IMPUESTOS
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;
e)Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;
Los fideicomisos constituidos en el país conforme
a las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisos
financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley;
Los fondos comunes de inversión constituidos en
el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley
24.083 y sus modificaciones;
Los establecimientos estables domiciliados o, en
su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas,
forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o
lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que
pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el
exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas
unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí
radicadas.
Son establecimientos estables a los fines de esta
ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de
existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de
afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o
parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la
obtención de renta.
Están incluidos en este inciso, entre otros:
- Una sucursal.
- Una empresa o explotación unipersonal.
- Una base fija para la prestación de servicios
técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de
existencia visible.
- Una agencia o una representación permanente.
- Una sede de dirección o de administración.
- Una oficina.
- Una fábrica.
- Un taller.
- Un inmueble rural, aun cuando no se explote.
- Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.
- Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.
- El uso de instalaciones con fines de almacenaje,
exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de
afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, a
quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas
mercaderías con tales fines.
- El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para
adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio
de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa,
así como también con fines de publicidad, suministro de información,
investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que
tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de
afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.
No se considerará establecimiento estable la
realización de negocios en el país por medio de corredores,
comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación
independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus
propios negocios.
Tampoco se considerarán establecimientos estables
los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b)
del presente artículo.
En su caso, las personas de existencia visible o
ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que
tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,
tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan
establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este
inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según
las normas que al respecta establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
En el caso de uniones transitorias de empresas
comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el
representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades
Comerciales.
A los efectos previstos en los incisos f), excepto
fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas o
jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades
gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran
comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la ley
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Exenciones
Artículo 3°: Están exentos del impuesto:
Los bienes situados en la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones
previstas por la ley 19.640;
Los bienes pertenecientes a los sujetos
alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera,
instituidos por la ley 24. 196, que se hallen afectados al desarrollo
de las actividades comprendidas en el mencionado régimen;
Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas
como exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e),
f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
Los bienes beneficiados por una exención del
impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o
convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que
estos establezcan;
Las acciones y demás participaciones en el
capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas
y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a
cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos
de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de
acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o
actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse
entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales
del mercado;
Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos
pasivos del impuesto a los fiduciarios de fideicomisos que revistan
igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el
inciso f) del artículo 2° y, en el caso de fideicomisos financieros,
los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que
integren el activo del fondo fiduciario;
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes y
cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la
proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones
en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo
del fondo;
Los bienes pertenecientes a instituciones
reconocidas como exentas por la mencionada Administración Federal de
Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones;
Los bienes pertenecientes a sujetos a que se
refiere el inciso d) del artículo 2° cuando estén afectados a
finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todo
tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio
ambiente, incluido el asesoramiento;
Los bienes del activo gravado en el país cuyo
valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan
activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el
importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que
represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado
total.
Cuando el valor de los bienes supere la mencionada
suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente,
según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo
gravado del sujeto pasivo del tributo.
Las exenciones totales o parciales referidas a
títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para
los contribuyentes del presente gravamen.
Capítulo II
Base imponible del gravamen
Valuación de bienes situados en el país
Artículo 4°: Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas;
Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:
1.Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor
a la fecha de ingreso al patrimonio—excluidas, en su caso, diferencias
de cambio—se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la
Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría
de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
2.Bienes elaborados, fabricados o construidos: al
costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el
índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la
fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que
indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva
con arreglo a las normas previstas en dicho artículo
Dicho costo de elaboración, fabricación o
construcción, se determinara actualizando, mediante la aplicación de
los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas
invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización
de la elaboración, fabricación o construcción.
3.Bienes en curso de elaboración, fabricación o
construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14,
referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaborada
por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo.
En los casos de los bienes mencionados en los
apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de
acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los
coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de
vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al
patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o
construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el
gravamen;
Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
1.Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de
adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada
por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo.
2.1nmuebles construidos: al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le
adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de
finalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por la
mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará
actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la
referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3.Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le
adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas
invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, de
acuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.
4.Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios,
construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado
de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el
importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de
amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del
valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se
establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de
dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la
fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá
justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los
conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor
determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el
importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el
valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago
del impuesto inmobiliario provincial. Se entenderá que los inmuebles
revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes
catastrales locales.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles
de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los
párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible
—vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida—establecida
a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos
similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte
posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de
ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe
aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El
valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los
apartados 1 a 4 dei primer párrafo de este inciso, deberá únicamente
incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras
que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones
perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes
similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de
ingreso al patrimonio más, en su caso, los. gastos efectuados para
obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda.
Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente
el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En
las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará
por su valor de costo.
Se entenderá que los inmuebles forman parte del
activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga
su posesión o se haya efectuado su escrituración.
En el caso de construcciones, edificios o mejoras
cuyo valor este comprendido en el costo de adquisición o construcción
o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier
causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la
deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado
por el contribuyente.
Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado
Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1° de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo,
deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.
En los casos de usufructos constituidos por contrato
gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el
usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este
impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las
normas de este inciso.
En los casos de cesión de la nuda propiedad de un
inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se
considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los
usufructuarios;
Los bienes de cambio: de acuerdo con las
disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones;
Los depósitos y créditos en moneda extranjera y
las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de
cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha
de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se
hubieran devengado a dicha fecha.
Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;
Los depósitos y créditos en moneda argentina y
las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada
ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de
1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de
cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se
indica en el inciso precedente.
Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de
gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se
computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo
tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.
Del total de créditos podrá descontarse el importe
de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor
(nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires), en los que no se haya producido transacción judicial o
extrajudicial;
Los títulos públicos y demás títulos valores—
incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de
sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del
ejercicio.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las
actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y el de los
intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha
de cierre del ejercicio;
Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que
se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al
último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses
que se hubieran devengado a la fecha indicada o en su caso, en el
importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran
devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido
distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina
el impuesto;
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes
y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del
ejercicio por el que se determina el impuesto;
Los bienes inmateriales (llaves, marcas,
patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el
costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado
en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o de
ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada
Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en
dicho artículo.
De los valores determinados de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los
importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones;
Los demás bienes: por su costo de adquisición,
construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado
por la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a
la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que
indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;
Las participaciones en uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo,
deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada
partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados
estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y
cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de
inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.
Variaciones de activos
Artículo 5°: Cuando las variaciones de activos
operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión
del tributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del
tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del
ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de
esta ley. En su caso, de presumir tal propósito en atención a la
proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre
del ejercicio respectivo, la citada Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusión en
el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes
eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros
activos exentos del gravamen.
Dividendos y utilidades
Artículo 6°: A los fines de la liquidación del
gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en
especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de
cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la
sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio
por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el
que se hayan generado las utilidades.
Tampoco serán computables las utilidades acreditadas
o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos
pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los
mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se
liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas
participaciones al cierre de este último.
Artículo 7°: A los efectos de este impuesto se
entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad
al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter
permanente en el exterior.
Bienes situados con carácter permanente en el exterior
Artículo 8°: Se consideraran como bienes situados con carácter permanente en el exterior:
Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;
Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;
Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;
Los automotores patentados o registrados en el exterior;
Los bienes muebles y los semovientes situados
fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos
del país, se considerará que se encuentran con carácter permanente en
el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o
superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la
fecha de cierre del ejercicio;
Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las
empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del
capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior;
Los depósitos en instituciones bancarias del
exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas
efectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácter
permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas
respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha
del cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo
mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes
señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;
Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;
Los créditos cuyos deudores se domicilien en el
extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos
sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a
saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes
situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de
actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran
con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí
más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren
hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.
En todos los casos las empresas locales de capital
extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de
la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de la
persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.
A los fines previstos en el párrafo precedente se
entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista
tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).
Asimismo, se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.
Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior
Artículo 9°: Los bienes gravados del activo
situados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de
acuerdo con las siguientes normas:
Los bienes a que se refieren los incisos a), b),
c), f ), g), h), i), j) y k) del artículo 4°, por aplicación de dichas
normas, excepto en lo relativo a la actualización de valores, el
cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los
impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No
obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de
plaza de los bienes, deberá tomarse este último;
Los créditos, depósitos y existencias de moneda
extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha
de Cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.
Para la conversión a moneda nacional de los importes
en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el
valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina,
de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del
ejercicio.
Rubros no considerados como activos
Artículo 10: A los efectos de la liquidación del
presente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientes
de integración de los accionistas.
Disposiciones especiales
Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país
Artículo 11: Las entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento
(20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos
precedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y
productos del país considerarán como base imponible del gravamen el
cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las
normas de esta ley.
En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos
y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,
sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a
la actividad de consignación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar un
tratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados, para
las empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441 y las compañías
de seguros de vida.
Bienes no computables
Artículo 12: A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:
El valor correspondiente a los bienes muebles
amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de
adquisición o de inversión y en el siguiente;
El valor de las inversiones en la construcción de
nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo
4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su
caso, parciales, y en el siguiente.
Tasa
Artículo 13: El impuesto a ingresar surgirá de
la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base
imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el
mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,
podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que
no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a
cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota
establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la
fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad
impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores
surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor
del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o
compensación alguna.
Si, por el contrario, como consecuencia de resultar
insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta
del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el
ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique
en cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes un
excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago
a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho
ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente
ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho
excedente.
Actualización de importes
Artículo 14: A los efectos de la actualización
prevista en los incisos a), b), i) y j) del artículo 4° será de
aplicación la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General
Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre
la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al
por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo
39 de la ley 24.073.
Capítulo III
Otras disposiciones
Artículo 15: Cuando los contribuyentes de este
impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter
permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos
de características similares al presente que consideren como base
imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo
que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago
a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados
bienes del exterior.
Artículo 16: Las disposiciones del artículo 12
alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del primer
ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.
Artículo 17: Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer anticipos del
presente gravamen y a determinar la base de cálculo para los
correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.
Artículo 18: Para los casos no previstos en los
artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto
reglamentario.
Artículo 19: El gravamen establecido por el artículo
1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 de
fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización
estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
TITULO VI
Impuesto sobre los bienes personales
[**(Ir al texto actualizado del impuesto a los bienes personales, Titulo VI de la Ley 23.966 ,TextoOrdenado
por Decreto Nacional 281/97 (prorrogado por dos períodos fiscales a
partir del 1 de enero del 2000 por art. 16 Ley 25.239 BO 31/12/1999)**](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/365/texact.htm)
ARTICULO 7° —Modifícase la ley 23.966, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:
Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente:
Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las
empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del
capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior.
Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente:
Las cuentas de capitalización comprendidas en el
régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y
las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente:
Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo 22, por el siguiente:
El valor a computar para cada uno de los inmuebles,
determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá
ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del
año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos
del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este
valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible
determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al
patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas
contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso,
deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios,
construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para
determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta
para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según
los mencionados apartados.
Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente:
Los depósitos y créditos en moneda argentina y
las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada
año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas
o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el
de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las
fechas mencionadas.
Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente:
Los títulos públicos y demás títulos valores
—incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de
sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las
actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y en el de los
intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de
diciembre de cada año.
Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente:
Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que
se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al
último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses
que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el
importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran
devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido
distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el
impuesto.
Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el siguiente:
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al
último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de
diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes
y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año
por el que se determina el impuesto.
Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente:
La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el
agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los
fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital
de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el siguiente:
Los bienes a que se refieren el inciso i) y el
agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de
fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:
por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones
resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá
tomarse este último.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima
presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra
persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga
el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,
deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los
respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta
centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado
con arreglo a las normas de la presente ley.
I) Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente:
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:
Los títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por el
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;
Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 y sus modificaciones;
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión
que no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la
ganancia mínima presunta;
Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros.
Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:
No regirán las disposiciones establecidas en este
artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto
párrafo del inciso h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta.
TITULO VII
Modificaciones al Código Aduanero, Ley 22.415
ARTICULO 8° —Modifícase la ley 22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:
Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del
Título Preliminar, Disposiciones Generales, por el siguiente:
"Mercaderías y Servicios".
Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
Artículo 10:
A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se tratare de mercadería:
las locaciones y prestaciones de servicios
realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el pais, excluido todo servicio que no se suministre en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores
de servicios;
los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
Artículo 37:
Las personas de existencia visible sólo podrán
gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías,
con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las
funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero
y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque,
comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de
transporte.
No obstante lo dispuesto en el apartado primero
podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando
se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el
importador o exportador.
Las personas de existencia ideal podrán gestionar
el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de
persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la
reglamentación.
Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91, el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2. del
artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean
prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí
involucrados.
Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91, el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2. del
artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean
prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí
involucrados.
Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el siguiente:
el vencimiento de las obligaciones de hacer
efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el
contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del
artículo 10.
Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:
Cuando se trate de los supuestos a los que se
refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación
aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de
vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y
derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.
TITULO VIII
Otras disposiciones
ARTICULO 9° —Instrúyese al Poder Ejecutivo
para alcanzar con un derecho de importación —extrazona Mercosur— a las
importaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedencia
extranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. El
mencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado como
de venta al público de las mencionadas publicaciones el que a su vez
deberá ser compatible con el establecido para su comercialización en el
país de origen.
ARTICULO 10. —Déjase establecido que
las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios
complementarios comprendidos en la ley 22.285, así como los editores de
los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos
gravámenes provinciales y municipales.
ARTICULO 11. —Prorróganse hasta el 31
de diciembre de 1999 los plazos establecidos en la ley 24.699 que se
cumplían el 31 de diciembre de 1998.
TITULO IX
Vigencia
ARTICULO 12. —Las disposiciones de esta ley
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto:
Para lo establecido en el título I, artículo 1°, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en
hasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo
dispuesto en este inciso;
Para lo establecido en el título III, artículos 2° y 3°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
Para lo establecido en el título III, artículo
4°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo
dispuesto en sus incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y),
z), a') y c'); para los ejercicios que cierren con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a
dicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k),
I), n), ñ), o), p), r), s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998,
respecto de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enero
de 1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e');
Para lo establecido en el título IV, artículo 5°, desde el 1° de enero de 1999;
Para lo establecido en el título V, artículo 6°,
para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley;
Para lo establecido en el título VI, artículo 7°, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.
ARTICULO 13. —Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.063—
ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo —Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Por el Art. 3º de laLey Nº 25.400*B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226
y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".*
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 1517/98
Bs. As., 24/12/98
VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el
N. 25.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de
diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema
tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al
Valor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social,
en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes
Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los
Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y
del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe
tenerse presente que las posibilidades administrativas de un control
eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que
de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación
aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los
ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios
realizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellos
que tengan una fuerte incidencia social.
Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto
que la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un
mejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casos
desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los
servicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los
mismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.
Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto
ecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puede
admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a la
establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados
bienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de no
provocar situaciones que originen distorsiones en los niveles de
competencia del mercado.
Que del mismo modo, razones elementales de control
fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto,
desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan con
sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no
alcanzados por el gravamen.
Que con igual criterio, no resulta apropiado que en
determinadas actividades se admita computar como crédito fiscal contra
sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus
adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas
circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del
gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la
economía que se encuentren en situaciones similares.
Que en virtud de lo manifestado, se estima
procedente observar en el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso
d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de
la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención
corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su
difusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma; el
inciso e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la
ley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4.
del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso
g), del referido artículo; el inciso k); el inciso I) y el inciso m).
Que en cuanto a las disposiciones inherentes al
Impuesto a las Ganancias, no se considera prudente incorporar
exenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que las
mismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia de
sus respectivas actividades, como así tampoco establecer excepciones en
el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganización
de sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se
considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporados
al artículo 77 de la ley del referido gravamen.
Que en relación a los cambios dispuestos en el
tratamiento de los intereses, que dieron lugar a la creación del
impuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera procedente
establecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dicha
circunstancia podría producir desequilibrios en relación con el régimen
aplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias,
entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su
suspensión transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsas
expectativas en la plaza que provocarían una situación de constante
incertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.
Que atento lo expresado, se estima conveniente
observar en el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y
el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión "—salvo
lo dispuesto en el párrafo siguiente—" contenida en el primer párrafo
del artículo 5°, el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo
11, del referido tributo.
Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto de
determinadas actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícil
definición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a
sus alcances, por lo que se considera procedente observar en el
artículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso
del artículo 3° del referido tributo.
Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes
Personales, debe tenerse presente que las modificaciones introducidas
al mismo deben preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen a
la valuación de los bienes computables para la determinación del
gravamen y cuidar de no afectar el flujo de inversiones provenientes
del exterior que han posibilitado la reactivación económica lograda,
por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7° del
Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que
modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y I).
Que asimismo, respecto de las disposiciones
sustantivas incorporadas al Impuesto a las Ganancias, referidas al
tratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera obtenidas por
residentes en el país, la violación del principio de legalidad que
supondría una vigencia retroactiva de las mismas, conducen a la
necesidad de que su aplicación surta efectos para los ejercicios que
cierran con posterioridad a su entrada en vigencia o, en su caso, año
fiscal en curso a dicha fecha.
Que en función de lo expuesto, se estima procedente
observar en el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, la
expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por
la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en
la última parte del inciso c) de dicho artículo.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° —En el artículo 1° del
Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, obsérvanse:
En el inciso d.1), que sustituye el inciso a),
del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión
"En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte
o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de
la referida norma.
El inciso e.5. bis).
En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:
I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.
II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del tercer párrafo del referido artículo.
III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.
El inciso k).
El inciso l).
El inciso m).
Art. 2° —En el artículo 4° del título
III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, obsérvanse:
El inciso i).
En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido tributo.
Art. 3° —En el artículo 5° del Título
IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, obsérvanse:
La expresión "—salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente—" contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundo
párrafo del mismo artículo, del referido tributo.
El artículo 11, del referido tributo.
Art. 4° —En el artículo 6° del Título
V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) del
artículo 3°, del referido tributo.
Art. 5° —En el artículo 7° del Título
VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la
ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).
Art. 6° —En el artículo 12 del Título
IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la
vigencia de sus disposiciones,
obsérvase la expresión "y a partir de la vigencia
fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo
dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del inciso c)
de dicho artículo.
Art. 7° —Con las salvedades
establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.063.
Art. 8° —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. —MENEM.
—Jorge A. Rodríguez. —Roque B. Fernández. —Raúl E. Granillo Ocampo.
—Guido J. Di Tella. —Jorge M. R. Domínguez. —Antonio E. González.
—Alberto J. Mazza. —Susana B. Decibe.
| Ganancia neta imponible acumulada | Pagarán | |||
|---|---|---|---|---|
| Más de $ | A$ | $ | Más el | |
| % | Sobre el | |||
| excedente de $ | ||||
| 0 | 10.000 | - | 6 | 0 |
| 10.000 | 20.000 | 600 | 10 | 10.000 |
| 20.000 | 30.000 | 1.600 | 14 | 20.000 |
| 30.000 | 60.000 | 3.000 | 18 | 30.000 |
| 60.000 | 90.000 | 8.400 | 23 | 60.000 |
| 90.000 | 120.000 | 15.300 | 28 | 90.000 |
| 120.000 | 200.000 | 23.700 | 33 | 120.000 |
| 200.000 | en adelante | 50.100 | 35 | 200.000 |
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