IMPUESTOS
de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas
residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el
párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)
del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente
argentina correspondiente al mismo año fiscal.
Artículo 132: El resultado impositivo de fuente
extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren
instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para
los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el
país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el
tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158
correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del
establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,
según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,
respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se
determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos
especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se
convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la
reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para
las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría
o con las de imputación que resulten aplicables.
Imputación de ganancias y gastos
Artículo 133: La imputación de ganancias y
gastos comprendidos en este título, se efectuará de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables,
con las adecuaciones que se establecen a continuación:
Los resultados impositivos de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al
ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en
los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares
sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal
en que se produzca dicho hecho;
Las ganancias atribuibles a los establecimientos
estables indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo
del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo;
Las ganancias de loa residentes en el país
incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a
los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al
año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo
dispuesto, según corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del
inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio
anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en
dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las
ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente
con carácter de pago único y definitivo en el momento de su
acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre
que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes
en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a)
precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios
remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se
adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias
sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como
mínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;
Las ganancias obtenidas por residentes en el país
en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el
exterior, se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que
finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar
ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física
o sucesión indivisa residente en el país;
Los honorarios obtenidos por residentes en el
país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de
vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas
en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;
Los beneficios derivados del cumplimiento de los
requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así
como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán
al año fiscal en el que se perciban;
La imputación prevista en el último párrafo del
artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares
residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo
119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de
este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.
Compensación de quebrantos con ganancias
Artículo 134: Para establecer la ganancia neta
de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de
cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto
los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el
extranjero y los provenientes de los establecimientos estables
indicados en el artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente
diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma
establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de
las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco
(5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación, o después de la
deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia
neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina —en
su caso, debidamente actualizadas— que resultan deducibles de acuerdo
con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la
ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese
resultado posible.
Artículo 135: No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los
incisos d), e) y f) del artículo 119 y los establecimientos estables a
que se refiere el artículo 128, sólo podrán imputar los quebrantos de
fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan
iguales funciones— contra las utilidades netas de la misma fuente que
provengan de igual tipo de operaciones.
Cuando la imputación prevista precedentemente no
pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el
quebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe no
compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del
mismo tipo de operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los
aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los
quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de
la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión—, no
podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera
provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto
de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.
Artículo 136: A los fines de la compensación
prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los
importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.
Exenciones
Artículo 137: Las exenciones otorgadas por el
artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso
puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,
regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y
adecuaciones:
Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q)
no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en
transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean
realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior
de las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos
incisos;
Se considerarán comprendidos en las exclusiones
dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y
rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos;
La exclusión dispuesta en el último párrafo del
inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de
fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este
título atribuye la misma fuente.
Salidas no documentadas
Artículo 138: Cuando se configure la situación
prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con
la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el
tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre
fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que
fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron
ganancias imponibles en manos del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé
lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se
exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin
que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de
adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este
título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se
destinaron.
Capítulo III
Ganancias de la primera categoría
Artículo 139: Se encuentran incluidas en el
inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que
sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,
manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y
de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)
del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles
situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba
en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible
a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría
el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo
que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Capítulo IV
Ganancias de la segunda categoría
Artículo 140: Constituyen ganancias de fuente
extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que
generen fuentes ubicadas en el exterior —excluida la comprendida en el
inciso i)—, con los agregados que se detallan seguidamente:
Los dividendos distribuidos por sociedades por
acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su
respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;
Las ganancias provenientes del exterior obtenidas
en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas
equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán
ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura
equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente
que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades
acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,
incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros
enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que
la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se
considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a
estos últimos;
Los beneficios netos de aportes, provenientes del
cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
Los rescates netos de aportes, originados en el
desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en
el inciso anterior;
Las utilidades distribuidas por los fondos
comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma
función constituidas en el exterior;
Se consideran incluidas en el inciso b) las
ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país
a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un
locatario del exterior.
Artículo 141: Los dividendos en dinero o en especie
—incluidas acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que se
refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos
al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se
efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en
utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las
acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes
dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se
encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de
los dividendos.
Artículo 142: En el caso de rescate total o parcial
de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia
que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de
las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la
vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra
sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del
primer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo
computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate
constituye dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá
considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio
neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la
entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las
utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que
tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como
denominador las acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,
el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se
convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo
132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el
rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la
determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo
computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que
considera dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a
residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo
128 y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá
que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para
determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de
venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga
mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del
artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la
origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,
será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.
Artículo 143: Respecto de los beneficios y rescates
contemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se
establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las
actualizaciones que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados
en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su
pago.
Cuando los países de constitución de las entidades
que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se
encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de
la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que
efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes
realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos
que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a
la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación
experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a
ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las
variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.
La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa
actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha
indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta
en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente,
procederá siempre que se acredite el aplicado en los países
considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así
como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos
países.
Artículo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda
extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias,
los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las
mismas.
Artículo 145: A los fines previstos en el artículo
48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a
las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización
económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a
considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones
bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su
caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
Capítulo V
Ganancias de la tercera categoría
Rentas comprendidas
Artículo 146: Las ganancias de fuente extranjera
obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del
artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del
mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos
comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así
corresponda:
Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;
Las que les resulten atribuibles en su carácter
de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin
que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el
primer párrafo del artículo 64.
Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de
fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el
extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios
considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que
exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o
figura equivalente;
Las originadas por el ejercicio de la opción de
compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de
contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios
del exterior;
Las utilidades distribuidas por los fondos
comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la
misma función, constituidos en el exterior.
También constituyen ganancias de fuente extranjera
de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos estables
definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o
sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten
atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades
constituidas o ubicadas en el extranjero.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones
contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de
actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se
considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las
mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios
reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que
se encuentren respaldados por documentación fehaciente.
Artículo 147: A fin de determinar el resultado
impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a
los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones
relacionadas con su obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará
ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 —o
aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo— y como
costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida
en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de
fuente argentina sean ganancias exentas.
Atribución de resultados
Artículo 148: Los titulares residentes en el
país, de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se
asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los
mismos, aún cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni
acreditados en sus cuentas.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no
regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a
dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los
fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma
función— los que, expresados en la moneda del país en el que se
encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el
artículo 135.
Artículo 149: Los socios residentes en el país de
sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que
les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado
de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos
que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos
o acreditados en sus cuentas particulares.
Si los países de constitución o ubicación de las
aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que
exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el
párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al
resultado contable de la sociedad.
La participación determinada según lo dispuesto en
este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por
cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el
ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que
corresponda dicha participación.
Artículo 150: El resultado impositivo de fuente
extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales
comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se
tratará en la forma prevista en el artículo 50.
El tratamiento dispuesto precedentemente, no se
aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes
de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o
entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones—, los que
serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en
la forma establecida en el artículo 135.
Artículo 151: La existencia de bienes de cambio
—excepto inmuebles— de los establecimientos estables definidos en el
artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio
nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se
computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos
establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las
actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las
restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y
agregados que se indican a continuación:
El valor de la hacienda de los establecimientos
de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),
apartado 2, del citado artículo 52;
El valor de las existencias de las explotaciones
forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando
los países en los que se encuentren instalados los establecimientos
permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al
gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o
apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los
efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el
referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas
inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las
mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación
experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas
entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados
por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante
el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,
procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los
países de instalación de los establecimientos y los índices o
coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;
EI valor de las existencias de productos de
minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo
establecido en el inciso b) del artículo 52.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que
revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias
se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.
Artículo 152: Cuando se enajenen bienes que forman
parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el
artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en
el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción
de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con
la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará‚ de acuerdo con
las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin
considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los
casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de
amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las
disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes
de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la
vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la
distribución, no se computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros
títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones
políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y
subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el
exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el
costo de adquisición.
Artículo 153: Cuando se enajenen en el exterior
cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen
de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas
de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor
impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio
en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con
posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según
las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de las
ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los
gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran
remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la
afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen
bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el
país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con
el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de
los bienes enajenados.
Artículo 154: Cuando los países en los que están
situados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya
naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59,
60, 61 y 63, o aquellos en los que están instalados los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo
formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a
los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a
fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o
adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo
efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en
primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo
con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función
de la variación experimentada en dicho período por los índices de
precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que
aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos
se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a
todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos
países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas
invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes
muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre
inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en
que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del
costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras
efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de
enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no
establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero
admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de
los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o
posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos
fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes
indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones: previstas en los
párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben
computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en
el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la
determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.
La diferencia de valor establecida a raíz de la
actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando
proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la
diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a
moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo
correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la
actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la
determinación del costo computable admite la deducción de
amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de
adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las
actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá
respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los
países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la
procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.
Disposiciones a favor de terceros
Artículo 155: Cuando los residentes incluidos en
el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos
afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o
provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a
operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada
equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor
fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el
que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,
colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las
disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones
efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su
activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para
establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto
indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de
los países en los que se encuentren instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que
efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del
inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos
estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las
disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el articulo 130.
Empresas de construcción
Artículo 156.: En el caso de establecimientos
estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones
contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del
resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último
artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo
del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las
referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas
constructoras residentes en el país, sin que su realización configure
la constitución de un establecimiento estable comprendido en la
definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se
declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado
artículo 74.
Minas, canteras y bosques
Artículo 157: En el caso de minas, canteras y
bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los
principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte
de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros
sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia
productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de
iniciarse la explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.
Conversión
Artículo 158: Salvo respecto de las ganancias
atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128,
las operaciones en moneda de otros países computables para determinar
las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se
convertirán en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor,
según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación
Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de
acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo
anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a
diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual
de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el
importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de
determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país
originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo
anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en
cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de
cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente
extranjera.
Artículo 159: Tratándose de los establecimientos
estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda
del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables
para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en
otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de
aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la
del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será
contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de
operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el
caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de
operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las
operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en
monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados
para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el
resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo
procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz
de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por
aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma
en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio
provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.
Cuando los establecimientos a los que se refiere
este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el
país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para
establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente
al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán
las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto
en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción
de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado
impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades
correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 132.
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los
beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio
cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o
diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no
imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos
anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo
cierre resulte más próximo al envío de las remesas.
Capítulo VI
Ganancias de la cuarta categoría
Artículo 160: Se encuentran comprendidos en el
artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el
asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obra y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el
trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma
dispuesta en el artículo 143.
Artículo 161: Cuando proceda el cómputo de las
compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se
considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de
la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se
encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma
fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las
mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.
Capítulo V
De las deducciones
Artículo 162: Para determinar la ganancia neta
de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el
título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones
dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos
siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las
ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las
origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el
país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en
el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera
corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128.
Para establecer el resultado impositivo de los
establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se
restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos
necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que
componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los
castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con
su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se
determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción
deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de
ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente
extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley
y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas,
aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias
de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.
Artículo 163: Respecto de las ganancias de fuente
extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y
87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las
actualizaciones que las mismas puedan contemplar.
Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:
No serán aplicables las deducciones autorizadas
por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten
computables para establecer el límite que establece su primer párrafo,
y g), segundo párrafo.
Se considerarán incluidos en el inciso d), las
contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones
políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,
siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de
seguridad social de países extranjeros.
Se consideran incluidos en el primer párrafo del
inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por
aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.
Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:
La reglamentación establecerá la incidencia que
en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con
los incisos c) y d).
Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.
Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
Los beneficiarios residentes en el país de
regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia
definitiva o temporal de bienes—excluidos los establecimientos estables
definidos en el artículo 128—, se regirán por las disposiciones de este
artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
En los casos encuadrados en el inciso a) de su
primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,
153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del
mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos
164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la
naturaleza de los bienes.
Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:
1.Para la determinación de las ganancias de fuente
extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en
el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten
aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin
considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las
previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)
y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere
deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes
en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los
incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a
personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
2.A efectos de la determinación de los resultados
impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo
del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con
exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida
en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban
constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la
materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que
la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso
g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.
Artículo 164: Las amortizaciones autorizadas por el
inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se
refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la
obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la
forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en
el inciso I) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la
actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de
los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados
desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando
su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el
lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último
país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando
se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo
conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,
cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.
Artículo 165: Cuando los países en los que se
encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a
que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se
encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el
artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de
esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas
o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual
efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en
el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de
los índices de precios considerados por dichos países para realizar la
actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los
coeficientes que a tales fines elaborará considerando dicha variación,
durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o
finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta
aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del
activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo
precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo
contempla, las cuolas de amortización actualizables se convertirán a la
moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor
establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la
fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las
actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio
correspondiente a la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del
artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los
tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de
bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a
que se refiere este artículo, considerando el período indicado ‚en el
primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán
aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos
adoptados por países extranjeros que en‚ el se contemplan, así como los
índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.
Deducciones no admitidas
Artículo 166: Respecto de las ganancias de
fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto,
las disposiciones del artículo 88.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente,
el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se
consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes
disposiciones:
El inciso b) incluye a los intereses de capitales
invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar
los establecimientos estables definidos en el artículo 128;
El inciso d) incluye los impuestos análogos al
gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente
extranjera;
Regirán respecto de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que
alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los
mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra
índole prestado desde el exterior.
Capítulo VIII
De la determinación del impuesto
Artículo 167: El impuesto atribuible a la
ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta
en este artículo.
Las personas físicas y sucesiones indivisas
residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su
ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que
corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta
de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.
La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el
impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;
Los residentes comprendidos en los incisos d) y
del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su
ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el
inciso a) del artículo 69.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente
extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los
incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito
por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.
Capítulo IX
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Artículo 168: Del impuesto de esta ley
correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en
el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite
determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes
nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se
obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este
capítulo.
Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo
anterior los tributos análogos efectivamente pagados por una sociedad
radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el
país, ya sea que su participación accionaria se manifieste en forma
directa o indirectamente a través de sociedades inversores de acuerdo a
lo que al efecto establezca la respectiva reglamentación.
Artículo 169: Se consideran impuestos análogos al de
esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo
2°, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan
la recuperación de los costos y gastos significativos computables para
determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,
las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren
los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del
accionista residente en el país comprendido en el artículo 119, como
así también los que soporten las sociedades inversoras en aquellos
casos indicados en el artículo 168 in fine.
Artículo 170: Los impuestos a los que se refiere el
artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido
ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se
encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido,
en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación
con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los
mismos, hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga
expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se
convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a
la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en
que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y
disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,
computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga
lugar ese pago.
Artículo 171 : Los residentes en el país, titulares
de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,
computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos
establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que
aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos
establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la
aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias
tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos
análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de
los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al
impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por
el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que
resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina
consideradas para determinar aquel resultado con el total de las
ganancias brutas computadas al mismo efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este
último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo
efectivamente pagado a deducir.
Si los países donde se hallan instalados los
establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los
mismos, obtenidas en terceros países y otorgarán crédito por los
impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado
por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado
en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado
en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el
artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este
artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado
en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que
surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se
imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus
titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los
establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las
rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a
imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán
contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de
fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento
se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos
estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se
encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso
en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo
tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de
los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los
países en los que se encuentren instalados los establecimientos
estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se
tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
170.
Artículo 172: En el caso de los socios residentes en
el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los
países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus
resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos
análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida
que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para
atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se
atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo
originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la
presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la
presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel
vencimiento.
Cuando aquellos países solo graven utilidades
distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los
impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año
fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto
de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales
distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el
tratamiento considerado en el párrafo precedente.
Artículo 173: Cuando proceda la aplicación de lo
dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades
remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato
anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal
imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades
remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los
ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los
más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.
Artículo 174: Los residentes en el país que deban
liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero
mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta
global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole
el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas
en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de
las ganancias brutas incluidas en la referida declaración
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas
fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que
dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no
se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin
perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos
pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas
por dicho país extranjero.
Artículo 175: Cuando los residentes en el país
paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que
los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en
años fiscales anteriores a aquel en el que se efectuó el pago de las
mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.
Artículo 176: En los casos en que países extranjeros
reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de
pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por
sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos
análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o
al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales
excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado
al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se
restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo
aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los
excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los
respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de
cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso
se impute.
Artículo 177: Las sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150,
atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los
impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la
obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por
sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su
resultado impositivo de la misma fuente.
Artículo 178: Si los impuestos análogos computables
no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por
exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de
fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado
podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de
aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos
siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos
años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.
Artículo 179: Los residentes en el país
beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que
impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo
efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o
hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.
Capítulo X
Disposiciones transitorias
Artículo 180: En el caso de residentes en el
país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones
políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el
exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea
parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen
en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones
de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a
los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,
podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,
hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos
efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se
refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas
en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará
hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las
ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,
la que se determinará en la forma que al respecto establezca la
reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el
capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá
a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la
que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado
se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar
efectos las disposiciones de este título.
Artículo 181: Lo establecido en los párrafos cuarto
y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de
cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por
establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios
cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las
disposiciones de este título.
Artículo 182: La presunción establecida en el
artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas
atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto
las disposiciones de este título.
TITULO IV
Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario
Ir al texto actualizado del presente impuesto
***(Nota Infoleg: Por Art. 2° Ley N° 25.402, B.O.
12/1/2001 se deroga a partir del 1/7/2002, inclusive, el Titulo IV de
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario y sus modificaciones.)***
ARTICULO 5° —Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente texto:
Objeto
Artículo 1°: Establécese, por el término de diez
(10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se
aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las
empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias,
originados en:
Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley 21.526;
Obligaciones negociables emitidas conforme a las
disposiciones de la ley 23.576, cuyos tenedores sean sujetos no
comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del
exterior comprendidos en el título V de esta última ley;
Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.
Sujeto
Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto,
los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones
negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley
21.526.
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la
exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del
artículo 27 de la ley 24.441, en la forma y condiciones que éste
establezca.
Nacimiento del hecho imponible
Artículo 3°: El hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro
componente del costo financiero de la operación o configure alguno de
los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Base imponible
Artículo 4°: La base imponible estará dada por
el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo
dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de
rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que
revista dicha cancelación.
Tasa
Artículo 5°: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente—
para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo
1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles
previstos en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se
refieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultante
por aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder al
monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según
corresponda— el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la
deuda que genera los intereses.
Período fiscal de liquidación
Régimen de percepción
Artículo 6°: El impuesto correspondiente a los
hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará
de la siguiente forma:
Para los casos comprendidos en su inciso a), en
el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios,
mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad
financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente
cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
Para los casos comprendidos en sus incisos b) y
c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario
oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo
citado en el inciso anterior.
Disposiciones generales
Artículo 7°: Cuando se trate de obligaciones
negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean
emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses,
corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del
descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de
fondos a la empresa.
Artículo 8°: En relación a las operaciones de
crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por
la ley 21.526 la definición de costo financiero se determinará en
función del criterio que aplique el Banco Central de la República
Argentina para dichas operaciones.
Artículo 9°: Las entidades financieras comprendidas
en el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que deban
rendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montos
retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a
los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la
calidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y
condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá por
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
La Comisión Nacional de Valores actuará como agente
de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.
Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o para
dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la
situación económica del país o de determinadas regiones o sectores
económicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima o
limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso
incorporado a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de la
presente ley.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo
podrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables y
fundados de los ministerios que tengan jurisdicción respecto de las
regiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, del
Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por
cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.
Cuando hayan desaparecido las causas que
fundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto
previo informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere este
artículo.
Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
TITULO V
Impuesto a la ganancia mínima presunta
(Ir al texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta)
(Nota Infoleg: Por art. 76 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016 se deroga el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la
ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir
del 1° de enero de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
ARTICULO 6°—Apruébase como impuesto a la ganancia mínima presunta, el siguiente texto:
Capitulo I
Disposiciones generales
Hecho imponible. Vigencia del tributo
Artículo 1°: Establécese un impuesto a la
ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación,
que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo
con las disposiciones de la presente 1ey, que regirá por el término de
diez (10) ejercicios anuales.
Cuando se cierren ejercicios irregulares, el
impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al
cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de
los mismos.
En tales casos los contribuyentes deberán determinar
e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar
el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin
se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos
resultantes al Cierre del ejercicio inmediato siguiente.
Sujetos
Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto:
Las sociedades domiciliadas en el país. En su
caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del
acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato;
Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;
Las empresas o explotaciones unipersonales
ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el
mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o
explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción,
producción o comercialización de bienes con fines de especulación o
lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad,
sean estos técnicos, científicos o profesionales;
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