE | 268,5 | 250,3 | 309,9 | 311,7 | 1.140,4 | | Total | 2.390,6 | 3.051,1 | 3.086,4 | 3.639,8 | 12.167,9 |
| Cuadro IV-1 1/ Poder de voto por grupos de países y por país | | | | --- | --- | --- | | País | Poder de voto al final de la Séptima Reposición (%) | Poder de voto al final de la Octava Reposición (%) | | América Latina y el Caribe | 53,867 | 50,018 | | Estados Unidos | 34,627 | 30,008 | | Canadá | 4,374 | 4,001 | | Países extrarregionales | 7,132 | 15,973 | | | | | | Argentina | 11,575 | 10,752 | | Bahamas | 0,226 | 0,209 | | Barbados | 0,141 | 0,130 | | Belice | 0,121 | 0,111 | | Bolivia | 0,932 | 0,865 | | Brasil | 11,575 | 10,752 | | Colombia | 3,178 | 2,953 | | Costa Rica | 0,467 | 0,433 | | Chile | 3,180 | 2,953 | | Ecuador | 0,623 | 0,577 | | El Salvador | 0,467 | 0,433 | | Guatemala | 0,623 | 0,577 | | Guyana | 0,175 | 0,162 | | Haití | 0,467 | 0,433 | | Honduras | 0,467 | 0,433 | | Jamaica | 0,623 | 0,577 | | México | 7,442 | 6,912 | | Nicaragua | 0,467 | 0,433 | | Panamá | 0,467 | 0,433 | | Paraguay | 0,467 | 0,433 | | Perú | 1,553 | 1,440 | | República Dominicana | 0,623 | 0,577 | | Suriname | 0,097 | 0,089 | | Trinidad y Tobago | 0,467 | 0,433 | | Uruguay | 1,243 | 1,154 | | Venezuela | 6,203 | 5,761 | | | | | | Canadá | 4,374 | 4,001 | | Estados Unidos | 34,627 | 30,008 | | | | | | Alemania | 0,988 | 1,896 | | Austria | 0,082 | 0,161 | | Bélgica | 0,190 | 0,329 | | Croacia | 0,025 | 0,050 | | Dinamarca | 0,087 | 0,171 | | Eslovenia | 0,016 | 0,031 | | España | 0,965 | 1,896 | | Finlandia | 0,082 | 0,161 | | Francia | 0,965 | 1,896 | | Israel | 0,081 | 0,158 | | Italia | 0,965 | 1,896 | | Japón | 1,076 | 5,001 | | Noruega | 0,087 | 0,171 | | Países Bajos | 0,149 | 0,338 | | Portugal | 0,028 | 0,055 | | Reino Unido | 0,965 | 0,964 | | Suecia | 0,167 | 0,327 | | Suiza | 0,218 | 0,472 | | | | | | TOTAL | 100,000 | 100,000 | | 1/ Se mantiene sin asignar 2.255 acciones en caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República federativa de Yugoslavia opten por ser miembros del banco. Además, en este cuadro se incluyen ajustes menores en las participaciones accionarias de Colombia y Perú. | | |
| Cuadro IV-2 1/ Distribución de acciones de capital pagadero en efectivo a ser suscritas por grupos de países y por país | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | País | Octava Reposición | Acciones pagaderas acumuladas como % del total de acciones al final del período de la Octava Reposición | | | | Número de acciones pagaderas | Acciones pagaderas como % del total de acciones | Porción pagadera en efectivo (equivalente en millones de U$S) | | | | América Latina y el Caribe | 30.200 | 2,06 | 364,32 | 4,299 | | Estados Unidos | 12.738 | 1,67 | 153,66 | 4,299 | | Canadá | 2.015 | 1,77 | 24,31 | 4,299 | | Países extrarregionales | 37.851 | 3,88 | 456,61 | 4,299 | | | | | | | | Argentina | 6.720 | 2,14 | 81,07 | 4,283 | | Bahamas | 0 | 0,00 | 0,00 | 5,495 | | Barbados | 0 | 0,00 | 0,00 | 4,337 | | Belice | 0 | 0,00 | 0,00 | 6,505 | | Bolivia | 540 | 2,14 | 6,51 | 4,282 | | Brasil | 6.720 | 2,14 | 81,07 | 4,283 | | Colombia | 1.853 | 2,14 | 22,35 | 4,283 | | Costa Rica | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Chile | 1.851 | 2,14 | 22,33 | 4,283 | | Ecuador | 361 | 2,14 | 4,35 | 4,282 | | El Salvador | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Guatemala | 361 | 2,14 | 4,35 | 4,282 | | Guyana | 0 | 0,00 | 0,00 | 4,823 | | Haití | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Honduras | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Jamaica | 361 | 2,14 | 4,35 | 4,282 | | México | 4.316 | 2,13 | 52,07 | 4,283 | | Nicaragua | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Panamá | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Paraguay | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Perú | 889 | 2,12 | 10,72 | 4,283 | | República Dominicana | 361 | 2,14 | 4,35 | 4,282 | | Suriname | 0 | 0,00 | 0,00 | 6,456 | | Trinidad y Tobago | 269 | 2,13 | 3,25 | 4,283 | | Uruguay | 718 | 2,13 | 8,66 | 4,284 | | Venezuela | 2.997 | 1,78 | 36,15 | 4,283 | | | | | | | | Canadá | 2.015 | 1,77 | 24,31 | 4,299 | | Estados Unidos | 12.738 | 1,67 | 153,66 | 4,299 | | | | | | | | Alemania | 4.105 | 3,77 | 49,52 | 4,299 | | Austria | 355 | 3,81 | 4,28 | 4,297 | | Bélgica | 653 | 3,64 | 7,88 | 4,301 | | Croacia | 111 | 3,86 | 1,34 | 4,306 | | Dinamarca | 375 | 3,79 | 4,52 | 4,302 | | Eslovenia | 69 | 3,88 | 0,83 | 4,314 | | España | 4.166 | 3,79 | 50,26 | 4,299 | | Finlandia | 355 | 3,81 | 4,28 | 4,297 | | Francia | 4.166 | 3,79 | 50,26 | 4,299 | | Israel | 348 | 3,79 | 4,20 | 4,297 | | Italia | 4.166 | 3,79 | 50,26 | 4,299 | | Japón | 15.041 | 4,13 | 181,45 | 4,299 | | Noruega | 375 | 3,79 | 4,52 | 4,302 | | Países Bajos | 813 | 3,91 | 9,81 | 4,300 | | Portugal | 126 | 3,95 | 1,52 | 4,291 | | Reino Unido | 809 | 2,54 | 9,76 | 4,299 | | Suecia | 714 | 3,76 | 8,61 | 4,298 | | Suiza | 1.104 | 3,88 | 13,32 | 4,300 | | | | | | | | TOTAL | 82.804 | 2,50 | 998,9 | 4,299 | | 1/ Se mantienen sin asignar 2.255 acciones en caso de que la República de Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia opten por ser miembros del Banco. Además, en este cuadro se incluyen ajustes menores en las participaciones accionarias de Colombia y Perú. | | | | |
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