MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
"Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.".
Reemplázase el inciso décimo primero, que pasa a ser décimo cuarto, por el siguiente:
"El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.". m) Elimínase el inciso décimo segundo actual. n) Modifícase el inciso décimo tercero, que pasa a ser décimo quinto, de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase "Un reglamento dictado por el" por la palabra "El". ii. Incorpórase, entre el vocablo "fijará" y las palabras "las obligaciones", la expresión ", mediante reglamento,". iii. Reemplázase la expresión "afectos y," por la frase "que se encuentren en la situación del inciso primero y".
En el inciso décimo cuarto, que pasa a ser décimo sexto:
i. Reemplázase la frase "para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable" por "según resulte aplicable para cada contaminante". ii. Reemplázase la frase "por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta" por "y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia".
En el inciso décimo quinto, que pasa a ser décimo séptimo:
i. Reemplázase la frase "determine el señalado organismo, el que además podrá definir" por "dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán". ii. Elimínase la expresión "la información adicional,". iii. Agrégase, entre las palabras "los formatos y" y la expresión "medios correspondientes" el artículo "los". iv. Intercálase, entre la expresión "entrega de información" y el punto y aparte, la frase "y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte".
Incorpóranse los siguientes incisos décimo noveno a vigésimo primero, nuevos, pasando el actual inciso décimo séptimo a ser vigésimo segundo, y así sucesivamente:
"Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior. La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución. El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.".
Elimínase el inciso décimo octavo actual. s) En el inciso décimo noveno, que pasa a ser vigésimo tercero:
i. Reemplázase la expresión "Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo" por "Coordinador Eléctrico Nacional". ii. Reemplázase la expresión "CDEC respectivo" por "Coordinador Eléctrico Nacional". iii. Reemplázase la expresión "fuente emisora" por el vocablo "contribuyente".
Incorpóranse los siguientes incisos vigésimo cuarto a vigésimo noveno, nuevos:
"Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal. Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta. Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma. Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados. Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo. La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.".
Artículo décimo séptimo
Suprímese en el inciso primero del artículo 171 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto final.
Artículo décimo octavo
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.712, de administración de fondos de terceros y carteras individuales:
Reemplázase en el inciso final del artículo 80 la expresión "los artículos" por "el artículo", y elimínase la frase "y 18, inciso final".
Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 81:
En el número 2):
i. Reemplázase en el encabezado la letra "B)" por "A)". ii. Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra c), la letra "B)" por "A)". iii. Elimínase en el párrafo segundo de la letra c) la oración final. iv. Reemplázase en el tercer párrafo de la letra c) la expresión "los artículos 41 A y 41 C" por "el artículo 41 A", y la letra "B)", la segunda vez que aparece, por "A)".
Reemplázase en el último párrafo del número 3) la expresión "y 3.-" por ", 4.- y 5.-", y la letra "B)" por "A)". c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra "cónyuge", las dos veces que aparece, la expresión "o conviviente civil,".
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
Reemplázase en el inciso segundo la letra "B)" por "A)". b) Sustitúyase en la letra b) de la letra A) la letra "B)" por "A)". c) Reemplázase en el literal i) de la letra B) la letra "B)" por "A)".
Reemplázase en el segundo párrafo de la letra A) del artículo 86 la letra "B)" por "A". 5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:
Reemplázase en el inciso primero la frase "cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%" por "ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%". b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.".
Artículo décimo noveno
Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.
Artículo vigésimo
Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.
Artículo vigésimo primero
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:
Reemplázase el párrafo primero del número 1 por el siguiente:
"1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.".
Elimínase el párrafo segundo del número 1. c) Reemplázase en el número 3 y en el número 5 la expresión "letra B" por "letra A". d) Elimínase el número 8.
Artículo vigésimo segundo
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:
Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso final, nuevo:
"El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.".
Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:
"Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.".
Agrégase el siguiente artículo 50 bis:
"Artículo 50 bis.- El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.".
Artículo vigésimo tercero
Créase la Defensoría del Contribuyente, bajo el siguiente articulado:
Título I Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio
Artículo 1
Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también e indistintamente la "DEDECON" o la "Defensoría", como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. El domicilio de la Defensoría será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.
Artículo 2
El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:
Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público. b) Los recursos otorgados por leyes especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título. e) Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación, públicas o privadas nacionales. f) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones. g) Las donaciones que reciba. h) Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.
La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 3
La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna, cobro administrativo o judicial de obligaciones tributarias en dinero y tributación aduanera. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por "contribuyente" aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por "derechos de los contribuyentes" aquellos establecidos en el párrafo cuarto del título preliminar del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria. La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.
Artículo 4
Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderá a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:
Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente. b) Orientar y acompañar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Tesorerías respecto del cobro de los impuestos fiscales y del impuesto territorial, así como las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas en materia de tributación aduanera. c) Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares. d) Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley. e) Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis y revisiones para resolver las quejas de los contribuyentes. f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de todo tipo de peticiones y recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley. Asimismo, podrá representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y ante el Servicio Nacional de Aduanas en la tramitación del recurso el resguardo de sus derechos ante acciones u omisiones realizadas por dichos organismos. g) Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación entre las partes, e instándolas a llegar a acuerdo. h) Emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias. i) Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución. j) Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de proyectos de ley. k) Informar al Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Tesorerías y Servicio Nacional de Aduanas la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas. l) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que, en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público. m) Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda. n) Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones. o) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cuál es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia. p) Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial, los derechos de los contribuyentes, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos. q) Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos. r) Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes. s) Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen. t) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República la entrega de la información disponible y que la Defensoría del Contribuyente requiera para el cumplimiento de sus funciones. El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán proporcionar esta información oportunamente. La Defensoría del Contribuyente podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías datos personales e información que sea indispensable para cumplir con los servicios que se encuentren en el ámbito de sus competencias. En su requerimiento la Defensoría deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Tesorerías, según sea el caso, informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los antecedentes que consten en sus registros. Dicha información podrá ser solicitada y entregada, mediante una plataforma informática que resguarde su integridad y fidelidad. Para los efectos antes señalados, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El personal de la Defensoría del Contribuyente que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el artículo 25. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal. u) Representar judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, a los contribuyentes indicados en el artículo 44, respecto del reclamo contenido en el Párrafo 2º del título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. v) Realizar estudios cuantitativos y cualitativos, explorando distintas interseccionalidades que permitan detectar problemas y proponer soluciones en temas relacionados con el ejercicio de los derechos y la promoción de la educación y el cumplimiento tributario de las y los contribuyentes.
Título II Organización de la Defensoría
Párrafo I De la Dirección y Administración Superior
Artículo 5
La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el "Defensor". Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.
Párrafo II Del Defensor Nacional del Contribuyente
Artículo 6
El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El Defensor durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovado por una sola vez. El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.
Artículo 7
Corresponderá al Defensor:
Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones; b) Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes; c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría; d) Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo; e) Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo; f) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de éste; g) Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando "por orden del Defensor"; h) Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias; i) Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines; j) Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevadas a cabo por la Defensoría; k) Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes; l) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría; m) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo; n) Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría, y o) Dar cuenta de su gestión ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual. p) Las demás atribuciones que las leyes señalen.
Párrafo III Del Subdirector
Artículo 8
El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.
Artículo 9
El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El Subdirector durará cuatro años en su cargo, y podrá ser renovado por una sola vez. El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.
Artículo 10
En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría; b) Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría; c) Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor; d) Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue, y e) Las demás atribuciones que las leyes señalen.
Párrafo IV Del Consejo de Defensoría del Contribuyente
Artículo 11
El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el "Consejo", será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, denominados también los "Consejeros", junto al Defensor.
Artículo 12
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones. b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios. c) Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes. d) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor. e) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria. f) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia. g) Las demás atribuciones que las leyes señalen.
Artículo 13
Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez. Para la designación, el Ministro de Hacienda considerará la representatividad de los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes. Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario. Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.
Artículo 14
Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito. Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.
Artículo 15
El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros. El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto. Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones. El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo. El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
Título III Personal
Artículo 16
El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.
Artículo 17
Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.
Artículo 18
El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.
Artículo 19
Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro. Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor. Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales. Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.
Artículo 20
Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales, reglamentarios o establecidos en las resoluciones de carácter general que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, precluyan los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad objeto de revisión por la Defensoría.
Título IV Normas generales
Artículo 21
La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica. El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.
Artículo 22
Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los antecedentes y documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo.
Artículo 23
El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto. Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.
Artículo 24
Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada. Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico. Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma. Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.
Artículo 25
Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría. El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave para efectos administrativos. La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.
Artículo 26
Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa. Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.
Artículo 27
Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores. b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores. c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario. d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores. e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 28
Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando la Defensoría determine fundadamente que no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines.
Artículo 29
La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.
Artículo 30
Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:
Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios. b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada. c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda. d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones. e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.
Artículo 31
Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.
Artículo 32
Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Título V Servicios prestados por la Defensoría
Párrafo I Orientación y Acompañamiento
Artículo 33
Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto a la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias efectuada por el Servicio de Tesorerías, las excepciones que se puedan interponer, los convenios de pagos a los que se puedan acoger y en general, respecto de todas las acciones que se pueden adoptar en este procedimiento, respecto del cobro de los impuestos fiscales del impuesto y territorial. La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al mismo o para cumplir con los requerimientos de la autoridad. En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente. El acompañamiento consistirá en realizar acciones y planes de educación y formación a aquellos contribuyentes que inician sus operaciones para permitirles comprender y cumplir correctamente sus obligaciones tributarias con el objetivo de disminuir los errores involuntarios e introducirlos al sistema tributario.
Artículo 34
La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla. El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.
Párrafo II Queja
Artículo 35
La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar que se lleven a cabo las revisiones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.
Artículo 36
El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.
Artículo 37
La Defensoría podrá instruir las actuaciones que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja. En el ejercicio de esta facultad, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja. Las facultades señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.
Artículo 38
Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.
Artículo 39
Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de revisión, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta. En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente. Cuando la recomendación concluya que se ha producido una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.
Artículo 40
Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos. Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.
Artículo 41
La recomendación dictada en conformidad al artículo 39 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de ocho días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente. En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.
Artículo 42
Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo. En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general. No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.
Párrafo III Representación administrativa
Artículo 43
La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de todo tipo de peticiones y recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario. La Defensoría podrá también representar a los contribuyentes ante el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas en aquellos recursos administrativos que permitan el resguardo de sus derechos ante actuaciones u omisiones realizadas por dichos organismos.
Artículo 44
La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:
Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.
Artículo 45
La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.
Artículo 46
La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos y peticiones a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.
Artículo 47
En las peticiones y recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos. El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.
Párrafo IV Mediación
Artículo 48
Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos. La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.
Artículo 49
La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización o con ocasión de cualquier otro tipo de actuación en el ejercicio de sus facultades, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.
Artículo 50
El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes. Durante la mediación, la Defensoría deberá actuar presumiendo la buena fe de las partes. El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.
Artículo 51
La mediación no podrá durar más de cincuenta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes. Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo. La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.
Artículo 52
La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario. En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis o la resolución de una petición bajo el procedimiento establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6 del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.
Artículo 53
La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta. La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación. El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.
Artículo 54
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El abogado que represente al Servicio deberá pronunciarse en la audiencia señalada en el artículo anterior sobre la propuesta de acuerdo presentada por la Defensoría y deberá aceptarla o rechazarla. Cuando se acepte la propuesta deberá señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones para dicha aceptación. Los criterios para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo se deberá
Artículo 55
En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.
Artículo 56
Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación. Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos. Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.
Artículo 57
La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 57 BIS
La Defensoría podrá representar a los contribuyentes señalados en el artículo 44 en la interposición y tramitación ante los tribunales de justicia del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Artículo 57 TER
Cuando las pretensiones carezcan de mérito jurídico o no existan los antecedentes suficientes para su interposición o tramitación, la Defensoría podrá abstenerse de representar judicialmente a contribuyentes, mediante resolución fundada.
Artículo 57 QUÁTER
En los juicios que represente a un contribuyente, la Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y ejecución del reclamo por vulneración de derechos establecido en el párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario y en el artículo 129 K del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, hasta su total conclusión. En este sentido, podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla dicho procedimiento, conciliar en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario y proponer bases de un avenimiento extrajudicial ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 132 ter del Código Tributario.
Título VI Otros servicios y atribuciones
Párrafo I Solicitud de opinión técnica
Artículo 58
La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente de aquellos señalados en la parte final del artículo tercero, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular contenido en una liquidación, giro o en cualquier actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en que el contribuyente tenga un interés directo comprometido.
Artículo 59
Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución. Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.
Artículo 60
Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.
Párrafo II Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes
Artículo 61
La Defensoría podrá realizar revisiones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.
Artículo 62
La Defensoría podrá iniciar las revisiones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada. El procedimiento tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades de revisión. Asimismo, durante el procedimiento podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.
Artículo 63
Detectado uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a este último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas. El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de veinte días contado desde la comunicación del inciso anterior.
Artículo 64
Concluida la revisión e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución. Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.
Artículo 65
Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema. Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión. La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan. La Defensoría podrá, asimismo, informar a la Comisión de Hacienda del Senado el resultado de los oficios o comunicaciones que hubiere efectuado al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Servicio de Tesorerías en virtud del presente párrafo.
Párrafo III Propuestas de modificación de normativa tributaria
Artículo 66
La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes. Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público. El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.
Párrafo IV Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa
Artículo 67
La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes. La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.
Artículo 68
Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones. Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas. Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.
Párrafo V Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria
Artículo 69
La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda. La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.
Párrafo VI Reuni�nes con el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas
Artículo 70
La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías y el Servicio Nacional de Aduanas para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia. En especial se deberán realizar reuniones donde se acuerden las medidas de coordinación y cooperación entre la Defensoría y la Subdirección de Asistencia del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos para fomentar la educación de los contribuyentes. Las medidas de coordinación y cooperación deberán ser publicadas en la página de internet de ambos organismos.
Artículo 71
Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de cualquiera de las instituciones referidas en el artículo anterior, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.
Artículo 72
Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario. Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y los organismos señalados en el artículo 70. Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.
Artículo 73
La Defensoría determinará en conjunto con los organismos señalados en el artículo 70 los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.
Artículo 74
El Director del Servicio de Impuestos Internos, el Tesorero General de la República o el Director del Servicio Nacional de Aduanas podrán asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir. La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.
Artículo 75
En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados. Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.
Párrafo VII Solicitud de aclaración
Artículo 76
La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.
Artículo 77
La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración. El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de quince días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que ésta se encuentra contenida.
Artículo 78
La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.".
Artículo vigésimo cuarto
Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo "2025" por "2035".
Artículo vigésimo quinto
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena:
Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2025" por "2035". b) Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo "2045" por "2055".
Artículo vigésimo sexto
Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo "2025" por "2035".".
Artículo vigésimo séptimo
Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:
"Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.".
Artículo vigésimo octavo
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.732, que Rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:
a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio. b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.".
Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación. 4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor. 5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.".
Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:
i. Reemplázase el número "6" por "5". ii. Reemplázase la expresión "en el número 2" por la siguiente frase: "en las letras a. y b. del inciso primero". iii. Reemplázanse las oraciones "La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado." por "La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado.".
Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:
i. Reemplázase el número "3" por "2". ii. Reemplázase los números "5 y 6" por "4 y 5".
Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso octavo, nuevo:
"Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.".
Artículo vigésimo noveno
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:
Incorpórase el siguiente artículo 7° bis:
"Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.".
Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar. El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.".
Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 23:
"La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.".
Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 28:
"Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.".
Agrégase en la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, el siguiente numeral 21:
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