FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Ley N°18.700, art. Artículo 169.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas juntas electorales, mesas receptoras de sufragios, colegios escrutadores, oficinas electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas. Podrá designarse también un apoderado general titular y uno suplente por cada recinto o local de votación en que funcionaren mesas receptoras de sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente, así como para los apoderados ante las juntas electorales, colegios escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, el nombramiento mediante un poder simple que se les otorgue por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. En el caso de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación. En el cas o de las votaciones que se realicen en el extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título XIII, servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente y para los apoderados ante las juntas electorales, un poder simple otorgado por los encargados electorales a que se refiere el artículo 10. Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que se encuentre presente en el local de votación. En el nombramiento deberán indicarse los nombres y apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el candidato o partido que representa, y la junta, mesa, local, colegio, oficina electoral o tribunal ante el cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 10, serán efectuados por el presidente y el secretario del órgano intermedio colegiado regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.
Artículo 170
Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas e n el registro a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N°18.695. Sólo se admitirá en cada mesa un apoderado por cada posición. Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 171
Ley N°18.700, art. Artículo 171.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el presidente de la respectiva junta, mesa o colegio. Con todo, no podrán ser designados apoderados los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales, consejeros regionales y alcaldes, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales, el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no videntes y los analfabetos.
Artículo 172
Ley N°18.700, art. Artículo 172.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma junta, local de votación, colegio o tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquel de más edad. En el caso de apoderados de mesa o ante las oficinas electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.
Artículo 173
Ley N°18.700, art. Artículo 173.- Los apoderados generales de local, de mesa y ante la oficina electoral del local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral. Los encargados electorales mencionados en el artículo 10 deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados, dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio en un plazo no superior a los cinco días de presentado. Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o al lado de los miembros de las mesas receptoras, en las juntas electorales, colegios escrutadores, oficinas electorales o tribunales electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño de sus mandatos. La junta, mesa o colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
Artículo 174
Ley N°18.700, art. Artículo 174.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución.
TÍTULO IX De los Efectos Electorales, de las Publicaciones y Exenciones de derechos e impuestos
Párrafo 1° De los Efectos Electorales
Artículo 175
Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio. Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar. Los dineros resultante s de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.
Artículo 176
Ley N°18.700, art. Artículo 176.- Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.
Párrafo 2° De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos
Artículo 177
Ley N°18.700, art. Artículo 177.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1 o 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta. Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la junta electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región. El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 178
Ley N°18.700, art. Artículo 178.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral. Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la junta electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.
Artículo 179
Ley N°18.700, art. Artículo 179.- Estarán exentas del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta ley. Los conservadore s, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
TÍTULO X Disposiciones Generales
Artículo 180
Ley N°18.700, art. Artículo 180.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal. Los plebiscito s comunales se efectuarán en día domingo.
Artículo 180 BIS
El transporte público mayor, asignatario de los fondos establecidos en la Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, efectuado mediante buses, minibuses, trolebuses, tranvías, tren u otros, ya sea a nivel urbano, interurbano o rural, deberá disponer del funcionamiento de su flota, con el objeto de asegurar el desplazamiento de las y los votantes durante el proceso electoral. La autoridad de transporte deberá fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y podrá cursar las multas correspondientes si verifica obstrucción al funcionamiento de dicha flota.
Artículo 181
Ley N°18.700, art. Artículo 181.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política, o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso cuarto del mismo artículo citado, o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 129 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.
Artículo 182
Ley N°18.700, art. Artículo 182.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República. En los casos de l os plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.
Artículo 183
Ley N°18.700, art. Artículo 183.- Las elecciones de diputados y senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deban renovarse la Cámara de diputados y el senado.
Artículo 184
Ley N°18.700, art. Artículo 184.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial. Al efecto , el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.
Artículo 185
Art. 175 bis Artículo 185.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará i nformación en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio, los que tendrán el carácter de preliminares. Para esto s efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona, y a sus ayudantes técnicos, en la oficina electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 78, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 83. En la misma oficina, y con no más de siete días de anticipación a una elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito. Para el adecuad o desempeño de las personas señaladas en el inciso anterior, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la oficina electoral del local de votación. Los partido s políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 83. Los resultado s deberán estar desplegados de la siguiente forma: a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados de circunscripción electoral, colegio escrutador, comuna, provincia, región y país, como también de distrito electoral y circunscripción senatorial. b) Respecto de cada candidato, se informará su número de identificación, su nombre, su partido político o su condición de independiente, el subpacto cuando corresponda y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el porcentaje que ellos representan. c) Se deberá informar también totales de votos y porcentajes de votación por cada partido político, subpacto si corresponde y por lista o pacto. d) Cuando el nivel de agregación sea superior al territorio electoral de los candidatos, se informarán los votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto, como también el número total de candidatos presentados. e) En todos los niveles de agregación se señalará el número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que correspondan al nivel de agregación. f) Los porcentajes de votación del candidato, partido, subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y blancos. g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la suma de los votos asignados a cada candidato en las actas, más los blancos y los nulos, no correspondan al número total de votantes que sufragaron en la mesa según se consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se deberá informar también la cantidad de mesas que, consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas, permitiendo acceder a un detalle con la identificación de ellas. h) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar para cada nivel de agregación, un detalle con la identificación de las mesas no escrutadas. i) A partir del porcentaje escrutado que determine el Servicio Electoral y siempre en el último informe de resultados preliminares entregado por éste, deberán indicarse los candidatos que pueden considerarse estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas en la ley y el número de ellos en los niveles agregados. j) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, éste deberá publicar y permitir el acceso de todas las personas a las copias digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios de cada mesa receptora de sufragios, incorporadas al sistema computacional en virtud de lo señalado en el inciso tercero del artículo 83.
Los partido s políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes. El Presidente del Consej o del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.
Artículo 186
Ley N°18.700, art. Artículo 186.- Los jueces de policía local estarán afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. Los conservadore s de bienes raíces, los notarios y los archiveros judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante. Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el artículo indicado en el inciso precedente. El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de conservador, notario o archivero judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales. Con el mismo objeto, los secretarios de juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.
TÍTULO XI De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las elecciones de Diputados y Senadores
Artículo 187
Art. 178. Artículo 187.- Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá el número de diputados que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 188
Art. 179. Artículo 188.- Los distritos electorales serán los siguientes: 1° distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos, que elegirá 3 diputados. 2º distrito, constituido por las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte, que elegirá 3 diputados. 3° distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal, que elegirá 5 diputados. 4º distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, que elegirá 5 diputados. 5º distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, Río Hurtado, Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, que elegirá 7 diputados. 6º distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay, Catemu, Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué, que elegirá 8 diputados. 7º distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Isla de Pascua, Viña del Mar, Concón, San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca, que elegirá 8 diputados. 8º distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Estación Central, Cerrillos y Maipú, que elegirá 8 diputados. 9º distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca, Huechuraba, Cerro Navia, Quinta Normal, Lo Prado, Recoleta e Independencia, que elegirá 7 diputados. 10º distrito, constituido por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Santiago, Macul, San Joaquín y La Granja, que elegirá 8 diputados. 11º distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, La Reina y Peñalolén, que elegirá 6 diputados. 12º distrito, constituido por las comunas de La Florida, Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana, que elegirá 7 diputados. 13º distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo, que elegirá 5 diputados. 14º distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado, que elegirá 6 diputados. 15º distrito, constituido por las comunas de Rancagua, Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coinco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa, que elegirá 5 diputados. 16º distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua, Las Cabras, Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe y Paredones, que elegirá 4 diputados. 17º distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén, Rauco, Talca, Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael, que elegirá 7 diputados. 18º distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco, que elegirá 4 diputados. 19º distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Chillán Viejo, San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ránquil, Quillón y Bulnes, que elegirá 5 diputados. 20º distrito, constituido por las comunas de Talcahuano, Hualpén, Concepción, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana, que elegirá 8 diputados. 21° distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Álamos, Cañete, Contulmo, Tirúa, Los Ángeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Alto Biobío, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo, Laja, Cabrero y Yumbel, que elegirá 5 diputados. 22º distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco, Traiguén, Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino, que elegirá 4 diputados. 23° distrito, constituido por las comunas de Temuco, Padre Las Casas, Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Cholchol, Teodoro Schmidt, Freire, Pitrufquén, Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén, que elegirá 7 diputados. 24º distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil, Corral, Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco, que elegirá 5 diputados. 25º distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa, San Pablo, Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos, que elegirá 4 diputados. 26º distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena, que elegirá 5 diputados. 27º distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins y Tortel, que elegirá 3 diputados. 28º distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos y Antártica, que elegirá 3 diputados.
El número de diputados que se elegirá por distrito se actualizará en los plazos y en la forma que prescribe el artículo 189.
Artículo 189
Art. 179 bis. Artículo 189.- Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Los 155 escaños se distribuirán proporcionalmente entre los 28 distritos en consideración a la población de cada uno de ellos, en base a los datos proporcionados por el último censo oficial de la población realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha proporcionalidad consistirá en distribuir a prorrata los cargos entre los distritos electorales, de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 121 de esta ley. b) No obstante lo anterior, ningún distrito podrá elegir menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en virtud del cálculo dispuesto en la letra a), uno o más distritos superen dicho límite, los cargos excedentes volverán a distribuirse en forma proporcional a la población entre los distritos que no hubieren alcanzado el tope. c) Para los efectos de proceder a la actualización indicada, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año subsiguiente al de la realización del último censo oficial. En caso que el año de esta actualización coincidiera con aquel en que se celebran elecciones de diputados, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año inmediatamente anterior a dicha elección. d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrá un plazo de diez días para decidir la nueva distribución de escaños. Adoptado el acuerdo, éste se publicará en el Diario Oficial y se notificará a la Cámara de diputados, todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación señalada, cualquier ciudadano podrá recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetando la forma en que el Consejo Directivo del Servicio Electoral aplicó las letras a) y b) de este artículo. Requerido, el Tribunal dispondrá de diez días para resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. En cualquier caso, con o sin recurso, la determinación definitiva de la asignación de escaños deberá publicarse en el Diario Oficial en los primeros diez días del mes de febrero del año de que se trate.
Artículo 190
Art. 180. Artículo 190.- El Senado se compone de 50 miembros. Para la elección de los senadores, cada región constituirá una circunscripción senatorial. Cada circunscripción elegirá el número de senadores que se indica a continuación:
1° circunscripció n, constituida por la XV región de Arica y Parinacota, 2 senadores. 2° circunscripción, constituida por la I región de Tarapacá, 2 senadores. 3° circunscripción, constituida por la II región de Antofagasta, 3 senadores. 4° circunscripción, constituida por la III región de Atacama, 2 senadores. 5° circunscripción, constituida por la IV región de Coquimbo, 3 senadores. 6° circunscripción, constituida por la V región de Valparaíso, 5 senadores. 7° circunscripción, constituida por la región Metropolitana de Santiago, 5 senadores. 8° circunscripción, constituida por la VI región de O'Higgins, 3 senadores. 9° circunscripción, constituida por la VII región del Maule, 5 senadores. 10° circunscripción, constituida por la VIII región del Bío Bío, 3 senadores. 11° circunscripción, constituida por la IX región de La Araucanía, 5 senadores. 12° circunscripción, constituida por la XIV región de Los Ríos, 3 senadores. 13° circunscripción, constituida por la X región de Los La gos, 3 senadores. 14° circunscripción, constituida por la XI región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, 2 senadores. 15° circunscripción, constituida por la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, 2 senadores. 16° circunscripción, constituida por la XVI Región de Ñuble, 2 senadores.
TÍTULO XII De las Juntas Electorales
Artículo 191
Art. 182. Artículo 191.- En cada provincia habrá una junta electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.
Artículo 192
Art. 183. Artículo 192.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras juntas electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados. La resolución designará a los integrantes de las nuevas juntas electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 193
Art. 184. Artículo 193.- Las juntas electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el fiscal judicial de esta última, el defensor público de la capital de la provincia y el conservador de bienes raíces de la misma. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las juntas se integrarán con el defensor público, el notario público y el conservador de bienes raíces de ellas. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva. Si no hubiere algun o de los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en los incisos precedentes, las juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia. Los miembros de las juntas electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.
Artículo 194
Art. 185. Artículo 194.- Las juntas electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 192 de esta ley se integrarán con el defensor público, un notario y un conservador de bienes raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior. Si no hubier e alguno de los funcionarios que desempeñen los cargos mencionados en el inciso precedente, las juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia. En estas juntas actuará como presidente el defensor público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como secretario, el conservador de bienes raíces o, a falta de éste, el archivero judicial o el notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 193.
Artículo 195
Art. 186. Artículo 195.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las juntas electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 193 y 194 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la junta. Los miembros serán notificados de su designación por el secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos. Las juntas electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.
Artículo 196
Art. 187. Artículo 196.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una junta electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 192 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la junta electoral de la provincia de la misma región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Artículo 197
Art. 188. Artículo 197.- Las juntas electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Corresponderá a los presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los secretarios informarán de inmediato a los presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.
Artículo 198
Art. 189. Artículo 198.- De todas las actuaciones de la junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado protocolo electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes. El protocolo electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web. El protocolo se mantendrá bajo la custodia del secretario de la junta electoral.
TÍTULO XIII De las Votaciones en el Extranjero
Párrafo 1° Disposiciones Generales
Artículo 199
Art. 190. Artículo 199.- Este título regula el ejercicio del derecho a sufragio de los chilenos que se encuentren en el extranjero y formen parte del padrón de chilenos en el extranjero para las elecciones primarias presidenciales, las elecciones de Presidente de la República y los plebiscitos nacionales.
Artículo 200
Art. 191. Artículo 200.- Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV se aplicarán en forma supletoria a las de este título, en todo lo que no lo contravengan.
Artículo 201
Art. 192. Artículo 201.- Para los efectos de este título, se entenderá por consulado las oficinas consulares, incluyendo las secciones consulares de una misión diplomática, a cargo de un funcionario de la planta del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.
Párrafo 2° De los Actos Preparatorios en el Extranjero
Artículo 202
Art. 193. Artículo 202.- La emisión del sufragio en el extranjero se hará mediante cédulas oficiales de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5º del título I.
Artículo 203
Art. 194. Artículo 203.- El Servicio Electoral y los consulados deberán informar al electorado en el extranjero sobre las características de las cédulas electorales y la forma de ejercer el derecho a sufragio, a través del envío de correos electrónicos informativos, de afiches impresos en las dependencias del consulado, de la página web del Servicio Electoral o mediante cualquier otro medio idóneo a disposición de los electores, con el objetivo de asegurar el correcto e informado ejercicio del derecho a sufragio en el extranjero.
Artículo 204
Art. 195. Artículo 204.- Los embajadores, cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio Exterior, secretaría y administración general, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de las embajadas y consulados de Chile no podrán durante el período de campaña electoral realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual, electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la difusión de la información electoral que disponga el Servicio Electoral mediante las instrucciones que imparta. Las infracciones a este artículo se sancionarán como falta grave al principio de probidad administrativa y serán conocidas y resueltas por la Contraloría General de la República.
Artículo 205
Art. 196. Artículo 205.- Las mesas receptoras de sufragios en el extranjero tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores registrados en el padrón de chilenos en el extranjero, en los procesos electorales y plebiscitarios que se realicen fuera de Chile, y cumplir las demás funciones que señala esta ley. Cada mesa receptora de sufragios en el extranjero se compondrá de tres vocales elegidos entre los inscritos en el padrón de chilenos en el extranjero y en el respectivo padrón de mesa.
Artículo 206
Art. 197. Artículo 206.- Las juntas electorales en el extranjero, a las que se refiere el párrafo 3° de este título, designarán los nombres de los vocales de mesas receptoras de sufragios en el extranjero, según lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes, con las salvedades que dispone este artículo. El valor resultante del bono establecido en artículo 53 podrá ser convertido en moneda extranjera, y el procedimiento de pago deberá estar coordinado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Tesorería General de la República. Se formará una lista de nueve nombres, de entre los cuales se escogerán tres que deberán desempeñarse como vocales, conforme al procedimiento establecido en los artículos 46 y 47. El secretario de la junta electoral enviará la nómina completa de los vocales designados para cada mesa receptora de la respectiva elección, indicando los apellidos y dos primeros nombres de éstos al Servicio Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al sorteo. El Servicio Electoral deberá publicar esta nómina en su sitio web, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito. Además, se fijará una copia autorizada de esta nómina en el consulado, a la vista del público. Este mismo procedimiento se aplicará a la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 51. Dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral deberá comunicar a los vocales su nombramiento, por los medios señalados en el inciso tercero del artículo 6 de la ley Nº18.556. En esta comunicación, el Servicio Electoral deberá señalar la fecha, la hora y el lugar en que la mesa receptora de sufragios funcionará, el nombre de los demás vocales y, si le corresponde, concurrir a la capacitación obligatoria que señala el artículo 55. Los vocales escogidos para una elección presidencial deberán desempeñar sus funciones en las segundas votaciones que tengan lugar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de la República. En estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación a que se refieren los incisos precedentes, salvo el caso de aquellos vocales que se designen luego de aceptada la excusa o exclusión de otro vocal. Los vocales podrán excusarse de conformidad al artículo 49 ante la junta electoral respectiva, caso en el cual se deberá proceder conforme al artículo 51.
Artículo 207
Art. 198. Artículo 207.- Los locales en los cuales se deberán constituir la o las mesas receptoras de sufragios en el extranjero serán definidos con sesenta días de anterioridad al de la elección o plebiscito, por resolución fundada del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho informe deberá ser entregado al Servicio Electoral al menos ciento veinte días antes de la elección o plebiscito. Deberá contener, como mínimo, el número e individualización de los consulados aptos para ser lugares de votación, con indicación de la infraestructura y personal con que cuenta cada uno de ellos; las zonas geográficas en que se encuentren las mayores concentraciones de población de chilenos en el extranjero, según sus registros, desagregadas por país, consulado y ciudad, y las particularidades de la legislación local que puedan incidir en el proceso eleccionario. Los lugares de votación deberán estar ubicados preferentemente en los mismos consulados y reunir condiciones de fácil acceso. Habrá a lo menos un lugar de votación por cada consulado. Por razones fundadas y tomando en consideración el informe al que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral podrá disponer más de un lugar de votación por cada consulado. El Servicio Electoral publicará en su sitio web la nómina de los locales de votación en el extranjero, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito. Asimismo, al menos con cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, comunicará al cónsul respectivo la lista de locales designados dentro de su territorio jurisdiccional, a objeto de que procure la debida instalación de cada mesa.
Artículo 208
Art. 199. Artículo 208.- Una oficina electoral dependiente de la correspondiente junta electoral iniciará sus funciones en el respectivo territorio el día y en el horario que el Consejo Directivo del Servicio Electoral determine mediante resolución. Esta oficina estará a cargo de un delegado de la junta electoral, quien obrará para todo el territorio de la circunscripción electoral que le corresponda. Los días y horas de funcionamiento de las oficinas electorales en el extranjero serán determinados por resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral. El día de la votación la oficina electoral funcionará en cada local de votación. Al delegado de la junta electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley, le corresponderá:
1) Informar a los electores la mesa en que deberán emitir su sufragio. Para ello deberá contar con medios expeditos que le permitan la atención de los electores de toda la circunscripción electoral, especialmente en lo relacionado con su local de votación, su mesa receptora o su condición de encontrarse inhabilitado para votar, indicando la causal. 2) Velar por la debida constitución de las mesas receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido. 3) Entregar a los comisarios de mesa los útiles electorales. 4) Recibir, una vez terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas.
La instalación de las mesas receptoras en los locales designados en el extranjero será responsabilidad de los delegados de la junta electoral respectivos, debiendo proveer las mesas, sillas y cámaras secretas necesarias para el desarrollo de las votaciones.
Artículo 209
Art. 200. Artículo 209.- Al menos veinte días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de los consulados respectivos, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, los útiles destinados a cada una de las mesas receptoras de sufragios del respectivo país. Los consulados custodiarán y trasladarán tales útiles.
Párrafo 3° Juntas Electorales en el Extranjero
Artículo 210
Art. 201. Artículo 210.- En cada país en que exista un consulado habrá al menos una junta electoral que tendrá las funciones que las leyes le encomienden.
Artículo 211
Art. 202. Artículo 211.- Las juntas electorales en el extranjero ejercerán sus funciones en el territorio del Estado en que tenga su sede el respectivo consulado. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del Servicio Electoral, mediante resolución fundada y previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá disponer que se constituya más de una junta electoral dentro de la sede del respectivo consulado o que una junta electoral extienda sus funciones a uno o más Estados contiguos o cercanos a aquél en que tenga su sede dicho consulado, cuando ellos no cuenten con representación consular chilena.
Artículo 212
Art. 203. Artículo 212.- Cada junta electoral en el extranjero será presidida por el cónsul e integrada, además, por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado, designado por el presidente de la junta, en el que recaerá la función de secretario. En caso que alguno de ellos presente imposibilidad para integrar la junta, será sustituido por la persona chilena que lo reemplace en sus funciones, o por quien, para estos efectos, designe el Servicio Electoral. Si hubiere más de una junta electoral en el territorio del respectivo consulado, las otras juntas electorales serán presididas por otro funcionario del servicio exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado designado por el Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. De cualquier cambio en la integración de los miembros de la junta se dejará constancia en un acta firmada por todos ellos. Las juntas electorales en el extranjero celebrarán sus sesiones en la sede de los respectivos consulados, y sus miembros estarán obligados a asistir, de conformidad a la ley. Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las juntas electorales, los funcionarios de los consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Servicio Electoral. El Servicio Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá establecer un plan de capacitación para todos los funcionarios del Ministerio que cumplan funciones electorales en este proceso, para lo cual utilizará preferentemente las plataformas web de ambos servicios.
Artículo 213
Art. 204. Artículo 213.- Toda comunicación oficial y todo envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral y las juntas electorales en el extranjero, se realizará a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Párrafo 4º El Acto Electoral en el Extranjero
Artículo 214
Art. 205. Artículo 214.- Las votaciones en el extranjero se efectuarán el mismo día fijado para la elección o plebiscito en territorio nacional y dentro de los horarios que para cada país y ciudad establezca el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero se regirá por las normas señaladas en este título, aplicándose supletoriamente, y en todo lo que no sea contrario a éste, lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del título II de esta ley.
Artículo 215
Art. 206. Artículo 215.- Si a juicio de la mesa existe disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, recabará la intervención del delegado electoral, quien dirimirá el asunto.
Párrafo 5º El Escrutinio Local en el Extranjero
Artículo 216
Art. 207. Artículo 216.- El escrutinio de los votos emitidos en el extranjero se realizará conforme con lo señalado en el párrafo 3° del título II, con las salvedades establecidas en este artículo. El escrutinio por mesa en el extranjero deberá iniciarse una vez cerrada la votación, en el mismo lugar en que la mesa haya funcionado. Concluido el escrutinio por mesas, el secretario, el comisario y el presidente de la mesa receptora de sufragios remitirán los sobres, a los que se refieren los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 78, que contienen los ejemplares del acta, al delegado de la junta electoral, quien deberá enviarlos inmediatamente al cónsul. Éste los hará llegar en forma separada al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, al colegio escrutador especial correspondiente y al Servicio Electoral, en el más breve plazo, desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiese más de una. El Servicio Electoral, con el objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de la elección o plebiscito en el extranjero, emitirá boletines y desplegará información en su sitio web sobre la instalación de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero. En relación a los resultados preliminares del escrutinio señalado en el artículo 185, el Servicio Electoral sólo podrá difundirlos a partir de las dieciocho horas del día en que se celebre la elección en territorio nacional, de acuerdo al huso horario que rija en Chile. El cónsul, el mismo día de la elecció
Artículo 217
Art. 208. Artículo 217.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, los delegados de juntas electorales remitirán un paquete al cónsul, con los padrones de mesa que hayan tenido a su cargo, los sobres a que se refiere el artículo 78 y los demás útiles usados en la votación. Cada paquete será sellado y firmado por los vocales de la mesa y deberá registrarse la hora en que esto último se llevó a cabo.
Artículo 218
Art. 209. Artículo 218.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el cónsul enviará por valija diplomática especial a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores todos los paquetes, sobres y útiles recibidos, la que a su vez los remitirá al Servicio Electoral. El envío se efectuará en paquetes separados por cada mesa receptora, con indicación en su cubierta del consulado a que correspondan y del número de mesa respectivo.
Artículo 219
Art. 210. Artículo 219.- Existirá uno o más colegios escrutadores especiales, que tendrán por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación. Cada colegio escrutador especial estará constituido por los miembros de una de las juntas electorales de la región Metropolitana y un secretario, designado conforme al procedimiento establecido en el artículo 92. En la resolución contemplada en el artículo 87, el Servicio Electoral dispondrá el número de colegios escrutadores especiales que existirán, individualizando la junta electoral que los constituirá y asignando a cada uno de ellos un número determinado de mesas. La asignación de mesas se iniciará por la Junta Electoral Primera de Santiago y continuará según el orden correlativo. Esta resolución deberá publicarse en el sitio electrónico del Servicio Electoral, con al menos veinte días de anticipación a la fecha en que se celebrará una elección o plebiscito.
Artículo 220
Art. 211. Artículo 220.- Los colegios escrutadores especiales se constituirán a las nueve horas del día lunes subsiguiente al de la elección o plebiscito y se les aplicará lo establecido en el párrafo 2º del título III.
Párrafo 6º Reclamaciones Electorales en el Extranjero
Artículo 221
Art. 212 Artículo 221.- Las normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en el título IV serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que puedan haber viciado las elecciones y plebiscitos.
Artículo 222
Art. 213. Artículo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV respecto de los electores que se encuentren en el territorio nacional, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen los electores en el extranjero se interpondrán ante el cónsul respectivo dentro de los diez días siguientes al término del acto eleccionario. Para estos efectos, si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador especial antes del décimo día siguiente a la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador especial se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. El cónsul deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.
Párrafo 7º Orden Público en el Extranjero
Artículo 223
Art. 214. Artículo 223.- En todos los casos en que la ley dispone la intervención de la fuerza pública durante el acto electoral, el presidente de la mesa receptora de sufragios en el extranjero se limitará a dejar constancia en el acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las denuncias correspondientes.
Artículo 224
Art. 215. Artículo 224.- Los cónsules, conforme a sus facultades, deberán adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las mesas receptoras de sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones. Para tales efectos, deberán solicitar apoyo y actuar en forma coordinada con las autoridades locales.
Artículo 225
Art. 216. Artículo 225.- Los presidentes de las juntas electorales, los delegados de las juntas electorales y los presidentes de las mesas receptoras de sufragios deberán velar por la conservación del orden y la libertad de las votaciones que se efectúen en el extranjero, para lo cual dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que funcionen. Asimismo, el delegado de la junta electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la oficina electoral a su cargo.
Artículo 226
Art. 217. Artículo 226.- En caso de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidan el desarrollo del acto electoral, el cónsul recurrirá al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose al ordenamiento legal correspondiente y a las normas del derecho internacional.
Artículo 227
Art. 218. Artículo 227.- Si la junta o la mesa se vieren en la necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer la suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo, la junta o la mesa reiniciarán el acto electoral dejando constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión. En el caso de una mesa receptora de sufragios, su presidente suspenderá la votación hasta que se restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias para continuar la emisión y recepción de sufragios. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios señalados en el artículo 214. El presidente de la mesa dará aviso de su determinación al delegado de la junta electoral respectiva.
Párrafo 8º Sanciones y Procedimientos Judiciales en el Extranjero
Artículo 228
Art. 219. Artículo 228.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el título VII, se aplicarán a las faltas y delitos establecidos en esta ley cometidos en el extranjero, las reglas especiales que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 229
Art. 220. Artículo 229.- Tratándose de infracciones a las disposiciones de esta ley cometidas en el extranjero, para las que se establezca multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal, y de ellas, conocerá el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica constitucional.
Artículo 230
Art. 221. Artículo 230.- En los casos en que un funcionario del Servicio Exterior o perteneciente a la planta de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado chileno del consulado chileno, incurriere en las faltas establecidas en el artículo 142, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el Subsecretario de Relaciones Exteriores deberá ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente.
Artículo 231
Art. 222. Artículo 231.- Los miembros de las juntas electorales y de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero que tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, deberán dejar constancia de éstos en las actas correspondiente. Los presidentes de las juntas y de las mesas deberán comunicar tales hechos al Servicio Electoral, para que los ponga en conocimiento del tribunal competente.
Toda vez que las leyes hagan referencia a regiones pares, se entenderá por tales las siguientes:
Región de Antofagasta. Región de Coquimbo. Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Región de Ñuble. Región del Biobío. Región de Los Ríos. Región de Los Lagos. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y Región Metropolitana de Santiago.
Asimismo, toda vez que las leyes hagan referencia a regiones impares, se entenderá por tales las siguientes:
Región de Arica y Parinacota. Región de Tarapacá. Región de Atacama. Región de Valparaíso. Región del Maule. Región de la Araucanía, y Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte a Ud., Willam García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).
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