FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Ley N°18.700, art. Artículo 69.- Si a juicio de la mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros. Se admitirá el sufr agio sólo si con el informe del experto se determinare por la mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición de la fuerza encargada del orden público. Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.
Artículo 70
Ley N°18.700, art. Artículo 70.- Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el padrón de la mesa a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de pasta azul si el votante no dispusiera de uno, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 29. Si se realizare simultáneamente más de una elección, se entregarán todas las cédulas. La mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente. El elector entrará e n la cámara secreta y no podrá permanecer en ella más de un minuto, salvo las personas con discapacidad, quienes podrán emplear un tiempo razonable. Tanto los miembros de la mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de personas con discapacidad que no puedan ingresar a la cámara, la mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.
Artículo 71
Ley N°18.700, art. Artículo 71.- En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz pasta azul, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo. Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al presidente a fin de que la mesa compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar que la cédula no contiene marcas externas, el presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante quien deberá depositarla en la urna. Tratándose de perso nas con discapacidad que no ejerzan su derecho a votar asistidas, el presidente de la mesa deberá, a requerimiento del elector, asistirlo para doblar y cerrar con el sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el presidente de la mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste.
Artículo 72
Ley N°18.700, art. Artículo 72.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.
Artículo 73
Ley N°18.700, art. Artículo 73.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El presidente de la mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar. No se podrá de stinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 3 del artículo 61. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación. Sin embargo, si inm ediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidas a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden alfabético en el padrón de mesa.
Artículo 74
Ley N°18.700, art. Artículo 74.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación. Efectuada la declaración de cierre, el secretario o el vocal en su caso, escribirá en el padrón de la mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión "no votó" respecto de los electores que no hubiesen sufragado.
Párrafo 3° Del Escrutinio por Mesas
Artículo 75
Ley N°18.700, art. Artículo 75.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes. Se presume fraudulento el escrutinio de una mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la mesa hubiere recibido la votación.
Artículo 76
Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de senadores y, por último, el de diputados. En el caso de las elecciones territoriales, primero se realizará el escrutinio de gobernador regional, posteriormente el de consejeros regionales, a continuación el del alcalde y, por último, el de concejales. En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con los comicios a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.
Artículo 77
Ley N°18.700, art. Artículo 77.- El escrutinio de mesa se regirá por las normas siguientes:
1) El presidente conta rá el número de electores que hayan sufragado según el padrón de la mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito. 2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. 3) Se contarán las cédulas u tilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el presidente y el secretario o por los vocales que señale el presidente, de lo que se dejará constancia en el acta. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el padrón de mesa, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas. 4) El secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz. 5) Serán nulas y no se esc rutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión. Se considerarán como ma rcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 71, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen. Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. 6) Tratándose de una elec ción de Presidente de la República y de parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales. 7) Terminado el esc rutinio se llenará la minuta con los resultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa. 8) Los vocales, apod erados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el presidente y el secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.
Artículo 78
Ley N°18.700, art. Artículo 78.- Inmediatamente después de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso, los votos nulos y los blancos. A continu ación se procederá a sumar los votos anotados para todos los candidatos o proposiciones de plebiscito, más los votos nulos y blancos, anotando el resultado en cifras y letras en el total de votos señalado en el acta. La mesa deberá revisar que este total de votos sumados sea igual al número total de sufragios emitidos encontrados en las urnas estampado al inicio del acta. La mesa deberá cerciorarse de que no existan, en ninguno de los ejemplares del acta de escrutinio, diferencias o descuadraturas de los votos sumados y de los totales señalados anteriormente. Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 77. El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen. El primer eje mplar del acta quedará en poder del secretario de la mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el secretario lo hubiere recibido. El segundo ejemplar del acta se entregará por el presidente de la mesa al delegado de la junta electoral, en sobre dirigido al colegio escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al colegio en la oportunidad señalada en el artículo 95. El delegado entregará recibo de su recepción. El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el comisario de la mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la oficina electoral del local a que se refiere el artículo 83, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción. Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el comisario de la mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el secretario de la mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 79
Ley N°18.700, art. Artículo 79.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto. En el sobre caratulado "votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 71, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5 del artículo 77. En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo 77. En el sobre caratulado "votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 77, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva. Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el padrón de mesa empleado en la votación de la mesa. Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.
Artículo 80
Ley N°18.700, art. Artículo 80.- El secretario de la mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora. Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.
Párrafo 4° De la Devolución de las Cédulas y Útiles
Artículo 81
Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 79, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación. El paquete será cerra do y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del comisario.
Artículo 82
Ley N°18.700, art. Artículo 82.- El comisario devolverá el paquete al delegado de la junta electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación. El delegado abri rá el paquete que entregue el comisario en presencia de éste, se cerciorará si los sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución. El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de mesas por devolver.
Artículo 83
Art. 76 bis. Artículo 83.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la oficina electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 78, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 185. Si las actas contuvier en errores, especialmente descuadraturas entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y los blancos y los totales ingresados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, pero en este caso deberá indicarse por el sistema computacional como mesa descuadrada, según lo señalado en la letra g) del inciso quinto del artículo 185. Adicionalmente, las personas referidas anteriormente procederán a efectuar una copia digitalizada o escaneada del acta de escrutinio, que se incorporará como respaldo al sistema computacional. Los apoderados acreditados ante la oficina electoral del local de votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan. Si en algún local de vo tación el Servicio Electoral no contare con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.
Artículo 84
Ley N°18.700, art. Artículo 84.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la junta electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos. El envío se hará en paquetes separados por cada mesa receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes. El delegado de la jun ta electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 95, del colegio escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al colegio escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del local donde ejerció su función.
Artículo 85
Ley N°18.700, art. Artículo 85.- Será obligación del presidente de la junta electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Ministerio Público las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.
TÍTULO III Del Escrutinio Local
Párrafo 1° De los Colegios Escrutadores
Artículo 86
Ley N°18.700, art. Artículo 86.- Los colegios escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
Artículo 87
Ley N°18.700, art. Artículo 87.- Existirán los colegios escrutadores que determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en su sitio electrónico con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras. Habrá a lo menos un colegio en cada localidad en que tenga su sede una junta electoral.
Artículo 88
Ley N°18.700, art. Artículo 88.- Cada colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes. Se designarán cinco mi embros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y cinco con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio. No podrán ser designados como miembros de los colegios escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 45, ni aquellas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.
Artículo 89
Ley N°18.700, art. Artículo 89.- Para proceder a la designación de los miembros de los colegios escrutadores, cada uno de los miembros de la junta electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al colegio respectivo. Si la junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos. Al efectuar esta sele cción, cada miembro de la junta electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del colegio escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el colegio escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección. A continuación, la junta electoral procederá a confeccionar una nómina para cada colegio escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta. En sesión pública q ue se realizará en la oficina del secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas mesas receptoras de sufragios, las juntas electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros diez números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los colegios escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes. La junta electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del secretario de la junta electoral. En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.
Artículo 90
Ley N°18.700, art. Artículo 90.- El secretario de la junta electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada colegio escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 48 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público. Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el colegio escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.
Artículo 91
Art. 83 bis. Artículo 91.- Cualquier miembro de los colegios escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 49. En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un colegio escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 88. Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la junta electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley.
Artículo 92
Ley N°18.700, art. Artículo 92.- Harán de secretarios de los colegios escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva junta electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el secretario de la junta mediante carta certificada. En caso de impedi mento debidamente justificado ante el presidente de la junta electoral respectiva, los secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente de la junta electoral comunicará a la brevedad al presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado. Los secretarios de los colegios escrutadores no tendrán derecho a voto.
Artículo 93
Ley N°18.700, art. Artículo 93.- Los miembros de los colegios escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley.
Artículo 94
Art. 85 bis. Artículo 94.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los colegios escrutadores y de secretario de colegio escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República. Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno. Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto. Para tal efecto, las juntas electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los colegios escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, las funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.
Párrafo 2° Del Escrutinio por los Colegios
Artículo 95
Ley N°18.700, art. Artículo 95.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el colegio escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la junta electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del secretario del colegio, nombrado de conformidad al artículo 92. Si a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un presidente. Al inicio de la sesión, y después de constituido el colegio escrutador, los delegados de las juntas electorales deberán entregar al secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las mesas receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El delegado conservará el original y la copia la remitirá al secretario de la junta electoral. Inmediatamente, el pre sidente declarará constituido el colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del colegio, y f) la nómina de los miembros del colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el libro de actas correspondiente y será firmada por los miembros del colegio y el secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al juzgado de Policía Local correspondiente.
Artículo 96
Ley N°18.700, art. Artículo 96.- El colegio escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 97 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma. Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada colegio escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 98. Además, deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su software. El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por mesa receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 83.
Artículo 97
Ley N°18.700, art. Artículo 97.- El presidente leerá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda. Si faltaren actas de mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas mesas no fueron escrutadas por el colegio. Si respecto de esas mesas el sistema computacional tuviere registrados sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 83, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el colegio, por carecer de un ejemplar del acta. Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado. Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores. Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el colegio no haya considerado.
Artículo 98
Ley N°18.700, art. Artículo 98.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del colegio, en tres ejemplares. Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:
El día y la ho ra del término de su labor. b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias. c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente. d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación. e) Un detalle de las mesas que el colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio. f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos. g) Todos los demás que determine esta ley o el colegio.
Artículo 99
Ley N°18.700, art. Artículo 99.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el secretario, por los miembros presentes del colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen. El primer ejemplar del cuadro se agregará al libro de actas. De los otros ejempl ares del cuadro y del acta, uno se entregará al presidente del colegio y otro al secretario en sobres cerrados y sellados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del colegio, por el secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.
Artículo 100
Ley N°18.700, art. Artículo 100.- El presidente y el secretario del colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique. Dentro de las veint icuatro horas siguientes al término del funcionamiento del colegio, el secretario hará entrega del libro de actas, al secretario de la junta electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las mesas receptoras al Servicio Electoral.
Artículo 101
Ley N°18.700, art. Artículo 101.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas. En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.
Artículo 102
Ley N°18.700, art. Artículo 102.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.
Artículo 103
Ley N°18.700, art. Artículo 103.- El secretario del colegio electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de una copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten. El Secretario estará obli gado a agregar al final del libro de actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
Artículo 104
Ley N°18.700, art. Artículo 104.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los colegios escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos. Para estos efectos, el Direc tor del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del presidente de cada colegio escrutador, comprobará la exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente. A los resultados de los co legios escrutadores les será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 185. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores. Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los tribunales que correspondan.
TÍTULO IV De Las Reclamaciones Electorales
Artículo 105
Ley N°18.700, art. Artículo 105.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elecci�n o funcionamiento de las mesas receptoras o colegios escrutadores o los procedimientos de las juntas electorales; b) el escrutinio de cada mesa o los que practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de mesas; e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) la utilización de un padrón electoral diferente del que establece el artículo 34 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del título II y el título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 48 y 49 de ley N°18.556. Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.
Artículo 106
Ley N°18.700, art. Artículo 106.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los colegios escrutadores o en errores aritméticos. Las solicitudes de rec tificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 222 de esta ley. No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.
Artículo 107
Ley N°18.700, art. Artículo 107.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 108
Ley N°18.700, art. Artículo 108.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.
Artículo 109
Art. 99 bis. Artículo 109.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamac iones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.
TÍTULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
Párrafo 1° De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General
Artículo 110
Ley N°18.700, art. Artículo 110.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar. Reunido el tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.
Artículo 111
Ley N°18.700, art. Artículo 111.- En la primera reunión del tribunal, el secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los colegios escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado. Asimismo, inform ará acerca de los colegios escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el tribunal hasta esa fecha.
Artículo 112
Art. 101 bis. Artículo 112.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del tribunal los resultados de los colegios escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 98, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 100.
Artículo 113
Ley N°18.700, art. Artículo 113.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.
Artículo 114
Ley N°18.700, art. Artículo 114.- Para practicar el escrutinio general el tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:
1) Todas las sesiones del tri bunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito. 2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más colegios escrutadores, el tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general. 3) Respecto de todas aquellas mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los colegios escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las mesas remitidas al tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales. 4) Si algún colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la mesa, el tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio. 5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las mesas no escrutadas por el colegio escrutador, el tribunal practicará el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 6) En relación a las mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del colegio escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes. 7) En relación a las mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del colegio escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 8) En relación a las mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el presidente o secretario de la misma, en virtud del número 8 del artículo 77 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, éste procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. 9) En relación a las mesas del número 7 precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la mesa, o haya sido impedido por la mesa de hacerlo, el tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.
Párrafo 2° De la Calificación de Elecciones
Artículo 115
Ley N°18.700, art. Artículo 115.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas para designar las mesas receptoras, los de las mesas mismas o los de los colegios escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 58.
Artículo 116
Ley N°18.700, art. Artículo 116.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las mesas afectadas.
Artículo 117
Ley N°18.700, art. Artículo 117.- En la repetición, las mesas receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la junta electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador. Los escrutinios se repetirán por las mesas y colegios que corresponda.
Artículo 118
Ley N°18.700, art. Artículo 118.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
Artículo 119
Ley N°18.700, art. Artículo 119.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.
Artículo 120
Ley N°18.700, art. Artículo 120.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al presidente del senado y al candidato elegido. Si ninguno de los can didatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.
Artículo 121
Art. 109 bis. Artículo 121.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla:
1) El Tribunal Calificad or de Elecciones determinará las preferencias emitidas a favor de cada lista y de cada uno de los candidatos que la integran. 2) Se aplicará el sistema electoral de coeficiente D'Hondt, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
Los votos de cada lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad de cargos que corresponda elegir. b) Los números que han resultado de estas divisiones se ordenarán en orden decreciente hasta el número correspondiente a la cantidad de cargos que se eligen en cada distrito electoral o circunscripción senatorial. c) A cada lista o pacto electoral se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b).
3) En el caso de las listas conformadas por un solo partido político, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará electos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada lista, de acuerdo al número de cargos que le correspondan a cada una de ellas, luego de aplicar las reglas descritas precedentemente. 4) En el caso de los pactos electorales, se aplicarán las siguientes reglas para determinar cuántos escaños le corresponden a cada uno de ellos:
Se calculará el total de los votos de cada partido político o, en su caso, de la suma de cada partido político y las candidaturas independientes asociadas a ese partido. b) Se dividirá por uno, dos, tres y así sucesivamente, hasta la cantidad de cargos asignados al pacto electoral. c) A cada partido político o, en su caso, a cada partido y las candidaturas independientes asociadas a éste, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b) precedente. d) El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada partido político o, en su caso, de cada partido, considerando las candidaturas independientes asociadas éste dentro de un pacto electoral, de acuerdo a los cupos obtenidos por cada uno de ellos.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista, o entre candidatos de distintas listas que a su vez estén empatadas, el Tribunal Calificador de Elecciones procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará elegido al que salga favorecido.
TÍTULO VI Del Orden Público
Párrafo 1° De la Fuerza encargada del Orden Público
Artículo 122
Ley N°18.700, art. Artículo 122.- Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros. Los encargados del ord en público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Artículo 123
Ley N°18.700, art. Artículo 123.- El Presidente de la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes. Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.
Artículo 124
Ley N°18.700, art. Artículo 124.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público. Dichas disposici ones se anotarán en un libro de órdenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad y el jefe de fuerza regional, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.
Artículo 125
Ley N°18.700, art. Artículo 125.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
Artículo 126
Ley N°18.700, art. Artículo 126.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una mesa receptora de sufragios o del recinto en que funcione un colegio escrutador o una junta electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 130. Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del presidente. En caso contrario, el presidente suspenderá las funciones de la mesa, colegio o junta, y dará cuenta al tribunal competente.
Párrafo 2° Del Mantenimiento del Orden Público
Artículo 127
Ley N°18.700, art. Artículo 127.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios. Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 168, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.
Artículo 128
Ley N°18.700, art. Artículo 128.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral. La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.
Artículo 129
Ley N°18.700, art. Artículo 129.- El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 31. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral. Comprobada la comisión o prepa ración de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
Artículo 130
Los presidentes de las juntas electorales, mesas receptoras y colegios escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la junta, mesa o colegio, ni de los candidatos y los apoderados. Asimismo, el deleg ado de la junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la oficina electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
Artículo 131
Ley N°18.700, art. Artículo 131.- Asimismo, los presidentes de las juntas electorales, de las mesas receptoras y de los colegios escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores. Ante la reclamación de cualquier elector, los presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la junta, mesa o colegio. El presidente de la ju nta, de la mesa o del colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.
Artículo 132
Ley N°18.700, art. Artículo 132.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el registro electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
Artículo 133
Ley N°18.700, art. Artículo 133.- Si la junta, mesa o colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión. En el caso de una mesa receptora, su presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 74. El Presidente dará, en t odo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente.
Artículo 134
Ley N°18.700, art. Artículo 134.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda junta electoral, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
Artículo 135
Ley N°18.700, art. Artículo 135.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el presidente de toda junta, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.
TÍTULO VII De Las Sanciones y Procedimientos Judiciales
Párrafo 1° De las Faltas y de los Delitos
Artículo 136
Ley N°18.700, art. Artículo 136.- El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 31, 33, 34 y 37 será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión. Además de las mu ltas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.
Artículo 137
Ley N°18.700, art. Artículo 137.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 138
Ley N°18.700, art. Artículo 138.- El que hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 35 o 36 será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales. El que hiciere propa ganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 31, 32 y 35, o con infracción a lo dispuesto en el artículo 33, será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley Nº19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4 de la ley Nº 19.884. Cualquier persona podrá c oncurrir ante el director regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.
Artículo 139
Ley N°18.700, art. Artículo 139.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, senador o diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
Artículo 139 BIS
El ciudadano que no sufrague en las elecciones será sancionado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 1,5 unidades tributarias mensuales. No se aplicará la sanción establecida en el inciso anterior a los ciudadanos que el día de la elección:
Se encuentren enfermos. 2. Estén ausentes del país o en una localidad ubicada a más de doscientos kilómetros del local de votación. 3. Hayan desempeñado las funciones que encomienda esta ley. 4. Cuenten con la calificación y certificación de discapacidad señalada en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Lo anterior, podrá también acreditarse a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social. 5. Les afecte otro impedimento grave debidamente acreditado ante el juez de policía local competente, quien apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 139 TER
Dentro del plazo de un año desde la celebración de la elección, el Director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias ante el juez de policía local de la comuna donde se cometió la infracción. Este procedimiento se tramitará conforme a las reglas contempladas en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Con todo, las notificaciones practicadas por el juez de policía local en el referido procedimiento se deberán realizar al correo electró
Artículo 140
Ley N°18.700, art. Artículo 140.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
Artículo 141
Ley N°18.700, art. Artículo 141.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 142
Ley N°18.700, art. Artículo 142.- El funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
Artículo 143
Ley N°18.700, art. Artículo 143.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la junta electoral, mesa receptora, colegio escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una junta, mesa receptora o colegio escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento, desde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito.
Artículo 144
Ley N°18.700, art. Artículo 144.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de mesas receptoras de sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la mesa. 2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la mesa receptora, a que se refiere el artículo 74. 3) Admitir el sufrag io de personas que no aparezcan en el padrón de la mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda. 4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil. 5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto. 6) Impedir la pres encia de algún apoderado o miembro de la mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 63. 7) Negarse a toma r nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario. 8) Suspender abus ivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio. 9) Impedir, obstaculiza r o dificultar, maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad. 10) Recibir sufragios an tes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 63 o declarar cerrada la votación antes de la hora señalada en el inciso primero del artículo 74.
Artículo 145
Ley N°18.700, art. Artículo 145.- Los miembros de las juntas electorales, mesas receptoras o colegios escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.
Artículo 146
Ley N°18.700, art. Artículo 146.- El miembro de mesas y colegios escrutadores y el delegado de la junta electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo. El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.
Artículo 147
Art. 134 bis. Artículo 147.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la junta electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 63. 2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 63. 3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones, conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o credenciales de identificación que se señalan en el artículo 173 o expulsarlo del local de votación.
Artículo 148
Ley N°18.700, art. Artículo 148.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo. Igual pena sufrirán las personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 185, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan.
Artículo 149
Ley N°18.700, art. Artículo 149.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:
1) El que votare má s de una vez en una misma elección o plebiscito. 2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo. 3) El que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado. 4) El que falsi ficare, sustrajere, ocultare o destruyere algún padrón de mesa, acta de escrutinio o cédula electoral. 5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado. 6) El que suplantare la persona del delegado de la junta electoral o de uno de los miembros de una mesa o colegio. 7) El que tuviere cé dulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley. 8) El que impidiere a c ualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros. 9) El que sea sorp rendido presionando a un elector con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente.
Artículo 150
Ley N°18.700, art. Artículo 150.- El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos. El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En cualquier el ección popular, primaria o definitiva, se presumirá, además, que incurre en alguna de estas conductas el que, después de entregada la cédula, acompañare a un elector hasta la mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante.
Artículo 151
Ley N°18.700, art. Artículo 151.- El delegado de la junta electoral o el miembro de una mesa receptora de Sufragios o de un colegio escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales, salvo que teniendo una excusa válida de las señaladas en el artículo 49, no hubiese podido presentarla oportunamente.
Artículo 152
Ley N°18.700, art. Artículo 152.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 53 y 94, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
Artículo 153
Ley N°18.700, art. Artículo 153.- El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de mesa o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 154
Ley N°18.700, art. Artículo 154.- El jefe de las fuerzas que requerido por el presidente de la junta electoral, el delegado de ésta o por el presidente de la mesa receptora de Sufragios o del colegio escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 142.
Artículo 155
Ley N°18.700, art. Artículo 155.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Párrafo 2° De los Procedimientos Judiciales
Artículo 156
Ley N°18.700, art. Artículo 156.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.
Artículo 157
Ley N°18.700, art. Artículo 157.- El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 151 y 152, corresponderá al juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N°18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana. Sin perjuicio de l o anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 136, 137, 138, y 139, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Artículo 158
Ley N°18.700, art. Artículo 158.- En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.
Artículo 159
Ley N°18.700, art. Artículo 159.- Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o imputados en virtud de esta ley.
Artículo 160
Ley N°18.700, art. Artículo 160.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones. Asimismo, debe rán denunciar a los miembros de mesas receptoras y colegios escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 145, 146 y 151.
Artículo 161
Ley N°18.700, art. Artículo 161.- Los presidentes de mesas receptoras y de colegios escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 149 y 150 de esta ley.
Artículo 162
Ley N°18.700, art. Artículo 162.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las juntas electorales, mesas receptoras, colegios escrutadores y delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
Artículo 163
Art. 153 A. Artículo 163.- El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
TÍTULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las sedes y apoderados
Párrafo 1° De la Independencia e Inviolabilidad
Artículo 164
Ley N°18.700, art. Artículo 164.- Las juntas electorales, las mesas receptoras y los colegios escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho servicio imparta.
Artículo 165
Ley N°18.700, art. Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores. En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante tres horas, a fin de que puedan sufragar o excusarse, según corresponda, sin descuento de sus remuneraciones.
Artículo 166
Ley N°18.700, art. Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral.
Párrafo 2° De las Sedes y de los Apoderados
Artículo 167
Ley N°18.700, art. Artículo 167.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante la respectiva junta electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito. La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren mesas receptoras de sufragios. El presidente de la junta electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.
Artículo 168
Ley N°18.700, art. Artículo 168.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 185, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.
Artículo 169
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)