FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2017-09-06
Última actualización 2017-09-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
artículos 297
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DFL Núm. 2.- Santiago, 6 de abril de 2017.

Visto:

lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y en la ley N°18.733, D.O. 13.08.1988, que Modifica la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales N°s. 18.603 y 18.700; la ley N°18.808, D.O. 15.06.1989, que Modifica ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.809, D.O. 15.06.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.828, D.O. 30.08.1989, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes N°s 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460; la ley N°19.237, D.O. 20.08.1993, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.351, D.O. 23.11.1994, que Modifica artículos 40 y 160 de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.438, D.O. 17.01.1996, que Introduce modificaciones a la ley N°18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.654, D.O. 30.11.1999, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios en materia de segunda votación; la ley N°19.823, D.O. 04.09.2002, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales; la ley N°19.884, D.O.05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.010, D.O. 02.05.2005, que Modifica las leyes números 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, y 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°20.174, D.O. 05.04.2007, que Crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio; la ley N°20.183, D.O. 08.06.2007, que Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, con el objeto de reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para las personas con discapacidad; la ley N°20.384, D.O. 17.09.2009, que Adecua la ley orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios a la ley N°20.354, de reforma constitucional, que estableció la elección de Presidente de la República en día domingo; la ley N°20.542, D.O. 17.10.2011, relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; la ley N°20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes; la ley N°20.669, D.O. 27.04.2013, que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley N°20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones; la ley N°20.682, D.O. 27.06.2013, que Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, estableciendo la facultad de excusarse de la obligación de ser vocal de mesa para las mujeres en estado de embarazo y puerperio; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley N°20.938, D.O. 27.07.2016, que Repone atribuciones del Servicio Electoral; la ley N°20.960, que Regula el derecho a sufragio en el extranjero, y

Considerando:

1.

Que, la ley N°18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios fue publicada en el Diario Oficial el 6 de mayo de 1988, es decir, hace casi 30 años. 2. Que, desde su entrada en vigencia, y especialmente en los últimos 10 años, ha sufrido numerosas modificaciones que hacen necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, con el objeto de mejorar su debida inteligencia. 3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

Decreto con Fuerza de Ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios:

Artículo 1

Ley N°18.700, art. Artículo 1.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. Además, establece y regula las juntas electorales.

TÍTULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones

Párrafo 1° De la Presentación de Candidaturas

Artículo 2

Ley N°18.700, art. Artículo 2.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los párrafos 1° a 4° de este título.

Artículo 3

Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito para cada acto eleccionario ante el Servicio Electoral, en la plataforma electrónica que disponga dicho Servicio para tales fines. En el plazo establecido en el inciso final del artículo 7, se deberá acompañar una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley Nº19.880. Esta declaración jurada será hecha ante notario público, ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. Sin perjuicio de las candidaturas independientes que serán declaradas conforme a las reglas contenidas en el Párrafo 2° de este Título, las declaraciones de candidaturas deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada territorio electoral. Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente. Dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, además, se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que alude el artículo 19 de la ley Nº 19.884, respecto de cada candidato declarado. El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.

Artículo 4

Art. 3 bis. Artículo 4.- En las elecciones de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral. En las elecciones de dipu tados y senadores, al interior de cada pacto electoral, los partidos políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes. El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.

Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región. De la totalidad de decl araciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito. El pacto electo ral deberá formalizarse ante el Servicio Electoral, hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 7, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas. El pacto electoral se ent enderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto o una asociación con candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N°18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.

Artículo 5

Ley N°18.700, art. Artículo 5.- En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de diputados y senadores, los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate. En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político. En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes. Para ser incluido como candidato d e un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas y no haber sido afiliado de otro partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento de dicho plazo. Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer. Los candidatos inde pendientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.

Artículo 6

Ley N°18.700, art. Artículo 6.- Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. Las declaraciones de ca ndidaturas de los pactos electorales sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente. Las declaraciones de ca ndidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 21. El retiro de una declaración se hará por el Presidente y el Secretario del órgano ejecutivo del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.

Artículo 7

Ley N°18.700, art. Artículo 7.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tratándose de las de claraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que se realice para una repetición de la elección presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución Política de la República. Las declaraciones se efectuarán por escrito en la plataforma electrónica que disponga el Servicio Electoral y, en éstas, se deberá presentar una nómina que contenga los siguientes datos de cada candidato:

a)

Nombre completo y número de cédula nacional de identidad. b) Cargo y territorio electoral al que se presenta. c) Partido político o la condición de independiente asociado a un determinado partido, si es que procediera. d) Correo electrónico. e) Número de orden dentro de la lista, en caso de que sea procedente.

Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de todos los partidos que hubieren acordado un pacto electoral. En el caso de una candidatura independiente, además de los datos anteriores, la declaración deberá ser presentada por cinco de los ciudadanos que patrocinen la candidatura independiente, acompañando en tal caso la nómina a que se refieren los artículos 14 y 16. Hasta las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero o segundo de este artículo, según corresponda, los partidos políticos, los pactos electorales, los propios candidatos o los cinco ciudadanos patrocinantes de una candidatura independiente deberán presentar al Servicio Electoral, en la plataforma electrónica, la siguiente documentación o antecedentes, únicamente respecto de los candidatos contenidos en la nómina señalada en el inciso tercero, cuya candidatura continuará estando vigente:

a)

La declaración jurada del candidato que se señala en el inciso segundo del artículo 3. b) Licencia de enseñanza media u otro documento que acredite el cumplimiento de dicho requisito, cuando corresponda. c) La autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que se señala en el inciso quinto del artículo 3. d) La declaración de patrimonio e intereses que se señala en el inciso primero del artículo 8. e) El programa que se señala en el artículo 9 o en el inciso sexto del artículo 84 de la ley N° 19.175. f) Los nombres y los números de las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados que se señalan en el inciso primero del artículo 10. g) Los nombres, el número de la cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador general electoral que se señala en el inciso segundo del artículo 10.

Artículo 8

Dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, todos los candidatos declarados deberán realizar y presentar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señala la ley Nº20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Asimismo, deberán cumplir con dicha obligación quienes realicen una declaración de precandidatura, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº19.884. No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones de precandidaturas y candidaturas de quienes no hayan efectuado y presentado la declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. Vencido dicho plazo, se entenderán como no presentadas las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas de aquellos precandidatos y candidatos que no hubieren subsanado errores o imprecisiones de la declaración de patrimonio e intereses. El Servicio Electoral remitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de publicarlas en su página web.

Artículo 9

Art. 6 ter. Artículo 9.- En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, sea que se trate de elecciones primarias o generales según corresponda, además de su declaración y en el plazo señalado en el inciso final del artículo 7, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que se pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no presentada la candidatura según lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 10

En las declaraciones y dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, se indicarán y acompañarán los nombres y los números de las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Servicio Electoral comunicará la designación a las juntas electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas. Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en las declaraciones se indicarán y acompañarán los nombres y el número de la cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador general electoral, en su caso.

Artículo 11

Ley N°18.700, art. Artículo 11.- En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el sitio electrónico de ese Servicio con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. Si en el per íodo transcurrido desde la anterior elección periódica de diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso. Sin perjuicio de la regulación específica sobre patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para diputado, una para senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director. El Servicio Electo ral otorgará las facilidades para que las candidaturas independientes, en forma previa a la declaración de candidaturas, puedan revisar si sus patrocinantes son personas que tienen la condición de ciudadanos independientes.

Artículo 12

Ley N°18.700, art. Artículo 12.- Para efectos de lo señalado en los incisos cuarto y sexto del artículo 5, los partidos políticos deberán proceder a realizar cierres de sus registros generales de afiliados, debiendo remitir un duplicado de dicho registro al Servicio Electoral, informando también las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones hasta dicho cierre. El primer cierre se hará con los afiliados registrados nueve meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas y el segundo con los afiliados registrados dos meses antes de ese plazo. Los duplicados deberán remitirse al Servicio Electoral dentro de los cinco días siguientes de los cierres de registros indicados. A falta de los duplicados señalados en el inciso primero, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados al Servicio Electoral.

Párrafo 2° De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores

Artículo 13

Ley N°18.700, art. Artículo 13.- Las candidaturas independientes a diputados o senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 14

Ley N°18.700, art. Artículo 14.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de diputados o senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio. La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación, deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, número de la cédula nacional de identidad; cuarta columna, indicación de su domicilio electoral, con mención de la comuna; quinta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal. Lo dispuesto en e ste artículo y en el precedente no se aplicará a los independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral.

Párrafo 3° De las Candidaturas a Presidente de la República

Artículo 15

Ley N°18.700, art. Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el párrafo 1° de este título, y por las que a continuación se señalan.

Artículo 16

Ley N°18.700, art. Artículo 16.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, habilitados para ejercer el derecho a sufragio, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 17

Ley N°18.700, art. Artículo 17.- Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a)

Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y b) Aquellos part idos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

Artículo 18

En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

Párrafo 4° De la Inscripción de Candidaturas

Artículo 19

El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo señalado en el inciso final del artículo 7, deberá dictar una resolución que se notificará al correo electrónico que los partidos políticos y candidatos independientes deberán informar en el momento de la declaración, la que se pronunciará sobre:

a)

La aceptación o recha zo de cada una de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, declaradas por cada partido político, pacto electoral o candidatura independiente. El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en su artículo 57. Asimismo, deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos 1º a 3º de este título. b) La aceptación o rechazo de la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según corresponda, declaradas por cada partido político, en conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 4. El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según corresponda, realizadas por los partidos políticos, estén o no en pacto electoral, que no cumplan con el porcentaje de sexos establecido en el inciso quinto de dicho artículo.

Los partidos políticos cuya totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador, según corresponda, sean rechazadas en conformidad a lo dispuesto en la letra b) de este artículo, podrán corregirlas ante el Servicio Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del despacho del correo electrónico que notifica la resolución a que alude el inciso primero, con el fin de ajustarse al porcentaje de sexos dispuesto en el inciso quinto del artículo 4, ya sea retirando declaraciones de candidaturas o declarando otras nuevas. Dentro de los cinco días siguientes de vencido el plazo para presentar la corrección, el Consejo del Servicio Electoral dictará una nueva resolución aceptando o rechazando las declaraciones nuevas y rechazando o aceptando, según proceda, la totalidad de las declaraciones de candidaturas a diputados o a senadores, según corresponda, la que deberá ser publicada dentro de tercer día en el sitio electrónico de ese Servicio. En tal oportunidad también se publicarán en el mismo medio la aceptación o rechazo de cada una de las declaraciones de candidaturas a parlamentarios declaradas por cada partido político, pacto electoral o candidatura independiente.

Artículo 20

Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

Artículo 21

Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales. Si el rechazo de l a candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 19, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores. Una ve z inscritas las declaraciones de candidaturas a parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a senadores o diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina. Tratándos e de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.

Artículo 22

Si un candidato a Presidente de la República, diputado o senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los párrafos 1° a 3° de este título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 35 y 37 de la ley N°18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 13 y 14 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 10 será también válida para la declaración del candidato reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. Si un candidato a di putado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.

Párrafo 5° De las Cédulas Electorales

Artículo 23

La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible. El Servicio El ectoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de senadores, de diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultá

Artículo 24

El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral. Para esto s efectos, tratándose de elecciones de senadores y diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país. En el caso de u n pacto electoral, el orden de precedencia de los partidos dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el pacto electoral en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo. A cada candidatura independiente a diputado o senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 25. Si las candida turas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.

Artículo 25

Cuando se trate de elecciones de senadores y diputados o sólo de diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "candidatura independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso. A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o su condición de independiente. Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido. El orden de pre cedencia de los candidatos de un partido y sus independientes asociados dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el partido en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo. Al lado izqui erdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal destinada a que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

Artículo 26

En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 24, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 27

La cédula para el plebiscito nacional contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

Artículo 28

El Servicio Electoral, por resolución que publicará en su sitio electrónico, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito. Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

Artículo 29

Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en la oficina electoral de cada recinto en que funcionen mesas receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

Artículo 30

Ley N°18.700, art. Artículo 30.- El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará hasta el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse por otros medios de comunicación social avisos con los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará, cuando las circunstancias lo requieran. El Servicio Ele ctoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará al décimo quinto día anterior a la elección.

Párrafo 6° De la Propaganda y Publicidad

Artículo 31

Se entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales, por redes sociales, cuando exista una contratación y un respectivo pago, u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas o de información sobre actos políticos realizados por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación. Para los pleb iscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos. Las autoridades p úblicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Las empresas per iodísticas de prensa escrita y las radioemisoras, así como también las redes sociales y plataformas digitales, podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas o en el acceso a sus sistemas de contratación en el caso de redes sociales y plataformas digitales, entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda sólo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros. La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Sólo se podrá efectuar propaganda electoral en lNOTAos medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales que, a más tardar diez días antes del inicio del período de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas o sus sistemas de contratación digital, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas o sistemas de contratación digital, debiendo informar de ello al Servicio Electoral. Con todo, tratándose de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 26 y en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.

Artículo 32

Ley N°18.700, art. Artículo 32.- Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales. Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores. Para las ele cciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales. En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes. En caso d e plebiscito nacional, los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional. La propaganda seña lada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral. Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras, así como también las redes sociales y plataformas digitales, podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas o en el acceso a sus sistemas de contratación digital entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. Los medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales deberán remitir o poner a disposición del Servicio Electoral, en el plazo y forma que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquél que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se prohíbe l a propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos.

Artículo 33

Art. 31 bis. Artículo 33.- Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 32 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 21. Los acuerdos so bre la distribución del tiempo a que refiere el inciso sexto del artículo 32, serán comunicados al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva. De las resoluc iones del Consejo Nacional de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.

Artículo 34

Art. 31 ter. Artículo 34.- Durante el plazo señalado en el inciso sexto del artículo 31, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley Nº20.433, que Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana.

Artículo 35

Ley N°18.700, art. Artículo 35.- Sólo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al concejo municipal respectivo, la que deberá ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los directores regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a los órganos intermedios colegiados de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas. Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de estos espacios por la ciudadanía. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección. Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días después de la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral. Además, el Servicio Electoral publicará un plano señalando los lugares indicados en la referida nómina. En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados. Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos. En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren. Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, los respectivos alcaldes harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. Cuando los respectivos alcaldes infrinjan la obligación que establece este inciso o procedan de forma arbitraria al retiro de propaganda, el Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República para que haga efectivas las responsabilidades administrativas que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier particular podrá reclamar conforme al artículo 151 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anteriores al de la elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada en el inciso quinto, que podrá realizarse desde el sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del mismo, ambos días inclusive.

Artículo 36

Art. 32 bis. Artículo 36.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado. Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.

Artículo 37

Art. 32 ter. Artículo 37.- Sólo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la elección o plebiscito inclusive.

Artículo 38

Art. 34. Artículo 38.- Los candidatos deberán llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral. Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica. Los candidatos, los jefes de campaña o las personas que estén a cargo de coordinar las labores de los brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.

Artículo 39

Art. 34 bis. Artículo 39.- El candidato será subsidiariamente responsable de los daños dolosamente causados por actos delictuales de uno o más de sus brigadistas con motivo de los actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los brigadistas se determinará según las reglas generales. El candidato podrá repetir en contra de los causantes del daño.

Artículo 40

Ley N°18.700, art. Artículo 40.- El Servicio Electoral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los artículos 31, 35 y 36. Cualquier persona podrá formular las denuncias que procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.556, sobre Sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral o directamente ante Carabineros de Chile, quienes deberán proceder a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en el artículo 35, debiendo informar de ello al Servicio Electoral. Asimismo, Carabineros de Chile podrá proceder de oficio a realizar dichos retiros.

Párrafo 7° De las Mesas Receptoras de Sufragios

Artículo 41

Ley N°18.700, art. Artículo 41.- Las mesas receptoras de sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

Artículo 42

Derogado.

Artículo 43

Cada mesa receptora de sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los electores asignados a la mesa o al local de votación donde ella deba funcionar.

Párrafo 8° De la Designación de Vocales

Artículo 44

Ley N°18.700, art. Artículo 44.- Las juntas electorales a que se refiere el título XII de la presente ley, designarán los nombres de los vocales de las mesas receptoras de sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 45

Ley N°18.700, art. Artículo 45.- No podrán ser vocales de mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 10 de esta ley; los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales y consejeros regionales; los embajadores y cónsules de Chile; los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público.

Artículo 46

Para proceder a la designación de vocales, el Servicio Electoral pondrá a disposición de cada junta electoral una nómina que individualizará a los electores contenidos en cada uno de los padrones de mesa receptora de sufragios determinados conforme al artículo 37 bis de la ley N° 18.556. La nómina a la que alude el inciso anterior deberá individualizar a los electores que hayan sido designados, por primera vez, para ejercer la función de vocal de mesa en el anterior proceso electoral a los que se refiere el artículo 52. Estos electores serán nuevamente designados como vocales titulares o reemplazantes en el local de votación que les corresponda, aun cuando en el proceso electoral anterior hayan ejercido sus funciones en una mesa o local distinto. Para efectos de este nombramiento, estos electores podrán desempeñar la función de vocal en la mesa que les corresponde o en una distinta dentro del mismo local de votación. Además, la nómina a la que alude el inciso primero deberá individualizar a los electores que no pueden ser designados vocales de mesa, como titulares o reemplazantes, por haber cumplido dicha función en dos procesos electorales generales, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 52. Sobre la base de los electores incluidos en las nóminas, excepto de los mencionados en el inciso anterior, cada uno de los miembros de la junta electoral seleccionará a diez electores para ser designados como vocales. Si la junta funcionare con dos miembros, cada uno elegirá quince electores. Seleccionados los electores de la nómina que ejercerán las funciones de vocal de mesa y determinado el número de vocales faltantes a designar para cada mesa hasta completar cinco vocales titulares y cinco reemplazantes, en una sesión pública, la junta electoral procederá a designar por sorteo a los electores que ejercerán la función de vocal y sus reemplazantes, mediante el sistema computacional que el Servicio Electoral pondrá a su disposición y de acuerdo con el procedimiento que aquel instruya. Dicha sesión se realizará en la oficina del secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección. El resultado de la designación que arroje el sistema computacional formará parte del acta de sesión de la junta, la que será pública.

Artículo 47

Eliminado.

Artículo 48

El secretario de la junta electoral informará al Servicio Electoral del resultado del sorteo de vocales de mesa realizado mediante el sistema computacional señalado en el inciso final del artículo 46. A partir del vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá publicar en el sistema de consulta disponible para los electores en su sitio web, al que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, la condición de haber sido el elector designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador. Dentro del mismo plazo, además, comunicará al domicilio digital único su nombramiento como vocal de mesa receptora de sufragio o miembro de un colegio escrutador, con indicación de la fecha, la hora y el lugar en que ella funcionará y si le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 55. Adicionalmente, el Servicio Electoral publicará en su página web la nómina completa de los vocales de mesa receptora de sufragios y miembros de colegios escrutadores.

Artículo 49

Ley N°18.700, art. Artículo 49.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el secretario de la junta electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 45, o haber sido designado miembro del colegio escrutador. 2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la junta. 3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las mesas, otras funciones que encomiende esta ley. 4) Tener más de setenta años de edad. 5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico. 6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las mesas receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del director del respectivo establecimiento de salud. 7) Tratarse de personas gestantes durante todo el período de embarazo, acreditado mediante documento extendido por el establecimiento de salud donde se realice el control del mismo o un certificado médico. También se considerará dentro de esta causal al padre o madre de un hijo o hija menor de dos años al día en que funcionen las mesas receptoras, acreditado con el correspondiente certificado de nacimiento del o la menor. Si ninguno de ellos tuviera el cuidado personal, quien lo tenga podrá excusarse acreditándolo debidamente. 8) Estar al cuidado de un adulto mayor en situación de dependencia o de una persona en situación de discapacidad en los mismos días en que funcionen las mesas receptoras, circunstancia que deberá ser acreditada a través de una declaración jurada notarial que deberá ser otorgada gratuitamente, mediante constancia en Carabineros de Chile, o por un certificado en que conste la calidad de receptor del estipendio en el caso de cuidadores de personas con discapacidad. Asimismo, la calidad de persona cuidadora podrá ser acreditada mediante la presentación de la credencial de persona cuidadora o el documento que acredite la inscripción como tal en el registro dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley N° 20.530.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 45.

Artículo 50

Ley N°18.700, art. Artículo 50.- A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 48, las juntas electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado. La junta electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

Artículo 51

Ley N°18.700, art. Artículo 51.- Aceptada una excusa o exclusión la junta electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 46, hasta completar el número requerido de reemplazantes. El secretario publica rá el acta dos días después, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 48.

Artículo 52

Ley N°18.700, art. Artículo 52.- Los vocales designados por las juntas electorales para las mesas receptoras ejercerán dicha función en dos procesos electorales generales consecutivos, sea que se trate de las elecciones presidenciales, parlamentarias, municipales y/o regionales, o de plebiscitos. Con todo, los vocales designados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República o de Gobernador Regional se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso de segunda votación, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley. Los electores que cumplan las funciones de vocal de mesa en las condiciones señaladas en el inciso anterior, no podrán ser designados como vocales por las Juntas Electorales durante el plazo de ocho años contados desde la realización del segundo proceso electoral general en que hubieran ejercido como vocal. Lo señalado en el presente artículo no aplicará a los electores que hubieran sido designados como vocales, de conformidad a lo señalado en el artículo 63.

Artículo 53

Art. 47 bis. Artículo 53.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República. Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto. Para tal efecto, los delegados de las juntas electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 84 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.

Párrafo 9° De la Constitución de las Mesas Receptoras

Artículo 54

Ley N°18.700, art. Artículo 54.- Las mesas receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.

Artículo 55

Ley N°18.700, art. Artículo 55.- Los vocales de las mesas receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la junta electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar. Dicho acto será presidido por el delegado de la junta electoral a que se refiere el artículo 60. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos. El Servicio Elector al dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias. A los nuevos voca les designados por las juntas electorales que, con ocasión de su primera elección en tal función, concurran a la capacitación señalada en el inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 53 en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 53.

Artículo 56

Ley N°18.700, art. Artículo 56.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la mesa receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregará ambos ejemplares al delegado de la junta electoral quien conservará uno y enviará el otro al secretario de ella. Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 54 se constituirá la mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, presidente y secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un comisario. En caso de empa te, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.

Artículo 57

Ley N°18.700, art. Artículo 57.- Las mesas receptoras de sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 64.

Párrafo 10° De los Locales de Votación

Artículo 58

Ley N°18.700, art. Artículo 58.- Con, a lo menos, sesenta días de anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios, sobre la base del número de electores en dicha circunscripción y considerando que dichos locales de votación permitan cubrir los diferentes territorios geográficos en que pueda dividirse la circunscripción electoral. El director regi onal respectivo del Servicio Electoral requer irá de la comandancia de guarnición, a lo menos con sesenta días de anticipación a la determinación de los locales de votación, un informe sobre los locales o recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. El Servicio Electoral determinará como locales de votación a los establecimientos de carácter público, así como también a los establecimientos de propiedad privada, siempre que los últimos correspondan a establecimientos educacionales o deportivos, en número suficiente para atender las necesidades de la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda. Si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios. Determinados los locales de votación, estos no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral. Subsistirá la designación, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. Los locales de votación, con el detalle de las mesas receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de ellos, serán informados a las juntas electorales correspondientes antes del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. La junta electoral publicará la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 48. En la misma audiencia pública en que las juntas electorales designen los vocales de las mesas receptoras de sufragios se procederá, a continuación, a designar para cada local de votación los delegados a que se refiere el artículo 60. El Servicio Electoral comunicará al delegado presidencial provincial y al municipio respectivo, con a lo menos cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, la lista de los locales que hubiere designado a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada mesa. Igualmente, se hará la respectiva comunicación a los propietarios o responsables de los locales que se hubieren designado.

Artículo 59

Ley N°18.700, art. Artículo 59.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto. El Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente. La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad. Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma, número y dimensiones de las cámaras, las que en caso alguno serán menos de dos.

Artículo 60

Ley N°18.700, art. Artículo 60.- A partir de las nueve horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una oficina electoral dependiente de la respectiva junta electoral, que estará a cargo de un delegado que designará dicha junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un notario público, secretario de juzgado de Letras o secretario abogado de Policía Local, receptor judicial, auxiliar de la administración de justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de corporaciones municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcion amiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento. El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. A estos bonos les será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 53. Las oficinas electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito. Corresponderá al delegado de la junta electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la circunscripción electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal. 2) Velar por la debida constitución de las mesas receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 63. 3) Hacer entrega a los comisarios de mesa de los útiles electorales. 4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29. 5) Recibir, terminada la votació

Párrafo 11° De los Útiles Electorales

Artículo 61

Ley N°18.700, art. Artículo 61.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de las oficinas electorales, por intermedio de las juntas electorales, los útiles destinados a cada una de las mesas receptoras de sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito. Para cada mesa receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El padrón de mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El padrón de mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral. 2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la mesa receptora de sufragios, que elaborará el Servicio Electoral. 3) Las cédulas para la em isión de los sufragios. Su número será determinado por el Servicio Electoral para cada mesa receptora, en función de la experiencia de abstención en elecciones similares anteriores. 4) Seis lápices pasta de color azul. 5) Un tampón para huella dactilar. 6) Un formulario de acta de instalación. 7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores. 8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al colegio escrutador. 9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones. 10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro, "votos escrutados marcados y objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; otro, "talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados". 11) El sobre para colocar el padrón de la mesa. 12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados. 13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la junta. 14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito. 15) Un ejemplar de esta ley. 16) Sellos adhesivos.

En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario. En la misma opo rtunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las juntas electorales, dos ejemplares, uno impreso y otro en formato digital, del padrón electoral y de la nómina de electores inhabilitados de toda la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los comisarios.

Artículo 62

Ley N°18.700, art. Artículo 62.- Los útiles electorales serán distribuidos a las mesas receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección. Para tal efecto, las oficinas electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las mesas. Las juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

TÍTULO II Del Acto Electoral

Párrafo 1° De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios

Artículo 63

Ley N°18.700, art. Artículo 63.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las mesas receptoras de sufragios. Las mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales. Los vocales asisten tes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de la respectiva mesa darán aviso inmediato al delegado de la junta electoral. A partir de las nu eve horas el delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto y que no estén afectos a las causales de excusabilidad establecidas en el artículo 49. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas. Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación. En ningún caso las mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.

Artículo 64

Ley N°18.700, art. Artículo 64.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un presidente, un secretario y un comisario. De inmediato el comisario dará aviso al delegado de la junta electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito. Recibido el pa drón de mesa y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.

Artículo 65

Ley N°18.700, art. Artículo 65.- El presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la junta electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie. Cumplidos los trámi tes anteriores, y nunca antes de las ocho de la mañana, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.

Párrafo 2° De la Votación

Artículo 66

Ley N°18.700, art. Artículo 66.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los padrones de mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación. El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.

Artículo 67

Ley N°18.700, art. Artículo 67.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la mesa receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe. Si un elector acu diere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante la fuerza encargada del orden público. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho. Con todo, las perso nas con alguna discapacidad que les impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán ser acompañadas hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad, y estarán facultadas para optar por ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda respecto de la naturaleza de la discapacidad del sufragante, el presidente consultará a los vocales para adoptar su decisión final. En caso que op ten por ser asistidas, las personas con discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente. En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma mesa receptora de sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.

Artículo 68

Ley N°18.700, art. Artículo 68.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero, su cédula de identidad para extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector. Una vez compr obada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el padrón electoral de la mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.

Artículo 69

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