IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1998-12-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 129
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de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el

párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)

del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente

argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Artículo 132: El resultado impositivo de fuente

extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren

instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para

los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el

país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el

tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158

correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del

establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,

según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,

respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no

atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se

determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos

especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se

convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la

reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para

las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría

o con las de imputación que resulten aplicables.

Imputación de ganancias y gastos

Artículo 133: La imputación de ganancias y

gastos comprendidos en este título, se efectuará de acuerdo con las

disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables,

con las adecuaciones que se establecen a continuación:

a)

Los resultados impositivos de los

establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al

ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en

los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el

correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares

sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal

en que se produzca dicho hecho;

b)

Las ganancias atribuibles a los establecimientos

estables indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo

establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo

del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo;

c)

Las ganancias de loa residentes en el país

incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a

los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al

año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo

dispuesto, según corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del

inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio

anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en

dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las

ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente

con carácter de pago único y definitivo en el momento de su

acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre

que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes

en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a)

precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios

remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se

adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias

sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como

mínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;

d)

Las ganancias obtenidas por residentes en el país

en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el

exterior, se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que

finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar

ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física

o sucesión indivisa residente en el país;

e)

Los honorarios obtenidos por residentes en el

país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de

vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas

en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;

f)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los

requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables

instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente

de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así

como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán

al año fiscal en el que se perciban;

g)

La imputación prevista en el último párrafo del

artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares

residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo

119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de

este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente.

Compensación de quebrantos con ganancias

Artículo 134: Para establecer la ganancia neta

de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de

cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto

los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el

extranjero y los provenientes de los establecimientos estables

indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente

diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma

establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de

las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco

(5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el

quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación, o después de la

deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia

neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina —en

su caso, debidamente actualizadas— que resultan deducibles de acuerdo

con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la

ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese

resultado posible.

Artículo 135: No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los

incisos d), e) y f) del artículo 119 y los establecimientos estables a

que se refiere el artículo 128, sólo podrán imputar los quebrantos de

fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos

comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan

iguales funciones— contra las utilidades netas de la misma fuente que

provengan de igual tipo de operaciones.

Cuando la imputación prevista precedentemente no

pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el

quebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe no

compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del

mismo tipo de operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los

aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los

quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de

la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales

—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión—, no

podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera

provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto

de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

Artículo 136: A los fines de la compensación

prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los

importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.

Exenciones

Artículo 137: Las exenciones otorgadas por el

artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso

puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,

regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y

adecuaciones:

a)

Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q)

no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en

transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean

realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior

de las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos

incisos;

b)

Se considerarán comprendidos en las exclusiones

dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y

rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos;

c)

La exclusión dispuesta en el último párrafo del

inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de

fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este

título atribuye la misma fuente.

Salidas no documentadas

Artículo 138: Cuando se configure la situación

prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con

la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el

tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre

fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que

fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron

ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé

lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se

exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin

que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de

adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este

título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se

destinaron.

Capítulo III

Ganancias de la primera categoría

Artículo 139: Se encuentran incluidas en el

inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que

sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,

manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y

de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)

del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles

situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba

en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible

a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría

el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo

que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Capítulo IV

Ganancias de la segunda categoría

Artículo 140: Constituyen ganancias de fuente

extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que

generen fuentes ubicadas en el exterior —excluida la comprendida en el

inciso i)—, con los agregados que se detallan seguidamente:

a)

Los dividendos distribuidos por sociedades por

acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su

respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b)

Las ganancias provenientes del exterior obtenidas

en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas

equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán

ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura

equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente

que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades

acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,

incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros

enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que

la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se

considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a

estos últimos;

c)

Los beneficios netos de aportes, provenientes del

cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables

instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente

de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d)

Los rescates netos de aportes, originados en el

desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en

el inciso anterior;

e)

Las utilidades distribuidas por los fondos

comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma

función constituidas en el exterior;

f)

Se consideran incluidas en el inciso b) las

ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país

a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un

locatario del exterior.

Artículo 141: Los dividendos en dinero o en especie

—incluidas acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que se

refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos

al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se

efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en

utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las

acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes

dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se

encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de

los dividendos.

Artículo 142: En el caso de rescate total o parcial

de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia

que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de

las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la

vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra

sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del

primer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo

computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate

constituye dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá

considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio

neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la

entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las

utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que

tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como

denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,

el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se

convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo

132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el

rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la

determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo

computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que

considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo

128 y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá

que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para

determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de

venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto

en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga

mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del

artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la

origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,

será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.

Artículo 143: Respecto de los beneficios y rescates

contemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se

establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las

actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados

en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su

pago.

Cuando los países de constitución de las entidades

que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se

encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de

la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que

efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes

realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos

que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a

la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación

experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a

ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las

variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.

La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa

actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha

indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta

en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente,

procederá siempre que se acredite el aplicado en los países

considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así

como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos

países.

Artículo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda

extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias,

los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las

mismas.

Artículo 145: A los fines previstos en el artículo

48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a

las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización

económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a

considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones

bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su

caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

Capítulo V

Ganancias de la tercera categoría

Rentas comprendidas

Artículo 146: Las ganancias de fuente extranjera

obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del

artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del

mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos

comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así

corresponda:

a)

Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b)

Las que les resulten atribuibles en su carácter

de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin

que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el

primer párrafo del artículo 64.

Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de

fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el

extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios

considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que

exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o

figura equivalente;

c)

Las originadas por el ejercicio de la opción de

compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de

contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios

del exterior;

d)

Las utilidades distribuidas por los fondos

comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la

misma función, constituidos en el exterior.

También constituyen ganancias de fuente extranjera

de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos estables

definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o

sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten

atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades

constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones

contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de

actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se

considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las

mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios

reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que

se encuentren respaldados por documentación fehaciente.

Artículo 147: A fin de determinar el resultado

impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a

los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones

relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará

ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 —o

aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo— y como

costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida

en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de

fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Artículo 148: Los titulares residentes en el

país, de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se

asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los

mismos, aún cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni

acreditados en sus cuentas.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no

regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a

dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,

cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los

fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma

función— los que, expresados en la moneda del país en el que se

encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el

artículo 135.

Artículo 149: Los socios residentes en el país de

sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que

les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado

de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos

que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas

sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos

o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las

aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que

exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el

párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al

resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en

este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por

cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el

ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que

corresponda dicha participación.

Artículo 150: El resultado impositivo de fuente

extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales

comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se

tratará en la forma prevista en el artículo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se

aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes

de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales

—incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o

entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones—, los que

serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en

la forma establecida en el artículo 135.

Artículo 151: La existencia de bienes de cambio

—excepto inmuebles— de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio

nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se

computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos

establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las

actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las

restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y

agregados que se indican a continuación:

a)

El valor de la hacienda de los establecimientos

de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),

apartado 2, del citado artículo 52;

b)

El valor de las existencias de las explotaciones

forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando

los países en los que se encuentren instalados los establecimientos

permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al

gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o

apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los

efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el

referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas

inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las

mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación

experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas

entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados

por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante

el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,

procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los

países de instalación de los establecimientos y los índices o

coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c)

EI valor de las existencias de productos de

minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo

establecido en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que

revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias

se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las

actualizaciones que el mismo contempla.

Artículo 152: Cuando se enajenen bienes que forman

parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el

artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en

el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción

de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con

la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará‚ de acuerdo con

las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin

considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los

casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de

amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las

disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes

de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la

vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la

distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros

títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y

subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el

exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el

costo de adquisición.

Artículo 153: Cuando se enajenen en el exterior

cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen

de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas

de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor

impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio

en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la

elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con

posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según

las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la

determinación del costo computable a efectos de la determinación de las

ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los

gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran

remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las

disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la

afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen

bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el

país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con

el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de

los bienes enajenados.

Artículo 154: Cuando los países en los que están

situados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya

naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59,

60, 61 y 63, o aquellos en los que están instalados los

establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo

formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a

los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a

fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o

adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo

efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en

primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo

con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función

de la variación experimentada en dicho período por los índices de

precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que

aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos

se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a

todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos

países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas

invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes

muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre

inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en

que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del

costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras

efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de

enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no

establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero

admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de

los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o

posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos

fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes

indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones: previstas en los

párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben

computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en

el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados

económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el

artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la

determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la

actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando

proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la

diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a

moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo

correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la

actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la

determinación del costo computable admite la deducción de

amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de

adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las

actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá

respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los

países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la

procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Artículo 155: Cuando los residentes incluidos en

el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos

afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o

provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados

económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a

operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin

admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada

equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor

fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el

que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,

colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las

disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones

efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables

definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su

activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para

establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto

indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de

los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que

efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del

inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos

estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las

disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el articulo 130.

Empresas de construcción

Artículo 156.: En el caso de establecimientos

estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones

contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del

resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último

artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo

del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las

referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas

constructoras residentes en el país, sin que su realización configure

la constitución de un establecimiento estable comprendido en la

definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se

declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado

artículo 74.

Minas, canteras y bosques

Artículo 157: En el caso de minas, canteras y

bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las

disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los

principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte

de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros

sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia

productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de

iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Conversión

Artículo 158: Salvo respecto de las ganancias

atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128,

las operaciones en moneda de otros países computables para determinar

las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se

convertirán en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor,

según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación

Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de

acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa

oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo

anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a

diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual

de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el

importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de

determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país

originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo

anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en

cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de

cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente

extranjera.

Artículo 159: Tratándose de los establecimientos

estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda

del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables

para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en

otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de

aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la

del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será

contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de

operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el

caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de

operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las

operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en

monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados

para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo

párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el

resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo

procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz

de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por

aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma

en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio

provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere

este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el

país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para

establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente

al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán

las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las

utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto

en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción

de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado

impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades

correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los

beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio

cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o

diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no

imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos

anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo

cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

Capítulo VI

Ganancias de la cuarta categoría

Artículo 160: Se encuentran comprendidos en el

artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el

asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades constituidas en el exterior o por

establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y

Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de

Economía y Obra y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el

trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma

dispuesta en el artículo 143.

Artículo 161: Cuando proceda el cómputo de las

compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se

considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de

la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se

encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma

fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las

mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

Capítulo V

De las deducciones

Artículo 162: Para determinar la ganancia neta

de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el

título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones

dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos

siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las

ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las

origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el

país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del

artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en

el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera

corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los

establecimientos estables definidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los

establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se

restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos

necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que

componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los

castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con

su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se

determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción

deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de

ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente

extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley

y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas,

aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias

de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Artículo 163: Respecto de las ganancias de fuente

extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y

87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las

actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a)

Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1.

No serán aplicables las deducciones autorizadas

por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten

computables para establecer el límite que establece su primer párrafo,

e)

y g), segundo párrafo.

2.

Se considerarán incluidos en el inciso d), las

contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,

retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones

políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,

siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de

seguridad social de países extranjeros.

3.

Se consideran incluidos en el primer párrafo del

inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por

aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b)

Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:

1.

La reglamentación establecerá la incidencia que

en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con

los incisos c) y d).

2.

Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c)

Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1.

Los beneficiarios residentes en el país de

regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia

definitiva o temporal de bienes—excluidos los establecimientos estables

definidos en el artículo 128—, se regirán por las disposiciones de este

artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2.

En los casos encuadrados en el inciso a) de su

primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,

153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del

mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos

164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la

naturaleza de los bienes.

d)

Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1.Para la determinación de las ganancias de fuente

extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en

el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten

aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin

considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las

previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)

y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere

deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes

en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los

incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a

personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.A efectos de la determinación de los resultados

impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo

128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo

del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con

exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida

en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban

constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la

materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que

la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos

y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso

g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del

establecimiento.

Artículo 164: Las amortizaciones autorizadas por el

inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se

refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la

obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la

forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en

el inciso I) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la

actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de

los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados

desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando

su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el

lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último

país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando

se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo

conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,

cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Artículo 165: Cuando los países en los que se

encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a

que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se

encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el

artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de

esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas

o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual

efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en

el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de

los índices de precios considerados por dichos países para realizar la

actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los

coeficientes que a tales fines elaborará considerando dicha variación,

durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o

finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta

aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del

activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo

precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo

contempla, las cuolas de amortización actualizables se convertirán a la

moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o

utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor

establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la

fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las

actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio

correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del

artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los

tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de

bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a

que se refiere este artículo, considerando el período indicado ‚en el

primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán

aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos

adoptados por países extranjeros que en‚ el se contemplan, así como los

índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Artículo 166: Respecto de las ganancias de

fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto,

las disposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente,

el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se

consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes

disposiciones:

a)

El inciso b) incluye a los intereses de capitales

invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar

los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b)

El inciso d) incluye los impuestos análogos al

gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente

extranjera;

c)

Regirán respecto de los establecimientos estables

definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que

alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los

mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra

índole prestado desde el exterior.

Capítulo VIII

De la determinación del impuesto

Artículo 167: El impuesto atribuible a la

ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta

en este artículo.

a)

Las personas físicas y sucesiones indivisas

residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su

ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que

corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta

de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.

La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el

impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b)

Los residentes comprendidos en los incisos d) y

f)

del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su

ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el

inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente

extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los

incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito

por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.

Capítulo IX

Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior

Artículo 168: Del impuesto de esta ley

correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en

el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite

determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes

nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se

obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este

capítulo.

Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo

anterior los tributos análogos efectivamente pagados por una sociedad

radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el

país, ya sea que su participación accionaria se manifieste en forma

directa o indirectamente a través de sociedades inversores de acuerdo a

lo que al efecto establezca la respectiva reglamentación.

Artículo 169: Se consideran impuestos análogos al de

esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo

2°, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan

la recuperación de los costos y gastos significativos computables para

determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,

las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren

los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del

accionista residente en el país comprendido en el artículo 119, como

así también los que soporten las sociedades inversoras en aquellos

casos indicados en el artículo 168 in fine.

Artículo 170: Los impuestos a los que se refiere el

artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido

ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se

encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido,

en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación

con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los

mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga

expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se

convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a

la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en

que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y

disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,

computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga

lugar ese pago.

Artículo 171 : Los residentes en el país, titulares

de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,

computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos

establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que

aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos

establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la

aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias

tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos

análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de

los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al

impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por

el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que

resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina

consideradas para determinar aquel resultado con el total de las

ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este

último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo

efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los

establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los

mismos, obtenidas en terceros países y otorgarán crédito por los

impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado

por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado

en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado

en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el

artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este

artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado

en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del

establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que

surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se

imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del

establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del

vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus

titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los

establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las

rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a

imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán

contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de

fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo

precedente que corresponda al día considerado por el país de

instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento

se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos

estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se

encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso

en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo

tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de

los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los

países en los que se encuentren instalados los establecimientos

estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se

tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo

170.

Artículo 172: En el caso de los socios residentes en

el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los

países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus

resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos

análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida

que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para

atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se

atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo

originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la

presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la

presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel

vencimiento.

Cuando aquellos países solo graven utilidades

distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los

impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año

fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto

de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales

distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el

tratamiento considerado en el párrafo precedente.

Artículo 173: Cuando proceda la aplicación de lo

dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se

presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades

remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato

anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal

imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades

remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los

ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los

más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.

Artículo 174: Los residentes en el país que deban

liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero

mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta

global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole

el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas

en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de

las ganancias brutas incluidas en la referida declaración

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas

fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que

dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no

se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin

perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos

pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas

por dicho país extranjero.

Artículo 175: Cuando los residentes en el país

paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que

los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en

años fiscales anteriores a aquel en el que se efectuó el pago de las

mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

Artículo 176: En los casos en que países extranjeros

reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de

pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por

sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese

reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos

análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o

al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales

excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado

al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se

restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo

aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los

excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los

respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de

cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso

se impute.

Artículo 177: Las sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150,

atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los

impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la

obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por

sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su

resultado impositivo de la misma fuente.

Artículo 178: Si los impuestos análogos computables

no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por

exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de

fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado

podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de

aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos

siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos

años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

Artículo 179: Los residentes en el país

beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que

impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo

efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o

hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

Capítulo X

Disposiciones transitorias

Artículo 180: En el caso de residentes en el

país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones

políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el

exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea

parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen

en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones

de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a

los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,

podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,

hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos

efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se

refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas

en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará

hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las

ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,

la que se determinará en la forma que al respecto establezca la

reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el

capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá

a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la

que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado

se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar

efectos las disposiciones de este título.

Artículo 181: Lo establecido en los párrafos cuarto

y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de

cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por

establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios

cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las

disposiciones de este título.

Artículo 182: La presunción establecida en el

artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas

atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto

las disposiciones de este título.

TITULO IV

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

Ir al texto actualizado del presente impuesto

***(Nota Infoleg: Por Art. 2° Ley N° 25.402, B.O.

12/1/2001 se deroga a partir del 1/7/2002, inclusive, el Titulo IV de

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario y sus modificaciones.)***

ARTICULO 5° —Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente texto:

Objeto

Artículo 1°: Establécese, por el término de diez

(10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se

aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las

empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias,

originados en:

a)

Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley 21.526;

b)

Obligaciones negociables emitidas conforme a las

disposiciones de la ley 23.576, cuyos tenedores sean sujetos no

comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del

exterior comprendidos en el título V de esta última ley;

c)

Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.

Sujeto

Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto,

los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones

negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el

artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley

21.526.

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la

exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del

artículo 27 de la ley 24.441, en la forma y condiciones que éste

establezca.

Nacimiento del hecho imponible

Artículo 3°: El hecho imponible se perfeccionará

en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro

componente del costo financiero de la operación o configure alguno de

los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Base imponible

Artículo 4°: La base imponible estará dada por

el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo

dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de

rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que

revista dicha cancelación.

Tasa

Artículo 5°: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente—

para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo

1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles

previstos en el inciso c) de la misma norma.

Cuando se trate de los hechos imponibles a que se

refieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultante

por aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder al

monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según

corresponda— el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la

deuda que genera los intereses.

Período fiscal de liquidación

Régimen de percepción

Artículo 6°: El impuesto correspondiente a los

hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará

de la siguiente forma:

a)

Para los casos comprendidos en su inciso a), en

el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios,

mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad

financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente

cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

b)

Para los casos comprendidos en sus incisos b) y

c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario

oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo

citado en el inciso anterior.

Disposiciones generales

Artículo 7°: Cuando se trate de obligaciones

negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean

emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses,

corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del

descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de

fondos a la empresa.

Artículo 8°: En relación a las operaciones de

crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por

la ley 21.526 la definición de costo financiero se determinará en

función del criterio que aplique el Banco Central de la República

Argentina para dichas operaciones.

Artículo 9°: Las entidades financieras comprendidas

en el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que deban

rendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montos

retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a

los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la

calidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y

condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá por

las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

La Comisión Nacional de Valores actuará como agente

de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.

Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o para

dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la

situación económica del país o de determinadas regiones o sectores

económicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima o

limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso

incorporado a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de la

presente ley.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo

podrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables y

fundados de los ministerios que tengan jurisdicción respecto de las

regiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, del

Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por

cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.

Cuando hayan desaparecido las causas que

fundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto

previo informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere este

artículo.

Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

TITULO V

Impuesto a la ganancia mínima presunta

(Ir al texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta)

(Nota Infoleg: Por art. 76 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016 se deroga el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la

ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir

del 1° de enero de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

ARTICULO 6°—Apruébase como impuesto a la ganancia mínima presunta, el siguiente texto:

Capitulo I

Disposiciones generales

Hecho imponible. Vigencia del tributo

Artículo 1°: Establécese un impuesto a la

ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación,

que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo

con las disposiciones de la presente 1ey, que regirá por el término de

diez (10) ejercicios anuales.

Cuando se cierren ejercicios irregulares, el

impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al

cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de

los mismos.

En tales casos los contribuyentes deberán determinar

e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar

el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin

se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos

resultantes al Cierre del ejercicio inmediato siguiente.

Sujetos

Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto:

a)

Las sociedades domiciliadas en el país. En su

caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del

acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato;

b)

Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;

c)

Las empresas o explotaciones unipersonales

ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el

mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o

explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción,

producción o comercialización de bienes con fines de especulación o

lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad,

sean estos técnicos, científicos o profesionales;

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