IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1998-12-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 129
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d)

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;

e)Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;

f)

Los fideicomisos constituidos en el país conforme

a las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisos

financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley;

g)

Los fondos comunes de inversión constituidos en

el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley

24.083 y sus modificaciones;

h)

Los establecimientos estables domiciliados o, en

su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de

actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas,

forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o

lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que

pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el

exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas

unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí

radicadas.

Son establecimientos estables a los fines de esta

ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de

existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de

afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o

parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la

obtención de renta.

Están incluidos en este inciso, entre otros:

  • Una sucursal.
  • Una empresa o explotación unipersonal.
  • Una base fija para la prestación de servicios

técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de

existencia visible.

  • Una agencia o una representación permanente.
  • Una sede de dirección o de administración.
  • Una oficina.
  • Una fábrica.
  • Un taller.
  • Un inmueble rural, aun cuando no se explote.
  • Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.
  • Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.
  • El uso de instalaciones con fines de almacenaje,

exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de

afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, a

quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas

mercaderías con tales fines.

  • El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para

adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio

de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa,

así como también con fines de publicidad, suministro de información,

investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que

tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de

afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerará establecimiento estable la

realización de negocios en el país por medio de corredores,

comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación

independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus

propios negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables

los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b)

del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o

ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones

unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que

tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,

tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan

establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este

inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según

las normas que al respecta establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

En el caso de uniones transitorias de empresas

comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el

representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades

Comerciales.

A los efectos previstos en los incisos f), excepto

fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas o

jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades

gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran

comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la ley

11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Exenciones

Artículo 3°: Están exentos del impuesto:

a)

Los bienes situados en la provincia de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones

previstas por la ley 19.640;

b)

Los bienes pertenecientes a los sujetos

alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera,

instituidos por la ley 24. 196, que se hallen afectados al desarrollo

de las actividades comprendidas en el mencionado régimen;

c)

Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas

como exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e),

f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

d)

Los bienes beneficiados por una exención del

impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o

convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que

estos establezcan;

e)

Las acciones y demás participaciones en el

capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas

y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a

cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos

de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de

acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o

actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse

entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales

del mercado;

f)

Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos

pasivos del impuesto a los fiduciarios de fideicomisos que revistan

igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el

inciso f) del artículo 2° y, en el caso de fideicomisos financieros,

los certificados de participación y los títulos representativos de

deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras

participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que

integren el activo del fondo fiduciario;

g)

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión

comprendidos en el inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes y

cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la

proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones

en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo

del fondo;

h)

Los bienes pertenecientes a instituciones

reconocidas como exentas por la mencionada Administración Federal de

Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del

artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones;

i)

Los bienes pertenecientes a sujetos a que se

refiere el inciso d) del artículo 2° cuando estén afectados a

finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todo

tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio

ambiente, incluido el asesoramiento;

j)

Los bienes del activo gravado en el país cuyo

valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley,

sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan

activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el

importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que

represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado

total.

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada

suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente,

según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo

gravado del sujeto pasivo del tributo.

Las exenciones totales o parciales referidas a

títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para

los contribuyentes del presente gravamen.

Capítulo II

Base imponible del gravamen

Valuación de bienes situados en el país

Artículo 4°: Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas;

a)

Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:

1.Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor

a la fecha de ingreso al patrimonio—excluidas, en su caso, diferencias

de cambio—se le aplicará el índice de actualización mencionado en el

artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al

patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la

Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría

de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

2.Bienes elaborados, fabricados o construidos: al

costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el

índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la

fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que

indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva

con arreglo a las normas previstas en dicho artículo

Dicho costo de elaboración, fabricación o

construcción, se determinara actualizando, mediante la aplicación de

los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas

invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización

de la elaboración, fabricación o construcción.

3.Bienes en curso de elaboración, fabricación o

construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14,

referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaborada

por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas

previstas en dicho artículo.

En los casos de los bienes mencionados en los

apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de

acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los

coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de

vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al

patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o

construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el

gravamen;

b)

Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

1.Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o

valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de

adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada

por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas

previstas en dicho artículo.

2.1nmuebles construidos: al valor del terreno,

determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le

adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de

finalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por la

mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas

previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará

actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la

referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de

inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3.Obras en construcción: al valor del terreno

determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le

adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas

invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, de

acuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección General

Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.

4.Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en

construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios,

construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado

de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el

importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de

amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el

párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del

valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se

establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de

dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la

fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá

justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los

conceptos mencionados.

En el caso de inmuebles rurales, el valor

determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el

importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el

valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago

del impuesto inmobiliario provincial. Se entenderá que los inmuebles

revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes

catastrales locales.

El valor a computar para cada uno de los inmuebles

de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los

párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible

—vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida—establecida

a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos

similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte

posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de

ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe

aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El

valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los

apartados 1 a 4 dei primer párrafo de este inciso, deberá únicamente

incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras

que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base

imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,

deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones

perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes

similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de

ingreso al patrimonio más, en su caso, los. gastos efectuados para

obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los

apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda.

Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente

el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En

las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará

por su valor de costo.

Se entenderá que los inmuebles forman parte del

activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga

su posesión o se haya efectuado su escrituración.

En el caso de construcciones, edificios o mejoras

cuyo valor este comprendido en el costo de adquisición o construcción

o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier

causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la

deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado

por el contribuyente.

Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado

Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el

artículo 1° de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo,

deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

En los casos de usufructos constituidos por contrato

gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el

usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este

impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las

normas de este inciso.

En los casos de cesión de la nuda propiedad de un

inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se

considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los

usufructuarios;

c)

Los bienes de cambio: de acuerdo con las

disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones;

d)

Los depósitos y créditos en moneda extranjera y

las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de

cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha

de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se

hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;

e)

Los depósitos y créditos en moneda argentina y

las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada

ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de

1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de

cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se

indica en el inciso precedente.

Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de

gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se

computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo

tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

Del total de créditos podrá descontarse el importe

de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor

(nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires), en los que no se haya producido transacción judicial o

extrajudicial;

f)

Los títulos públicos y demás títulos valores—

incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de

sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o

mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del

ejercicio.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su

costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las

actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y el de los

intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha

de cierre del ejercicio;

g)

Los certificados de participación y los títulos

representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que

se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al

último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se

valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses

que se hubieran devengado a la fecha indicada o en su caso, en el

importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran

devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido

distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina

el impuesto;

h)

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de

inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de

corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha

indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que

se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes

y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del

ejercicio por el que se determina el impuesto;

i)

Los bienes inmateriales (llaves, marcas,

patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el

costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al

patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado

en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o de

ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada

Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en

dicho artículo.

De los valores determinados de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los

importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes

disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones;

j)

Los demás bienes: por su costo de adquisición,

construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado

por la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a

la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que

indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General

Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;

k)

Las participaciones en uniones transitorias de

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo,

deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada

partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados

estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento para

determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y

h)

cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de

inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras

participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.

Variaciones de activos

Artículo 5°: Cuando las variaciones de activos

operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión

del tributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, podrá disponer que, a los efectos de la determinación del

activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del

tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del

ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de

esta ley. En su caso, de presumir tal propósito en atención a la

proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre

del ejercicio respectivo, la citada Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusión en

el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes

eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros

activos exentos del gravamen.

Dividendos y utilidades

Artículo 6°: A los fines de la liquidación del

gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en

especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de

cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la

sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio

por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el

que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas

o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos

pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los

mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se

liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas

participaciones al cierre de este último.

Artículo 7°: A los efectos de este impuesto se

entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad

al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter

permanente en el exterior.

Bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 8°: Se consideraran como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

a)

Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

b)

Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

c)

Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

d)

Los automotores patentados o registrados en el exterior;

e)

Los bienes muebles y los semovientes situados

fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos

del país, se considerará que se encuentran con carácter permanente en

el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o

superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la

fecha de cierre del ejercicio;

f)

Los títulos y acciones emitidos por entidades del

exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las

empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del

capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el

exterior;

g)

Los depósitos en instituciones bancarias del

exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas

efectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácter

permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas

respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha

del cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo

mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes

señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

h)

Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

i)

Los créditos cuyos deudores se domicilien en el

extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos

sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a

saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes

situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de

actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran

con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí

más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren

hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En todos los casos las empresas locales de capital

extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de

la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de la

persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.

A los fines previstos en el párrafo precedente se

entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista

tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo

2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).

Asimismo, se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.

Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 9°: Los bienes gravados del activo

situados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de

acuerdo con las siguientes normas:

a)

Los bienes a que se refieren los incisos a), b),

c), f ), g), h), i), j) y k) del artículo 4°, por aplicación de dichas

normas, excepto en lo relativo a la actualización de valores, el

cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los

impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No

obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de

plaza de los bienes, deberá tomarse este último;

b)

Los créditos, depósitos y existencias de moneda

extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha

de Cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

Para la conversión a moneda nacional de los importes

en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el

valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina,

de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del

ejercicio.

Rubros no considerados como activos

Artículo 10: A los efectos de la liquidación del

presente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientes

de integración de los accionistas.

Disposiciones especiales

Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país

Artículo 11: Las entidades regidas por la Ley de

Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control de

la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la

Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento

(20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos

precedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y

productos del país considerarán como base imponible del gravamen el

cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las

normas de esta ley.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos

y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,

sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a

la actividad de consignación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar un

tratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados, para

las empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441 y las compañías

de seguros de vida.

Bienes no computables

Artículo 12: A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:

a)

El valor correspondiente a los bienes muebles

amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de

adquisición o de inversión y en el siguiente;

b)

El valor de las inversiones en la construcción de

nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo

4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su

caso, parciales, y en el siguiente.

Tasa

Artículo 13: El impuesto a ingresar surgirá de

la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base

imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de

la presente ley.

El impuesto a las ganancias determinado para el

mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,

podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que

no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a

cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota

establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la

fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad

impositiva a atribuir a los partícipes.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores

surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor

del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o

compensación alguna.

Si, por el contrario, como consecuencia de resultar

insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta

del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el

ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique

en cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes un

excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago

a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho

ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente

ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho

excedente.

Actualización de importes

Artículo 14: A los efectos de la actualización

prevista en los incisos a), b), i) y j) del artículo 4° será de

aplicación la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General

Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos

Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre

la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al

por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo

39 de la ley 24.073.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 15: Cuando los contribuyentes de este

impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter

permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos

de características similares al presente que consideren como base

imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo

que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago

a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento

de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados

bienes del exterior.

Artículo 16: Las disposiciones del artículo 12

alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del primer

ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.

Artículo 17: Facúltase a la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer anticipos del

presente gravamen y a determinar la base de cálculo para los

correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

Artículo 18: Para los casos no previstos en los

artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán

supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto

reglamentario.

Artículo 19: El gravamen establecido por el artículo

1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en

1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 de

fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización

estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos.

TITULO VI

Impuesto sobre los bienes personales

[**(Ir al texto actualizado del impuesto a los bienes personales, Titulo VI de la Ley 23.966 ,TextoOrdenado

por Decreto Nacional 281/97 (prorrogado por dos períodos fiscales a

partir del 1 de enero del 2000 por art. 16 Ley 25.239 BO 31/12/1999)**](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/365/texact.htm)

ARTICULO 7° —Modifícase la ley 23.966, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

f)

Los títulos y acciones emitidos por entidades del

exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las

empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del

capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el

exterior.

b)

Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente:

b)

Las cuentas de capitalización comprendidas en el

régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y

las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de

retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la

Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

c)

Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente:

f)

Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;

d)

Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo 22, por el siguiente:

El valor a computar para cada uno de los inmuebles,

determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá

ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del

año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos

del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este

valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible

determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al

patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas

contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso,

deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios,

construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para

determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta

para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según

los mencionados apartados.

e)

Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente:

d)

Los depósitos y créditos en moneda argentina y

las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada

año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas

o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el

de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las

fechas mencionadas.

f)

Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente:

h)

Los títulos públicos y demás títulos valores

—incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de

sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o

mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su

costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las

actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y en el de los

intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de

diciembre de cada año.

g)

Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente:

i)

Los certificados de participación y los títulos

representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que

se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al

último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se

valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses

que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el

importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran

devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido

distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el

impuesto.

h)

Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el siguiente:

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al

último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de

diciembre de cada año.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de

inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de

corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha

indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que

se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes

y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año

por el que se determina el impuesto.

i)

Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente:

La reglamentación establecerá el procedimiento para

determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el

agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los

fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se

encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital

de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.

j)

Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el siguiente:

d)

Los bienes a que se refieren el inciso i) y el

agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de

fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:

por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones

resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá

tomarse este último.

k)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima

presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra

persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga

el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,

custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que

pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,

deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los

respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta

centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado

con arreglo a las normas de la presente ley.

I) Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente:

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

a)

Los títulos, bonos y demás títulos valores

emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por el

Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;

b)

Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 y sus modificaciones;

c)

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión

que no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la

ganancia mínima presunta;

d)

Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros.

m)

Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:

No regirán las disposiciones establecidas en este

artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto

párrafo del inciso h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta.

TITULO VII

Modificaciones al Código Aduanero, Ley 22.415

ARTICULO 8° —Modifícase la ley 22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del

Título Preliminar, Disposiciones Generales, por el siguiente:

"Mercaderías y Servicios".

b)

Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

Artículo 10:

1.

A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2.

Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se tratare de mercadería:

a)

las locaciones y prestaciones de servicios

realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el pais, excluido todo servicio que no se suministre en

condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores

de servicios;

b)

los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

c)

Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37:

1.

Las personas de existencia visible sólo podrán

gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías,

con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las

funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero

y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque,

comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de

transporte.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado primero

podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando

se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el

importador o exportador.

3.

Las personas de existencia ideal podrán gestionar

el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de

persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la

reglamentación.

d)

Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del

artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean

prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí

involucrados.

e)

Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del

artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean

prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí

involucrados.

f)

Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el siguiente:

e)

el vencimiento de las obligaciones de hacer

efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el

contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del

artículo 10.

g)

Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:

Cuando se trate de los supuestos a los que se

refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación

aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de

vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y

derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

TITULO VIII

Otras disposiciones

ARTICULO 9° —Instrúyese al Poder Ejecutivo

para alcanzar con un derecho de importación —extrazona Mercosur— a las

importaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedencia

extranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. El

mencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado como

de venta al público de las mencionadas publicaciones el que a su vez

deberá ser compatible con el establecido para su comercialización en el

país de origen.

ARTICULO 10. —Déjase establecido que

las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios

complementarios comprendidos en la ley 22.285, así como los editores de

los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos

gravámenes provinciales y municipales.

ARTICULO 11. —Prorróganse hasta el 31

de diciembre de 1999 los plazos establecidos en la ley 24.699 que se

cumplían el 31 de diciembre de 1998.

TITULO IX

Vigencia

ARTICULO 12. —Las disposiciones de esta ley

entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Para lo establecido en el título I, artículo 1°, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en

hasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo

dispuesto en este inciso;

b)

Para lo establecido en el título III, artículos 2° y 3°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

c)

Para lo establecido en el título III, artículo

4°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo

dispuesto en sus incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y),

z), a') y c'); para los ejercicios que cierren con posterioridad a la

entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a

dicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k),

I), n), ñ), o), p), r), s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998,

respecto de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enero

de 1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e');

d)

Para lo establecido en el título IV, artículo 5°, desde el 1° de enero de 1999;

e)

Para lo establecido en el título V, artículo 6°,

para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en

vigencia de esta ley;

f)

Para lo establecido en el título VI, artículo 7°, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.

ARTICULO 13. —Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.063—

ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo —Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Por el Art. 3º de laLey Nº 25.400*B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de

diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en

las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,

24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226

y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".*

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 1517/98

Bs. As., 24/12/98

VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el

N. 25.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de

diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema

tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al

Valor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social,

en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes

Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los

Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y

del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe

tenerse presente que las posibilidades administrativas de un control

eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que

de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación

aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los

ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios

realizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellos

que tengan una fuerte incidencia social.

Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto

que la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un

mejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casos

desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los

servicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los

mismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.

Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto

ecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puede

admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a la

establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados

bienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de no

provocar situaciones que originen distorsiones en los niveles de

competencia del mercado.

Que del mismo modo, razones elementales de control

fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto,

desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan con

sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no

alcanzados por el gravamen.

Que con igual criterio, no resulta apropiado que en

determinadas actividades se admita computar como crédito fiscal contra

sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus

adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas

circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del

gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la

economía que se encuentren en situaciones similares.

Que en virtud de lo manifestado, se estima

procedente observar en el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso

d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de

la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención

corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su

difusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma; el

inciso e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la

ley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4.

del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso

g), del referido artículo; el inciso k); el inciso I) y el inciso m).

Que en cuanto a las disposiciones inherentes al

Impuesto a las Ganancias, no se considera prudente incorporar

exenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que las

mismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia de

sus respectivas actividades, como así tampoco establecer excepciones en

el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganización

de sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se

considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporados

al artículo 77 de la ley del referido gravamen.

Que en relación a los cambios dispuestos en el

tratamiento de los intereses, que dieron lugar a la creación del

impuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera procedente

establecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dicha

circunstancia podría producir desequilibrios en relación con el régimen

aplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias,

entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su

suspensión transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsas

expectativas en la plaza que provocarían una situación de constante

incertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.

Que atento lo expresado, se estima conveniente

observar en el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado

bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y

el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión "—salvo

lo dispuesto en el párrafo siguiente—" contenida en el primer párrafo

del artículo 5°, el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo

11, del referido tributo.

Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto de

determinadas actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícil

definición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a

sus alcances, por lo que se considera procedente observar en el

artículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N°

25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso

i)

del artículo 3° del referido tributo.

Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes

Personales, debe tenerse presente que las modificaciones introducidas

al mismo deben preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen a

la valuación de los bienes computables para la determinación del

gravamen y cuidar de no afectar el flujo de inversiones provenientes

del exterior que han posibilitado la reactivación económica lograda,

por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7° del

Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que

modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes

Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y I).

Que asimismo, respecto de las disposiciones

sustantivas incorporadas al Impuesto a las Ganancias, referidas al

tratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera obtenidas por

residentes en el país, la violación del principio de legalidad que

supondría una vigencia retroactiva de las mismas, conducen a la

necesidad de que su aplicación surta efectos para los ejercicios que

cierran con posterioridad a su entrada en vigencia o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha.

Que en función de lo expuesto, se estima procedente

observar en el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado

bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, la

expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por

la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en

la última parte del inciso c) de dicho artículo.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado

por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la

intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el

artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° —En el artículo 1° del

Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, obsérvanse:

a)

En el inciso d.1), que sustituye el inciso a),

del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión

"En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte

o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de

la referida norma.

b)

El inciso e.5. bis).

c)

En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:

I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.

II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del tercer párrafo del referido artículo.

III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.

d)

El inciso k).

e)

El inciso l).

f)

El inciso m).

Art. 2° —En el artículo 4° del título

III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, obsérvanse:

a)

El inciso i).

b)

En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido tributo.

Art. 3° —En el artículo 5° del Título

IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del

Endeudamiento Empresario, obsérvanse:

a)

La expresión "—salvo lo dispuesto en el párrafo

siguiente—" contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundo

párrafo del mismo artículo, del referido tributo.

b)

El artículo 11, del referido tributo.

Art. 4° —En el artículo 6° del Título

V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) del

artículo 3°, del referido tributo.

Art. 5° —En el artículo 7° del Título

VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la

ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).

Art. 6° —En el artículo 12 del Título

IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la

vigencia de sus disposiciones,

obsérvase la expresión "y a partir de la vigencia

fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo

dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del inciso c)

de dicho artículo.

Art. 7° —Con las salvedades

establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y

téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°

25.063.

Art. 8° —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. —MENEM.

—Jorge A. Rodríguez. —Roque B. Fernández. —Raúl E. Granillo Ocampo.

—Guido J. Di Tella. —Jorge M. R. Domínguez. —Antonio E. González.

—Alberto J. Mazza. —Susana B. Decibe.

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán
Más de $ A$ $ Más el
% Sobre el
excedente de $
0 10.000 - 6 0
10.000 20.000 600 10 10.000
20.000 30.000 1.600 14 20.000
30.000 60.000 3.000 18 30.000
60.000 90.000 8.400 23 60.000
90.000 120.000 15.300 28 90.000
120.000 200.000 23.700 33 120.000
200.000 en adelante 50.100 35 200.000

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